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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 16-04-2015

 MARGINAL: TJCE2015164
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-04-16
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: J. Malenovsky

DEFENSA DE LA COMPETENCIA: Ayudas estatales: Doctrina general-Generalidades: Art. 87 TCE: concepto: inclusión: estimación: privilegios concedidos a un establecimiento bancario como los otorgados a un banco que dispone del derecho de constituir unilateralmente una hipoteca sobre inmuebles pertenecientes a agricultores o a otras personas que ejercen una actividad relacionada con la actividad agraria, del derecho a proceder a un ejecución forzosa mediante una mera escritura privada y de la exención de costes y derechos al constituir la hipoteca y al proceder a la ejecución forzosa: órgano jurisdiccional nacional: determinación

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 16 de abril de 2015

Lengua de procedimiento: griego.

«Procedimiento prejudicial — Ayudas de Estado — Concepto — Artículo 87 CE, apartado 1 — Privilegios concedidos a un establecimiento bancario — Sociedad que cumple obligaciones de servicio público — Ayudas existentes y ayudas nuevas — Artículo 87 CE, apartado 3 — Facultades del juez nacional»

En el asunto C-690/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Monomeles Efeteio Thrakis (Grecia), mediante resolución de 18 de noviembre de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de diciembre de 2013, en el procedimiento entre

Trapeza Eurobank Ergasias AE

y

Agrotiki Trapeza tis Ellados AE (ATE),

Pavlos Sidiropoulos,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por la Sra. K. Jürimäe, Presidente de Sala, y el Sr. J. Malenovský (Ponente) y la Sra. A. Prechal, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de Trapeza Eurobank Ergasias AE, por las Sras. A. Mitsibouna y E. Katsigianni, dikigoroi;

– en nombre de Agrotiki Trapeza tis Ellados AE (ATE), por los Sres. E. Bourtzalas y M. Fefes, dikigoroi;

– en nombre del Gobierno griego, por las Sras. G. Skiani y M. Germani, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. L. Flynn y I. Zervas, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de los artículos 87  CE (RCL 1999, 1205 ter) , apartado 1, y 88 CE, apartado 3, última frase.

Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre Trapeza Eurobank Ergasias AE (en lo sucesivo, «Eurobank») y Agrotiki Trapeza tis Ellados (ATE) (en lo sucesivo, «ATE») y el Sr. Sidiropoulos, en relación con la constitución de una hipoteca por parte de ATE sobre un bien inmueble propiedad del Sr. Sidiropoulos.

El artículo 1 del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999 (LCEur 1999, 755) , por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88  CE (RCL 1999, 1205 ter) ] (DO L 83, p. 1), establece lo siguiente en sus letras b), c) y f):

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

b) ”ayuda existente”:

i) […] toda ayuda que existiese antes de la entrada en vigor del Tratado en el Estado miembro respectivo, es decir, los regímenes de ayuda que fueran aplicables y las ayudas individuales que se hayan llevado a efecto con anterioridad a la entrada en vigor del Tratado y que sigan siendo aplicables con posterioridad a la misma;

[…]

iv) la ayuda considerada como ayuda existente con arreglo al artículo 15;

[…]

c) ”nueva ayuda”: toda ayuda […] que no sea ayuda existente, incluidas las modificaciones de ayudas existentes;

[…]

f) ”ayuda ilegal”: cualquier nueva ayuda que se lleve a efecto contraviniendo lo dispuesto en el apartado 3 del artículo [88 CE]».

El artículo 3 de ese Reglamento (LCEur 1999, 755) dispone:

«La ayuda que deba notificarse a tenor de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 no podrá llevarse a efecto antes de que la Comisión adopte o deba considerarse que ha adoptado una decisión autorizando dicha ayuda.»

El artículo 15 del referido Reglamento (LCEur 1999, 755) tiene el siguiente tenor:

«1. Las competencias de la Comisión en lo relativo a la recuperación de ayudas estarán sujetas a un plazo de prescripción de diez años.

