LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

25/04/2024. 01:00:44

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Consideración del suicidio como accidente laboral

En la presente resolución se estudia el caso del Suicidio del trabajador de una empresa.
El Tribunal Supremo considera en la presente sentencia que el suicidio se produce a veces por una situación de estrés o de trastorno mental que puede derivar tanto de factores relacionados con el trabajo como de factores extraños al mismo. El análisis de la contradicción de sentencias en casos de suicidio, y en particular en casos de suicidio en el lugar de trabajo, debe ponderar estas circunstancias.
En la resolución consta en los hechos probados informes médicos que ponen de manifiesto en el trabajador la existencia de un "episodio depresivo mayor recurrente", "con desencadenante laboral, presentando muy baja autoestima, inseguridad, rumiaciones obsesivas acerca del trabajo y refiriendo mala relación con algunos compañeros", que hacen estimar al alto tribunal que el suicidio se produjo por causas laborales.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo social, de 25 septiembre 2007

Consideración del suicidio como accidente de trabajo

 MARGINAL: JUR2007339674
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo
 FECHA: 2007-09-25
 JURISDICCIÓN: Social
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación para la unificación de la Doctrina
 PONENTE: Excmo. Sr. D. Antonio Martín Valverde

SUICIDIO DE UN TRABAJADOR DURANTE EL TIEMPO Y LUGAR DE TRABAJO. Nexo causal en caso de suicidio del trabajador a efectos de calificación de accidente de trabajo. Jurisprudencia en la materia.- Falta de contradicción en el caso.

