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Entregado un pagaré como fianza y primera mensualidad del alquiler de un inmueble, contra una cuenta corriente ya cancelada

El acusado fue condenado por la Audiencia Provincial de Zaragoza como autor de un delito de estafa agravado por el uso de pagaré a las penas de 2 años de prisión y multa de 7 meses con cuota de seis euros diarios, así como a que abone en concepto de indemnización de perjuicios la cantidad de 6.264 euros, siendo condenada la mercantil para la que trabajaba a abonar subsidiariamente la cantidad antedicha, y directamente al pago de la multa, por haber alquilado un piso en Zaragoza, como administrador único de una sociedad, entregando un pagaré en pago de alquiler y constitución de dos meses de fianza, que resultó impagado, dejando de hacer efectivo los pagos convenidos, y habiendo dado lugar a que la arrendadora hubiera de promover un juicio de desahucio que terminó con una sentencia condenatoria que obligaba a la entidad arrendataria al desalojo de la finca con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario.

Para el Tribunal Supremo existe delito de estafa apreciando el engaño en la falsa promesa del acusado a la hora de pagar las rentas mediante la ficción de una solvencia inexistente, a través del libramiento de un pagaré no sólo carente de cobertura, sino contra una cuenta bancaria perteneciente a una sociedad de la que era administrador único y que ya estaba cancelada. Por todo ello únicamente estima el recurso de casación interpuesto, en lo referente a la pena de multa interpuesta por la Audiencia Provincial, dejándola sin efecto en lo relativo a la responsabilidad de la mercantil, pues fue condenada indebidamente al no haber intervenido en el proceso con la plenitud de derechos inherentes a las garantías constitucionales de las partes en el proceso penal.

Sentencia Tribunal Supremonúm. 271/2007 (Sala de lo Penal, Sección 1), de 26 marzo

Entrega de un pagaré, como fianza y primera mensualidad del alquiler de un inmueble, realizado contra una cuenta corriente ya cancelada

 MARGINAL: JUR2007112217
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo
 FECHA: 2007-03-26
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación núm. 1733/2006
 PONENTE: Excmo. Sr. D. Luis Román Puerta Luis

ESTAFA: Mediante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio: existencia: pagaré entregado como fianza y primera mensualidad de alquiler, contra cuenta corriente ya cancelada, impagando siempre y obligando al arrendador a promover desahucio.La Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, con fecha 04-07-2006, dictó Sentencia en la que condenó al acusado como autor responsable de un delito de estafa, a las penas de dos años de prisión y multa de siete meses con cuota de 6 euros día, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de la correspondiente indemnización civil.Contra la anterior Resolución el condenado interpuso recurso de casación, que el Tribunal Supremo declara haber lugar en parte, dictando segunda Sentencia en la que deja sin efecto la condena impuesta al pago de la multa y, como responsable civil subsidiaria, de la indemnización concedida, manteniendo el resto de pronunciamientos.

PROV2007112217

   

En la Villa de Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Antonio contra sentencia de fecha cuatro de julio de 2006(PROV 2006205469), dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, en causa seguida al mismo por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Saint-Aubin Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO El Juzgado de Instrucción núm. 10 de Zaragoza instruyó Diligencias Previas con el núm. 4057/04, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, que con fecha cuatro de julio de 2006(PROV 2006205469), dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Antonio, es mayor de edad y carece de antecedentes penales. En fecha 8 de septiembre de 2004 suscribió el acusado, actuando en la calidad de administrador único de la Mercantil "Obras Cuello Sánchez S.L"., contrato de arrendamiento del inmueble sito en AVENIDA000 núm. NUM000, NUM001 NUM002., de esta ciudad, con su propietaria Rosario acordándose la duración de un año a partir del 15 de septiembre y el pago de una renta de 600 euros mensuales, más I.V.A. El acusado, hizo entrega de un pagaré por importe de 1896 euros en pago de la primera mensualidad y dos meses de fianza e IVA. Dicho pagaré número 9.657.667 librado contra la c/c número 0093 0625 18 0000153459 del Banco de Valencia, fechado el 7 de septiembre de 2004 y con vencimiento 15 del mismo mes y año, no pudo hacerse efectivo en ninguna de las ocasiones en que fue presentado al cobro, ya que la cuenta corriente citada, abierta a nombre de la Mercantil "Obras Cuello Sánchez S.L"., de la que el acusado era administrador único había sido cancelada por inactividad el 14 de julio de 2004, tras mantener a lo largo de todo el año citado posiciones deudoras, sin ingreso alguno.

