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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 11-02-2015

 MARGINAL: TJCE201556
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-02-11
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: J.-C. Bonichot

MEDIO AMBIENTE: Evaluación y repercusiones de proyectos públicos y privados: Directiva 85/337/CEE en su versión modificada por la Directiva 2009/31/CE: obligación de evaluación de las repercusiones de determinados proyectos: enumerados en el Anexo II Punto 2 d): perforaciones de prueba de gran profundidad: inclusión: estimación: perforación de prueba realizada con el fin de comprobar si resulta posible la explotación de un yacimiento y, en consecuencia, si éste es rentable: siempre que se lleve a cabo un examen particular indicado en el art. 4. 2: teniendo en cuenta si el proyecto considerado conjuntamente con otros proyectos, puede tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente: la apreciación que deba hacerse acerca de las repercusiones de otros proyectos no puede depender de los límites de los términos municipales

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 11 de febrero de 2015

Lengua de procedimiento: alemán.

«Medio ambiente — Directiva 85/337/CEE — Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados en el medio ambiente — Proyectos que deben o no someterse a evaluación — Perforaciones de prueba — Punto 14 del anexo I — Concepto de ”extracción de petróleo y gas natural con fines comerciales” — Obligación de evaluación en caso de extracción de una determinada cantidad de gas — Punto 2, letra d), del anexo II — Concepto de ”prospecciones profundas” — Punto 1 del anexo III — Concepto de ”acumulación con otros proyectos”»

En el asunto C-531/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgerichtshof (Austria), mediante resolución de 11 de septiembre de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de octubre de 2013, en el procedimiento entre

Marktgemeinde Straßwalchen y otros

y

Bundesminister für Wirtschaft, Familie und Jugend,

en el que participa:

Rohöl-Aufsuchungs AG,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Segunda, y los Sres. J.-C. Bonichot (Ponente), A. Arabadjiev y J.L. da Cruz Vilaça, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. I. Illéssy, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de septiembre de 2014;

consideradas las observaciones presentadas:

— en nombre del Marktgemeinde Straßwalchen y otros, por la Sra. G. Lebitsch, Rechtsanwalt;

— en nombre de Rohöl-Aufsuchungs AG, por la Sra. C. Onz, Rechtsanwalt, asistida por Sr. H.-J. Handler;

— en nombre del Gobierno austriaco, por las Sras. C. Pesendorfer y M. Lais, en calidad de agentes;

— en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y A. Lippstreu y por la Sra. A. Wiedmann, en calidad de agentes;

— en nombre del Gobierno polaco, por los Sres. B. Majczyna, D. Krawczyk y M. Rzotkiewicz, en calidad de agentes;

— en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. G. Wilms y C. Hermes, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de octubre de 2014;

dicta la siguiente

SENTENCIA

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del punto 14 del anexo I de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985 (LCEur 1985, 577) , relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9), en su versión modificada por la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009 (LCEur 2009, 783)  (DO L 140, p. 114) (en lo sucesivo, «Directiva 85/337»).

Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre el Marktgemeinde Straßwalchen (municipio de Straßwalchen) y otros 59 demandantes en el litigio principal y el Bundesminister für Wirtschaft, Familie und Jugend en relación con una resolución por la que se autoriza a Rohöl-Aufsuchungs AG a realizar una perforación de prueba en el término del Marktgemeinde Straßwalchen.

El artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 85/337 (LCEur 1985, 577) tiene la siguiente redacción:

«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2, los proyectos enumerados en el Anexo I serán objeto de una evaluación de conformidad con lo establecido en los artículos 5 a 10.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2, por lo que respecta a los proyectos enumerados en el anexo II, los Estados miembros determinarán:a) mediante un estudio caso por caso,ob) mediante umbrales o criterios establecidos por el Estado miembro,si el proyecto será objeto de una evaluación de conformidad con lo establecido en los artículos 5 a 10.Los Estados miembros podrán decidir la aplicación de ambos procedimientos contemplados en las letras a) y b).»

El anexo I de la Directiva 85/337 (LCEur 1985, 577) , bajo la rúbrica «Proyectos contemplados en el apartado 1 del artículo 4», dispone en su punto 14:

«Extracción de petróleo y gas natural con fines comerciales cuando la cantidad extraída sea superior a 500 toneladas por día en el caso del petróleo y de 500 000 m3 por día en el caso del gas.»

