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25/04/2024. 16:00:03

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Obligación de la empresa de ambulancias de exigir análisis médicos a sus conductores al sospechar que estos consumen estupefacientes

Tras una relación conflictiva de varios meses, una empresa cántabra de ambulacias exigió a uno de sus conductores someterse a un reconocimiento médico con pruebas deorina y sangre para detectar posibles sustancias estupefacientes. El conductor se negó en dos ocasiones a pasar la prueba, acarreándole tal negativa el despido de la empresa.
En la presente resolución del Juzgado de lo Social de Santander se advierte que "no se discute si el actor cometió algún posible ilícito penal, frecuentó malas compañías o condujo de modo irregular. Lo que se cuestiona es, en primer lugar, si la empresa tenía motivos para exigir a su conductor el sometimiento a este tipo de pruebas; en segundo lugar, si podía requerir al actor para ser objeto de las pruebas y, en su caso, si la doble negativa constituiría motivo de despido".
Tras realizar un análisis de los derechos y deberes de los trabajadores el Juzgado concluye que el conductor "no tenía razón alguna para no someterse a la prueba mentada". El empresario estaba obligado a exigirla pues podría convertirse en "responsable por no pedir a su trabajador que se practicara la prueba de detección si había advertido en su conductor una actitud sospechosa de ingesta de sustancias indebidas para la conducción".

Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Santander, del 20 de abril de 2010

Obligación de las empresas de ambulancias de exigir análisis médicos a sus conductores si sospechan que estos consumen estupefacientes

 MARGINAL: JUR2010203223
 TRIBUNAL: Juzgado de lo Social
 FECHA: 2010-04-20
 JURISDICCIÓN: Social
 PROCEDIMIENTO: 
 PONENTE: Iltmo. Sr. D. Pablo Rueda Díaz de Rábago

DERECHOS Y DEBERES DE LA EMPRESA: exigencia de análisis médicos a los conductores

PROV2010203223

Nº AUTOS: DEMANDA 97 /2010

En la ciudad de SANTANDER a veinte de abril de dos mil diez .

D. PABLO RUEDA DÍAZ DE RÁBAGO Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de SANTANDER tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante D.Saturnino , y de otra como demandados AMBULANCIAS M.R.D. S.L. (U.T.E.) y AMBERNE SA.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 253/10

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte actora formuló demanda ante esteJuzgado el día 05.02.2010 , en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales en que apoya su pretensión, termina suplicando se admita a trámite, y en su día, previa celebración del juicio correspondiente se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda designe Letrado para su defensa en juicio y demás incidencias.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda acordada la celebración del juicio correspondiente, previa la citación legal de las partes han comparecido el día 13.04.2010 señalado al efecto, haciéndolo la parte actora asistida por el letrado Sr. Buenaga Ceballos, compareciendo por las demandadas AMBULANCIAS M.R.D. S.L. y AMBERNE S.A. el letrado Sr. Sarabia Gómez.

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda solicitando la estimación de la misma previo recibimiento del juicio a prueba. En período de prueba se unió a los autos la documental aportada.

En conclusiones las partes se ratifican en sus pretensiones, dándose por terminado el acto, quedando en este estado los autos a la vista para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO El demandante viene prestando sus servicios para las demandadas desde el 28-10-2003 con categoría de conductor de ambulancia y salario bruto mensual de 1.447,49 euros.

SEGUNDO El demandante se dedica a conducir una ambulancia 061 por la zona oriental de Cantabria ( sede en Santoña ).

Además de él, conducen la misma ambulancia dos compañeros más.

