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Sentencia núm. 300/2016 Tribunal Supremo Madrid (Sección 1) 11-04-2016

 MARGINAL: RJ20161242
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo Madrid
 FECHA: 2016-04-11
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación núm. 300/2016
 PONENTE: Julián Sánchez Melgar

TRAFICO DE DROGAS: PRESUNCION DE INOCENCIA: VULNERACION: hallazgo de sustancia en registro domiciliario acordado gracias a investigaciones policiales que se llevaron a cabo en base a intervenciones telefónicas declaradas nulas: conexión de antijuridicidad. La Sección 1ª de la Sala de lo penal del Tribunal Supremo declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por el acusado contra la Sentencia, de fecha 17-12-2014, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, casándola, anulándola y dictando segunda Sentencia en el sentido de absolver al recurrente.

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Maximo contra Sentencia núm. 702/2014, de 17 de diciembre de 2014 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, dictada en el Rollo de Sala núm. 67/12 dimanante del P.A. núm. 85/11 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Benidorm, seguido por delito de tráfico de drogas contra Maximo , Serafin , Pedro Jesús , Artemio , Constantino y Federico ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votacion y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Sr. Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Esperanza Aparicio Flórez y defendido por el Letrado Don Ricardo José García Vieites.

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Benidorm (Alicante) incoó P. A. núm. 85/11 por delito de tráfico de drogas contra Maximo , Serafin , Pedro Jesús , Artemio , Constantino y Federico , y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante que con fecha 17 de diciembre de 2014 dictó Sentencia núm. 702/2014 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

«El acusado Maximo , mayor de edad y sin antecedentes penales, a partir del mes de mayo de 2010 se dedicaba al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, ocupándose en el interior de su vehículo matrícula ….-LTH (LPV 1983, 2080) , 4 kilogramos de sustancia para corte.

Realizada el día 7 de junio de 2010 diligencia de entrada y registro en el domicilio de Maximo sito en la AVENIDA000 Torre NUM000 piso NUM001 puerta NUM002 de Villajoyosa se halló un envoltorio con 90,8 gramos de cocaína, con una pureza del 15.2%, y un valor de venta en el mercado ilícito de 1.714,27 euros, cocaína que destinaba a la distribución a terceros.

SEGUNDO.- No ha quedado acreditado que Artemio tuviera relación alguna con la cocaína aprehendida.»

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

«Que debemos absolver y absolvemos a Federico , Constantino , Serafin y Pedro Jesús , como autores del delito objeto de acusación, declarándose de oficio las cuartas partes de las costas causadas.

B) Que debemos absolver y absolvemos a Artemio del delito objeto de acusación, declarando de oficio una sexta parte de las costas causadas,

C) Que debemos condenar y y condenamos a Maximo como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 (grave daño) del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y al pago de multa de 2000 euros, con arresto sustitutorio de un día por cada fracción de 200 euros impagada, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la sexta parte de las costas.

Requiérase al acusado condenado al pago de la multa impuesta en el plazo de quince días.»

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del acusado Maximo , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Maximo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1º.- Por infracción del art. 5.4 de la LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635) en relación con el art. 852 de la LECrim (LEG 1882, 16) ., por vulneración de los arts. 18.2 y 3 (derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio y secreto de las comunicaciones ) y art. 24.2 de la CE (RCL 1978, 2836) (presunción de inocencia).

2º.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por inaplicación del apartado segundo del art. 368 del C. penal .

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista e interesó la inadmisión del mismo y subsidiaria desestimación por las razones expuestas en su informe de fecha 19 de octubre de 2015; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Por Providencia de esta Sala de fecha 22 de febrero de 2016 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 16 de marzo de dos mil dieciséis; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante absolvió a Artemio (y a otros acusados a los que el Ministerio Fiscal había retirado la acusación) y condenó a Maximo como autor de un delito contra la salud pública, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación la representación procesal del citado acusado, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

En el primer motivo de su recurso, formalizado por vulneración constitucional, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) , este recurrente denuncia la violación de la garantía constitucional de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 1978, 2836) , al no proyectarse la ilicitud de las intervenciones telefónicas declaradas nulas por el Tribunal sentenciador al hallazgo en su domicilio de Villajoyosa (Alicante) de 90.80 gramos de cocaína, que como prueba refleja estaría afectada por la denominada conexión de antijuridicidad, a los efectos dispuestos en el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) .

