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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 08-09-2015

 MARGINAL: PROV2015211204
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-09-08
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación núm.
 PONENTE: E. Juhász

POLÍTICA COMERCIAL COMÚN: Defensa contra las prácticas de dumping: Reglamentos por los que se establecen los derechos antidumping Reglamento (CE) nº 1205/2007 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de lámparas fluorescentes compactas electrónicas integradas (CFL-i) originarias de la República Popular China tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11. 2, del Reglamento (CE) núm. 384/96 (LCEur 1996, 457) y por el que se amplían las importaciones de los mismos productos procedentes de la República Socialista de Vietnam, de la República Islámica de Pakistán y de la República de Filipinas: anulación: desestimación; Recurso de casación: desestimación.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 8 de septiembre de 2015

Lengua de procedimiento: inglés.

«Recurso de casación — Dumping — Reglamento (CE) nº 384/96 — Artículos 4, apartado 1, 5, apartado 4, y 9, apartado 1 — Reglamento (CE) nº 1205/2007 — Importaciones de lámparas fluorescentes compactas electrónicas integradas (CFL-i) originarias de China, de Vietnam, de Pakistán y de Filipinas — Perjuicio sufrido por la industria comunitaria — Proporción importante de la producción comunitaria total de los productos similares»

En el asunto C-511/13 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 23 de septiembre de 2013,

Philips Lighting Poland S.A., con domicilio social en Piła (Polonia),

Philips Lighting BV, con domicilio social en Eindhoven (Países Bajos),

representadas por la Sra. L. Catrain González, abogada, y la Sra. E. Wright, Barrister,

partes recurrentes,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. S. Boelaert, en calidad de agente, asistida por Me S. Gubel, avocat, y el Sr. B. O’Connor, Solicitor,

parte demandada en primera instancia,

Hangzhou Duralamp Electronics Co. Ltd, con domicilio social en Hangzhou (China),

GE Hungary Ipari és Kereskedelmi Zrt. (GE Hungary Zrt.), con domicilio social en Budapest (Hungría),

Osram GmbH, con domicilio social en Múnich (Alemania), representada por los Sres. R. Bierwagen y C. Hipp, Rechtsanwälte,

Comisión Europea, representada por la Sra. L. Armati y el Sr. J.-F. Brakeland, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

partes coadyuvantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente, los Sres. M. IlešiČ, L. Bay Larsen, T. von Danwitz y la Sra. K. Jürimäe, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Rosas y E. Juhász (Ponente), la Sra. C. Toader, los Sres. M. Safjan y D. Šváby, las Sras. M. Berger y A. Prechal y los Sres. E. Jarašiūnas y C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de febrero de 2015;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de marzo de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

Mediante su recurso de casación, Philips Lighting Poland S.A. (en lo sucesivo, «Philips Poland») y Philips Lighting BV (en lo sucesivo, «Philips Países Bajos») solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 11 de julio de 2013 (TJCE 2013, 207) , Philips Lighting Poland y Philips Lighting/Consejo (T-469/07, EU:T:2013:370; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que dicho Tribunal desestimó el recurso que habían interpuesto aquellas con objeto de que se anulara el Reglamento (CE) nº 1205/2007 del Consejo, de 15 de octubre de 2007 (LCEur 2007, 1735) , por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de lámparas fluorescentes compactas electrónicas integradas (CFL-i) originarias de la República Popular China tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 384/96 (LCEur 1996, 457) y por el que se amplían las importaciones de los mismos productos procedentes de la República Socialista de Vietnam, de la República Islámica de Pakistán y de la República de Filipinas (DO L 272, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»).

Mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994 (LCEur 1994, 4980) , relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (LCEur 1994, 4981) (DO L 336, p. 1), el Consejo de la Unión Europea aprobó el Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio (OMC), firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994 (RCL 1995, 192) , y los acuerdos que figuran en los anexos 1, 2 y 3 de dicho Acuerdo, entre los que se encuentra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (LCEur 1994, 4982) (DO L 336, p. 11; en lo sucesivo, «GATT de 1994») y el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (LCEur 1994, 4989) (DO L 336, p. 103; en lo sucesivo, «Acuerdo antidumping de 1994»).

El artículo 1 de este último Acuerdo dispone lo siguiente:

«Sólo se aplicarán medidas antidumping en las circunstancias previstas en el artículo VI del GATT de 1994 y en virtud de investigaciones iniciadas […] y realizadas de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Las siguientes disposiciones regirán la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 siempre que se tomen medidas de conformidad con las leyes o reglamentos antidumping.»

El artículo 4.1 de dicho Acuerdo preceptúa concretamente lo siguiente:

«A los efectos del presente Acuerdo, la expresión ”rama de producción nacional” se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos. […]»

El artículo 5 del mismo Acuerdo estipula lo siguiente:

«5.1. Salvo en el caso previsto en el párrafo 6, las investigaciones encaminadas a determinar la existencia, el grado y los efectos de un supuesto dumping se iniciarán previa solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella.

