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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 01-12-2011

 MARGINAL: TJCE2011385
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2011-12-01
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: E. Jarasiunas

DERECHO DE ESTABLECIMIENTO Y LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS: Cuestiones particulares a actividades económicas: Actividades de servicios: Seguros: Seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles: contrato de seguro obligatorio: Directivas Primera y Segunda: derecho a indemnización: vulneración: estimación: normativa nacional que excluye automáticamente la obligación del asegurador de indemnizar a una víctima de un accidente de tráfico cuando éste ha sido causado por un conductor no asegurado por la póliza de seguro y la víctima, ocupante del vehículo en el momento de producirse el accidente, estaba asegurada para conducirlo y había dado permiso a ese conductor para conducirlo: irrelevancia de que el asegurador pueda probar que las personas que ocupaban asiento por propia voluntad en el vehículo que ha causado el daño, sabían que no estaban asegurados ni el conductor ni el vehículo e irrelevancia de que el asegurado víctima tuviera conocimiento de que la persona a la que autorizó a conducir el vehículo no estaba asegurada para ello, de que creyera que lo estaba o de que se planteara o no tal eventualidad

En el asunto C-442/10,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267  TFUE (RCL 2009, 2300) , por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) (Reino Unido), mediante resolución de 26 de agosto de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de septiembre de 2010, en el procedimiento entre

Churchill Insurance Company Limited

y

Benjamin Wilkinson,

y en el procedimiento entre

Tracy Evans

y

Equity Claims Limited,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. J.-C. Bonichot, Presidente de Sala, y la Sra. A. Prechal, el Sr. L. Bay Larsen, la Sra. C. Toader y el Sr. E. Jarašiūnas (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretaria: Sra. R. şereş, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de julio de 2011;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de Churchill Insurance Company Limited, por el Sr. F. Randolph, Barrister, y el Sr. S. Worthington, QC;

– en nombre del Sr. Wilkinson, por los Sres. C. QuigLey y S. Grime, QC;

– en nombre de la Sra. Evans, por los Sres. G. Wood y C. QuigLey, QC;

– en nombre de Equity Claims Limited, por el Sr. W.R.O. Hunter, QC, designado por la Sra. J. Herzog, Solicitor;

– en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. L. Seeboruth, en calidad de agente;

– en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. K.-P. Wojcik y la Sra. N. Yerrell, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de septiembre de 2011;

dicta la siguiente

SENTENCIA

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 12, apartado 1, y 13, apartado 1, de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 (LCEur 2009, 1477) , relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (DO L 263, p. 11).

Dicha petición se presentó en el marco de sendos litigios entre, por un lado, Churchill Insurance Company Limited (en lo sucesivo, «Churchill») y el Sr. Wilkinson, y, por otro, la Sra. Evans y Equity Claims Limited (en lo sucesivo, «Equity»), litigios que versan sobre la indemnización de daños sufridos en accidentes de tráfico.

A tenor del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972 (LCEur 1972, 50) , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (DO L 103, p. 1; EE 13/02, p. 113; en lo sucesivo, «Primera Directiva»):

«Cada Estado miembro adoptará todas las medidas oportunas […] para que la responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos que tengan su estacionamiento habitual en su territorio sea cubierta mediante un seguro. Los daños que se cubran, así como las modalidades de dicho seguro, se determinarán en el marco de tales medidas».

La Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983 (LCEur 1984, 9) , Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles (DO 1984, L 8, p. 17; EE 13/15, p. 244; en lo sucesivo, «Segunda Directiva»), declara en los considerandos sexto a octavo:

«Considerando que es necesario prever que un organismo garantice que la víctima no se quede sin indemnización en el caso en que el vehículo que haya causado el siniestro no estuviera asegurado o no fuera identificado; que, sin modificar las disposiciones aplicadas por los Estados miembros en lo referente al carácter subsidiario o no de la intervención de dicho organismo así como a las normas aplicables en materia de subrogación, es importante prever que la víctima de tal siniestro pueda dirigirse directamente a dicho organismo como primer punto de contacto; que, no obstante, conviene dar a los Estados miembros la posibilidad de aplicar determinadas exclusiones limitadas en lo que se refiere a la intervención de dicho organismo y que, en caso de daños materiales causados por un vehículo no identificado, vistos los riesgos de fraude, conviene prever que la indemnización de tales daños pueda ser limitada o excluida;

Considerando que es interés de las víctimas que los efectos de determinadas cláusulas de exclusión estén limitados a las relaciones entre el asegurador y el responsable del accidente; que, sin embargo, en el caso de los vehículos robados u obtenidos por la fuerza, los Estados miembros pueden prever que el organismo citado intervenga para indemnizar a la víctima;

Considerando que para aligerar la carga financiera que debe soportar dicho organismo, los Estados miembros pueden prever la aplicación de determinadas franquicias cuando intervenga para la indemnización de los daños materiales causados por vehículos no asegurados o, en su caso, robados u obtenidos por la fuerza».