El anexo II de la Directiva 85/337 (LCEur 1985, 577) , bajo la rúbrica «Proyectos contemplados en el apartado 2 del artículo 4», dispone en su punto 2, letra d):

«Industria extractiva[…]d) Prospecciones profundas, en particular:— perforaciones geotérmicas,— perforaciones para el almacenamiento de residuos nucleares,— perforaciones para el abastecimiento de agua,con excepción de las perforaciones para investigar la estabilidad de los suelos.»

El anexo III de la Directiva 85/337 (LCEur 1985, 577) , con la rúbrica «criterios de selección contemplados en el apartado 3 del artículo 4», tiene la siguiente redacción:

«1. Características de los proyectosLas características de los proyectos deberán considerarse, en particular, desde el punto de vista de:— el tamaño del proyecto,— la acumulación con otros proyectos,— la utilización de los recursos naturales,— la generación de residuos,— contaminación y otros inconvenientes,— el riesgo de accidentes, considerando en particular las sustancias y las tecnologías utilizadas.2. Ubicación de los proyectosLa sensibilidad medioambiental de las áreas geográficas que puedan verse afectadas por los proyectos deberá considerarse teniendo en cuenta, en particular:— el uso existente del suelo,— la relativa abundancia, calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales del área,— la capacidad de carga del medio natural, con especial atención a las áreas siguientes:a) humedales;b) zonas costeras;c) áreas de montaña y de bosque;d) reservas naturales y parques;e) áreas clasificadas o protegidas por la legislación de los Estados miembros; áreas de protección especial designadas por los Estados miembros en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE;f) áreas en las que se han rebasado ya los objetivos de calidad medioambiental establecidos en la legislación comunitaria;g) áreas de gran densidad demográfica;h) paisajes con significación histórica, cultural y/o arqueológica.3. Características del potencial impactoLos potenciales efectos significativos de los proyectos deben considerarse en relación con los criterios establecidos en los anteriores puntos 1 y 2, y teniendo presente en particular:— la extensión del impacto (área geográfica y tamaño de la población afectada),— el carácter transfronterizo del impacto,— la magnitud y complejidad del impacto,— la probabilidad del impacto,— la duración, frecuencia y reversibilidad del impacto.»

El anexo I de Ley austriaca relativa a la evaluación de impacto medioambiental de 2000 (Umweltverträglichkeitsprüfungsgesetz 2000, BGBl. 697/1993), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (BGBl. I, 87/2009) (en lo sucesivo, «UVP-G»), tiene la siguiente redacción:

«El anexo contiene los proyectos sujetos a evaluación de las repercusiones en el medio ambiente conforme al artículo 3.En las columnas 1 y 2 figuran los proyectos que están en cualquier caso sujetos a evaluación de las repercusiones en el medio ambiente y respecto a los cuales ha de incoarse un procedimiento de evaluación de las repercusiones en el medio ambiente (columna 1) o un procedimiento simplificado (columna 2). Respecto a los supuestos de modificación contemplados en el anexo 1, deberá efectuarse un examen caso por caso a partir del umbral indicado; por lo demás regirá lo dispuesto en el artículo 3a, apartados 2 y 3, salvo que se limiten expresamente a nuevas instalaciones, nuevas construcciones o nuevas habilitaciones.En la columna 3 figuran los proyectos que únicamente quedan sujetos a evaluación de las repercusiones en el medio ambiente si concurren determinados requisitos. Estos proyectos están sujetos a un examen caso por caso a partir del umbral mínimo indicado. Si como resultado de este examen caso por caso resulta que es necesaria una evaluación de las repercusiones en el medio ambiente, ésta se realizará conforme a procedimiento simplificado.Las categorías de zonas objeto de protección mencionadas en la columna 3 se definen en el anexo 2. No obstante, las zonas de las categorías A, C, D y E únicamente se tendrán en cuenta a efectos de la obligación de realizar la evaluación de las repercusiones de un proyecto en el medio ambiente si a la fecha de la solicitud están clasificadas como tales.[…]Evaluación de las repercusiones en el medio ambiente (ERM) ERM según el procedimiento simplificadoColumna 1Columna 2Columna 329a) Explotación de petróleo o gas natural con una capacidad de, al menos, 500 toneladas al día por sonda en el caso del petróleo y de, al menos, 500 000 m3 al día por sonda en el caso del gas natural;b) […]c) Explotación de petróleo o gas natural en zonas protegidas de la Categoría A con una capacidad de, al menos, 250 toneladas al día por sonda en el caso del petróleo y de, al menos, 250 000 m3 al día por sonda en el caso del gas natural;d) […](Cantidades o volúmenes a presión atmosférica)»

