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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 04-06-2015

 MARGINAL: PROV2015151079
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-06-04
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: R. Silva de Lapuerta

ESPACIO DE LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA: libre circulación de personas: inmigración y derecho de los nacionales de terceros países: Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (Directiva 2003/109/CE): «condiciones para la obtención del estatuto de residente de larga duración»: cumplir medidas de integración y respetar la «igualdad de trato»: vulneración: debe estimarse: normativa nacional que impone a los nacionales de terceros países que han adquirido el estatuto de residente de larga duración una obligación de integración cívica, obligación que se comprueba mediante el examen correspondiente, para cuya realización debe abonar una tasa y cuyo incumplimiento se sanciona con una multa, que pueden ir en contra del objetivo perseguido por la Directiva: órgano jurisdiccional nacional: determinación

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 4 de junio de 2015

Lengua de procedimiento: neerlandés.

«Procedimiento prejudicial — Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración — Directiva 2003/109/CE — Artículos 5, apartado 2, y 11, apartado 1 — Legislación nacional que impone a los nacionales de terceros países que han adquirido el estatuto de residente de larga duración una obligación de integración cívica, obligación que se comprueba mediante el examen correspondiente y cuyo incumplimiento se sanciona con una multa»

En el asunto C-579/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo267 TFUE, por el Centrale Raad van Beroep (Países Bajos), mediante resolución de 13 de noviembre de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de noviembre de 2013, en el procedimiento entre

P,

S

y

Commissie Sociale Zekerheid Breda,

College van Burgemeester en Wethouders van de gemeente Amstelveen,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. J.-C. Bonichot, A. Arabadjiev, J.L. da Cruz Vilaça y C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de noviembre de 2014;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de P y S, por el Sr. J.B. Bierbach, advocaat;

– en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. Bulterman, M. de Ree y B. Koopman y por el Sr. J. Langer, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Inez Fernandes y N. Piçarra, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Condou-Durande y el Sr. G. Wils, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de enero de 2015;

dicta la siguiente

SENTENCIA

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 5, apartado 2, y 11, apartado 1, de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003 (LCEur 2004, 155) , relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (DO 2004, L 16, p. 44).

Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre P y S, por una parte, y la Commissie Sociale Zekerheid Breda (Comisión de la Seguridad Social de Breda; en lo sucesivo, «Commissie Sociale Zekerheid») y el College van Burgemeester en Wethouders van de gemeente Amstelveen (Ayuntamiento de Amstelveen), por otra parte, litigio originado por la imposición por estos últimos de una obligación de integración cívica.

A tenor de los considerandos 2, 4, 6 y 12 de la Directiva 2003/109 (LCEur 2004, 155) :

«(2) En la reunión extraordinaria de Tampere, celebrada los días 15 y 16 de octubre de 1999, el Consejo Europeo proclamó que el estatuto jurídico de los nacionales de terceros países debería aproximarse al de los nacionales de los Estados miembros y que a una persona que resida legalmente en un Estado miembro, durante un período de tiempo aún por determinar, y cuente con un permiso de residencia de larga duración, se le debería conceder en ese Estado miembro un conjunto de derechos de carácter uniforme lo más cercano posible al de los ciudadanos de la Unión Europea.[…](4) La integración de los nacionales de terceros países que estén instalados permanentemente en los Estados miembros es un elemento clave para promover la cohesión económica y social, objetivo fundamental de la Comunidad, tal y como se declara en el Tratado.[…](6) El criterio principal para la adquisición del estatuto de residente de larga duración debe ser la duración de residencia en el territorio de un Estado miembro. Esta residencia debe ser legal e ininterrumpida, testimoniando con ello el enraizamiento de la persona en el país. Hay que contemplar la posibilidad de una cierta flexibilidad en función de las circunstancias que puedan impulsar a una persona a salir temporalmente del territorio.[…](12) Para convertirse en un verdadero instrumento de integración en la sociedad en la que el residente de larga duración se establece, el residente de larga duración debe gozar de la igualdad de trato con los ciudadanos del Estado miembro en un amplio abanico de sectores económicos y sociales, según las condiciones pertinentes definidas por la presente Directiva.»