El 16 de mayo de 2005, el Juzgado de 1ª Istancia núm. 11 de Zaragoza dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que, estimando la demanda promovida en juicio verbal de desahucio núm. 1231/J-2004, instado por la Procuradora Sra. Bernal Aznar, en nombre y representación de Dª Rosario, contra Obras Coello Sánchez, SLU., en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que une a las partes, y en su consecuencia, haber lugar al desahucio, condenando al demandado a que desalojen y dejen a la libre disposición de la parte actora el piso sito en esta ciudad, AVENIDA000, núm. NUM000, NUM001. NUM002, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica, condenándoles al pago de la cantidad de 6.264 euros, más aquellas otras rentas que se hayan devengado durante la sustanciación del procedimiento y hasta la fecha del lanzamiento, todo ello en concepto de principal, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de la interposición judicial de la demanda, condenándole asimismo al pago de las costas procesales.

El 10 de junio de 2005, se intentó diligencia de lanzamiento apareciendo en dicho domicilio el acusado manifestando que no sabía nada, ante lo cual se suspendía la misma al manifestar el acusado que abandonaría la casa voluntariamente el 13 de junio de 2006. El acusado no ha abonado cantidad alguna durante los 9 meses transcurridos desde la firma del contrato hasta el 13 de junio del 2005, ascendiendo el importe de las mensualidades a 5.400 euros más el 16% de IVA».

SEGUNDO La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: fallamos: «Condenamos a Antonio como autor responsable de un delito de estafa ya definido sin la concurrencia de circunstancias a las penas de dos años de prisión y multa de 7 meses con cuota de 6 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas insatisfechas, a las accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, así como a que abone a Rosario la cantidad de 6.264 euros como indemnización de perjuicios, más intereses legales.

Si en el proceso civil se efectúa el pago de las rentas adeudadas y el IVA se restarán de la indemnización aquí acordada.

Condenamos a Obras Coello Sánchez, SL a abonar subsidiariamente la cantidad antedicha, y directamente al pago de la multa.

Declaramos la insolvencia de dicho acusado y Responsable Civil Subsidiario, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor.

Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa».

TERCERO Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por la representación del recurrente recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos:

I.– Al amparo del art. 120.3 y 24.1 de la CE(RCL 19782836)en relación con el art. 5.4 de la LOPJ(RCL 19851578, 2635), por falta de motivación de la sentencia.

II.–Quebrantamiento de forma al amparo del núm. 1º del art. 851 de la LECrim(LEG 188216), al no expresarse clarara y terminantemente los hechos declarados probados y contener conceptos jurídicos que implican la predeterminación del fallo.

III.– Infracción de Ley al amparo del núm. 1º del art. 849 de la LECrim, al aplicar el Tribunal de instancia indebidamente el art. 248 del Código Penal(RCL 19953170 y RCL 1996, 777).

IV.– Infracción de Ley al amparo del núm. 2º del art. 849 de la LECrim, por error en la apreciación de la prueba, e indebida aplicación del art. 250.1.3º del Código Penal.

V.–Infracción de Ley al amparo del núm. 1º del art. 849 de la LECrim, por indebida aplicación del art. 50.5 del Código Penal.

QUINTO Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismos, y estimó los motivos segundo y quinto, con desestimación de los restantes, por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SEXTO Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veinte de marzo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Antonio fue condenado por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como autor de un delito de estafa agravado por el uso de pagaré, por haber alquilado un piso en Zaragoza, como administrador único de una determinada sociedad, entregando un pagaré en pago de alquiler y constitución de dos meses de fianza, que resultó impagado, dejando de hacer efectivo el pago del alquiler convenido, habiendo dado lugar a que la arrendadoras hubiera de promover un juicio de desahucio que terminó por sentencia condenatoria, condenado a la entidad arrendataria al desalojo de la finca con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario.

Contra la sentencia de la Audiencia se ha interpuesto recurso de casación por la representación del acusado, en el que se han formulado cinco motivos, de los que el Ministerio ha mostrado su apoyo explícito al segundo y al quinto, que examinaremos en último término.