El artículo 1, apartado 4, de la Segunda Directiva (LCEur 1984, 9) establece que cada Estado miembro creará o autorizará un organismo que tendrá por misión reparar, al menos hasta los límites de la obligación del aseguramiento, los daños materiales o corporales causados por un vehículo no identificado o no asegurado (en lo sucesivo, «organismo nacional»). La citada disposición preceptúa en su tercer párrafo:

«[…] Los Estados miembros podrán excluir de la intervención de dicho organismo a las personas que ocupen asiento por propia voluntad en el coche que haya causado el daño, cuando el organismo pueda probar que dichas personas sabían que el vehículo no estaba asegurado».

En virtud del párrafo cuarto de la citada disposición, los Estados miembros también podrán limitar o excluir la intervención de dicho organismo en caso de daños materiales causados por un vehículo no identificado y, según el párrafo quinto de la misma, podrán autorizar, para los daños materiales causados por un vehículo no asegurado, una franquicia, oponible a la víctima, que no excederá de 500 euros.

Las reglas aplicables a dichos organismos nacionales fueron precisadas y completadas posteriormente, en particular por la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005 (LCEur 2005, 1142) , por la que se modifican las Directivas 72/166/CEE (LCEur 1972, 50) , 84/5/CEE (LCEur 1984, 9) , 88/357/CEE (LCEur 1988, 792) y 90/232/CEE (LCEur 1990, 450) del Consejo y la Directiva 2000/26/CE (LCEur 2000, 1866) del Parlamento Europeo y del Consejo relativas al seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (DO L 149, p. 14). Así pues, el artículo 1, apartado 4, párrafo tercero, de la Segunda Directiva es actualmente, en lo esencial, el artículo 1, apartado 5, párrafo segundo, de la Segunda Directiva, en su versión modificada por la Directiva 2005/14.

El artículo 2, apartado 1, de la Segunda Directiva (LCEur 1984, 9) dispone lo siguiente:

«Cada Estado miembro tomará las medidas apropiadas para que toda disposición legal o cláusula contractual que esté contenida en una póliza de seguros librada de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 de la [ Primera Directiva (LCEur 1972, 50) ], que excluye del seguro la utilización o la conducción de vehículos por:

– personas que no estén ni expresa ni implícitamente autorizadas para ello,

o

– personas no titulares de un permiso que les permita conducir el vehículo de que se trate,

o

– personas que no cumplan las obligaciones legales de orden técnico referentes al estado y seguridad del vehículo de que se trate,

sea reputada sin efecto en lo que se refiere al recurso de los terceros, víctimas de un siniestro, para la aplicación del apartado 1 del artículo 3 de la [Primera Directiva].

Sin embargo, la disposición o la cláusula mencionada en el primer guión podrá ser opuesta a las personas que ocupen asiento por voluntad propia en el vehículo que haya causado el daño, cuando el asegurador pueda probar que sabían que el vehículo era robado.

[…]».

Según los considerandos cuarto y quinto de la Directiva 90/232/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1990 (LCEur 1990, 450) , Tercera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (DO L 129, p. 33; en lo sucesivo, «Tercera Directiva»):

«Considerando que es necesario garantizar a las víctimas de accidentes automovilísticos un trato comparable, sea cual fuere el lugar de la Comunidad en que haya ocurrido el accidente;

Considerando, en particular, que existen lagunas legales en lo que respecta a la cobertura del seguro obligatorio de ocupantes de automóviles en algunos Estados miembros; que, con el fin de proteger a esta categoría, especialmente vulnerable, de posibles víctimas, conviene colmar tales lagunas».

El artículo 1, párrafo primero, de la Tercera Directiva (LCEur 1990, 450) estipula lo siguiente:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 de la [Segunda Directiva], el seguro a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 3 de la [Primera Directiva] cubrirá la responsabilidad por daños corporales de todos los ocupantes, con excepción del conductor, derivados de la circulación de un vehículo».

La Directiva 2009/103 (LCEur 2009, 1477) codificó las Directivas anteriores en materia de seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles (en lo sucesivo, «responsabilidad civil de vehículos automóviles») y, por tanto, derogó tales Directivas con efecto a partir del 27 de octubre de 2009. Según la tabla de correspondencias que figura en el anexo II de dicha Directiva, el artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva (LCEur 1972, 50) se corresponde con el artículo 3, párrafos primero y segundo, de la Directiva 2009/103; los artículos 1, apartado 4, párrafo tercero, y 2, apartado 1, de la Segunda Directiva (LCEur 1984, 9) se corresponden respectivamente con los artículos 10, apartado 2, párrafo segundo, y 13, apartado 1, de la Directiva 2009/103 (LCEur 2009, 1477) , y el artículo 1, párrafo primero, de la Tercera Directiva (LCEur 1990, 450) se corresponde con el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2009/103.

