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La falsificación de un título oficial de enfermería para trabajar en distintos hospitales constituye un delito de falsedades no continuado

Con el fin de conseguir un puesto de trabajo en distintos hospitales una mujer falsificó un título oficial de enfermería. En la presente resolución la Audiencia Provincial de Burgos se plantea si esta práctica representa un delito continuado de falsedades o se reduce al acto en que el documento fue falseado de manera efectiva.
En la resolución también se descarta indemnizar al Colegio Oficial de Enfermería por el acto de intrusismo, dado que no han fueron acreditados daños efectivos ocasionados por la práctica de la falsa enfermera.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Penal, de 16 febrero 2010

La falsificación de un título oficial de enfermería para trabajar en distintos hospitales constituye un delito de falsedades no continuado

 MARGINAL: PROV2010156314
 TRIBUNAL: Audiencia Provincial Burgos
 FECHA: 2010-02-16
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Apelación núm. 35/2010
 PONENTE: Luis Antonio Carballera Simón

PRESCRIPCION: De delitos: inapreciable: falsedad documental e intrusismo: delitos conexos en relación medial: no puede aplicarse la prescripción al delito de falsedad de forma separada al intrusismo, siendo este el que marca el plazo de prescripción. FALSEDADES: En documentos públicos u oficiales por particular: existencia: confección de título de A.T.S. cuya fotocopia se presenta al Colegio de Enfermería para su incorporación al mismo. INTRUSISMO: Ejercer actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España: existencia: acreditado que la acusada ejerció la profesión de enfermería sin título que le habilitase para ello; Delito continuado: inexistencia: se perfecciona por un solo «acto propio», pero igualmente realiza un solo delito si lleva aparejado un cierto tracto sucesivo en cuanto a que el agente lleva a cabo una praxis profesional continuada. RESPONSABILIDAD CIVIL: Indemnización de perjuicios: Morales: improcedencia: a Colegio Profesional por intrusismo: no consta acreditado el desprestigo sufrido por aquel.La Audiencia desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 03-09-2009 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Burgos, en la causa seguida por delito de intrusismo y falsificación en documento público.

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

Rollo : 0000242 /2009

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BURGOS

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 110 /2009

S E N T E N C I A NUM. 00035/2010

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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Burgos, a 16 de Febrero de dos mil diez

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda

instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, seguida por sendos delitos de INTRUSISMO y de

FALSIFICACION EN DOCUMENTO PUBLICO, contraMaría Antonieta , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la anteriormente mencionada bajo la representación y defensa respectiva de la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Francisca Vattier Lagarrigue y del Letrado D. J. L. Martín Palacín, y del recurso de apelación interpuesto por EL COLEGIO OFICIAL DE ENFERMERÍA DE BURGOS, bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales Doña Lucía Ruiz Antolín y la asistencia del Letrado D. Luis de Diego Mira, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso, habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, se dictósentencia de fecha 3 de Septiembre den 2009 , cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

PRIMERO.- Resulta probado y así se declara queMaría Antonieta , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el año 1980 solicitó la incorporación en el Colegio de Enfermería de Burgos, para lo cual presentó fotocopia de lo que aparentaba ser un título de Ayudante Técnico Sanitario expedido en Madrid el día 20 de mayo de 1977, habiendo sido confeccionado por la acusada o por otra persona en su nombre; figurando en dicha fotocopia compulsa del Ministerio de Educación, Delegación Provincial de Burgos, con fecha 14 de junio de 1980. En mencionada fotocopia figura que "María Antonieta nacida el 4 de septiembre de 1.954, en Burgos, ha justificado que se encuentra en posesión del Título de Practicante, y de acuerdo con la O.M. De 29 de marzo de 1966, y a propuesta de la Universidad de Valladolid, expide el presente Título de Ayudante Técnico Sanitario". Al pie de mencionado documento figura "Registro Especial de la Sección de Títulos folioNUM000 , númeroNUM001 ".

La Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones del Ministerio de Educación, Política Social y Deporte comprobó que no existe inscripción alguna que permita certificar que la Sra.María Antonieta se encuentre en posesión del Título de Ayudante Técnico Sanitario; que revisado el Libro-Registro correspondiente a esta titulación, se observa que en el folioNUM000 que figura en la fotocopia de dicho título no obra el númeroNUM001 del Registro Especial de la Sección de Títulos, figurando en dicho folio numeraciones superiores al 5000; y que en el Libro-Registro mencionado, con el númeroNUM001 aparecen los datos de otra ciudadana, encontrándose situado en el folio númeroNUM002 ".