PROV2007339674

Número Marginal: PROV2007339674

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación para laUNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuestos por LA MUTUA UNIVERSAL MUGENAT Mutua deAccidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10, representada ydefendida por el Letrado D. Carlos Serradilla Enciso, y por la mercantil FERROVIAL SERVICIOSS.A., representada y defendida por el Letrado D. Carlos Ignacio González Ruiz, contra la sentenciadictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia deCastilla y León, sede de Valladolid, de fecha 18 de juliode 2005(autos nº 142/2005), sobrePRESTACIONES POR MUERTE Y SUPERVIVENCIA. Son parte recurrida EL INSTITUTONACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado D. Enrique SuñerRuano,DOÑAConsueloy su hija menor de edadMaría Teresa, representadas y defendidas por la Letrado Dña. Cristina Marín Cid.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede deValladolid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra lasentencia dictada el 7 de abril de 2005, por el Juzgado de lo Social nº 1 deSalamanca, entre loslitigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia laTesorería General de la Seguridad Social, sobre prestaciones por muerte y supervivencia.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.-Gabino, nacido el 14 de abril de 1968, con la categoría profesional de Oficial 1ª de mantenimiento,ha trabajado en el Centro Penitenciario de Topas (Salamanca), estando afiliado al Régimen Generalde la Seguridad Social con el nºNUM000. En los años 1995 a 1997 trabajó como personal dela empresa Abengoa. En 1997, la empresa Ferrovial Servicios S.A. se hizo cargo de los servicios.Los trabajadores de la anterior empresa pasaron a ésta, entre ellosGabino. Prestóservicios como empleado de Ferrovial Servicios S.A. entre los años 1997, 1998 y 1999. En este añocesó voluntariamente para trabajar en el hospital de Salamanca. Al extinguirse esta relación laboralfue contratado nuevamente por la codemandada, iniciando esta relación laboral el día 2 de enero de2003. Continuó realizando trabajos similares a los que realizaba en el período anterior. Teniendo almismo encargado y a los mismos compañeros de trabajo, a excepción del alguno que fueroncontratados durante el período en el que no estuvo en la empresa. 2.-Gabinoestabaconsiderado como un buen profesional, reservado en su vida personal y perfeccionista en su trabajo.No se llevaba bien con un trabajador de su misma categoría profesional, con el que, a veces no sehablaba. No consta que hubiera ningún incidente entre ellos. En alguna ocasión aislada, comentóque le habían faltado herramientas de su equipo de trabajo. Los trabajadores de la empresacodemandada ocupan el mismo espacio que él, junto con los operarios de otras empresas al queaccedían también los internos del centro penitenciario. A veces, raras veces, les faltabandestornillador o herramienta similar. 3.- Cuando regresó de vacaciones el actor, en el año 2004,alguien había vertido en su taquilla grasa de cocina o sustancia similar. El encargado de la empresano pudo encontrar al autor. Hechos parecidos, o cierre de cerradura de taquillas, se han producido,también rara vez, en las taquillas de otros trabajadores. Este mismo año, como era costumbre, enel mes de diciembre losempleados programaron una comida de empresa. El encargado se enteróque el actor no quería asistir y dijo que si había tal reunión debía ir todos, sino él tampoco iba.Habló conGabino. Este asistió a dicha reunión, siendo el ambiente cordial. 4.- En fecha 7 deagosto de 2003, el trabajador acudió al Centro de Salud "La Alamedilla". Manifiesta al médico queno está cómodo en Topas y que ha tenido ideas de suicidio, folios 270 y 271 que se dan porreproducidos. En la misma fecha es remitido a la Unidad de Salud Mental del mismo centro. Elpsiquiatra le aprecia un episodio depresivo severo con ideación autolítica. Se describe comomarginado por la gente, con poca capacidad de empatía: que no encaja en el trabajo ni con lagente; que no sirve para nada y que ha comenzado la rumiación acerca de "quitarse de en medio dealguna forma". Fue tratado con psicofármacos y psicoterapia de apoyo y presentó mejoría completadel episodio en noviembre de 2003. El 30 de junio de 2004, consulta de nuevo con un episodiodepresivo con desencadenante laboral, presentando muy baja autoestima, inseguridad, rumiacionesobsesivas acerca del trabajo y refiriendo mala relación con algunos compañeros. Fue diagnosticadocon "Ep depresivo mayor recurrente", iniciando tratamiento. Un tío materno del actor se suicidótirándose a un pozo. Una hermana es de "carácter depresivo". Ha sido una persona con problemasde relación social desde siempre. En la primera visita al psiquiatra manifiesta que esta situación demalestar psíquico "la tiene desde la infancia", folios 267 a 272. 5.- El día 5 de agosto de 2004, entrelas 18 y las 19 horas en el centro de trabajo y en la jornada laboral, el trabajador puso fin a su vida.La causa de la muerte fue "violencia externa, asfixia mecánica por ahorcadura". Dejó manuscritauna nota cuya copia se halla al folio 189, que se da por reproducida. 6.- La empresa demandadatenía concertado el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua Universal Mugenat, Mutua deAccidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10. 7.-Gabinoestaba casado con la demandanteConsuelo. De dicho matrimonio habíanacido una hija que es menor de edad. La viuda solicitó ante la Mutua Universal pensión deviudedad. La Mutua remitió la solicitud al Instituto Nacional de la Seguridad Social, por entender queel fallecimiento no debe ser calificado de accidente laboral. Solicitó también pensión de orfandad afavor de su hija, que también es denegada por la Mutua. El Instituto Nacional de la SeguridadSocial, por considerar que se trata de un accidente de trabajo, deniega la prestación. No obstante,para evitar situaciones prolongadas de desprotección reconoce el derecho a la pensión de viudedady orfandad como si fuera originada por enfermedad común. 8.- La base reguladora a los efectos dela prestación pedida asciende a 1.044,54 euros mensuales, si se derivan de accidente de trabajo.Asciende a 1227,43 euros mensuales si derivan de contingencia común. 9.- La demandante haagotado la reclamación previa a la vía judicial".

El fallo de lasentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando lasexcepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y de falta de legitimación pasiva ydesestimando la demanda interpuesta porConsueloen su nombre y en elde su hija menorMaría Teresacontra la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT,FERROVIAL SERVICIOS, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL YTESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobe PRESTACIONES, debo absolver yabsuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO.-En el fundamento de derecho primero de la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, hoy recurrida enunificación de doctrina, se aceptó la solicitud por el recurrente de la adición en el hecho probadocuarto lo siguiente: "D.Gabinoacude por primera vez a Urgencias del HospitalClínico Universitario en fecha 23 de julio de 2003, sin que hubieren existidocontactos previos conpsiquiatría, por llevar dos semanas preocupado por problemáticas laborales que le están afectandoanímicamente; se encuentra agobiado, desganado, ha perdido apetito. En fecha 7 de agosto de2003 acude a la Unidad de Salud Mental del Centro de Salud de Alamedilla, presentando unepisodio depresivo severo con ideación autilítica y conflictividad socio-laboral intensa".

La parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos el recurso desuplicación deducido por Dª.Consuelo, en nombre propio y en el de su hijamenor Dª.María Teresacontra lasentencia dictada en fecha 7 de abril de 2005 por el Juzgado de lo Social número Uno de Salamanca, en virtud de demanda promovida porreferidas actoras contra MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, Mutua de Accidentes de Trabajo yEnfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 10, FERROVIAL SERVICIOS, S.A., elINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LASEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES POR MUERTE Y SUPERVIVENCIA. Enconsecuencia, revocamos la citada sentencia y declaramos que el trabajador D.Gabinofalleció en accidente de trabajo, debiendo atemperarse a esa contingencia lasprestaciones de muerte y supervivencia causadas por el mismo a favor de la recurrente Dª.Consueloy su hija menor Dª.María Teresa. Y condenamos a Mutua UniversalMugenat, en su condición de responsable principal, a asumir el pago de tales prestaciones, sinperjuicio de la subsidiaria responsabilidad del Instituto Nacional de la Seguridad Social y laTesorería General de la Seguridad Social".

TERCERO.-La parte recurrente MUTUA UNIVERSAL MUGENAT considera contradictoria con laimpugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, sede dePalma de Mallorca, de fecha 18 de mayo de 1999, cuya parte dispositiva es del siguiente tenorliteral: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicacióninterpuesto por la representación de DOÑAEmilia, contra lasentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº Uno de los de Palma de Mallorca, de fecha 11 de diciembre de 1998, a virtud de demanda promovida por aquella contra el INSTITUTONACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y, en suconsecuencia, CONFIRMARY CONFIRMAMOS la sentencia recurrida".

La parte recurrente FERROVIAL SERVICIOS S.A. considera contradictoria con la impugnada en elcaso lasentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 16 de junio de 1993,cuyaparte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso desuplicación interpuesto por DoñaCarinacontrasentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander, de fecha 30 de abril de 1993, a virtud de demandaformulada por la recurrente contra Vinsa Seguridad, Mutua Patronal de Accidente de Trabajo laFraternidad, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la SeguridadSocial y la entidad aseguradora Lloyd Adriático España S.A., sobre Accidente, y, en consecuenciadebemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO.- El escrito de formalización del recurso interpuesto por MUTUA UNIVERSAL MUGENATlleva fecha de 3 de enero de 2006. En él se alega como motivo de casación al amparo delart. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente dehecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción delart. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social. Finalmente alega quebranto producido en launificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El escrito de formalización delrecurso interpuesto por FERROVIAL SERVICIOS S.A. lleva fechade 27 de marzode 2006. En él se alega como motivo de casación al amparo delart. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hechoanterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción delart. 115 de la Ley General de la Seguridad Social. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de lainterpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia

Las partes recurrentes han aportado las preceptivas certificaciones de la sentencia del TribunalSuperior de Justicia de las Islas Baleares y del Tribunal superior de Justicia de Cantabria, queconsideran contradictorias a los efectos de los recursos.

QUINTO.- Por Providencia de 10 de enero de 2006 y de 31 de marzo de 2006, se tuvieron porpersonados e interpuestos en tiempo y forma los presentes recursos de casación para launificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitieron a trámite losrecurso. Personadas las partes recurridas, les fue efectuado el correspondiente traslado delrecurso.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido deconsiderar improcedentes los recursos. El día 18 de septiembre de 2007, previamente señalado alefecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Son dos, íntimamente relacionadas entre sí, las cuestiones jurídicas que plantean losrecursos de casación para unificación de doctrina que debemos resolver en la presente sentencia.Una y otra versan sobre la calificación que pueda corresponder al suicidio de un trabajador, oficial 1ªde mantenimiento que presta servicios en un centro penitenciario, producido durante el tiempo y enel lugar de trabajo. Tal calificación – accidente de trabajo, o accidente no laboral, o enfermedadcomún – determina,la intensidad y los requisitos de la acción protectora de la Seguridad Social delas personas sobrevivientes al fallecido (viuda e hija en el caso).

La primera cuestión se refiere a si alcanza o no a estos supuestos de suicidio del trabajador,y en qué circunstancias, la presunción de laboralidad establecida en elart. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), respecto de las lesiones producidas en el lugar y tiempo de trabajo("Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo laslesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo"). La segunda trata de laruptura o no del nexo causal entre el trabajo y la muerte autoinferida por el trabajador en virtud delart. 115.4 LGSS(" …no tendrán la consideración la consideración de accidentes de trabajo: … d)los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado").