El artículo 151 de la Road Traffic Act 1988 (Ley de Circulación por Carretera de 1988; en lo sucesivo, «Ley de 1988»), relativo a la obligación del asegurador de dar cumplimiento a una sentencia recaída en materia de responsabilidad civil del tipo de la que cubre la póliza de seguro obligatorio, dispone lo siguiente:

«1. El presente artículo será aplicable, una vez que se haya extendido […] un certificado de seguro […] a la persona que ha suscrito la póliza […], cuando se dicte una sentencia a la que sea aplicable el presente apartado.

[…]

5. Con independencia de que el asegurador pueda tener derecho a resolver o rescindir la póliza, o de que pueda haberla resuelto o rescindido, […] y sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, aquél estará obligado a abonar a las personas que puedan invocar la sentencia:

a) respecto de la responsabilidad por causa de muerte o de daños corporales, las cantidades que hayan de pagarse en virtud de la sentencia relativa a [dicha] responsabilidad […],

[…]

[…]

8. Cuando, en virtud del presente artículo, el asegurador tenga que pagar una cantidad debido a la responsabilidad de una persona que no está asegurada por una póliza de seguro […], tendrá derecho a recuperar dicha cantidad de esta persona o de cualquier otra que:

a) esté asegurada por la póliza de seguro […], en virtud de la cual la responsabilidad estaría cubierta si la póliza asegurase a todas las personas […] y

b) haya permitido o haya dado lugar a la utilización del vehículo que ha originado la responsabilidad.

[…]».

El Sr. Wilkinson había sido designado como conductor en una póliza de seguro suscrita con Churchill para la utilización de un vehículo. El 23 de noviembre de 2005, permitió a un amigo conducir dicho vehículo y tomó asiento en el mismo como ocupante. Consta que el Sr. Wilkinson sabía que esta persona no estaba asegurada por la póliza de seguro. El conductor perdió el control del vehículo, colisionando con un vehículo que circulaba en sentido contrario. El Sr. Wilkinson fue gravemente herido. Churchill reconoció que debía indemnizar al Sr. Wilkinson, pero reclamó a éste, en virtud del artículo 151, apartado 8, de la Ley de 1988, que le resarciera, en su condición de asegurado, por un importe igual al de la indemnización que le era debida, lo cual fue impugnado por el Sr. Wilkinson. Dado que el juez de primera instancia adoptó una resolución favorable a éste, Churchill interpuso recurso de apelación contra esa resolución ante el órgano jurisdiccional remitente.

La Sra. Evans, propietaria de un ciclomotor asegurado por Equity, estaba asegurada para conducirlo, con excepción de cualquier otra persona. El 4 de agosto de 2004, permitió a un amigo conducir el ciclomotor, tomando asiento ella detrás como ocupante. Por negligencia, el conductor colisionó con la parte trasera de un camión. La Sra. Evans fue gravemente herida. El juez de primera instancia consideró que, al dar permiso a ese conductor para conducir su ciclomotor, la Sra. Evans no se planteó si estaba asegurado para ello. Dicho juez consideró asimismo que Equity tenía derecho, en virtud del artículo 151, apartado 8, de la Ley de 1988, a obtener un resarcimiento por las cantidades que hubiera debido pagar a la Sra. Evans, ya que ésta autorizó a conducir el ciclomotor a una persona que no estaba asegurada. La Sra. Evans interpuso recurso de apelación contra esa resolución ante el órgano jurisdiccional remitente.

Churchill y Equity alegan ante el órgano jurisdiccional remitente que el artículo 151, apartado 8, de la Ley de 1988 no constituye una disposición «que excluya del seguro», a efectos del artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2009/103 (LCEur 2009, 1477) , y que cada uno de los conductores de que se trata tenía la autorización necesaria para utilizar o conducir el vehículo en cuestión. En cambio, el Sr. Wilkinson y la Sra. Evans alegan, por una parte, que esta disposición, cuando se aplica a un asegurado víctima de modo que no pueda percibir un pago de su asegurador, excluye a tal víctima del seguro, a efectos de dicho artículo 13, apartado 1, y, por otra, que la autorización a la que se refiere esta disposición es la del asegurador, no la del asegurado.

