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Consulta vinculante núm. V3746-15 Dirección General de Tributos Madrid () 26-11-2015

 MARGINAL: JT2016142
 TRIBUNAL: Dirección General de Tributos Madrid
 FECHA: 2015-11-26
 JURISDICCIÓN: Vía administrativa
 PROCEDIMIENTO: núm. V3746-15
 PONENTE: 

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES: Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores: requisitos: ausencia de fines de evasión: operación de fusión proyectada con la finalidad de concentrar la actividad inmobiliaria, consiguiendo una compañía más solvente y con activo inmobiliario de mayor volumen: motivo económico válido existente: aplicación del régimen especial procedente: a salvo la comprobación administrativa: doctrina administrativa. La DGT dicta, con carácter vinculante, Resolución contestando a la consulta formulada en relación a la aplicación del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.

NÚM.-CONSULTA

V3746-15

SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

26/11/2015

LIS, Ley 27/2014 (RCL 2014, 1581) arts: 76.1ºc), 84 y 89.2.

Las entidades D y R son dos entidades participadas al 100% por la entidad C. Estas entidades forman parte de un Grupo industrial J cuya actividad principal es el diseño, fabricación y comercialización de artículos de papelería y de oficina a nivel nacional e internacional.

Originariamente, la intención del Grupo J ha sido la de diferenciar la actividad inmobiliaria de la actividad industrial, concentrando la gestión del patrimonio inmobiliario en las entidades C, D y R.

Actualmente, y con la intención de simplificar la estructura del Grupo en el marco de una reorganización empresarial.

La entidad C se dedica a promocionar, vender y alquilar viviendas y locales y tiene más de 40 inmuebles en su patrimonio destinados a la realización de dicha actividad. La compañía dispone de una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa para la gestión de la actividad de alquiler de inmuebles. También desarrolla la promoción inmobiliaria de edificaciones.

La entidad D se dedica a la actividad de alquiler de inmuebles, actualmente tiene en su activo cuatro terrenos y cuatro edificaciones. Parte de dichos inmuebles están cedidos a una tercera compañía no vinculada con el Grupo por un precio de mercado. La mayor parte de su activo está formado por terrenos que la compañía adquirió con la intención de llevar a cabo una promoción inmobiliaria.

La entidad R se dedica a la actividad de captación, tratamiento y distribución de agua. El objetivo de esta entidad es el de llevar a cabo la gestión de la explotación del derecho de aprovechamiento de agua propiedad de la entidad D. Esta entidad tiene bases imponibles negativas de años anteriores pendientes de compensar que se generaron como consecuencia de las inversiones realizadas para poder llevar a cabo la explotación del derecho de aprovechamiento de agua propiedad de D, importes que no han sido compensados por la entidad dado que la misma aún no ha podido obtener ingresos suficientes para la explotación de dicha cesión.

En cualquier caso, la entidad C ha registrado el deterioro contable y fiscal por parte de la inversión financiera que tiene R, con lo que parte de las pérdidas obtenidas por R ya han sido aprovechadas por el socio.

Siguiendo con el plan de reorganización, se pretende simplificar la estructura actual con el fin de racionalizar costes y procesos, integrando las actividades desarrolladas por D y R en la entidad C. De manera que sea una única entidad del Grupo J la que concentre todo el patrimonio inmobiliario del Grupo y la que se dedique a la actividad de arrendamiento de inmuebles.

Se plantea la realización de una operación de reestructuración consistente en la fusión de las entidades D y R por parte de la entidad C titular del 100% de sus participaciones. La entidad C integrará las compañías D y R sin proceder a ampliar su capital social en la medida en que existe un único socio común en todas ellas.

Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:

-Concentrar la actividad inmobiliaria del Grupo J en una entidad del Grupo consiguiendo una compañía más solvente y con activo inmobiliario de mayor volumen.

-Disminuir los costes administrativos y de gestión.

-Aprovechar la estructura existente en C para la gestión de la actividad de alquiler a los efectos de aplicar las bonificaciones por la participación de las personas físicas en una empresa familiar a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto sobre el Patrimonio.

Si la operación descrita se puede acoger al régimen fiscal especial del capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 27/2014, de 27 de noviembre (RCL 2014, 1581) .