María Antonieta prestó servicios con carácter eventual en Categoría profesional ATS/DUE (Enfermera) en los siguientes períodos: de 27/06/1980 a 13/08/1980, de 27/01/1981 a 31/03/1981, de 1/08/1981 a 30/09/1981, de 11/01/1982 a 18/04/1982, de 16/08/1982 a 31/08/1982, de 2/05/1983 a 23/05/1983, de 9/06/1983 a 30/06/1983. La Comisión de Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica de la entonces Dirección Provincial del INSALUD, en reunión mantenida el 26 de noviembre de 1986, le adjudicó una plaza de ATS/DUE (Enfermera) en el Hospital General Yagüe en turno de traslado, desde el Hospital Santiago Apóstol de Miranda de Ebro (Burgos), donde prestaba servicio con nombramiento en propiedad de junio de 1983, siendo la incorporación efectiva en el Hospital General Yagüe el 1 de enero de 1987, fecha desde la cual ostenta plaza en propiedad en categoría profesional de Enfermera en ese Hospital.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

FALLO: Que debo condenar y condeno aMaría Antonieta como autora responsable criminalmente de un delito de intrusismo, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de OCHO MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno aMaría Antonieta como autora responsable criminalmente de un delito de falsificación de documento público, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de SIETE MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y MULTA de SIETE MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria delart. 53 C.P .

TERCERO.- Por la inculpada citada, así como por el Colegio Profesional de Enfermería de Burgos, con la representación aludida, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia, y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que se dan por reproducidos en esta resolución.

En primer, por la representación procesal de la inculpada citada se impugna lasentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 1 de Burgos, de fecha 3 de Septiembre de 2009 , que le condenaba como autora de un delito de intrusismo y otro de falsificación de documento público oficial.

A este respecto, señala como motivos impugnatorios, los que siguen:

1º En relación con el delito de falsificación, alega básicamente la defensa técnica de la recurrente, que se ha producido "error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia", en cuanto que de las pruebas practicadas en el plenario no se ha probado que la inculpada cometiese el delito de falsificación imputado, al no haber quedado acreditado que los documentos aportados al Colegio de Enfermería (documento legitimado por notario y fotocopia compulsada por funcionario público) fueran falsos.

Así mismo, argumenta que, aunque se considerara probado tal extremo, debe aplicarse el instituto de la "prescripción" y, en consecuencia, absolverla por el referido delito.

2º En relación con el delito de intrusismo, manifiesta que debe aplicarse el principio de presunción de inocencia, al considerar que no habiéndose probado la falsedad del título existe duda sobre la existencia del mismo, ya que todo puede deberse a un error en el registro.

Igualmente para el caso de que se considere probado el delito, debe valorarse en su grado mínimo al no haber tenido repercusión alguna el ejercicio profesional de la recurrente.

En segundo lugar, por el Colegio Profesional de Enfermería de Burgos también se plantea recurso en base a dos motivos:

1º Considera que se ha inaplicado indebidamente elartículo 74 del CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , en el sentido de que debió condenarse por delito continuado de falsedad y de intrusismo.

2º El segundo motivo de recurso hace referencia a la indemnización que se reclama para el Colegio Profesional por daños morales al considerar que los mismos existen y han sido probados en base al desprestigio ocasionado al mismo.

Lasentencia del Tribunal Constitucional 14 de marzo de 2005 (RTC 2005, 61) indica que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras,SSTC 220/1998, de 16 de noviembre (RTC 1998, 220), FJ 3; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4; 249/2000, de 30 de octubre (RTC 2000, 249), FJ 3; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3; 219/2002, de 25 de noviembre (RTC 2002, 219), FJ 2; y 56/2003, de 24 de marzo (RTC 2003, 56), FJ 5 ).

Bajo el marco de esta primera premisa Constitucional referente a la necesidad de desvirtuar la presunción de inocencia para llegar a un fallo condenatorio, como es el caso que nos ocupa, debe iniciarse la revisión de los motivos de recurso, comenzando por el alegado error en la valoración de la prueba.

En este sentido, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Constitucional de la que debe partirse para tener en cuenta los límites en que debe desenvolverse la revisión por el Tribunal a quem. Así la STTC de 14 de Marzo de 2005 establece que:

"Por otra parte, con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible, vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna (RCL 1978, 2836).

Así mismo, por parte del órgano "Ad quem "deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en elartículo 741 de la L.E .Criminal (LEG 1882, 16) (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales".

Desde dicha portada fáctica y jurídica y, teniendo en cuenta los límites jurisprudenciales señalados, debemos entrar en el análisis del sustrato formal y material del recurso, en coherencia intrínseca con los motivos impugnatorios invocados en el escrito de recurso.

En este sentido, alega la recurrente, como primer motivo impugnatorio, que el error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, viene asentado en los siguientes detalles y consideraciones:

1º/ En modo alguno se acredita que los documentos presentados por la recurrente en el colegio Profesional para obtener la colegiación fueran falsos. Argumenta que se trata de una legitimación ante un notario del titulo original y fotocopia compulsada de dicha legitimación notarial, compulsa que fue realizada por funcionario de la Delegación de Educación y Ciencia. Afirma que no se ha acreditado la falsedad de dichos documentos.

2º/ Que, en cualquier caso, aunque dichos documentos sean considerados falsos debe aplicarse la prescripción delictiva.

Por lógica coherencia debe comenzarse el análisis del motivo de recurso relacionado con la prescripción ya que, si esta debe aplicarse, procedería absolver con independencia de que el delito haya quedado o no probado.