TERCERO El 30-11-09 la demandada sancionó al demandante por medio de esta carta :

"Muy Sr. Nuestro:

Por la presente se le comunica que la Dirección de esta empresa ha decidido sancionarle con falta muy grave en base a los hechos y motivos que a continuación se detallan:

a)de forma continuada viene haciendo un uso indebido del vehículo que tiene asignado, marca Fiat, matrícula….DDD , destinado a ambulancia del 061. Su utilización es tan imprudente e inidonea que la empresa ya ha sido advertida en cuatro ocasiones durante los meses de Octubre y Noviembre de este año por la Policía Municipal lo que coincide con las continuas revisiones que se han tenido que llevar a cabo en el mismo por el taller de reparación, exactamente, el 29-12-08,8-01-09, 6-02- 09, 4-03-09, 30-04-09, 23-07-09, 10-08-09, 21-08-09, 24-08-09, 13-10-09, 1-10-09, 2-XI-09 y 14-XI-09, siempre por su conducción brusca, violenta con exceso de velocidad y en suma imprudente tanto por el casco urbano de Santería como por carretera.

b)El día 28-09-09, lo que fue notificado y conocido a la empresa el 4-10-09 tras negarse inicialmente a cumplir la orden de llevar en su vehículo a su compañero Sr.Fabio , primero por teléfono grita, falta el respeto y cuelga a su superior D.Jacobo y posteriormente discute con el propio Don.Fabio al que amenaza abalanzándose sobre él, le desafía indicándole que le va "a meter dos manos, negándose a llevarle. Al final surge una urgencia que le obliga a desplazarse a Laredo chillándole a su compañero para que se suba si quiere. Todo este incidente se produce sobre las 19'00 h. aproximadamente en presencia de todo el personal de SUAP que sale alarmada al oir sus gritos y comprobar su agresiva actitud.

c)El día 29 de Septiembre de 2009 a las 9'00 h. Vd y su compañero Carlos Miguel son requeridas para que ayuden a su compañera Barbara para que bajen a un paciente en el mismo Santoña desde su domicilio a la ambulancia. Contestan que no pues están haciendo una urgencia en Escalante. Comprobado que no es cierto por su superior D.Jacobo al ser la ambulancia en el Centro de Salud de Santoña con las puertas cerradas, se detecta que están en la segunda planta del Centro de Salud. Al observarles el Sr.Jacobo se dirigen a él y le siguen por el _Centro durante más de 20 minutos. Este hecho se ha conocido el día 14 de Octubre de 2009.

d)Previamente el mismo dia 28 de Septiembre de 2009, llegó tarde a trabajar con mas de 1 hora de retraso y cuando llega se dirige en tono amenazante a su compañera,Belinda , increpándole acerca de porque tenía que llamar al Jefe para indicarle que no había ido aún a trabajar, ello a voz en grito y de forma agresiva. Hecho conocido el día 14 de Octubre de 2009.

Para constatar tales hechos se ha abierto expediente disciplinario el día 23 de Noviembre de 2009, fecha en la que se le ha suspendido cautelarmente de empleo y sueldo. Hoy, conocida la veracidad de los hechos se ha decidido calificar los hechos como cuatro falas muy graves imponiéndole una única sanción de carácter muy grave por la que se le impone suspensión de empleo y sueldo de 45 días que comienza a cumplir con efectos al día 23 de Noviembre de 2009 y que concluirá, el día 7 de Enero de 2010.

Atentamente."

Esta sanción ha sido objeto de demanda.

CUARTO El demandante disfrutó de vacaciones desde el 7 de enero de 2010 hasta el 21 del mismo mes y año ( ambos incluidos ).

QUINTO El demandante fue citado por la empresa para reconocimiento médico ante los servicios médicos de la mutua Montañesa ( pruebas de sangre y orina ) para los días 18 y 21 de enero de 2010.

El demandante no acudió a estos reconocimientos.

El 22-1-2010, un superior de la empresa dijo al actor, una vez que éste acudió a trabajar, que se fuera para casa que ya se le llamaría.

SEXTO El 18-1-2010 el demandante acudió por la mañana al centro de salud de Santoña al objeto de someterse a una prueba de orina con el fin de detectar ingesta de drogas.

El resultado fue negativo ( el contenido de este resultado se tendrá por reproducido ).

SÉPTIMO El 25-1-2010 la demandada redactó carta de despido, cuyo contenido literal es el que sigue :

"Muy Sr. Nuestro:

Por la presente se le comunica la decisión de esta empresa de proceder a su despido por causa disciplinaria dado su inadmisible comportamiento en los últimos tiempos que ya ha obligado a sancionarle recientemente, exactamente el 23 de Noviembre de 2009 por comisión de cuatro faltas muy graves.

