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Condenado a la readmisión de las trabajadoras un hospital que externalizó el servicio de limpieza manteniendo al mismo personal

Las trabajadoras de la limpieza de un hospital extremeño recibieron una carta en la que se les notificaba que pasaban a depender de otra empresa que asumía el servicio de limpieza del hospital. Estas negaron la existencia de una subrogación, y solicitaron su readmisión por parte de la empresa.
En la presente resolución el Tribunal Supremo, tras hacerse eco de que las actoras en ningún momento dejaron de prestar servicio en el hospital ni de ocupar los puestos de trabajo que siempre vinieron desempeñando, considera que no puede decirse que exista subrogación en la empresa, conforme al art. 44 del estatuto de los trabajadores, porque "no existe transmisión de elementos materiales y tampoco puede apreciarse la concurrencia de sucesión de plantilla".

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 29 mayo 2008

Condenado a la readmisión de las trabajadoras un hospital que externalizó el servicio de limpieza manteniendo al mismo personal

 MARGINAL: JUR2008300022
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo
 FECHA: 2008-05-29
 JURISDICCIÓN: Social
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación para la unificación de Doctrina nº 3617/2006
 PONENTE: Excmo. Sr. D. Luis Gil Suárez

SUCESIÓN DE EMPRESAS: Hospital que externaliza su servicio de limpieza, pasando las limpiadoras que venían trabajando para tal Hospital, a prestar servicios para la empresa de limpieza de edificios y locales que asumió la prestación de esa actividad de limpieza de dicho hospital. La práctica totalidad de esas trabajadoras presentaron la demanda origen del proceso, solicitando que se declare la inexistencia de sucesión de empresas del art. 44 del ET, y la pervivencia de su vínculo laboral con el Hospital. Se estima la demanda.

  SENTENCIA

 En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina,interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Amparo Alonso de León en nombre y representación de doñaAndrea, doñaConstanza, doñaGabriela, doñaMarta,doñaBlanca, doñaFlor, doñaMónica, doñaMaría Milagros, doñaClara, doñaMargarita, doñaMaría Rosay doñaEdurne, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha11 de julio de2006, recaída en el recurso de suplicación num. 290/06 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgadode lo Social nº 2 de Badajoz, dictada el 23 de enero de 2006 en los autos de juicio num. 601/05, iniciados en virtud de demandapresentada por doñaAndreay las otras actoras ahora recurrentes contrala Fundación Hospital AsiloNuestra Señora del Pilar y Ecolimpieza Extremadura S.L., sobre derechos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- DoñaAndrea, doñaConstanza, doñaGabriela, doñaMarta, doñaBlanca, doñaFlor, doñaMónica, doñaMaría Milagros, doñaClara, doñaMargarita, doñaMaría Rosa, doñaEdurney doñaEstefanía, presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Badajoz el 18 deagosto de 2005, siendo ésta repartida al nº 2 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Las actoras trabajaron para lademandada Fundación Asilo Nuestra Señora del Pilar en el hospital y en la residencia que ostentaba, con la categoría delimpiadoras. En agosto del 2004 tuvieron noticias de que se pensaba ceder el sector limpieza con todas las trabajadoras enplantilla a la empresa Ecolimpieza Extramadura SL. Mediante burofax de 29 de junio de 2005 se les notificó a las actoras que el29 de julio se produciría el cambio de titularidad de la unidad productiva del sector limpieza. Se termina suplicando en lademanda se dicte sentencia en la que se declarela inexistencia de la subrogación y sucesión contractual y en consecuenciase condene a la Fundación Hosptial Nuestra Señora del Pilar a la readmisión inmediata de las trabajadores en su puesto detrabajo y con abono de las cantidades dejadas de percibir.

