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Auto papeles de Bárcenas personación PP

Auto Juzgado Central de Instrucción num. 275/2008 06-04-2015

Auto papeles de Bárcenas personación PP

 MARGINAL: PROV201598665
 TRIBUNAL: Juzgado Central de Instrucción nº5, Madrid Sala 5
 FECHA: 2015-04-06 11:58
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Recurso núm. 275/2008
 PONENTE: Pablo Rafael Ruz Gutiérrez

RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA: admisión de la personación del «Partido Popular» en calidad de responsable civil subsidiario, en la causa de la contabilidad opaca del partido llevada por sus extesoreros.

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 5 AUDIENCIA NACIONAL MADRID

Diligencias PREVIAS PROC. ABREVIADO 275 /2008

Pieza separada "informe udef-bla n° 22.510/13"

 

AUTO

 

En Madrid, a seis de abril de dos mil quince.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

ÚNICO.- En fecha 1 de abril de 2015 ha tenido entrada en este Juzgado escrito presentado por el Procurador Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en representación del PARTIDO POPULAR, por el que interesa la personación en la presente Pieza Separada y que se le tenga por parte en la misma, dándosele traslado de lo actuado a los fines interesados en el escrito.

 

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- En el escrito presentado por la representación del PARTIDO POPULAR se interesa su personación en las actuaciones en mérito de lo dispuesto en el auto de 23.03.2015, en lo relativo a la consideración de la referida formación política como presunto responsable civil subsidiario; interesando se dicte resolución acordando: (i) tenerle por personado y parte en el presente procedimiento; (ii) seguir en adelante con dicha representación procesal todas las diligencias a que hubiere lugar; (iii) hacerle entrega de copia íntegra de la presente causa; (iv) dar traslado a dicha representación de todos los recursos de reforma y apelación contra el Auto de 23 de marzo de 2015 que se interpusieran por las partes personadas a los efectos de su impugnación o adhesión a los mismos.

Todo ello, según se invoca, al amparo de lo dispuesto en los artículos 118 y siguientes de la LECrim., y de lo dispuesto en el artículo 776.3 de la misma Ley.

SEGUNDO.- Debe en primer término razonarse sobre la improcedencia de atender a la solicitud de personación en las actuaciones del PARTIDO POPULAR bajo el amparo legal esgrimido en el escrito presentado por su representación procesal, y ello toda vez que el artículo 118 de la LECrim invocado hace referencia al ejercicio del derecho de defensa de "toda persona a quien se impute un acto punible", así como a la puesta en conocimiento de los "presuntamente inculpados" de "cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito contra persona o personas determinadas".

Por su parte, el artículo 776.3 LECrim, también invocado por la representación del PARTIDO POPULAR, se refiere a la personación en las actuaciones, previa información de sus derechos por el Secretario Judicial, del "ofendido" y el "perjudicado" por el delito.

De la lectura de la resolución invocada, de 23 de marzo de 2015, por la que se acuerda la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, y en concreto de lo establecido en su Razonamiento Jurídico Cuarto, y Punto Primero in fine de su Parte Dispositiva, se evidencia cómo la condición que se atribuye al PARTIDO POPULAR no es ni la de imputado o inculpado (por imposibilidad legal al momento de suceder los hechos objeto del procedimiento), ni tampoco la de ofendido o perjudicado por el delito, limitándose la referida resolución a establecer una eventual declaración, como presunto responsable civil subsidiario, del PARTIDO POPULAR, en virtud de lo dispuesto en el Razonamiento Jurídico CUARTO de la citada resolución y en aplicación del artículo 120.4 CP, "y sin perjuicio de lo que se acordare al resolver sobre la procedencia de apertura del juicio oral o sobreseimiento".

En consecuencia, siendo claro que la única condición que puede reconocerse, provisionalmente, al PARTIDO POPULAR en la presente Pieza Separada es la de responsable civil subsidiario, es desde esta posición desde donde debe reconducirse y articularse correctamente la pretensión procesal contenida en el escrito presentado ante el Juzgado.

En este sentido, según se ha hecho mención en resoluciones previas dictadas en la causa, es claro que, conforme tiene establecido la jurisprudencia, por todas STS nº 1529/2003, de 14 de noviembre, "a diferencia del imputado, que debe haber sido tenido como tal en la fase de instrucción con carácter previo a la formulación de la acusación contra el mismo, la ley no establece como requisito para el ejercicio de la acción civil que, previamente a la presentación del escrito de conclusiones provisionales, haya existido una declaración formal de responsabilidad civil subsidiaria que tenga la naturaleza de condición de procedibilidad civil (STS núm. 2162/2001, de 14 de noviembre y STS núm. 136/2001, de 21 de enero). Por lo tanto, la adopción de medidas asegurativas de tal clase de responsabilidades en la fase de instrucción, que se contemplan en el artículo 615 para el procedimiento ordinario y en el artículo 785.8

a. b) para el abreviado, (articulo 764 en la redacción actualmente vigente), no es requisito previo para la posibilidad de traer al proceso a aquellos contra quienes las acusaciones se dirijan en el citado concepto. La expresión de las pretensiones de las acusaciones en orden a la responsabilidad civil directa o subsidiaria deberá realizarse con carácter provisional en el escrito de conclusiones provisionales conforme a los arts. 650 y 791.5 (art.781 en la redacción vigente), de la LECrim, sin que sea necesario hacerlo con anterioridad a ese momento procesal".

