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El juicio realizado a dos jóvenes por quemar una fotografía de los reyes debe ser repetido por no haberse realizado la vista en catalán

Dos jóvenes fueron juzgados por un delito de injurias contra la Corona durante un acto antiborbónico donde se quemaron fotos de SSMM. los Reyes de España.
El juzgado Central de lo Penal negó la presencia en el juicio de un traductor de catalán por entender que los acusados conocían el castellano, dada su condición de lengua oficial del Estado y su deber de conocerla.
En la presente sentencia el pleno de la Audiencia Nacional considera que "la decisión del juzgador supuso una infracción del derecho a un proceso justo con interdicción de la indefensión, al haberse negado a los acusados el derecho a defenderse en su lengua materna" y "verse sancionados como si no hubieran declarado", e "impedírseles su derecho a la última palabra".

Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal (pleno), de 14 abril 2008

El juicio realizado a dos jóvenes por quemar una fotografía de los reyes debe ser repetido por no haberse realizado traducción al catalán

 MARGINAL: JUR2008134517
 TRIBUNAL: Audiencia Nacional
 FECHA: 2008-04-14
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Rec. de Apelación n.° 2/2008
 PONENTE: D. Julio de Diego López yD. Ramón Sáez Valcárcel (co-ponente)

DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: intérpretes en catalán para un juicio realizado en Madrid.

SENTENCIA

En Madrid a 24 de abril de 2008.

                                              ANTECEDENTES DE HECHO


1.- El Magistrado Juez Central de lo Penal dictó sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007 en la que condenaba a D. Pedro y a D. Jose Ángel como autores de un delito de injurias contra la Corona, con la agravante de disfraz, a las penas de quince meses de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para cada uno.
El relato de hechos probados de la Sentencia era del tenor siguiente:
"Sobre la 20 horas del día 13 de septiembre de 2007, con Motivo de la visita institucional de S. M. el Rey a la ciudad de Gerona, Pedro y a D. Jose Ángel , mayores de edad y sin antecedentes penales, quemaron una fotografía de SS. MM. Los Reyes de España en el curso de una concentración en la Plaza de Vino de esa capital. A esta concentración le había precedido una manifestación encabezada por una pancarta que decía. "300 años de borbones, 300 años combatiendo la ocupación española". Los citados iban con el rostro tapado para no ser identificados, y tras colocar la citada fotografía de gran tamaño de SS. MM. los Reyes boca abajo en el centro de la plaza, Jose Ángel la roció con un líquido inflamable y Pedro le prendió fuego con una antorcha procediendo a su quema mientras eran jaleados con diferentes gritos por las varias decenas de personas que se habían reunido en la susodicha plaza".

2.- La sentencia fue recurrida en tiempo y forma en apelación por la defensa de los condenados, representados por el Procurador Sr. Morales Hernández-Sanjuan, que solicitó la nulidad de la misma con repetición de juicio por infracción de derechos fundamentales que habían provocado indefensión o, con carácter subsidiario, la estimación de los restantes motivos de impugnación para dictar la absolución.

3.- Admitido el recurso se dio traslado al resto de las partes y se remitió la causa a la Sección Segunda de la Sala de lo-Penal.-

4.- Por acuerdo del Presidente de la Sala de 8 de febrero pasado se convocó al Pleno para la resolución del recurso. El día 11 de marzo la Sala se constituyó en Pleno, comenzando la deliberación del recurso que se ha desarrollado hasta el día de ayer, acordando la presente resolución de la que ha sido ponente el magistrado Sr. de Julio de Diego López y co-ponente el magistrado Sr. Ramón Sáez Valcárcel.

                                              FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.- Nulidad del juicio por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso debido.
El primer motivo de impugnación planteado fue la violación del derecho a la tutela efectiva y al proceso debido (art. 24.1 y 2 CE ) al haber negado el Juez Central de lo Penal la asistencia de intérprete de lengua catalana, impidiendo de esa manera a las partes y al propio órgano judicial entender las declaraciones de los acusados, haberse desentendido de sus declaraciones en respuesta al interrogatorio de partes considerando que no habían querido declarar, haber limitado el interrogatorio de los acusados bajo la fórmula del antiguo proceso civil e impedido el derecho a la última palabra por la misma razón.