SEGUNDO.- El día10 de enero de 2006 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que serefleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO.- El Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz dictósentencia el 23 de enero de 2006en la que desestimó íntegramentela demanda contra la Fundación Hospital Asilo Nuestra Señora del Pilar y Ecolimpieza Extremadura, SL y absolvió a éstos delos pedimentos efectuados en su contra. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Las actorastrabajaban para la entidad demandada Fundación Hospital Asilo, con categoría de limpiadoras y con las antigüedades recogidasen la documental. Mediante burofax de 29 de junio de 2005, se les ha notificado que con fecha 29 de julio se producirá cambiode titularidad de la unidad productiva del servicio de limpieza, a favor de la empresa Ecolimpieza Extremadura, manteniéndoselas relaciones laborales vigentes en la empresa cedente, subrogándose la nueva empresa en los derechos y deberes deconformidad con lo dispuesto en elart. 44 del ET (RCL 1995, 997). La situación económica de la Fundación se encuentraseriamente afectada, así resulta de la cuenta de perdidas y ganancias de 2004, del aplazamiento de deuda de la SS, tanto delhospital como de la residencia y de las deudas reconocidas a los proveedores. Las trabajadoras, con anterioridad a la sucesióncobraban sus salarios con dificultad. La nueva empresa abona los salarios puntualmente. Conforme a la certificación del registrode la propiedad, la Fundación carece de bienes, siendo autorizada, por su titular, Caja Rural de Almendralejo, permitir el uso delas dependencias destinadas a almacenaje y vestuario, a la empresa Ecolimpieza Extremadura, para la limpieza del hospital yresidencia que se explota en el inmueble arrendado. Realizada en tiempo y forma la conciliación previa no tuvo buen fin".

CUARTO.-Contra la anterior sentencia,las actoras formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del TribunalSuperior de Justicia de Extremadura, en susentencia de 11 de julio de 2006, desestimó el recurso de suplicación y, confirmó laresolución de instancia.

QUINTO.-Contra la sentencia de la Sala de lo Social deExtremadura, la representación legal de las actoras interpuso elpresente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en lossiguientes motivos: 1.- Contradicción de lasentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2002. 2.- Infracción por inaplicación de losarts. 1.091 y 1205 del Código Civil, e interpretación errónea del alcance de las Directivas 77/187/CE, 98/50/CE y 2001/23/CE en cuanto completan o se asumen en el art. 44.2.

SEXTO.- Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, Fundación Hospital Asilo Nuestra Señoradel Pilar, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar laimprocedencia de tal recurso.

SÉPTIMO.- Dada la trascendencia y complejidad del presente asunto, se acordó que la deliberación, votación y fallo delpresente recurso se hiciera enSala General, fijándose finalmente para el día 14 de mayo de 2008la celebración de tales actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Las trece demandantes vinieron trabajando para la Fundación Hospital Asilo Nuestra Señora del Pilar deAlmendralejo (Badajoz), como limpiadoras, con una antigüedad de "más de 20 años la mayoría de ellas". Esta Fundación seencontraba, en las fechas en que ocurrieron los hechos de autos, en una situación económica muy precaria, siendo numerosaslas deudas que pesaban sobre ella.

El 29 de julio del 2005 la Fundación demandada cedió la prestación del servicio de limpieza del Hospital, que hasta entonceshabía sido llevado directamente por ella, a la empresa Ecolimpieza Extremadura SL, cuyo objeto es la prestación de tal clase deservicio en edificios y locales; siendo, por tanto, esta compañía de responsabilidad limitada la que asumió la limpieza del citadohospital a partir de esa fecha.

La Fundación mencionada envió a cada una de las demandantes el día 29 de junio del 2005 (es decir, un mes antes del cambiode titularidad del referido servicio de limpieza) un burofax en el que se les notificó que "con fecha 29 de julio se producirá cambiode titularidad de la unidad productiva del servicio de limpieza a favor de la empresa Ecolimpieza Extremadura, manteniéndose lasrelaciones laborales vigentes en la empresa cedente, subrogándose la nueva empresa en los derechos y deberes de conformidadcon lo dispuesto en elart. 44 del ET".

Según consta en los hechos probados de autos "las trabajadoras, con anterioridad a la sucesión, cobraban sus salarios condificultad"; en cambio, "la nueva empresa abona los salarios puntualmente"; reiterando estas afirmaciones fácticas el fundamentode derecho primero de la sentencia de suplicación. De ello se deduce claramente que las actoras han continuado trabajando sinsolución de continuidad en la limpieza del Hospital mencionado después de que hubiese asumido la limpieza del mismo lacompañía Ecolimpieza Extremadura SL, abonándoles esta empresa los salarios a dichas demandantes con puntualidad.