SEGUNDO El motivo primero, al amparo de los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución(RCL 19782836), en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, denuncia «falta de motivación» de la sentencia, en cuanto concierne especialmente a la «motivación fáctica».

1. «La sentencia (recurrida) –se dice– omite toda consideración crítica de las pruebas practicadas así como el razonamiento lógico que le lleva a la admisión y configuración de las conclusiones incorporadas al factum y, en definitiva, a la admisión de culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del procesado». Y, desde la perspectiva de la presunción de inocencia, es necesario que concurran actos legítimos de prueba y una motivación sobre los hechos que se declaren probados.

En el presente caso, «el Tribunal fundamenta la sentencia condenatoria únicamente en el hecho de que demandada la mercantil de la que resulta mi representado administrador único fuera condenada en vía civil al desalojo del inmueble y al abono de las cantidades pactadas en concepto de arrendamiento, sin que por esta parte pueda admitirse el hecho de que, por resultar la mercantil responsable civilmente, sea su administrador necesariamente criminalmente responsable de un delito de estafa, careciendo la sentencia ahora recurrida de indicios suficientes que permitan justificar la convicción de la Sala sobre su culpabilidad, así como la consecuente falta de motivación sobre su participación en los hechos objeto de enjuiciamiento».

2. El Tribunal de instancia, ciertamente, no contiene una referencia específica relativa a la motivación sobre los hechos que se declaran probados, como hubiera sido aconsejable; pero, en el presente caso, son tan evidentes las pruebas que el mismo ha tenido en cuenta para formar su convicción sobre los hechos declarados probados que tal omisión no puede generar ningún tipo de indefensión en el hoy recurrente, que es lo verdaderamente relevante a la hora de ponderar la posible lesión del derecho de todo acusado a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que impida toda decisión arbitraria por parte de los Jueces y Tribunales (art. 9.3 CE); pues, en efecto, de las declaraciones de denunciante y denunciado, juntamente con la documentación relativa al contrato de arrendamiento del inmueble, el pagaré entregado por el acusado, y los correspondientes oficios bancarios así como las actuaciones del juicio de desahucio promovido por la arrendadora constituyen los medios de prueba de que ha dispuesto el Tribunal para formar su convicción sobre los hechos sometidos a su enjuiciamiento.

Así se desprende claramente del propio relato fáctico y del tenor de los Fundamentos jurídicos primero y segundo de la resolución combatida. El Tribunal afirma que «medió engaño» (elemento esencial del delito de estafa), en razón a la «falsa promesa de que se pagarían las rentas, mediante la ficción por el acusado de una solvencia inexistente, mediante el libramiento de un pagaré no sólo carente de cobertura, sino contra una cuenta bancaria perteneciente a una sociedad de la que era administrador único, y que ya estaba cancelada». Dicho engaño produjo naturalmente un error en la arrendadora que, por tal motivo, hizo entrega de la posesión del inmueble arrendado a la sociedad de la que era administrador único el acusado, con el consiguiente lucro para éste y el correlativo perjuicio de la arrendadora.

Por las razones expuestas, no es posible apreciar la vulneración constitucional denunciada en este motivo que, en conclusión, debe ser desestimado.

TERCERO El motivo tercero, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim.(LEG 188216), denuncia infracción de Ley, «al aplicar el tribunal de instancia indebidamente el artículo 248 del Código Penal(RCL 19953170 y RCL 1996, 777)».

1. La parte recurrente afirma que «nos hallamos ante la ausencia de uno de los elementos constitutivos de la estafa prevista en el art. 248.1 del Código Penal: el engaño bastante», por cuanto no está acreditado que el cierre de la cuenta de la sociedad de la que el acusado era administrador único le fuera comunicado a éste. «Mi patrocinado –se dice– (…) manifestó desconocer absolutamente el hecho de que su cuenta bancaria hubiera sido cancelada con anterioridad al libramiento del pagaré». «La denunciante, en su declaración, hace constar cómo a la entrega del pagaré mi representado le manifiesta carecer de fondos en ese momento, y en espera de ingresos próximos le manifiesta que espere unos días para hacerlo efectivo, lo que no evidencia la intención por parte de mi representado de producir engaño en la otra parte sobre su solvencia económica».

