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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 05-03-2015

 MARGINAL: PROV201573454
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-03-05
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación núm.
 PONENTE: A. Rosas

POLÍTICA EXTERIOR Y SEGURIDAD COMÚN (PESC): medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Egipto [Decisión 2011/172/PESC y Reglamento (UE) núm. 270/2011] : demandantes incluidos en la lista a los que se aplican dichas disposiciones: anulación: desestimación: Recurso de casación: desestimación: inexistencia de error al considerar que la base jurídica de la Decisión era válida inexistencia de error en la interpretación por el Tribunal General de los criterios de inscripción en las listas controvertidas y motivación suficiente.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 5 de marzo de 2015

Lengua de procedimiento: inglés.

«Recurso de casación — Medidas restrictivas contra determinadas personas habida cuenta de la situación en Egipto — Inmovilización de capitales de personas imputadas en procedimientos judiciales por malversación de fondos públicos — Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción»

En el asunto C-220/14 P,

que tiene por objeto un recurso de casación, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, interpuesto el 5 de mayo de 2014,

Ahmed Abdelaziz Ezz, con domicilio en Guiza (Egipto),

Abla Mohammed Fawzi Ali Ahmed, con domicilio en Londres (Reino Unido),

Khadiga Ahmed Ahmed Kamel Yassin, con domicilio en Londres,

Shahinaz Abdel Azizabdel Wahab Al Naggar, con domicilio en Guiza,

representados por los Sres. J. Lewis, QC, B. Kennelly, Barrister, J. Pobjoy, Barrister, y J. Binns, Solicitor,

partes recurrentes,

en el que las otras partes en el procedimiento son

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. M. Bishop e I. Gurov, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

Comisión Europea, representada por el Sr. F. Castillo de la Torre y la Sra. D. Gauci, en calidad de agentes,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. C. Vajda, A. Rosas (Ponente), E. Juhász y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

SENTENCIA

El Sr. Ahmed Abdelaziz Ezz y otros interpusieron un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea (Sala Tercera), de 27 de febrero de 2014 (TJCE 2014, 71) (T-256/11, EU:T:2014:93; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), que desestimó su recurso de anulación contra la Decisión 2011/172/PESC del Consejo, de 21 de marzo de 2011 (LCEur 2011, 394) , relativa a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Egipto (DO L 76, p. 63), y el Reglamento (UE) nº 270/2011 del Consejo, de 21 de marzo de 2011 (LCEur 2011, 384) , relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Egipto (DO L 76, p. 4), en cuanto esos actos afectan a los recurrentes.

La Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción fue adoptada por la resolución 58/4, de 31 de octubre de 2003, de las Asamblea General de las Naciones Unidas. Entró en vigor el 14 de diciembre de 2005. Fue ratificada por todos los Estados miembros y aprobada por la Unión Europea mediante la Decisión 2008/801/CE del Consejo, de 25 de septiembre de 2008 (LCEur 2008, 1756) (DO L 287, p. 1).

A tenor del artículo 2 de esa Convención (LCEur 2008, 1756) :

«A los efectos de la presente Convención:[…]f) por ”embargo preventivo” o ”incautación” se entenderá la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o trasladar bienes, o de asumir la custodia o el control temporales de bienes basándose en una orden de un tribunal u otra autoridad competente;g) por ”decomiso” se entenderá la privación con carácter definitivo de bienes por orden de un tribunal u otra autoridad competente;[…]»

El capítulo III de esa Convención (LCEur 2008, 1756) , que comprende los artículos 15 a 42, se refiere a la penalización y la aplicación de la ley. Los artículos 15 a 27 de ese capítulo enumeran muy diversos actos de corrupción que los Estados deben tipificar como infracciones penales. Toda vez que el objetivo de esa Convención es permitir la penalización de un número creciente de actos de corrupción, dadas las amenazas que generan para la estabilidad y la seguridad de las sociedades, no sólo contempla el hecho de ofrecer ventajas indebidas a las personas o la sustracción de fondos públicos, sino también el tráfico de influencias y la receptación o el blanqueo del producto de la corrupción.

El artículo 31, apartados 1 y 2, de la misma Convención (LCEur 2008, 1756) , está así redactado:

«1 Cada Estado Parte adoptará, en el mayor grado en que lo permita su ordenamiento jurídico interno, las medidas que sean necesarias para autorizar el decomiso:a) del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención o de bienes cuyo valor corresponda al de dicho producto;b) de los bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a utilizarse en la comisión de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.2. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para permitir la identificación, la localización, el embargo preventivo o la incautación de cualquier bien a que se haga referencia en el apartado 1 del presente artículo con miras a su eventual decomiso.»

El artículo 55, apartado 2, de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción tiene la siguiente redacción:

«A raíz de una solicitud presentada por otro Estado Parte que tenga jurisdicción para conocer de un delito tipificado con arreglo a la presente Convención, el Estado Parte requerido adoptará medidas encaminadas a la identificación, la localización y el embargo preventivo o la incautación del producto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en el artículo 31, apartado 1, de la presente Convención con miras a su eventual decomiso, que habrá de ordenar el Estado Parte requirente o, en caso de que medie una solicitud presentada con arreglo al apartado 1 del presente artículo, el Estado Parte requerido.»

Como consecuencia de los sucesos políticos acaecidos en Egipto desde enero de 2011, el Consejo de la Unión Europea adoptó, el 21 de marzo de 2011, visto el artículo 29 TUE, la Decisión 2011/172 (LCEur 2011, 394) .

A tenor de los considerandos 1 y 2 de la Decisión 2011/172 (LCEur 2011, 394) , en su versión inicial:

«(1) El 21 de febrero de 2011, la Unión Europea declaró su disposición a apoyar la transición pacífica y ordenada a un gobierno civil y democrático en Egipto basado en el [E]stado de [D]erecho, con pleno respeto de los derechos humanos y libertades fundamentales, así como su respaldo a los esfuerzos en favor de la creación de una economía que mejore la cohesión social y favorezca el crecimiento.(2) En este contexto, se deben adoptar medidas restrictivas contra las personas que han sido identificadas como responsables de malversación de fondos públicos egipcios, que privan por tal motivo al pueblo de Egipto de las ventajas del desarrollo sostenible de su economía y de su sociedad y menoscaban el desarrollo de la democracia en ese país.»

A tenor del artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172 (LCEur 2011, 394) , en su versión inicial:

«Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas que hayan sido identificadas como responsables de malversación de fondos públicos egipcios y a las personas físicas o jurídicas o entidades vinculadas a aquellas que se enumeran en el anexo»

Mientras que en la versión en lengua francesa del considerando 2 y del artículo 1, apartado 1, antes referidos se empleaba la expresión de «personnes reconnues comme responsables» (personas reconocidas como responsables), la versión en lengua inglesa utilizaba la de «persons having been identified as responsible») (personas identificadas como responsables, en la versión en lengua española).

El 11 de julio de 2014, después de pronunciarse la sentencia recurrida, se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea una corrección de errores de esa Decisión en las versiones en lenguas búlgara, española, checa, estonia, francesa, húngara y neerlandesa (DO 2014, L 203, p. 113). Según esa corrección de errores, en la versión francesa de esas disposiciones debía entenderse personas «identifiées» como responsables, en lugar de personas «reconnues» como responsables.

La Decisión 2011/172 (LCEur 2011, 394) contiene como anexo una «Lista de las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a las que se hace referencia en el artículo 1». Esa lista comprende tres clases de informaciones. En la primera columna figura el «Nombre (y alias)» de los sujetos de derecho afectados, en la segunda la «Información de identificación» de éstos y en la tercera los «Motivos de la designación».

El Sr. Ahmed Abdelaziz Ezz figura en la séptima posición de esa lista. La segunda columna contiene la siguiente información: «Ex miembro del Parlamento. Fecha de nacimiento: 12.01.1959. Varón». Los motivos de la inscripción en la lista se exponen en la tercera columna y son los mismos para las diecinueve personas incluidas en ella: «Persona imputada en procedimientos judiciales por parte de las autoridades egipcias por malversación de fondos públicos, con arreglo a la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción».

