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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 09-07-2015

 MARGINAL: TJCE2015281
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-07-09
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación núm.
 PONENTE: A. Ó Caoimh

DEFENSA DE LA COMPETENCIA: Acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas concertadas entre empresas: Conductas: Acuerdo prohibido: Decisión de la Comisión en aplicación del art. 101 TFUE: acuerdos y prácticas concertadas en materia de precios y de capacidades de producción en el mercado mundial de las pantallas de cristal líquido (LCD): anulación: reduce el importe de la multa: estimación: Recurso de anulación: desestimación

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 9 de julio de 2015

Lengua de procedimiento: inglés.

«Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Artículo 101 TFUE — Artículo 53 del Acuerdo EEE — Mercado mundial de las pantallas de cristal líquido (LCD) — Fijación de los precios — Multas — Directrices para el cálculo del importe de las multas (2006) — Punto 13 — Determinación del valor de las ventas en relación con la infracción — Ventas internas del producto de que se trata fuera del EEE — Toma en consideración de las ventas a terceros en el EEE de los productos terminados en los que se integra el producto de que se trata»

En el asunto C-231/14 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 8 de mayo de 2014,

InnoLux Corp., anteriormente Chimei InnoLux Corp., con domicilio social en Miaoli County (Taiwán), representada por el Me J.-F. Bellis, avocat, y el Sr. R. Burton, Solicitor,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por los Sres. A. Biolan, F. Ronkes Agerbeek y P. Van Nuffel, en calidad de agentes, que ha designado domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. IlešiČ, Presidente de Sala, y el Sr. A. Ó Caoimh (Ponente), la Sra. C. Toader y los Sres. E. Jarašiūnas y C.G. Fernlund, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de febrero de 2015;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de abril de 2015;

dicta la siguiente

SENTENCIA

Mediante su recurso de casación, InnoLux Corp., anteriormente Chimei InnoLux Corp. (en lo sucesivo, «InnoLux»), solicita la anulación parcial de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea InnoLux/Comisión (TJCE 2014, 72) (T-91/11, EU:T:2014:92; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que este último, por una parte, modificó la Decisión C(2010) 8761 final de la Comisión, de 8 de diciembre de 2010, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 [ TFUE (RCL 2009, 2300) ] y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (RCL 1994, 943, 2450) (Asunto COMP/39.309 — LCD), de la que se publicó un resumen en el Diario Oficial de la Unión Europea de 7 de octubre de 2011 (DO C 295, p. 8; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), fijando en 288 000 000 de euros el importe de la multa que se le había impuesto en el artículo 2 de dicha Decisión y, por otra parte, desestimó en todo lo demás su recurso de anulación parcial de la citada Decisión, en lo que le afecta, así como la reducción del importe de dicha multa.

El Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002 (LCEur 2003, 1) , relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101  TFUE (RCL 2009, 2300) ] y [102 TFUE] (DO 2003, L 2, p. 3) establece, en su artículo 23, apartados 2 y 3:

«2. Mediante decisión, la Comisión podrá imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia:a) infrinjan las disposiciones del artículo [101 TFUE] o del artículo [102 TFUE] […][…]Por cada empresa […] que participe […] en la infracción, la multa no podrá superar el 10 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior.[…]3. A fin de determinar el importe de la multa, procederá tener en cuenta, además de la gravedad de la infracción, su duración.»

El punto 13 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices para el cálculo de las multas»), bajo el epígrafe «Determinación del valor de las ventas», dispone:

«Con el fin de determinar el importe de base de la multa, la Comisión utilizará el valor de las ventas de bienes o servicios realizadas por la empresa, en relación directa o indirecta […] con la infracción, en el sector geográfico correspondiente dentro del territorio del Espacio Económico Europeo (”EEE”) […]»

De los apartados 1 a 27 de la sentencia recurrida (TJCE 2014, 72) puede extraerse el siguiente resumen de los antecedentes del litigio y de la Decisión controvertida.

Chi Mei Optoelectronics Corp. (en lo sucesivo, «CMO») era la sociedad taiwanesa que controlaba un grupo de sociedades establecidas en todo el mundo y dedicadas a la fabricación de pantallas de cristal líquido con matriz activa («Liquid Crystal Displays»; en lo sucesivo, «LCD»).

El 20 de noviembre de 2009, CMO celebró un acuerdo de concentración con las sociedades InnoLux Display Corp. y TPO Displays Corp. En virtud de dicho acuerdo, TPO Displays Corp y CMO dejaron de existir el 18 de marzo de 2010. La entidad jurídica que se mantuvo cambió de denominación dos veces, pasando primero de InnoLux Display Corp. a Chimei InnoLux Corp., y después a InnoLux, parte recurrente en el presente recurso de casación.

En la primavera del año 2006, la sociedad coreana Samsung Electronics Co. Ltd (en lo sucesivo, «Samsung») presentó ante la Comisión una solicitud al amparo de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3), con el fin de obtener una dispensa del pago de una multa. Con tal motivo, Samsung denunció la existencia de un cártel entre varias empresas, entre las que se encontraba la recurrente, que afectaba a determinados tipos de LCD.

El 23 de noviembre de 2006, la Comisión concedió a Samsung la dispensa condicional, de conformidad con el punto 15 de dicha Comunicación, mientras que se la denegó a otro participante en el cártel, a saber, LG Display Co. Ltd (en lo sucesivo, «LGD»), otra sociedad coreana.

El 27 de mayo de 2009, la Comisión incoó el procedimiento administrativo previo y adoptó un pliego de cargos que dirigió a dieciséis sociedades, entre las que se encontraban CMO y dos filiales europeas al 100 % de ésta, a saber, Chi Mei Optoelectronics BV y Chi Mei Optoelectronics UK. Ltd. En dicho pliego de cargos se explicaban, en particular, los motivos por los cuales, en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal General, esas dos filiales de CMO debían responder de forma solidaria de las infracciones cometidas por CMO.

Los destinatarios del pliego de cargos comunicaron por escrito a la Comisión, en el plazo establecido, su respuesta a las objeciones formuladas contra ellos. Además, varios destinatarios, entre ellos la recurrente, ejercitaron su derecho a ser oídos en la audiencia pública que tuvo lugar los días 22 y 23 de septiembre de 2009.

