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Pena de entre 8 meses y 1 año para cuatro acusados de estafar 60.000€

Sentencia AP Provincia de Valencia, num. 189/2015 10-07-2015

Pena de entre 8 meses y 1 año para cuatro acusados de estafar 60.000€

 MARGINAL: PROV2015195475
 TRIBUNAL: Audiencia Provincial, Provincia de Valencia Sección 3
 FECHA: 2015-07-10 08:16
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Apelación 189/2015
 PONENTE: Carolina Rius Alarcó

SENTENCIA Nº  535/2015

 

 

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE Doña Mª Carmen Melero Villacañas-Lagranja

MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó

MAGISTRADO Don Lamberto J. Rodríguez Martínez

 

En la ciudad de Valencia, a diez de julio del año dos mil quince.

Visto por los Ilmos. Sres. reseñados al margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 17 de febrero del corriente año 2015, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Penal número 7 de Valencia, en el procedimiento abreviado número 23/2014 de ese Juzgado, seguido por supuestos delitos de estafa y de insolvencia punible, habiendo sido parte en el recurso, como apelantes, los acusados, I… y M…, representados por el Procurador Don Vicente Clavijo Gil, y defendidos por el Letrado Don Manuel Gutiérrez López, y R… y MA…, representados por el Procurador Don Vicente Clavijo Gil, y defendidos por el Letrado Don Daniel Rodrigo Baixauli, y como apelados, el Ministerio Fiscal, representado por Doña Isabel Carrión, y la acusadora particular, Hispagán, S.L., representada por la Procuradora Doña Rosa María Pérez Perona, y defendida por la Letrada Doña Dayanak Fernández Carrasco; y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó, quien expresa el parecer del Tribunal.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Primero.-La Sentencia apelada declaró probados los hechos siguientes: "Se declara probado que con fecha 8 de julio de 2004 los acusados I… y M…,, mayores de edad, procedieron a vender en documento privado a la mercantil Hispagán, S.L., a través de la persona de su administrador J…. la vivienda sita en la calle B… de Torres-Torres a cambio de 60.000 euros, cuyo pago se efectuaría a través de cuatro pagarés de 15.000 euros cada uno con fechas de vencimiento 2-10-2004, 5-10-2004, 7-10-2004 y 9-10-2004 con números …, …., … y … de la entidad Ruralcaja librados todos ellos a favor de la mercantil Transportes N… M…, S.L., de la cual era administrador único el acusado I…. Los pagarés fueron abonados por Hispagán, S.L., conforme lo pactado. Los acusados I… y M… el día 30 de agosto de 2004 en la Notaría de Sagunto de Don Francisco Bañón Sabater vendieron el citado inmueble a los acusados R… y MA… padres de M… quienes conocían la previa venta y que procedieron a hipotecar dicho inmueble con la entidad Caja Rural del Mediterráneo Ruralcaja. No ha quedado suficientemente acreditado cuál era el patrimonio de los acusados I… y M…, ni que con la venta del inmueble se colocaran en situación de insolvencia".

 

Segundo.-El fallo de la Sentencia apelada textualmente dice: "Que debo condenar y condeno como responsables directamente en concepto de cooperadores necesarios, de un delito de estafa del artículo 251.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para Don I… y para Doña M…, de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y para Don R… y para Doña MA… de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago, cada acusado, de una octava parte de las costas procesales causadas, incluidas en el mismo porcentaje las de la acusación particular, más que indemnicen con el carácter de deudores solidarios a Hispagán, S.L., en la suma de 60.000 euros, con más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, les abono todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no lo tuvieran absorbido en otras. Y que debo absolver y absuelvo a Don I…, a Doña M…, a Don R… y a Doña MA… del delito de insolvencia punible de que venían siendo acusados con declaración de oficio de cuatro octavas partes de las costas".