La Sra. Abla Mohamed Fawzi Ali Ahmed figura en la octava posición de esa lista. La segunda columna contiene la siguiente información: «Esposa de D. Ahmed Abdelaziz Ezz. Fecha de nacimiento: 31.01.1963. Mujer».

La Sra. Khadiga Ahmed Ahmed Kamel Yassin figura en la novena posición de esa lista. La segunda columna contiene la siguiente información: «Esposa de D. Ahmed Abdelaziz Ezz. Fecha de nacimiento: 25.05.1959. Mujer».

La Sra. Shahinaz Abdel Aziz Abdel Wahab Al Naggar figura en la décima posición de esa lista. La segunda columna contiene la siguiente información: «Esposa de D. Ahmed Abdelaziz Ezz. Fecha de nacimiento: 09.10.1969. Mujer».

Vistos el artículo 215  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 2, y la Decisión 2011/172, el Consejo adoptó el Reglamento nº 270/2011 (LCEur 2011, 384) . El artículo 2, apartados 1 y 2, de éste recoge en sustancia las disposiciones del artículo 1, apartados 1 y 2, de la Decisión 2011/172 (LCEur 2011, 394) . Ese Reglamento contiene un anexo I idéntico al anexo de la Decisión 2011/172. Según manifiesta el considerando 2 de ese Reglamento, dado que las medidas establecidas por la Decisión 2011/172 «entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea […] resulta[ba], necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación», y justificaba la adopción de ese acto.

El Reglamento nº 270/2011 (LCEur 2011, 384) no fue objeto de una corrección de errores similar a la de la Decisión 2011/172 (LCEur 2011, 394) .

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 20 de mayo de 2011, los recurrentes interpusieron un recurso de anulación contra la Decisión 2011/172 (LCEur 2011, 394) y el Reglamento nº 270/2011 (LCEur 2011, 384) , en cuanto esos actos les afectaban.

Adujeron ocho motivos en apoyo de su recurso. El cuarto motivo se refería a errores de hecho y de calificación jurídica de los hechos, que viciaban los motivos de su inscripción en las listas incluidas en el anexo de la Decisión 2011/172 (LCEur 2011, 394) y del Reglamento nº 270/2011 (LCEur 2011, 384) . Alegaron en ese sentido que no estaban incursos en procedimientos judiciales en Egipto.

El Tribunal General apreció lo siguiente en los apartados 123, 125 a 133 y 137 de la sentencia recurrida:

«123 Mediante escrito de 7 de junio de 2011, el Consejo precisó al despacho de abogados de los demandantes que había recibido un ”escrito fechado el 13 de febrero de 2011 del Ministro de Asuntos Exteriores egipcio que incluía una petición del Fiscal General del Estado egipcio para que se inmovilizaran los capitales de algunos antiguos ministros y oficiales”, entre los cuales figuraba el primer demandante. Este escrito del Consejo iba acompañado de una copia de un documento fechado el 13 de febrero de 2011 en el que aparecía el membrete de la oficina del Ministro de Asuntos Exteriores egipcio. En dicho documento sin firma figuraba una petición del Fiscal General del Estado egipcio para que se inmovilizaran los capitales de ”antiguos ministros, oficiales y nacionales” egipcios. Entre las personas a las que se refería dicha solicitud figuraba el primer demandante, pero no las demandantes segunda, tercera y cuarta.[…]125 Mediante escrito de 29 de julio de 2011, el Consejo respondió a los escritos del despacho de abogados de los demandantes de 13 de mayo, 9 de junio y 15 de julio de 2011. En su respuesta no se hace referencia a posibles procedimientos judiciales contra las demandantes segunda, tercera y cuarta. Únicamente se indica lo siguiente:”[Éstas] figuran en la lista de las personas a las que se refiere la mencionada petición de asistencia judicial de las autoridades egipcias (figuran con los números 2, 3 y 4 en la lista adjunta). La petición indica que el Fiscal General del Estado egipcio ha adoptado órdenes decretando el embargo de los capitales de todas las personas de la lista, y dicha orden fue confirmada por la jurisdicción penal”.126 Adjunta a este escrito del Consejo de 29 de julio de 2011 aparecía una nota con la referencia NV93/11/ms, de 24 de febrero de 2011, en la que la Embajada de la República Árabe de Egipto en Bruselas (Bélgica) solicitaba al Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad que transmitiera a las ”autoridades judiciales competentes” una petición de asistencia judicial emanada de la oficina del Fiscal General del Estado egipcio.127 Dicha nota llevaba en anexo tres documentos.128 El primero de ellos era el texto, sin fecha y sin firma, de la petición de asistencia judicial. Dicha petición, redactada en inglés, solicitaba ”la inmovilización, la confiscación y recuperación de los capitales de algunos antiguos ministros y oficiales”. Hacía referencia a ”la investigación desarrollada por la Fiscalía egipcia en los asuntos 162 y 234 de 2010 […]; 34, 36, 38, 39, 55 y 70 de 2011 […] y [en] el asunto 137/2011 […], relativos a delitos de corrupción, de apropiación ilegal de haberes públicos, y a delitos de blanqueo de dinero cometidos por antiguos ministros y oficiales” y enumeraba quince personas, entre las que figuraban los cuatro demandantes. Posteriormente, indicaba, por una parte, que el Fiscal General del Estado egipcio había decidido embargar los capitales de las personas enumeradas y, por otra parte, que dicho embargo había sido ”aprobado por la jurisdicción penal”.129 El segundo documento anexo a la nota de 24 de febrero de 2011 era una ”lista de antiguos oficiales, [de sus] esposas e hijos”, en la que la segunda, tercera y cuarta demandantes figuraban en segunda, tercera y cuarta posición, respectivamente.130 El tercer documento anexo a la nota de 24 de febrero de 2011 se presentaba como un resumen de las acusaciones formuladas contra el primer demandante en ”el asunto número 38 de 2011”, asunto mencionado en la petición de asistencia judicial descrita en el apartado 128 anterior. Este documento no estaba fechado. Además, carecía de membrete y de firma. Pero, al igual que la nota de 24 de febrero de 2011 y todos los demás documentos anexos a ésta, llevaba el sello de la Embajada de la República Árabe de Egipto en Bruselas.131 En definitiva, ninguno de los documentos mencionados sugiere que las demandantes segunda, tercera y cuarta hayan estado sujetas en Egipto a procesos penales por la comisión de malversación de fondos públicos.132 En cambio, la petición de asistencia judicial citada en el apartado 128 anterior indica, de manera unívoca, que el 24 de febrero de 2011, es decir, menos de un mes antes de la adopción de la Decisión 2011/172 y del Reglamento nº 270/2011, todos los demandantes habían sido objeto de una orden del Fiscal General del Estado egipcio que decretaba el embargo de sus bienes, orden que había sido aprobada por un órgano jurisdiccional penal y estaba relacionada con investigaciones sobre malversación de fondos públicos.133 Por lo demás, los demandantes no han aportado ninguna prueba que haga dudar de la exactitud de las indicaciones fácticas realizadas en dicha petición de asistencia judicial. En cambio, una resolución judicial egipcia, cuya traducción presentaron en la Secretaría del Tribunal el 5 de marzo de 2013, confirma que la segunda demandante seguía siendo objeto de una inmovilización de sus capitales a 30 de enero de 2013. A mayor abundamiento, en la vista los demandantes no negaron la existencia de la mencionada orden de embargo. […][…]137 […] del documento mencionado en el apartado 130 anterior se desprende claramente que, en ”el asunto número 38 de 2011”, el primer demandante estaba ”acusado”, por una parte, de haberse ”apropiado ilegalmente de los activos” de una ”empresa del sector público cuyas acciones [pertenecían] al Estado” y, por otra parte, de haber ”cometido delitos consistentes en aprovecharse de activos públicos y deteriorarlos, así como en apropiarse ilegalmente y […] facilitar la apropiación ilegal [de esos activos]”»

El Tribunal General no acogió ninguno de esos motivos y desestimó por tanto el recurso en su totalidad.

Los recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

— Anule la sentencia recurrida.