Mediante solicitud de información de 4 de marzo de 2010 y por correo de 6 de abril de 2010, se instó a las partes a que comunicaran la información sobre el valor de las ventas que serían tenidas en cuenta para el cálculo de las multas y a presentar sus observaciones al respecto. CMO respondió a dicho correo el 23 de abril de 2010.

El 8 de diciembre de 2010, la Comisión adoptó la Decisión controvertida. Esta última estaba dirigida a seis de las dieciséis sociedades destinatarias del pliego de cargos, entre ellas la recurrente, LGD y AU Optronics Corp. (en lo sucesivo, «AUO»). En cambio, las filiales de la recurrente ya no eran destinatarias de la misma.

En la Decisión controvertida, la Comisión declaró la existencia de un cártel entre seis grandes fabricantes internacionales de LCD, entre los que se encuentran la recurrente, LGD y AUO, en las dos categorías siguientes de tales productos, de tamaño igual o superior a doce pulgadas: las LCD para las tecnologías de la información, como las destinadas a equipar los ordenadores portátiles compactos y los monitores de ordenadores, y las LCD para los televisores (en lo sucesivo, conjuntamente, «LCD objeto de cártel»).

Según la Decisión controvertida, dicho cártel adoptó la forma de una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (RCL 1994, 943, 2450) (DO 1994, L 1, p. 3; en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), y se desarrolló, al menos, entre el 5 de octubre de 2001 y el 1 de febrero de 2006. Durante ese período, los participantes en el cártel celebraron numerosas reuniones multilaterales, a las que denominaban «reuniones Cristal». Tales reuniones tenían un objeto claramente contrario a la competencia, ya que servían a los participantes de ocasión para, en particular, fijar precios mínimos para las LCD objeto de cártel, discutir sus proyecciones de precios para evitar que éstos bajaran y coordinar las subidas de precios y los niveles de producción. Durante el período de infracción, los participantes en el cártel también celebraron encuentros bilaterales e intercambiaron a menudo información sobre los temas tratados en las «reuniones Cristal». Además, tomaron medidas para comprobar la aplicación de las decisiones adoptadas en tales reuniones.

Para fijar las multas impuestas por la Decisión controvertida la Comisión recurrió a las Directrices para el cálculo de las multas. Aplicando dichas Directrices, la Comisión determinó el valor de las ventas de las LCD objeto de cártel directa o indirectamente afectadas por la infracción. A tal objeto estableció las tres categorías siguientes de ventas efectuadas por los participantes en el cártel:

– la categoría de «ventas EEE directas», que comprende las ventas de LCD objeto de cártel a otra empresa dentro del EEE;

– la categoría de «ventas EEE directas a través de productos transformados», que comprende las ventas de LCD objeto de cártel integradas, dentro del grupo al que pertenece el fabricante, en productos terminados que se venden en el EEE a otra empresa;

– la categoría de «ventas indirectas», que comprende las ventas de LCD objeto de cártel a otra empresa situada fuera del EEE, la cual incorpora a continuación esas LCD a productos terminados que vende dentro del EEE.

Sin embargo, la Comisión consideró que podía limitarse a tener en cuenta las dos primeras categorías mencionadas en el apartado anterior, pues la tercera categoría no era necesaria para que las multas impuestas alcanzasen un nivel disuasorio suficiente.

La Comisión rechazó las objeciones de la recurrente relativas, en primer lugar, a que el valor de las ventas pertinentes debería haberse calculado sin incluir sus «ventas EEE directas a través de productos transformados».

Por otra parte, en aplicación de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel, la Comisión confirmó la dispensa total concedida a Samsung. En cambio, consideró que la cooperación prestada por la recurrente no le daba derecho a reducción de multa alguna.

Teniendo en cuenta, en particular, estas consideraciones, la Comisión condenó a la recurrente, en el artículo 2 de la Decisión controvertida, al pago de una multa de 300 000 000 de euros.

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 21 de febrero de 2011, la recurrente interpuso ante él un recurso que perseguía la anulación parcial de la Decisión controvertida y la reducción del importe de la multa que se le había impuesto mediante dicha Decisión.

Para fundamentar su recurso en primera instancia, la recurrente invocaba tres motivos. El primero de ellos se basaba en que la Comisión aplicó un concepto jurídicamente erróneo, a saber, el de «ventas EEE directas a través de productos transformados», el segundo se basaba en la determinación del valor de las ventas pertinentes para el cálculo de la multa, y el tercero se basaba en que el valor de las ventas pertinentes que la Comisión consideró con respecto a ella incluía erróneamente ventas distintas de las relativas a las LCD objeto de cártel.

En la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó este último motivo y, en consecuencia, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, redujo el importe de la multa de la recurrente a 288 000 000 de euros. El Tribunal General desestimó el recurso en todo lo demás.

Mediante su recurso de casación, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

– Anule parcialmente la sentencia recurrida, en la medida en que en ella se desestimó su recurso de anulación parcial de la Decisión controvertida.

– Anule parcialmente la Decisión controvertida y, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, reduzca el importe de la multa que se le impuso.

– Condene a la Comisión al pago de las costas tanto del procedimiento ante el Tribunal de Justicia como del procedimiento ante el Tribunal General.

La Comisión solicita que se desestime el recurso de casación y se condene en costas a la recurrente.

A raíz de la lectura de sus conclusiones por el Abogado General, la Comisión, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de mayo de 2015, solicitó que se ordenara la reapertura de la fase oral del procedimiento. En apoyo de su solicitud, la Comisión alega, en esencia, que las conclusiones presentadas por el Abogado General deforman algunos de sus argumentos y se basan en pasajes del recurso de casación que son confusos y adolecen de errores de hecho.

Cabe recordar que ni el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ni su Reglamento de Procedimiento prevén la posibilidad de que las partes formulen observaciones en respuesta a las conclusiones presentadas por el Abogado General (véase la sentencia Vnuk [TJCE 2014, 297] , C-162/13, EU:C:2014:2146, apartado 30 y jurisprudencia citada).

En virtud del artículo 252  TFUE (RCL 2009, 2300) , párrafo segundo, la función del Abogado General consistirá en presentar públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que, de conformidad con el Estatuto del Tribunal de Justicia, requieran su intervención. El Tribunal de Justicia no está vinculado por las conclusiones del Abogado General ni por la motivación que éste desarrolla para llegar a las mismas (véase la sentencia Comisión/Parker Hannifin Manufacturing y Parker-Hannifin [TJCE 2014, 466] , C-434/13 P, EU:C:2014:2456, apartado 29 y jurisprudencia citada).