Los motivos de su despido son los siguientes:

Como usted sabe, es práctica habitual de esta empresa realizar reconocimientos médicos a todo el personal antes de_ su incorporación o tras reincorporación a su puesto de trabajo.

Debido al especial cuidado y atención que se debe observar en el desempeño de la delicada tarea de trasladar enfermos y accidentados y por constituir la misma un servicio público que se ejerce por esta empresa en régimen de concesión administrativa otorgada por el Servicio Cántabro de Salud, consideramos imprescindible – especialmente en el caso de los conductores – que estos controles médicos sean exhaustivos, incluyendo los de sangre y orina para detectar la presencia de sustancias psicotrópicas1_,anabolizantes o tóxicas que puedan afectar el rendimiento en el trabajo y una alteración del estado físico y psíquico que afecte negativa y peligrosamente a su estado y capacidad en el desempeño de sus funciones.

Así las cosas, se le venía observando por sus compañeros y jefes un grado de alteración y nerviosismo inhabitual que, unido a la información recogida de Servicios de la Policía que ponían en conocimiento de la empresa que usted frecuentaba puntos de venta de droga, a los que había acudido en ocasiones con la vestimenta de la empresa, la ambulancia de la empresa y en horas de trabajo, nos ha obligado a someterle a los exámenes preceptivos y reglamentarios.

LaSTC 202/1999 , recordando que el derecho a la intimidad no es un derecho absoluto, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado y, en todo caso, respetuoso con el contenido esencial del derecho. Por lo que al presente caso se refiere y en lo que afecta a las posibles limitaciones al ejercicio del derecho fundamental que aquí se analiza, ha de incluirse como hipótesis el supuesto de la imperatividad de una norma legal que así lo prevea, debiéndose citar entonces lo ordenado en laLey 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de RIESGOS LABORALES (LPRL), en cuyo artículo 22 se impone al empresario la obligación de garantizar a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo. Dicho precepto establece que tal vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento, teniendo no obstante carácter no voluntario la práctica de reconocimientos médicos, entre otros supuestos, en aquellos en los que su realización sea imprescindible para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un riesgo para sí mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa".

Se trata de un puesto de trabajo en el que claramente la empresa tendría responsabilidad si no actúa y ocurre un accidente, por lo que debe exigir al trabajador la aportación del informe médico.

Se le convocó para ser reconocido por los servicios médicos de Mutua Montañesa para el día 18 de enero a las 11 horas, a donde no acudió, reiterándosele su obligación de acudir el día 21 de Enero de 2010 a las 12'30 h, desoyendo nuevamente el requerimiento practicado, todo lo que implica una grave actitud grave y reiterada de desobediencia en una materia absolutamente trascendental por los motivos arriba expresados y que la empresa no puede tolerar, admitiendo que una ambulancia sea conducida a diario por una persona que ponga en peligro la seguridad vial y la vida de los pacientes como hace tiempo sucede con su forma de actuar y conducir el vehículo que se confía.

Consecuentemente su relación laboral por efectos del despido queda extinguida a día de hoy.

Atentamente."

OCTAVO La empresa solicita de sus conductores la realización de pruebas en sangre y orina con el fin de detectar posible consumo de sustancias estupefacientes cuando estos trabajadores se reincorporan a prestar servicios después de periodos de ausencia superiores a un mes ( excedencias, bajas, vacaciones de 30 días… ).

NOVENO Desde el verano de 2009 hasta noviembre de 2010 el demandante tuvo como conductor de la ambulancia una conducta irregular, irascible, excitada en relación con la propia conducción y algunos de sus compañeros, en ocasiones de cierta euforia.

A su vez, frecuentó con la ambulancia algunos lugares de la zona donde se sospecha del tráfico de estupefacientes.

Durante este periodo, superiores del actor recibieron quejas y comunicaciones de la Policía Local de la zona en relación con esta conducta del demandante.

DÉCIMO A lo largo del periodo indicado en el hecho probado anterior, la ambulancia que conducía el actor tuvo bastantes averías. Desde que el actor no presta servicios, la misma ambulancia apenas tiene averías.

UNDÉCIMO El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores o delegado sindical.