El juzgador, según se desprende de los fundamentos de la sentencia y de la grabación audiovisual de la vista, entendió que los acusados conocían el castellano, por lo que interpretó que, dada su condición de lengua oficial del Estado y el deber de todos los españoles de conocerla, no era necesario el nombramiento de intérprete. Además, como los dos acusados habían declarado en catalán y el juzgador consideraba que el derecho a expresarse en su propia lengua "no está reconocido fuera de los respectivos territorios", les tuvo como si no hubieran respondido al interrogatorio de las partes y les impidió o coartó el ejercicio del derecho a la última palabra.
El motivo ha de ser estimado: la decisión del juzgador supuso una infracción del derecho a un proceso justo con interdicción de la indefensión, al haberse negado a los acusados el derecho a defenderse en su lengua materna, verse sancionados como si no hubieran declarado e impedírseles su derecho a la última palabra. Porque la opción de declarar en su lengua materna corresponde de manera exclusiva al acusado en ejercicio de su derecho público subjetivo a la autodefensa o defensa personal, derecho personalísimo recogido en el art. 24.2 de la Constitución, la decisión judicial ha generado la indefensión de los acusados, sujetos principales del proceso, precisamente en el acto del plenario.

1.1.- Derecho del acusado a defenderse expresándose en Catalán.

El Tribunal, como todos los poderes públicos por mandato del art. 3 de la Constitución, debe respetar y proteger de manera especial las lenguas españolas, no sólo el castellano lengua oficial del Estado, sino también las lenguas propias de las comunidades autónomas -en el caso del catalán se recoge en el art. 6 del Estatuto de Autonomía de Cataluña – que forman parte de nuestro patrimonio cultural. Ha de advertirse que el catalán es la lengua utilizada como vehicular y de aprendizaje en la enseñanza en el territorio de la comunidad, según dispone esa norma. Ahí radica la importancia de declarar en catalán para quien se ha socializado en la familia y en la escuela en este idioma. Es una garantía del derecho de defensa permitir al acusado que se exprese en su lengua materna. Desde esa perspectiva ha de abordarse el conflicto.

La Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias fue elaborada en Estrasburgo el 5 de noviembre de 1992 y ratificada por España mediante Instrumento de 2 de febrero de 2001. En ese instrumento de ratificación se declaraban comprendidas expresamente bajo la categoría de lenguas regionales o minoritarias, a los efectos de la Carta, las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, asumiendo en su art. 9.1 -a), respecto a los procesos penales y en lo que aquí se discute, varios compromisos: asegurar que los órganos jurisdiccionales, a solicitud de una de las partes, desarrollen el procedimiento en las lenguas regionales o minoritarias, garantizar al acusado el derecho de expresarse en su lengua regional o minoritaria y asegurar que las pruebas, escritas u orales, no se consideraran desestimables por el sólo motivo de estar redactadas en una de esas lenguas. La única excepción se preveía para el supuesto de que, a criterio del juzgador, la utilización de la lengua cooficial de la comunidad autónoma resultare un obstáculo para la buena administración de justicia. La Carta es un tratado internacional válidamente celebrado y oficialmente publicado, por lo que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, según el art. 96.1 CE , y viene a proporcionar pautas interpretativas del régimen jurídico de la cooficialidad lingüística, en los términos del art. 10.2 de la Constitución (ver ATC, Pleno, 166/2005, de 19 abril, fj. 5 ).

El art. 231 LOPJ habilita a los miembros de los órganos judiciales, al Fiscal, a los Secretarios y demás funcionarios de la Administración de Justicia a utilizar la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, salvo que alguna parte se opusiere, alegando desconocimiento que pudiere producir indefensión (apartado 2) y reconoce el derecho, en todo caso, de las partes, sus representantes y letrados, así como de los testigos y peritos, a utilizar dicha lengua tanto en actuaciones escritas como orales (apartado 3). Además, para promover el uso de la lengua propia la ley permite la intervención de intérprete pudiendo el Juez o Tribunal habilitar en las actuaciones orales a cualquier persona que la conozca (apartado 5), con la finalidad de evitar la eventual indefensión de terceros o para garantizar que el desconocimiento de ese idioma por los titulares o miembros de los órganos judiciales no suponga merma de la efectividad de los derechos de los ciudadanos, que se viene a considerar por la doctrina constitucional como una medida paliativa en garantía de la compatibilidad de los derechos concernidos.