Bajo el epígrafe «Objeto», el artículo 1, letra a), de la citada Directiva (LCEur 2004, 155) dispone lo siguiente:

«La presente Directiva establece:a) las condiciones de concesión y retirada del estatuto de residente de larga duración, y derechos correspondientes, otorgado por un Estado miembro a los nacionales de terceros países que residen legalmente en su territorio […]»

El artículo 4, apartado 1, de la misma Directiva (LCEur 2004, 155) prevé:

«Los Estados miembros concederán el estatuto de residente de larga duración a los nacionales de terceros países que hayan residido legal e ininterrumpidamente en su territorio durante los cinco años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud correspondiente.»

El artículo 5 de la Directiva 2003/109 (LCEur 2004, 155) , que lleva como epígrafe «Condiciones para la obtención del estatuto de residente de larga duración», dispone lo siguiente:

«1. Los Estados miembros requerirán al nacional de un tercer país que aporte la prueba de que dispone para sí mismo y para los miembros de su familia que estuvieren a su cargo de:a) recursos fijos y regulares suficientes para su propia manutención y la de los miembros de su familia, sin recurrir al sistema de asistencia social del Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros evaluarán dichos recursos en función de su naturaleza y regularidad y podrán tener en cuenta la cuantía de los salarios y las pensiones mínimos antes de la solicitud del estatuto de residente de larga duración;b) un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos normalmente asegurados para los propios nacionales del Estado miembro de que se trate.2. Los Estados miembros podrán requerir a los nacionales de terceros países que cumplan las medidas de integración de conformidad con la legislación nacional.»

El artículo 11 de la misma Directiva (LCEur 2004, 155) , que lleva como epígrafe «Igualdad de trato», dispone en el apartado 1:

«1. Los residentes de larga duración gozarán del mismo trato que los nacionales en lo que respecta a lo siguiente:a) el acceso al empleo como trabajador por cuenta ajena y por cuenta propia, siempre y cuando éstos no supongan, ni siquiera de manera ocasional, una participación en el ejercicio del poder público, y las condiciones de empleo y trabajo, incluidos el despido y la remuneración;b) la educación y la formación profesional, incluidas las becas de estudios, de conformidad con la legislación;c) el reconocimiento de los diplomas profesionales, certificados y otros títulos, de conformidad con los procedimientos nacionales pertinentes;d) las prestaciones de la seguridad social, de la asistencia social y de la protección social tal como se definen en la legislación nacional;e) beneficios fiscales;f) el acceso a bienes y a servicios y el suministro de bienes y servicios a disposición del público, así como los procedimientos para acceder a la vivienda;g) la libertad de asociación y afiliación y la participación en organizaciones de trabajadores o empresarios o en cualquier organización profesional, incluidos los beneficios que tal tipo de organización pueda procurar, sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de orden público y de seguridad pública;h) el libre acceso a la totalidad del territorio del Estado miembro de que se trate, dentro de los límites impuestos por la legislación nacional por razones de seguridad.[…]»

El artículo 1, letra p), de la Ley de Extranjería de 2000 (Vreemdelingenwet 2000), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ley de extranjería de 2000»), dispone lo siguiente:

«A efectos de la presente Ley y de las disposiciones de desarrollo de la misma, se entenderá por:[…]p) residente de larga duración: bien el titular de un permiso de residencia de duración indefinida, al que se refiere el artículo 20, concedido en aplicación del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2003/109, bien el titular de un permiso de residencia de residente de larga duración–CE expedido por otro Estado que sea Parte en el Tratado […]»

El artículo 20, apartado 1, de la citada Ley establece lo siguiente:

«El Ministro será competente para:a) estimar, denegar o no tomar en consideración la solicitud de expedición o de modificación de un permiso de residencia de duración indefinida;b) revocar o modificar el permiso de residencia de duración indefinida.»