 

Tercero.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de los acusados, Sres. I… y M…, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que sustancialmente fundó en alegar error de hecho en la apreciación de las pruebas al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que demostraba la equivocación del Juzgador en la narración de los Hechos Probados y consecuentemente, por infracción de precepto legal, al amparo del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 251.2 del Código Penal, vulnerando con ello el derecho a la presunción de inocencia; solicitando que se dictase resolución por la que estimando el recurso, se revocase la resolución recurrida, en los términos manifestados, se estimara el recurso de apelación interpuesto por aquéllos, debiéndose revocar dicha resolución, absolviendo a los apelantes, ya circunstanciados, del delito de estafa por el que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables, procediendo a declarar de oficio todas costas procesales; solicitando asimismo estos apelantes, en otrosí de su escrito de recurso, la celebración de vista y la práctica de prueba en esta segunda instancia.

 

Cuarto.-La representación de los acusados, Sres. R… y MA…, también interpuso contra dicha Sentencia recurso de apelación, que sustancialmente fundó en alegar error de hecho en la apreciación de las pruebas al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que demostraba la equivocación del Juzgador en la narración de los Hechos Probados y consecuentemente, por infracción de precepto legal, al amparo del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 251.2 del Código Penal, vulnerando con ello el derecho a la presunción de inocencia; adhiriéndose a la práctica de cualquier medio de prueba que se solicitare, y solicitando que se dictase resolución por la que estimando el recurso, se revocase la resolución recurrida, en los términos manifestados, se estimara el recurso de apelación interpuesto por aquéllos, debiéndose revocar dicha resolución, absolviendo a los apelantes, ya circunstanciados, del delito de estafa por el que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables, procediendo a declarar de oficio todas costas procesales; y solicitando asimismo estos apelantes, en otrosí de su escrito de recurso, la celebración de vista en segunda instancia.

 

Quinto.-Admitidos a trámite los recursos de apelación, se dio traslado de los mismos a las partes, impugnándolos la acusación particular, que se opuso a lo alegado en aquéllos, y solicitó que se dictase Sentencia confirmando íntegramente la dictada en la instancia e imponiendo las costas a la parte apelante.

 

Sexto.-El Ministerio Fiscal se opuso al recurso planteado por entender que la resolución era completamente ajustada a Derecho, interesando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida en sus propios términos.

 

Séptimo.-Se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia; denegándose la celebración de vista y práctica de prueba en esta alzada, y procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.

 

HECHOS PROBADOS

 

Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-Los apelantes impugnan el fallo condenatorio dictado en la instancia, alegando que se habría incurrido, por la Juzgadora a quo, en error en la apreciación o valoración de la prueba y vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, por las razones que exponen en sus recursos.

 

Pero frente a ello debe aquí recordarse en primer término que lo que compete en esta alzada es comprobar si medió en la instancia prueba de cargo bastante, válidamente practicada en el plenario, para sustentar la condena impugnada, ya que si medió tal prueba, su valoración corresponde efectuarla a la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal que presidió el juicio.

 

