LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

26/04/2024. 02:29:36

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

¿Puede una mutua extinguir la prestación de incapacidad temporal de un autónomo por estimar que ha desarrollado otras actividades mientras la cobraba?

  Una mutua comunicó a un trabajador la extinción del subsidio por incapacidad temporal que venía percibiendo, a cargo de dicha Mutua, por unproceso por cervicoartrosis.
  La razón de esa decisión se produjo tras haber comprobado que el beneficiario, afiliado al RETA, realizaba actividades incompatibles con el proceso de baja. Meses más tarde el trabajador recibió el alta médica.
  Tras examinar la legislación aplicable el alto tribunal considera que las mutuas pueden extinguir la prestación en supuestos como la incomparecencia a los reconocimientos médicos, los fraudes o la desatención del tratamiento médico. Pero no para el caso de realizar trabajos por cuenta propia o ajena, dado queesa tarea corresponde exclusivamente a las Entidades Gestoras.
  Explicado esto el Tribunal Supremo decreta la nulidad de la resolución no estar la Mutua capacitada legalmente para ello.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 5 noviembre 2007

¿Puede una Mutua extinguir la prestación de incapacidad temporal de un autónomo por estimar que ha desarrollado otras actividades mientras la cobraba?

 MARGINAL: JUR2007345745
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo
 FECHA: 2007-11-05
 JURISDICCIÓN: Social
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación 647/2007
 PONENTE: Excmo. Sr. D. Luis Ramón Martínez Garrido

TRABAJADORES AUTÓNOMOS: La Mutua no está facultada para extinguir la prestaciónde incapacidad temporal de trabajador afiliado al RETA, por haber realizado actividad el beneficiario durante el tiempo que percibía el subsidio. Siendo actividad sancionadora la competencia incumbe a la Entidad Gestora. Reitera doctrina de la Sala General que se resume.

PROV2007345745

                                                            SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para launificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Martínez Esparza, en la representaciónque ostenta de D. D.Darío, frente a la sentencia de la Sala de lo Social delTribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 29 de noviembre de 2.006 dictada en el rollo deaquella Sala nº 1616/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2005, dictadapor el Juzgado de lo Socialnº 7 de Valencia, en autos núm. 14170/04, seguido a instancia de D.Daríocontra MUTUAL MIDAT CYCLOPS, sobre INCAPACIDAD TEMPORAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO.- Con fecha 17 de noviembre de 2.006, el Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia dictósentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda interpuestapor D.Daríocontra MIDAT Mutua de A.T. y E.P. de la Seguridad Social, se declarael derecho del demandante a seguir percibiendo la prestación de incapacidad temporal desde el día10.6.04 hasta el día 1.8.05, condena a la citada demandada a que abone al actor la prestación endicho periodo sobre la base reguladora diaria reconocida de 25,18 EUROS.".

    SEGUNDO.– Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran lossiguientes: "El demandante D.Daríofigura afiliado al Régimen Especial deTrabajadores Autónomos de la Seguridad Social como consecuencia de la realización de laactividad de publicidad, teniendo concertada la gestión de la incapacidad temporal por la MutuaMidat. SEGUNDO.- El demandante fue dado de baja médica en fecha 2.2.04 por los serviciosmédicos de la Consellería de Sanidad por enfermedad común y con diagnóstico de"cervicoartrosis", percibiendo la prestación de incapacidad de la Mutua demandada. TERCERO.- LaMutua demandada comunicó al demandante, escrito de fecha 10.6.04, que en virtud de lo dispuestoen elart. 80 del R.D. 1993/95, de 7 de diciembre, esta Entidad acuerda EXTINGUIR su subsidio deincapacidad temporal por su actuación fraudulenta para conservar dicha prestación, al realizaractividades laborales incompatibles con su proceso de baja, en un establecimiento denominado"Euroibérica de publicidad", en la plaza Trinidad, 8 de la localidad de alcudia de Crespins(Valencia), según el informe de la agencia de detectives que ha realizado dicho seguimiento duranteel mes de Mayo de 2004". CUARTO.- El demandante fue dado de alta médica por los serviciosmédicos de la Conselleria de Sanidad por agotamiento del plazo el día 1.8.05. QUINTO.- Eldemandante, en fecha 28.5.04 permaneció en las dependencias de su negocio entre las 9,10 y las13,50 horas y atendía a los clientes que se presentaban con toda normalidad, mostrando lamercancía, informándoles de los precios etc… SEXTO.- La base reguladora de la prestaciónasciende a 25,18 euros".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal deMUTUAL MIDAT CYCLOPS, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia deValencia,sentencia con fecha 29 de noviembre de 2006, en la que consta la siguiente partedispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto, revocamos lasentencia dictada con fecha 17 de Noviembre de 2005 por el Juzgado de lo Social nº SIETE de Valencia, en los autosnº 14.170/04 de los que el presente Rollo dimana, y en su lugar, desestimando la demandaformulada por D.Darío, absolvemos a la Mutua Midat demandada de laspretensiones frente a la misma deducidas. Devuélvase a dicha Mutua las cantidades consignadaspara recurrir.".