— Anule la Decisión 2011/172 (LCEur 2011, 394) y el Reglamento nº 270/2011 (LCEur 2011, 384) , en cuanto esos actos les afectan.

— Condene al Consejo a cargar con las costas correspondientes al recurso de casación y al procedimiento ante el Tribunal General.

— Acuerde cualquier otra medida que juzgue oportuna.

El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que:

— Desestime el recurso de casación.

— Condene en costas a los recurrentes.

La Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que:

— Desestime el recurso de casación.

— Condene en costas a los recurrentes.

Los recurrentes aducen seis motivos en apoyo de su recurso de casación.

En su primer motivo, los recurrentes alegan que el Tribunal General cometió un error de Derecho al estimar que la Decisión 2011/172 (LCEur 2011, 394) se había adoptado válidamente con fundamento en el artículo 29  TUE (RCL 2009, 2299 y RCL 2010, 362) . Este motivo guarda relación con los apartados 44 a 47 de la sentencia recurrida.

Para determinar el sentido del artículo 29  TUE (RCL 2009, 2299 y RCL 2010, 362) el Tribunal General examinó los artículos 21 TUE, 23 TUE a 25 TUE y 28 TUE. En el apartado 41 de la sentencia recurrida concluyó lo siguiente:

«De estas disposiciones combinadas resulta que constituyen ”enfoques de la Unión” en el sentido del artículo 29 TUE las decisiones que, en primer lugar, se enmarquen en la política exterior y de seguridad común (PESC), tal y como ésta se define en el artículo 24 TUE, apartado 1; en segundo lugar, se refieren a un ”asunto concreto de carácter geográfico o temático”, y, en tercer lugar, no tienen el carácter de ”acción operativa” en el sentido del artículo 28 TUE.»

En los apartados 44 a 46 de esa sentencia el Tribunal General apreció que los tres criterios concurrían en este asunto. En el apartado 47 de la misma sentencia concluyó que el artículo 1 de la Decisión 2011/172 (LCEur 2011, 394) podía adoptarse legalmente sobre la base del artículo 29  TUE (RCL 2009, 2299 y RCL 2010, 362) .

Los recurrentes afirman que las condiciones que permiten adoptar decisiones con fundamento en el artículo 29  TUE (RCL 2009, 2299 y RCL 2010, 362) no concurrían en este caso. Los motivos de la inscripción en la lista incluida en el anexo de la Decisión 2011/172 (LCEur 2011, 394) no están comprendidos en los principios y objetivos de la PESC definidos en el artículo 21 TUE. Las autoridades egipcias nunca dieron a entender en los escritos invocados por el Consejo que las acciones reprochadas a los recurrentes perjudicaban «la democracia» en Egipto o el «desarrollo sostenible de [la] economía y de [la] sociedad» de ese país.

La conducta reprochada al primer recurrente, a saber, un fraude en perjuicio de los accionistas de una sociedad, no justifica una acción de la Unión en el ámbito internacional en virtud de la PESC. Tampoco existe ninguna alegación material contra las esposas del Sr. Ezz. Considerar que fraudes cometidos en un tercer Estado entran en el ámbito de la política exterior y de seguridad de la Unión tendría como efecto ampliar de forma importante el ámbito de aplicación de esa política en perjuicio de las competencias de los Estados miembros en materia de asistencia judicial.

Además, las autoridades egipcias no solicitaron a la Unión que adoptara una decisión en virtud del artículo 29 TUE, sino que solicitaron una asistencia judicial que corresponde a las autoridades judiciales nacionales.

Finalmente, la solicitud de esas autoridades concierne a la conservación de fondos que pudieran servir para ejecutar una sentencia dictada por una autoridad jurisdiccional nacional contra el Sr. Ezz y permitir la «repatriación» de las cantidades en cuestión, para la que no existe competencia en virtud de la PESC. El Tribunal General, al apreciar que se acusaba a uno de los recurrentes de actividades consideradas por las autoridades egipcias como una amenaza para el gobierno democrático de la República Árabe de Egipto o el desarrollo económico o social sostenible de ese país, desnaturalizó los medios de prueba que se le presentaron.

El Consejo manifiesta que el primer motivo mezcla dos alegaciones, una acerca de la falta de base jurídica de la Decisión 2011/172 (LCEur 2011, 394) , y otra referida al hecho de que los recurrentes no reúnen las condiciones para incluirles en el ámbito de aplicación de la Decisión 2011/172 y del Reglamento nº 270/2011 (LCEur 2011, 384) . Recuerda que el Tribunal General respondió al motivo apoyado en la falta de base legal en los apartados 44 a 47 de la sentencia recurrida.

El Consejo considera que los recurrentes interpretan erróneamente los objetivos de la Decisión 2011/172 (LCEur 2011, 394) , siendo así que ningún aspecto de ésta permite concluir que la razón de su inclusión en la lista de las personas cuyos capitales y recursos se inmovilizan, que figura en su anexo, era un fraude cometido en un tercer país o que el objetivo de esa Decisión era la prestación de asistencia judicial.

La Decisión 2011/172 (LCEur 2011, 394) es una medida autónoma que no fue adoptada en respuesta a una solicitud de las autoridades egipcias, sino para realizar los objetivos de la PESC y en ejercicio de la potestad discrecional de la que dispone el Consejo con ese fin. Por ello, al examinar la excepción de ilegalidad aducida contra el artículo 1 de la Decisión 2011/172, el Tribunal General no se pronunció sobre las supuestas acciones de los recurrentes ni sobre el contenido de la nota verbal NV93/11/ms, ni estaba obligado a hacerlo.

La Comisión mantiene que el primer motivo, en cuanto se refiere a la falta de base jurídica de la Decisión 2011/172 (LCEur 2011, 394) , es inadmisible, ya que no fue argüido en la demanda de anulación presentada en primera instancia. También es nuevo en lo que atañe al fondo, en cuanto alega que el criterio de la responsabilidad por una malversación de fondos públicos que sustenta la inmovilización de fondos de los recurrentes es incompatible con el artículo 21  TUE (RCL 2009, 2299 y RCL 2010, 362) , puesto que la medida no persigue ninguno de los objetivos previstos en los apartados 1 y 2 de ese artículo. Además, el recurso de casación no aborda de modo alguno el razonamiento del Tribunal General en los apartados 34 a 54 de la sentencia recurrida sobre el sentido y el alcance del artículo 29 TUE. Por tanto, ese motivo debe declararse inadmisible.

La Comisión mantiene subsidiariamente que el Tribunal General no cometió un error de Derecho al estimar que concurrían las condiciones para la aplicación del artículo 29  TUE (RCL 2009, 2299 y RCL 2010, 362) . Afirma que, en contra de lo que sugieren los recurrentes, no se trata en este asunto de considerar que un caso de fraude cometido en un tercer país concierne a la política exterior y de seguridad de la Unión sino de responder a las solicitudes de un gobierno recientemente constituido en un tercer país que intenta preservar los fondos públicos de éste para hacer posible su recuperación y su uso en beneficio del pueblo egipcio.

Destaca, además, que el hecho de que una solicitud de las autoridades egipcias se haya dirigido expresamente a las autoridades judiciales de la Unión no incide en la cuestión de si el artículo 29  TUE (RCL 2009, 2299 y RCL 2010, 362) es una base jurídica apropiada para adoptar la Decisión 2011/172 (LCEur 2011, 394) en materia de medidas restrictivas. En efecto, éstas son medidas autónomas que el Consejo está facultado para adoptar incluso sin previa solicitud del tercer país interesado.

Por último, la referencia a la repatriación de fondos carece de pertinencia en este asunto porque esa cuestión queda fuera del ámbito de aplicación de la Decisión 2011/172 (LCEur 2011, 394) y del Reglamento nº 270/2011 (LCEur 2011, 384) .

Con su primer motivo, los recurrentes mantienen que el Tribunal General cometió un error de Derecho al juzgar que la Decisión 2011/172 (LCEur 2011, 394) fue válidamente adoptada con fundamento en el artículo 29  TUE (RCL 2009, 2299 y RCL 2010, 362) .