Con respecto a la prescripción señala la juez a quo que no procede aplicar la prescripción al delito de falsedad porque constituye un delito conexo con el delito de intrusismo existiendo entre ellos una relación medial que los hace inseparables y, en consecuencia, debiendo considerarles como una unidad delictiva a efectos de prescripción. En apoyo de su postura aporta lassentencias del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2007 (RJ 2007, 5374), con cita de otras anteriores como la de 25 de enero de 2006 (RJ 2006, 3331).

No cabe duda que existe una doctrina reiterada y asentada del Alto Tribunal en materia de prescripción de delitos conexos.

Con enorme claridad la recoge lasentencia del Tribunal Supremo de 30 de Septiembre del 2008 (RJ 2008, 6086) al exponer: "en los supuestos de enjuiciamiento de un comportamiento delictivo complejo que constituye una unidad íntimamente cohesionada de modo material, como sucede en aquellos supuestos de delitos instrumentales en que uno de los delitos constituye un instrumento para la consumación o la ocultación de otro, se plantea el problema de la prescripción separada, que puede conducir al resultado absurdo del enjuiciamiento aislado de una parcela de la realidad delictiva prescindiendo de aquélla que se estimase previamente prescrita y que resulta imprescindible para la comprensión, enjuiciamiento y sanción de un comportamiento delictivo unitario. En estos supuestos la unidad delictiva prescribe de modo conjunto, de modo que no cabe apreciar la prescripción aislada del delito instrumental mientras no prescriba el delito más grave o principal. Como destacan lasSSTS. 1247/2002 de 3.7 (RJ 2002, 8064), y 29.7.98 (RJ 1998, 5855) , las razones que avalan este criterio son de carácter sustantivo, por lo que no resulta aplicable en supuesto de mera conexidad procesal.

Por ello, cuando de infracciones vinculadas se trata, como en el presente caso, en el que las falsedades sólo son concebibles en función del planteamiento de las ulteriores defraudaciones cometidas, no cabe apreciar la prescripción de ninguna de las infracciones enjuiciadas, en tanto que no prescriba la más grave de ellas(SS.T.S. 1798/2002 de 31.10 (RJ 2002, 9859), 1242/2005 de 3.10 (RJ 2005, 3328) ) y 979/2005 de 18.7 (RJ 2005, 6656), falsedad como medio de estafa: debe estarse al plazo de ésta).

En definitiva, la doctrina de esta Sala para los casos en que hay DELITOS CONEXOS en concurso medial, a efectos de determinación del plazo de prescripción aplicable considera que tales infracciones han de considerarse como una sola, de modo que los así agrupados no pueden prescribir separadamente. Aquí no cabe considerar prescrita la falsedad continuada con independencia de la apropiación indebida continuada(STS. 2040/2002 de 9.12 (RJ 2002, 10885))".

Llegados a este punto debe analizarse si entre el delito de falsedad documental y el delito de intrusismo existe una conexidad medial.

A este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 3-02-2003 (RJ 2003, 4061) explica el concurso medial y dice: Concurso medial (concurso ideal impropio). Concepto: El concurso medial, también conocido como teleológico o instrumental, es una modalidad del concurso real (pluralidad de acciones en correspondencia con una pluralidad de delitos), sancionada como si se tratase de un concurso ideal (unidad de acción con pluralidad de delitos)(STS 1632/02, 9-10 (RJ 2002, 9161); 123/03 (RJ 2003, 991) , Fundamento: Criticada por un importante sector doctrinal, parece que el fundamento de tal asimilación punitiva, de un caso de concurso real a las normas del concurso ideal, con la posible atenuación que ello supone, se encuentra en la existencia de una unidad de pensamiento y de voluntad que el legislador español asimila al caso de unidad de acción(STS 123/03, 3-2 ).

Medio necesario: Necesidad real, objetiva y concreta: La necesidad ha de ser real, objetiva y concreta, sin que sea admisible la puramente subjetiva o la abstracta, por lo que la necesidad no queda excluida cuando el delito pudiera haberse alcanzado por otros medios(STS 717/98, 18-5 (RJ 1998, 4884); 2/98, 29-7 (RJ 1998, 5855); 123/03, 3-2 ).

Criterios para determinar cuándo un delito es medio necesario para cometer otro: Entre los diversos hechos constitutivos de diferentes delitos ha de haber una conexión de necesidad de carácter objetivo a deducir en cada supuesto de los distintos elementos concurrentes en el caso, de modo tal que pueda decirse que uno de ellos fue imprescindible para la comisión del otro (STS 123/03, 3-2 ).

Debemos compartir la tesis de la juez de instancia al considerar que los delitos de falsedad documental (falsificación de título oficial) y el de intrusismo constituyen una realidad delictiva unitaria en el sentido de que la falsificación de un título es el medio para conseguir la colegiación y, en consecuencia, el ejercicio profesional que constituye el delito de intrusismo.

Es por ello que, la suerte del delito de falsedad documental va unidad al delito de intrusismo y, por tanto, no puede aplicarse la prescripción al delito de falsedad de forma separada al delito de intrusismo, siendo este el que marca el plazo de prescripción.