La cuestión planteada ha sido tratada por la doctrina de esta Sala Casacional en los términos que seguidamente exponemos.

La STS 511/2015, de 21 de julio (RJ 2015, 5106) , en punto a la conexión de antijuridicidad, declaró que: A) El criterio que excluye excepciones en la aplicación de la regla de exclusión de la prueba ilícita, directa y refleja, acogido por la doctrina inicial del Tribunal Supremo, anterior al desarrollo de la doctrina de la conexión de antijuridicidad por el Tribunal Constitucional, es el defendido actualmente por la doctrina mayoritaria. Sin embargo, en la jurisprudencia actual del TS se aplica la doctrina del Tribunal Constitucional. B) La aplicación absolutamente ilimitada de la regla de la contaminación de los frutos del árbol prohibido carece en el sistema procesal penal actual de referentes en el Derecho Comparado. En los países de nuestro entorno la eficacia indirecta de la prueba ilícita no se aplica de forma absoluta o ilimitada, sino en una forma matizada próxima a la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional. La doctrina de la conexión de antijuridicidad constituye el instrumento técnico de dicha limitación en nuestro ordenamiento. Sólo excepcionalmente, si la prueba refleja resulta jurídicamente ajena a la vulneración del derecho y la prohibición de valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales de tutela del mismo, cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima. C) El Tribunal Constitucional considera que cuando, desde la perspectiva interna, la infracción constitucional radica en la falta de expresión parcial del presupuesto legitimador de la injerencia en el derecho fundamental, y en consecuencia no consta que dicho presupuesto no concurriese íntegramente en la realidad y que la injerencia no hubiese podido llevarse a cabo respetando todas las exigencias constitucionales inherentes a la intervención de las comunicaciones telefónicas, la valoración de la prueba refleja practicada no vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías, si se aprecia la concurrencia de un supuesto de ruptura de la conexión de antijuridicidad. D) En cualquier caso, la prohibición de valoración referida a las pruebas obtenidas indirectamente mediante la utilización de fuentes de información procedentes de pruebas ilícitas constituye la regla general, que solo cabe exceptuar, conforme a la doctrina constitucional, cuando concurra un supuesto específico de desconexión, que debe constatarse en cada caso, identificando con claridad el supuesto aplicado y especificando las razones que justifican su utilización. F) Este criterio que exige para la aplicación de la doctrina de la conexión de antijuridicidad: 1º) que se constate en cada caso el supuesto específico de desconexión, 2º) que se identifique con claridad el supuesto aplicado, y 3º) que se especifiquen las razones que justifican su utilización; viene establecido por la doctrina jurisprudencial de esta Sala ( STS 113/2014, de 17 de febrero (RJ 2014, 1120) , entre otras) para superar la excesiva dosis de incertidumbre e inseguridad jurídica que lleva aneja la doctrina de la conexión de antijuridicidad. G) En cualquier caso, cuando la necesidad de tutela de un derecho fundamental es especialmente intensa, como sucede por ejemplo en los supuestos de tortura o en los de vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas sin ningún tipo de autorización judicial, excepcionar la regla general de exclusión de las pruebas obtenidas a partir del conocimiento que tiene su origen en la violación de dichos derechos puede incentivar la comisión de infracciones y privarles de una garantía indispensable para su efectividad. Por tanto en estos supuestos no cabe admitir excepción alguna, y el examen debe concluir en esta perspectiva externa.

También hemos declarado en nuestra STS 988/2011, de 30 de septiembre de 2011 (RJ 2011, 6849) , que la conexión de antijuridicidad, también denominada prohibición de valoración, supone el establecimiento o determinación de un enlace jurídico entre una prueba y otra, de tal manera que, declarada la nulidad de la primera, se produce en la segunda una conexión que impide que pueda ser tenida en consideración por el Tribunal sentenciador a los efectos de enervar la presunción de inocencia del acusado.

Tal prohibición de valoración se encuentra anclada constitucionalmente en la garantía constitucional de inocencia, como regla del juicio, de tal manera que impide todo mecanismo probatorio en contra de quien se produzca, y su concreción legal se dispone en el art. 11.1 -inciso segundo- de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de tal modo que » no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales «.