A tenor del artículo 21, apartado 1, de la Ley de extranjería de 2000:

«En aplicación del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2003/109 […], la solicitud de expedición o de modificación del permiso de residencia de duración indefinida en el sentido del artículo 20 sólo podrá ser denegada cuando el extranjero:a) no haya residido legalmente, con arreglo al artículo 8, durante un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud correspondiente.[…]k) no haya superado el examen de integración previsto en el artículo 7, apartado 2, letra a), de la Ley relativa a la integración cívica [(Wet Inburgering), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, ”Ley de integración”], o no haya obtenido ninguno de los diplomas, certificados u otros documentos mencionados en el artículo 5, apartado 1, letra c), de dicha Ley.[…]»

En la resolución de remisión consta que la Ley de integración regula la integración cívica en la sociedad neerlandesa de todos los inmigrantes residentes en los Países Bajos. La integración cívica implica la adquisición de habilidades verbales y escritas en lengua neerlandesa y conocimientos de la sociedad holandesa. Tanto las habilidades lingüísticas como el conocimiento de la sociedad holandesa son objeto de evaluación en el curso de un examen. En principio, están sujetos a la obligación de integración cívica tanto los inmigrantes que llevaban residiendo un largo período de tiempo en los Países Bajos en la fecha de entrada en vigor de la Ley de integración —a saber, el 1 de enero de 2007— como aquellos otros que llegaron con posterioridad a esa fecha, obligación que ha de cumplirse, bien a partir de la citada fecha de 1 de enero de 2007, en el caso del primer grupo de inmigrantes, bien a partir de la fecha en la que los inmigrantes residan legalmente en los Países Bajos con posterioridad a aquella fecha, en el caso del segundo grupo.

El artículo 3 de la Ley de integración dispone lo siguiente:

«1. Estará sujeto a la obligación de integración cívica el extranjero con residencia legal, en el sentido del artículo 8, letras a) a e), o l), de la Ley de extranjería, que:a) resida en los Países Bajos con una finalidad distinta de la temporal,[…]4. La obligación de integración cívica mencionada en el apartado 1 no se establecerá con carácter retroactivo.»

A tenor del artículo 5 de la Ley de integración:

«1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, no estará sujeta a la obligación de integración cívica aquella persona que:a) tenga menos de 16 años o 65 o más años de edad;b) haya residido cuando menos ocho años en los Países Bajos durante el período de escolarización obligatoria;c) esté en posesión de un diploma, certificado u otro documento designado mediante acto administrativo de alcance general o en virtud del mismo;d) esté sujeta a escolarización obligatoria u obligada a cursar el bachillerato;e) tras la enseñanza básica o el bachillerato obligatorios, siga una formación que concluya con la obtención de alguno de los diplomas, certificados u otros documentos mencionados en la letra c);f) haya acreditado poseer suficientes habilidades verbales y escritas en lengua neerlandesa y un manifiesto conocimiento de la sociedad holandesa.2. Tampoco estará sujeto a la obligación de integración cívica:[…]c) el extranjero que, en virtud de la legislación de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado que sea parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, haya cumplido un requisito de integración cívica para obtener el estatuto de residente de larga duración en el sentido de la Directiva 2003/109;[…]3. La persona obligada a la integración cívica que se halle en posesión de un diploma, certificado u otro documento designado mediante acto administrativo de alcance general o en virtud del mismo, del que se desprenda que ya posee una parte de las habilidades y conocimientos mencionados en el artículo 7, estará exenta de la obligación de adquirir esa parte de tales conocimientos o habilidades y de superar la parte correspondiente del examen de integración sociocultural.4. Mediante acto administrativo de alcance general o en virtud del mismo, podrán establecerse normas relativas a:a) una ulterior exención total o parcial de la obligación de integración cívica;b) la residencia en el sentido del apartado 1, letra b), yc) la aplicación del apartado 1, letra f).5. El Ministro podrá establecer directrices relativas a la aplicación del apartado 2, letra d).»