DUODÉCIMO El 4-2-2010 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO El hecho probado quinto se ha deducido de las testificales practicadas, mientras que el sexto proviene del documento 6 de la demandante ( diligencia final, también ) ; los hechos probados octavo, noveno y décimo se han obtenido de las testificales practicadas a instancia de la demandada ; el resto son pacíficos.

SEGUNDO La empresa ha decidido despedir al demandante porque habría detectado en los meses posteriores al verano una actitud en el demandante – conductor de ambulancia 061 – sospechosa de ingesta de sustancias estupefacientes, motivo por el que solicitó al demandante el sometimiento a una prueba de sangre y orina susceptible de detectar este tipo de sustancias, requerimiento al que se negó el actor en dos ocasiones.

Se acusa al actor de haber desobedecido gravemente a la empresa.

El demandante sostiene que no es veraz la conducta advertida por su empresa a lo largo de los meses posteriores a verano de 2009, así como que tampoco es cierto que no se sometiera a prueba analítica alguna, dado que el mismo 18 de enero de 2010 acudió a un centro de salud de Santoña, en el que se sometió a una prueba de orina con resultado negativo.

TERCERO Celebrado el juicio, escuchadas las extensas alegaciones de las partes, analizadas en conciencia y de modo global las pruebas practicadas ante quien redacta, incluida la diligencia final, se considera que la empresa tiene motivos para despedir disciplinariamente a su trabajador.

La empresa acusa al actor de haberle desobedecido de modo reiterado y grave al no someterse en dos ocasiones a una prueba de orina y sangre susceptible de detectar sustancias tóxicas o estupefacientes (art. 54- 1- 2 b ) del E.T. : " El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador ; se considerarán incumplimientos contractuales la indisciplina o desobediencia en el trabajo " ).

Conviene aclarar, y esto es muy relevante, que la empresa no ha despedido al trabajador por frecuentar zonas de tráfico de drogas, malas compañías, conducción indebida ( todo ello en tiempo de trabajo ), consumo de drogas, comportamientos airados….La empresa ha despedido al demandante porque ante la constancia de este tipo de conductas, y dado que el actor conduce una ambulancia del 061, entendió necesario e imprescindible el sometimiento del trabajador a un reconocimiento médico consistente en prueba de orina y sangre con el fin de detectar posibles sustancias estupefacientes. El actor decidió no someterse en dos ocasiones a esta prueba, lo que la empresa interpreta como una franca desobediencia.

En consecuencia, no se discute si el actor cometió algún posible ilícito penal, frecuentó malas compañías o condujo de modo irregular. Lo que se cuestiona es, en primer lugar, si la empresa tenía motivos para exigir a su conductor el sometimiento a este tipo de pruebas; en segundo lugar, si podía requerir al actor para ser objeto de las pruebas y, en su caso, si la doble negativa constituiría motivo de despido.

De las testificales practicadas a instancia de la parte demandada, especialmente del jefe de personal ( primer testigo ), se deduce que la empresa había tenido conocimiento de que el trabajador estaba protagonizando una conducta poco responsable e incluso altamente inadecuada porque había sido visto con la ambulancia y en tiempo de trabajo en zonas de tráfico y consumo de drogas.

Así mismo, se había detectado una conducta un tanto agresiva con compañeros y también en la conducción de la propia ambulancia, lo que habría provocado, por ejemplo, bastantes averías del vehículo, escasas antes del inicio de esta actitud y casi inexistentes tras la ausencia del actor.

Los testigos relatan esta situación y este magistrado no tiene duda respecto de ella. No parece razonable, ni probable una invención de estos indicios orquestada por la empresa en connivencia con los cuatro testigos de la propia demandada.

El testigo de la parte actora, que desautoriza estas manifestaciones de los testigos, no merecerá crédito por dos razones : por un lado, es un testigo contra cuatro ; por otro, es un celador del centro de salud de Santoña y, a lo sumo y como tal, podría testificar que la conducta del demandante dentro de este centro fue correcta, pero, desde luego, no podría, ni puede aludir de modo convincente al menos a la actitud del trabajador fuera del centro de salud.