[…]

5.4. No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado […] por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional […] La solicitud se considerará hecha ”por la rama de producción nacional o en nombre de ella” cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional.

[…]»

Reglamento (CE) nº 384/96 (LCEur 1996, 457)

La normativa aplicable a los hechos del presente asunto está constituida por el Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995 (LCEur 1996, 457) , relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2117/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005 (LCEur 2005, 2981) ITA> (DO L 340, p. 17) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»). El Reglamento de base fue derogado y sustituido por el Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009 (LCEur 2009, 2035) , relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343, p. 51). Este último Reglamento no es aplicable, ratione temporis, en el presente asunto.

Los considerandos 1 a 3 y 5 del Reglamento de base declaraban lo siguiente:

«(1) Considerando que, por el Reglamento (CEE) nº 2423/88 [del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 209, p. 1)], el Consejo estableció un régimen común de normas relativas a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Europea;

(2) Considerando que dicho régimen común fue establecido de conformidad con las obligaciones internacionales existentes, en particular las derivadas del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio [de 30 de octubre de 1947], denominado en lo sucesivo ”GATT”, del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT [Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, aprobado, en nombre de la Comunidad, mediante la Decisión 80/271/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1979, referente a la celebración de los Acuerdos multilaterales resultantes de las negociaciones comerciales de 1973-1979 (DO 1980, L 71, p. 1)] (”Código antidumping de 1979”) y del Acuerdo relativo a la interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del GATT [Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, aprobado, en nombre de la Comunidad, mediante la misma Decisión] (”Código sobre subvenciones y derechos compensatorios”);

(3) Considerando que las negociaciones comerciales concluidas en 1994 han resultado en nuevos acuerdos sobre la aplicación del artículo VI del GATT; […]

[…]

(5) Considerando que el nuevo Acuerdo sobre dumping, es decir, el Acuerdo [antidumping de 1994], fija nuevas y detalladas normas, en particular por lo que respecta al cálculo del dumping y a los procedimientos de apertura y desarrollo de la investigación, incluidas la comprobación e interpretación de los hechos, la imposición de medidas provisionales, el establecimiento y la percepción de derechos antidumping, la duración y reconsideración de las medidas antidumping y la divulgación de la información relativa a la investigación antidumping; que, teniendo en cuenta la magnitud de las modificaciones y para asegurar una aplicación adecuada y transparente de las nuevas normas, conviene incorporar en la mayor medida de lo posible los términos de los nuevos acuerdos a la legislación comunitaria.»

El artículo 3 del Reglamento de base, titulado «Determinación de la existencia del perjuicio», disponía en su apartado 1 que, «a efectos [de ese] Reglamento y salvo disposición en contrario, se entenderá por ”perjuicio” el perjuicio importante sufrido por la industria comunitaria, la amenaza de perjuicio importante para esa industria o el retraso significativo en la creación de dicha industria, y deberá interpretarse con arreglo a lo dispuesto en [este] artículo».

El artículo 4 del citado Reglamento, titulado «Definición de ”industria de la Comunidad”», prescribía en su apartado 1 que, «a efectos [de dicho] Reglamento, se entenderá por ”industria de la Comunidad” el conjunto de los productores comunitarios de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción comunitaria total de dichos productos, tal como se define en el apartado 4 del artículo 5.»

El artículo 5 del Reglamento de base, titulado «Apertura del procedimiento», establecía lo siguiente:

«1. Salvo en los casos previstos en el apartado 6, se abrirá una investigación para determinar la existencia, importancia o efectos de cualquier supuesto dumping tras denuncia escrita presentada por cualquier persona física o jurídica, o cualquier asociación sin personalidad jurídica que actúe en nombre de la industria de la Comunidad.

[…]

2. Las denuncias mencionadas en el apartado 1 deberán incluir los elementos de prueba del dumping, del perjuicio y del nexo causal entre las importaciones presuntamente objeto de dumping y el supuesto perjuicio. […]

3. La Comisión, en la medida de lo posible, valorará los elementos de prueba que se aporten en la denuncia así como su pertinencia, con el fin de determinar si existen elementos suficientes para iniciar una investigación.

4. No se iniciará una investigación de conformidad con el apartado 1 salvo que se haya determinado, sobre la base del examen del grado de apoyo u oposición a la denuncia expresado por los productores comunitarios del producto similar, que la misma ha sido presentada por la industria de la Comunidad o en su nombre. La denuncia se considerará ”presentada por la industria de la Comunidad o en su nombre” cuando esté apoyada por productores comunitarios cuya producción conjunta represente más del 50 % de la producción total del producto similar producido por la parte de la industria de la Comunidad que manifieste su apoyo u oposición a la denuncia. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores comunitarios que apoyen expresamente la denuncia representen menos del 25 % de la producción total del producto similar producido por la industria de la Comunidad.