Así, la jurisprudencia tiene declarado, con asentada doctrina, que, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1289/1998, de 23 de octubre, "los recurrentes a pretexto del motivo aducido -inexistencia de prueba de cargo-, lo que realmente pretenden es tratar de sustituir por la propia, la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia, lo que es obvio que sólo a aquélla compete de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal"; de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1905/2001, de fecha 22 de octubre, "… carecer de fundamento la pretensión de que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente. No ha incurrido en tal infracción el Tribunal de instancia puesto que su convencimiento es producto de la apreciación de una prueba con sentido de cargo, directa, celebrada en el juicio oral con todas las garantías y apreciada en conciencia sin necesidad de más valoración que la de discernir entre la credibilidad de unas declaraciones y la de otras, todas naturalmente prestadas en su presencia, lo que nos veda aventurarnos a realizar una nueva valoración de dicha prueba"; de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1145/2002, de fecha 17 de junio, "es ingente la producción jurisprudencial de esta Sala que excluye de los documentos a que se refiere el artículo 849,2 de la Ley procesal, las declaraciones y manifestaciones de acusados, testigos y peritos (estos últimos con excepciones tasadas) … ya que éstas no son las pruebas de carácter documental … sino elementos de prueba de naturaleza personal sometidos exclusivamente a la valoración del Tribunal ante el que se practican"; de la Sentencia del Tribunal Supremo número 489/2.003, de fecha 2 de abril de 2.003, "sólo el Tribunal que ha visto y oído la prueba practicada en su presencia está en condiciones de valorarla … las declaraciones personales, aunque documentadas en la causa … como prueba personal, está sujeta a la percepción inmediata del Tribunal que debe valorarla, sin que el contenido de la inmediación pueda ser sustituido por la documentación de la declaración"; de la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias número 22/2004, de fecha 2 de febrero de 2.004, "Alegar conjuntamente -como lo hace el recurrente- error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia supone una contradicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe "una mínima actividad probatoria de cargo" (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida (Sentencias del Tribunal Constitucional 31/81, 174/85, 126/85 y 48/94, entre otras, y del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1983, 10 de noviembre de 1983, 20 y 26 de septiembre de 1984), por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba … que valorar o apreciar … está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba, que corresponde en exclusiva al órgano juzgador, extramuros de dicha presunción (Sentencias del Tribunal Constitucional 21/93, 102/94)"; del Auto de apelación penal de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 1252/2009, de fecha 28 de mayo de 2009, "Con base en lo expuesto, se constata que la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia se encuentra fundamentada en prueba suficiente, lícitamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado por la Audiencia para formar su convicción a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia así como a los parámetros de motivación exigibles, sin que quepa en modo alguno apreciar indicio alguno de irracionalidad o arbitrariedad, careciendo de fundamento alegar vulneración del principio in dubio pro reo por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso"; de la Sentencia del Tribunal Supremo número 312/2010, de fecha 31 de marzo de 2010, "En el primer motivo se queja de la vulneración de la presunción de inocencia, pues, según argumenta, la condena se basa exclusivamente en la declaración de la víctima, que mantenía una relación de enemistad con el recurrente; que según dice la misma Sentencia su declaración es única y divagante, ya que no existen otras pruebas, … Ha existido prueba de cargo, aun constituida por la declaración de la víctima, por lo que el motivo se desestima"; y del Auto del Tribunal Supremo 838/2010, de fecha 6 de mayo de 2010, "La vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se dé el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo".

 

Por su parte declarando la Sentencia del Tribunal Supremo número 747/2008, de fecha 11 de noviembre de 2008, confirmando una condena, que "Ante todo, hemos de reconocer que la propia argumentación del motivo evidencia su falta de fundamento, por cuanto la parte recurrente no niega que el Tribunal haya dispuesto de prueba de cargo contra …, puesto que lo único que viene a cuestionar es, la valoración de las pruebas, lo cual -como es notorio- constituye competencia exclusiva y excluyente del Tribunal sentenciador (v. artículo 117.3 de la Constitución Española y artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), de modo particular cuando -como aquí sucede- de la credibilidad de los testigos se trata. … De cuanto queda expuesto se desprende claramente la falta de fundamento de este motivo. El Tribunal de instancia ha formado sustancialmente su convicción sobre los hechos que ha declarado probados con el testimonio del Sr. … A la vista de todo lo expuesto, es patente que, en el presente caso, no cabe hablar de falta de pruebas de cargo, tampoco de pruebas obtenidas con vulneración de derechos constitucionales, ni de pruebas absolutamente insuficientes. Consiguientemente, no cabe hablar de vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los aquí recurrentes, dado que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo obtenida con las debidas garantías y con entidad suficiente para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia de estos acusados. Por lo demás, tampoco cabe apreciar la vulneración de ninguno de los otros derechos fundamentales simplemente citados por la parte recurrente en este motivo (los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías). Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo".