Por consiguiente, el hecho de que una parte no esté de acuerdo con las conclusiones del Abogado General no puede constituir en sí mismo un motivo que justifique la reapertura de la fase oral, sin importar cuales sean las cuestiones examinadas en dichas conclusiones ( sentencia E.ON Energie/Comisión [TJCE 2012, 352] , C-89/11 P, EU:C:2012:738, apartado 62).

Siendo ello así, el Tribunal de Justicia podrá ordenar en todo momento, tras oír al Abogado General, la reapertura de la fase oral del procedimiento, conforme al artículo 83 de su Reglamento de Procedimiento, en particular, si estima que la información de que dispone es insuficiente o también cuando el asunto deba resolverse sobre la base de un argumento que no fue debatido entre las partes o los interesados previstos en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia (LCEur 2001, 907) ( sentencia Nordzucker [TJCE 2015, 153] , C-148/14, EU:C:2015:287, apartado 24).

Ello no sucede en el caso de autos. En efecto, la Comisión, al igual que la recurrente, expuso tanto en la fase escrita del procedimiento como en su fase oral todos sus argumentos de hecho y de Derecho en apoyo de sus pretensiones. De este modo, el Tribunal de Justicia considera, oído el Abogado General, que dispone de todos los elementos necesarios para resolver y que tales elementos han sido debatidos ante él.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el Tribunal de Justicia considera que no procede ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento.

La recurrente invoca dos motivos en apoyo de su recurso de casación. El primero de ellos se basa en errores de Derecho, en la medida en que, para el cálculo del importe de la multa, el Tribunal General, en contra de lo dispuesto en el artículo 101  TFUE (RCL 2009, 2300) y en el artículo 53 del Acuerdo EEE (RCL 1994, 943, 2450) , tuvo en cuenta, al recurrir al concepto de «ventas EEE directas a través de productos transformados», las ventas internas de los productos afectados por la infracción efectuadas fuera del EEE por la recurrente, sólo por el hecho de que tales productos se incorporaban a los productos terminados destinados a la venta en el EEE a terceros no vinculados. El segundo motivo de casación se basa en errores de Derecho, en la medida en que el Tribunal General, al aplicar ese mismo concepto a cada uno de los participantes en el cártel integrados verticalmente, infringió el principio de no discriminación.

En primer lugar, la recurrente reprocha al Tribunal General que, infringiendo el punto 13 de las Directrices para el cálculo de las multas incluyera, en el valor de las ventas tenidas en cuenta para el cálculo de la multa, sus ventas en el EEE de productos terminados como «ventas EEE directas a través de productos transformados», siendo así que tales ventas no guardan relación con la infracción, en el sentido de dicha disposición.

En efecto, según la recurrente, dado que la infracción cuya existencia declara la Decisión controvertida solo cubre las pantallas LCD y no los productos terminados a los que éstas se incorporan, las únicas ventas dentro del EEE que guardan relación con la infracción en el sentido del citado punto 13 son las LCD vendidas a terceros o suministradas dentro del grupo a clientes vinculados. Aun cuando una LCD sea un componente del producto terminado, el objeto de la venta no sería una LCD destinada a incorporarse a un producto terminado, sino el propio producto terminado. Ahora bien, las ventas de productos terminados no se llevan a cabo en el mercado al que afecta la infracción. En consecuencia, las ventas de productos terminados dentro del EEE no pueden restringir el juego de la competencia en el mercado de las LCD en el EEE. Por tanto, según la recurrente, tales ventas no están comprendidas en el ámbito de la infracción cuya existencia declara la Decisión controvertida.

La recurrente considera asimismo que el Tribunal General erró al establecer una distinción en las entregas internas efectuadas por participantes en el cártel integrados verticalmente, en función de si éstos formaban una empresa única con el comprador al que estaban vinculados, correspondiendo a la categoría de «ventas EEE directas a través de productos transformados», o no formaban tal empresa única con dicho comprador, correspondiendo a la categoría de «ventas EEE directas». En efecto, nada justificaba tal distinción en la declaración de la existencia de la infracción, pues ésta comprendía las ventas intragrupo.

A este respecto, la recurrente sostiene que el Tribunal General erró al declarar, en los apartados 48 y 49 de la sentencia recurrida (TJCE 2014, 72) , que la decisión de la Comisión de tener en cuenta las «ventas EEE directas a través de productos transformados» está tanto más justificada cuanto que de las pruebas resulta que las ventas internas de LCD objeto de cártel a las empresas que participaban en él se realizaron a precios influidos por tal cártel y que éstas sabían que los precios de las LCD objeto de cártel afectaban a los precios de los productos terminados en los que se integraban. Tales afirmaciones se refieren, en efecto, a todos los participantes en el cártel. La distinción entre las ventas internas «reales» que pueden tenerse en cuenta, como tales, para el cálculo de la multa y aquéllas que no son «reales», que pueden ignorarse o sustituirse por ventas «reales» a terceros de pantallas LCD integradas en un producto terminado es, en consecuencia, totalmente artificial.

En segundo lugar, la recurrente considera que la Comisión contravino la jurisprudencia del Tribunal General que emana de la sentencia Europa Carton/Comisión (TJCE 1998, 102) (T-304/94, EU:T:1998:89), confirmada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (TJCE 2014, 443) (C-580/12 P, EU:C:2014:2363), en la medida en que, en lugar de tratar las ventas internas del mismo modo que las ventas a terceros, dicha institución aplicó a algunos destinatarios de la Decisión controvertida un criterio distinto para determinar la localización de sus ventas internas.

Según la recurrente, el criterio utilizado por la Comisión en el caso de las ventas de LCD a terceros es el lugar de entrega de las LCD destinadas a incorporarse a productos terminados, al margen del lugar de venta de los productos terminados. En cambio, por lo que respecta a las entregas internas de LCD efectuadas por InnoLux, dicho criterio se refiere al lugar de entrega del producto terminado al que se incorpora la LCD, con independencia del lugar de incorporación de las LCD a los productos terminados. Por tanto, la Comisión dispensó un tratamiento distinto, menos favorable, a las entregas internas de LCD efectuadas por ciertos destinatarios integrados verticalmente. En realidad, dado que el cártel afectaba tanto a las ventas internas como a las ventas a terceros, la aplicación correcta de la sentencia Europa Carton/Comisión (TJCE 1998, 102) (T-304/94, EU:T:1998:89) habría consistido en tener en cuenta todas las entregas de LCD efectuadas dentro del EEE por cualquiera de los participantes en el cártel, con independencia de si éstas se habían realizado dentro del grupo o en favor de terceros.