2. El plazo de prescripción se contará a partir de la fecha en que se haya concedido la ayuda ilegal al beneficiario, bien como ayuda individual, bien en virtud de un régimen de ayudas. […]

3. Cualquier ayuda para la que haya expirado el plazo de prescripción se considerará como ayuda existente.»

El artículo 4 del Reglamento (CE) nº 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004 (LCEur 2004, 2082) , por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 659/1999 (LCEur 1999, 755) (DO L 140, p. 1), establece lo siguiente en su apartado 1:

«[…] se entenderá por modificación de una ayuda existente cualquier cambio que no constituya una modificación de naturaleza puramente formal o administrativa sin repercusiones para la evaluación de la compatibilidad de la medida de ayuda con el mercado común. […]»

ATE fue creada por la Ley 4332/1929 (FEK A’ 283 de 16 de agosto de 1929). El artículo 1, apartado 1, de dicha Ley establece:

«Se constituye una entidad bancaria autónoma de utilidad pública, con sede en Atenas y con la denominación ”[ATE]”, cuyo objetivo será desarrollar las actividades crediticias agrícolas de todo tipo, reforzar la organización cooperativa y mejorar las condiciones del ejercicio de las labores agrícolas en general y de las operaciones relacionadas con éstas.»

Para compensar los elevados riesgos de la concesión de un crédito agrícola, los artículos 12 y 13, apartado 1, de dicha Ley confirieron a ATE privilegios especiales (en lo sucesivo, «privilegios controvertidos en el litigio principal»), a saber, en particular:

– derecho a constituir una hipoteca sobre los inmuebles de sus deudores, agricultores u otras personas que ejerzan una actividad semejante, sin que esté obligada a celebrar un contrato de hipoteca con ellas;

– derecho a solicitar la ejecución forzosa mediante una mera escritura privada, como un documento de crédito, que es, por sí mismo, un título ejecutivo;

– exención de todos los costes y derechos generados por la constitución de la hipoteca y por la ejecución forzosa.

En 1987, se amplió el objeto social de ATE al ejercicio de cualquier actividad bancaria.

El artículo 26, apartados 1 y 4, de la Ley 1914/1990 (FEK A’ 178 de 17 de diciembre de 1990) dispone:

«[ATE] adoptará la forma de sociedad anónima desde el momento de la publicación, en el Boletín de Sociedades Anónimas del Diario Oficial del Gobierno, conforme a las disposiciones aplicables en materia de sociedades anónimas, de sus nuevos estatutos, que serán redactados por dicha sociedad sobre la base de las disposiciones sobre sociedades anónimas bancarias en el plazo de seis meses desde la publicación de la presente Ley y aprobados mediante decisión conjunta de los Ministros de Economía y de Agricultura.

[…]

Todas las regulaciones específicas relativas a [ATE] y que se refieran, en particular, a sus privilegios sustantivos y procesales, a sus exoneraciones, fiscales o de otro tipo, a sus títulos de crédito, a la garantía de sus créditos y, en general, a su persona como sujeto de derechos y obligaciones, se mantendrán en vigor y se aplicarán sin modificaciones […]»

ATE y el Sr. Sidiropoulos celebraron un contrato de préstamo en 2001 y un contrato de apertura de crédito en 2003 para hacer frente a las necesidades de su explotación agrícola. Para garantizar sus créditos, tras la celebración de estos contratos ATE constituyó una hipoteca sobre la parcela agrícola de su deudor.

Eurobank, banco con forma de sociedad anónima, era también acreedor del Sr. Sidiropoulos. Dada su condición de tal, Eurobank interpuso ante el Eirinodikeio Dramas (Juzgado de Paz de Drama) una demanda de proceso monitorio, que éste estimó.