Por tanto, el motivo debe ser desestimado.

Así las cosas, habiendo rechazado la aplicación de la prescripción delictiva procede entrar en el análisis de la valoración de la prueba en relación con el delito de falsedad documental objeto de condena.

A este respecto, señala la recurrente -como ya se ha mencionado-, que las acusaciones no han probado la falsedad de los documentos aportados.

Analicemos los referidos documentos.

La recurrente hace referencia a un documento compulsado por funcionario público que tiene su origen en un documento de legalización notarial.

En realidad, lo que se presenta ante el colegio oficial de enfermería de Burgos es una fotocopia de un título de Ayudante Técnico Sanitario expedido en Madrid el día 20 de mayo de 1977, habiendo sido confeccionado por la acusada o por otra persona en su nombre; figurando en dicha fotocopia compulsa del Ministerio de Educación, Delegación Provincial de Burgos, con fecha 14 de junio de 1980.

La juez a quo señala que "Por lo que respecta al delito de falsedad en documento público, previsto y penado en elart. 392C.P. (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777), a tenor de las pruebas documental y testifical practicadas, se considera acreditada la autoría de la acusada en mencionado delito. Así, mediante escrito de fecha 3 de junio de 2008 de la Facultad de Medicina de la Universidad de Valladolid dirigido a la Presidenta del Colegio Oficial de Enfermería, se comunica que "Habiendo consultado los archivos de la Facultad de Medicina de la Universidad de Valladolid y constatando que no existe ningún dato referente a DoñaMaría Antonieta , se formuló una consulta al Registro Nacional de Títulos que, con fecha 29 de mayo de 2008, nos cursaron a través de correo electrónico desde el Servicio de Títulos del Ministerio lo siguiente: "El Hospital General Yagüe de Burgos remitió copia de un título de A.T.S. expedido a nombre de la Sra.María Antonieta . Hechas las comprobaciones oportunas resultó presuntamente falso, por lo que el Secretario General Técnico pasó a la firma de la Subsecretaría un escrito que ha sido remitido al Fiscal General"". La Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones del Ministerio de Educación, Política Social y Deporte, remite escrito a la Fiscalía General del Estado, con fecha 19 de mayo de 2007, por el que "Consultadas las bases de datos de datos del Registro Nacional de Títulos, se comprueba que no existe inscripción alguna que permita certificar que la Sra.María Antonieta se encuentre en posesión de dicho título …. Además, en la copia del título remitida, se observan las siguientes circunstancias que hacen pensar que dicha fotocopia ha sido producto de una presunta falsificación: ·Revisado el Libro-Registro correspondiente a esta titulación, se observa que en el folioNUM000 que figura en la fotocopia de dicho título no figura el númeroNUM001 del Registro Especial de la Sección de Títulos, figurando en dicho folio numeraciones superiores al 5000. ·En el Libro-Registro mencionado, con el númeroNUM001 aparecen los datos de otra ciudadana, encontrándose situado en el folio númeroNUM002 ".

Una vez acreditada la falsedad del título de Ayudante Técnico Sanitario obrante al folio 14 de los autos, la acusada mantiene que ese título le fue entregado en el Palacio de Santa Cruz de Valladolid; constando en mencionado título la fecha de nacimiento de la acusada escrita con letra de máquina diferente a la del resto del documento falsificado, habiendo sido entregado por ella misma ante el Colegio de Enfermería de Burgos; sin que ninguna otra persona, aparte de la acusada pueda obtener ventaja alguna de mencionado documento falsificado. Además, la acusada fue dada de baja del Colegio de Enfermería de Burgos, tal y como afirma la testigoÁngela , Presidenta del Colegio de Enfermería de Burgos; sin que le conste que la acusada haya recurrido esa resolución.

Teniendo presente que en el caso de autos, como antes se ha dicho, a tenor de lo expuesto precedentemente, se ha producido una mutación de la verdad simulando el documento obrante al folio 14 de los autos, en su totalidad; recayendo la mutatio veritatis en elementos esenciales del documento, con suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, por cuanto ha propiciado que la acusada haya ejercido de Enfermera durante más de 26 años en hospitales públicos; y siendo evidente el dolo falsario por cuanto la acusada debe ser consciente de la no realización de los estudios de Enfermería por su parte; así como del órgano legalmente habilitado para la expedición de títulos académicos, por cuanto ella misma afirma que el título se lo entregaron en el Palacio de Santa Cruz de Valladolid, haciendo referencia a las homologaciones de los títulos de Practicante; procede la condena de la acusada como autora de un delito de falsificación de documento público delart. 392 C.P ".

Revisada la precedente valoración no podemos sino mostrar nuestra conformidad con la misma en base a los siguientes argumentos:

1º Señala la recurrente que la fotocopia compulsada que se presenta al Colegio de Enfermería deriva de un título legitimado ante notario que afirma haber incorporado a las actuaciones en su declaración de fecha 26 de Septiembre de 2008.