Según el artículo 31 de la misma Ley:

«1. El College van Burgemeester en Wethouders impondrá una multa administrativa a la persona obligada a la integración cívica que no haya superado el correspondiente examen de integración sociocultural dentro del plazo establecido en el artículo 7, apartado 1, o del plazo prorrogado en virtud del apartado 2, inicio y letra a).2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el College van Burgemeester en Wethouders:a) prorrogará el plazo mencionado en el artículo 7, apartado 1, si la persona obligada a la integración cívica acredita que no se le puede reprochar no haber superado el correspondiente examen de integración sociocultural, ob) concederá la dispensa de la obligación de integración cívica si, a la vista de los esfuerzos que acredite haber realizado la persona sujeta a tal obligación, el propio College van Burgemeester en Wethouders llegara a la conclusión de que a ésta no le resulta razonablemente posible superar el correspondiente examen de integración sociocultural.3. Mediante acto administrativo de alcance general o en virtud del mismo, se establecerán normas de desarrollo del apartado 2.»

En la resolución de remisión consta que la Ley de integración entró en vigor el 1 de enero de 2007. La entrada en vigor de esta Ley vino acompañada de la inclusión en la Ley de extranjería de 2000 del artículo 21, apartado 1, letra k). Sin embargo, esta disposición de dicho artículo no se comenzó a aplicar efectivamente hasta el 1 de enero de 2010.

A este respecto, el Gobierno neerlandés precisa que la obligación de superar el examen de integración sociocultural es un requisito para obtener el estatuto de residente de larga duración, tanto para los nacionales de países terceros que hayan obtenido por primera vez la residencia legal en los Países Bajos con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de integración, como para los nacionales de países terceros que, pese a residir ya legalmente en los Países Bajos en la fecha de la entrada en vigor de esta Ley, solicitaron el estatuto de residente de larga duración con posterioridad al 1 de enero de 2010. Así pues, el artículo 21, apartado 1, letra k), de la Ley de extranjería de 2000 se aplica a ambas categorías de nacionales de países terceros.

En cambio, los nacionales de países terceros que ya residían legalmente en los Países Bajos en la fecha de la entrada en vigor de la Ley de integración y que solicitaron el estatuto de residente de larga duración en el curso del período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 1 de enero de 2010, como sucede en el caso de los recurrentes en el litigio principal, no están obligados a superar el examen de integración sociocultural para adquirir el mencionado estatuto. Así pues, el artículo 21, apartado 1, letra k), de la Ley de extranjería de 2000 no se aplica a esta categoría de nacionales de terceros países.

Sin embargo, los nacionales de terceros países incluidos en la mencionada categoría están obligados a superar el examen de integración sociocultural dentro del plazo que se fije en virtud de acuerdo del College van Burgemeester en Wethouders del municipio en el que tengan su residencia, obligación cuyo incumplimiento se sanciona con una multa. Si el examen no se aprueba dentro del plazo de que se trate, se fijará un nuevo plazo, incrementándose en cada ocasión el importe de la multa.

De este modo, la obligación de integración cívica a la que está sujeta esta misma categoría de nacionales de terceros países no tiene incidencia alguna en el estatuto de residente de larga duración, ni a efectos de obtener tal estatuto ni para conservarlo.

P y S son nacionales de países terceros que, desde el 14 de noviembre de 2008 y el 8 de junio de 2007, respectivamente, se encuentran en posesión de permisos de residencia válidos de residente de larga duración, por tiempo indefinido, con fundamento en la Directiva 2003/109 (LCEur 2004, 155) .

Mediante resolución de 1 de agosto de 2008, la Commissie Sociale Zekerheid comunicó a P que estaba sujeta a la obligación de integración cívica regulada en la Ley de integración y que debía superar el examen correspondiente antes del 30 de junio de 2013. A raíz de la citada resolución, P inició el programa de integración cívica propuesto por la Commissie Sociale Zekerheid. El programa se interrumpió temporalmente el 25 de agosto de 2008 por motivos de salud. Posteriormente P abandonó definitivamente el programa. Mediante resolución de 4 de agosto de 2009, la Commissie Sociale Zekerheid volvió a notificar a P que estaba sujeta a la mencionada obligación de integración y que debía superar el examen correspondiente antes del 30 de junio de 2013. El 25 de febrero de 2010, la Commissie Sociale Zekerheid confirmó su resolución de 4 de agosto de 2009.