2. El cauce procesal elegido impone al recurrente el pleno respeto del relato de hechos declarados probados en la resolución recurrida (art. 884.3º LECrim.) y, en él, se hace constar que Antonio era administrador único de «Obras Cuello Sánchez, S.L». y que, en tal carácter, suscribió el contrato de arrendamiento del inmueble propiedad de Rosario, por un año, a cuyo objeto le entregó –en pago de la primera mensualidad y como fianza de dos meses– un pagaré por importe de 1.896 euros, que no pudo hacerse efectivo en ninguna de las ocasiones en que fue presentado al cobro, ya que la cuenta contra la que fue librado –a nombre de la citada sociedad– había sido cancelada por inactividad hacía un trimestre.

La condición de administrador único de la sociedad que ostentaba el acusado, la forma en que contrató el arrendamiento del inmueble, haciendo entrega a la arrendadora un pagaré contra una cuenta de dicha sociedad, en el Banco de Valencia, que estaba cancelada desde hacía varios meses «por inactividad», junto con la ocupación del inmueble sin pagar la renta convenida, obligando a la propietaria a entablar un juicio de desahucio contra la entidad social arrendataria, hasta conseguir que el Juzgado fijase día para el lanzamiento, en cuyo momento «apareció» el acusado en el domicilio y logró que se suspendiera la diligencia, «al manifestar que (…) abandonaría la casa voluntariamente» tres días después, constituye una conducta realmente engañosa para con la propietaria del inmueble arrendado, que, sin la menor duda, tiene entidad suficiente para ser calificado de engaño bastante para haber generado un error sustancial en la arrendadora, determinante de la suscripción del contrato arrendaticio y de la consiguiente entrega de la posesión del inmueble a la arrendataria; sin que pueda aceptarse razonablemente la explicación dada por el acusado de que desconocía la cancelación de la cuenta contra la que libró el pagaré, por cuanto lo realmente importante es que dicha cuenta carecía de actividad (lo que no podía ignorar el administrador único de la sociedad), sin que el acusado hiciese luego frente, en forma alguna, a las obligaciones contraídas. Con ello, por tanto, concurren todos los requisitos que, según la jurisprudencia, configuran el delito de estafa agravada por el uso de cheques, pagarés o letras de cambio de los artículos 248 y 250.1.3º del Código Penal (engaño precedente o concurrente, bastante; producción de error esencial en el sujeto pasivo; disposición patrimonial a consecuencia del error; y ánimo de lucro –que resulta evidente en la conducta del acusado–; que, finalmente, utilizó un pagaré para aparentar una solvencia de la que a la sazón carecía totalmente).

Por todo lo dicho, no es posible apreciar la infracción de Ley denunciada en este motivo que, lógicamente, debe ser desestimado.

CUARTO El cuarto motivo, al amparo del art. 849.2º LECrim.(LEG 188216), denuncia error en la apreciación de la prueba, «con la consecuente aplicación indebida por el Tribunal de instancia indebidamente del artículo 250.1.3º del Código Penal(RCL 19953170 y RCL 1996, 777)».

1. Para acreditar el error que aquí se denuncia, cita la parte recurrente los siguientes documentos: 1/ «un documento remitido al Juzgado por el Banco de Valencia, el cual informa (…) que la cuenta corriente (…) de su entidad y que figura a nombre de la mercantil «Obras Cuello, S.L». fue cancelada en fecha 14 de julio de 2004, por inactividad de la misma y presentar posiciones deudoras» (folio 26); y 2/ «la demanda del juicio verbal de desahucio presentado por la representación procesal de Doña Rosario tramitada ante el Juzgado de primera instancia núm. 11 (…)».

«La propia denunciante, en el acto de la vista oral, manifestó (…) que fue en la fecha en se firmó el contrato cuando mi representado le manifestó que no tenía dinero y le entregó el pagaré, indicándola que debía esperar varios días para hacerlo efectivo». «Si tenemos en cuenta la cronología de los acontecimientos y los antecedentes de la causa, se llega a la conclusión de que la confianza de la denunciante y la consecuente firma del contrato de arrendamiento se alcanzaron con anterioridad a la entrega del pagaré».