El órgano jurisdiccional remitente señala que, en Derecho inglés, el alcance del artículo 151, apartado 8, de la Ley de 1988 tiene por efecto excluir automáticamente de la cobertura del seguro al asegurado que, habiendo tomado asiento como ocupante en el vehículo para cuya conducción está asegurado, dio permiso para conducirlo a un conductor no asegurado. Aquel tribunal alberga dudas acerca de si el Derecho de la Unión se opone a semejante exclusión y de si dicha disposición podría eventualmente ser objeto de una interpretación conforme con el Derecho de la Unión.

El órgano jurisdiccional remitente considera que, según la jurisprudencia, el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2009/103 (LCEur 2009, 1477) debe interpretarse en sentido amplio. No obstante, sostiene que, en circunstancias como las que concurren en el asunto de que conoce, semejante interpretación supondría una diferencia de trato en relación con la situación regulada por el artículo 10, apartado 2, de dicha Directiva. Subraya asimismo que la situación en la que se encuentra el ocupante de un vehículo, que es el asegurado y que permite conducirlo a un conductor no asegurado, puede variar en función de que tal ocupante sepa o no que el conductor no está asegurado o de que el ocupante se haya planteado o no si el conductor estaba asegurado.

En estas circunstancias, la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Deben interpretarse los artículos 12, apartado 1, y 13, apartado 1, de la Directiva [ 2009/103 (LCEur 2009, 1477) ] en el sentido de que se oponen a disposiciones de Derecho nacional cuya aplicación, en tanto normas nacionales pertinentes, determina que quede excluido de las prestaciones del seguro una víctima de un accidente de tráfico cuando concurran todas y cada una de las siguientes circunstancias:

– el accidente sea provocado por un conductor no asegurado;

– la víctima haya autorizado al conductor no asegurado a conducir el vehículo;

– la víctima era un pasajero del vehículo en el momento de producirse el accidente;

– la víctima estaba asegurada para conducir el vehículo en cuestión?

En particular:

– ¿Debe calificarse dicha disposición de Derecho nacional como una disposición que «excluye del seguro» en el sentido del artículo 13, apartado 1, de la Directiva [2009/103]?

– En circunstancias como las que concurren en el presente asunto, ¿el permiso que el [asegurado] da a la persona no asegurada debe considerarse una «autorización expresa o implícita» en el sentido del artículo 13, apartado 1, letra a), de la Directiva [2009/103]?

– ¿Afecta a la respuesta a esta cuestión el hecho de que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva [2009/103], los organismos nacionales que tienen por misión indemnizar los daños causados por vehículos no identificados o no asegurados puedan denegar el pago de la indemnización a las personas que ocuparan asiento por propia voluntad en el vehículo que haya causado el daño o las lesiones cuando el organismo pueda probar que dichas personas sabían que el vehículo no estaba asegurado?

2) ¿La respuesta a la primera cuestión depende de si el permiso de que se trata […] había sido dado sabiendo efectivamente que el conductor en cuestión no estaba asegurado, o […] había sido dado en la creencia de que el conductor estaba asegurado, o [incluso] […] [de si] había sido dado por la persona asegurada sin plantearse si el conductor estaba o no asegurado?».

Procede señalar con carácter preliminar que la Directiva 2009/103 (LCEur 2009, 1477) no estaba en vigor en el momento en que sucedieron los hechos en el litigio principal. Por tanto, hay que entender que la cuestión planteada no se refiere a las disposiciones de la Directiva 2009/103, sino a las disposiciones correspondientes de las Directivas Segunda (LCEur 1984, 9) y Tercera (LCEur 1990, 450) , que son aplicables ratione temporis a tales hechos y que fueron recogidas más tarde en la Directiva 2009/103.

De ello se deduce que, mediante la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si los artículos 1, párrafo primero, de la Tercera Directiva (LCEur 1990, 450) y 2, apartado 1, de la Segunda Directiva (LCEur 1984, 9) deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que tiene por efecto excluir automáticamente de la cobertura del seguro a una víctima de un accidente de tráfico cuando éste ha sido causado por un conductor no asegurado y la víctima, ocupante del vehículo en el momento de producirse el accidente, estaba asegurada para conducir dicho vehículo y había dado permiso para conducirlo a ese conductor.

A este respecto, Churchill y Equity alegan en primer lugar que las disposiciones de la Directiva 2009/103 (LCEur 2009, 1477) que se corresponden con el artículo 2, apartado 1, de la Segunda Directiva (LCEur 1984, 9) no son aplicables en este caso. Afirman que el artículo 151, apartado 8, de la Ley de 1988 no constituye una exclusión de la cobertura del seguro obligatorio. En su opinión, esta disposición simplemente confiere al asegurador, cuando tiene que pagar una indemnización debido a la responsabilidad de un conductor no cubierto por el seguro, la posibilidad de ejercitar una acción de repetición contra el asegurado para recuperar tal indemnización si el asegurado ha permitido o ha dado lugar a que ese conductor utilice el vehículo.