Ahora bien, tal efecto: directo e indirecto, tiene significación jurídica diferente. En consecuencia, no podrán ser valoradas -si se quiere, no surtirán efecto , en la terminología legal- aquellas pruebas cuyo contenido derive directamente de la violación constitucional. Por ejemplo, en el caso de que se declare la infracción del derecho al secreto de las comunicaciones, directamente no es valorable el contenido de tales escuchas, es decir, las propias conversaciones que se hayan captado mediante algún procedimiento de interceptación anticonstitucional. En el supuesto de que lo conculcado sea la inviolabilidad del domicilio, no podrá ser valorado el hallazgo mismo obtenido por tal espuria fuente. La significación de su obtención indirecta es más complicada de establecer, pero ha de ser referida a las pruebas obtenidas mediante la utilización de fuentes de información, esto es, que tales pruebas ilícitas no pueden servir de fuente de información para convalidar una actividad probatoria derivada de la primera, conectada de forma inferencial con respecto a esta última. Todo ello sin perjuicio de la teoría del hallazgo casual, el descubrimiento inevitable («discovery inevitable», en la terminología anglosajona) o la flagrancia delictiva, como supuestos de desconexión.

En cuanto a su naturaleza, la conexión entre unas y otras pruebas, no es un hecho, sino un juicio de inferencia (en realidad, no propiamente de experiencia, sin perjuicio de los casos en que así pueda establecerse) acerca del grado de conexión que determina la pertinencia o impertinencia de la prueba cuestionada.

Y en suma, el mecanismo de conexión/desconexión se corresponde a un control, al que ha de proceder el órgano judicial que ha de valorar el conjunto o cuadro del material probatorio en el proceso penal de referencia.

Para determinar si existe o no esa conexión de antijuridicidad, el Tribunal Constitucional ha establecido una doble perspectiva de análisis: una perspectiva interna , que atiende a la índole y características de la vulneración del derecho constitucional violado; en el caso, al secreto de las comunicaciones en la prueba originaria (qué garantías de la injerencia en el derecho se han visto menoscabadas y en qué forma), así como al resultado inmediato de la infracción (el conocimiento adquirido a través de la injerencia practicada inconstitucionalmente). Por otro lado, una perspectiva externa , que atiende a las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho conculcado exige.

Pero todo ello, teniendo en consideración que estas dos perspectivas son complementarias, pues sólo si la prueba refleja resulta jurídicamente ajena a la vulneración del derecho y la prohibición de valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales de tutela del mismo cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima, al no incidir negativamente sobre ninguno de los dos aspectos que configuran el contenido del derecho fundamental sustantivo.

A su vez, y de forma mucho más clara, puede tratarse de una perspectiva natural y jurídica . La primera perspectiva -la natural- supone que la prueba refleja derive de forma empírica o por una formulación material de la inicial declarada nula (así, el hallazgo encontrado en un registro nulo, es también nulo, porque deriva naturalmente de la progresión natural de las cosas, como el contenido de la conversación es causalmente derivado de la propia interceptación practicada). La segunda perspectiva se refiere a la jurídica, esto es, la conexión se predica de la secuencia propia de los derechos en juego (por ejemplo, el temor, coacción o violencia, utilizados en el curso de una declaración de un imputado impide valorar lo que haya respondido al ser de tal forma interrogado, sin que esto se derive naturalísticamente de tal acción). Aquí, pues, se predica la conexión jurídica de otra acción, que no supone necesariamente la natural consecuencia de su antecedente.

De todos modos, es imprescindible diferenciar entre las pruebas originales nulas y las derivadas de éstas, ya directa o indirectamente, de acuerdo con lo prevenido en el art. 11.1 LOPJ , las que lo sean de forma independiente y autónoma de la prueba nula, y ello porque si bien desde una perspectiva de causalidad material pueden aparecer conectadas con el hecho constitutivo de la vulneración del derecho, deben estimarse independientes jurídicamente por proceder de fuentes no contaminadas, como serían aquellas pruebas obtenidas fruto de otras vías de investigación tendentes a establecer el hecho en que se produjo la prueba prohibida, como es el supuesto de nulidad de unas intervenciones telefónicas que no se extendería a los conocimientos policiales exclusivamente obtenidos a través de vigilancias estáticas y seguimientos acordados al margen de aquella intervención, o bien en aquellos casos en los que no se dé la llamada conexión de antijuridicidad entre la prueba prohibida y la derivada, a lo que ya nos hemos referido con anterioridad.