El artículo 1 de la Ley de 1999 de materias primas minerales (Mineralrohstoffgesetz 1999, BGBl. I, 38/1999), en su versión aplicable a los hechos del procedimiento principal (BGBl. I, 111/2010) (en lo sucesivo, «MinroG»), dispone:

«A los efectos de esta Ley federal, se entenderá por:1. ”prospección”: toda búsqueda directa o indirecta de materias primas minerales, incluidas las correspondientes actividades preparatorias, así como la habilitación y examen de los yacimientos naturales de materias primas minerales y de escoriales abandonados que contengan tales materias, con el objeto de determinar si pueden ser explotados.2. ”extracción”: la separación o liberación (explotación) de materias primas minerales así como las correspondientes actividades preparatorias, de seguimiento y subsiguientes;[…]»

El artículo 119 de la MinroG, con la rúbrica «Autorización de instalaciones mineras», establece en su apartado 1:

«La realización (construcción) de instalaciones mineras de superficie así como de galerías, pozos y perforaciones con fines de explotación minera de, al menos, 300 metros de profundidad a partir de la superficie así como de sondas de, al menos, 300 metros de profundidad requerirán la obtención de una autorización administrativa. […]»

Mediante resolución del Bundesminister für Wirtschaft, Familie und Jugend de 29 de agosto de 2011, se concedió a Rohöl-Aufsuchungs AG, con arreglo al artículo 119 de la MinroG, la autorización para realizar una perforación de prueba en el término municipal del Marktgemeinde Straßwalchen de una profundidad de hasta 4 150 metros y sin proceder a una evaluación de las repercusiones de esta perforación en el medio ambiente. El Marktgemeinde Straßwalchen y otras 59 personas recurrieron esta resolución ante el Verwaltungsgerichtshof.

De la resolución de remisión resulta que la autorización objeto de litigio comprende diferentes obras y actividades, en particular la realización de las obras necesarias para la instalación de la perforación y, en caso de resultado negativo de la búsqueda, la rehabilitación del terreno.

Rohöl-Aufsuchungs AG obtuvo la autorización para realizar, en caso de hallazgo de hidrocarburos, una extracción de prueba de gas natural de hasta un máximo de 1 000 000 de m3, con objeto de comprobar si la perforación podría ser explotada. Según el órgano jurisdiccional remitente, está prevista la extracción de entre 150 000 m3 y 250 000 m3 de gas diarios y, asimismo, un máximo de 150 m3 de petróleo y 18 900 m3 de gas natural asociado diarios. Los hidrocarburos extraídos de este modo serían quemados en un área cercana a la ubicación de la perforación. No está prevista ninguna conexión a un conducto de alta presión para gas natural.

Las partes demandantes en el litigio principal cuestionan la validez de dicha autorización, en particular porque consideran que la perforación de prueba habría debido someterse a una evaluación de las repercusiones en el medio ambiente con arreglo al punto 14 del anexo I de la Directiva 85/337 (LCEur 1985, 577) , que prevé una evaluación de las repercusiones de la extracción de petróleo y gas natural en el medio ambiente cuando, por una parte, se haga «con fines comerciales» y, por otra parte, las cantidades extraídas rebasen los límites indicados en dicha disposición.

El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de si una perforación de prueba se realiza «con fines comerciales» cuando tiene únicamente por objeto verificar la rentabilidad de un yacimiento. Por otra parte, estima que el volumen total de hidrocarburos que pueden extraerse en este contexto es relativamente reducido, ya que la cantidad de gas natural cuya extracción ha sido autorizada en el presente asunto se limita a un volumen que equivale solamente al doble del límite diario previsto en el punto 14 del anexo I de la Directiva 85/337 (LCEur 1985, 577) .

