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Prisión incondicional por hacer propaganda yihadista en Internet

Auto Juzgado Central de Instrucción, num. 94/2012-V 26-06-2014

Prisión incondicional por hacer propaganda yihadista en Internet

 MARGINAL: PROV2014175664
 TRIBUNAL: Juzgado Central de Instrucción nº2,Madrid Sala 2
 FECHA: 2014-06-26 09:30
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Auto
 PONENTE: Ismael Moreno Chamarro

PRISION PREVENTIVA: procedencia: existencia de indicios constitutivos de los delitos de enaltecimiento del terrorismo, tenencia ilícita de armas y tráfico de drogas: realizar actividad en las redes sociales en favor de grupos terroristas, lanzando llamamientos a participar en la "yihad violenta": riesgo de fuga.

AUTO

En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-Las presentes Diligencias Previas, se incoaron en virtud de solicitud de mandamiento judicial a la compañía Facebook INC efectuada por parte de la Secretaría de Estado de Seguridad, TEPOL, Ministerio del Interior, para la investigación de un presunto delito de terrorismo, de corte yihadista, realizado por HHM, con NIF número […], nacido en Ceuta el día 20.03.1974, hijo de H y R.

A lo largo de su existencia, Al Qaeda ha logrado poner en funcionamiento un movimiento terrorista ideológico transnacional con gran descentralización cuya fuerza radica en la capacidad de diseminar sus ideas. La Yihad es la consecuencia de ese empeño de carácter expansivo, geográfico e ideológico. Esta descentralización necesita de la concurrencia de una acción publicitaria con capacidad de vocación proselitista y enfocada al reclutamiento de activistas; potenciada con el fenómeno de Internet, que se manifiesta como una herramienta de radicalización y reclutamiento terrorista, así como una forma de colaboración manifiesta y necesaria con la amenaza terrorista. La "red" ofrece a los terroristas y grupos de inspiración yihadista un amplio abanico de posibilidades: propaganda, captación, comunicación interna más segura, coordinación operacional, adoctrinamiento, financiación y apoyo operativo diverso. En este sentido, las actividades de propaganda y reclutamiento a través de Internet se reconocen explícitamente como parte de la Yihad.

Segundo.-Por la Unidad Central Especial Número 2, Jefatura de Información, de la Guardia Civil, encargada de la presente investigación, el pasado día 23 del mes en curso, se solicitó mandamiento de Entrada y Registro en el domicilio indicado en el marco de las investigaciones llevadas a cabo. Como resultado de las mismas, ha sido puesto a disposición de este Juzgado Central de Instrucción n° 2 en el día de la fecha, al detenido HHM, con NIF número […], nacido en Ceuta el día 20.03.1974, hijo de H y R; a quien se le ha recibido declaración con el resultado que obra en autos.

Tercero.-Celebrada con el imputado la comparecencia prevista en el art. 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por el Ministerio Fiscal se ha interesado la prisión provisional comunicada e incondicional de HHM, en base a las alegaciones que se tienen aquí por reproducidas en aras a la brevedad.

Cuarto.-Durante la investigación se ha determinado que HHM es administrador de abundantes perfiles de redes sociales repletos de propaganda yihadista en donde se ha llevado a cabo una exhaustiva labor de publicación con una gran capacidad de difusión de unos materiales muy específicos y relacionados todos ellos con él terrorismo yihadista violento: una continua y frecuente publicación de imágenes, alabanzas y otros comentarios enaltecedores de reconocidos líderes y grupos terroristas (AMAZ, OBL, MA, AAZ, etc.); vídeos e imágenes de decapitaciones llevadas a cabo por grupos terroristas; un estrecho seguimiento de la evolución del conflicto sirio, apoyando y difundiendo las publicaciones de los grupos yihadistas más violentos, principalmente el Estado islámico de Iraq y levante (a continuación referido como ISIL, por sus siglas en inglés); comparte material específico publicado en páginas asociadas de grupos terroristas y de foros yihadistas, Shumuck, plataforma utilizada por AlQaeda, Alplatform Media, plataforma exclusiva del ISIL; comentarios en contra de los "infieles" tendentes a su exterminio y asesinato; banderas de AlQaeda; manifestación de su voluntad de morir como mártir como mayor honor en la senda de la yihad, ya sea incorporándose a grupos terroristas en otros países o pasando a la acción matando "infieles".