En definitiva, se debe estimar probado que durante varios meses el demandante fue protagonista de una conducta extraña, airada, excitada, atípica, amén de visitar con la ambulancia zonas de posible tráfico de drogas y llevar a cabo una conducción imprudente, lo que provocó averías varias.

Con estos antecedentes la empresa decidió conceder vacaciones a su trabajador para a la vuelta de éstas o al final de ellas pedirle que se sometiera a una prueba de orina y sangre con el fin de descartar o confirmar la ingesta de sustancias estupefacientes.

Se analizará en el fundamento siguiente si la empresa obró con arreglo a derecho al pedir a su trabajador el sometimiento a esta prueba.

CUARTO Este magistrado recientemente ha dictado una sentencia en procedimiento de sanción que analiza esta interesante polémica, razón por la cual se reiterarán varias de sus consideraciones ( sentencia firme, por no acceso a suplicación, de 9-12-2009 , en relación con la necesidad o no de sometimiento a prueba de alcohol de un trabajador con categoría de oficial principal de talleres ) :

" Resulta esencial para resolver esta interesante polémica aludir alart. 22 – 1 de la ley de prevención de riesgos laborales, el cual dispone :

" El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio, la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo.

Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.

En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean proporcionales al riesgo."

La presente discusión afecta de modo directo a dos derechos fundamentales : el del empresario tendente a garantizar la integridad y salud de sus trabajadores ( más bien el derecho de éstos a dicha protección ) y el derechoconstitucional del trabajador a su intimidad. En no pocas ocasiones, el derecho a la intimidad del art. 18 de la Constitución se ve erosionado por otros derechos también esenciales, como pudiera ser el caso. Y, también, como es frecuente nuestro T. Constitucional ha analizado esta polémica, al igual que el T. Supremo. Resulta inevitable, en consecuencia, aludir a las reflexiones de estos altos tribunales para tratar de dar una respuesta a la discusión.

El T. Supremo analiza este asunto en estos términos ( 28-12-2006 ) :

"Parece indiscutible que la existencia de una relación contractual laboral entre empresario y trabajador genera un complejo de obligaciones y derechos recíprocos que condicionan el ejercicio de la libertad. Así en el ámbito concreto del derecho a la intimidad, el propio Tribunal Constitucional ha sostenido que tal derecho "no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, respetuoso con el contenido esencial del derecho"(STC 143/1994, de 9 de mayo y 57/1994 de 28 de febrero ). Es decir, el derecho a la intimidad personal "no queda violado porque se impongan a la persona limitaciones de su libertad, como consecuencia de deberes y relaciones jurídicas que el ordenamiento regula y la eventual limitación del derecho es constitucionalmente legítimo siempre que se encuentre suficientemente justificada en la tutela de otros intereses por la norma fundamental y no exista sacrificio desproporcionado a la finalidad perseguida".

En el caso que examinamos, elartículo 22.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPL ) impone al empresario la obligación de vigilar periódicamente el estado de salud de los trabajadores en función de los riesgos inherentes al trabajo, aunque condicionando esta obligación de vigilancia al consentimiento que voluntariamente preste el trabajador. Ello significa, en principio, que el empresario debe proponer los reconocimientos médicos, pudiendo el trabajador aceptar o rehusar su práctica. Es acorde, pues, esta norma preventiva con elart. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo , sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que excluye la ilegitimidad de las intromisiones en el ámbito íntimo de la persona, cuando el titular del derecho hubiera otorgado su consentimiento expreso. Esta voluntariedad de los reconocimientos médicos, figura también en elart. 14.2 de la Directiva 89/391, de 12-6-89, del Consejo de la UE , Directiva "Marco" de Seguridad y Salud en el Trabajo, a cuyo tenor las medidas que se adopten para la adecuada vigilancia de la salud de los trabajadores permitirán que cada trabajador, si así lo deseare, pudiera someterse con regularidad a dicha vigilancia.