El control de la base jurídica de un acto permite comprobar la competencia de su autor (véase, en ese sentido, la sentencia Alemania/Parlamento y Consejo [TJCE 2000, 239] , C-376/98, EU:C:2000:544, apartado 83) y verificar si el procedimiento de adopción de ese acto incurre en irregularidad ( sentencia ABNA y otros [TJCE 2005, 364] , C-453/03, C-11/04, C-12/04 y C-194/04, EU:C:2005:741, apartado 53). Según jurisprudencia reiterada, la elección de la base jurídica de un acto de la Unión debe fundarse en elementos objetivos susceptibles de control jurisdiccional, entre los que figuran la finalidad y el contenido de dicho acto (véase, en especial, la sentencia Parlamento/Consejo [TJCE 2012, 214] , C-130/10, EU:C:2012:472, apartado 42).

En los apartados 44 a 46 de la sentencia recurrida el Tribunal General examinó la finalidad y el contenido de la Decisión 2011/172 (LCEur 2011, 394) y concluyó que podía ser válidamente adoptada con fundamento en el artículo 29  TUE (RCL 2009, 2299 y RCL 2010, 362) . En particular, en el apartado 44 de la sentencia recurrida el Tribunal General juzgó que la Decisión 2011/172 se inscribe en el marco de una política de apoyo a las nuevas autoridades egipcias, destinada a favorecer la estabilización política y económica de ese Estado y, más específicamente, a ayudar a las autoridades de ese país en su lucha contra la malversación de fondos públicos y que, por tanto, procede plenamente de la PESC y responde a los objetivos mencionados en el artículo 21 TUE, apartado 2, letras b) y d).

Los recurrentes no presentan ningún argumento sobre ese aspecto para demostrar que el Tribunal General cometiera un error de Derecho en el razonamiento expuesto en el anterior apartado, sino que se limitan a afirmar de manera general que las autoridades egipcias no manifestaron en los escritos presentados por el Consejo que las alegadas acciones de los recurrentes eran lesivas para la democracia o el desarrollo sostenible de la economía y de la sociedad en Egipto en el sentido del artículo 21  TUE (RCL 2009, 2299 y RCL 2010, 362) , apartado 2, letras b) y d). Por consiguiente, no cabe acoger el argumento de los recurrentes.

Además, los recurrentes impugnan el fundamento de la Decisión 2011/172 (LCEur 2011, 394) en relación con el artículo 21  TUE (RCL 2009, 2299 y RCL 2010, 362) .

No obstante, dado el amplio alcance de los fines y los objetivos de la PESC, que se expresan en los artículos 3  TUE (RCL 2009, 2299 y RCL 2010, 362) , apartado 5, y 21 TUE y en las disposiciones específicas sobre la PESC, en particular los artículos 23 TUE y 24 TUE, ese argumento no puede desvirtuar la apreciación del Tribunal General acerca de la base jurídica de la Decisión 2011/172 (LCEur 2011, 394) .

En lo referido a la alegación de desnaturalización de los medios de prueba, hay que observar que los recurrentes no especifican con qué parte de los apartados de la sentencia recurrida, impugnados en el primer motivo, se relaciona esa alegación.

De ello se sigue que debe desestimarse el primer motivo.

En su segundo motivo, los recurrentes mantienen que el Tribunal General cometió un error de Derecho al juzgar que éstos respondían a las condiciones definidas en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172 (LCEur 2011, 394) y en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 270/2011 (LCEur 2011, 384) , así como a los motivos enunciados en los anexos de esos instrumentos para que se adoptaran contra ellos medidas restrictivas respecto a los capitales que poseían y a sus recursos económicos y para que su nombre figurase en la lista del anexo de ambos actos.

Atendiendo a la divergencia de redacción en la versión en lengua inglesa en relación con otras versiones lingüísticas del artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172 (LCEur 2011, 394) , el Tribunal General interpretó esa disposición en los apartados 62 a 84 de la sentencia recurrida. En efecto, en su versión en lengua inglesa ésta prevé la imposición de una inmovilización de activos de las «persons having been identified as responsible» (personas identificadas como responsables de malversación), mientras que la versión en lengua francesa se refiere a las personas «reconnues» (reconocidas) como responsables de malversación.

A la luz del contexto y de la finalidad de esa disposición, el Tribunal General concluyó, en el apartado 67 de la sentencia recurrida, que debía ser interpretada en sentido amplio. En los apartados 70 a 81 de ésta, el Tribunal General consideró que el principio de que las disposiciones que prevén sanciones administrativas son de interpretación estricta no se oponía a esa interpretación. También lo estimó así en los apartados 82 a 84 de la misma sentencia, en relación con el principio de presunción de inocencia.

Al examinar los motivos por los que el nombre de los recurrentes se había incluido en la lista que figura en el anexo a la Decisión 2011/172 (LCEur 2011, 394) , el Tribunal General comparó la redacción de esos motivos en las diferentes versiones lingüísticas de esa Decisión. En el apartado 93 de la sentencia recurrida apreció que, cualquiera que fuera la variante lingüística que se tuviera en cuenta, el motivo de esa inclusión era conforme con el artículo 1 de la referida Decisión, y observó, en el apartado 94 de la sentencia recurrida, que la versión en lengua inglesa de ese anexo respondía mejor al objetivo pretendido por dicho artículo.

Apoyándose por tanto en el texto del artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172 (LCEur 2011, 394) en su versión en lengua inglesa, el Tribunal General estimó en el apartado 95 de la sentencia recurrida que «la intención del Consejo era inmovilizar los capitales de los demandantes porque estaban siendo objeto de un procedimiento judicial en Egipto vinculado, de alguna manera, con investigaciones sobre malversaciones de fondos públicos». En el apartado 99 de la misma sentencia concluyó que «al incluir el nombre de los demandantes en la lista [que figura en el anexo] a la Decisión 2011/172, el Consejo no ha dejado de respetar los criterios que él mismo había establecido en el artículo 1, apartado 1, de dicha Decisión».

Los recurrentes impugnan ante todo la interpretación por el Tribunal General del artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172 (LCEur 2011, 394) y del artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 270/2011 (LCEur 2011, 384) . Afirman que el Tribunal General, cometió un error de Derecho al atender a la versión inglesa de esas disposiciones. Mantienen que no es cierto que ésta responda mejor al objetivo perseguido por la Decisión 2011/172 y que el Tribunal General habría debido conciliar las diversas versiones lingüísticas. El Tribunal General estaba obligado a interpretar esas disposiciones en función del sistema general y la finalidad de la normativa. Los recurrentes impugnan también la interpretación por el Tribunal General, en los apartados 85 a 95 de la sentencia recurrida, del motivo que justifica la inscripción de cada uno de ellos en el anexo de la Decisión 2011/172 y en el anexo del Reglamento nº 270/2011.

Dada esa interpretación errónea, el Tribunal General no llevó a cabo el control completo y riguroso de las pruebas exigido por el Derecho de la Unión. Se apoyó sólo en las alegaciones formuladas en la solicitud de asistencia judicial sin comprobar su certeza. En particular, no consideró el argumento del primer recurrente de que la denuncia formulada contra él tenía en realidad una finalidad política y carecía de fundamento. El Tribunal General tampoco examinó las afirmaciones del recurrente según las cuales era objeto en Egipto de un trato que vulneraba las garantías fundamentales del proceso justo y del Estado de Derecho.

El Tribunal General cometió un error de Derecho al estimar en el apartado 99 de la sentencia recurrida que el Consejo no había vulnerado los criterios que él mismo había enunciado en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172 (LCEur 2011, 394) al incluir el nombre de los recurrentes en la lista que figura en el anexo de esa Decisión.

Ese error es tanto más evidente en lo que atañe a la segunda a cuarta recurrentes. En efecto, el Tribunal General apreció en el apartado 131 de la sentencia recurrida que ninguno de los documentos presentados por el Consejo sugiere que esas recurrentes hayan estado sujetas en Egipto a procesos penales por la comisión de malversación de fondos públicos. Al referirse a una vinculación de éstas con el primer recurrente, el Tribunal General no tuvo en cuenta la sentencia del Tribunal de Justicia Tay Za/Conseil (TJCE 2012, 50) (C-376/10 P, EU:C:2012:138, apartado 66), ni la sentencia del Tribunal General Nabipour y otros/Consejo (T-58/12, EU:T:2013:640, apartados 107 y 108), en virtud de las que sólo la participación propia de la persona física en actuaciones previstas en la normativa pertinente justifica la adopción de medidas restrictivas contra ella.