Se destaca como la evolución terrorista seguida por H. a través principalmente de su labor en internet, puede considerarse, y de hecho hay casos acreditados de este fenómeno, como el paso previo a la acción armada, inferido por los investigadores en base a la naturaleza de sus propios y totalmente públicos comentarios escritos en internet, en donde a través se puede entrever una total determinación, convencimiento y voluntad de actuar, o en otro caso, de convencer a otros.

De esta manera, las siguientes publicaciones, en las que manifiesta su voluntad, tienen gran importancia para describir su perfil en continua radicalización a favor de la acción violenta: el 26.06.2012 a las 21:53 horas, publicó en su muro de Facebook …"Pido Allah que me dé valor de matar Ta3ut (siglas utilizadas por los islamistas radicales para referirse a los occidentales)"; el 06.02.2013 publicó en el muro de su perfil con url: […] una fotografía de AMZ junto al texto que a continuación se transcribe: "es mejor morir terrorisando to da la humanidad por la causa de allah y tener la mallor recompensa con allah que morir sin causa y bajo el mando de los Ta3ut" ; el 27.10.2013 HHM publica en su muro del perfil de Facebook …, el siguiente mensaje literal: "todo lo que diga no es de gran ayuda mientras estoy aquí sentado en frente de min PC, tenía que estar en frente del enemigo luchando cuerpo a cuerpo esa es la yihad"; El 13.12.13, H. publica en el muro de su perfil de Facebook … una imagen del emblema de AlQaeda junto a dos fusiles Ak-47, junto al texto que se transcribe literalmente "LUCHARE ASTA LA MUERTE". Este aumento en la calificación de la amenaza que pudiera constituir H., se fundamenta en mensajes tales como los que se han reflejado, llegando finalmente a autodefinirse el 26.10.13 compartiendo una fotografía en uno de sus perfiles como un "cyber muyaidin la mayoría de nosotros luchamos tras el ordenador… pronto si Dios quiere lucharemos en la tierra de la yihad. Que Allah nos llame para luchar para su causa" pero mientras que a la vez expresa una presuposición y un profundo deseo a desempeñar un cometido de mayor compromiso con una participación activa.

La evolución de la radicalidad de HHM y su labor en internet al servicio de la Yíhad Global junto con el hallazgo del arma de fuego en su habitación se considera por parte de los investigadores como un hecho muy grave y manifiesto de una real peligrosidad de que H. pueda llevar a cabo una acción terrorista en España.

En la Diligencia de Entrada y Registro practicada en su domicilio, se han intervenido, entre otros, los siguientes efectos: elementos informáticos, electrónicos, pistola COLT calibre 45 ACP con el número de serie borrado, 49 bellotas de hachís de 10 gramos cada una.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-Conforme señala el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 9-3-1999, desde la STC 128/1995 -fundamento jurídico 3o– este Tribunal ha señalado, que, además de su legalidad, "la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida", y, como objeto, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permiten la adopción de la medida (en el mismo sentido STC 62/1996, fundamento jurídico 5o, 44/1997, fundamento jurídico 5o; 66/1997; fundamento jurídico 4º; 177/1998, fundamento jurídico 3o).

Igualmente se ha precisado que los fines que, con carácter exclusivo, pueden entenderse legítimos y congruentes con la naturaleza de la prisión provisional, son la conjuración de "ciertos riesgos relevantes" que, teniendo su origen en el imputado, se proyectan sobre el norma1 desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad. En particular, estos riesgos a prevenir serían los de sustracción del imputado a la acción de la Administración de Justicia, obstrucción de la justicia penal y, por último, reiteración delictiva. (SSTC 128/1995; fundamento jurídico 3o; 179/1996, fundamento jurídico 4o; 44/1997, fundamento jurídico 5o; 66/1997, fundamento jurídico 4°; 67/1997, fundamento jurídico 2o), que, con un plural y más amplío significado, se conecta también con los anteriores.

En lo que atañe a la forma y contenido de las decisiones de adopción o mantenimiento de la prisión provisional, la jurisprudencia constitucional ha indicado, en primer lugar, que el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima aplicable al caso deben expresarse en una resolución judicial motivada (SSTC 41/1982 fundamento jurídico 3°; 56/1987, 3/1992, 128/1995, 44/1997, 66/1997). En cuanto a la ponderación de las circunstancias del caso, la motivación ha de ser suficiente y razonable, en el entendimiento de que el órgano judicial debe ponderar "la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción, no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional" (STC 128/1995, fundamento jurídico 4o; 44/1997, fundamento jurídico 5o; 66/1997, fundamento jurídico 4o; 177/1998, fundamento jurídico 3o).