Sin embargo, los reconocimientos dejan de ser voluntarios para el trabajador, según el citadoartículo 22.1 LPRL , cuando sean "imprescindibles" para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro, tanto para sí mismo como para otras personas, o cuando así esté establecido en una disposición legal con referencia a riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. En realidad, se trata de tres excepciones concebidas de forma tan amplia, que en la práctica anulan realmente el requisito general de que el trabajador preste su consentimiento, de modo que la excepción se convierte en norma general, siempre, naturalmente que la medida no se acuerde fraudulentamente -a lo que, en principio es contrario, una medida asumida por los representantes de los trabajadores a nivel de convenio colectivo- y se respete la dignidad y la confidencialidad de la salud a que se refieren losapartados 2 y 4 del repetido artículo 22 y tengan por objeto vigilar el estado de salud de los trabajadores "en función de los riesgos inherentes al trabajo", de manera que solamente el exceso objetivo en el examen de salud de los trabajadores por no concurrir aquella finalidad o las circunstancias descritas, podría constituir, salvo expresado consentimiento individual del trabajador afectado, una intromisión ilegítima en el ámbito de la intimidad personal, lo que no ocurre en el caso que ahora se examina."

Esto es, para el T. Supremo la clave radica en las peculiaridades del puesto de trabajo desempeñado por la persona sometida a la prueba o reconocimiento médico, en este caso, la prueba del alcohol ( aire espirado ).

El T.Constitucional ahonda más en este debate en su sentencia de 196 / 2004 .

El intérprete jurídico de la Constitución analiza un despido de una trabajadora que fue sometida a una prueba de análisis de orina que detectó la presencia de cannabis. Se confirmó la firmeza de la sentencia del juzgado unipersonal que falló la nulidad del despido y la violación del derecho a la intimidad de la trabajadora.

El supuesto no es el mismo que el presente, pero sus valoraciones jurídicas son perfectamente aplicables a este supuesto.

Afirma el Constitucional:

"El primer problema que deberá despejarse se refiere a la naturaleza del reconocimiento médico realizado -si de carácter obligatorio o voluntario-, pues de ello podría depender la solución del caso. Según se expuso en el fundamento jurídico segundo, sólo existiría una vulneración del derecho a la intimidad personal si la actuación sobre el ámbito propio y reservado de la trabajadora no fue acorde con la Ley o con el consentimiento otorgado.

La principal norma de referencia en la materia es laLey 31/1995, de 8 de noviembre ( RCL 1995 3053 ), de prevención de riesgos laborales (LPRL), en particular suart. 22 . Todas las partes la invocan en estos autos, lo mismo que los órganos judiciales. Pues bien, poniendo el acento en los perfiles del caso, deben destacarse en aquélla los siguientes caracteres y principios: la determinación de una vigilancia periódica -y como regla general consentida- del estado de salud de los trabajadores en función de los riesgos inherentes a su actividad laboral; la voluntariedad del sometimiento a los reconocimientos médicos; la existencia de situaciones tasadas en las que resulta imprescindible la realización de las exploraciones médicas, limitándose así, excepcionalmente en esos casos, la libre determinación del sujeto; el principio de la indispensabilidad de las pruebas y de su proporcionalidad al riesgo; el necesario respeto del derecho a la intimidad, a la dignidad de la persona y a la confidencialidad de la información relacionada con su estado de salud; el derecho del trabajador a conocer los resultados; la prohibición de utilización de los datos relativos a la vigilancia de la salud con fines discriminatorios o en perjuicio del trabajador; la prohibición de comunicación de la información resultante, salvo que exista consentimiento expreso del trabajador, y la posibilidad de transmitir al empresario y a las personas u órganos con responsabilidades en materia de y prevención únicamente las conclusiones que se deriven de las exploraciones, y con el exclusivo objeto de que puedan desarrollar sus funciones en materia preventiva.

Sin perjuicio de la relevancia que tendrán para la resolución del caso otros elementos de ese elenco, importa destacar ahora que la regulación de la vigilancia de la salud de los trabajadores en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales descansa en un principio vertebral: la voluntariedad del reconocimiento médico como regla general. Efectivamente, conforme a lo expuesto hasta aquí, de esa manera se toma en consideración la afectación en el derecho a la intimidad que puede resultar de ese tipo de pruebas. De ahí_que_elpárrafo 2 del art. 22.1 disponga que la vigilancia_de la salud a través de los reconocimientos médicos sólo podrá realizarse, por regla general, cuando el trabajador preste consentimiento. El trabajador, por tanto, será libre para decidir someterse o no a los controles médicos, permitiendo, en su caso, exploraciones y analíticas sobre datos corporales.