[…]»

El artículo 9 del propio Reglamento determinaba los requisitos para proceder a la conclusión del procedimiento de investigación, con o sin adopción de medida antidumping. Presentaba la siguiente redacción:

«1. Cuando la denuncia sea retirada se podrá dar por concluido el procedimiento, a menos que dicha conclusión no convenga a los intereses de la Comunidad.

2. Previas consultas y si no resulta necesaria ninguna medida de defensa y el Comité consultivo no plantea ninguna objeción, se dará por concluido el procedimiento. En todos los demás casos la Comisión someterá inmediatamente al Consejo un informe sobre el resultado de las consultas, así como una propuesta de conclusión del procedimiento. Si en el plazo de un mes, el Consejo, por mayoría cualificada, no decidiese otra cosa, se dará por concluido el procedimiento.

[…]

4. Cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existe dumping y perjuicio y que, con arreglo al artículo 21, los intereses de la Comunidad exigen una acción comunitaria, el Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Comité consultivo, establecerá un derecho antidumping definitivo. La propuesta será aprobada por el Consejo, a menos que este último decida por mayoría simple rechazarla en el plazo de un mes tras la presentación de la propuesta por la Comisión. […]

[…]»

A tenor del artículo 11, apartados 2 y 5, del Reglamento de base:

«2. Las medidas antidumping definitivas expirarán cinco años después de su imposición o en un plazo de cinco años a partir de la fecha de conclusión de la última reconsideración del dumping y del perjuicio, salvo que durante la reconsideración se determine que la expiración podría conducir a una continuación o a una reaparición del dumping y del perjuicio. Tal reconsideración por expiración de medidas se iniciará por iniciativa de la Comisión o a petición de los productores comunitarios o en su nombre y la medida seguirá vigente hasta tanto tenga lugar el resultado de la reconsideración.

[…]

5. Las disposiciones del presente Reglamento relativas a los procedimientos y al desarrollo de las investigaciones, con excepción de las relativas a los plazos, se aplicarán a cualquier reconsideración efectuada con arreglo a los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo. […]

[…]»

Reglamento (CE) nº 1470/2001 (LCEur 2001, 2511) y Reglamento (CE) nº 866/2005 (LCEur 2005, 1123)

A raíz de una investigación iniciada tras la presentación, el 4 de abril de 2000, de una denuncia por parte de la European Lighting Companies Federation, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 1470/2001, de 16 de julio de 2001 (LCEur 2001, 2511) , por el que se establecen derechos antidumping definitivos y por el que se recaudan definitivamente los derechos provisionales impuestos a las importaciones de lámparas fluorescentes compactas electrónicas integradas originarias de la República Popular China (DO L 195, p. 8).

Después de iniciar una investigación sobre una eventual elusión de tales derechos, el Consejo adoptó, además, el Reglamento (CE) nº 866/2005, de 6 de junio de 2005 (LCEur 2005, 1123) , por el que se amplían las medidas antidumping definitivas impuestas por el Reglamento nº 1470/2001 a las importaciones de los mismos productos procedentes de la República Socialista de Vietnam, de la República Islámica de Pakistán y de la República de Filipinas (DO L 145, p. 1).

El Reglamento nº 1470/2001 fue modificado posteriormente por el Reglamento (CE) nº 1322/2006 del Consejo, de 1 de septiembre de 2006 (LCEur 2006, 1978) (DO L 244, p. 1).

Tras la publicación de un anuncio de expiración de las medidas establecidas por el Reglamento nº 1470/2001 (LCEur 2001, 2511) (DO 2005, C 254, p. 2), la Community Federation of Lighting Industry of Compact Fluorescent Lamps Integrated presentó, en nombre de Osram GmbH (en lo sucesivo, «Osram»), una solicitud de reconsideración ante la Comisión.

El 12 de junio de 2006, la Comisión envió un cuestionario a los cuatro productores comunitarios de lámparas fluorescentes compactas electrónicas integradas (en lo sucesivo, «CFL-i»), a saber, GE Hungary Ipari és Kereskedelmi Zrt. (GE Hungary Zrt.) (en lo sucesivo, «GE Hungary»), Osram, Philips Poland y SLI Sylvania Lighting International (en lo sucesivo, «Sylvania»).

GE Hungary y Osram indicaron que eran partidarios de la iniciación de un procedimiento de reconsideración, mientras que Philips Poland y Philips Países Bajos manifestaron su oposición a ese procedimiento. Sylvania no respondió al cuestionario.