Analizado el referido documento, obrante al folio 56 de las actuaciones, lo que aparece nuevamente es una fotocopia del documento presentado al Colegio de Enfermería si bien, comparado con el obrante a folio 14, aparece sin la compulsa del Ministerio y se comprueba que, extrañamente, no se compulsó el anverso del documento.

La legitimación notarial a que hace referencia aparece precisamente en el anverso del referido documento si que sea legible ni la fecha aunque si el nombre del Notario.

Alega las recurrente que las acusaciones no han probado la falsedad de dicha legalización siendo esta una prueba diabólica para las mismas en tanto que no se conoce ni el nombre del Notario actuante ni la fecha de dicha legalización, datos que, en todo caso debería conocer la recurrente y que, de ser ciertos, podría haber aportado en su defensa.

2º El referido documento compulsado no es un título oficial sino que es un documento en que consta que DoñaMaría Antonieta ha justificado que se encuentra e posesión del título de practicante, título que tampoco ha presentado.

3º El documento presentado para obtener la colegiación aparece expedido por la Universidad de Valladolid quedando registrado al folio 193 nº 7878, el 9 de Febrero de 1978. Sin embargo, desde la Universidad de Valladolid se acredita que habiendo consultado los archivos de la Facultad de Medicina de la Universidad se ha constatado que no existe ningún dato referente a DoñaMaría Antonieta .

4º Es más, consultadas las Bases de Datos de datos del Registro Nacional de Títulos, se comprueba que no existe inscripción alguna que permita certificar que la Sra.María Antonieta se encuentre en posesión de dicho título. Además, en la copia del título remitida, se observan las siguientes circunstancias que hacen pensar que dicha fotocopia ha sido producto de una presunta falsificación: Revisado el Libro-Registro correspondiente a esta titulación, se observa que, en el folioNUM000 que figura en la fotocopia de dicho título, no figura el númeroNUM001 del Registro Especial de la Sección de Títulos, figurando en dicho folio numeraciones superiores al 5000. En el Libro-Registro mencionado, con el númeroNUM001 aparecen los datos de otra ciudadana, encontrándose situado en el folio númeroNUM002 ".

Pues bien, revisado el juicio lógico realizado por la Juez de instancia, esta Sala no encuentra ningún argumento falto de lógica o incompatible con la razón y la sana experiencia, sino que debe confirmarse la valoración probatoria realizada por la Juez de instancia, por lo que procede desestimar dicho motivo de recurso.

El siguiente motivo impugnatorio presentado por la recurrente hace referencia al delito de intrusismo profesional.

Señala la recurrente que existe duda sobre la existencia de título que pudo desaparecer en un incendio y que, en consecuencia debe ser absuelta del referido delito en aras a la presunción de inocencia.

El TS ha declarado, enSentencia de 22 de Enero de 2002 (RJ 2002, 2630) que, "Es un delito formal y de mera actividad. El delito de intrusismo es un delito formal y de mera actividad que se consuma con la realización de un sólo acto de la profesión invadida(STS 41/02, 22-1 ).

– Es un delito pluriofensivo: Ofende al perjudicado, que ve lesionado su derecho por la actividad del intruso; a la corporación profesional a la que afecta la conducta intrusa; y a la sociedad en su interés público en que sean idóneas las personas que ejercen determinadas profesiones para los que el Estado reglamenta el acceso a la actividad(STS 41/02, 22-1 ).

– Requisitos: De una parte, la realización de actos propios de una profesión, y de otro, por quien no está en posesión del necesario título académico que permita su realización(STS 41/02, 22-1 ).

– Actos propios de una profesión: Se entiende por actos propios de una profesión aquellos que específicamente están reservados a una profesión quedando excluidas de su realización aquellas personas que carezcan de la titulación precisa. Tal determinación de funciones deberá ser realizada desde una perspectiva objetiva de valoración social(STS 41/02, 22-1 ).

En concreto, señala como delito de intrusismo la realización de actos propios de la profesión de abogado. Así señala que es delito de intrusismo: "La realización por los acusados de la constitución de una sociedad con finalidad de asesoría jurídica recibiendo encargos de reclamaciones judiciales de cobro de pensión y de desahucio, con recepción de cantidades económicas en concepto de provisión de fondos, supone la realización de actos propios de la profesión de abogado para la que los dos acusados por este delito, no estaban habilitados(STS 41/02, 22-1 )".

El motivo de recurso se basa, aceptando la defensa que efectivamente por parte de la recurrente se ha llevado a cabo una praxis profesional de enfermería durante más de dos décadas, en el hecho de que existen dudas sobre la existencia del título que pudo perderse en un incendio y en que, la falta de registro sobre el mismo puede deberse a un error en los Registros.

Una vez admitida la valoración realizada por la juez a quo no cabe afirmar sino que existe prueba de cargo suficiente como para afirmar queMaría Antonieta ha estado ejerciendo la profesión de enfermería sin título que le habilitase para ello.