Mediante acuerdo de 24 de febrero de 2010, el College van Burgemeester en Wethouders van de gemeente Amstelveen notificó a S que estaba sujeta a la obligación de integración cívica regulada en la Ley de integración y que debía superar el examen correspondiente antes del 24 de agosto de 2013.

En el marco de los recursos de apelación presentados por P y S contra la desestimación de los recursos contencioso-administrativos que habían interpuesto contra las resoluciones que les obligaban a superar con éxito el examen de integración sociocultural, el Centrale Raad van Beroep (Tribunal central de lo contencioso-administrativo) manifestó dudas en cuanto a la conformidad de la obligación de integración cívica con lo dispuesto en la Directiva 2003/109 (LCEur 2004, 155) .

En particular, el tribunal remitente, al mismo tiempo que considera que la imposición de una obligación de ese tipo se fundamenta en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2003/109 (LCEur 2004, 155) , se pregunta si los Estados miembros, una vez que han concedido el estatuto de residente de larga duración, tienen la facultad de imponer medidas de integración en forma de examen de integración sociocultural cuyo incumplimiento se sanciona mediante un sistema de multas.

Por otro lado, el tribunal remitente considera posible que el artículo 11, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2003/109 (LCEur 2004, 155) resulte aplicable a la obligación de integración cívica. De ser así, en la medida en que la mencionada obligación de integración no se impone a los nacionales del propio Estado, tampoco cabría imponer tal obligación a los nacionales de países terceros residentes de larga duración, sin violar el principio de igualdad de trato recogido en la citada disposición.

Además, según el tribunal remitente, si bien es cierto que en Derecho nacional pueden imponerse efectivamente medidas de integración, no lo es menos que esas medidas no pueden ser de tal naturaleza que hagan imposible o excesivamente difícil ya sea la obtención del estatuto de residente de larga duración, ya la conservación de dicho estatuto. Pues bien, el tribunal remitente no excluye que la obligación de integración cívica no se atenga al expresado criterio.

Por último, el tribunal remitente se interroga sobre el extremo de determinar si el hecho de que se notifique al interesado, con posterioridad a la obtención por éste del estatuto de residente de larga duración, que deberá cumplir ulteriormente una obligación de integración cívica, tal como se configura en el caso de S, tiene incidencia a efectos de apreciar la conformidad de dicha obligación con la Directiva 2003/109 (LCEur 2004, 155) .

En tales circunstancias, el Centrale Raad van Beroep decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Deben interpretarse el espíritu y la finalidad de la Directiva 2003/109/CE, o bien del artículo 5, apartado 2 y/o del artículo 11, apartado 1, de la misma, en el sentido de que es incompatible con las citadas normas imponer, en virtud de la normativa nacional, a los nacionales de terceros países que poseen el estatuto de residente de larga duración una obligación de integración cívica cuyo incumplimiento se sanciona con un sistema de multas?2) Para responder a la primera cuestión prejudicial, ¿es pertinente el hecho de que la obligación de integración cívica se haya impuesto antes de la obtención del estatuto de residente de larga duración?»

Mediante las cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pide sustancialmente que se dilucide si la Directiva 2003/109 (LCEur 2004, 155) , y en particular los artículos 5, apartado 2, y 11, apartado 1, de la misma, se oponen a un normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que impone a los nacionales de países terceros que ya se encuentran en posesión del estatuto de residente de larga duración la obligación de superar un examen de integración sociocultural o cívica, obligación cuyo incumplimiento se sanciona con una multa, y si a este respecto resulta pertinente el hecho de que tal estatuto se haya obtenido antes de haberse impuesto la mencionada obligación o en un momento posterior.

Con carácter liminar, es preciso observar que las cuestiones planteadas por el tribunal remitente se refieren exclusivamente a los nacionales de países terceros que residían legalmente en los Países Bajos en la fecha de entrada en vigor de la Ley de integración —a saber, el 1 de enero de 2007— y que solicitaron obtener el estatuto de residente de larga duración en el curso del período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 1 de enero de 2010, supuesto en el que se encuentran P y S.