El Verwaltungsgerichtshof señala, en segundo lugar, que si se admitiera que las perforaciones de prueba persiguen fines comerciales en el sentido del punto 14 del anexo I de la Directiva 85/337, las cantidades de hidrocarburos cuya extracción está prevista diariamente no superan los límites fijados por la UVP-G a partir de los cuales el proyecto debe someterse a una evaluación de sus repercusiones en el medio ambiente. En efecto, la autorización en cuestión no toma en consideración los hidrocarburos extraídos en otras perforaciones realizadas en la región, sino que se basa exclusivamente en la perforación de prueba objeto de la solicitud de Rohöl-Aufsuchungs AG.

El Verwaltungsgerichtshof indica que este enfoque es conforme con el Derecho austriaco, ya que el punto 29, letra a), del anexo 1 de la UVP-G precisa que debe tomarse en consideración las cantidades de petróleo y de gas natural extraídas «por sonda» para determinar si debe realizarse una evaluación de las repercusiones en el medio ambiente. No obstante, dado que el punto 14 del anexo I de la Directiva 85/337 (LCEur 1985, 577) no hace tal precisión, debe plantearse la cuestión de si esta disposición ha sido correctamente transpuesta por el legislador austriaco.

El órgano jurisdiccional remitente suscita en tercer lugar la cuestión de si las autoridades austríacas tenían la obligación de tomar en consideración, al autorizar la perforación de prueba en cuestión, los efectos acumulativos de todos los proyectos de la «misma naturaleza». Señala a este respecto que en el término municipal del Marktgemeinde Straßwalchen se encuentran 30 sondas de extracción de gas natural que no fueron tenidos en cuenta por el Bundesminister für Wirtschaft, Familie und Jugend en la resolución controvertida, aunque resulta de las sentencias Umweltanwalt von Kärnten (TJCE 2009, 382) (C-205/08, EU:C:2009:767, apartado 53) y Brussels Hoofdstedelijk Gewest y otros (TJCE 2011, 65) (C-275/09, EU:C:2011:154, apartado 36) que no puede eludirse el objetivo de la Directiva 85/337 (LCEur 1985, 577) mediante un fraccionamiento de proyectos.

A la luz de estas consideraciones, el Verwaltungsgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) Una extracción de prueba de gas natural sujeta a unos límites temporales y cuantitativos y efectuada en el marco de una perforación de prueba con el objetivo de examinar la viabilidad económica de una extracción permanente de gas natural, ¿constituye una ”extracción de […] gas natural con fines comerciales” en el sentido del anexo I, número 14, de la Directiva 85/337?En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:2) ¿Se opone el número 14 del anexo I de la Directiva 85/337 a una normativa nacional según la cual, a los efectos de la extracción de gas natural, los umbrales mencionados en dicha disposición no se asocian a la extracción en sí, sino a la ”extracción por sonda”?3) ¿Debe interpretarse la Directiva 85/337 en el sentido de que en una situación, como la del procedimiento principal, en la que se solicita autorización para llevar a cabo una extracción de prueba de gas natural en el marco de una perforación de prueba, la autoridad, a fin de determinar si existe obligación de realizar una evaluación de las repercusiones en el medio ambiente, sólo examinará el efecto acumulativo de todos los proyectos de la misma naturaleza y específicamente de todas las perforaciones explotadas en un mismo término municipal?»

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita fundamentalmente que se dilucide si el punto 14 del anexo I de la Directiva 85/337 (LCEur 1985, 577) debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el ámbito de aplicación de esta disposición una perforación de prueba, como la que es objeto del litigio principal, en relación con la cual está prevista una extracción de prueba de gas natural y petróleo con el fin de comprobar si un yacimiento puede ser explotado comercialmente.

Con carácter preliminar debe recordarse que, en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 85/337 (LCEur 1985, 577) , y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 de la misma, los proyectos enumerados en su anexo I serán objeto de una evaluación de las repercusiones en el medio ambiente. De este modo, con arreglo al punto 14 del anexo I de la citada Directiva, deberá someterse a tal evaluación la extracción de petróleo y gas natural con fines comerciales cuando la cantidad extraída sea superior a 500 toneladas por día en el caso del petróleo y de 500 000 m3 por día en el caso del gas.

Debe recordarse igualmente que, tanto de las exigencias de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad, se desprende que el tenor de una disposición de Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión Europea de una interpretación autónoma y uniforme, que debe buscarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo perseguido (véase la sentencia Edwards et Pallikaropoulos [TJCE 2013, 208] , C-260/11, EU:C:2013:221, apartado 29).