Las actoras presentaron la demanda origen de estas actuaciones en el Decanato de los Juzgados de lo Social de Badajoz el16 de agosto del 2005. En el suplico de esta demanda se solicitó que se dictase sentencia en la quese declare " lainexistencia de la subrogación y sucesión contractual, y en su consecuencia condene a la Fundación Hospital Nuestra Señoradel Pilar a la readmisión inmediata de las trabajadoras en su puesto de trabajo, con reasunción de la relación laboral y abono delas cantidades dejadas de percibir desde que fue efectiva la cesión y hasta que el cumplimiento de la sentencia tenga lugar".

El Juzgado de lo Social num. 2 de Badajoz dictósentencia el 23 de enero del 2006, en la que desestimó íntegramente lareferida demanda y absolvió a los demandados de los pronunciamientos deducidos en su contra.

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de suplicación todas las demandantes, menosEstefanía. Por ello talsentencia quedó firme para esa actora, no refiriéndose a ella ni el escrito de interposición de tal recurso, ni el encabezamiento yel fallo dela sentencia que lo resolvió, ni los escritos de preparación y de formalización del recurso de casación para launificación de doctrina posteriormente entablado por las restantes actoras. La Sala de lo Social del TSJ de Extremadura dictósentencia de fecha de 11 de julio del 2006, en la que se rechazó el citado recurso de suplicación y se confirmó la resolución deinstancia.

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura las demandantes formularon el recurso de casación parala unificación de doctrina de que ahora tratamos. En él se alega comosentencia de contraste la pronunciada por el Tribunal Supremo el 18 de marzo del 2002. Entre esta sentencia referencial y la recurrida concurre la contradicción que establece elart. 217 de la LPL, por cuanto que en ambas se aborda un caso de sucesión de la actividad de limpieza que se llevaba a cabo en unHospital, coincidiendo en los dos supuestos el hecho de que en un principio la limpieza la llevaba a cabo directamente el propioHospital y la sucesión se produjo por externalizar éste tal servicio encargándolo a una empresa especializada en esa actividad;en ninguno de los dos supuestos se transmitieron elementos materiales de relevancia de la empresa saliente a la entrante. Portanto, existe igualdad sustancial de situaciones, y sin embargo los pronunciamientos de una y otra sentencia son diferentes,dado que mientras la sentencia de contraste considera que no existe un supuesto de sucesión de empresa incardinable en elart. 44 del ET, en cambio, la sentencia que se recurre sostiene que nos encontramos ante un caso regulado por dichoart. 44;por ello mientras esta sentencia recurrida desestimó la demanda origen de este juicio, la de contraste la acogió favorablemente(en lo que se refiere a las actoras que se encuentran en la situación mencionada, pues en aquel pleito había otras demandantesdiferentes cuyas demandas fueron desestimadas).

Se cumple, por consiguiente, el requisito de recurribilidad que establece elart. 217 de la LPL.

SEGUNDO.-El problema esencial que se ha de resolver en el presente proceso, consiste en determinar si en el supuesto enél enjuiciado se ha producido o no una sucesión de empresas de las que prevé y regula elart. 44 del ET, habida cuenta que si nos encontramos ante unode los cambios de titularidad que se recogen en esteart. 44no cabe duda que las actoras hanpasado a prestar servicios con toda licitud para la compañía Ecolimpieza Extremadura SLy por tanto su demanda tiene que serdesestimada; mientras que, si el cambio operado no puede encontrar cobijo en ese precepto del Estatuto de los Trabajadores,no existiría un supuesto de sucesión de empresa y por consiguiente las actoras no estarían obligadas a aceptar la titularidad dela nueva entidad, lo que conduciría al favorable acogimiento de la demanda.

Y a la vista de la jurisprudencia de la Sala, dictada en interpretación del referidoart. 44 del ET y de las Directivas de la Unión Europea número 77/87/CEE del Consejo de 14 de febrero de 1977, la número 98/50/CEE del Consejo de 29 de junio de 1998, yla número 2001/23/CEE del Consejo, es forzoso concluir que el caso de autos no encuentra acomodo en el ámbito normativo delart. 44mencionado, pues no se trata de un verdadero supuesto de sucesión de empresas; de lo que se desprende que lademanda inicial debe ser estimada, así como también el recurso de casación unificadora que estamos analizando. Las razonesque respaldan esta conclusión son las que seguidamente se consignan.