La Comisión consideró que existían pruebas suficientes para justificar la iniciación de un procedimiento de reconsideración. En consecuencia, dicha institución inició tal procedimiento y emprendió una investigación relativa al período comprendido entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006.

El 26 de noviembre de 2006, GE Hungary indicó a la Comisión que ya no era partidaria del mantenimiento de las medidas antidumping en cuestión, mientras que Sylvania le hizo saber, el 19 de diciembre de 2006, que consideraba que no convenía a los intereses de la Comunidad mantener las medidas antidumping.

El 10 de julio de 2007, la Comisión presentó un documento de información manifestando su intención de proponer la conclusión del procedimiento de reconsideración. En ese documento, la Comisión exponía concretamente que, aunque al iniciarse dicho procedimiento la solicitud de reconsideración era apoyada por una proporción importante de la producción comunitaria, la producción conjunta de los productores que se oponían a esa solicitud representaba en este momento algo más del 50 % de la producción comunitaria total. Aquella institución deducía, en consecuencia, que procedía derogar las medidas antidumping y concluir el mencionado procedimiento.

Los días 24 y 25 de julio de 2007, Philips Poland y la Community Federation of Lighting Industry of Compact Fluorescent Lamps Integrated formularon observaciones acerca del citado documento.

Mediante un nuevo documento de información general fechado el 31 de agosto de 2007, la Comisión indicó que había llegado finalmente a la conclusión de que convenía a los intereses de la Comunidad prorrogar por un año el período de aplicación de las medidas antidumping en cuestión.

El 15 de octubre de 2007, el Consejo adoptó el Reglamento controvertido.

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 21 de diciembre de 2007, las recurrentes solicitaron la anulación de dicho Reglamento.

Para fundamentar su recurso invocaron tres motivos, de los que los dos primeros se basaban en la infracción de los artículos 3, apartado 1, 9, apartados 1 y 4, y 11, apartado 2, del Reglamento de base.

Las recurrentes sostuvieron, en particular, por una parte, que las instituciones de la Unión Europea no podían continuar el procedimiento antidumping en el supuesto de una disminución del nivel de apoyo a la denuncia, y, por otra parte, que el Consejo no podía basarse únicamente en los datos de Osram para apreciar el perjuicio sufrido por la industria comunitaria en la medida en que no podía considerarse que la producción de Osram, que representaba solamente el 48 % aproximadamente de la producción comunitaria total, constituyera una «proporción importante» de esta producción.

Para desestimar los dos motivos basados en la infracción de los artículos 3, apartado 1, 9, apartados 1 y 4, y 11, apartado 2, del Reglamento de base, el Tribunal General examinó, en primer lugar, la cuestión de si las instituciones de la Unión podían continuar el procedimiento de reconsideración a pesar del hecho de que, en lo atinente al apoyo otorgado por los productores de CFL-i a la denuncia en cuestión, ya no se alcanzaba el umbral del 50 % mencionado en el artículo 5, apartado 4, de dicho Reglamento.

Antes de nada, el Tribunal General comenzó recordando, en los apartados 75 a 78 de la sentencia recurrida, que la petición de apertura del procedimiento de reconsideración había sido inicialmente apoyada por GE Hungary y Osram, que representaban conjuntamente más del 50 % de la producción comunitaria total de CFL-i, mientras que Philips Poland había manifestado su oposición a esa apertura y Sylvania no había tomado posición. Esta situación había cambiado, sin embargo, algunos meses después de iniciarse el procedimiento de reconsideración cuando, en el curso de la investigación realizada por la Comisión, GE Hungary y Sylvania hicieron saber a esta institución que se oponían en adelante al mantenimiento de las medidas antidumping en cuestión. Esta oposición tuvo como consecuencia que la parte de la producción conjunta de los productores comunitarios que apoyaban la solicitud de reconsideración, aunque siguiera siendo bastante superior al umbral del 25 % mencionado en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base, había pasado a situarse ligeramente por debajo del umbral del 50 % mencionado en dicha disposición. En efecto, el único productor comunitario que continuaba apoyando esa solicitud, a saber, Osram, representaba el 48 % de la producción comunitaria total, representando los otros tres productores que se oponían a la misma, conjuntamente, el 52 % restante.