Para esta categoría de nacionales de terceros países, la obligación de integración cívica sobre la que versa el litigio principal, obligación que consiste en superar un examen con el fin de acreditar la adquisición de habilidades verbales y escritas en lengua neerlandesa, así como un conocimiento suficiente de la sociedad holandesa, no constituye un requisito para obtener o conservar el estatuto de residente de larga duración, sino que supone únicamente la imposición de una multa a aquellos que, al finalizar el plazo fijado, no hayan superado el examen correspondiente.

Por otra parte, es necesario resaltar la importancia que el legislador de la Unión atribuye a las medidas de integración, según resulta, en particular, del cuarto considerando de la Directiva 2003/109 (LCEur 2004, 155) , en el que se afirma que la integración de los nacionales de terceros países que estén instalados permanentemente en los Estados miembros es un elemento clave para promover la cohesión económica y social, objetivo fundamental de la Comunidad, tal y como se declara en el Tratado.

Procede responder a las cuestiones planteadas por el tribunal remitente a la luz de estas consideraciones.

Por lo que se refiere, en primer lugar, al apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 2003/109 (LCEur 2004, 155) —artículo que lleva como epígrafe «Condiciones para la obtención del estatuto de residente de larga duración»—, cabe observar que este apartado 2 dispone que los Estados miembros podrán requerir a los nacionales de terceros países que cumplan las medidas de integración de conformidad con la legislación nacional.

De este modo, tanto de la redacción del citado artículo 5, apartado 2, como del contexto en el que se inscribe se desprende que dicha disposición atribuye a los Estados miembros la facultad de supeditar la obtención del estatuto de residente de larga duración al cumplimiento previo de determinadas medidas de integración.

Por lo tanto, el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2003/109 (LCEur 2004, 155) se refiere a las medidas de integración cuyo cumplimiento puede exigirse antes de conceder el estatuto de residente de larga duración.

Pues bien, según se expuso en el apartado 31 de la presente sentencia, la obligación de integración cívica sobre la que versa el litigio principal no condiciona ni la obtención ni la conservación del estatuto de residente de larga duración por los nacionales de países terceros que solicitaron el mencionado estatuto en el curso del período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 1 de enero de 2010. De ello se deduce que, en el caso de esta categoría de nacionales de terceros países, tal obligación no puede calificarse de medida de integración a efectos del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2003/109 (LCEur 2004, 155) .

Por lo tanto, en la medida en que el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2003/109 (LCEur 2004, 155) ni obliga ni prohíbe a los Estados miembros exigir a los nacionales de países terceros que cumplan obligaciones de integración con posterioridad a la obtención por éstos del estatuto de residente de larga duración, la citada disposición no se opone a una medida de integración como la controvertida en el litigio principal.

Por lo que se refiere, en segundo lugar, al artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2003/109 (LCEur 2004, 155) , cabe observar que, tal como se afirma en el considerando 12 de dicha Directiva, la citada disposición garantiza a los nacionales de países terceros que han obtenido el estatuto de residente de larga duración la igualdad de trato con los nacionales del propio Estado miembro en los sectores enumerados en las letras a) a h) de la misma disposición.

Pues bien, habida cuenta del hecho de que los nacionales del propio Estado miembro no están sujetos a la obligación de integración cívica sobre la que versa el litigio principal, procede examinar si tal obligación resulta contraria al principio de igualdad de trato consagrado en el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2003/109 (LCEur 2004, 155) , en los diferentes sectores a los que se refiere.

A este respecto, cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia, el principio de igualdad de trato exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente ( sentencia S.P.C.M. y otros [TJCE 2009, 214] , C-558/07, EU:C:2009:430, apartado 74 y jurisprudencia citada).