No obstante, según reiterada jurisprudencia, en el marco del procedimiento establecido en el artículo 267  TFUE (RCL 2009, 2300) , las funciones del Tribunal de Justicia y las del órgano jurisdiccional remitente están claramente diferenciadas y corresponde exclusivamente a este último interpretar el Derecho nacional y apreciar sus efectos (véanse las sentencias de 3 de febrero de 1977, Benedetti, 52/76, Rec. p. 163, apartado 25; de 21 de septiembre de 1999 [TJCE 1999, 204] , Kordel y otros, C-397/96, Rec. p. I-5959, apartado 25, y de 17 de julio de 2008 [TJCE 2008, 182] , Corporación Dermoestética, C-500/06, Rec. p. I-5785, apartado 21).

Pues bien, de la resolución de remisión se desprende que el tribunal que conoce del asunto principal interpreta el artículo 151, apartado 8, de la Ley de 1988, en circunstancias tales como las descritas en la primera cuestión prejudicial, no en el sentido de que establece el pago de una indemnización por el asegurador al asegurado víctima, seguido del reembolso al asegurador de dicha indemnización por parte del asegurado, sino en el sentido de que tiene por efecto excluir automáticamente de la cobertura del seguro al ocupante, víctima de un accidente de tráfico, que estaba asegurado y que dio permiso para conducir a un conductor no asegurado.

De ello se infiere que las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia en este caso no versan sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión de una norma que regula la responsabilidad civil, sino que se refieren a la compatibilidad con este Derecho de una disposición que, según interpreta el órgano jurisdiccional remitente, al excluir automáticamente el derecho a la indemnización debida eventualmente al asegurado, limita el alcance de la cobertura de la responsabilidad civil. Por tanto, las cuestiones planteadas se inscriben efectivamente en el ámbito de aplicación de la normativa de la Unión en esta materia.

Churchill, Equity y el Gobierno del Reino Unido aducen asimismo que debe darse una respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial. A su juicio, las personas que se encuentren en una situación como la del Sr. Wilkinson y la Sra. Evans no pueden ser calificadas de terceros víctimas en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Segunda Directiva (LCEur 1984, 9) .

En cambio, el Sr. Wilkinson, la Sra. Evans y la Comisión Europea consideran que la normativa de la Unión en materia de seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículos automóviles se opone a una disposición nacional como la descrita en la primera cuestión prejudicial. La Comisión estima, en particular, que la víctima de un accidente de tráfico no puede ser excluida de la calificación de ocupante por el mero hecho de ser también la persona asegurada. Por consiguiente, según la Comisión, una víctima que es también el asegurado debe ser asimilada a un tercero víctima en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Segunda Directiva (LCEur 1984, 9) .

A este respecto, procede recordar que el objetivo de la normativa de la Unión en materia de seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículos automóviles es garantizar la libre circulación tanto de los vehículos con estacionamiento habitual en el territorio de la Unión como de los ocupantes de dichos vehículos y que las víctimas de accidentes causados por estos vehículos reciban un trato comparable, sea cual fuere el lugar de la Unión en que haya ocurrido el accidente (véanse, en particular, las sentencias de 28 de marzo de 1996 [TJCE 1996, 63] , Ruiz Bernáldez, C-129/94, Rec. p. I-1829, apartado 13, y de 30 de junio de 2005 [TJCE 2005, 200] , Candolin y otros, C-537/03, Rec. p. I-5745, apartado 17). Otro de sus objetivos es, a tenor del quinto considerando de la Tercera Directiva (LCEur 1990, 450) , proteger a los ocupantes de vehículos automóviles, categoría de posibles víctimas especialmente vulnerable, colmando las lagunas en la cobertura del seguro obligatorio de tales ocupantes en algunos Estados miembros ( sentencia de 19 de abril de 2007 [TJCE 2007, 76] , Farrell, C-356/05, Rec. p. I-3067, apartado 24).

A estos efectos, el artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva (LCEur 1972, 50) , tal como fue precisado y completado por las Directivas Segunda (LCEur 1984, 9) y Tercera (LCEur 1990, 450) , obliga a los Estados miembros a garantizar que la responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos que tengan su estacionamiento habitual en su territorio sea cubierta mediante un seguro y precisa, en particular, los tipos de daños y los terceros perjudicados que debe cubrir dicho seguro (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de septiembre de 2000 [TJCE 2000, 196] , Mendes Ferreira y Delgado Correia Ferreira, C-348/98, Rec. p. I-6711, apartados 25 a 27, y de 17 de marzo de 2011 [TJCE 2011, 63] , Carvalho Ferreira Santos, C-484/09, aún no publicada en la Recopilación, apartados 25 a 27).