Por tanto, los atributos relativos a la suficiencia y a la razonabilidad de la motivación derivarán "de la ponderación de los intereses en juego -la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado, la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro- a partir de toda la información disponible en el momento en el que ha de adoptarse la decisión de las reglas del razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como "una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines" (STC 128/1995, fundamento jurídico 3o)" que la legitiman (SSTC 44/1997, fundamento jurídico 5o; 66/1997, fundamento jurídico 4o). De todo ello deriva el carácter indispensable de la manifestación del presupuesto de la medida, del fin constitucionalmente legítimo perseguido y de la ponderación de las circunstancias concretas del caso.

También en este mismo orden de cuestiones este Tribunal ha tenido ocasión de señalar con carácter general de precisar en particular algunos de los criterios relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y, razonabilidad de la motivación fundada en la finalidad de prevenir el peligro de fuga del procesado. Así, se ha sostenido que deberían "tomarse en consideración, además de las características y, la gravedad del delito imputado y, de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado" (SSTC 128/1995, fundamento jurídico 4o; 66/1997, fundamento jurídico 4o). Sin embargo, ello no significa que no pueda ser constitucionalmente legítima la prisión provisional que, en un primer momento se motiva de forma razonable en el riesgo de fuga que se infiere en abstracto de la gravedad del hecho y de la pena posible a imponer (STC 44/1997, fundamento jurídico 7o): si bien, en la medida en que el transcurso del tiempo puede modificar las circunstancias del caso y del imputado, y, la posibilidad de su conocimiento por parte del Juez, ello implica que la legitimidad del mantenimiento de la medida requiere ponderar las circunstancias personales del imputado, en especial su posible arraigo social y familiar, así como los datos del caso concreto (SSTC 128/1995, fundamento jurídico 4o; 37/1996, fundamento jurídico 6o; 62/1996, fundamento jurídico 5o;       44/1997, fundamento jurídico 5o; 66/1997, fundamento jurídico 4o: 156/1997, fundamento jurídico 4o).

Segundo.-Dispone la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su «Artículo 502 que:

1. Podrá decretar la prisión provisional el juez o magistrado instructor, el juez que forme las primeras diligencias, así como el juez de lo penal o tribunal que conozca de la causa.

2. La prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional.

 3. El juez o tribunal tendrá en cuenta para adoptar la prisión provisional la repercusión que esta medida pueda tener en el imputado, considerando sus circunstancias y las del hecho objeto de las actuaciones, así como la entidad de la pena que pudiera ser impuesta.

4. No se adoptará en ningún caso la prisión provisional cuando de las investigaciones practicadas se infiera racionalmente que el hecho no es constitutivo de delito o que el mismo se cometió concurriendo una causa de justificación.

Por su parte, el «Artículo 503 establece que:

1. La prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos:

1º. Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.

Si fueran varios los hechos imputados se estará a lo previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas, conforme a lo dispuesto en la sección 2.a del capítulo II del título III del libro I del Código Penal.

2o. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.

3o. Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:

a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga …

b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.

2. También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales l y 2 del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos en primer lugar, ante unos hechos que revisten inicialmente los caracteres de un delito de ENALTECIMIENTO DEL TERRORISMO, tipificado en el artículo 578 del Código Penal, un delito de TENENCIA ILICITA DE ARMAS, tipificado en el artículo 563 y siguientes del Código Penal y un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, tipificado en el artículo 368 y siguientes de dicho Código, todos ellos imputables a HHM, con NIF número […], nacido en Ceuta el día 20.03.1974, hijo de H. y R, cumpliéndose de este modo el primer requisito citado.

Por otra parte, se llega a la conclusión de que existen en la causa motivos suficientes para creer presuntamente responsable criminalmente de dichos delitos al imputado HHM, pues existen indicios racionales de criminalidad basados en los atestados policiales y diligencias practicadas.

