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La promoción interna en una caja de ahorros debe computar con igualdad de trato tanto los periodos de contrato fijo como los temporales

Una promoción interna por motivo de experiencia de la Caixa Layetana derivó en un conflicto Colectivo por la interpretación del Convenio Coletivo de las Cajas de ahorro.
La presente resolución establece que deben ser computados a efectos de dicha promoción todos los periodos de tiempo trabajados en la entidad con contrato temporal, con independencia del tiempo transcurrido entre contrato y contrato.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 19 diciembre 2007

La promoción interna en una caja de ahorros debe computar con igualdad de trato tanto los periodos de contrato fijo como los temporales

 MARGINAL: JUR200828879
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo
 FECHA: 2007-12-19
 JURISDICCIÓN: Social
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación para la unificación de la Doctrina nº 51/2007
 PONENTE: Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana

CAJA AHORROS LAYETANA. PROMOCIÓN POR PERMANENCIA. Se computa el tiempo de prestación de servicios y se promociona aunque hayan existido interrupciones en esa prestación superiores a los 20 días. Se da igual trato a fijos que a temporales.

PROV200828879

  SENTENCIA

  En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil siete.

  Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuestopor el Procurador Don José Lledó Moreno, en nombre y representación de la CAJA DE AHORROSLAYETANA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha5 de febrero de 2007, en actuaciones seguidas con el nº 183/06 en virtud de demanda a instanciade la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONESOBRERAS (COMFIA) contra CAJA DE AHORROS LAYETANA,sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurrido la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS YADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA) representada porel Letrado DonMiguel Angel Pesquera Martín.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS YADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA) se planteó demanda de CONFLICTOCOLECTIVO a través de la Dirección General de Trabajo de laque conoció la Sala de lo Social dela Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicaciónse terminó por suplicar se dictada sentencia por la que la entidad demandada se avenga areconocer el derecho de los trabajadores de Caja de Ahorros Laietana encuadrados en los nivelesretributivos en los que el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro ha previsto la promoción porexperiencia, a que les sean computados a efectos de dicha promoción, todos los periodos en losque han estado contratados mediante contrato de trabajo temporal, con independencia del lapso detiempo que haya existido entre contrato y contrato.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actorase afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito aprueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 5 de febrero de 2007 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de laAudiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: " En la demanda formulada por laFEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONESOBRERAS (COMFIA) frente a CAJA DE AHORROS LAYETANA sobre Conflicto Colectivo,debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores de la Caja de Ahorros Layetanaencuadrados en los niveles retributivos en los que el convenio colectivo de Cajas de Ahorro haprevisto la promoción por experiencia, a que les sean computados a efectos de dicha promocióntodos los períodos en los que han estado contratados mediante contrato de trabajo temporal, conindependencia del lapso de tiempo que haya existido entre contrato y contrato, condenando a lademandada a estar y pasar por tal declaración".

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.-El ámbito deafectación del conflicto alcanza aproximadamente a 1.000 trabajadores de la entidad Caja deAhorros Layetana, que prestan sus servicios en los diferentes centros de trabajo que la misma tieneen España. 2º.- El convenio colectivo que ha venido rigiendo las relaciones entre los anteriores es elde Cajas de Ahorros para los años 2003-2006 (BOE 15.03.2004), siendo losarts. 22y siguienteslos que regulan los criterios de promoción profesional de los empleados, entre los que se incluye lapromoción por experiencia. 3º.- A efectos de dicha promoción por experiencia, la entidaddemandada toma en cuenta los períodos de permanencia en la categoría reconocida a la fecha deentrada en vigor del convenio colectivo de los trabajadores cuando entre los diferentes períodos decontratación medie un lapso temporal no superior a 20 días. 4º.- El intento de conciliación ante laDirección General de Trabajo tuvo lugar en fecha 31.10.2006 sin avenencia entre las partes. Se hancumplido las previsiones legales.

QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de laCAJA DE AHORROS LAYETANA en el que se alega infracción de losartículos 15.6 y 24.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con losartículos 24 y 25 del ConvenioColectivo de Cajasde Ahorros para los años 2003 a 2006.

SEXTO.- Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por elMinisterio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruidoel Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación yfallo el día 13 de diciembre de 2007, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Contra lasentencia que estima la demanda de Conflicto Colectivo y declara el derechode los trabajadores de la Caja de Ahorros Layetana, encuadrados en los niveles retributivos en losque el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro ha previsto la promoción por experiencia, a que lessean computados a efectos de dicha promoción todos los periodos de tiempo trabajados para lademandada con contrato temporal, con independencia del tiempo transcurrido entre contrato ycontrato, se interpone el presente recurso de casación ordinaria por la empresa citada. El únicomotivo del recurso alega la infracción de losartículos 15-6 y 24-2 del Estatuto de los Trabajadoresen relación con losartículos 24 y 25 del ConvenioColectivo de Cajas de Ahorro para los años 2003a 2006. Sostiene la recurrente que, como la promoción de nivel se reconoce como consecuencia dela permanencia en la empresa durante determinado periodo de tiempo, la promoción sólo puedetener lugar cuando ha existido una permanencia ininterrumpida en la prestación de servicios o, almenos, cuando las interrupciones en la prestación han sido de escasa duración, menos de veintedías, o se han debido a una actuación fraudulenta, sin que quepaen otro caso la suma de losperiodos de prestación de servicios que hayan tenido lugar en virtud de los distintos contratos quese hayan sucedido en el tiempo.