2. El motivo no puede prosperar por la sencilla razón de que los documentos citados no acreditan nada que no figure consignado en el «factum» de la sentencia impugnada; y, por lo demás, la cita, en este motivo, de declaraciones que puedan figurar documentadas en la causa –en este caso en el acta del juicio oral, según se dice–, carecen de toda relevancia a los efectos de acreditar cualquier tipo de error en la apreciación de la prueba, pues ello solamente puede hacerse por medio de documentos «literosufucientes». Sin que, finalmente, pueda darse relevancia alguna a la argumentación esgrimida por la parte recurrente sobre el momento en que se produjo el engaño y el consiguiente error de la arrendadora, que, en cualquier caso, no cabe pensar razonablemente que habría suscrito el contrato de arrendamiento ni entregado la posesión del inmueble sin contar con el pagaré –por la aparente garantía que suponen este tipo de documentos mercantiles–. Todo ello, con independencia de la indebida alegación de este tipo de argumentos en un motivo por error de hecho.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

QUINTO El segundo motivo, por el cauce procesal del art. 851.1 de la LECrim.(LEG 188216), denuncia quebrantamiento de forma, «al no expresarse clara y terminantemente los hechos declarados probados y contener conceptos jurídicos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo».

1. Destaca la parte recurrente, como fundamento de este motivo, que «la presente causa se ha seguido en todo momento contra mi representado, mientras que la causa civil que se refiere en dicha sentencia se dirige única y exclusivamente contra la mercantil referida». «Resulta, sin ninguna premisa previa que aclare la posición de la mercantil en esta causa, al no costar ni emplazada como responsable civil, claramente contradictorio en consecuencia que se traiga al presente relato fáctico una sentencia de un procedimiento civil donde la única parte demandada resulta ser la mercantil, (…). «Sin embargo, (…), la presente causa se sigue contra Don Antonio (…)».

2. El relato fáctico, como se comprueba con la simple lectura del mismo, no adolece del vicio que se le atribuye. En efecto, deberá apreciarse falta de claridad en el relato de hechos probados de una sentencia cuando ésta contenga términos, frases o expresiones ininteligibles, ambiguos o dubitativos de tal forma que no sea posible conocer lo que el Tribunal declara probado. Cosa que aquí no ocurre, por cuanto la redacción del «factum» es plenamente comprensible.

Tampoco cabe hablar de ningún tipo de contradicción en el referido relato por el hecho de que la denuncia penal se dirija contra una persona física (el acusado) y la demanda civil de desahucio contra una persona jurídica («Obras Coello Sánchez, S.L».), por cuanto el denunciado era el administrador único de esta sociedad y la responsabilidad penal, en su caso, debe alcanzar precisamente a las personas individuales (v. art. 31 CP), en tanto que, en el ámbito civil, la demanda de desahucio deberá dirigirse contra la persona que figure como arrendataria en el contrato que, indudablemente, era la sociedad de la que el acusado era administrador.

No es posible, por todo lo dicho, apreciar ningún vicio «in iudicando». Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo.

SEXTO El quinto motivo, al amparo del art. 849.1º de la LECrim.(LEG 188216), denuncia infracción de Ley, «al aplicar el tribunal de instancia indebidamente el art. 50.5 del Código Penal(RCL 19953170 y RCL 1996, 777)».

1. Dice la parte recurrente que, «en el presente caso, se impone el pago de una multa directamente a la mercantil «Obras Coello Sánchez, S.L». de un total de siete meses, con una cuota diaria de seis euros», y –añade– que «resulta arbitraria y generadora de indefensión la imposición para la mencionada multa de una cuota diaria de seis euros cuando la sentencia referida se ha omitido cualquier circunstancia o referencia al patrimonio del condenado al pago, ni se ha llevado a cabo averiguación alguna sobre el estado patrimonial de la misma».

2. El motivo no puede prosperar, en cuanto se refiere concretamente a la cuota diaria de la multa impuesta (seis euros), por cuanto, según reiterada jurisprudencia, dentro del marco penológico de esta pena (de dos a cuatrocientos euros/día –v. art. 50.4 CP–), la cifra de seis euros, ciertamente próxima al mínimo legal, no puede considerarse jurídicamente improcedente cuando el condenado no sea una persona menesterosa, como razonablemente no cabe pensar que lo sea el administrador único de una sociedad, facultado para celebrar un contrato arrendaticio con una renta mensual de seiscientos euros. Ello no obstante, y pese a la confusa argumentación expuesta en el mismo, debe estimarse este motivo, en cuanto, desde el punto de vista legal, pone de relieve la improcedencia de condenar a una persona jurídica que no ha sido parte en el proceso, con pleno ejercicio de su derecho de defensa.