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (RCL 2014, 1581) (LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Se plantea en esta consulta la realización de una operación de fusión impropia, por la que la entidad C absorbería a las entidades D y R. En este sentido el artículo 76.1.c) considera como fusión la operación por la cual:

”c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.”

En primer lugar, es necesario analizar si a la operación mencionada en el escrito de consulta se le puede aplicar el régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, 27/2014, de 27 de noviembre (RCL 2014, 1581) .

Así, para supuestos como el planteado, en el ámbito mercantil, el artículo 49 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril (RCL 2009, 719) , sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, en relación con los artículos 22 y siguientes del mismo texto legal, establece el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión por absorción de una entidad íntegramente participada por otra de forma directa.

Por tanto, en la medida en que la operación planteada de fusión de dos sociedades íntegramente participadas por otra, cumpla los requisitos para ser calificada como una operación de fusión en los términos establecidos en la legislación mercantil anteriormente citada, esta operación podrá acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Por otra parte, el artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen de las rentas derivadas de la transmisión, en concreto señala:

”1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior:

a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en el situados.(..).”

Por otra parte, en relación a la tributación de los socios en las operaciones de fusión y escisión aparece regulada en el artículo 81 de la citada Ley, así:

”1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español.

(..).

2. Los valores fiscales recibidos en virtud de las operaciones de fusión y escisión, se valoran a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda.

(..).”

De conformidad con lo anterior, los socios residentes en territorio español no integrarán en su base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente y los valores fiscales recibidos se valorarán, a efectos fiscales por el valor fiscal de los entregados.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 84, de la Ley del Impuesto, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias de la entidad transmitente.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS (RCL 2014, 1581) , según el cual:

”2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de concentrar la actividad inmobiliaria del Grupo J en una entidad del Grupo consiguiendo una compañía más solvente y con activo inmobiliario de mayor volumen, disminuir los costes administrativos y de gestión y aprovechar la estructura existente en C para la gestión de la actividad de alquiler a los efectos de aplicar las bonificaciones por la participación de las personas físicas en una empresa familiar a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto sobre el Patrimonio.

Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (RCL 2014, 1581) en relación con la realización de la operación planteada.

El hecho de que alguna de las entidades absorbidas tenga bases imponibles negativas pendientes de compensar de escasa cuantía, no invalida, por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal especial, en la medida en que las entidades afectadas son operativas, siempre que la fusión redunde en beneficio de las actividades realizadas. De ser así, cabría considerar que la operación de fusión proyectada no tendría como finalidad preponderante el aprovechamiento de las bases imponibles negativas pendientes de compensar, generadas en sede de la sociedad absorbida.

Sin perjuicio de lo anterior, la compensación de bases imponibles negativas por parte de la sociedad absorbente, en la medida en la que el régimen especial de neutralidad fiscal resulte aplicable, deberá realizarse con arreglo a los límites previstos en el artículo 84 de la LIS, en virtud del cual:

”1. Cuando las operaciones mencionadas en el artículo 76 u 87 de esta Ley determinen una sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias de la entidad transmitente.

(…)

2. Se transmitirán a la entidad adquirente las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) La extinción de la entidad transmitente.b) La transmisión de una rama de actividad cuyos resultados hayan generado bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente. En este caso, se transmitirán las bases imponibles negativas pendientes de compensación generadas por la rama de actividad transmitida.

Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la transmitente o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio (LEG 1885, 21) , con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor fiscal.

(…)”

Adicionalmente, la disposición transitoria décimo sexta de la LIS (RCL 2014, 1581) establece en su apartado 6 que:

”6. En el supuesto de operaciones de reestructuración acogidas al régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley:

(…)

b) A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 84 de esta Ley, en ningún caso serán compensables las bases imponibles negativas correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado la depreciación de la participación de la entidad adquirente en el capital de la transmitente, o la depreciación de la participación de otra entidad en esta última cuando todas ellas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio (LEG 1885, 21) , con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, cuando cualquiera de las referidas depreciaciones se haya producido en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013.”

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (RCL 2003, 2945) , General Tributaria.

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