En tercer lugar, la recurrente alega que de la sentencia Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión (C-89/85, C-104/85, C-114/85, C-116/85, C-117/85 y C-125/85 a C-129/85, EU:C:1993:120) se deduce que la competencia de la Unión Europea no se extiende a todas las ventas realizadas dentro del EEE, sino únicamente a las ventas efectuadas en el EEE del producto de que se trata, objeto de la acción concertada cubierta por la declaración de la existencia de la infracción. Ahora bien, en el caso de autos la infracción afecta únicamente a las LCD, no a los productos terminados ulteriores en los que éstas se integran. Por tanto, el Tribunal General declaró erróneamente, en el apartado 70 de la sentencia recurrida (TJCE 2014, 72) , que la sentencia Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión (C-89/85, C-104/85, C-114/85, C-116/85, C-117/85 y C-125/85 a C-129/85, EU:C:1993:120) permitía tomar en consideración las entregas internas de LCD efectuadas fuera del EEE por la recurrente, por razón de la integración de tales LCD en productos terminados por sociedades pertenecientes a la misma empresa y de su venta dentro del EEE por dicha empresa.

La recurrente también considera que el Tribunal General contraviene el criterio establecido por la sentencia Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión (C-89/85, C-104/85, C-114/85, C-116/85, C-117/85 y C-125/85 a C-129/85, EU:C:1993:120) cuando señala, en el apartado 46 de la sentencia recurrida, que las ventas de productos terminados en los que se integran las LCD «perjudica[n] al juego de la competencia en el EEE». En efecto, tales ventas de productos terminados no se efectúan en el mercado del EEE afectado por la infracción. En consecuencia, las citadas ventas no pueden, por definición, restringir el juego de la competencia en dicho mercado. Para acreditar la competencia de la Unión en virtud del criterio enunciado en la sentencia Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión (C-89/85, C-104/85, C-114/85, C-116/85, C-117/85 y C-125/85 a C-129/85, EU:C:1993:120) no basta con identificar «las ventas que presentan conexión con el EEE». En cambio, debe demostrarse la existencia, dentro del EEE, de ventas del producto afectado por la infracción, a saber, las LCD.

En cuarto lugar, la recurrente estima contrario al apartado 33 de la sentencia Istituto Chemioterapico Italiano y Commercial Solvents/Comisión (6/73 y 7/73, EU:C:1974:18) considerar que las entregas internas de LCD a instalaciones de producción situadas en el EEE, como en el caso de Samsung, no son ventas dentro del EEE si los productos terminados a los que se incorporan las LCD se venden fuera del EEE. Es erróneo el punto de vista según el cual una venta interna de LCD dentro del EEE sólo restringe el juego de la competencia en el interior de tal territorio cuando el producto terminado al que se incorpora la LCD se vende en el EEE.

En quinto lugar, la recurrente sostiene que el criterio utilizado por la Comisión y por el Tribunal General para identificar el lugar de sus entregas internas lleva aparejado el riesgo de duplicidad de sanciones y de conflicto de competencias con otras autoridades de la competencia, en la medida en que puede hacer que una misma transacción dé lugar a una constatación de infracción y a una sanción por parte de múltiples autoridades de la competencia en el mundo. De este modo, si bien en el caso de autos la Comisión impone una multa por una transacción que afecta a un componente entregado fuera del EEE por razón de la venta dentro del EEE de un producto terminado que incorpora dicho componente, la misma transacción podría sancionarse a la vez fuera y dentro del EEE.

La Comisión considera que el razonamiento con el que el Tribunal General refutó la argumentación de la recurrente no adolece de error de Derecho alguno. En consecuencia, el primer motivo de casación carece de fundamento. Por otra parte, sostiene que el último argumento presentado en el marco de dicho primer motivo es nuevo y, por tanto, inadmisible, al haber sido formulado por primera vez en el marco del presente recurso de casación.

En su primer motivo de casación, la recurrente alega, en esencia, que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al incluir en el valor de las ventas tenidas en cuenta para el cálculo de la multa que se le impuso, como «ventas EEE directas a través de productos transformados», sus ventas de productos terminados efectuadas en el EEE una vez que las LCD objeto de cártel habían sido incorporadas a tales productos por las filiales de las que ella era titular al 100 % situadas fuera del EEE, siendo así que tales ventas no guardan relación con la infracción. Con su actuación, el Tribunal General contravino tanto el punto 13 de las Directrices para el cálculo de las multas como la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia y del Tribunal General, así como los límites de la competencia territorial de la Comisión.

Es preciso recordar que el artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) establece que la multa no podrá superar, para cada empresa y asociación de empresas que participen en la infracción, el 10 % de su volumen de negocios total en el ejercicio económico anterior.

El Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Comisión debe apreciar, en cada caso concreto y teniendo en cuenta el contexto y los objetivos perseguidos por el régimen de sanciones establecido en dicho Reglamento, el efecto que se pretende alcanzar en la empresa de que se trate, en particular tomando en consideración un volumen de negocios que refleje la situación económica real de ésta durante el período en el que se cometió la infracción ( sentencias Britannia Alloys & Chemicals/Comisión [TJCE 2007, 133] , C-76/06 P, EU:C:2007:326, apartado 25; Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión [TJCE 2014, 443] , C-580/12 P, EU:C:2014:2363, apartado 53, así como LG Display y LG Display Taiwan/Comisión [TJCE 2015, 139] , C-227/14 P, EU:C:2015:258, apartado 49).

Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, puede tenerse en cuenta, para la determinación del importe de la multa, tanto el volumen de negocios global de la empresa, que constituye una indicación, aunque sea aproximativa e imperfecta, del tamaño de la empresa y de su potencia económica, como la parte de dicho volumen de negocios que proceda de las mercancías objeto de la infracción y que permite, pues, dar una indicación de la amplitud de ésta (sentencias Musique Diffusion française y otros/Comisión , 100/80 a 103/80, EU:C:1983:158, apartado 121; Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión [TJCE 2014, 443] , C-580/12 P, EU:C:2014:2363, apartado 54, así como LG Display y LG Display Taiwan/Comisión [TJCE 2015, 139] , C-227/14 P, EU:C:2015:258, apartado 50).