El Consejo estima que el Tribunal General no cometió un error de Derecho en su interpretación de la Decisión 2011/172 (LCEur 2011, 394) . En cualquier caso, la cuestión de la intención del autor del acto está definitivamente zanjada tras la publicación de una corrección de errores de esa Decisión.

En lo que concierne a las pruebas de la existencia de un procedimiento penal contra el primer recurrente, el Consejo se refiere a la nota verbal NV93/11ms del Fiscal General egipcio y al hecho de que ese recurrente reconoció estar sujeto a ese procedimiento en la demanda presentada ante el Tribunal General. El procedimiento penal no se basaba en la vulneración de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, pero los hechos reprochados al recurrente por las autoridades egipcias corresponden a las infracciones descritas en esa Convención, en particular en los artículos 17 y 18 de ésta. Por tanto, los motivos de la inscripción en la lista del anexo de la Decisión 2011/172 (LCEur 2011, 394) corresponden a la existencia del procedimiento penal de las autoridades egipcias que el propio primer recurrente reconoce.

El Consejo señala que los recurrentes no exponen en qué sentido el Consejo o el Tribunal General habrían debido considerar el argumento de que la denuncia formulada contra el primer recurrente perseguía en realidad una finalidad política. Recuerda además que las medidas restrictivas tomadas contra él no constituyen una sanción penal, por lo que el argumento fundado en la vulneración del derecho a un proceso justo y de las reglas del Estado de Derecho no es pertinente.

El Consejo pone de relieve que la inscripción de las recurrentes segunda a cuarta en la lista del anexo de la Decisión 2011/172 (LCEur 2011, 394) no está motivada por el hecho de que hayan estado vinculadas con el primer recurrente. Recuerda, en ese sentido, que el Tribunal General constató en el apartado 97 de la sentencia recurrida que los recurrentes habían sido incluidos en esa lista por el único motivo de que estaban siendo objeto en Egipto de un procedimiento judicial relacionado con investigaciones sobre malversaciones de fondos públicos.

La Comisión señala que los recurrentes no impugnan los apartados 57 a 84 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General lleva a cabo la interpretación del artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172 (LCEur 2011, 394) . Mantiene que el Tribunal General primó válidamente una interpretación amplia de esa disposición. En efecto, el objetivo de la inmovilización de fondos, que es permitir la ulterior recuperación de éstos por el Gobierno egipcio, no se habría podido alcanzar si se hubiera debido esperar a una imputación penal. Por otro lado, el texto de la Decisión 2011/172 no se opone a esa interpretación. En efecto, el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172 y el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 270/2011 (LCEur 2011, 384) se refieren a las personas que hayan sido identificadas como responsables de malversación de fondos públicos egipcios y a las personas «vinculadas» con las primeras. Por otra parte, el apartado 2 de esos artículos prevé una medida destinada a impedir que las personas afectadas eludan las restricciones que se les imponen. La Comisión concluye así que el motivo de la inscripción en las listas que figuran en el anexo de la Decisión 2011/172 y del Reglamento nº 270/2011, esto es, el hecho de que una persona esté «[incursa] en procedimientos judiciales», no se puede interpretar en el sentido de que las personas afectadas deban ser «imputadas en procedimientos judiciales».

En lo que atañe a las pruebas, la Comisión destaca que el Consejo se podía basar en los escritos emanantes de las autoridades egipcias, sin comprobar el fundamento de los argumentos expuestos en ellos ni decidirse en función del resultado de ese procedimiento. Si bien la solicitud de asistencia judicial del Fiscal General egipcio en relación con el primer recurrente concernía a hechos detallados relacionados, en particular, con «delitos de especulación y perjuicio intencional para bienes públicos», no sucede así respecto a las recurrentes segunda a cuarta. La razón por la que sus fondos fueron embargados por las autoridades egipcias e inmovilizados por los actos de la Unión consiste en que esas personas, por la vinculación que les une al primer recurrente, podían desviar fondos públicos, o bien ser utilizadas para ello. Además, según las informaciones contenidas en esos escritos, el embargo de los fondos de esas recurrentes fue ordenado por resoluciones emitidas por el Fiscal General y confirmadas por un tribunal penal. El Consejo comunicó, por tanto, las informaciones pertinentes que sirvieron de fundamento para elaborar las listas referidas.

En lo referente al control completo de los motivos de la inscripción en esas listas, reclamado por los recurrentes, la Comisión pone de relieve que no corresponde al Consejo verificar la «solidez» de los argumentos de las autoridades egipcias ni pronunciarse sobre el fondo del asunto nacional. Los escritos de las autoridades egipcias constituyen informaciones apropiadas en las que se podía apoyar el Consejo para adoptar las medidas restrictivas.

Al igual que el Consejo, la Comisión alega que la referencia a la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción es la base jurídica de la solicitud de asistencia judicial y no puede entenderse como acreditativa de los motivos específicos del procedimiento judicial contra el primer recurrente.

Como conclusión, la Comisión afirma que la crítica según la cual el razonamiento del Tribunal General carece de consistencia no refleja la sentencia recurrida. Señala que los recurrentes no impugnan el apartado 67 de la sentencia recurrida y no tienen en cuenta el análisis detallado del Tribunal General acerca de la definición de los criterios pertinentes para la inclusión en la lista que figura en el anexo de la Decisión 2011/172 (LCEur 2011, 394) (apartados 57 a 84 de esa sentencia), de la definición del motivo de la inclusión en esa lista (apartados 85 a 95 de la misma sentencia) y de la calificación jurídica de los hechos (apartados 118 a 157).

Finalmente, la Comisión alega que la sentencia Tay Za/Consejo (TJCE 2012, 50) (EU:C:2012:138) no es pertinente en este caso. Ese asunto afectaba al hijo de un directivo de empresas asociado con los dirigentes birmanos, y las medidas tomadas contra el régimen de ese tercer país concernían a funcionarios «que formulen, apliquen o se beneficien de las políticas que impiden la transición de Birmania/Myanmar a la democracia». En el presente asunto, la finalidad es preservar fondos públicos con vistas a su futura restitución a la República Árabe de Egipto. Así pues, el solo hecho de estar casado con una persona que tiene vínculos con los dirigentes de un Estado no implica ser considerado como vinculado al régimen político de ese Estado. En cambio, esa situación es pertinente cuando las medidas restrictivas tratan de preservar fondos públicos, puesto que algunos bienes pueden pertenecer en común al esposo y a sus esposas. El mismo hecho de que se dictaran resoluciones en Egipto, aunque no fueran estrictamente necesarias para inscribir a las recurrentes segunda a cuarta en las listas que figuran en el anexo de la Decisión 2011/172 (LCEur 2011, 394) y del Reglamento nº 270/2001 (LCEur 2011, 384) , constituye un indicio serio de esa vinculación, ya que los tribunales egipcios tiene mejor conocimiento del régimen matrimonial aplicable al primer recurrente y a sus esposas.

Con su segundo motivo, los recurrentes impugnan en primer lugar la interpretación por el Tribunal General de los criterios de inscripción en las listas anejas a la Decisión 2011/172 (LCEur 2011, 394) y al Reglamento nº 270/2001 (LCEur 2011, 384) , y en segundo lugar su inscripción en relación con esos criterios y la motivación expuesta en ese sentido.

En contra de lo alegado por los recurrentes, el Tribunal General llevó a cabo una interpretación del artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172 (LCEur 2011, 394) y del artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 270/2011 (LCEur 2011, 384) teniendo en cuenta la redacción divergente de esas disposiciones en las diferentes versiones lingüísticas de la Decisión 2011/172 y del Reglamento nº 270/2011, su contexto y su finalidad.