En ello incide la jurisprudencia menor, recordando (AAP Barcelona, Sección Sexta, de 24.10.11) que "la responsabilidad civil se rige por los principios de justicia rogada propios del derecho civil, debiéndose recordar, a este respecto, que el art. 615 7 LECr exige la instancia del actor civil para poder acordar el juez cualquier medida de aseguramiento contra el responsable civil y recordando que "la calidad de parte acusada o responsable civil es atribuida por el juez en función de la existencia de petición por la parte acusadora o actor civil personados en el proceso, en aplicación del principio acusatorio, por la primera, y del principio de justicia rogada para el segundo, pues no puede olvidarse que la acción civil puede ser renunciada o reservada para ejercitarse en otro procedimiento. En consecuencia, hasta que la parte acusadora o actor civil no ejerciten pretensión resarcitoria, no se puede tener por parte al responsable civil subsidiario".

En el mismo sentido, el ATSJ Murcia, de 14.07.2014, señala que "La personación como responsable civil subsidiario (…) exige en el procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 615 y 783, n°2 de la Ley de enjuiciamiento Criminal que este Instructor dicte un auto declarando la responsabilidad de un tercero, lo que no se ha producido procesalmente y es una situación contingente, pues puede excluirse del proceso final el objeto civil, y reservar su ejercicio a un proceso civil ulterior (artículo 112 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento Criminal), siendo una pretensión de puro contenido patrimonial y disponible, extinguiéndose del mismo modo que las demás obligaciones, de acuerdo con las reglas del Derecho Civil (artículo 1156 y siguientes)".

Ello no obstante, atendidos los pronunciamientos contenidos en el auto de 23.03.2015 argumentando sobre la eventual responsabilidad civil subsidiaria que cabría atribuir al PARTIDO POPULAR ex. art. 120.4 CP, a la vista de la presunta responsabilidad penal que se atribuye en aquella resolución a los imputados …., …. y …., en atención a los hechos allí relatados y a la vinculación de los encartados con la formación política concernida, procede, en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, haber lugar a la personación del PARTIDO POPULAR, en condición de responsable civil subsidiario, y, en consecuencia, atendida la jurisprudencia, circunscribiendo dicha personación y la consecuente legitimación para intervenir en las actuaciones a los contornos propios de la condición procesal provisionalmente atribuida.

En este sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo indica que el responsable civil tiene delimitada su actuación dentro del proceso penal al área puramente indemnizatoria, sin que le sea posible alegar en su defensa cuestiones de descargo penales, tal como resulta de una interpretación literal, lógica y finalista de los arts. 650, 651 y 854 Ley de Enjuiciamiento Criminal (STS., Sala 2a, de 19-4-1989, que desarrolla la decisión adoptada tras la celebración del Pleno convocado al efecto, y reiterada en Sentencias, entre otras de 5-7-1990, 12- 5-1990, 5-12-1991, 13-12-1991, 1-4-1992, 7-5-1994, 24-11-1995, 16-3-1996, 13-11-1996, 7-6-2000, 10-7-2001 y 20-6-2003). Así, por todas, la STS de fecha 10 de julio del año 2.001 ha venido a señalar que "El responsable civil subsidiario, en principio, tiene constreñida su legitimación a la impugnación de los daño y perjuicios derivados del delito y también a su cualidad de sujeto pasivo de esa responsabilidad discutiendo y negando, en su caso, el nexo causal en el que se funda la responsabilidad civil. No la tiene, por el contrario, para impugnar la responsabilidad penal del autor directo porque asumiría la defensa de derechos ajenos. (…) Esta doctrina general y constante permite algunas modulaciones, como las indicadas, en algunos casos concretos, por las Sentencias de 7 May. 1993, 7 Abr. 1994 y 27 Oct. 1995, en aras de evitar a ultranza la indefensión de intereses legítimos, como lo sería el de demostrar la inexistencia de tipicidad, pues si la responsabilidad civil dimana de un hecho que se califica de delito es claro que desaparecido éste se volatiliza aquella, o cuando reconoce una causa de justificación tan específica y singular como la de obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo (art. 20.7o CP). Criterio distinto y desde luego restrictivo ha de mantenerse cuando se trate de cuestiones de hecho".

En consecuencia habrá de admitirse la personación e intervención en las actuaciones del PARTIDO POPULAR, en condición de responsable civil subsidiario, dándosele vista de lo actuado -quedando las actuaciones en Secretaría a su disposición-, con traslado de los recursos interpuestos contra el auto de 23 de marzo de 2015 a los efectos de impugnación o adhesión a los mismos, si bien quedando limitada tal intervención procesal a los extremos que le son propios, cuál sería su propia consideración como sujeto pasivo de esa responsabilidad, la existencia de nexo causal en que asentar tal responsabilidad civil o el propio alcance de los daños y perjuicios provisionalmente atribuidos al delito, con las modulaciones jurisprudenciales anteriormente referidas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, en atención a lo expuesto,

 

PARTE DISPOSITIVA

 

HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de la personación interesada por el Procurador Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación del PARTIDO POPULAR, en concepto de responsable civil subsidiario en la presente Pieza Separada "INFORME UDEF-BLA N° 22.510/13", en los términos y con el alcance contenidos en el Razonamiento Jurídico Segundo de la presente resolución.

A tal efecto, entiéndanse con la referida representación procesal las actuaciones sucesivas, dándosele vista de lo actuado en la presente Pieza Separada -quedando las actuaciones en Secretaría a su disposición-, con traslado de los recursos interpuestos contra el auto de 23 de marzo de 2015 a los efectos de impugnación o adhesión a los mismos.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, así como a la entidad accionante, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de reforma, en el plazo de tres días y/o recurso de apelación, en el plazo de cinco días.

Así lo manda, acuerda y firma D. Pablo Rafael Ruz Gutiérrez, Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción N° 5 de Madrid. Doy fe.

 

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo mandado. Doy fe.

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