Como se adelantó, existen sin embargo excepciones a_ese_principio de libre determinación del sujeto, configurándose supuestos _de obligatoriedad. Así ocurre, dice la Ley, cuando resulte imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores cuando se busque verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para él mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad(art. 22.1, párrafo segundo, LPRL ). Esa previsión adapta al campo de la salud laboral la lógica propia de la normativa sanitaria, que contempla también tratamientos médicos obligatorios en determinadascircunstancias (señaladamente, art. 9.2 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre [RCL 2002/2650 ], básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica).

…Trasladando todo lo dicho a la disposición de referencia en la materia, elart. 22.1, párrafo segundo, LPRL , hemos de convenir en que los reconocimientos médicos obligatorios únicamente están habilitados por la Ley cuando concurran una serie de notas, a saber: la proporcionalidad al riesgo (por inexistencia de opciones alternativas de menor impacto en el núcleo de los derechos incididos); la indispensabilidad de las pruebas (por acreditarse ad casum la necesidad objetiva de su realización en atención al riesgo que se procura prevenir, así como los motivos que llevan al empresario a realizar la exploración médica a un trabajador singularmente considerado), y la presencia de un interés preponderante del grupo social o de la colectividad laboral o una situación de necesidad objetivable (descrita en los supuestos del segundopárrafo del art. 22.1 ), notas que justificarían su conjunto la desfiguración de la regla ordinaria de libertad de decisión del trabajador.

Consecuentemente, los límites legales (las excepciones a la libre disposición del sujeto sobre ámbitos propios de su intimidad, previstos en elart. 22.1, párrafo segundo, LPRL ) quedan vinculados o bien a la certeza de un riesgo o peligro en la salud de los trabajadores o de terceros, o bien, en determinados sectores, a la protección frente a riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad (pues es obvio que existen empresas y actividades sensibles al riesgo y por tanto trabajadores especialmente afectados por el mismo-ATC 272/1998, de 3 de diciembre [RTC 1998/272 AUTO ]).

La obligatoriedad no puede imponerse, en cambio, si únicamente está en juego la salud del propio trabajador, sin el añadido de un riesgo o peligro cierto objetivable, pues aquél, según se dijo, es libre para disponer de la vigilancia de su salud sometiéndose o no a los reconocimientos en atención a las circunstancias y valoraciones que estime pertinentes para la decisión."

El demandante conduce una ambulancia del 061. No es posible discutir, por tanto, que su profesión tiene evidentes riesgos por sí misma y que, por tanto, legitimaría al empresario al efecto de obligar al actor a someterse a las pruebas de detección de sustancias tóxicas.

Sería de estricta aplicación la doctrina del Constitucional y del T. Supremo.

El demandante, no conviene olvidar, conduce una ambulancia que acude a los siniestros y transporta heridos. Esta conducción es especialmente peligrosa, no solo para el o los trabajadores que circulan en la ambulancia, sino para terceros, puesto que se desarrolla en condiciones de tensión, urgencia, inmediatez, riesgo…

La empresa, por tanto, estaba legitimada para solicitar al actor el sometimiento a las pruebas referidas.

QUINTO Pues bien, con los antecedentes descritos, no sorprende que la empresa requiriera al demandante al efecto de someterse a la prueba tantas veces aludida.

El demandante se negó a ello por dos veces. Esta actitud supone una desobediencia manifiesta que debe ser calificada como grave y culpable (art. 54- 1 – 2 b ) del E.T. ).

En efecto, el demandante no tenía razón alguna para no someterse a la prueba mentada. Debió obedecer a su empresario, quien no se olvide podría devenir responsable por no pedir a su trabajador que se practicara la prueba de detección si había advertido en su conductor una actitud sospechosa de ingesta de sustancias indebidas para la conducción.

El demandante no justifica su doble negativa al sometimiento de la prueba.