A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el objetivo de los artículos 3, apartado 1, de la Primera Directiva (LCEur 1972, 50) , 2, apartado 1, de la Segunda Directiva (LCEur 1984, 9) y 1 de la Tercera Directiva (LCEur 1990, 450) consiste en garantizar que el seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículos automóviles permita a todos los ocupantes víctimas de un accidente causado por un vehículo obtener una indemnización de los daños que hayan sufrido (véase, en este sentido, la sentencia Candolin y otros [TJCE 2005, 200] , antes citada, apartado 27). Así pues, dicho Tribunal ha considerado que, al establecer que el seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículos automóviles cubrirá la responsabilidad por daños corporales de todos los ocupantes, con excepción del conductor, el artículo 1 de la Tercera Directiva establece únicamente una distinción entre el conductor y los otros ocupantes y confiere indiscutiblemente una cobertura del seguro a todos los ocupantes (sentencias, antes citadas, Candolin y otros, apartado 32, y Farrell [TJCE 2007, 76] , apartado 23).

En vista de lo cual, el Tribunal de Justicia ha declarado que el objetivo de protección de las víctimas que persiguen las Directivas Primera (LCEur 1972, 50) , Segunda (LCEur 1984, 9) y Tercera (LCEur 1990, 450) , recordado en el apartado 27 de la presente sentencia, exige que la situación jurídica del propietario del vehículo que se encuentre en éste en el momento del accidente como ocupante sea asimilada a la de cualquier otro ocupante víctima del accidente ( sentencia Candolin y otros [TJCE 2005, 200] , antes citada, apartado 33). Asimismo, este Tribunal ha declarado que ese objetivo se opone también a que una normativa nacional reduzca indebidamente el concepto de ocupante cubierto por el seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículos automóviles, excluyendo de tal concepto a las personas transportadas en una parte de un vehículo no diseñado para su transporte ni equipado para ello (véase, en este sentido, la sentencia Farrell [TJCE 2007, 76] , antes citada, apartados 28 a 30).

Así pues, dado que la normativa de la Unión en materia de seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículos automóviles sólo distingue, como se ha destacado en el apartado 29 de la presente sentencia y como subrayó el Abogado General en el punto 28 de sus conclusiones, entre conductor y ocupante, el mismo objetivo de protección de las víctimas exige igualmente que la situación jurídica de la persona que estaba asegurada para conducir el vehículo, aunque era ocupante del mismo en el momento de producirse el accidente, sea asimilada a la de cualquier otro ocupante víctima del accidente.

Consecuentemente, el hecho de que una persona esté asegurada para conducir el vehículo que ha causado el accidente no permite excluirla del concepto de tercero víctima, en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Segunda Directiva (LCEur 1984, 9) , por ser ocupante y no conductor del vehículo.

En lo que atañe a los derechos reconocidos a terceros víctimas, es preciso recordar que el Tribunal de Justicia ha estimado que el artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva (LCEur 1972, 50) se opone a que el asegurador de la responsabilidad civil de vehículos automóviles pueda invocar disposiciones legales o cláusulas contractuales para negarse a indemnizar a aquéllos como consecuencia de un accidente causado por un vehículo asegurado (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Ruiz Bernáldez [TJCE 1996, 63] , apartado 20; Candolin y otros [TJCE 2005, 200] , apartado 18, y Carvalho Ferreira Santo [TJCE 2011, 63] s, apartado 29).

El Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, de la Segunda Directiva (LCEur 1984, 9) no hace sino recordar esta obligación respecto de las disposiciones o las cláusulas de una póliza de seguro contemplada por dicho artículo que excluyan de la cobertura del seguro de responsabilidad civil de vehículos automóviles los daños causados a terceros víctimas, basándose en la utilización o la conducción del vehículo asegurado por personas no autorizadas para conducirlo, por personas no titulares de un permiso de conducir o por personas que no cumplan las obligaciones legales de orden técnico referentes al estado y seguridad del vehículo (sentencias, antes citadas, Ruiz Bernáldez [TJCE 1996, 63] , apartado 21; Candolin y otros [TJCE 2005, 200] , apartado 19, y Carvalho Ferreira Santos [TJCE 2011, 63] , apartado 30).

Ciertamente, como excepción a esta obligación, el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, de la Segunda Directiva (LCEur 1984, 9) prevé la posibilidad de que determinadas víctimas no sean indemnizadas por el asegurador, habida cuenta de la situación que ellas mismas hayan creado, a saber, las personas que ocupaban asiento por propia voluntad en el vehículo que haya causado el daño, cuando el asegurador pueda probar que sabían que era robado (sentencias, antes citadas, Ruiz Bernáldez [TJCE 1996, 63] , apartado 21, y Candolin y otros [TJCE 2011, 63] , apartado 20). No obstante, como ha declarado el Tribunal de Justicia, el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, de la Segunda Directiva sólo admite excepciones en este supuesto concreto (véase, en este sentido, la sentencia Candolin y otros, antes citada, apartado 23).