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que si bien es cierto que el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) deja a la Comisión un margen de apreciación, no lo es menos que limita su ejercicio estableciendo criterios objetivos que ésta debe respetar. Así, por una parte, el importe de la multa que puede imponerse a una empresa está sujeto a un límite cuantificable y absoluto, de modo que es posible determinar de antemano el importe máximo de la multa con que puede sancionarse a una empresa concreta. Por otra parte, el ejercicio de esa facultad de apreciación está limitado también por las normas de conducta que la propia Comisión se ha impuesto a sí misma, en particular las Directrices para el cálculo de las multas ( sentencias Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión [TJCE 2014, 443] , C-580/12 P, EU:C:2014:2363, apartado 55, así como LG Display y LG Display Taiwan/Comisión [TJCE 2015, 139] , C-227/14 P, EU:C:2015:258, apartado 51).

A tenor del punto 13 de dichas Directrices «con el fin de determinar el importe de base de la multa, la Comisión utilizará el valor de las ventas de bienes o servicios realizadas por la empresa, en relación directa o indirecta […] con la infracción, en el sector geográfico correspondiente dentro del territorio del Espacio Económico Europeo (”EEE”)». Las mismas Directrices precisan, en su punto 6, que «la combinación del valor de las ventas en relación con la infracción y de la duración se considera un valor sustitutivo adecuado para reflejar la importancia económica de la infracción y el peso relativo de cada empresa que participa en la misma».

Por tanto, el punto 13 de las Directrices para el cálculo de las multas tiene como finalidad que se tome como base para el cálculo de la multa que vaya a imponerse a una empresa un importe que refleje la importancia económica de la infracción y el peso relativo de esa empresa en dicha infracción (sentencias Team Relocations y otros/Comisión , C-444/11 P, EU:C:2013:464, apartado 76; Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión [TJCE 2014, 443] , C-580/12 P, EU:C:2014:2363, apartado 57, así como LG Display y LG Display Taiwan/Comisión [TJCE 2015, 139] , C-227/14 P, EU:C:2015:258, apartado 53).

En consecuencia, el concepto de valor de las ventas contemplado en dicho punto 13 engloba las ventas realizadas en el mercado afectado por la infracción en el EEE, sin que sea relevante determinar si la infracción afectó o no realmente a tales ventas, pues la parte del volumen de negocios procedente de la venta de los productos que son objeto de la infracción es la que mejor refleja la importancia económica de dicha infracción (véanse, en este sentido, las sentencias Team Relocations y otros/Comisión [TJCE 2011, 198] , C-444/11 P, EU:C:2013:464, apartados 75 a 78; Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión [TJCE 2014, 443] , C-580/12 P, EU:C:2014:2363, apartados 57 a 59; Dole Food y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión [TJCE 2015, 112] , C-286/13 P, EU:C:2015:184, apartados 148 y 149, así como LG Display y LG Display Taiwan/Comisión [TJCE 2015, 139] , C-227/14 P, EU:C:2015:258, apartados 53 a 58 y 64).

En el caso de autos, no se discute que, tal como resulta, en particular, de los apartados 73 y 90 de la sentencia recurrida (TJCE 2014, 72) , las ventas de la recurrente tenidas en cuenta para la fijación del importe de la multa como «ventas EEE directas a través de productos transformados» no se efectuaron en el mercado del producto al que afecta la infracción, en este caso el mercado de las LCD objeto de cártel, sino en un mercado de productos distinto de éste, a saber, el mercado descendente de los productos terminados que incorporan las LCD objeto de cártel, ya que en tal caso la recurrente había vendido internamente, fuera del EEE, a sus filiales integradas verticalmente, dichas LCD objeto de cártel.

Sin embargo, del apartado 45 de la sentencia recurrida (TJCE 2014, 72) se desprende que las ventas de los productos terminados en los que se integran las LCD objeto de cártel no se tuvieron en cuenta por su valor íntegro, sino sólo por la fracción de ese valor que podía corresponder al valor de las LCD objeto de cártel integradas en los productos terminados, cuando estos últimos fueron vendidos por la empresa a la que pertenece la recurrente a terceros no vinculados establecidos en el EEE. Tal hecho no se ha negado.

A diferencia de lo que sostiene la recurrente, el Tribunal General no cometió ningún error de Derecho al declarar, en particular, en el apartado 47 de la sentencia recurrida (TJCE 2014, 72) , que la Comisión podía tomar de ese modo en consideración las ventas de los productos terminados para el cálculo del importe de la multa.

Si bien es cierto que el concepto de «valor de las ventas» contemplado en el punto 13 de las Directrices para el cálculo de las multas no puede extenderse hasta abarcar las ventas realizadas por la empresa de que se trate que no entran en absoluto en el ámbito de aplicación del cártel imputado (véanse las sentencias Team Relocations y otros/Comisión [TJCE 2011, 198] , C-444/11 P, EU:C:2013:464, apartado 76; Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión [TJCE 2014, 443] , C-580/12 P, EU:C:2014:2363, apartado 57, así como LG Display y LG Display Taiwan/Comisión [TJCE 2015, 139] , C-227/14 P, EU:C:2015:258, apartado 53), no lo es menos que sería contrario al objetivo perseguido por el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) que los participantes en un cártel que estén integrados verticalmente, sólo por haber incorporado fuera del EEE los productos que son objeto de la infracción a productos terminados, pudieran hacer que quedara excluida del cálculo de la multa la fracción del valor de sus ventas efectuadas en el EEE de tales productos terminados que puede corresponder al valor de los productos objeto de la infracción.

En efecto, según señaló el Tribunal General, en esencia, en el apartado 71 de la sentencia recurrida (TJCE 2014, 72) y tal como ya declaró el Tribunal de Justicia, las empresas integradas verticalmente pueden beneficiarse de un acuerdo horizontal de fijación de precios celebrado con infracción del artículo 101  TFUE (RCL 2009, 2300) no sólo en las ventas a terceros independientes en el mercado del producto que es objeto de dicha infracción, sino también en el mercado descendiente de los productos transformados en cuya fabricación se utilizan tales productos, y ello de dos modos distintos. O bien esas empresas repercuten los aumentos del precio de los insumos, que se derivan de la infracción, en el precio de los productos transformados, o bien no los repercuten, lo que supone conferirles una ventaja en relación con los costes frente a los competidores que adquieren esos mismos insumos en el mercado de los productos objeto de la infracción ( sentencia Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión [TJCE 2014, 443] , C-580/12 P, EU:C:2014:2363, apartado 60).