En efecto, este Tribunal, haciendo uso de la facultad que se le reconoce en el art. 899 de la LECrim., para la mejor comprensión de los hechos relatados en la resolución recurrida, ha procedido a examinar los autos originales y así ha podido comprobar que el Ministerio Fiscal dirigió su acción contra «Obras Coello Sánchez, S.L». –como responsable civil subsidiaria– (f. 86), que ésta formuló el oportuno escrito de defensa (f. 105), y que el Procurador (Ana Silvia Tizón Ibáñez) y el Letrado de dicha sociedad (José Antonio Ruiz Galbe), eran personas distintas del Procurador (Eva Capablo Mañas) y el Letrado (Pilar Gracia de Santa-Pau) del acusado (Antonio –f. 92); habiendo comprobado, igualmente, que, en el acto del juicio oral, únicamente compareció el Letrado del acusado Sr. Antonio (Sr. Ruiz Galbe –v. f. 150 del rollo de la Audiencia Provincial). Dictada la sentencia de instancia (f. 156), únicamente anunció su propósito de recurrir en casación contra ella la representación del acusado (f. 164), habiendo sido emplazados para ante este Alto Tribunal el Ministerio Fiscal y la Procuradora Sra. Tizón (f. 171). Comparecido el Sr. Antonio ante esta Sala, solicitó se le nombrasen Procurador y Letrado del turno de oficio (escrito de 3 de octubre de 2006), habiéndosele nombrado la Letrada Doña Rocío Gutiérrez García y Procuradora Doña Marta Saint-Aubin Alonso, que formularon el correspondiente recurso, en representación de Antonio, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal –que evacuó el correspondiente trámite–, sin que haya tenido intervención alguna en el trámite casacional la entidad «Obras Coello Sánchez, S.L».

Procede, en consecuencia, la estimación parcial de este motivo en cuanto se refiere a la condena indebida a Obras Coello Sánchez, SL, que no ha intervenido en esta causa con la plenitud de los derechos inherente a las garantías constitucionales de las partes en el proceso penal (arts. 9.3, 10.2 y 24 CE[RCL 19782836]); y la desestimación en cuanto se refiere a la cuantía de la cuota diaria de multa fijada en la sentencia recurrida, por las razones ya expuestas.

FALLO


Que debemos declarar y declaramos haber lugar, al motivo quinto, parcialmente, con la desestimación de los restantes motivos, al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por Antonio contra sentencia de fecha cuatro de julio de 2006(PROV 2006205469), dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, en causa seguida al mismo por delito de estafa; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater José Manuel Maza Martín Luis-Román Puerta Luis

En la Villa de Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil siete.

En la Diligencias Previas incoadas por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Zaragoza, y seguida ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, por delito de estafa, contra Antonio, nacido en Sariñena, el 10 de enero de 1956 con DNI núm. NUM003, hijo de Secundino y de Leonila, domiciliado en Zaragoza, de estado separado, de profesión del comercio, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Por las razones expuestas en el F. 6º de la sentencia decisoria de este recurso, que se dan por reproducidas aquí, procede absolver a Obras Coello Sánchez, SL de la pena de multa y de la responsabilidad civil subsidiaria que se le han impuesto en la sentencia de instancia, al no haber sido parte en este proceso, con la obligada plenitud de su derecho de defensa.

SEGUNDO En lo demás, se aceptan en lo preciso los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

FALLO


Que dejamos sin efecto la condena impuesta en la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza a Obras Coello Sánchez, SL, al pago de la multa y, como responsable civil subsidiaria, de la indemnización reconocida a favor de Doña Rosario. En lo demás, se confirman los restantes pronunciamientos del fallo de la citada sentencia, de fecha 4 de julio de 2006(PROV 2006205469), en cuanto no se opongan a lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater José Manuel Maza Martín Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.–Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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