En este contexto, cabe observar que las medidas de integración controvertidas consisten sustancialmente en la obligación de adquirir y/o demostrar habilidades verbales y escritas en lengua neerlandesa, así como un conocimiento de la sociedad holandesa. Pues bien, mientras cabe presumir que los nacionales del propio Estado miembro disponen de tales habilidades y conocimientos, no sucede lo mismo en el caso de los nacionales de terceros países. Por lo tanto, tal como indica el Abogado General en el punto 52 de sus conclusiones, procede considerar que los nacionales de países terceros no se encuentran en una situación comparable a la de los nacionales del propio Estado miembro en lo que atañe a la utilidad de las medidas de integración, tales como la adquisición de un conocimiento de la lengua y de la sociedad del país.

Por consiguiente, en la medida en que las mencionadas situaciones no son comparables, el hecho de que los nacionales del propio Estado miembro no estén sujetos a la obligación de integración cívica sobre la que versa el litigio principal no vulnera el derecho de los nacionales de países terceros residentes de larga duración a la igualdad de trato con los nacionales del propio Estado miembro, igualdad que ampara el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2003/109 (LCEur 2004, 155) .

No obstante, las modalidades de aplicación de la mencionada obligación de integración cívica no deben afectar al principio de no discriminación, en los sectores enumerados en el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2003/109 (LCEur 2004, 155) .

En todo caso, procede añadir que los Estados miembros no pueden aplicar una normativa nacional que pueda poner en peligro la realización de los objetivos perseguidos por la citada Directiva y, como consecuencia, privarla de su efecto útil (véase la sentencia Comisión/Países Bajos [TJCE 2012, 95] , C-508/10, EU:C:2012:243, apartado 65).

A este respecto, tal y como resulta de los considerandos 4, 6 y 12 de la Directiva 2003/109 (LCEur 2004, 155) , el objetivo principal de ésta es la integración de los nacionales de terceros países que se han instalado permanentemente en los Estados miembros (véase la sentencia Comisión/Países Bajos [TJCE 2012, 95] , C-508/10, EU:C:2012:243, apartado 66).

Sentado lo anterior, en lo que atañe, en primer lugar, a la obligación de superar el examen de integración sociocultural o cívica sobre la que versa el litigio principal, no puede negarse que la adquisición de conocimientos de la lengua y de la sociedad del Estado miembro de acogida facilita en gran medida la comunicación entre los nacionales de países terceros y los del propio Estado miembro, favoreciendo además la interacción y el desarrollo de relaciones sociales entre unos y otros. Tampoco puede negarse que la adquisición del conocimiento de la lengua del Estado miembro de acogida facilita el acceso de los nacionales de países terceros al mercado de trabajo y a la formación profesional.

En esta perspectiva, en la medida en que la obligación de superar un examen —como el examen sobre el que versa el litigio principal— permite garantizar que los nacionales de países terceros adquieran conocimientos que resultan indiscutiblemente útiles para establecer vínculos con el Estado miembro de acogida, procede considerar que tal obligación por sí sola no pone en peligro la consecución de los objetivos perseguidos por la Directiva 2003/109 (LCEur 2004, 155) , sino que, por el contrario, puede contribuir a la realización de éstos.

No obstante, las modalidades de aplicación de esta obligación tampoco deben poner en peligro los mencionados objetivos, habida cuenta, en particular, del nivel de conocimientos que se exija para poder superar el examen de integración sociocultural o cívica, de la accesibilidad a los cursos y al material necesario para preparar tal examen, de la cuantía de las tasas aplicables a los nacionales de países terceros en concepto de gastos de matriculación para poder presentarse al examen, así como de la toma en consideración de circunstancias individuales específicas, tales como la edad, el analfabetismo o el nivel de educación.

En lo que atañe, en segundo lugar, al sistema de multas controvertido en el litigio principal, procede observar que la imposición de una multa a los nacionales de países terceros residentes de larga duración que no hayan superado, una vez finalizado el plazo fijado al efecto, el examen de integración sociocultural o cívica —como medio para garantizar la efectividad de la obligación de integración cívica a la que están sujetos— no pone en peligro por si sola la consecución de los objetivos perseguidos por la Directiva 2013/109 (LCEur 2004, 155) y, por lo tanto, no priva a ésta de su efecto útil.