El Tribunal General señaló a continuación, en el apartado 84 de la sentencia recurrida, que ya había declarado, en su sentencia Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP/Consejo (TJCE 2009, 51) (T-249/06, EU:T:2009:62), que el artículo 5, apartado 4, del citado Reglamento no recogía ninguna obligación de la Comisión de finalizar un procedimiento antidumping iniciado cuando el nivel de apoyo de la denuncia pasara a situarse por debajo del umbral mínimo del 25 % de la producción comunitaria, ya que «esta disposición sólo se refiere al grado de apoyo a la denuncia necesario para que la Comisión pueda iniciar un procedimiento». El Tribunal General precisó, en el apartado 85 de la sentencia recurrida, que la sentencia Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP/Consejo (T-249/06, EU:T:2009:62) se refería al artículo 9, apartado 1, del mismo Reglamento, aun cuando esa sentencia se dictó en un asunto en el que la denuncia no había sido objeto de retirada, sino que había disminuido supuestamente su nivel de apoyo durante el procedimiento. En ese mismo apartado, el Tribunal General indicó que «esta solución es perfectamente lógica, puesto que, si conforme a dicha disposición la Comisión no tiene obligación de concluir el procedimiento en caso de retirada de la denuncia, lo mismo debe suceder a fortiori en caso de simple disminución del grado de apoyo a ésta».

El Tribunal General declaró, en el apartado 86 de la sentencia recurrida, que los artículos 5, apartado 4, y 9, apartado 1, del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) eran aplicables a los procedimientos de reconsideración en virtud del artículo 11, apartado 5, del propio Reglamento, y dedujo de ello que las instituciones de la Unión estaban legitimadas para continuar el procedimiento de reconsideración a pesar del hecho de que era posible que el umbral del 50 % mencionado en el artículo 5, apartado 4, del citado Reglamento ya no fuera alcanzado.

Por último, el Tribunal General estimó, en el apartado 88 de la sentencia recurrida, que, mediante la interpretación del artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) que había hecho el Consejo, éste no se había arrogado ninguna nueva competencia, puesto que «[había decidido] mantener las medidas antidumping controvertidas durante un período suplementario de un año sólo después de haber determinado, como le correspondía, que seguía existiendo dumping, que la expiración de esas medidas podía favorecer la continuación del dumping y del perjuicio y que el mantenimiento convenía a los intereses de la Comunidad».

En consecuencia, el Tribunal General concluyó que, en el asunto de que conocía, no podía constatarse ninguna infracción del artículo 9, apartado 1, del citado Reglamento (LCEur 1996, 457) .

En segundo lugar, el Tribunal General examinó la cuestión de la definición de la industria de la Comunidad a efectos de la determinación del perjuicio.

El Tribunal General recordó antes de nada, en el apartado 91 de la sentencia recurrida, que, en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) , una medida antidumping sólo puede mantenerse más allá del plazo de cinco años que menciona la citada disposición si su expiración pudiera conducir a una continuación o a una reaparición del dumping y del perjuicio, entendiéndose por «perjuicio», conforme al artículo 3, apartado 1, del mismo Reglamento, el perjuicio importante sufrido por la industria comunitaria, la amenaza de perjuicio importante para esa industria o el retraso significativo en la creación de dicha industria.

El Tribunal General declaró seguidamente, en el apartado 92 de la sentencia recurrida, que el artículo 4, apartado 1, del citado Reglamento define la industria de la Comunidad, bien como el «conjunto de los productores comunitarios de los productos similares», bien como «aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción comunitaria total de dichos productos [similares], tal como se define en el apartado 4 del artículo 5 [del propio Reglamento]», y que las instituciones de la Unión disponen de una amplia facultad de apreciación en lo que respecta a la elección entre las dos partes de esta alternativa.

En el apartado 94 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que los supuestos previstos explícita o implícitamente en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) presuponen, por definición, que ya no se alcanza el umbral del 50 % previsto en el artículo 5, apartado 4, de dicho Reglamento, de lo que dedujo que «la remisión que se hace en [el artículo 4, apartado 1, del referido Reglamento] al artículo 5, apartado 4, del propio Reglamento en general en lo que atañe a la expresión ”proporción importante de la producción comunitaria total” sólo puede entenderse como una remisión al umbral mínimo del 25 %, y no al del 50 %». Para el Tribunal General, «semejante solución se impone tanto más por cuanto la exigencia de que la industria de la Comunidad debe constituir una proporción importante de la producción comunitaria total pretende garantizar que la producción conjunta de los productores incluidos en esa industria sea suficientemente representativa. Pues bien, esta última calidad depende más de la parte de la producción de estos productores en la producción comunitaria total que de la posición que los productores no incluidos en la industria de la Comunidad conforme al artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base hayan adoptado con respecto a la denuncia o a la petición de reconsideración».

El Tribunal General concluyó, en el apartado 96 de la sentencia recurrida, que el Consejo no había cometido error de Derecho alguno al decidir incluir únicamente a Osram en la definición de la industria de la Comunidad a efectos de la determinación del perjuicio.

Las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida y que condene al Consejo a cargar con las costas en que aquéllas hayan incurrido tanto ante el Tribunal General como en el marco del presente recurso de casación.

El Consejo solicita que se desestime el recurso de casación y que se condene en costas a las recurrentes.