CUARTO.- El Letrado D. José Martínez Esparza, en la representación que ostenta de D. D.Daríoformuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que sealega comosentencia de contraste la dictada por esta Sala, de 5 de octubre de 2006.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, yhabiéndose impugnado,pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en elsentido de considerar improcedente el recurso, señalándose para votación y fallo el día 31 deoctubre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. Postula el demandante se deje sin efecto el acuerdo de la Mutua Midat de 10 dejunio de 2004, que comunicó al actor la extinción del subsidio por incapacidad temporal, que veníapercibiendo a cargo de dicha Mutua desde el 2 de febrero de 2004, en que inició el proceso porcervicoartrosis. La razón de esa decisión fue haber comprobado que el beneficiario, afiliado alRETA, realizaba actividades incompatiblescon el proceso de baja. El alta médica se dio el 1 deagosto de 2005, por agotamiento del plazo.

2. La demanda fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social Número Siete de Valencia,que declaró el derecho del demandantea seguir percibiendo la prestación de incapacidad temporaldesde el día 10 de junio de 2004 hasta el 1 de agosto de 2005 condenando a la Mutua demandadaa abonarla prestación sobre una base reguladora de 25.18 euros.La Sala de lo Social del TribunalSuperior de Justicia de la Comunidad Valenciana estimó el recurso de la Mutua a la que absolvió delas pretensiones deducidas en su contra.

3. El actor preparó y ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación dedoctrina. Ha designado comosentencia de contraste la de esta Sala del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2006, dictada por laSala General en el recurso 2966/2005. Sentencia que contempla unsupuesto de hecho sustancialmente igual al presente y en el que recayó sentencia declarando quesiendo una sanción, la extinción por causa de realización de trabajos durante la baja porincapacidad temporal, la Mutua carece de facultades para decretarla, pues la imposición de sanciones está reservada a la competencia de las entidades gestoras. Se cumplen los requisitosque para la admisión del recurso establecen losart. 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral,pues, la sentencia invocada ante hechos y pretensiones sustancialmente iguales a loscontemplados en este litigio llegó a solución contraria y el recurrente ha realizado la relaciónprecisa y circunstanciada queordena el último de los preceptos citados. Debemos enconsecuencia pronunciarnos en cuanto al fondo.

SEGUNDO. La doctrina ajustada a Derecho es la que se acordó en lasentencia invocada por el recurrente, reiterada por la posterior de 9 de octubre de 2006 (Recurso 2905/2005), de modo que yaconstituyen doctrina legal, que trataremos de resumir a continuación.

De acuerdo con laLey 66/1997 (disposición adicional decimocuarta, corresponde a las Mutuas deAccidentes de Trabajo la coberturade la incapacidad temporal de los trabajadores afiliados alRégimen Especial de Trabajadores Autónomos y, desde esta premisa es necesario precisar cualesson las competencias que se asignan a dichas entidades para la gestión de la contingencia que seles encomienda y cuales las causas por las que se puede extinguir el subsidio.

TERCERO. 1. Elart. 4. del RD 575/1997confierea las Mutuas de Accidentes de Trabajo elejercicio del "control y seguimiento de la prestación económica de incapacidad temporal objeto decobertura, pudiendo realizar a tal efecto aquellas actividades que tengan por objeto comprobar elmantenimiento de los hechos y de la situación que originaron el derecho al subsidio".

2. Elart. 80 del RD 1993/1995(según redacción acordada por elart. 2 del RD 576/19979) disponeque la "gestión de la IT "comprende […] las funciones de denegación, suspensión, anulación oextinción del derecho"; y que los "actos por los que […] se deniegue, suspenda, restrinja, anule oextinga el derecho, serán motivados y se formalizarán por escrito, quedando supeditada la eficaciade los mismos a su notificación a los beneficiarios". Pero insistiendo la normaen que las "Mutuaspodrán instar la actuación de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social en lostérminos que se reconoce a las empresas".