De ello se deduce que el Tribunal General declaró legítimamente, en los apartados 70 y 71 de la sentencia recurrida (TJCE 2014, 72) , que cuando una empresa integrada verticalmente incorpora los productos objeto de la infracción a los productos terminados en sus unidades de producción situadas fuera del EEE, la venta por dicha empresa de tales productos terminados en el EEE a terceros no vinculados puede afectar a la competencia en el mercado de tales productos y, por tanto, puede considerarse que tal infracción tiene repercusiones en el EEE, aunque el mercado de los productos terminados en cuestión constituya un mercado distinto del mercado afectado por dicha infracción.

A este respecto, el Tribunal General declaró además, en los apartados 48 y 49 de la sentencia recurrida (TJCE 2014, 72) , por una parte, que de las pruebas a que se refiere, en particular, el considerando 394 de la Decisión controvertida, no cuestionadas ante dicho órgano jurisdiccional, resulta que las ventas internas de LCD objeto de cártel a las empresas que participaron en él se efectuaron a precios influidos por el mismo y, por otra parte, que de los considerandos 92 y 93 de dicha Decisión se desprende, en particular, que los citados participantes sabían que los precios de las LCD objeto de cártel afectaban a los precios de los productos terminados en los que éstas estaban integradas.

Ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Tribunal General es el único competente para comprobar y apreciar los hechos y, en principio, para examinar las pruebas que ha admitido en apoyo de éstos. En efecto, siempre que dichas pruebas se hayan obtenido de modo regular y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y de valoración de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal General apreciar la importancia que debe atribuirse a los elementos que le hayan sido presentados. Así pues, esta apreciación no constituye, salvo en caso de desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia ( sentencia E.ON Energie/Comisión [TJCE 2012, 352] , C-89/11 P, EU:C:2012:738, apartado 64 y jurisprudencia citada).

Ahora bien, aunque la recurrente alega, en apoyo de su primer motivo de casación, que las pruebas consideradas en los apartados 48 y 49 de la sentencia recurrida (TJCE 2014, 72) no sólo se referían a las empresas integradas verticalmente para las que la Comisión recurrió al concepto de «ventas EEE directas a través de productos transformados», sino también a otros participantes en el cártel, incluso a todos ellos, no reprocha al Tribunal General la desnaturalización de tales pruebas.

Dadas estas circunstancias, el Tribunal General declaró legítimamente, en los apartados 46, 70 y 84 de la sentencia recurrida (TJCE 2014, 72) , que las ventas de los productos terminados, aunque no se habían efectuado en el mercado del producto afectado por la infracción, falsearon el juego de la competencia en el EEE, infringiendo con ello el artículo 101  TFUE (RCL 2009, 2300) , en detrimento, en particular, de los consumidores. Por tanto, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho alguno al declarar, concretamente en los apartados 47 y 87 de dicha sentencia, que las ventas de los productos terminados guardaban relación con la infracción en el EEE, en el sentido del punto 13 de las Directrices para el cálculo del importe de las multas.

Procede señalar, además, que la exclusión de tales ventas habría minimizado artificialmente la importancia económica de la infracción cometida por una empresa dada, puesto que el mero hecho de excluir la toma en consideración de tales ventas realmente afectadas por el cártel en el EEE tendría como consecuencia que se impusiera finalmente una multa sin relación real con el ámbito de aplicación de dicho cártel en tal territorio (véanse, por analogía, las sentencias Team Relocations y otros/Comisión [TJCE 2011, 198] , C-444/11 P, EU:C:2013:464, apartado 77; Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión [TJCE 2014, 443] , C-580/12 P, EU:C:2014:2363, apartado 58, así como LG Display y LG Display Taiwan/Comisión [TJCE 2015, 139] , C-227/14 P, EU:C:2015:258, apartado 54).

En particular, tal como el Tribunal General declaró en los apartados 46, 47, 71 y 74 de la sentencia recurrida (TJCE 2014, 72) , no tener en cuenta el valor de tales ventas equivaldría necesariamente a otorgar una ventaja, sin justificación alguna, a las empresas integradas verticalmente que, como la recurrente, incorporan una parte significativa de los productos objeto de la infracción en sus unidades de producción establecidas fuera del EEE, permitiéndoles eludir una sanción proporcional a su importancia en el mercado de tales productos y a la nocividad de su comportamiento en el juego de la competencia en el EEE.

A este respecto, no puede reprocharse al Tribunal General que estableciera una distinción en las ventas efectuadas por los participantes en el cártel en función de si estos forman o no una empresa única con las sociedades que incorporan los productos afectados por la infracción a los productos terminados.

En efecto, según jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia, en el contexto del Derecho de la competencia debe entenderse que el concepto de empresa designa una unidad económica, aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (véanse, en particular, las sentencias Hydrotherm Gerätebau, 170/83, EU:C:1984:271, apartado 11, así como Arkema/Comisión [TJCE 2011, 293] , C-520/09 P, EU:C:2011:619, apartado 37).

En consecuencia, tal como el Tribunal General declaró legítimamente en el apartado 90 de la sentencia recurrida (TJCE 2014, 72) , los participantes en el cártel que, como la recurrente, forman una empresa única, en el sentido del artículo 101  TFUE (RCL 2009, 2300) , con las unidades de producción que incorporan los productos de que se trata a los productos terminados se encuentran en una situación objetivamente diferente de la de los participantes en el cártel que, como las recurrentes en el asunto de que trate causa la sentencia LG Display y LG Display Taiwan (TJCE 2015, 139) (C-227/14 P, EU:C:2015:258, apartados 46 y 47), forman una empresa distinta, en sentido de dicha disposición, de la empresa que lleva a cabo tal incorporación. En efecto, mientras que en el primer caso las ventas del producto de que se trata tienen carácter interno, en el segundo caso dichas ventas se efectúan a empresas terceras no vinculadas. Por tanto, tal diferencia de situación objetiva justifica que las citadas ventas se traten de manera distinta. Ahora bien, la recurrente no ha rebatido en modo alguno, en el marco del presente recurso de casación, las consideraciones del Tribunal General que figuran, en particular, en los apartados 70 y 90 de la sentencia recurrida, relativas al carácter único o no de las empresas participantes en el cártel.