1).- La jurisprudencia tradicional de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo vino manteniendo desde hace varios lustros que paraque exista la transmisión de empresas regulada en elart. 44 del ETno basta con el hecho de que trabajadores de una entidadempresarial pasen a prestar servicio a otra compañía diferente, pues es de todo punto necesario además que se haya producido"la transmisión al cesionario de los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básicade la explotación". Este criterio se ha mantenido en lassentencias de 5 de abril de 1993, 23 de febrero de 1994, 12 de marzo de 1996, 25 de octubre de 1996, 15 de diciembre de 1997, 27 de diciembre de 1997, 24 de abril de 1998 y 17 de julio de 1998; así como en las más recientes 29 de febrero del 2000, 30 de abril del 2002 (ésta dictada en Sala General), 17 de mayo del 2002, 13, 18, 21 y 26 de junio del 2002, 9 de octubre del 2002, 13 de noviembre del 2002, 18 de marzo del 2003 y 8 de abril del 2003, entreotras.

Pues bien, en el caso de autos no constatransmisión patrimonial de clase alguna a favor de Ecolimpieza Extremadura SL,pues lo único que se aprecia es la cesión de la actividad de limpieza y de la plantilla de limpiadoras. Por tanto, según estadoctrina jurisprudencial no es posible considerar que el supuesto enjuiciado se incardina en elart. 44 del ET.

2).- Es cierto que esta doctrina ha sido reformada a partir de lasentencia de esta Sala de 20 de octubre del 2004 ( rec. 4424/2003), a la que siguieron las de 21 de octubre del 2004 ( rec. 5073/2003 ), 27 de octubre del 2004 ( rec. 899/2002 ) y 26 denoviembre del 2004 ( rec. 5071/2003 ), las cuales aceptaron los criterios que, respecto a la sucesión o transmisión de empresas,ha establecido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en diferentessentencias, entre las que cabe mencionar las de 11 de marzo de 1997 ( caso Süzen ), 10 de diciembre de 1998 ( caso Hernández Vidal ), 10 de diciembre de 1998 ( caso Sánchez Hidalgo ), 2 de diciembre de 1999 ( caso GC Allen ), 26 de septiembre del 2000 ( caso Didier Mayeur ), 25 de enero del 2001 ( caso Liikenne ), 24 de enero del 2002 ( caso Temco ) y 20 de noviembre del 2003( caso Carlito Abler ).

Conviene recordarque elart- 1-a) de la Directiva 98/50CE del Consejo de 29 de junio de 1998, que modificó laDirectiva 77/187/CEE del Consejo de 14 de febrero de 1977, establece que "la presente Directiva se aplicará a los traspasos deempresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad a otro empresario como resultado de unacesión contractual o de una fusión"; y el apartado b) de esteart. 1º de dicha Directivaprecisa que "sin perjuicio de lo estipuladoen la anterior letra a) y de las siguientes disposiciones del presente artículo, se considerará traspaso en el sentido de lapresente Directiva, el de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de mediosorganizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria". Estos mismos preceptos sereproducen en los apartados a) y b) delart. 1º de la Directiva 2001/23/CE del Consejo de 12 de marzo del 2001.

Estas normas comunitarias dieron lugar en nuestro país a la modificación delart. 44 del ETque dispuso laLey 12/2001, de 12 de julio. EstaLey no modificó la dicción inicial del número 1 de este art 44, con lo que sigue diciendo esta norma que "el cambiode titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo larelación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social delanterior …". Pero sí introdujo en esteart. 44 un nuevo número 2en el que se establece lo siguiente : "A los efectos de lo previstoen el presente artículo se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económicaque mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica,esencial o accesoria".

Según se desprende de lo que ordenan las normas comunitarias y estatales que se acaban de reseñar, es evidente que paraque se pueda apreciar la existencia de sucesión de empresa, conforme a las mismas, es de todo punto necesario que se hayaproducido la transmisión de una "entidad económica" formada o estructurada por "un conjunto de medios organizados a fin dellevar a cabo una actividad económica". Es claro, por consiguiente, que si no se produce la cesión de ese conjunto de mediosorganizados difícilmente podrá existir traspaso o sucesión de empresas. De ahí que, en principio, no puede calificarse detraspaso o sucesión de empresa la mera cesión de actividad o la mera sucesión de plantilla.