3. Respecto de las altas médicas, elart. 1.4 del RD 575/97establece que los "partes de altamédica se extenderán, tras el reconocimiento del trabajador, por el correspondiente facultativo delServicio Público de Salud […] Asimismo […] podrán también ser extendidos por el facultativoadscrito al Instituto Nacional de la Seguridad Social". Atribución que se complementa con lasalvedad que se hace en elart. 5del propio RD, indicando que ello se entiende sin perjuicio de quelas Entidades Gestoras o las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional, cuando"consideren que el trabajador, puede no estar impedido para el trabajo, podrán formular, a través delos médicos adscritos a unas u otras, propuestas motivadas de alta médica".

CUARTO.- Sobre la extinción del derecho al subsidio, elart. 131 bis.1 LGSSestablece que elderecho al subsidio "se extinguirá por el transcurso del plazo máximo establecido […]; por ser dadode alta médica el trabajador […]; por haber sido reconocido al beneficiario el derecho al percibo dela pensión de jubilación; por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias paralos exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos […]; o por fallecimiento". Y elart. 132 de la propia Leydeclara que el derecho a la prestación económica de IT "podrá serdenegado, anulado o suspendido" cuando el beneficiario: "haya actuado fraudulentamente", "trabajepor cuenta propia o ajena" o "sin causa razonable, […] rechace o abandone el tratamiento que lefuere indicado".

QUINTO. El problema de este litigio estriba en decidir si las facultades a que se refiere eseart. 132 LGSSfacultan a las Mutuas para adoptar las decisiones que en él se refieren. Debiendoacogerse la solución negativa, a la vista de las normas delReal Decreto Legislativo 5/2000(LISOS)que regulan la materia sancionadora de las infracciones cometidas por los beneficiarios de laSeguridad. Así, elart. 25,considera infracción grave del trabajador"1.- Efectuar trabajos porcuenta propia o ajena durante la percepción de prestaciones, cuando exista incompatibilidad legal oreglamentariamente establecida […] 2.- No comparecer, salvo causa justificada, a losreconocimiento médicos ordenados […] 3.- No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en lasprestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de suspensión eextinción del derecho, o cuando se dejen de reunir para el derecho a su percepción".

Elart. 47, que sanciona las infracciones graves "con pérdida de la prestación o pensión durante unperíodo de tres meses", salvo que -tratándose de IT- la infracción consista en la incomparecencia areconocimiento[art. 25.2] o defecto de comunicación decircunstancias obstativas [art. 25.2], encuyos casos "la sanción será de extinción de la prestación".

Elart. 48.4, en el que se refiere que "La imposición de las sanciones por infracciones […] gravesde los trabajadores, en materia de […] Seguridad Social […] corresponde a la entidad gestora de laSeguridad Social".Por otra parte, la imposición de sanciones requiere que se haya seguido unprocedimiento al efecto.

Elart. 57 LGSSdispone quecorresponde al INSS "la gestión y administración de lasprestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social"; con lo que se le confiere el rango deentidad de base para la organización y vigilancia y, en su caso, dispensación, de las prestaciones,siendo el papel de Mutuas Patronales y Empresas, meramente auxiliar, habiendo destacadosiempre este carácter secundario al ser designadas por todas las disposiciones rectoras delsistema de Seguridad Social, como "Entidades Colaboradoras".

Conclusión de lo hasta ahora expuesto es que a) la realización de trabajos por cuenta propia oajena constituye una falta grave, tipificada como tal en la LISOS; b) las Mutuas de Accidentes,como tales no pueden imponer sanciones, facultad reservada a las Entidades Gestoras.

SEXTO. No quiere decir lo hasta ahora expuesto que las Mutuas no puedan extinguir la prestaciónen otros supuestos como los de incomparecencia a los reconocimientos médicos, fraude en laobtención o conservación del subsidio o desatención del tratamiento médico, supuestos todos ellosque quedan fuera de la decisión del presente recurso.

SÉPTIMO.-Siendo evidente que en el caso de autos se impuso una sanción por entidad que noestaba capacitada legalmente para ello, procede decretar su nulidad, lo que, de conformidad con elinforme del Ministerio Fiscal procede la estimación del recurso, anulación de la sentencia recurriday resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el de esta clase interpuesto por laMutua demandada frente a la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. JoséMartínez Esparza, en la representación que ostenta de D.Darío, frente a lasentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 29 de noviembrede 2.006 dictada en el rollo de aquellaSala nº 1616/06, casamos y anulamos lasentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el de estaclase interpuesto por MUTUAL MIDAT CYCLOPS frente a la sentencia de instancia del Juzgado delo Social nº 7 de Valencia.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación ycomunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lopronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentenciapor elExcmo. Sr.Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garridohallándose celebrando Audiencia Públicala Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.