Ciertamente, tal como alegó la recurrente, en la sentencia Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (TJCE 2014, 443) (C-580/12 P, EU:C:2014:2363, apartado 59) el Tribunal de Justicia declaró que, en un contexto interno del EEE, para determinar el valor de las ventas que deben tenerse en cuenta para el cálculo del importe de las multas impuestas por la infracción del artículo 101  TFUE (RCL 2009, 2300) no procede realizar una distinción según que tales ventas se hayan realizado a terceros no vinculados o a entidades pertenecientes a una misma empresa.

Sin embargo, de dicha sentencia no resulta, en contra de lo que la recurrente sostuvo ante el Tribunal de Justicia en la vista, que las ventas internas deban tratarse de la misma manera que las ventas a terceros no vinculados, de modo que si, por lo que respecta a esas últimas, sólo se tuvieron en cuenta las efectuadas en el EEE, para el cálculo de la multa sólo deban contabilizarse las ventas internas efectuadas en el EEE.

Tal como el Tribunal General declaró, en esencia, en los apartados 73 y 74 de la sentencia recurrida (TJCE 2014, 72) , de la sentencia Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (TJCE 2014, 443) (C-580/12 P, EU:C:2014:2363) sólo se desprende que el valor de las ventas que deben tenerse en cuenta a efectos del cálculo de la multa impuesta a una empresa integrada verticalmente debe englobar, en principio, todas las ventas en el EEE relativas al producto afectado por la infracción, incluidas las ventas internas de dicho producto efectuadas dentro de la citada empresa.

En cambio, en un caso como el de autos, en el que las ventas internas relativas al producto afectado por la infracción se han efectuado fuera del EEE en el seno de una empresa integrada verticalmente, nada impide que se tengan en cuenta, para fijar el importe de la multa que ha de imponerse a un participante en un cártel que forma parte de dicha empresa, las ventas de los productos terminados efectuadas en el EEE por ésta a terceros no vinculados. En caso contrario, tal como se ha recordado en el apartado 56 de la presente sentencia, del apartado 60 de la sentencia Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (TJCE 2014, 443) (C-580/12 P, EU:C:2014:2363) se desprende precisamente que dichas ventas deben, en principio, tenerse en cuenta, ya que necesariamente se vieron afectadas por la citada infracción.

A este respecto, las alegaciones formuladas por la recurrente sobre la competencia territorial de la Comisión carecen de pertinencia.

Ciertamente, tal como el Tribunal General recordó en el apartado 58 de la sentencia recurrida (TJCE 2014, 72) , de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, cuando empresas establecidas fuera del EEE, pero que fabrican productos vendidos en el EEE a terceros, se ponen de acuerdo sobre los precios que autorizarán a sus clientes establecidos en el EEE y llevan a la práctica esta concertación vendiendo a precios efectivamente coordinados, participan en una concertación que tiene por objeto y como efecto restringir el juego de la competencia dentro del mercado interior, en el sentido del artículo 101  TFUE (RCL 2009, 2300) , y que la Comisión es territorialmente competente para perseguirlo (véase, en este sentido, la sentencia Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión [TJCE 1993, 43] , C-89/85, C-104/85, C-114/85, C-116/85, C-117/85 y C-125/85 a C-129/85, EU:C:1993:120, apartados 13 y 14).

Sin embargo, en el caso de autos es pacífico que la Comisión era competente para aplicar el artículo 101  TFUE (RCL 2009, 2300) al cártel de que se trata, ya que, tal como se desprende de los apartados 42 y 66 de la sentencia recurrida, los participantes en él, entre ellos la recurrente, llevaron a la práctica dicho cártel de alcance mundial en el EEE, al efectuar en dicho territorio ventas del producto afectado por la infracción a terceros no vinculados.

El presente motivo de casación versa, en cambio, sobre una cuestión distinta, a saber, el cálculo del importe de la multa que ha de imponerse a la recurrente por dicha infracción del artículo 101  TFUE (RCL 2009, 2300) . A este respecto, según la jurisprudencia recordada en los apartados 46 a 51 de la presente sentencia, es preciso determinar el valor de las ventas que deben tenerse en cuenta para que el importe de dicha multa refleje la importancia económica de la infracción y el peso relativo de la recurrente en la misma. Ahora bien, tal como resulta de los apartados 52 a 70 de la presente sentencia, el Tribunal General consideró legítimamente que, para ello, cuando la recurrente efectuaba fuera del EEE las ventas internas del producto afectado por la infracción, la Comisión podía tener en cuenta las ventas de productos terminados efectuadas en el EEE por la recurrente a terceros no vinculados.

A este respecto, es preciso señalar, sobre la alegación de la recurrente según la cual la toma en consideración de tales ventas para el cálculo de una multa impuesta por la infracción del artículo 101  TFUE (RCL 2009, 2300) puede llevar aparejado que un mismo comportamiento anticompetitivo dé lugar a una duplicidad de sanciones impuestas por las autoridades de la competencia de un tercer Estado, que esta alegación, a diferencia de lo que sostiene la Comisión, es admisible en la fase del presente recurso de casación, a la vista del artículo 170, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento (LCEur 2012, 1401) , pues no modifica en modo alguno el objeto del litigio. Sin embargo, basta con recordar que, tal como ya declaró el Tribunal de Justicia, ni el principio non bis in idem ni ningún otro principio de Derecho puede obligar a la Comisión a tener en cuenta los procedimientos y las sanciones de que es objeto una empresa en terceros Estados (véanse las sentencias Showa Denko/Comisión [TJCE 2006, 178] , C-289/04 P, EU:C:2006:431, apartados 52 a 58; SGL Carbon/Comisión [TJCE 2006, 179] , C-308/04 P, EU:C:2006:433, apartados 28 a 34, y SGL Carbon/Comisión [TJCE 2007, 102] , C-328/05 P, EU:C:2007:277, apartados 24 a 35).