No cabe duda de que una perforación de prueba realizada con el fin de comprobar si resulta posible la explotación de un yacimiento y, en consecuencia, si éste es rentable, es por definición una operación con fines comerciales. Tal como señaló la Abogado General en el punto 26 de sus conclusiones, distinto sería el caso de una perforación realizada únicamente con fines de investigación científica y no para preparar una actividad económica.

No obstante, se desprende del contexto y del objetivo del punto 14 del anexo I de la Directiva 85/337 (LCEur 1985, 577) que el ámbito de aplicación de esta disposición no comprende las perforaciones de prueba. En efecto, dicha disposición vincula la obligación de realizar una evaluación de las repercusiones en el medio ambiente a las cantidades de petróleo y de gas natural cuya extracción está proyectada. Para ello, la citada disposición establece límites que deben rebasarse diariamente, lo cual indica que se refiere a proyectos de una cierta duración que permiten la extracción continuada de cantidades relativamente importantes de hidrocarburos.

Debe señalarse a este respecto que la aplicación automática de los criterios establecidos en el punto 14 del anexo I de la Directiva 85/337 (LCEur 1985, 577) a las perforaciones de prueba carecería de sentido, ya que el umbral previsto en esta disposición es de 500 toneladas por día en el caso del petróleo y de 500 000 m3 por día en el caso del gas natural, mientras que, tal como pone de manifiesto la resolución impugnada en el litigio principal, que autoriza la extracción de una cantidad total de sólo un millón de m3 de gas natural, el límite asignado a una perforación de prueba no tiene correspondencia con el mencionado umbral.

Por otra parte, resulta de las explicaciones ofrecidas tanto en la resolución de remisión como en la vista que, con anterioridad a la realización de una perforación de prueba, no puede determinarse con certeza la existencia efectiva de hidrocarburos. Tal perforación se realiza para verificar si existen hidrocarburos y, en su caso, determinar su cantidad y verificar, mediante una prueba de extracción, si es posible su explotación comercial. De este modo, sólo mediante una perforación de prueba puede determinarse la cantidad de hidrocarburos que puede extraerse diariamente. Asimismo, la cantidad de hidrocarburos cuya extracción está prevista en el marco de tal prueba y la duración de la misma están limitadas a las necesidades técnicas derivadas del objetivo de demostrar que un yacimiento puede explotarse.

Esta interpretación queda, además, corroborada por la sistemática de la Directiva 85/337 (LCEur 1985, 577) . En efecto, el punto 2, letra d), de su anexo II puede aplicarse a las perforaciones de prueba, de forma que no todas las perforaciones de prueba quedan excluidas por principio del ámbito de aplicación de esta Directiva.

Debe recordarse a este respecto que, en virtud del artículo 4, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 85/337 (LCEur 1985, 577) , los Estados miembros determinarán, mediante un estudio caso por caso o mediante umbrales o criterios establecidos por ellos, si los proyectos a los que se refiere el anexo II de esta Directiva deben ser objeto de una evaluación de sus repercusiones sobre el medio ambiente.

Figuran entre estos proyectos, en el punto 2, letra d), de este anexo, las prospecciones profundas, en particular, las perforaciones geotérmicas, las perforaciones para el almacenamiento de residuos nucleares y las perforaciones para el abastecimiento de agua, con excepción de las perforaciones para investigar la estabilidad de los suelos.

De la redacción de esta disposición resulta que ésta no contiene una enumeración exhaustiva de los diferentes tipos de perforaciones a las que se refiere, sino que en su ámbito de aplicación están comprendidas todas las prospecciones profundas, con excepción de las perforaciones realizadas para investigar la estabilidad de los suelos.

De este modo, debe constatarse que, dado que las perforaciones de prueba constituyen prospecciones profundas, se encuentran comprendidas en el punto 2, letra d), del anexo II de la Directiva 85/337 (LCEur 1985, 577) .

En el presente caso, debe observarse que una perforación de prueba, como la que constituye el objeto del litigio principal, cuya finalidad es la de comprobar si un yacimiento puede ser explotado comercialmente y que puede alcanzar hasta 4 150 metros de profundidad, constituye una prospección profunda en el sentido del punto 2, letra d), del anexo II de la citada Directiva (LCEur 1985, 577) .