La asistencia de intérprete se configura como expresión del derecho a un proceso justo, porque es el medio adecuado para hacer factible el diálogo de la parte, en este caso los acusados principales protagonistas del proceso en cuanto sujetos del mismo, con las otras partes y con el juez, derecho que ha de entenderse recogido en el art. 24.1 CE que proscribe la indefensión en cualquier caso (STC 74/1987, de 25 mayo ) o formando parte del derecho a la defensa del art. 24.2 CE , porque está al servicio de la comprensión de lo que se dice en el juicio y permite a las partes intervenir en la prueba, alegar, debatir y contradecir de manera efectiva. Esa es la razón por la que el Tribunal enjuiciador viene obligado a facilitar la traducción de lo que declara el acusado en una lengua distinta a la oficial, ya sea propia de una comunidad autónoma o extranjera, para dotar de eficacia directa a los derechos fundamentales, lo que proclama el art. 53.1 CE , sin necesidad de ninguna ley que lo autorice expresamente (STC 105/2000, de 13 abril ). Pues de otra manera se impide el desarrollo correcto del debate contradictorio en la práctica de la prueba al no permitir a las partes -en éste caso al Fiscal, que había solicitado el nombramiento de intérprete- conocer con precisión el contenido de lo declarado, condición imprescindible para la evolución del interrogatorio.

Hay que tener en cuenta que la Audiencia Nacional es un órgano especializado por razón de la materia con competencia en todo el territorio del Estado, que opera colmo extensión del juez natural del lugar de ejecución del hecho llamado para conocer respecto a otros títulos de imputación (art. 14 LECrim y 65 LOPJ). Para dotar de eficacia plena al derecho de defensa personal ha de interpretarse la norma aplicable, el art. 231 LOPJ , conforme a los principios constitucionales de especial respeto y protección de las lenguas regionales, y atender a la incidencia que la condición de hablante de una lengua cooficial tiene en el desenvolvimiento del juicio penal, en el desarrollo de la prueba, en especial en el interrogatorio del acusado -donde habrá que reconocer su facultad de optar por aquella lengua que considere más idónea para su mejor defensa-, y en el derecho a la última palabra.
La eficacia del derecho a defenderse personalmente en todo momento y lugar en la lengua materna fue reconocido por la doctrina constitucional, incluso en la declaración del imputado ante la policía , como manifestación de la posibilidad de relacionarse en forma comprensible (STC 74/1987 , ya mencionada).

El incumplimiento del deber de conocer el castellano no justifica, en ningún caso, la violación del derecho fundamental a defenderse personalmente en la lengua materna.
En los propios términos ha de distinguirse el ejercicio del derecho a la defensa, hablando la lengua propia, del abuso de derecho que se produce cuando se usa la lengua, que desconoce el Tribunal y el acusador público, para romper el proceso o coaccionar a los intérpretes, supuesto que ha de ser abordado desde otra perspectiva, la que requiere la salvaguarda de la efectividad del proceso, y que prevé la Carta europea de derechos lingüísticos tomo un obstáculo a la justicia.

1.1.2.- Derecho a la defensa personal e indefensión.

El acusado es sujeto del proceso lo que significa que interviene con un estatuto propio que le confiere derechos autónomos. Una de las garantía del derecho a la defensa es la posibilidad de dirigirse al Tribunal y hacerse oír -derecho básico reconocido en el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el art. 6 del Convenio Europeo-, bajo la fórmula de derecho de defensa personal o autodefensa, diferenciado del derecho a la asistencia letrada o defensa técnica, que se hace posible en el interrogatorio de las partes y en la última palabra.