De hecho, ello se acredita porque, el Registro Nacional de Títulos no tienen constancia de la existencia de un título expedido a su nombre. Podríamos hablar de error en el registro si, en la Universidad donde la inculpada afirma haber estudiado, (por cierto sin recordar muy bien los años en que cursó estudios), existiera algún dato sobre ella.

Pero es que, en la Universidad de Medicina de Valladolid tampoco hay ningún dato sobre ella.

La versión de la inculpada sobre la destrucción del título queda desvirtuada por los Registros oficiales que precisamente tienen por objeto acreditar la existencia de títulos par el caso de su destrucción material.

Desde dicha portada fáctica y jurídica, es claro que no estamos ante un error de valoración judicial de la prueba practicada, sino ante un vano intento de sustituir dicha valoración libre, racional, imparcial y motivada por la propia de parte, parcial e inmotivada; máxime cuando en esta segunda instancia no se ha propuesto ni practicado prueba alguna, con virtualidad eficiente como para enervar la libre valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, en base a la inmediación desgajada de la valoración cognoscitiva emanada de las declaraciones de la inculpada y testificales ofrecidas por todas las personas comparecientes en el acto del juicio oral y documental obrante en las actuaciones.

En consecuencia y, la vista de las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo que quedan, además, reforzadas por las anteriores consideraciones, debe concluirse que éstas han sido verificadas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y, al amparo delart 741 LECr. (LEG 1882, 16), sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento.

En conclusión, admitida la virtualidad de la valoración de la prueba verificada por la juzgadora de instancia, debe concluirse que existe prueba directa suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en elart. 24 de nuestra Carta Magna (RCL 1978, 2836), sin que se pueda alegar infracción de éste principio constitucional por lo que debe ser desestimado el motivo de recurso.

Por lo que, en coherencia con lo argumentado, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal deMaría Antonieta , confirmando a este respecto la sentencia recurrida.

Corresponde entrar ahora en el análisis del recurso planteado por el Colegio Oficial de Enfermería de Burgos.

Dos son los motivos de recurso que se suscitan, a saber, la continuidad delictiva y la existencia de daños morales para la corporación colegial derivados de la actuación de la inculpada.

Con respecto al primero de los motivos alega el recurrente que la juez a quo no aprecia la condición de delitos continuados que si aprecia para la desestimación de la prescripción en el delito de falsedad documental, según conocida doctrina para los delitos en concurso medial, pero no aplica las penas como si se tratase de delito continuado, tal y como explica en su fundamento quinto utilizando para ello elartículo 66 1 6º del CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) .

Considera, igualmente que, en el presente caso, se trata de una pluralidad de acciones delictivas en aplicación de un plan preconcebido y aprovechando idéntica ocasión, ya que la falsedad documental habilita la incorporación de la condenada en una corporación de derecho obteniendo la colegiación previa y obligatoria para poder trabajar.

Al respecto, debe decirse que la juez de instancia considera que la falsedad y el intrusismo se encuentran en relación medial (delitos conexos en concurso medial) pero en ningún caso aplica la continuidad delictiva a los efectos de la prescripción, como señala el recurrente.

De contrario señala, frente a la pretensión del Colegio de Enfermería de considerar a los hechos como delito continuado que "En todo caso, desde la perspectiva de la consumación, además de lo ya dicho sobre la naturaleza de delito de mera actividad y riesgo, hay que añadir que la acción típica ya viene descrita en plural «actos propios», por lo que no se necesita una reiteración de actos basta uno solo, pero si son varios los actos no existe una continuidad delictiva sino un solo delito de ejercicio de actos propios de una profesión se está en presencia de un plural descriptivo que se reconduce a la unidad delictiva como ocurre con elart. 368 «los que ejecuten actos»-SSTS de 29 de septiembre de 2000 (RJ 2000, 8478), 2066/2001 de 12 de noviembre (RJ 2001, 9508) y 41/2002 de 22 de enero (RJ 2002, 2630)-.

Lasentencia del TS de 8 de Septiembre de 1992 (RJ 1992, 7090) señala que: el intrusismo punible no requiere, para su perfección, de una habitualidad o repetición de actos, por lo que consiguientemente puede consistir indiferentemente en el ejercicio continuado o en un simple acto aislado, siempre que sea idóneo y peculiar de la profesión invadida

Efectivamente, el delito de intrusismo se perfecciona por un sola "acto propio" pero igualmente realiza un solo delito si lleva aparejado un cierto tracto sucesivo en cuanto a que el agente lleva a cabo una praxis profesional continuada.

Por lo tanto, teniendo en cuenta esta doctrina jurisprudencial al igual que aquella que establece la aplicación restrictiva delartículo 74 del CP , debemos confirmar la tesis de la juzgadora en cuanto a que se le impute a la acusada un único delito de intrusismo.

El otro motivo de recurso planteado es el relativo a la indemnización que se reclama para el Colegio Profesional.

Señala el recurrente que "parece pues exigible la reparación de los daños morales que al prestigio del Colegio de Enfermaría ha ocasionado la condenada durante 29 años que ha permanecido adscrita como colegiada en la corporación profesional, al igual que se deberían reparar los daños económicos y morales causados a la Sanidad pública (INSALUD Y SACYL), si el Ministerio público hubiese demandado.