Esto es lo que ocurre en el caso enjuiciado en estas actuaciones.

En efecto, la Sala sentenciadora de instancia ha declarado nulo el Auto de fecha 13 de octubre de 2009, dictado en las diligencias previas 3359/2009, tramitadas en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Benidorm, y ello porque «en el oficio policial en el que se interesa, manifiesta que de las vigilancias establecidas, se observan continuas visitas de individuos varones de origen sudamericano, a la discoteca latina CAÑA BRAVA, presuntamente a adquirir y a vender droga», y añade: «La Sala aprecia insuficiencia de indicios que justifiquen la adopción de la medida por falta de datos que permitan su verificabilidad, por la inconcreción de su contenido y por la carga de subjetividad valorativa que se aprecia en su descripción. Así, el oficio policial no aporta datos concretos sobre cómo se realizó la investigación, no concretando los días en que se practicaron las vigilancias y seguimientos; ni el carnet profesional de los funcionarios policiales que presuntamente las realizaron; ni se identifica a ninguno de los presuntos adquirentes de la droga», y concluye: «El contenido del oficio policial sobre el que se asienta el auto habilitante es vago, impreciso y genérico, no conteniendo datos objetivos susceptibles de verificación posterior, esto es, los datos concretos que permitan sospechar la existencia de actuación delictiva y que descarten que pueda tratarse de una investigación meramente prospectiva. Como decimos, el contenido del oficio policial no permite descartar que se trate de una investigación prospectiva ante la sospecha de que un procesado por narcotráfico pueda seguir dedicándose a dicha actividad, blanqueando los beneficios con un negocio. No se aportan, pues, datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave, datos objetivos verificables, no dándose cuenta, como decimos, de cuantas vigilancias se hicieron, en que fechas se practicaron, que agentes las hicieron, etc.».

Una vez declarada tal nulidad, y retirada la acusación por el Ministerio Fiscal con respecto al resto de acusados, la mantuvo tal Ministerio Público con respecto a Maximo y a Artemio ; al segundo, se le absuelve, y el primero es el recurrente en este recurso de casación.

A Maximo se le condena como consecuencia de la intervención de 90’8 gramos de cocaína en su domicilio de la AVENIDA000 de Villajoyosa (Alicante), y cuya diligencia de registro domiciliario se practica mediante Auto de 7 de junio del 2010 (folio 942), resolución que recoge la siguiente afirmación: «en cuanto a la apreciación de indicios delictivos, hay que señalar, que la presunta existencia de un delito contra la salud pública, y la relación de Maximo Y Victor Manuel con el mismo viene determinado por el contenido de las intervenciones telefónicas que constan en las DP 3359/2010 [en realidad, son del 2009], la incautación de más de 150 gramos de cocaína en las mencionadas diligencias en el domicilio de Maximo , así como por las vigilancias y seguimientos policiales efectuados que han desembocado en la incautación de diversas sustancias, que inicialmente parecen ser sustancias de corte en un vehículo situado en un descampado, al que ha acudido Maximo hasta en tres ocasiones para depositar y recoger unas bolsas, una de las veces acompañado de su hermano Victor Manuel , que permiten atisbar, sin la seguridad de la plenitud probatoria pero con la firmeza de una sospecha fundada y razonable, conforme a las reglas de la experiencia, la responsabilidad criminal de los mismos, en relación con el hecho objeto de investigación».

Esto es, como dicen los propios jueces «a quibus», «la autorización del registro se concede por los indicios derivados de las intervenciones telefónicas, que habían concluido en la incautación drogas, y en las vigilancias y seguimientos policiales que habían permitido detectar la existencia de un vehículo con sustancias de corte en su interior».

Pero a renglón seguido mantienen que «no hay dato o indicio alguno que permita inferir que la existencia del vehículo Audi 90 matrícula ….-LTH-en el que se encontró gran cantidad de sustancia de corte- o que el domicilio de Maximo , hubieran sido conocidos por la Policía a través de las intervenciones telefónicas, no habiendo, por tanto, conexión de antijuridicidad».