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión que el punto 14 del anexo I de la Directiva 85/337 (LCEur 1985, 577) debe interpretarse en el sentido de que una perforación de prueba, como la que es objeto del litigio principal, en relación con la cual está prevista una extracción de prueba de gas natural y petróleo con el fin de comprobar si un yacimiento puede ser explotado comercialmente, no se encuentra comprendida en el ámbito de aplicación de esta disposición.

A la vista de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a la segunda.

Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide si debe interpretarse la Directiva 85/337 (LCEur 1985, 577) en el sentido de que, para determinar si debe realizarse una evaluación de las repercusiones en el medio ambiente de una perforación de prueba como la que constituye el objeto del litigio principal, la autoridad competente únicamente está obligada a tomar en consideración los efectos acumulativos de los proyectos de la misma naturaleza, esto es, en el presente asunto y según el órgano jurisdiccional remitente, todas las perforaciones explotadas en el término del municipio.

Tal como señaló la Abogado General en el punto 47 de sus conclusiones, dado que esta cuestión se formula sólo en caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente parece partir de la premisa de que, en el asunto del que conoce, la obligación de evaluar las repercusiones en el medio ambiente únicamente puede resultar de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 85/337 (LCEur 1985, 577) , interpretado conjuntamente con el punto 14 del anexo I de esta Directiva.

No obstante, esta premisa es errónea, ya que, tal como resulta de los apartados 27 y 30 de la presente sentencia, tal obligación puede derivarse de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 85/337 (LCEur 1985, 577) , interpretado conjuntamente con el punto 2, letra d), del anexo II de esta Directiva.

Dicho esto, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido en el artículo 267  TFUE (RCL 2009, 2300) , corresponde a este último proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, corresponde, en su caso, al Tribunal de Justicia reformular las cuestiones que se le han planteado. Asimismo, el Tribunal de Justicia puede verse obligado a tomar en consideración normas de Derecho de la Unión a las que el juez nacional no se haya referido en el enunciado de su cuestión.

Por lo tanto, debe darse respuesta a la tercera cuestión a la luz de las obligaciones que pueden derivarse del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 85/337 (LCEur 1985, 577) , interpretado conjuntamente con el punto 2, letra d), del anexo II de esta Directiva.

En el apartado 27 de la presente sentencia se ha recordado que, en virtud del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 85/337 (LCEur 1985, 577) , los Estados miembros determinarán, mediante un estudio caso por caso o mediante umbrales o criterios establecidos por ellos, si los proyectos a los que se refiere el anexo II de esta Directiva deben ser objeto de una evaluación de sus repercusiones sobre el medio ambiente.

Por lo que respecta al establecimiento de umbrales o criterios, procede recordar que, ciertamente, el artículo 4, apartado 2, letra b), de la Directiva 85/337 (LCEur 1985, 577) confiere a los Estados miembros un margen de apreciación al respecto. No obstante, dicho margen de apreciación se encuentra limitado por la obligación, establecida en el artículo 2, apartado 1, de esta Directiva, de someter a un estudio acerca de las repercusiones en el medio ambiente los proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el mismo, en particular, debido a su naturaleza, sus dimensiones o su localización ( sentencia Salzburger Flughafen [TJCE 2013, 98] , C-244/12, EU:C:2013:203, apartado 29).

Así, los criterios y los umbrales mencionados en el artículo 4, apartado 2, letra b), de la Directiva 85/337 (LCEur 1985, 577) están destinados a facilitar la apreciación de las características concretas de un proyecto para determinar si está sujeto a la obligación de evaluar sus repercusiones en el medio ambiente ( sentencia Salzburger Flughafen [TJCE 2013, 98] , EU:C:2013:203, apartado 30).

De lo anterior se sigue que las autoridades nacionales competentes, cuando conocen de una solicitud de autorización para un proyecto del anexo II de dicha Directiva, deben realizar un examen particular de la cuestión de si, habida cuenta de los criterios que figuran en el anexo III de dicha Directiva, debe realizarse una evaluación de las repercusiones en el medio ambiente (véase, en este sentido, la sentencia Mellor [TJCE 2009, 109] , C-75/08, EU:C:2009:279, apartado 51).