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia, con carácter principal, que desestime el recurso de casación. Con carácter subsidiario, solicita que se resuelva el recurso en primera instancia y se declare inadmisible o se desestime por carecer de fundamento. En cualquier caso, solicita que se condene en costas a las recurrentes.

Osram solicita que se desestime el recurso de casación y que se condene en costas a las recurrentes.

En apoyo de su recurso de casación, las recurrentes invocan dos motivos, basados, por una parte, en la infracción del artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) , relativo a la conclusión del procedimiento en caso de retirada de la denuncia, y, por otra, en la de la aplicación conjunta de los artículos 4, apartado 1, y 5, apartado 4, de este Reglamento, relativos a la definición del concepto de «industria de la Comunidad».

Mediante el primer motivo de casación, las recurrentes reprochan al Tribunal General el haber procedido a una interpretación errónea del artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) al considerar que, si esta disposición permitía a la Comisión continuar una investigación pese a la retirada de la denuncia inicial, lo mismo debía suceder,a fortiori, en el supuesto de una disminución del apoyo de los productores comunitarios a la denuncia.

A este respecto, las recurrentes alegan que, para respaldar esta interpretación extensiva, el Tribunal General se remitió erróneamente, en el apartado 84 de la sentencia recurrida, a su sentencia Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP/Consejo (TJCE 2009, 51) (T-249/06, EU:T:2009:62), habida cuenta de las diferencias fácticas existentes entre el asunto que dio lugar a esta última sentencia y el presente asunto. Añaden que el texto del artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base indica claramente que su aplicación se limita exclusivamente a los casos de retirada de la denuncia, extremo que, por otra parte, se ha visto confirmado por la práctica de las instituciones de la Unión.

El Consejo, apoyado por Osram y por la Comisión, alega que, según el Reglamento de base, a diferencia de la fase del procedimiento relativa a la apertura de la investigación, la propia investigación no está sujeta a ninguna disposición específica que obligue a la Comisión a concluirla en caso de disminución del apoyo a la denuncia. Indica que esta diferencia se explica por la necesidad de caracterizar la legitimación de los denunciantes en la fase de incoación del procedimiento, necesidad que, a su juicio, ya no existe durante la investigación, dado que ésta tiene por objeto recabar los elementos útiles que permitan constatar si existe o no un perjuicio a la industria comunitaria causado por el dumping.

Según el Consejo, la motivación del Tribunal General no contraviene el citado Reglamento y ya se desprende, por lo demás, de la jurisprudencia anterior de ese Tribunal, dimanante tanto de la sentencia Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP/Consejo (TJCE 2009, 51) (T-249/06, EU:T:2009:62) como de la sentencia Gem-Year y Jinn-Well Auto-Parts (Zhejiang)/Consejo (T-172/09, EU:T:2012:532), de las que resulta, en su consideración, que las exigencias relativas a la legitimación enunciadas en el artículo 5, apartado 4, del mismo Reglamento deben satisfacerse únicamente en el momento de iniciarse una investigación y no durante la misma.

El Consejo añade que, aun suponiendo que fuera cierto que, en su práctica anterior, las instituciones de la Unión, que disponen de un amplio margen de apreciación para decidir si procede concluir un procedimiento tras la retirada de la denuncia, normalmente han concluido las investigaciones en curso tras la retirada, no cabe deducir de ello que tales instituciones deberían haber concluido la investigación que dio lugar al Reglamento controvertido por haber disminuido el apoyo de la industria comunitaria a esa investigación.

Con carácter liminar, debe señalarse que el artículo 5 del Reglamento de base regula de manera precisa los requisitos para que una denuncia «presentada por cualquier persona física o jurídica, o cualquier asociación sin personalidad jurídica que actúe en nombre de la industria de la Comunidad», dé lugar a la apertura de una investigación antidumping. A tal efecto, dicho artículo preceptúa en su apartado 4 que, para considerarse que es presentada por la industria de la Comunidad, la denuncia debe cumplir de modo acumulativo dos requisitos relativos a la magnitud del apoyo de que es objeto. Por un lado, tal apoyo debe otorgarse «por productores comunitarios cuya producción conjunta represente más del 50 % de la producción total del producto similar producido por la parte de la industria de la Comunidad que manifieste su apoyo u oposición a la denuncia». Por otro lado, ese apoyo debe darse por productores comunitarios que representen al menos el 25 % de la producción total del producto similar producido por la industria de la Comunidad.

Una vez iniciada la investigación, procede destacar que el artículo 9, apartado 1, del citado Reglamento prevé expresamente que la Comisión podrá dar por concluida la investigación en caso de retirada de la denuncia, «a menos que dicha conclusión no convenga a los intereses de la Comunidad».

El mismo Reglamento no contiene ninguna disposición sobre las medidas que haya de adoptar la Comisión, en el curso de la investigación, en caso de disminución del apoyo otorgado por los productores a la denuncia o a la solicitud de reconsideración.