Sobre la base de esta demanda de pago, Eurobank inició un procedimiento de ejecución forzosa sobre la parcela agrícola del Sr. Sidiropoulos. En el marco de este procedimiento, comparecieron otros acreedores, entre ellos ATE, que obtuvo, gracias a su hipoteca, la consideración de acreedor privilegiado. Como el importe del precio de venta de la parcela fue inferior a la totalidad de los créditos de ATE, no se inscribió a Eurobank en la lista de acreedores privilegiados y, por tanto, no se le reembolsaron sus préstamos.

Eurobank impugnó ante el Monomeles Protodikeio Dramas (Tribunal de primera instancia de Drama) la categoría concedida a ATE en el listado de acreedores, sosteniendo que la hipoteca constituida por ATE era contraria al artículo 87  CE (RCL 1999, 1205 ter) y que, en consecuencia, debía declararse nula. Dicho tribunal desestimó el recurso.

Eurobank recurrió contra esta resolución ante el Monomeles Efeteio Thrakis (Tribunal de apelación de Tracia, constituido en formación de juez único), que decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) a) ¿Están comprendidos o no en el ámbito de aplicación del artículo [87 CE], apartado 1, los privilegios sustantivos y procesales que conceden a [ATE] las disposiciones de los artículos 12 y 13, apartado 1, de la Ley 4332/1929 en relación con el artículo 26, apartado 1, de la Ley 1914/1990?

b) ¿Rige la misma limitación aunque se considere que [ATE] sigue desempeñando, conforme a sus estatutos, una actividad ”de utilidad pública”?

2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, letras a) y b), ¿debería Grecia seguir el procedimiento previsto en el artículo [88 CE], apartado 3, para mantener en vigor dichos privilegios?

3) ¿Debe el órgano jurisdiccional remitente dejar de aplicar en este caso lo dispuesto en los artículos 12 y 13, apartado 1, de la Ley 4332/1929, por ser potencialmente contrarios a las disposiciones de los artículos [87 CE], apartado 1, y [88 CE], apartado 3?»

Mediante su primera cuestión prejudicial, letra a), el tribunal remitente desea saber, en esencia, si el artículo 87  CE (RCL 1999, 1205 ter) , apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que están incluidos en su ámbito de aplicación los privilegios conferidos a un banco, como el derecho a constituir unilateralmente una hipoteca sobre bienes inmuebles pertenecientes a agricultores o a otras personas que ejercen una actividad similar a la actividad agrícola, el derecho de proceder a un ejecución forzosa mediante una mera escritura privada y la exención de costes y derechos al constituir la hipoteca y al proceder a la ejecución forzosa.

De reiterada jurisprudencia se desprende que, para que una medida pueda, como ayuda de Estado, estar incluida en el ámbito de aplicación del artículo 87  CE (RCL 1999, 1205 ter) , apartado 1, en primer lugar, debe tratarse de una intervención del Estado o mediante fondos estatales; en segundo lugar, esta intervención debe poder afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros; en tercer lugar, debe conferir una ventaja a su beneficiario, y, en cuarto lugar, debe falsear o amenazar falsear la competencia, bien entendido que todos estos requisitos deben cumplirse acumulativamente (véase, en particular, la sentencia Comisión/Deutsche Post (TJCE 2008, 47) , C-399/08 P, EU:C:2010:481, apartados 38 y 39 y jurisprudencia citada).

En relación, en primer lugar, con el requisito de la intervención del Estado o mediante fondos estatales, ha de recordarse que únicamente las ventajas concedidas directa o indirectamente mediante fondos estatales o que constituyan una carga adicional para el Estado deben considerarse ayudas a efectos del artículo 87  CE (RCL 1999, 1205 ter) , apartado 1. En efecto, de los propios términos de esta disposición y de las reglas de procedimiento establecidas por el artículo 88 CE se deduce que las ventajas concedidas por otros medios que no sean fondos estatales no están comprendidas en el ámbito de aplicación de las disposiciones de que se trata (sentencia Bouygues y Bouygues Télécom/Comisión y otros y Comisión/Francia y otros (TJCE 2013, 94) , C-399/10 P y C-401/10 P, EU:C:2013:175, apartado 99 y jurisprudencia citada).