El examen de la cuestión planteada requiere recordar que losartículos 21 a 26 del ConvenioColectivo de las Cajas de Ahorro para los años 2003 a 2006, publicado en el BOE de 15 de marzode 2004, regulan la promoción profesional y económica que puede o debe tener lugar con base encriterios de libre designación, experiencia, capacitación y acuerdo mutuo. La promoción porexperiencia es regulada de forma similar en losartículos 24 y 25 del Convenio Colectivo citado, según tenga lugar dentro del Grupo Profesional 1(art. 24) o del 2(art. 25). Conviene transcribir elartículo 24 que, como se ha dicho tiene una dicción generaligual que el 25, con la diferencia deque este regula la promoción dentro de otro grupo profesional, lo que hace que marque mayoresperiodos de permanencia para el ascenso de nivel. El Citadoartículo 24dispone: " Promoción porexperiencia dentro del Grupo Profesional 1. 1. Dentro del Grupo 1, se promocionará, computándoseel tiempo de permanencia en cada Nivel, del siguiente modo: a) El personal que tenga reconocido elNivel XIII, promocionará al Nivel XII una vez transcurridos nueve meses de permanencia en el citadoNivel XIII en la Caja. b) El personal que tenga reconocido el Nivel XII, promocionará al Nivel XI unavez transcurridos tres años y tres meses de permanencia en el citado Nivel XII en la Caja. c) Elpersonal que tenga reconocido el Nivel XI, promocionará al Nivel X una vez transcurridos siete añosde permanencia en el citado Nivel XI en la Caja. d) El personal que tenga reconocido el Nivel X,promocionará al Nivel IX una vez transcurridos cuatro años de permanencia en el citado Nivel X en laCaja. e) El personal que tenga reconocido el Nivel IX, promocionará al Nivel VIII una veztranscurridos cuatro años de permanencia en el citado Nivel IX en la Caja. Se incluirán dentro deeste concepto de permanencia los supuestos de excedencia forzosa y de suspensión con reservade puesto de trabajo. Los períodos de permanencia en cada uno de los niveles a los que se refiereel presente artículo, para alcanzar el superior, no se contemplará a efectos de incremento porantigüedad (trienios)".

Si esa es la literalidad del pacto, procede desestimar el recurso, ya que, como la normaconvencional aplicable no distingue entre trabajadores fijos y temporales, es claro que nosotrostampoco podemos distinguir, lo que supone el que deba entenderse que el Convenio reconoce elderecho a la promoción por el transcurso de los plazos que establece en favor de todos losempleados, sean fijos o temporales. Esa interpretación literal del Convenio Colectivo viene avaladapor una interpretación finalista de la norma, lo que hace que, conforme alartículo 1281 del Código Civil, deba estarse a lo que resulta del tenor literal de la norma interpretada. En efecto, el finperseguido por el Convenio es promocionar la mayor experiencia, razón por la que habla de"promoción por experiencia", para luego sentar que la experiencia viene dada por la permanencia enel puesto de trabajo, lo que equivale a señalar que la permanencia en el desempeño de unaactividad es lo que da experiencia. Si ello es así, resulta que lo importante, al ser lo que daexperiencia, es desempeñar un puesto de trabajo cierto tiempo y no hacerlo de formaininterrumpida. Que ello es así lo corrobora el propio precepto convencional, al disponer: "Seincluirán dentro de este concepto de permanencia los supuestos de excedencia forzosa y desuspensión con reserva de puesto de trabajo". Con ello el Convenio reconoce que cabeninterrupciones en la prestación real de servicios y que las mismas carecen de relevancia endeterminados supuestos a estos efectos. Por ello, acierta la sentencia recurrida al estimar que elartículo 15-6 del Estatuto de los Trabajadoresimpide computar de diferente manera la permanenciaen la empresa cuando se trata de trabajadores temporales que cuando se trata de fijos, sin que seaposible dar a estos un trato más favorable. Consiguientemente, cual ha informado el MinisterioFiscal, procede desestimar el recurso con expresa imposición de las costas causadas a larecurrente, pues la promoción por experiencia tiene lugar, según el Convenio Colectivo aplicable, porla simple permanencia en la prestación de servicios cierto tiempo, aunque existan interrupciones.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por el Procurador Don José Lledó Moreno, ennombre y representación de la CAJA DE AHORROS LAYETANA, contra lasentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 5 de febrero de 2007, en actuaciones seguidascon el nº 183/06 en virtud de demanda a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOSFINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA) contra CAJA DEAHORROS LAYETANA,sobre CONFLICTO COLECTIVO. Se condena al recurrente al pago de lascostas y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación ycomunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lopronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentenciapor elExcmo. Sr.Magistrado D. José Manuel López García de la Serranahallándose celebrandoAudiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de lamisma, certifico.

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