De esta forma se cumple así el segundo de los requisitos del artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al aparecer en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente de los presuntos delitos de ENALTECIMIENTO DEL TERRORISMO, tipificado en el artículo 578 del Código Penal, un delito de TENENCIA ILICITA DE ARMAS, tipificado en el artículo 563 y siguientes del Código Penal y un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, tipificado en el artículo 368 y siguientes de dicho Código, todos ellos imputables a HHM.

Mediante la adopción de la medida de prisión provisional se persigue: a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga; b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento; c) evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.

Debe ponderarse el peligro de fuga y la posible desaparición de fuentes de prueba y el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.

Dicho peligro de fuga es elemento determinante, y sobre ese factor se ha de interpretar el de la gravedad punitiva, pues es lógico pensar que a mayor penalidad el riesgo de fuga aumenta, si bien dicho peligro no puede nunca llegar a subsumirse o identificarse absolutamente con el "fumus boni iuris", pues el Juez siempre ha de ponderar otros estándares, tales como el arraigo, cargas familiares, etc., que puedan acreditar la ausencia del peligro de fuga del imputado. Para valorar la existencia de este peligro se ha tenido en cuenta en el presente caso conjuntamente a la naturaleza del hecho, la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la previsión, dada la naturaleza y características de los hechos a que se refieren estas actuaciones, de la celebración del juicio oral.

Para valorar la existencia del peligro de ocultación, alteración o destrucción de fuentes de prueba se han tenido en cuenta cuantas circunstancias pueden incidir en la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.

En relación a evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos, se ha valorado la existencia de este riesgo atendiendo a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.

De este modo se produce la concurrencia en las presentes actuaciones del 3º requisito a que se refiere el art. 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Tercero.-Sin perjuicio de lo expuesto con anterioridad debe tenerse muy en cuenta, de conformidad con la doctrina del TEDH (Ss. de 27 de Junio de 1.968, 10 de Noviembre de 1.969, 27 de Agosto de 1.992 y 26 de Enero de 1.993) y del Tribunal Constitucional (por todas, STC. De 26 de Julio de 1.995), que la intensidad del juicio de ponderación, entre estos requisitos de la prisión provisional, de un lado, y el derecho a la libertad del imputado, de otro, que ha de efectuar el Juez es diferente según el momento procesal en que deba disponer o ratificar la prisión provisional, ya que la ponderación de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga "puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de unos meses".

Así, la doctrina constitucional distinguen con nitidez dos momentos procesales distintos, determinantes del juicio de ponderación: el momento inicial de la instrucción y el de una instrucción ya avanzada. En relación con el inicio de la instrucción, "la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional -por ejemplo, evitar la desaparición de pruebas-, así como los datos de los que en ese instante cuenta el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena"; no obstante, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y ello determina que en los momentos ya no iniciales de la instrucción deban ponderarse también otros datos relevantes. Así, en estas actuaciones posteriores al inicio de la investigación judicial, y en la medida que la instrucción avanza, al constatar la existencia de este peligro (de fuga), debería, en todo caso, tomarse en consideración, además de las características y gravedad de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado ya que ese dato objetivo inicial y fundamental (de la gravedad del delito y de la pena), no puede operar como único criterio -de aplicación objetiva y puramente mecánica- a tener en cuenta al ponderar el peligro de fuga, sino que debe ponerse en relación con otros datos relativos tanto a las características personales del inculpado -como el arraigo familiar, profesional y social, las conexiones en otros países, los medios económicos de los que dispone, etc.

PARTE DISPOSITIVA

Se acuerda la prisión provisional comunicada e incondicional de HHM, con NIF número […], nacido en Ceuta el día 20.03.1974, hijo de H. y R, cuyas circunstancias ya constan, como responsable de un delito de enaltecimiento del terrorismo, un delito de tenencia ilícita de armas y un delito contra la salud pública, a disposición de este Juzgado Central en mérito de las presentes diligencias.

Notifíquese esta resolución con entrega de copia a los interesados e instrucción de sus derechos, y comuníquese la misma al Ministerio Fiscal.

Líbrense los oportunos mandamientos y, en su caso, fórmese pieza separada de situación.

Esta Resolución no es firme y contra ella cabe recurso de REFORMA ante este Juzgado en el plazo de TRES días y, en su caso, de APELACION, que ha de interponerse en el plazo de CINCO días ante este Juzgado en los términos previstos en el artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Lo acuerda, manda y firma.

Diligencia.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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