Ambas cuestiones, que afectan al tercer elemento del concepto legal de accidente de trabajo- la conexión entre el trabajo prestado y la lesión producida -, aparecen combinadas en elplanteamiento de los respectivos recursos de las entidades demandadas, tanto en el interpuestopor la empresa Ferrovial como en el entablado por la mutua Mugenat; una y otra impugnan lacalificación de accidente de trabajo que contiene la sentencia recurrida. Viene a decirse en ambosrecursos que la presunción de laboralidad delart. 115.3 LGSSno es aplicable en el supuesto desuicidio, y que el suicidio enjuiciado en el caso es una conducta subsumible en el dolo deltrabajador al que se refiere elart. 115.4 LGSS.

El recurso de la empresa aporta y analiza para el juicio de contradicciónsentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictada el 16 de junio de 1993. Por su parte, el recursode la Mutua de accidentes de trabajo cumple este esencial requisito procesal mediante estudiocomparativo de la sentencia recurrida consentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 18 de mayo de 1999. Ciertamente, las dos sentencias de contraste citadas enjuiciansupuestos litigiosos similares al presente. La de la Sala de lo Social de Cantabria resuelve sobre lamuerte de un vigilante jurado producida por su propia arma, en tiempo de trabajo, en el recintocerrado objeto de vigilancia, y sin que nadie hubiera accedido al mismo hasta el descubrimiento delcadáver. La de la Sala de lo Social de Baleares se refiere a un profesor de una escuela deformación náutico-pesquera, que se quitó la vida en las instalaciones escolares, dejando notamanuscrita sobre los motivos de su decisión.

SEGUNDO.- Para el juicio de contradicción, que de ser positivo abre la puerta al fondo del asuntoen este especial recurso de casación, debemos tener en cuenta determinados datos normativos yjurisprudenciales sobre el concepto legal de accidente de trabajo, que pasamos a exponer acontinuación. Una vez sentadas estas premisas, será necesario observar las circunstanciasconcretas de los casos de las sentencias comparadas que pudieran tener relevancia para talpronunciamiento.

La redacción actual delart. 115.4 LGSS-94es idéntica a la redacción del precepto homólogocontenido en elart. 84 LGSS-74. Asu vez, estos preceptos sobre la incidencia de la conductadolosa del trabajador como factor que puede provocar, atendiendo a las circunstancias, ruptura delnexo causal entre la lesión voluntariamente autoinferida y el trabajo prestado proceden del textoarticulado de laLey de Seguridad Social de 1966 (LSS-66). Esde notar, no obstante, que lajurisprudencia anterior a 1966 ya había concluido, a propósito del suicidio del trabajador, que ladecisión de quitarse la vida significaba en determinados casos la exclusión de la calificación deaccidente de trabajo, cuando se introducía en la cadena causal un factor humano voluntario ajeno altrabajo prestado o un trastorno mental extraño también al medio laboral.

No hay razón, por tanto, para declarar que el cambio normativo habido entre la sentencia deCantabria (que aplicó la LGSS-74) y la sentencia recurrida (que ha aplicado la LGSS-94) tienetrascendencia a efectos del juicio de contradicción. Ambas disposiciones legales son iguales en loconcerniente a la influencia de la posible conducta del trabajador en la producción del accidente detrabajo. El propio dato de la continuidad de la legislación de Seguridad Social desde la LSS-66, asícomo el de la correspondencia y probable inspiración del precepto legal sobre la conducta deltrabajador en la jurisprudencia precedente en la materia, permiten tener en cuenta las orientacionesde esta doctrina jurisprudencial, aunque sea anterior a la aprobación de los textos legalesreseñados.

TERCERO.- Las sentencias del Tribunal Supremo dictadas hasta finales de los años sesentasuelen descartar automáticamente la calificación a efectos de Seguridad Social del suicidio deltrabajador como accidente de trabajo, cualesquiera que sean sus circunstancias, incluido elsuicidio consumado en tiempo y lugar de trabajo. A partir de 1970 las decisiones jurisprudencialesno tienen siempre el mismo signo. En ocasiones se estima la reclamación de las indemnizacionesde accidente de trabajo solicitadas por los familiares sobrevivientes, y en ocasiones se llega a laconclusión contraria. Ello no significa, sin embargo, falta de criterio uniforme sobre el enjuiciamientode estos litigios. Se trata más bien de la consideración como elementos determinantes de lasdecisiones adoptadas de ciertos factores circunstanciales y contingentes, que concurren unasveces y están ausentes otras en los casos enjuiciados. Tales factores determinantes se refierensiempre o casi siempre a la conexión de causalidad entre el trabajo y la conducta de suicidio,concretándose en la existencia o no de trastorno mental del suicida y en la etiologíalaboral o node dicho trastorno mental o de la enfermedad mental que conduce a la decisión suicida.