No obstante, dado que en el supuesto de retirada de la denuncia o solicitud de reconsideración las instituciones de la Unión concernidas pueden, en virtud de los artículos 9, apartado 1, y 11, apartado 5, del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) , continuar la investigación, lo mismo debe suceder a fortiori, tal como declaró el Tribunal General en el apartado 85 de la sentencia recurrida, en caso de simple disminución del grado de apoyo a la misma.

Por lo tanto, debe considerarse que una disminución del apoyo otorgado por los productores comunitarios a una denuncia o solicitud de reconsideración no entraña necesariamente la conclusión de la investigación, aun cuando la disminución implique que tal apoyo corresponde a un nivel de producción inferior a alguno de los dos umbrales previstos en el artículo 5, apartado 4, del citado Reglamento.

Tal interpretación se impone tanto más por cuanto, como destacó el Abogado General en el punto 118 de sus conclusiones, en el curso de la investigación las posiciones de los representantes de la industria comunitaria pueden cambiar en sentidos opuestos. Estos cambios no pueden ser un obstáculo para el buen desarrollo de la investigación de que se trate.

Cabe colegir de lo anterior que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al interpretar, en los apartados 85 y 86 de la sentencia recurrida, el artículo 9, apartado 1, del citado Reglamento, considerando que de esta disposición resultaba a fortiori que las instituciones de la Unión estaban legitimadas para continuar el procedimiento de reconsideración a pesar de que era posible que ya no se alcanzara el umbral del 50 % mencionado en el artículo 5, apartado 4, de ese Reglamento.

En atención a las consideraciones anteriores, procede desestimar el primer motivo del recurso de casación por infundado.

Mediante el segundo motivo de casación, las recurrentes alegan que el Tribunal General interpretó erróneamente el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) , en relación con el artículo 5, apartado 4, del propio Reglamento.

A este respecto, las recurrentes sostienen que, para definir el concepto de «industria de la Comunidad» conforme al artículo 4, apartado 1, del citado Reglamento y, por tanto, para determinar si existe o no un perjuicio sufrido por esta industria, el Tribunal General no aplicó correctamente uno de los criterios acumulativos relativos al apoyo concedido a una denuncia, previstos en el artículo 5, apartado 4, del mismo Reglamento, en este caso el criterio según el cual la denuncia debe ser apoyada por productores comunitarios cuya producción conjunta represente más del 50 % de la producción total del producto similar producido por la parte de la industria de la Comunidad que manifieste su apoyo u oposición a la denuncia de que se trate. Las recurrentes concluyen que, al proceder de este modo, el Tribunal General ignoró una disposición del Reglamento de base cuya interpretación no debería ser objeto de ninguna incertidumbre, vulnerando así el principio de seguridad jurídica.

El Consejo, Osram y la Comisión alegan que las recurrentes confunden dos conceptos distintos. El primero de ellos es el de legitimación, que debe verificarse al presentarse una denuncia y antes del inicio de una investigación. Esta verificación tiene por objeto asegurarse de que la denuncia es apoyada por una parte suficientemente representativa de la industria de la Unión y se refiere consecuentemente al respeto acumulativo de los dos umbrales mínimos de producción previstos en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. El segundo concepto, a saber, el de perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, debe apreciarse durante la investigación independientemente de la denuncia inicial, lo que implica que sólo se tenga en cuenta el umbral mínimo del 25 % de la producción total del producto similar producido por la industria de la Comunidad para determinar si una proporción importante de esta industria se ve afectada o no por la práctica de dumping. El Consejo, Osram y la Comisión deducen de ello que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al considerar, en los apartados 93 y 94 de la sentencia recurrida, que el concepto de «industria de la Comunidad» debía entenderse de manera diferente antes de iniciarse una investigación y durante la investigación, para concluir que la remisión en el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento al artículo 5, apartado 4, del mismo «sólo puede entenderse como una remisión al umbral mínimo del 25 %, y no al del 50 %».

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los textos del Derecho de la Unión deben interpretarse, en la medida de lo posible, a la luz del Derecho internacional, en particular cuando dichos textos tengan por objeto precisamente la aplicación de un acuerdo internacional celebrado por la Unión (véase la sentencia SCF (TJCE 2012, 57) , C-135/10, EU:C:2012:140, apartado 51 y jurisprudencia citada).

De los considerandos 1 a 3 y 5 del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) resulta que el concepto de «industria de la Comunidad» debe interpretarse de conformidad con el Acuerdo antidumping de 1994.

El artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base define el concepto de «industria de la Comunidad» bien como «el conjunto de los productores comunitarios de los productos similares», bien como «aquellos de [tales productores] cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción comunitaria total de dichos productos, tal como se define en el apartado 4 del artículo 5».