Sin embargo, no hay más que leer el oficio policial de fecha 7 de junio de 2010, que da lugar a la petición de registro del domicilio de Villajoyosa en donde se aprehende la droga, origen de la condena, para darse cuenta de lo contrario. La policía refiere que los seguimientos son de mayo y junio de 2010, y el Auto declarado nulo de las referidas intervenciones telefónicas, tiene fecha de 13 de octubre de 2009, con el que se comienza la investigación y se van obteniendo datos que son consecuencia de las investigaciones posteriores, entre ellas, los referidos seguimientos, algo que, como ya se ha expuesto, viene expresamente reflejado en el Auto judicial de 7 de junio de 2010 (folios 936 y siguientes), valorando el juez como indicios para autorizar el registro domiciliario el propio contenido de las intervenciones telefónicas declaradas después nulas, así como las vigilancias y seguimientos policiales, lo cual quiere decir que se encuentra toda esa investigación conectada naturalmente y jurídicamente con la prueba ilícita, razón por la cual, ha de darse la razón al recurrente, y expulsarse del procedimiento el aludido registro, con lo que, al no existir pruebas válidas de cargo, se ha de dictar sentencia absolutoria en la segunda sentencia que hemos de dictar a continuación de ésta.

Como hemos dicho anteriormente, citando nuestra propia doctrina, la prohibición de valoración referida a las pruebas obtenidas indirectamente mediante la utilización de fuentes de información procedentes de pruebas ilícitas constituye la regla general, que solo cabe exceptuar, conforme a la doctrina constitucional, cuando concurra un supuesto específico de desconexión, que debe constatarse en cada caso, identificando con claridad el supuesto aplicado y especificando las razones que justifican su utilización, lo que exige para la aplicación de la doctrina citada: 1º) que se constate en cada caso el supuesto específico de desconexión, 2º) que se identifique con claridad el supuesto aplicado, y 3º) que se especifiquen las razones que justifican su utilización.

En el caso enjuiciado, las razones de la desconexión no pueden ser atendidas, al estar vinculados los seguimientos policiales al inicio de la investigación que se había producido mediante el Auto nulo de intervenciones telefónicas, siendo una consecuencia causal, natural y jurídica, de tal injerencia. No pudiendo tomarse, pues, como un hallazgo casual en el domicilio del recurrente, ni un descubrimiento inevitable, ni estar rodeado de flagrancia delictiva alguna, pues se actuó a base de un mandamiento judicial que buscaba precisamente droga, la conexión de antijuridicidad es la consecuencia más conforme con nuestra doctrina y con el respeto al derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En consecuencia, el motivo será estimado, sin que sea necesario ya el estudio de los restantes.

Procediendo la estimación del recurso, se está en el caso de declarar de oficio las costas procesales de esta instancia casacional ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) ).

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado Maximo contra Sentencia núm. 702/2014, de 17 de diciembre de 2014 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante . Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por el recurso.

En consecuencia casamos y anulamos la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, que será sustituida por otra más ajustada a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta, a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia Joaquin Gimenez Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil dieciséis.

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Benidorm (Alicante) incoó P. A. núm. 85/11 por delito de tráfico de drogas contra Maximo , con NIE núm. NUM003 nacido en Cali (Colombia) el NUM004 de 1986, y domicilio en la AVENIDA001 Edif. DIRECCION000 Esc. NUM005 NUM006 de Benidorm (Alicante), Serafin , con NIE núm. NUM007 , nacido el NUM008 de 1977 en Venezuela, con domicilio en la AVENIDA002 núm. NUM005 NUM009 en Finestrat (Alicante), Pedro Jesús , indocumentado, nacido el NUM010 de 1981 en Gaspar Hernández, y domicilio en la CALLE000 núm. NUM011 NUM012 de Benidorm, Artemio , , Constantino y Federico ,

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

HECHOS PROBADOS.- No se tienen por acreditados los hechos que constan en la sentencia recurrida en función de la prueba ilícita declarada por la Sala.

De conformidad con lo razonado en nuestra anterior Sentencia Casacional, hemos de absolver a Maximo , con declaración de oficio de las costas procesales de la instancia.

Que debemos absolver y absolvemos a Maximo , de la acusación formalizada por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas procesales de la instancia. Se mantienen los demás pronunciamientos de la misma, en sus propios términos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia Joaquin Gimenez Garcia

.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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