Es cierto que el 18-1-2010, día señalado para la primera prueba, el actor acudió al centro de salud de Santoña con el fin de someterse a una prueba de orina. El documento nº 6 de la demandante así lo corrobora ( aportado como original como diligencia final ante las reticencias probatorias de la demandada ). Pero, esta circunstancia no eximía al actor de someterse a la prueba que se le estaba requiriendo. Es más, nada tenía que ocultar, puesto que la prueba de Santoña arrojó un resultado, en principio, negativo.

En este punto, se considera que la prueba de Santoña pese a dar negativo tiene algunas particularidades que merecen cierto comentario : por un lado, no se realiza prueba en sangre ; por otro lado, se puede comprobar cómo el resultado negativo, e incluso positivo, es matizado en las notas que constan en el documento aportado, hasta el punto de que quien redacta tiene serias dudas respecto de su fiabilidad o vinculación, ya que los resultados negativos no descartarían la ingesta de otras sustancias, lo que no beneficia precisamente la capacidad de convicción de este resultado negativo.

En otras palabras, a falta de una pericial o documental que explique este resultado, quien redacta no concede especial relevancia a esta prueba por las numerosas matizaciones que en el propio resultado de la prueba se contienen.

Sea como fuere, lo que la empresa ha sancionado es el doble acto de desobediencia. El actor decidió libremente no someterse a esta prueba. Sin embargo, no tuvo problema alguno en acudir al centro de salud y hacer lo propio con la prueba de orina. No se termina de comprender esta conducta del actor, bastante contradictoria en sí misma.

El 21 de enero optó por no acudir a la cita del reconocimiento. Ni siquiera comunicó a su empresa que tres días antes se había sometido a una prueba en Santoña.

La empresa demandada tiene motivos para no continuar confiando en su trabajador, quien por dos veces ha desautorizado el ius vigilandi de su empresario, lo que podría acarrear serias responsabilidades en su empleador para el caso de que se permitiera la conducción libre del trabajador.

El demandante es libre de no someterse a ninguna prueba, pero tiene que tener en cuenta que si desea trabajar como conductor de ambulancias puede y debe ser objeto de estas pruebas, exactamente igual que un conductor de autobús, piloto de avión o maquinista de tren.

El demandante ha desobedecido por dos veces a su empleador sin tener motivos para ello. El empresario tenía razones para pedir a su trabajador que se sometiera a este tipo de pruebas, incluso aunque se encontrara finalizando su periodo vacacional. En este sentido, parece lógico que se compela a los trabajadores a llevar a cabo estas pruebas antes de su reincorporación a la disciplina laboral.

La demanda por todas las razones invocadas será desestimada.

SEXTO Con independencia de lo anterior, conviene aludir a algunas consideraciones de la parte demandante, con el objeto de dar respuesta a todas las polémicas suscitadas :

En primer lugar, la carta de despido no es insuficiente, ni escueta, ni provoca indefensión alguna a la parte demandante. De su lectura se deducen, sin género de dudas, las razones por las que la empresa sanciona a su empleado.

En segundo lugar, no se puede entender que el demandante fuera despedido dos veces : una el 22 y otra el 25. Realmente, todo forma parte de una unidad de conducta conforme a la cual y ante la negativa del demandante a practicar las pruebas médicas correspondientes, se le indicó el primer día referido ( testificalJacobo ) que se fuera, que ya se le notificaría lo que se decidiera, comunicación que finalmente acaeció el 25 de enero con la redacción de la carta de despido.

No existen dos despidos. Es uno solo.

La demanda por todo lo anterior será desestimada.

SÉPTIMO Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación, conforme con elart. 189-1 de la LPL .

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por donSaturnino contra AMBERNE S.A. y AMBULANCIAS M.R.D. S.L. ( UTE ), declaro procedente el despido disciplinario del demandante y absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación, que deberá anunciarse ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación por comparecencia o por escrito de las partes, su abogado o representante, designando el letrado que deberá interponerlo, siendo posible el anuncio por la mera manifestación de aquellos al ser notificados.

Firmado, Don PABLO RUEDA DÍAZ DE RÁBAGO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Santander.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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