Debe señalarse a este respecto que resulta del punto 1 de ese anexo III que deben apreciarse las características de un proyecto, en particular en relación con sus efectos acumulativos con otros proyectos. En efecto, el hecho de que no se tenga en cuenta el efecto acumulativo de un proyecto con otros proyectos puede tener como consecuencia práctica que quede sustraído a la obligación de evaluación aunque, considerado conjuntamente con otros proyectos, pueda tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente (véase, en este sentido, la sentencia Brussels Hoofdstedelijk Gewest y otros [TJCE 2011, 65] , EU:C:2011:154, apartado 36).

Esta exigencia debe interpretarse a la luz del punto 3 del anexo III de la Directiva 85/337 (LCEur 1985, 577) , en virtud del cual los efectos significativos que un proyecto pudiera tener deben considerarse en relación con los criterios establecidos en los puntos 1 y 2 del mismo anexo, en particular teniendo presente la probabilidad, la extensión, la magnitud, la duración y la reversibilidad de ese impacto.

De ello se desprende que incumbe a una autoridad nacional, en el momento de verificar si un proyecto debe someterse a una evaluación de las repercusiones en el medio ambiente, examinar las repercusiones que éste podría tener de forma conjunta con otros proyectos. Asimismo, a falta de especificaciones, esta obligación no se circunscribe únicamente a los proyectos de la misma naturaleza. Tal como señaló la Abogado General en el punto 71 de sus conclusiones, en el marco de este examen preliminar, debe analizarse si las repercusiones en el medio ambiente de las perforaciones de prueba podrían, en atención a las repercusiones de otros proyectos, ser mayores que en el caso de que estas últimas repercusiones no existieran.

Además, debe recordarse que el efecto útil de la Directiva 85/337 (LCEur 1985, 577) quedaría gravemente comprometido si las autoridades competentes de un Estado miembro, para pronunciarse sobre si un proyecto está sometido a la obligación de evaluación de sus repercusiones en el medio ambiente, pudieran dejar de considerar la parte del proyecto que debería realizarse en otro Estado miembro ( sentencia Umweltanwalt von Kärnten [TJCE 2009, 382] , EU:C:2009:767, apartado 55). Por los mismos motivos, la apreciación que deba hacerse acerca de las repercusiones de otros proyectos no puede depender de los límites de los términos municipales.

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la tercera cuestión que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 85/337 (LCEur 1985, 577) , interpretado conjuntamente con el punto 2, letra d), del anexo II de esta Directiva, debe interpretarse en el sentido de que la obligación de proceder a una evaluación de las repercusiones en el medio ambiente de una prospección profunda, como la perforación de prueba objeto del litigio principal, puede derivarse de esta disposición. Por consiguiente, las autoridades nacionales competentes deben realizar un examen particular de la cuestión de si, habida cuenta de los criterios que figuran en el anexo III de dicha Directiva, debe realizarse una evaluación de las repercusiones en el medio ambiente. En este contexto, debe analizarse en particular si las repercusiones en el medio ambiente de las perforaciones de prueba podrían, en atención a las repercusiones de otros proyectos, ser mayores que en el caso de que estas últimas repercusiones no existieran. Esta apreciación no puede depender de los límites de los términos municipales.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El punto 14 del anexo I de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985 (LCEur 1985, 577), relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión modificada por la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009 (LCEur 2009, 783), debe interpretarse en el sentido de que una perforación de prueba, como la que es objeto del litigio principal, en relación con la cual está prevista una extracción de prueba de gas natural y petróleo con el fin de comprobar si un yacimiento puede ser explotado comercialmente, no se encuentra comprendida en el ámbito de aplicación de esta disposición.

El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 85/337 (LCEur 1985, 577), en su versión modificada por la Directiva 2009/31, interpretado conjuntamente con el punto 2, letra d), del anexo II de esta Directiva, debe interpretarse en el sentido de que la obligación de proceder a una evaluación de las repercusiones en el medio ambiente de una prospección profunda, como la perforación de prueba objeto del litigio principal, puede derivarse de esta disposición. Por consiguiente, las autoridades nacionales competentes deben realizar un examen particular de la cuestión de si, habida cuenta de los criterios que figuran en el anexo III de dicha Directiva, debe realizarse una evaluación de las repercusiones en el medio ambiente. En este contexto, debe analizarse en particular si las repercusiones en el medio ambiente de las perforaciones de prueba podrían, en atención a las repercusiones de otros proyectos, ser mayores que en el caso de que estas últimas repercusiones no existieran. Esta apreciación no puede depender de los límites de los términos municipales.

Firmas

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