 

En el presente caso, la Juzgadora a quo explicó en la Sentencia (Fundamento Jurídico Primero), detallada y extensamente, con argumentos a criterio de la Sala no desvirtuados en el recurso, las razones de su convicción, culpabilizadora de los cuatro acusados ahora apelantes, que basó en el conjunto de la prueba practicada, que analizó minuciosamente; y en concreto otorgando credibilidad a la testigo, Sra. C…, por las razones que expuso. Y, existiendo prueba de cargo válidamente practicada en el plenario, su valoración corresponde efectuarla a dicha Juzgadora a quo que presidió el juicio, en virtud de la doctrina jurisprudencial antes expuesta.

 

Lo que de hecho intentan los apelantes es imponer en esta alzada su versión auto-exculpatoria de los hechos, que ya fue razonada y fundadamente rechazada en la instancia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal. Ya habiendo declarado reiteradamente esta misma Audiencia Provincial de Valencia, en numerosas y precedentes resoluciones, que la mera discrepancia con una resolución judicial por parte del afectado o afectados por ella no puede por sí sola provocar la revocación de lo fallado en la instancia, si no se evidencia cometido un manifiesto y patente error, lo que no se da en el presente supuesto.

 

Así, en cuanto a las alegaciones de los recursos, referentes a que aun cuando no concurra cosa juzgada, sí debe estarse a la declaración de Hechos Probados de la Sentencia 696/2012, de fecha 30 de diciembre del año 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Valencia (que por otra parte no excluiría la doble venta del mismo inmueble, si bien se consideraría anterior la venta realizada entre los acusados), baste aquí recordar que, como expone la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 146/2009 (recurso número 1.612/2008), de fecha 18 de febrero del año 2009, "Ahora por el cauce del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega error de hecho en la apreciación de la prueba que se apoya en los siguientes documentos: a) la Sentencia de 26 de enero de 1.998 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Puertollano, dictada en la Pieza Quinta de Calificación, en el particular relativo a los hechos base de la calificación de la quiebra como fraudulenta, ninguno de los cuales menciona los desplazamientos patrimoniales como causa de la misma. b) la Sentencia de Ciudad Real en el particular relativo a los mismos extremos. … El motivo debe ser desestimado, pues la doctrina de esta Sala ya se ha pronunciado reiteradamente en supuestos similares, como son exponentes la Sentencia del Tribunal Supremo, citada, número 771/2006 cuando señalaba "el recurrente considera producido el error en la apreciación de la prueba por cuanto no se ha tenido en cuenta la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 13 de Sevilla (folios 188 a 192), dictada en el procedimiento de quiebra 990/1994, y origen del procedimiento panal, confirmada por la Audiencia Provincial Sevilla, Sección 5ª, y en la que se declaró fraudulenta la quiebra por el apartado 3 art. 890 Código Comercio … El motivo no puede merecer favorable acogida. Con respecto al segundo de los documentos designados (sentencia Juzgado civil en el procedimiento de quiebra), y en orden a la eficacia con carácter general, en este procedimiento de las Sentencias dictadas por estos órganos jurisdiccionales civiles, es de recordar reiterada doctrina de esta Sala -por ejemplo 180/2004 de 9 de febrero- que viene declarando que no vincula el contenido de otra Sentencia dictada en el mismo u otro orden jurisdiccional, dejan a salvo los supuestos de cosa juzgada. Así, en la Ss. 232/2002 de 15 de febrero, se hace una reseña de la doctrina de esta Sala y se recuerda que ya la Sentencia de 16 de octubre de 1991, estableció que: "los datos fácticos de resoluciones precedentes, aunque lo sean de la jurisdicción penal, carecen de virtualidad suficiente como para que, en proceso distinto y por Jueces diferentes, se haya de estar o pasar por los hechos antes declarados probados, no pudiendo pues sobreponerse éstos a las apreciaciones de los Jueces posteriores, a menos que se diera entre las dos resoluciones la identidad de cosa juzgada. Y la Sentencia de 12 de marzo de 1992, ahondando más en la cuestión, de acuerdo con otras resoluciones (Sentencias de 14 de febrero de 1989, 4 de noviembre y 15 de septiembre de 1987, 12 de abril de 1986 y 18 de diciembre de 1985), establece: primero, que los testimonios o certificaciones de tales resoluciones judiciales ajenas, acreditan que se ha dictado determinada Sentencia o resolución, pero de ninguna manera hacen fe del acierto de lo resuelto ni de la veracidad de lo en ellas contenido; segundo, que lo resuelto por un Tribunal, excepto en la cosa juzgada material, no vincula ni condiciona a otro, el cual con soberano criterio y plena libertad de decisión puede aceptar como definitivo lo ya resuelto, o por el contrario llegar a conclusiones distintas; tercero, que en tales supuestos no pueden extrapolarse las valoraciones o apreciaciones de los Jueces pues de lo contrario se incurriría en una recusable interferencia en la apreciación racional y en conciencia de la prueba". En el mismo sentido se expresa la Sentencia 1341/2002, de 17 de julio, en la que se declara que esta Sala tiene afirmado en varias Sentencias (de las que pueden citarse entre otras, las de 26 de junio de 1995 y 11 de enero de 1997), que no vincula a un Tribunal lo resuelto por otro, razón por la cual, a efectos de apreciación del error, carecen los fundamentos fácticos de una resolución temporalmente anterior, de virtualidad para acreditar error. Y en concreto la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1995, que se refiere a un caso de la posible eficacia en el orden penal de una sentencia dictada por un Juzgado de otro orden jurisdiccional, en concreto de lo social, y que se examina un recurso en el que se critica la postura del Tribunal sentenciador por apartarse de los criterios acogidos en la resolución precedente del Juzgado de lo Social, se declara que constituye doctrina judicial consagrada y pacífica:

           

            a) Que los testimonios o certificaciones de resoluciones, más concretamente Sentencias, dictadas por cualesquiera órganos judiciales, acreditan la realidad de su emisión, pero de ninguna manera, y frente a otros órganos judiciales, hacen fe del acierto y corrección jurídica de lo resuelto, ni de la realidad y veracidad de los hechos que les sirvieron de antecedente y determinaron su pronunciamiento.

           

            b) Lo resuelto por un Tribunal, y excepto en el contenido y alcance propio que contornea la cosa juzgada material, no vincula ni condiciona a otro distinto, el cual con soberano criterio y plena libertad de decisión puede aceptar como correcto lo ya resuelto, o, por el contrario, llegar a conclusiones dispares de las del primero.

           

            c) En consecuencia, no pueden extrapolarse las apreciaciones o valoraciones de los Jueces recogidas en una determinada resolución, incurriéndose en recusable interferencia en la función de apreciación racional y en conciencia de la prueba reservada inexcusablemente al Juez o Tribunal sentenciador.

           

d) De ahí que se predique, cuando de error en la apreciación de la prueba se trata, la carencia de virtualidad suficiente de los fundamentos fácticos de sentencias o resoluciones antecedentes, a fin de que en proceso distinto y por Tribunal diferente se haya de estar forzosamente a las conclusiones adoptadas en aquéllas. … "Consecuentemente y aún reconociendo el valor extrínseco de documento al testimonio de una Sentencia, sea o no del orden penal, la misma no vincula ni condiciona a otro órgano jurisdiccional, por lo que no puede invocarse a efectos casacionales para fundamentar el error en la apreciación de la prueba, ex artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal". Todo ello al margen de que, aun incorporados al "factum" los datos de los documentos designados, no modificarían un ápice el fallo de la Sentencia, por lo que su ineficacia a tales efectos es palmaria".