Al respecto la juez a quo señala que: "En el caso que nos ocupa no cabe realizar pronunciamiento alguno al respecto; por cuanto no se ha acreditado por el Colegio de Enfermería de Burgos daño al prestigio de la institución, concepto por el que se solicita indemnización por la Acusación Particular.

En este sentido, laSentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 25 de mayo de 2000 , en un supuesto similar al que nos ocupa, señala que "En el caso presente, la indemnización a los perjudicados habrá de consistir en las cantidades que, como consecuencia de la actividad que realizaba el acusado atribuyéndose falsamente la cualidad de psicólogo, pagaron al mismo. Sin que se hayan acreditado los perjuicios que se dicen producidos al Colegio Oficial de Psicólogos de Las Palmas, ya que la actuación del acusado no consta que haya producido un general desprestigio de la profesión de Psicólogo, con pérdida de credibilidad hacia la función que desempeñan estos profesionales".

Pues bien, el delito de intrusismo es de carácter pluriofensivo. Ofende al perjudicado, que ve lesionado su derecho por la actividad del intruso; a la corporación profesional a la que afecta la conducta intrusa; y a la sociedad en su interés público en que sean idóneas las personas que ejercen determinadas profesiones para los que el Estado reglamenta el acceso a la actividad. Aunque, obviamente, el titular del bien jurídico sólo será el Estado, destacamos lo anterior para afirmar la caracterización plural de los sujetos afectados por la conducta intrusa.Sentencia del TS de 29-09-2006 (RJ 2006, 6400) .

Pero, efectivamente la Corporación Profesional es realmente un perjudicado por la actuación del intruso pero, para tener derecho a una indemnización derivada del delito, es necesario acreditar que efectivamente ha sufrido un daño económicamente evaluable.

En el presente caso, la recurrente sostiene que existe un efectivo daño moral al prestigio de la Corporación Colegiada, pues el daño moral es un concepto inaprensible, pero cierto, al igual que considera que existe un daño material a la sanidad pública para la que debería haber solicitado una indemnización el Ministerio público.

Pues bien, entrando en este último punto y pese a que de plano ninguna indemnización se va a fijar respecto de la Sanidad publica que, nada ha reclamado, recordaremos laSentencia del Tribunal Supremo de 26-02-1993 (RJ 1993, 1503) que señala que : "Se argumenta, en apoyo del motivo, que la responsabilidad civil que se declara en elart. 19 CP solo es posible en el caso de que se deriven del acto ilícito daños o perjuicios, pronunciamiento que no procede, por el contrario, en aquellos supuestos, como el presente, en que la conducta típica -intrusismo profesional- no ha producido daños o perjuicios que hubieren de ser indemnizados.

El Ministerio Fiscal apoya el motivo por las mismas razones expuestas por el recurrente. Ciertamente, no puede exigirse pronunciamiento sobre daños y perjuicios cuando éstos han estado ausentes.

En el fallo de la sentencia impugnada se fijan, en concepto de responsabilidad civil, las siguientes indemnizaciones: al Instituto Nacional de Empleo dos millones doscientas treinta y ocho mil ochocientas setenta y ocho pesetas, que se corresponden con las sumas percibidas por el recurrente en concepto de prestaciones por desempleo; a la sociedad "ASISA" un millón quinientas cuarenta mil doscientas veintisiete pesetas y a la sociedad "ADESLAS" trescientas noventa y cuatro mil cuatrocientas cuarenta pesetas, correspondiente ambas sumas a las cantidades satisfechas al recurrente por los servicios prestados como médico a asegurados de dichas entidades. Las sumas percibidas por el recurrente del Insitituto Nacional de Empleo, como se argüye en defensa del motivo, le han sido entregadas como beneficiario de las prestaciones por desempleo al tener cubierto el periodo de cotización a la Seguridad Social que se determina reglamentariamente. Ningún perjuicio se ha irrogado a tal organismo público y ninguna responsabilidad civil se puede exigir al recurrente por tales prestaciones.

Las sumas recibidas de las sociedades médicas antes mencionadas, constituyen las retribuciones por servicios prestados a asegurados en tales entidades. La ilicitud y falsedad de su titulación en modo alguna empece a que tales servicios se han prestado y deben ser abonados. De no ser así se produciría un enriquecimiento injusto en las sociedades para las que trabajó el recurrente, que, a su vez, cobraron de sus asegurados las primas o cuotas que les permitían, entre otros servicios, acudir a la consulta del acusado. No consta queja o perjuicio concreto causado a los enfermos que fueron atendidos por el recurrente.

No procede, pues, tal pronunciamiento de responsabilidad civil cuando no resulta acreditado daño civil ni a las entidades para las que había trabajado el recurrente, que no agotaron las medias de control que les eran exigibles, ni a los pacientes por él atendidos. Con ese criterio se ha pronunciado esta Sala, en supuestos similares al presente, como es exponente lasentencia de 15 de abril de 1991 (RJ 1991, 2739) . El motivo debe ser estimado".