En ese sentido, sin cometer un error de Derecho, el Tribunal General identificó en el apartado 66 de la sentencia recurrida el objetivo de esos actos como el de ayudar a las autoridades egipcias a combatir la malversación de fondos públicos. Ese objetivo se manifiesta expresamente en el segundo considerando de la Decisión 2011/172 (LCEur 2011, 394) .

Atendiendo a ese objetivo, el Tribunal General tampoco cometió un error de Derecho al juzgar en el mismo apartado 66 que se pondría en peligro la eficacia de la Decisión 2011/172 (LCEur 2011, 394) si la adopción de medidas restrictivas estuviera condicionada al pronunciamiento de condenas penales contra las personas sospechosas de haber malversado fondos, ya que en ese caso, en la espera de esas condenas, esas personas habrían dispuesto del tiempo necesario para transferir sus activos a Estados que no hubieran concertado ninguna cooperación con las autoridades egipcias.

Por tanto, el Tribunal General concluyó válidamente en el apartado 67 de la sentencia recurrida que el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172 (LCEur 2011, 394) debía interpretarse en el sentido de que se refiere no sólo a personas perseguidas penalmente, sino también a personas sujetas a procedimientos judiciales conexos a procesos penales por hechos de «malversación de fondos públicos egipcios», pues estas últimas pueden ser calificadas de personas asociadas a los individuos sujetos a dichos procesos penales.

Dada la validez de esa interpretación, el Tribunal General señaló fundadamente en el apartado 93 de la sentencia recurrida que, cualquiera que fuera la variante lingüística que se tuviera en cuenta, el motivo de la inscripción del nombre de los recurrentes era conforme con el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172 (LCEur 2011, 394) , y, en el apartado 94 de la misma sentencia, que la versión en lengua inglesa responde mejor al objetivo perseguido por esa disposición. Por tanto, sin cometer un error de Derecho, el Tribunal General concluyó en el apartado 95 de la sentencia recurrida que la intención del Consejo era inmovilizar los capitales de los recurrentes porque estaban sujetos a un procedimiento judicial en Egipto vinculado, de alguna manera, con investigaciones sobre malversaciones de fondos públicos.

Los recurrentes impugnan en segundo término su inscripción en las listas que figuran en el anexo de la Decisión 2011/172 (LCEur 2011, 394) y del Reglamento nº 270/2011 (LCEur 2011, 384) , porque vulnera la Decisión 2011/172. Aunque, según se acaba de exponer en el apartado 72 de esta sentencia, no cabe acoger la interpretación de esa Decisión propugnada por los recurrentes, es preciso sin embargo examinar los argumentos aducidos por éstos en ese sentido.

La solicitud de asistencia judicial formulada por las autoridades egipcias se examinó en particular en los apartados 128 a 134 y 137 de la sentencia recurrida. En el apartado 128 de ésta, el Tribunal General observó que esa solicitud hacía referencia a la investigación desarrollada por la Fiscalía egipcia contra los cuatro recurrentes en relación con delitos de corrupción y de apropiación ilegal de activos públicos. En el apartado 133 de la misma sentencia, el Tribunal General señaló que los recurrentes no habían aportado ninguna prueba que permitiera dudar de la exactitud de las indicaciones fácticas expuestas en dicha petición de asistencia judicial. También indicó que los recurrentes no habían refutado la existencia de una resolución judicial del Fiscal General egipcio para el embargo de sus activos, confirmada por un tribunal penal. En relación con el primer recurrente, el Tribunal General examinó, en los apartados 130 y 137 de la sentencia recurrida, uno de los documentos anejos a la solicitud de asistencia judicial y constató que el primer recurrente estaba «acusado» en «el asunto número 38 de 2011» de haberse «apropiado ilegalmente de los activos» de una «empresa del sector público cuyas acciones [pertenecían] al Estado» y de haber «cometido delitos consistentes en aprovecharse de activos públicos y deteriorarlos, así como en apropiarse ilegalmente y […] facilitar la apropiación ilegal [de esos activos]».

Siendo así, puesto que los recurrentes no refutan la realidad de la solicitud de asistencia y de los documentos anejos a ella ni de la resolución para el embargo de sus activos, no cabe reprochar al Tribunal General no haber ejercido un control completo y riguroso de esas pruebas, en contra de lo alegado por los recurrentes.

Hay que poner de relieve, en ese sentido, que no correspondía al Consejo ni al Tribunal General comprobar el fundamento de las investigaciones de las que eran objeto los recurrentes, sino únicamente verificar el fundamento de la decisión de inmovilización de fondos en relación con la solicitud de asistencia judicial. En lo que atañe a las apreciaciones de hecho del Tribunal General sobre la existencia de procedimientos judiciales concernientes a los cuatro recurrentes, se ha de recordar la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la que el Tribunal General es el único competente, por una parte, para verificar los hechos, salvo en caso de que la inexactitud material de sus apreciaciones se desprenda de los documentos del expediente que se le han presentado y, por otra parte, para apreciar los citados hechos. La apreciación de los hechos, por lo tanto, no es, salvo en caso de desnaturalización de los medios de prueba que se le hayan aportado, una cuestión jurídica sometida, como tal, al control del Tribunal de Justicia (véanse, en especial, las sentencias Versalis/Comisión [TJCE 2013, 161] , C-511/11 P, EU:C:2013:386, apartado 66, y Telefónica y Telefónica de España/Comisión [TJCE 2014, 262] , C-295/12 P, EU:C:2014:2062, apartado 84).

En lo que concierne al primer recurrente, los recurrentes pretenden obtener en realidad una nueva apreciación de los medios de prueba sin invocar desnaturalización alguna de éstos por el Tribunal General, al alegar que la solicitud de asistencia judicial de las autoridades egipcias, según se describe en particular en los apartados 128, 130 y 137 de la sentencia recurrida, no aporta la prueba de que el primer recurrente sea perseguido penalmente en Egipto, y que el Tribunal General cometió un error de Derecho al apreciar la existencia de una investigación judicial contra él por malversación de fondos públicos cometida en su calidad de antiguo diputado egipcio. Por tanto, se debe declarar inadmisible ese argumento.

El argumento de los recurrentes de que no hay ningún medio de prueba de que la resolución judicial fuera dictada «por malversación de fondos públicos sobre la base de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción» también debe desestimarse, ya que de la solicitud de asistencia misma resulta que el primer recurrente es perseguido penalmente en Egipto y que las autoridades egipcias indicaron como base jurídica de la solicitud de asistencia judicial esa Convención, refiriéndose entre otros a los artículos 17 a 19, 23 y 31 de ésta.

En lo que se refiere a las recurrentes segunda a cuarta, aunque el Tribunal General reconoció en el apartado 131 de la sentencia recurrida que ningún documento sugería que hubieran estado sujetas en Egipto a procesos penales por malversación de fondos públicos, en el apartado 132 de la misma sentencia observó que sus activos habían sido embargados en virtud de una resolución del Fiscal General egipcio aprobada por un tribunal penal y relacionada con investigaciones sobre malversación de fondos públicos.

Acerca del argumento de los recurrentes de que el embargo de sus activos en Egipto no prueba la existencia de un procedimiento judicial contra las recurrentes segunda a cuarta, basta recordar que ese embargo fue ordenado por el Fiscal General egipcio y aprobado por un tribunal penal, que deben ser considerados órganos judiciales. El argumento de los recurrentes de que ese embargo sólo tiene carácter preventivo es infundado, dado que fue ordenado por autoridades judiciales y el carácter preventivo de una medida no la puede privar de su carácter judicial.

El Tribunal General no incurrió, por tanto, en un error de Derecho al concluir, en el apartado 134 de la sentencia recurrida, que el Consejo no había cometido un error de hecho ni un error de calificación jurídica de los hechos al calificar en el anexo de la Decisión 2011/172 (LCEur 2011, 394) a las recurrentes segunda a cuarta como personas incursas en procedimientos judiciales en Egipto ligados a investigaciones sobre malversación de fondos públicos.