En nuestro sistema procesal esa garantía adquiere un contenido autónomo y propio en la institución del derecho a la última palabra del art. 739 LECrim , que no es una mera formalidad ya que hace posible la audiencia personal y realiza ese derecho a ser oído antes de la sentencia (STC 181/1994, de 20 junio ), de modo alternativo al que se verifica en el interrogatorio a que puede ser sometido como primer medio de prueba, siempre que consienta, y con una intensidad diferente, ya que el acusado en ese momento conoce el resultado de todos los medios de prueba producidos en el juicio, las declaraciones de otros imputados y de los testigos, las alegaciones y conclusiones de la acusación y de las defensas, inclusa la del profesional que le asiste. De esa manera puede intervenir en el juicio antes de su clausura, sin que su alegato pueda ser rebatido. Con la finalidad "de que lo último que oiga el órgano judicial, antes de dictar sentencia y tras la celebración del juicio oral, sean precisamente las manifestaciones del propio acusado, que n ese momento asume personalmente su defensa… Es precisamente la palabra utilizada en el momento final de las sesiones del plenario la que mejor expresa y garantiza el derecho de defensa, en cuanto que constituye una especie de resumen o compendio de todo lo que ha sucedido en el debate, público y contradictorio, que constituye la esencia del juicio oral. El acusado conoce mejor que nadie todas las vicisitudes, que pueden influir en la mejor calificación y enjuiciamiento de los hechos que constituyen la base de la acusación" (STC 13/2006, fj 4 ).

En esos términos, el derecho a la autodefensa constituye una garantía adicional que ha de poderse ejercer en todo caso, configurándose como un deber legal del Tribunal sólo potestativa para el propio acusado.

1.1.3.- Violación del derecho al proceso justo.

La lectura de la sentencia impugnada pone de manifiesto los Siguientes elementos relevantes:
(i) los hechos ocurrieron en el ámbito geográfico de Cataluña,
(ii) los acusados gozan de la condición política de catalanes en los términos del art. 7.1 del Estatuto ,
(iii) los acusados tienen el deber de conocer el castellano, como demostraron al entender las preguntas que se les dirigían, pero optaron por expresarse en su lengua propia para su mejor defensa, decisión que en condiciones de normalidad a ellos compete de manera exclusiva.
(iv) querían declarar, utilizando el catalán, pero el Juez les impidió el diálogo al no proveerles de intérprete, incluso cuando se le ofreció una persona del público vinculada familiarmente a uno de los coacusados,
(v) aunque ejercieron su derecho a responder voluntariamente al interrogatorio de las partes y de su letrado, el juzgador al valorar la prueba les tuvo como si hubieran guardado silencio a pesar de la realidad de sus manifestaciones,
(vi) igualmente, intentaron utilizar su derecho a la última palabra, pero el Juez Central de lo Penal se lo impidió o coartó porque se expresaban en catalán.

El visionado de la grabación del juicio permite conocer incidencias relevantes que tuvieron lugar: no sólo la defensa solicitó la intervención de intérprete, también el representante del Ministerio Fiscal interesó la suspensión momentánea para llamar al traductor le catalán, incluso en un momento dado la propia Secretaria Judicial advirtió al Juez -que había limitado el interrogatorio de los acusados la fórmula de respuesta con una simple afirmación o negación- que no comprendía sus manifestaciones a los efectos de redacción del acta. La realidad puso de manifiesto la imposibilidad de desarrollar la prueba sin atender a los condicionamientos que el uso le la lengua materna, como opción de mejor defensa personal del acusado, imponía.

De esa manera no se respetó el derecho de los acusados a intervenir personalmente en el juicio y a contestar a las preguntas que las partes les formularan, al no proveerles de intérprete ni valorar sus explicaciones y respuestas. Además, se vulneró su derecho a la última palabra. Así, ante el ejercicio correcto y mesurado de su derecho personal a la defensa -respondiendo a las preguntas y hablando en último lugar-, para cuya mejor garantía y efectividad podían hacerlo en la lengua que estimaran oportuno, en este caso el catalán lengua cooficial en la Comunidad Autónoma en la que ocurrieron los hechos y de la que son ciudadanos, la decisión del Juez Central de lo Penal ha de entenderse como una especie de sanción prohibida por el ordenamiento jurídico -que reconoce el principio de indemnidad en garantía del ejercicio de los derechos- o de limitación injustificada. Al contrario, debió optimizar el derecho de autodefensa de los acusados como sujetos del proceso permitiéndoles expresarse en catalán y proveyéndoles de intérprete, lo que pudo hacer sin merma de la eficacia y sin provocar dilación, ya que tenía a su disposición los medios adecuados. Cuando el art. 231.5 LOPJ permite, en las actuaciones orales, habilitar como intérprete a cualquier persona que conozca la lengua propia de un territorio del Estado, está demostrando la diferencia que existe entre las lenguas españolas cooficiales o minoritarias -que configuran la riqueza de nuestro patrimonio cultural-, y las extranjeras.