Una primera sentencia que se suele citar en las exposiciones en la materia es la dictada porestaSala de lo Social el 31 de marzo de 1952. En ella se niega la calificación de accidente detrabajo, a pesar de la inmediación entre el suicidio del trabajador y una acusación contra el mismode robo de material de trabajo. También se descarta la calificación de accidente del trabajador enotrasentencia de la casación social de 29 de marzo de 1962, razonando que en el suicidio de untrabajador internado en un hospital por causa de un accidente de trabajo previo ha de haber, y no lahubo en el caso, una relación de causa a efecto "directa" y exclusiva entre el trastorno mentalpadecido por el trabajador (obsesión por quedar inútil para el trabajo) y la decisión de suicidarse.Otrasentencia del año siguiente (STS 19-2-1963) resuelve también con signo negativo, "puesestablecida la voluntariedad de la muerte sufrida por el causante de la recurrente, no existe larelación de causalidad entre el trabajo que efectuaba aquél con el siniestro acaecido". A la mismaconclusión llegó otrasentencia de los años sesenta (STS 28-1-1969), donde se acredita que eltrabajador (cocinero de un barco) se suicidó, arrojándose al mar, como "consecuencia de un estadopatológico mental", pero sin que constara "la menor indicación de que éste fuera causado por eltrabajo que efectuaba a bordo de la nave, ni que fuera por ello agravado ni desencadenado".

El análisis del suicidio del trabajador desde la perspectiva del nexo causal existente enconcreto entre el acto suicida y el trabajo prestado, que se detecta ya con claridad en la última delas sentencias citadas, da lugar a una primera sentencia estimatoria de la calificación de accidentede trabajo, que (s.e.u.o.) es la dictada por estaSala de lo Social del Tribunal Supremo el 29 de octubre de 1970. Se acredita en el caso que el suicidio fue provocado por una situación de trastornomental, producida a su vez por las vicisitudes y secuelas de un accidente de trabajo. La sentenciade instancia había estimado la demanda de pensiones a familiares sobrevivientes (esposa e hijos) yla sentencia de casación desestimó el recurso, identificando como causa eficiente del suicidio un"trastorno mental de tipo depresivo" derivado de una "larga hospitalización" por accidente de trabajoy de "repetidas intervenciones quirúrgicas", circunstancias del litigio que determinaron la fataldecisión. Ha seguido la estela de estasentencia otras del año 1974 (STS 26-4-1974).

El mismo enfoque, pero desestimando la reclamación de accidente de trabajo, mantiene lasentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 1972, que no aprecia la existencia del nexo causalen la producción de la muerte por suicidio enjuiciada. Esta sentencia se fija en el argumento de lapresunción legal de laboralidad de las lesiones letales autoinferidas en el lugar de trabajo, llegandoa la conclusión de que la "privación voluntaria de la vida" es "prueba en contrario" queimpide enprincipio el despliegue de los efectos habituales de dicha presunción legal. También descarta lacalificación de accidente de trabajo a efectos de una mejora voluntaria de Seguridad Social, lasentencia de esta misma Sala de 9 de marzo de 1987; se resuelve en el caso sobre un suicidio porprecipitación al vacío "desde lo alto de la fábrica donde trabajaba" de un trabajador que padecía"trastornos psíquicos", que no constaban producidos por el medio de trabajo, para cuyo tratamientohabía estado internado en la sección de neuropsiquiatría de un hospital público.

CUARTO.- Las consideraciones de los apartados anteriores ponen de manifiesto la relevancia queen el enjuiciamiento de los supuestos de suicidio tienen las circunstancias de cada supuestoconcreto. Si bien es cierto que la presunción de laboralidad del actualart. 115.3 LGSSpuede serenervada por el carácter voluntario que tiene normalmente el acto de quitarse la vida, no es menosverdad que el suicidio se produce a veces por una situación de estrés o de trastorno mental quepuede derivar tanto de factores relacionados con el trabajo como de factores extraños al mismo. Elanálisis de la contradicción de sentencias en casos de suicidio, y en particular en casos de suicidioen el lugar de trabajo, debe ponderar estas circunstancias. Ello es lo que nos corresponde realizarahora, una vez expuestos los anteriores elementos de juicio, respecto de las dos sentencias decontraste anteriormente referenciadas.