 

Y, habiendo concluido la Juzgadora a quo, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, en lo doloso, y constitutivo del delito objeto de condena en el fallo recurrido, de la actuación de los apelantes, no resulta de aplicación la doctrina citada en el párrafo tercero de la página 4 del escrito de recurso formulado en nombre de los Sres. I… y M…, reflejo de lo expresado en el Auto número 404/2011, de fecha 14 de junio del año 2011, de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Valencia (que además expresamente contempla como delictivo el supuesto de doble venta): "Considera la Sala que, en principio, existiendo un contrato con un objeto real y cierto, las cuestiones que dimanen del mismo deben dirimirse en sede jurisdiccional civil, que es el lugar o cauce natural para solventar las diferencias que se susciten entre las partes en la relación contractual, tales como el incumplimiento de las obligaciones contractualmente asumidas (como por ejemplo, el impago total o parcial del precio pactado), la disconformidad sobrevenida con la realización de la prestación acordada o con el bien adquirido o entregado, etc. Así, tan sólo tendría relevancia penal caso de evidenciarse que el contrato no fue sino una ficción, tendente a mover mediante engaño la voluntad de la otra parte en la fingida relación contractual, para que por ésta se efectúe el acto de disposición patrimonial en su perjuicio y sin obtener contraprestación alguna. En concreto, en el caso del contrato de compraventa, podría entenderse que existe un dolo penal, que excede al mero dolo civil penalmente atípico, por ejemplo en el caso de no existir el bien objeto de la compraventa y que el supuesto vendedor dice transmitir, o en el de no ser el sedicente vendedor el propietario de la cosa, o en el de doble venta (supuestos éstos dos últimos expresamente contemplados como modalidades del delito de estafa en el artículo 251.1º del Código Penal). … Pero, volviendo a lo que decíamos al principio, entiende la Sala que, existiendo y siendo ciertos los bienes transmitidos, y estando capacitada la transmitente para su enajenación, esto es, siendo en definitiva real -y no ficticio- el contrato, las cuestiones relativas a si se sobrevaloró, por la vendedora o por el intermediario, el objeto de la compraventa, o si se pagó por la adquirente ahora querellante un precio excesivo, o si, en última instancia, hizo la compradora un mal negocio, o incluso un negocio ruinoso, inducida a ello por los querellados, deben dirimirse en la sede jurisdiccional de derecho privado correspondiente; quedando las mismas, aun de asumirse la tesis de la apelante, extramuros de la protección del Derecho penal. … Pero no debe ser en esta sede procesal penal en donde se dirima la corrección, ni siquiera la buena fe, de la actuación de los contratantes o partes en la relación contractual; ya que las causas penales están reservadas, por su propia naturaleza y finalidad, para la investigación y persecución de actuaciones delictivas. Para atacar los contratos tienen las partes las correspondientes acciones civiles, como la resolutoria o redhibitoria, o de moderación judicial del precio. Y ello sin perjuicio de que, al ser el sobreseimiento acordado y ahora recurrido provisional, pueda reabrirse la presente causa penal de considerar el Órgano jurisdiccional civil que de lo actuado en su procedimiento se desprende indiciariamente la posible comisión de algún delito en el desarrollo de la relación contractual, que exceda del mero dolo civil. Pero no al revés, como de hecho pretende la apelante, pues no es la jurisdicción penal la adecuada para el estudio y la dilucidación de la validez de un contrato y de sus cláusulas, si no consta indiciaria pero claramente cometido un delito, o cuanto menos una falta, que tenga relación con el mismo".

 

Por todo lo que procederá, en suma, la desestimación de los recursos de apelación que nos ocupan, y la consiguiente confirmación de la Sentencia recurrida, por sus propios fundamentos.

 

SEGUNDO.-No procede hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

 

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general aplicación,

 

FALLAMOS:

 

Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Don Vicente Clavijo Gil, en nombre y representación de los acusados, Don I… y Doña M…, y de los acusados, Don R… y Doña MA…, ambos contra la Sentencia dictada en fecha 17 de febrero del corriente año 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Penal número 7 de Valencia, en el procedimiento abreviado número 23/2.014 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

 

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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