Los recurrentes invocan también la finalidad política de la denuncia formulada contra el primer recurrente y el trato que se le ha dado en Egipto, con infracción de las reglas del Estado de Derecho. Sin embargo, no precisan qué motivo adujeron ante el Tribunal General al que éste no respondiera ni demuestran en qué sentido cometió un error de Derecho el Tribunal General.

Los recurrentes afirman finalmente que, al controlar la inscripción en las listas que figuran en el anexo de la Decisión 2011/172 (LCEur 2011, 394) y del Reglamento nº 270/2011 (LCEur 2011, 384) , el Tribunal General habría debido considerar la implicación individual de la persona física en la realización de actos previstos por la normativa pertinente. Es preciso señalar, sin embargo, que el criterio establecido en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172, en virtud del cual se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos de las personas o entidades identificadas como responsables de malversación de fondos públicos egipcios, debe interpretarse en el sentido de que permite apreciar la existencia de procedimientos judiciales conexos con una persecución penal por malversación de fondos públicos como fundamento de las medidas restrictivas, sin que sea necesario definir una participación individual de la persona afectada. De ello se sigue que la jurisprudencia invocada por los recurrentes y mencionada en el apartado 57 de esta sentencia no es pertinente.

Por todo lo expuesto debe desestimarse el segundo motivo.

En su tercer motivo, los recurrentes mantienen que el Tribunal General cometió un error de Derecho al estimar que el Consejo había cumplido su obligación de motivación en la Decisión 2011/172 (LCEur 2011, 394) y en el Reglamento nº 270/2011 (LCEur 2011, 384) .

Afirman que el Consejo justificó su inclusión en las listas que figuran en el anexo de esos actos por el motivo único e idéntico para cada uno de ellos de ser «persona imputada en procedimientos judiciales por parte de las autoridades egipcias por malversación de fondos públicos, con arreglo a la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción». Ese motivo es vago y no permite identificar las razones «específicas y concretas» por las que se impusieron las medidas restrictivas a los recurrentes. La imprecisión de la motivación expuesta por el Consejo se agrava por las importantes disparidades en las versiones lingüísticas de la Decisión 2011/172 (LCEur 2011, 394) y del Reglamento nº 270/2011 (LCEur 2011, 384) , y priva a los recurrentes de la posibilidad de defender lo mejor posible sus derechos.

El Consejo manifiesta que los recurrentes no explican en qué cometió el Tribunal General un error de Derecho al confirmar la validez de la formulación de los motivos de inscripción. En cualquier caso, los recurrentes obtuvieron todos los documentos pertinentes para su defensa.

Destaca además que es la primera vez que los recurrentes invocan dificultades nacidas de las disparidades en las versiones lingüísticas de la Decisión 2011/172 (LCEur 2011, 394) y del Reglamento nº 270/2011 (LCEur 2011, 384) . Recuerda que los recurrentes han utilizado siempre la lengua inglesa en el procedimiento, por lo que es difícil entender de qué modo la referencia a la versión en lengua inglesa de las medidas impugnadas les pudo impedir defenderse en las mejores condiciones posibles.

La Comisión afirma que la motivación de esos actos era suficiente.

En los apartados 107 a 109 de la sentencia recurrida, sin cometer un error de Derecho, el Tribunal General recordó la jurisprudencia sobre la motivación de los actos y, más en particular, de los actos que imponen medidas restrictivas como la inmovilización de activos.

Tras haber controlado, en el apartado 113 de la sentencia recurrida, las menciones relativas a la base jurídica de la Decisión 2011/172 (LCEur 2011, 394) y del Reglamento nº 270/2011 (LCEur 2011, 384) , el Tribunal General comprobó, en el apartado 114 de la misma sentencia, que las apreciaciones de hecho en las que se basó el Consejo para decidir la inmovilización de activos eran suficientemente detalladas para que los recurrentes pudieran impugnar su certeza ante el Consejo y después ante el juez de la Unión. En el apartado 115 de la misma sentencia, verificó que esas apreciaciones no tenían un carácter estereotipado, sino que pretendían describir la situación concreta de los recurrentes.

Sin cometer un error de Derecho, el Tribunal General estimó, en el apartado 116 de la sentencia recurrida, que la Decisión 2011/172 (LCEur 2011, 394) y el Reglamento nº 270/2011 (LCEur 2011, 384) mencionan los elementos de hecho y de Derecho en los que se basan y que su redacción expone claramente el razonamiento seguido por el Consejo.

Debe desestimarse por tanto el tercer motivo.

En su cuarto motivo, los recurrentes mantienen que el Tribunal General cometió un error de Derecho al estimar, en los apartados 158 a 185 de la sentencia recurrida, que no se habían vulnerado el derecho de defensa ni el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes.

El Tribunal General consideró indebidamente que la Decisión 2011/172 (LCEur 2011, 394) y el Reglamento nº 270/2011 (LCEur 2011, 384) estaban suficientemente motivados. Tampoco tuvo en cuenta que los recurrentes no habían recibido la copia de la solicitud de asistencia judicial hasta más de cuatro meses después de la adopción de esa Decisión y de ese Reglamento, esto es, después de interponer el recurso ante el Tribunal General. Las informaciones comunicadas en el escrito de 29 de julio de 2011 eran incompletas. El Tribunal General no examinó si estaban acreditados los hechos apreciados por el Consejo en los que se sustentan los motivos de la inscripción de los recurrentes en las listas que figuran en el anexo de esos actos. La constatación por el Tribunal General de la validez de la inscripción de las recurrentes segunda a cuarta en esas listas se basó en un motivo diferente del manifestado por el Consejo.

El Consejo afirma que los recurrentes no demuestran de qué modo se les impidió ejercer plenamente sus derechos de defensa y de tutela judicial efectiva, ya que pudieron interponer un recurso de anulación en el plazo legalmente prescrito y mediante ese recurso refutaron precisamente los mismos aspectos que se les habían comunicado en respuesta a la solicitud de información que habían enviado tras la adopción de la Decisión 2011/172 (LCEur 2011, 394) y del Reglamento nº 270/2011 (LCEur 2011, 384) .

El Consejo y la Comisión recuerdan que el Tribunal General apreció, en los apartados 164 y 165 de la sentencia recurrida, que el Consejo había comunicado a los recurrentes los documentos necesarios para su defensa. Ahora bien, los recurrentes no impugnan esos apartados de la sentencia recurrida.

El Consejo manifiesta en relación con los otros argumentos que ya se ha respondido a ellos con ocasión del examen de los demás motivos.

En los apartados 158 a 185 de la sentencia recurrida, objeto del cuarto motivo, el Tribunal General respondió a tres argumentos distintos de los recurrentes.

Ante todo, en los apartados 159 a 166 de la sentencia recurrida, el Tribunal General juzgó que carecía de fundamento de hecho el argumento de los recurrentes de que no se les habían comunicado los medios de prueba con apoyo en los cuales sus activos habían sido inmovilizados. Los apartados 164 y 165 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General constata que el Consejo había comunicado a los recurrentes los documentos necesarios para su defensa, están así redactados:

«164 En efecto, por una parte de los documentos que constan en autos se desprende que el Consejo respondió a la solicitud de 1 de abril de 2011 mediante el escrito de 7 de junio de 2011 […] indicando que remitía a los demandantes un documento fechado ”el 13 de febrero de 2011, del Ministro de Asuntos Exteriores egipcio, que contenía una petición del Fiscal General del Estado egipcio para que se inmovilizaran los capitales de algunos antiguos ministros y oficiales, basada en la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, y que incluye [al primer recurrente] en la lista de las personas afectadas”. Este documento fechado el 13 de febrero de 2011 acompañaba el escrito del Consejo.165 Por [otra] parte, el Consejo respondió, concretamente, al escrito de 13 de mayo de 2011 mediante el escrito de 29 de julio de 2011 mencionado en el apartado 125 anterior. En él invitaba al despacho de abogados de los demandantes a no referirse solamente a la ”información que ya [había] sido comunicada en el escrito anterior del Consejo, fechado el 7 de junio de 2011”, sino también a una ”nota […] de la misión egipcia ante la U[nión] E[uropea] fechada el 24 de febrero de 2011, que contenía una petición de asistencia judicial procedente del Fiscal General del Estado egipcio”. Esta nota y la petición de asistencia judicial, descritas en los apartados 126 y 128 anteriores, respectivamente, acompañaban el citado escrito del Consejo.»