   2.- Consecuencias.

   Se ha conculcado el derecho constitucional a la autodefensa en sus diversas manifestaciones, lo que generó indefensión en los acusados. Por ello, la resolución impugnada fue pronunciada en un proceso que no se desarrolló según las pautas del juicio justo o proceso debido. Se produjo una vulneración de las garantías específicas del derecho de defensa -al no autorizar el juzgador la intervención de intérprete e impedir o limitar el ejercicio de la última palabra- que debe repararse mediante la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, retrotrayendo las actuaciones al momento del juicio oral, éste incluido, para que, con respeto al mencionado derecho -es decir, proveyendo de intérprete a los acusados, permitiéndoles que respondan en catalán al interrogatorio que hagan uso de su derecho a la última palabra-, se celebre nueva vista ante otro Magistrado y se dicte sentencia
En atención a lo expuesto la Sala ha decidido

                                             FALLO

Se ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Morales Hernández-Sanjuán en nombre y representación de D. Pedro y D. Jose Ángel contra la sentencia del Juzgado Central de lo Penal de fecha 22.11.2007 que SE ANULA retrotrayendo las actuaciones al momento del juicio oral para que se celebre de nuevo por distinto Magistrado.
Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso, a las partes.
Firman la sentencia los miembros del Tribunal.
E/ Dictado ante mí, de lo que doy fe.


                                              VOTO PARTICULAR

Que formula el Magistrado D. Nicolás Poveda Peñas, respecto de la sentencia dictada en el Rollo de Apelación num. 2/08, correspondiente al Procedimiento Abreviado 278/07 del Juzgado Central de lo Penal de esta Audiencia Nacional.
I.- En cuanto a la misma he de manifestar que el presente voto particular lo es concurrente con la parte dispositiva contenida en la sentencia de la mayoría, mostrando mi conformidad con dicha parte dispositiva.
II.- Asimismo he de indicar que no comparto el contenido de la fundamentación jurídica contenida como apartado 1.1 consignado bajo la denominación "Derecho del acusado a defenderse expresándose en catalán".
Y ello porque no sólo se recoge en la sentencia mayoritaria el uso de la lengua catalana como vehículo de defensa lo que se comparte por el Magistrado que suscribe, y tal como se expresa textualmente en la denominación indicada del fundamento de la misma, ya que ello es lógico y acorde al mandato que a los Juzgados y Tribunales impone el art.º 9 de la C. E . en protección del derecho fundamental contenido en el art.º 24.1 de dicha Carta Magna, que establece la plenitud de la defensa como tal, proscribiendo cualquier elemento que pudiera generar indefensión, sino que considero que se extralimita el uso de la lengua vernácula como derecho autónomo y propio separado del derecho de defensa.
No cabe a mi criterio, el establecimiento de tal facultad de usar la lengua vernácula como derecho separado de la defensa e incluso de la autodefensa propias en el proceso penal, el cual sólo puede prevalecer como integrado en la posibilidad de relacionarse de forma comprensible, tal como recoge la Jurisprudencia que cita la sentencia mayoritaria, pero sólo a los meros efectos de la mejor defensa de sus intereses.
Esta distinción no se entiende por mi parte como una circunstancia inútil o retórica, sino que ello obedece a que la posibilidad de uso de la lengua vernácula, debe ser expuesta al Tribunal por quien pretenda su uso, para mejor utilizar su derecho de defensa, sin que ello pueda representar, ni su aplicación automática, ni amparar en algún modo un abuso de la misma, como vehículo de planteamientos reivindicativos, o de ruptura del proceso, o menoscabo de la Administración de Justicia.
Y en este sentido, con pleno respeto a la opinión de mis compañeros, emito este voto en Madrid, a 24 de Abril de dos mil ocho.

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