No obstante, conviene tener en cuenta el hecho de que la cuantía máxima de la multa imponible a la que se refiere el litigio principal es relativamente elevada — a saber, 1 000 euros— y que la mencionada multa, además, puede imponerse cada vez que el plazo fijado para superar el examen de integración sociocultural o cívica llegue a su término sin que se haya aprobado dicho examen, y ello sin limitación alguna hasta que el nacional de países terceros de que se trate haya superado el examen.

Procede señalar asimismo que la multa se impone a aquellos nacionales de países terceros que al finalizar el plazo concedido no hayan superado el examen de integración sociocultural o cívica, con independencia de que, en el transcurso del mencionado plazo, los nacionales en cuestión no se hayan presentado nunca al examen o lo hayan hecho varias veces.

Por otro lado, las tasas o gastos de matriculación para poder presentarse al examen de integración sociocultural o cívica y, en su caso, los gastos correspondientes a la preparación del examen, corren a cargo de los nacionales de países terceros afectados. Cabe observar asimismo que el Gobierno neerlandés indicó en la vista que el importe de las tasas o gastos de matriculación se eleva a 230 euros, que los nacionales de países terceros afectados se ven obligados a abonar las tasas o gastos cada vez que, en el transcurso del plazo fijado, se presentan al examen de integración sociocultural o cívica y que las tasas o gastos no se reembolsan a quienes no aprueban el examen. De lo anterior resulta, así pues, que la imposición de una multa no es la única consecuencia negativa que han de sufrir los nacionales de países terceros que no logran superar el correspondiente examen antes de que finalice el plazo concedido.

En las circunstancias expuestas, que corresponde verificar al tribunal remitente, el pago de una multa como sanción del incumplimiento de la obligación de superar el examen de integración sociocultural o cívica, sumado al pago de las tasas y gastos correspondientes a los exámenes realizados, puede poner en peligro la consecución de los objetivos perseguidos por la Directiva 2003/109 (LCEur 2004, 155) y, por ende, privar a ésta de su efecto útil.

Por último, en la medida en que, tal como se indicó en el apartado 31 de la presente sentencia, la obligación de integración cívica prevista por la normativa nacional sobre la que versa el litigio principal no tiene incidencia en lo que atañe a la obtención y conservación del estatuto de residente de larga duración de los nacionales de países terceros que solicitaron el mencionado estatuto en el curso del período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 1 de enero de 2010, procede declarar que el hecho de que el estatuto de residente de larga duración se haya obtenido antes de haberse impuesto la mencionada obligación de integración o en un momento posterior carece de pertinencia para la respuesta que debe proporcionarse al tribunal remitente.

Habida cuenta de las precedentes consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que la Directiva 2003/109 (LCEur 2004, 155) , y en particular los artículos 5, apartado 2, y 11, apartado 1, de la misma, no se oponen a un normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que impone a los nacionales de países terceros que ya se encuentran en posesión del estatuto de residente de larga duración la obligación de superar un examen de integración sociocultural o cívica, obligación cuyo incumplimiento se sanciona con una multa, siempre y cuando sus modalidades de aplicación no pongan en peligro la consecución de los objetivos perseguidos por la propia Directiva, extremo que incumbe verificar al tribunal remitente. El hecho de que el estatuto de residente de larga duración se haya obtenido antes de haberse impuesto la obligación de superar el examen de integración sociocultural o cívica, o en un momento posterior, carece de pertinencia a este respecto.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

La Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003 (LCEur 2004, 155), relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, y en particular los artículos 5, apartado 2, y 11, apartado 1, de la misma, no se oponen a un normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que impone a los nacionales de países terceros que ya se encuentran en posesión del estatuto de residente de larga duración la obligación de superar un examen de integración sociocultural o cívica, obligación cuyo incumplimiento se sanciona con una multa, siempre y cuando sus modalidades de aplicación no pongan en peligro la consecución de los objetivos perseguidos por la propia Directiva, extremo que incumbe verificar al tribunal remitente. El hecho de que el estatuto de residente de larga duración se haya obtenido antes de haberse impuesto la obligación de superar el examen de integración sociocultural o cívica, o en un momento posterior, carece de pertinencia a este respecto.

Firmas

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