Como sea que los recurrentes no han alegado una desnaturalización de los hechos o de los medios de prueba, se ha de declarar inadmisible el cuarto motivo conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 77 de esta sentencia, en cuanto tiene por objeto los apartados 159 a 166 de la sentencia recurrida.

Seguidamente, en los apartados 167 a 170 de la sentencia recurrida el Tribunal General desestimó un argumento de los recurrentes acerca de la falta de motivación de la Decisión 2011/172 (LCEur 2011, 394) y del Reglamento nº 270/2011 (LCEur 2011, 384) .

Ya se ha apreciado en ese sentido en el apartado 93 de esta sentencia, que el Tribunal General no había cometido ningún error de Derecho al estimar que esos actos estaba debidamente motivados. Por tanto, se debe desestimar por infundado el cuarto motivo en cuanto tiene por objeto los apartados 167 a 170 de la sentencia recurrida.

Finalmente, en los apartados 171 a 185 de la sentencia recurrida el Tribunal General desestimó varios argumentos de los recurrentes tendentes a demostrar la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva. En el presente motivo los recurrentes alegan que el Tribunal General no tuvo en cuenta el hecho de que se les comunicó una copia de la solicitud de asistencia judicial, que es el principal medio de prueba en el que se sustentan la Decisión 2011/72 (LCEur 2011, 394) y el Reglamento nº 270/2011, el 29 de julio de 2011 (LCEur 2011, 384) , más de cuatro meses después de la adopción de esos actos. Los recurrentes mantienen por tanto que el Consejo no les respondió «en tiempo oportuno», en contra de lo apreciado por el Tribunal General en el apartado 182 de la sentencia recurrida.

Basta observar que los recurrentes no expusieron ese argumento ante el Tribunal General, por lo que no es admisible en el recurso de casación la invocación de un error de Derecho cometido por el Tribunal General en ese sentido.

Debe desestimarse por tanto el cuarto motivo.

En su quinto motivo, los recurrentes alegan que el Tribunal General cometió un error de Derecho al estimar que la injerencia en su derecho de propiedad y/o su libertad de empresa era proporcionada.

El Tribunal General no consideró la posibilidad de recurrir a medidas menos rigurosas que la medida restrictiva impuesta para lograr los objetivos pretendidos. Se limitó a señalar, en el apartado 207 de la sentencia recurrida, que los recurrentes no habían demostrado que el Consejo podía haber considerado la posibilidad de adoptar medidas menos restrictivas pero igualmente adecuadas que las previstas en la Decisión 2011/172 (LCEur 2011, 394) y en el Reglamento nº 270/2011 (LCEur 2011, 384) . Además, el Tribunal General no apreció la situación individual de cada uno de los recurrentes. En defecto de esos errores, el Tribunal General habría concluido necesariamente que las medidas restrictivas discutidas constituían una injerencia desproporcionada en el derecho de propiedad y/o la libertad de empresa de los recurrentes.

El Consejo recuerda que el Tribunal General examinó ampliamente la proporcionalidad de las medidas en los apartados 187 a 217 de la sentencia recurrida. Por otra parte, no era necesario un examen de la situación individual de cada recurrente, porque las medidas restrictivas discutidas no constituían la sanción de un acto reprobable presunto o probado y, por tanto, no tenían que ajustarse a la conducta de las personas sujetas a ellas. En ese sentido, el Consejo manifiesta que los recurrentes no han invocado ante el Tribunal General ni ante el Tribunal de Justicia circunstancia alguna que justificara ese trato diferenciado. En consecuencia, alegan infundadamente que el Tribunal General cometió un error por no considerar un argumento que nunca fue expuesto ante ese Tribunal.

Según reiterada jurisprudencia, un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los argumentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión (véanse, en especial, las sentencias Francia/Monsanto y Comisión [TJCE 2002, 1] , C-248/99 P, EU:C:2002:1, apartado 68, e Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo [TJCE 2013, 308] , C-583/11 P, EU:C:2013:625, apartado 46).

Pues bien, los recurrentes no exponen ningún argumento jurídico para demostrar un error de Derecho en los apartados 205 a 209 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General realizó el control de la proporcionalidad de las medidas restrictivas discutidas. Los recurrentes se limitan a impugnar el fundamento jurídico del Tribunal General, expuesto en el apartado 207 de la sentencia recurrida y recordado en el apartado 109 de la presente sentencia, en el que apreció que no habían aportado medios de prueba de la posibilidad de adoptar medidas menos restrictivas, sin intentar siquiera acreditar que habían presentado esos medios probatorios ante el Tribunal General.

En lo que atañe a la situación personal de cada uno de los recurrentes, basta recordar que el fundamento de su inscripción en las listas que figuran en el anexo de la Decisión 2011/172 (LCEur 2011, 394) y del Reglamento nº 270/2011 (LCEur 2011, 384) fue controlado por el Tribunal General en su respuesta al cuarto motivo del recurso de anulación. Es preciso señalar, en ese sentido, que el Tribunal General se refirió al artículo 1, apartado 3, de la Decisión 2011/172, según el que la autoridad competente de un Estado miembro podrá autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados con determinadas condiciones. El artículo 4 del Reglamento nº 270/2011 contiene una disposición semejante. Atendiendo al objetivo específico de la inmovilización de fondos que afecta a los recurrentes, el de inmovilizar activos que pudieran haber ingresado en el patrimonio de los recurrentes a raíz de malversaciones de fondos públicos cometidas en perjuicio de las autoridades egipcias, al carácter temporal y reversible de las medidas, destacado en el apartado 209 de la sentencia recurrida, y a esas disposiciones que permiten una liberación de algunos fondos en cada caso singular, el Tribunal General no estaba obligado a practicar un control de proporcionalidad de la medidas restrictivas respecto a cada recurrente.

De ello se sigue que el quinto motivo debe ser declarado inadmisible en parte e infundado por lo demás.

En su sexto motivo, los recurrentes afirman que el Tribunal General cometió un error de Derecho al estimar que el Consejo no había incurrido en un error manifiesto de apreciación.

En efecto, el Tribunal General consideró, en los apartados 235 y 236 de la sentencia recurrida, que el Consejo se había atenido a los criterios definidos en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172 (LCEur 2011, 394) y en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 270/2011 (LCEur 2011, 384) . Además, según resulta del apartado 237 de esa sentencia, los argumentos del Consejo «aduc[ían] que correspondía al Consejo verificar si eran penalmente responsables de malversaciones de fondos públicos egipcios».

El Consejo y la Comisión afirman que ya se ha respondido a esos argumentos con ocasión del examen de los otros motivos del recurso de casación.

Hay que observar que los recurrentes remiten a su argumentación expuesta en apoyo del segundo motivo e impugnan así la apreciación del Tribunal General sobre el fundamento de su inscripción en las listas que figuran en el anexo de la Decisión 2011//172 (LCEur 2011, 394) y del Reglamento nº 270/2011 (LCEur 2011, 384) . Dado que el Tribunal de Justicia ha confirmado esa apreciación del Tribunal General al examinar el segundo motivo, de ello se sigue que debe desestimarse por infundado el sexto motivo.

Habiéndose desestimado todos los motivos, el recurso de casación debe desestimarse.

Con arreglo al artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia (LCEur 2012, 1401) , éste decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.

A tenor del 138, apartado 1, del mismo Reglamento (LCEur 2012, 1401) , aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de éste, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

Al haber solicitado el Consejo y la Comisión la condena en costas de los recurrentes y haber sido desestimadas las pretensiones de éstos, procede condenarles en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) decide:

Desestimar el recurso de casación.

El Sr. Ahmed Abdelaziz Ezz y las Sras. Abla Mohammed Fawzi Ali Ahmed, Khadiga Ahmed Ahmed Kamel Yassin y Shahinaz Abdel Azizabdel Wahab Al Naggar cargarán con sus propias costas y con las del Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea.

Firmas

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