Llegados este punto, es necesario traer aquí a colación los siguientes criterios y pautas sentados por el Tribunal de Justicia dela Unión Europea, en relación con la materia que tratamos:

A).- "La transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable cuya actividad no se limite a laejecución de una obra determinada", debiéndose tener en cuenta que "el concepto de entidad hace referencia a un conjuntoorganizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio" (sentencia 11 de marzo de 1997, Súzen, fundamento 13;sentencia de 10 de diciembre de 1998, Hernández Vidal, fundamento 26;sentencia de 10 de diciembre de 1998, Sánchez Hidalgo, fundamento 25;sentencia de 2 de diciembre de 1999, Allen, fundamento 24;sentencia de 25 de enero del 2001, Liikenne, fundamento 31;sentencia de 24 de enero del 2002, Temco, fundamento 23; ysentencia de 2º de noviembre del 2003, Carlito Abler, fundamento 30).

B).- " Para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad, han de tomarse enconsideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trata, entre las cuales figuran, enparticular, el tipo de empresa o centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales comolos edificios o los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que elnuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como elgrado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión dedichas actividades" ( sentencia Süzen fundamento 14, sentencia Hernández Vidal fundamento 29, sentencia Sánchez Hidalgofundamento 29, sentencia Allen fundamento 26, sentencia Didier Mayeur fundamento 52, sentencia Liikenne fundamento 33,sentencia Temco fundamento 24, y sentencia Carlito Abler fundamento 33 ).

C).- "La mera circunstancia de que el servicio prestado por el antiguo y el nuevo adjudicatario de una contrata sea similar no essuficiente para afirmar que existe transmisión de una entidad económica. En efecto, una entidad no puede reducirse a laactividad de que se ocupa" ( sentencia Süzen fundamento 15, sentencia Hernández Vidal fundamento 30, sentencia SánchezHidalgo fundamento 30, sentencia Allen fundamento 27, sentencia Didier Mayeur fundamento 49, y sentencia Liikennefundamento 34 ).

Aplicando al caso enjuiciado en la presente litis las consideraciones y criterios que se expresan en los párrafos anteriores, esforzoso sostener que en el mismo no concurren los requisitos y elementos necesarios para que se pueda apreciar la existenciade transmisión o sucesión de empresa, habida cuenta que en él tan sólo se ha producido una cesión de actividad ( la actividadde limpieza ), y la mera cesión de actividad, sin ir acompañada de la transmisión de otros elementos, no constituye ningúntraspaso o sucesión de empresa. Como se acaba de indicar, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea precisa con todaclaridad que "una entidad no puede reducirse a la actividad de que se ocupa".

Se estima conveniente recordar aquí la ya lejanasentencia de 22 de enero de 1990, que abordó un caso igual al de autosrelativo a la cesión por la empresa principal del servicio de limpieza que ella venía desarrollando en sus locales, a una empresacontratista, la cual sentencia explica muy claramente que "en el presente caso no ha sido objeto de transmisión un conjunto deelementos patrimoniales de la empresa que como unidad organizada pueda servir de soporte a una actividad independiente, sinoque, por el contrario, la cesión se limita únicamente a unos contratos de trabajo que pertenecen a la plantilla normal de laempresa y que no sólo carecen de cualquier sustantividad como sustrato productivo de una actividad autónoma, sino que,incluso, desde el momento inicial de la pretendida transmisión aparecen funcionalmente ligados a la continuación de la actividaden la misma empresa".

En conclusión, por tanto, es claro que no puede afirmarse que se haya transmitido una entidad organizada, en cuanto que loque se ha hecho es proceder a la cesión de un grupo de personas dedicadas a una determinada actividad dentro de unaempresa, lo que por sí solo y en defecto de elementos probatorios que lo hubieran acreditado, no puede calificarse como tal,para decidir que lo transmitido constituye una entidad en el sentido en que viene requerido tanto por las Directivas comunitariascomo por elart. 44 del ET.