De las consideraciones anteriores se desprende que los artículos 1, párrafo primero, de la Tercera Directiva (LCEur 1990, 450) y 2, apartado 1, de la Segunda Directiva (LCEur 1984, 9) deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional cuyo efecto sea excluir automáticamente la obligación del asegurador de indemnizar a un ocupante, víctima de un accidente de tráfico, debido a que dicho ocupante estaba asegurado para conducir el vehículo que le ha causado el daño y que el conductor no lo estaba.

En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente pide también al Tribunal de Justicia que dilucide si la autorización para conducir dada por el asegurado a un conductor no asegurado constituye, en circunstancias como las que concurren en los asuntos principales, una «[autorización] expresa [o implícita]», en el sentido del artículo 2, apartado 1, primer guión, de la Segunda Directiva (LCEur 1984, 9) . Tal como destacó el Abogado General en el punto 42 de sus conclusiones, dicho órgano jurisdiccional plantea esta cuestión para que se determine si cabe oponer a la víctima disposiciones legales o cláusulas contractuales que excluyan la cobertura del seguro en caso de conducción por una persona no autorizada para ello ni expresa ni implícitamente por el asegurador.

No se puede defender esta tesis. Aun suponiendo que los términos «[autorización] expresa [o implícita]» se refieran únicamente a la autorización dada por el asegurado, no es dable deducir de ello, en cualquier caso, que es válida y oponible a un tercero víctima de un siniestro la cláusula mediante la que se excluye la cobertura si conduce una persona que no ha sido autorizada por el asegurador. En efecto, el único supuesto en que un tercero víctima puede ser excluido de la cobertura es el previsto en el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, de la Segunda Directiva (LCEur 1984, 9) . Ahora bien, es evidente que en este caso no se trata de tal supuesto.

Sentado lo anterior, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta asimismo si puede influir en la respuesta que debe darse a la primera cuestión prejudicial el hecho de que, en virtud del artículo 1, apartado 4, párrafo tercero, de la Segunda Directiva (LCEur 1984, 9) , los Estados miembros puedan excluir la intervención del organismo nacional respecto de las personas que ocupaban asiento por propia voluntad en el vehículo que haya causado el daño cuando dicho organismo pueda probar que estas personas sabían que ni el conductor ni el vehículo estaban asegurados.

A este respecto, ha de subrayarse en primer lugar que no son situaciones similares ni comparables aquella en que el vehículo que ha causado el daño es conducido por una persona no asegurada para ello, en tanto que hay además un conductor asegurado para conducirlo, y aquella prevista en el artículo 1, apartado 4, párrafo tercero, de la Segunda Directiva (LCEur 1984, 9) , en que el vehículo que ha provocado el accidente no está cubierto por una póliza de seguro. En efecto, el hecho de que el vehículo sea conducido por una persona no designada en la correspondiente póliza de seguro no permite considerar, habida cuenta concretamente del objetivo de protección de las víctimas de accidentes de tráfico que persiguen las Directivas Primera (LCEur 1972, 50) , Segunda y Tercera (LCEur 1990, 450) , que ese vehículo no está asegurado en el sentido de dicha disposición.

En segundo lugar, tal como señaló la Comisión, la intervención del organismo nacional es concebida como una medida de último recurso, prevista sólo en caso de que los daños hayan sido causados por un vehículo no identificado o respecto del cual no se ha cumplido la obligación de seguro que establece el artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva (LCEur 1972, 50) .

Ello explica que, pese al objetivo general de protección de las víctimas que persigue la normativa de la Unión en materia de seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículos automóviles, el legislador de la Unión haya permitido a los Estados miembros excluir la intervención del mencionado organismo en determinados casos limitados, y especialmente respecto de las personas que ocupaban asiento por propia voluntad en el vehículo que ha causado el daño, cuando dicho organismo pueda probar que estas personas sabían que no estaban asegurados ni el conductor ni el vehículo.

Por consiguiente, el hecho de que, conforme al artículo 1, apartado 4, párrafo tercero, de la Segunda Directiva (LCEur 1984, 9) , los Estados miembros puedan excluir la intervención del organismo nacional respecto de las personas que ocupaban asiento por propia voluntad en el vehículo que ha causado el daño, cuando dicho organismo pueda probar que estas personas sabían que no estaban asegurados ni el conductor ni el vehículo, no afecta, en este caso, a la interpretación que ha de darse a los artículos 1, párrafo primero, de la Tercera Directiva (LCEur 1990, 450) y 2, apartado 1, de la Segunda Directiva.