El Acuerdo antidumping de 1994 recurre, en esencia, a la misma alternativa para definir el concepto de «rama de producción nacional». En lo que respecta a la segunda parte de esta alternativa, tanto en el Acuerdo antidumping de 1994 como en el Reglamento de base, el elemento decisivo es el concepto de «proporción importante» de la producción total de la producción nacional o de la producción comunitaria.

Por lo que se refiere a esta parte, cuya interpretación es el único objeto del segundo motivo del recurso de casación, es menester subrayar que, a diferencia del artículo 4.1 del Acuerdo antidumping de 1994, el artículo 4, apartado 1, del citado Reglamento, relativo a la definición de la industria de la Comunidad, precisa el concepto de «proporción importante» de la producción comunitaria total de productos similares mediante una remisión al artículo 5, apartado 4, del propio Reglamento.

Esta remisión constituye un elemento adicional en relación con la definición que figura en el artículo 4.1 del Acuerdo antidumping de 1994 (LCEur 1994, 4989) .

Ha de constatarse que los umbrales del 50 % y del 25 % que figuran en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) se refieren a grupos diferentes de productores comunitarios.

Pues bien, es preciso constatar antes de nada que el umbral del 50 % se refiere únicamente al peso relativo de los productores comunitarios que apoyan la denuncia en el grupo formado por los productores comunitarios que apoyan y se oponen a la misma.

En cambio, el umbral del 25 % se refiere a «la producción total del producto similar producido por la industria de la Comunidad» y atañe al porcentaje que representan los productores comunitarios que apoyan la denuncia dentro de esa producción total. Así pues, sólo este umbral del 25 % es pertinente para determinar si tales productores representan «una proporción importante» de la producción total del producto similar producido por la industria comunitaria, en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

En estas circunstancias, procede considerar que los artículos 4, apartado 1, y 5, apartado 4, del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) , interpretados a la luz del artículo 4.1 del Acuerdo antidumping de 1994 (LCEur 1994, 4989) , sólo pueden entenderse en el sentido de que remiten al umbral mínimo del 25 %. Mediante la remisión a este umbral, el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base se limita así a precisar que una producción conjunta de los productores comunitarios que apoyan la denuncia que no alcance el 25 % de la producción comunitaria total del producto similar no puede considerarse, en ningún caso, suficientemente representativa de la producción comunitaria.

En el supuesto de que la producción conjunta de dichos productores comunitarios sobrepase este umbral, podrán imponerse o mantenerse derechos antidumping si las instituciones de la Unión concernidas logran acreditar, teniendo en cuenta todos los elementos pertinentes del asunto, que el perjuicio resultante de las importaciones del producto objeto de dumping afecta a una proporción importante de la producción comunitaria total de productos similares.

En el Reglamento controvertido, el Consejo se basó en los datos de un solo productor, a saber, Osram, que representaba el 48 % aproximadamente de la producción comunitaria total del producto similar, a efectos de apreciar el perjuicio sufrido por la industria comunitaria.

A este respecto, debe declararse que una parte de producción comunitaria muy próxima al 50 % de la producción total del producto similar producido por la industria comunitaria —como una parte del 48 %— puede considerarse que representa manifiestamente una proporción importante de ésta. El artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base se refiere, en efecto, al concepto de «proporción importante» de la producción comunitaria y no a la «mayoría de la producción comunitaria».

De todos estos elementos resulta que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al considerar, por una parte, en el apartado 94 de la sentencia recurrida, que la remisión hecha en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) al artículo 5, apartado 4, del propio Reglamento sólo podía entenderse como una remisión al umbral del 25 %, y no al del 50 %, y al declarar, por otra parte, en el apartado 96 de dicha sentencia, que el Consejo había podido considerar fundadamente que la producción de Osram, que representaba en torno a un 48 % de la producción comunitaria total, constituía «ciertamente una proporción considerable de la producción comunitaria».

En consecuencia, tampoco cabe estimar el segundo motivo del recurso de casación.

A la luz de las consideraciones anteriores, procede desestimar el recurso de casación por infundado.

A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia (LCEur 2012, 1404) , aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

Por haber solicitado el Consejo y Osram que se condene en costas a Philips Poland y a Philips Países Bajos y haber sido desestimados los motivos formulados por éstas, procede condenarlas al pago de las costas.

Conforme al artículo 140, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento (LCEur 2012, 1404) , aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, los Estados miembros y las instituciones de la Unión que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. Por consiguiente, la Comisión, parte coadyuvante en primera instancia, cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

Desestimar el recurso de casación.

Philips Lighting Poland S.A. y Philips Lighting BV cargarán con sus propias costas y con las del Consejo de la Unión Europea y Osram GmbH.

La Comisión Europea cargará con sus propias costas.

Firmas

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