En cuanto al argumento de la recurrente basado en el apartado 33 de la sentencia Istituto Chemioterapico Italiano y Commercial Solvents/Comisión (6/73 y 7/73, EU:C:1974:18), basta con señalar que dicha sentencia carece de pertinencia en el marco del presente motivo de casación, al no versar, tal como el Tribunal General señaló acertadamente en el apartado 87 de la sentencia recurrida, sobre la fijación del importe de las multas impuestas por violación de las reglas de competencia previstas por el Tratado FUE, sino sobre los requisitos para aplicar la prohibición de la explotación abusiva de una posición dominante establecida en el artículo 102  TFUE (RCL 2009, 2300) , en particular el requisito relativo a la afectación del comercio entre los Estados miembros.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar por infundado el primer motivo de casación.

En primer lugar, la recurrente alega que la distinción establecida por el Tribunal General entre las empresas integradas verticalmente en función de si forman o no una empresa única con entidades vinculadas no se basa en ninguna diferencia pertinente. De este modo, en la sentencia LG Display y LG Display Taiwan/Comisión (TJCE 2015, 139) (T-128/11, EU:T:2014:88), el Tribunal General, para refutar la alegación de que en dicho asunto debían excluirse las ventas de LCD a las sociedades matrices de las demandantes, no invocó el hecho de que las ventas en cuestión se habían efectuado dentro de una empresa única. Por el contrario, el Tribunal General consideró, en el apartado 89 de dicha sentencia, que tales ventas eran, en realidad, ventas a entidades vinculadas que, como tales, entraban en el ámbito de la declaración de la existencia de la infracción, por el mero hecho de que las ventas intragrupo estaban cubiertas por el cártel. Ahora bien, desde este punto de vista no hay la más mínima diferencia entre las entregas intragrupo efectuadas por las demandantes en el asunto de que trae causa dicha sentencia LG Display y LG Display Taiwan/Comisión (T-128/11, EU:T:2014:88) y las realizadas por la recurrente, controvertidas en el caso de autos.

Según la recurrente, tal distinción también carece de objetividad y de coherencia. En el apartado 140 de la sentencia LG Display y LG Display Taiwan/Comisión (TJCE 2015, 139) (T-128/11, EU:T:2014:88), el Tribunal General precisó que «las sociedades filiales al 100 % se consideraron comprendidas en la misma empresa que los participantes en el cártel, mientras que las sociedades con una participación accionarial en los participantes en el cártel sólo fueron consideradas sociedades matrices si se demostraba el cumplimiento de los requisitos previstos al efecto por la jurisprudencia». Sin embargo, la lógica de una distinción establecida en las sociedades integradas verticalmente, en función de si las ventas pertinentes se efectúan a filiales vinculadas o a sociedades matrices es difícil de comprender.

En segundo lugar, la recurrente considera que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al basarse, en los apartados 93 y 94 de la sentencia recurrida (TJCE 2014, 72) , en el principio de legalidad para refutar sus alegaciones fundamentadas en el principio de igualdad de trato. Efectivamente, según la recurrente, de la sentencia Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión y Comisión/Alliance One International y otros (TJCE 2012, 199) (C-628/10 P y C-14/11 P, EU:C:2012:479) se desprende que únicamente cuando una parte solicita beneficiarse de un método ilegal para el cálculo de la multa cabe invocar el principio de legalidad para denegar ese beneficio. Pues bien, a su entender, en el presente asunto se privó a la recurrente del beneficio de un método de cálculo de la multa perfectamente legal. El método aplicado a las entregas intragrupo de LCD llevadas a cabo por LGD y AUO fue, en efecto, considerado fundado tanto por el Tribunal General como por el Tribunal de Justicia en sus respectivas sentencias Europa Carton/Comisión (TJCE 1998, 102) (T-304/94, EU:T:1998:89) y KNP BT/Comisión (TJCE 2000, 275) (C-248/98 P, EU:C:2000:625). El Tribunal General incluso confirmó la legalidad de dicho método en la sentencia LG Display y LG Display Taiwan/Comisión (TJCE 2015, 139) (T-128/11, EU:T:2014:88) y, en consecuencia, se contradice a sí mismo en la sentencia recurrida.

La Comisión considera que este motivo de casación carece de fundamento y que, por ello, debe desestimarse.

Por las razones expuestas, en relación con el primer motivo de casación, en los apartados 64 a 66 de la presente sentencia, debe desestimarse el segundo motivo de casación, que tiene por objeto, en esencia, cuestionar la distinción llevada a cabo por el Tribunal General entre los participantes en el cártel en función de si forman o no una empresa única con las sociedades que incorporan a los productos terminados los productos afectados por la infracción.

En todo caso, en la medida en que el presente motivo de casación tiene por objeto los apartados 93 y 94 de la sentencia recurrida (TJCE 2014, 72) , debe desestimarse por inoperante, al versar sobre fundamentos jurídicos reiterativos que no pueden dar lugar a la anulación de la misma (véase, en particular, la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión [TJCE 2005, 194] , C-189/02 P, C-202/02 P, C-205/02 P a C-208/02 P y C-213/02 P, EU:C:2005:408, apartado 148 y la jurisprudencia citada).

En efecto, en el apartado 92 de la sentencia recurrida (TJCE 2014, 72) , el Tribunal General consideró, sin que ello haya sido cuestionado en el marco del presente recurso de casación, que aun cuando la Comisión hubiera errado al no considerar que LGD y AUO formaban una empresa única con las sociedades a las que estaban vinculadas, ello no podría favorecer a la recurrente en modo alguno, pues tales supuestos errores, aunque resultaran probados, no demostrarían que el concepto de «ventas EEE directas a través de productos transformados» fuera a su vez erróneo, ya que la definición de este concepto es independiente de los casos a los que haya sido o no aplicado. En consecuencia, dado que el Tribunal General consideró inamisibles, por falta de interés en ejercitar la acción, los argumentos de la recurrente sobre este particular, las consideraciones que figuran en los apartados 93 y 94 de la sentencia recurrida sobre la procedencia de tales argumentos sólo se formularon con carácter subsidiario, según se desprende también de la expresión «en todo caso» que precede a tales apartados.

A la vista de todo lo anterior, procede desestimar el segundo motivo de casación, por ser en parte infundado y en parte inoperante.

De todas las consideraciones anteriores resulta que el recurso de casación debe ser desestimado en su totalidad.

A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento (LCEur 2012, 1401) , aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

La Comisión ha pedido que se condene en costas a InnoLux y, al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide:

Desestimar el recurso de casación.

Condenar en costas a InnoLux Corp.

Firmas

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