Con arreglo a reiterada jurisprudencia, para demostrar que la ventaja concedida al beneficiario grava el presupuesto estatal ha de comprobarse si existe un vínculo suficientemente directo entre, por una parte, esa ventaja y, por otra, una mengua del presupuesto estatal, incluso un riesgo económico suficientemente concreto de cargas que lo gravan (sentencia Bouygues y Bouygues Télécom/Comisión y otros y Comisión/Francia y otros (TJCE 2013, 94) , C-399/10 P y C-401/10 P, EU:C:2013:175, apartado 99).

A continuación, en lo que atañe al requisito según el cual la medida de que se trate debe suponer la concesión de una ventaja a su beneficiario, debe recordarse que se consideran ayudas de Estado las intervenciones que, bajo cualquier forma, puedan favorecer directa o indirectamente a las empresas o que deban calificarse de ventaja económica que la empresa beneficiaria no hubiera obtenido en condiciones normales de mercado ( sentencia Ministerio de Defensa y Navantia (TJCE 2014, 384) , C-522/13, EU:C:2014:2262, apartado 21 y jurisprudencia citada).

Por consiguiente, se consideran ayudas, entre otras, las intervenciones que, bajo formas diversas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa y que, por ello, sin ser subvenciones en el sentido estricto del término, tienen la misma naturaleza y surten efectos idénticos ( sentencia Ministerio de Defensa y Navantia (TJCE 2014, 384) , C-522/13, EU:C:2014:2262, apartado 22).

Procede recordar también que el artículo 87  CE (RCL 1999, 1205 ter) , apartado 1, prohíbe las ayudas que favorezcan «a determinadas empresas o producciones», es decir, las ayudas selectivas ( sentencia P [TJCE 2013, 234] , C-6/12, EU:C:2013:525, apartado 17). De este modo, las ventajas resultantes de una medida general aplicable sin distinción a todos los operadores económicos no constituyen ayudas de Estado en el sentido de dicho artículo (véase, en este sentido, la sentencia Italia/Comisión [TJCE 2005, 415] , C-66/02, EU:C:2005:768, apartado 99).

Por último, en cuanto a los requisitos relativos a la afectación de los intercambios comerciales entre los Estados miembros y al riesgo de distorsión de la competencia, ha de recordarse que, a efectos de la calificación como ayuda de Estado de una medida nacional, no es necesario acreditar la incidencia real de la ayuda de que se trate en los intercambios comerciales entre los Estados miembros y la distorsión efectiva de la competencia, sino únicamente examinar si tal ayuda puede afectar a dichos intercambios y falsear la competencia ( sentencia Libert y otros (TJCE 2013, 210) , C-197/11 y C-203/11, EU:C:2013:288, apartado 76 y jurisprudencia citada).

En particular, cuando una ayuda otorgada por un Estado miembro sirve para reforzar la posición de una empresa frente a otras empresas que compiten con ésta en los intercambios intraeuropeos, dichos intercambios deben considerarse afectados por la ayuda ( sentencia Libert y otros (TJCE 2013, 210) , C-197/11 y C-203/11, EU:C:2013:288, apartado 77 y jurisprudencia citada).

Por otra parte, no es necesario que la empresa beneficiaria participe en los intercambios intraeuropeos. En efecto, cuando un Estado miembro concede una ayuda a una empresa, la actividad interior puede mantenerse o aumentar, con la consecuencia de que disminuyen con ello las posibilidades de las empresas establecidas en otros Estados miembros de penetrar en el mercado del Estado miembro en cuestión. Además, el fortalecimiento de una empresa que, hasta entonces, no participaba en los intercambios intraeuropeos puede colocarla en una situación que le permita penetrar en el mercado de otro Estado miembro ( sentencia Cassa di Risparmio di Firenze y otros (TJCE 2006, 9) , C-222/04, EU:C:2006:8, apartado 143 y jurisprudencia citada).