Efectivamente, ninguna reclamación económica se solicita por el Ministerio Público ni por el INSALUD en tanto a que ningún daño se ha acreditado al respecto. Los salarios percibidos por la inculpada lo fueron en remuneración a un trabajo que, aunque ilícito, fue efectivo. Lo contrario supondría un enriquecimiento injustificado para el INSALUD o el SACYL. Por ello, con buen criterio, el Ministerio Fiscal no reclama nada.

En cuanto al daño moral por afectación del prestigio del Colegio Profesional y por lo que la acusación particular reclamaba la cantidad de 6.000 euros, debemos coincidir con la juez a quo que no ha quedado acreditado.

Nos dice la recurrente que una conducta como la cometida por la inculpada que durante más de dos décadas ha estado trabajando como Colegiada supone un claro desprestigio para el Colegio profesional.

Sin embargo ese desprestigio que se argumenta no ha sido acreditado mediante prueba alguna y, desde luego no es algo que por inherente puede asociarse al delito de intrusismo, por lo que el motivo de recurso debe ser desestimado.

Dicho lo anterior entramos en la revisión de la pena impuesta, revisión que nos permite el recurso planteado por la representación procesal deMaría Antonieta , al mantener que, si se le condena por el delito de intrusismo, habrá de hacerse en el grado mínimo de la pena al no haber existido repercusión (resultados lesivos) a consecuencia de la praxis profesional.

Es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios (TS A 8 Nov. 1995 (RJ 1995, 8097), que recoge laSentencia de 7 Mar. 1994 (RJ 1994, 1859) y en análogos términos TSAuto de 24 Mayo 1995 (RJ 1995, 3914) , que glosa lasSentencias de 5 Oct. 1988 (RJ 1988, 7665), 25 Feb. 1989 1989/2070, 5 Jul. 1991 (RJ 1991, 5536), 7 Mar. 1994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1991 (RTC 1991, 150) ; apuntando, por su parte, laSentencia de 2 Oct. 1995 (RJ 1995, 6960), que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 Mayo 1993 (RJ 1993, 4199) , que la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable, en análogo sentido TSS 12 Jun. 1998 (RJ 1998, 5315) .

Elartículo 72 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) dispone que "los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capitulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta".

En el caso examinado, la juez a quo ha individualizado la pena de la siguiente manera:" A la vista de lo que establece elartículo 403 párrafos 1º y 2º C.P., y 66.1.6ª del CP, procede imponer a la acusada por el delito de intrusismo, en atención a los hechos probados y atendiendo a la naturaleza del hecho y del culpable, considerando la cualidad de la profesión que se usurpa, con importantes repercusiones en el área de la salud, la pena de ocho meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena".

Teniendo en cuenta que la pena que establece elartículo 403 CP lo es de seis meses a dos años de prisión, la pena impuesta de ocho meses de prisión no resulta en absoluto desproporcionada, máxime cuando la mitad inferior de la pena se encuentra entre los seis y los quince meses.

A todo ello debe añadirse, que la juez a quo ha valorado suficientemente los motivos en base a los cuales individualiza la pena.

A lo anterior añadiremos, en lógica consonancia con el resto de argumentos de la Sentencia revisada y los contenidos en la presente, que la pena impuesta no sólo responde a los criterios delartículo 66 1 6º del CP sino que responde igualmente a la aplicación delartículo 77 del CP relativo al delito medial.

Es evidente que, si se aplicó dicho concurso contra reo, no apreciándose la prescripción del delito de falsedad, deberá ser aplicado en su caso, a su favor, en la determinación de la pena.

Dicho artículo obliga a imponer la pena del delito más grave en su mitad superior a no ser que supere la que correspondería a la suma de las penas de cada una de las infracciones si se penasen por separado.

En el presente caso, el delito más gravemente penado es el de falsificación de documento oficial (de seis meses a tres años de prisión y multa de seis a 12 meses).

Si lo imponemos en la mitad superior la pena mínima a imponer es de 21 meses de prisión y nueve meses de multa, lo que supera el límite de la suma de las penas impuestas por los delitos de forma separada (en total se le han impuesto quince meses de prisión), por lo que la juzgadora opta por penarles separadamente.

Por tanto, El motivo debe ser desestimado.

De conformidad con lo preceptuado en elartículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) , "en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales", procediendo la imposición de costas a los recurrentes al haberse desestimado el recurso de apelación formulado, conforme preceptúa elartículo 901 L.E .Criminal, aplicando analógicamente(Art. 4 Código Civil (LEG 1889, 27)).

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria Francisca Vattier Lagarrigue, en nombre y representación deMaría Antonieta , y por El COLEGIO OFICIAL DE ENFERMERÍA DE BURGOS, bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales Doña Lucía Ruiz Antolín, contra laSentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Burgos, en la causa 110/2009 , de 3 de Septiembre de 2009, CONFIRMÁNDOSE en su integridad la expresada resolución, imponiéndose las costas de esta alzada por partes iguales a los recurrentes.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas en el modo y forma previsto en la ley.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fé.

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