3).- Es cierto que, las sentencias que se vienen mencionado del Tribunal de Justicia de la Unión Europea han sostenido que"puede bastar, en determinadas circunstancias, con que el nuevo adjudicatario de la contrata se haya hecho cargovoluntariamente de la mayoría de los trabajadores que su antecesor destinaba especialmente a la ejecución de su contrata", (sentencia Süzen, fundamento 19 ), y por ello han afirmado que la entidad económica "puede mantener su identidad aún despuésde su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además sehace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinabaespecialmente en dicha tarea", ( sentencias, Süzen fundamento 21, Hernánde Vidal fundamento 32, Sánchez Hidalgofundamento 32, Allen fundamento 29, Liikenne fundamento 38, y Temco fundamento 26 ).Pero esta doctrina y criterios nopueden ser aplicables al caso de autos, por cuanto que las especiales circunstancias que en él concurren, lo impiden. Talescircunstancias ponen de manifiesto, con nitidez, que no existe en el supuesto de autos la denominada "sucesión de plantilla" aque tal doctrina se refiere.

Con respecto a la figura de la "sucesión de plantilla", la mencionadasentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de España de 20 de octubre del 2004, que asumió la aplicación en nuestro país de los criterios y decisiones de la jurisprudenciacomunitaria a que venimos aludiendo, en orden a interpretar los mandatos delart. 44 del ET, ha establecido la siguiente eimportante doctrina: "Lo decisivo, sin embargo, es que la solución de la sentencia recurrida no sólo es contraria a la doctrina dela Sala, como ella misma reconoce, sino que tampoco puede apoyarse en el criterio de 'la sucesión en la plantilla' y ello por lasencilla razón de que es precisamente esa pretendida sucesión en la plantilla lo que se está aquí discutiendo. Lo que ha habidoes una decisión de la empresa demandada IBERIA detransferir parte de su plantilla a otra empresa, fundándose en el pliego decondiciones de una concesión administrativa. Ahora bien, la decisión de una empresa de transferir su plantilla a otra no equivalea la asunción de plantilla que la doctrina comunitaria considera como un supuesto de transmisión de empresa, porque talasunción tiene que ser pacífica, efectiva y real, y esto no sucede cuando se trata de una mera decisión unilateral de una parte,que, como es conocido, ha sido impugnada por un gran número de trabajadores".

Y es evidente que aplicando estas reglas y pautas al caso debatido en la presente litis, también se ha de concluir que no cabehablar en él de la existencia de un supuesto "de sucesión de plantilla" a los efectos de que tratamos, toda vez que la asunciónde la plantilla de limpiadoras por Ecolimpieza Extremadura SL no es, en absoluto pacífica, pues la práctica totalidad de esaslimpiadorashan presentado la demanda origen de este proceso en la que han solicitado se declare la nulidad de tal cesión. Locual obliga a concluir que no cabe apreciar la existencia de "sucesión de plantilla" en el caso enjuiciado.

4).- Por consiguiente, si no existe transmisión de elementos materiales y tampoco puede apreciarse la concurrencia de"sucesión de plantilla", en los términos y condiciones que la doctrina de la Sala requiere al objeto de que tratamos, es obvio queno puede sostenerse que exista en el caso de autos una sucesión de empresa de las que se regulan en elart. 44 del ET.

Conviene advertirpor último que no es posible aplicar a las demandantes lo que establece elart. 6 del ConvenioColectivo delas empresas de limpieza de edificios y locales de la provincia de Badajoz ( bien se tome en consideración el convenio publicadoen el BOE de 3 de enero del 2004, cuya vigencia comprendió los años 2003 y 2004, bien el convenio publicado en el BOE de 25de agosto del 2005, vigente en los años 2005 y 2005 ), pues éstas prestan sus servicios a una empresa hospitalaria, no a unaempresa de limpiezas, y por consiguiente no se rigen por el convenio que se acaba de indicar.