En atención a las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que los artículos 1, párrafo primero, de la Tercera Directiva (LCEur 1990, 450) y 2, apartado 1, de la Segunda Directiva (LCEur 1984, 9) deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional cuyo efecto sea excluir automáticamente la obligación del asegurador de indemnizar a una víctima de un accidente de tráfico cuando éste ha sido causado por un conductor no asegurado por la póliza de seguro y la víctima, ocupante del vehículo en el momento de producirse el accidente, estaba asegurada para conducirlo y había dado permiso a ese conductor para conducirlo.

Mediante la segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide sustancialmente que se determine si la respuesta a la primera cuestión podría diferir en función de que el asegurado víctima tuviera conocimiento de que la persona a la que autorizó a conducir el vehículo no estaba asegurada para ello, de que creyera que lo estaba o de que se planteara o no tal eventualidad.

Procede recordar al respecto, como puso de relieve el Abogado General en el punto 50 de sus conclusiones, que el seguro de responsabilidad civil de vehículos automóviles contemplado en el artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva (LCEur 1972, 50) debe cubrir a todas las víctimas, con excepción del conductor del vehículo que ha causado el daño, a menos que sea aplicable alguna de las excepciones previstas expresamente por las Directivas Primera, Segunda (LCEur 1984, 9) y Tercera (LCEur 1990, 450) .

Por lo tanto, el hecho de que el asegurado víctima tuviera conocimiento de que la persona a la que autorizó a conducir el vehículo no estaba asegurada para ello, de que creyera que lo estaba o de que se planteara o no tal eventualidad, carece de pertinencia para responder a la primera cuestión prejudicial.

Sin embargo, ello no es óbice para que los Estados miembros puedan tener en cuenta dicho elemento en el marco de sus normas sobre responsabilidad civil, siempre que, no obstante, ejerzan sus competencias en este ámbito respetando el Derecho de la Unión, y en particular el artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva (LCEur 1972, 50) , el artículo 2, apartado 1, de la Segunda Directiva (LCEur 1984, 9) y el artículo 1 de la Tercera Directiva (LCEur 1990, 450) , y que tales normas nacionales no supongan privar a estas Directivas de su efecto útil ( sentencias Ruiz Bernáldez [TJCE 1996, 63] , apartado 19; Candolin y otros [TJCE 2005, 200] , apartados 27 y 28; Farrell [TJCE 2007, 76] , apartado 34; Carvalho Ferreira Santos [TJCE 2011, 63] , apartados 35 y 36, antes citadas, y de 9 de junio de 2011 [TJCE 2011, 168] , Ambrósio Lavrador y Olival Ferreira Bonifácio, C-409/09, aún no publicada en la Recopilación, apartado 28).

Así pues, una normativa nacional, definida con arreglo a criterios generales y abstractos, no puede denegar o limitar de manera desproporcionada el derecho del ocupante a ser indemnizado con cargo al seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículos automóviles basándose únicamente en su participación en la producción del daño. El alcance de la indemnización tan sólo puede limitarse en circunstancias excepcionales, sobre la base de una apreciación individual (sentencias, antes citadas, Candolin y otros [TJCE 2005, 200] , apartados 29, 30 y 35; Farrell [TJCE 2007, 76] , apartado 35; Carvalho Ferreira Santos [TJCE 2011, 63] , apartado 38, y Ambrósio Lavrador y Olival Ferreira Bonifácio [TJCE 2011, 168] , apartado 29).

De lo expuesto anteriormente resulta que procede responder a la segunda cuestión prejudicial que la respuesta a la primera cuestión no difiere en función de que el asegurado víctima tuviera conocimiento de que la persona a la que autorizó a conducir el vehículo no estaba asegurada para ello, de que creyera que lo estaba o de que se planteara o no tal eventualidad.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 1, párrafo primero, de la Directiva 90/232/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1990 (LCEur 1990, 450) , Tercera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, y el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983 (LCEur 1984, 9) , Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional cuyo efecto sea excluir automáticamente la obligación del asegurador de indemnizar a una víctima de un accidente de tráfico cuando éste ha sido causado por un conductor no asegurado por la póliza de seguro y la víctima, ocupante del vehículo en el momento de producirse el accidente, estaba asegurada para conducirlo y había dado permiso a ese conductor para conducirlo.

La respuesta a la primera cuestión prejudicial no difiere en función de que el asegurado víctima tuviera conocimiento de que la persona a la que autorizó a conducir el vehículo no estaba asegurada para ello, de que creyera que lo estaba o de que se planteara o no tal eventualidad.

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