Consta con claridad en los hechos de la sentencia recurrida que el trabajador que decidióquitarse la vidahabía acudido al médico para tratamiento de depresión en dos ocasiones, el 7 deagosto de 2003 y el 30 de junio de 2004. En la primera manifiesta al psiquíatra que "no estácómodo en Topas (la cárcel en la que trabajaba) y que ha tenido ideas de suicidio"; el médicodiagnosticó "episodio depresivo severo con ideación autolítica". En la segunda consulta médica,próxima al acto suicida que tuvo lugar el 5 de agosto de 2004, se diagnostica, según constaliteralmente en el relato fáctico, "episodio depresivo mayor recurrente", "con desencadenantelaboral, presentando muy baja autoestima, inseguridad, rumiaciones obsesivas acerca del trabajo yrefiriendo mala relación con algunos compañeros". La nota escrita dejada por el trabajador es unanota de despedida de su mujer y de encomienda del cuidado y educación de la hija común. Es denotar, además, que, de acuerdo con la revisión de los hechos probados solicitada por la actora, laprimera visita médica por depresión del causante es la reseñada de 2003, siendo así que el trabajode oficial de mantenimiento por cuenta de la empresa codemandada había comenzado unos mesesantes (en enero de 2003), después de haber prestado servicios a la misma en un período anterior(1997-1999), y a continuación de un período intermedio de trabajo para una empleadora distinta.

Los hechos anteriores son sustancialmente distintos a los de las sentencias aportadasparacomparación, en este aspecto del nexo causal histórico acreditado en las mismas, que tienetrascendencia, como se ha visto, de conformidad con jurisprudencia de la Sala. En lasentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 16 de junio de 1993no consta trastorno mentalderivado del trabajo, y ni siquiera se afirma el propio hecho del suicidio, ya que el órganojurisdiccional no descarta que el disparo letal que costó la vida al guarda jurado se produjera pormanejo imprudente del arma. En lasentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 18 de mayo de 1999se excluye expresamente, a la vista de la actividad probatoria desplegada en elcaso, que el suicidio del trabajador fuera provocado "por motivos laborales", circunstancia a la queno alude la nota escrita por el mismo, figurando en cambio como factores concomitantes de susituación el padecimiento de "alcoholismo crónico" y una situación de "deterioro sociofamiliar".

En suma, si como efectivamente sucede la jurisprudencia en la materia no establecea partirde los años setenta una exclusión automática del accidente de trabajo por suicidio del trabajador, ysi la propia doctrina jurisprudencial obliga a considerar la conexión existente en cada caso concretoentre la conducta de suicidio y las circunstancias del trabajo prestado, la conclusión obligada esque no se da en el presente caso la contradicción cualificada de sentencias a la que se refiere elart. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Los fallos de las sentencias comparadas sonciertamente diferentes, pero los hechos de los casos enjuiciados también lo son en aspectossignificativos para la resolución de los mismos con arreglo a derecho.

QUINTO.- La conclusión del razonamiento es, de conformidad con el dictamen del MinisterioFiscal, que el recurso, que pudo ser inadmitido en trámite anterior de este procedimiento, debe serdesestimado en este momento de dictar sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuestos por LAMUTUA UNIVERSAL MUGENAT Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionalesde la Seguridad Social nº 10, y por la mercantil FERROVIAL SERVICIOS S.A., contra la sentenciadictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 18 dejuliode 2005, en el recurso de suplicación interpuesto contra lasentencia dictada el 7 de abril de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, en autos seguidos a instancia de DOÑAConsueloy su hija menor de edadMaría Teresa, contradichas recurrentes,EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIAGENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobrePRESTACIONES POR MUERTE YSUPERVIVENCIA. Decretamos la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir al que la Saladará el destino legal.Condenamos a las partes recurrentes al abono de los honorarios de Letradode las partes recurridas y personadas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación ycomunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lopronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentenciapor elExcmo. Sr.Magistrado D. Antonio Martín Valverdehallándose celebrando Audiencia Pública laSala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.