TERCERO.- De todo lo expuesto se desprende que la sentencia recurrida ha vulnerado los preceptos y doctrina jurisprudencialconsignados en los fundamentos de derecho precedentes, y por ello se ha de acoger favorablemente el recurso de casaciónunificadora entablado por las demandantes y ha de ser casada y anulada lasentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura el 11 de julio del 2006; y resolviendo el debate planteado en suplicación se han de estimar en parte lasdemandas origen de este juicio. En lo que atañe a esta estimación parcial se efectúan las siguientes precisiones: a).- Por unaparte, en el suplico de tal demanda se solicita que se declare "la inexistencia de la subrogación y sucesión contractual y en suconsecuencia condene a la Fundación Hospital Nuestra Señora del Pilar a la readmisión inmediata de las trabajadoras en supuesto de trabajo, con reasunción de la relación laboral", petición ésta que debe ser estimada, si bien en el sentido que sedetermina en el fallo de la presente sentencia, toda vez que, tal como ya se explicó anteriormente y se deduce de lo que constaen el relato histórico de autos,las actoras en ningún momento han dejado de prestar servicio en el hospital mencionado y deocupar los puestos de trabajo que siempre vinieron desempeñando, lo que impide que se pueda condenar a "la readmisióninmediata" de las mismas, pues tal condena sería contraria a la realidad de la situación existente; basta, por tanto, declarar queel contrato de trabajo de tales actoras las vincula con la Fundación citada y no con la empresa de limpieza antedicha; b).- Porotra parte, por las mismas razones y como ya se expuso en el fundamento de derecho primero de esta resolución, lasdemandantes han venido cobrando puntualmente sus haberes, por lo que no cabe condenar a la Fundación aludida a abonarlescantidad alguna en concepto de los salarios que tuviesen derecho a cobrar; máxime cuando la acción ejercitada en esta "litis" noes una acción de despido ( lo cual es lógico ya que, a la vista de lo acontecido en este caso, no es posible hablar dedespidoalguno ); c).- Lo cierto es que por razón de la acción ejercitada en el actual proceso no se adeuda cantidad alguna a las actoras,cuando ha quedado constatado con claridad el cobro puntual de las retribuciones de las demandantes; es más, si durante latramitación de este proceso se ha generado cualquier débito en favor de alguna de las actoras o de todas ellas, incluso derivadode una posible extinción contractual, es obvio que dicha deuda no puede relacionarse con el presente litigio pues se trata de unaobligación o de unas obligaciones que en puridad de concepto son ajenas al mismo, las cuales además podrán ser objeto dereclamación mediante la presentación de una nueva y diferente demanda; d).- Por último y como también se ha precisado, de lastrece demandantes una de ellas,Estefanía, no formuló recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, loque implica que tal sentencia quedó firme respecto a ella; y como consecuencia de ello esta trabajadora no es mencionada ni enel encabezamiento ni en el fallo de la sentencia del TSJ de Extremadura, que ahora se recurre; tampoco aparece esta señora enlos escritos de preparación y formalización del actual recurso de casación para la unificación de doctrina; todo ello supone que laestimación del actual recurso de casación y de la demanda origen de este pleito no le puede alcanzar a ella, respecto a la cualse ha de mantener el pronunciamiento desestimatorio establecido por la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña MaríaAmparo Alonso de León en nombre y representación de doñaAndrea, doñaConstanza,doñaGabriela, doñaMarta, doñaBlanca, doñaFlor, doñaMónica, doñaMaría Milagros, doñaClara, doñaMargarita, doñaMaría Rosay doñaEdurne, contra lasentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha11 de julio de 2006, recaída en el recurso de suplicación num. 290/06 de dicha Sala y, enconsecuencia, casamos y anulamos la mencionada sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura. Y resolviendo eldebate planteado en suplicación estimamos en parte la demanda origen del presente proceso y declaramos que, conforme aderecho y a los efectos de las relaciones laborales, no ha existido sucesión de empresas ni subrogación alguna entre laFundación Hospital Nuestra Señora del Pilar y la compañía Ecolimpieza Extremadura SL, y por ello también declaramos que lasdemandantes (a excepción deEstefanía) siguen manteniendo sus contratos de trabajo con esta Fundación, la cuales la titular empresarial de tales contratos de trabajo, manteniendo también dichas actoras los puestos de trabajo y demáscondiciones laborales que les corresponden en virtud de los mismos. Condenamos a las dos demandadas citadas a estar ypasar por tales declaraciones y a cumplir lo que en las mismas se establece. Desestimamos los demás pedimentos del suplicode la demanda. Se mantiene el pronunciamiento de la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social num. 2 deBadajoz, por el que desestimó la acción ejercitada por la actoraEstefanía, pues tal pronunciamiento no ha sidoimpugnado ni en el recurso de suplicación ni en el de casación para la unificación de doctrina. Sin costas. –

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ,con la certificación ycomunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentenciapor el Excmo. Sr.Magistrado D. LuisGil Suárez , hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de lamisma, certifico.

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