Para dar respuesta a la cuestión prejudicial planteada, incumbe al tribunal remitente comprobar si, habida cuenta de la jurisprudencia evocada en los apartados anteriores de la presente sentencia, los privilegios que ostenta una sociedad, como los controvertidos en el litigio principal, cumplen los cuatro requisitos requeridos por el artículo 87  CE (RCL 1999, 1205 ter) , apartado 1, para que puedan considerarse una ayuda de Estado en el sentido de esta disposición, teniendo en cuenta al mismo tiempo los siguientes criterios interpretativos.

En relación con los privilegios de que disfruta ATE en virtud de la Ley 4332/1929, no puede excluirse que éstos estén incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 87  CE (RCL 1999, 1205 ter) , apartado 1.

En efecto, ante todo, estos privilegios, debido, en particular, a la exención de costes que prevé dicha Ley, pueden privar a las arcas del Estado miembro de determinadas entradas de fondos y, por tanto, reducir su presupuesto. Seguidamente, tal exención puede aligerar las cargas que normalmente gravan al presupuesto de un banco, confiriéndole de este modo una ventaja económica sobre sus competidores. En efecto, no se deduce de los autos obrantes en poder del Tribunal de Justicia que el resto de bancos se beneficien de tal exención, lo que indica que esta medida tiene carácter selectivo. Por último, no se puede excluir que esta exención, vinculada al resto de privilegios que otorga la Ley 4332/1929, tenga por efecto el refuerzo de la posición de ATE en relación con los bancos competidores activos en los intercambios intraeuropeos y que haga más difícil la entrada en el mercado de ese Estado miembro de bancos establecidos en el resto de Estados miembros.

Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a la primera cuestión prejudicial, letra a), que el artículo 87  CE (RCL 1999, 1205 ter) , apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que pueden estar incluidos en su ámbito de aplicación privilegios, como los controvertidos en el litigio principal, en virtud de los cuales un banco dispone del derecho de constituir unilateralmente una hipoteca sobre inmuebles pertenecientes a agricultores o a otras personas que ejercen una actividad relacionada con la actividad agraria, del derecho a proceder a un ejecución forzosa mediante una mera escritura privada y de la exención de costes y derechos al constituir la hipoteca y al proceder a la ejecución forzosa. No obstante, incumbe al tribunal remitente apreciar si tal es el caso en el litigio principal.

Mediante su primera cuestión prejudicial, letra b), el tribunal remitente desea saber cuál es la incidencia, a la luz de la respuesta que ha de aportarse a la primera cuestión prejudicial, letra a), del hecho de que privilegios, como los controvertidos en el litigio principal, conferidos por la normativa nacional a un banco independiente de utilidad pública en el momento de su fundación, habida cuenta de sus actividades de crédito agrícola y de las tareas específicas que se le habían encomendado, siguen estando en vigor aun después de que las funciones de este banco se hayan ampliado al ejercicio de toda actividad bancaria y dicho banco se haya convertido en una sociedad anónima.

Sobre este particular, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, no constituyen ayuda, en el sentido del artículo 87  CE (RCL 1999, 1205 ter) , apartado 1, las medidas que se consideren una compensación que constituye la contrapartida de las prestaciones realizadas por las empresas beneficiarias para el cumplimiento de obligaciones de servicio público, de forma que estas empresas no gozan, en realidad, de una ventaja financiera y que, por tanto, dicha intervención no tiene por efecto situar a estas empresas en una posición competitiva más favorable respecto a las empresas competidoras ( sentencia Fallimento Traghetti del Mediterraneo (TJCE 2010, 172) , C-140/09, EU:C:2010:335, apartado 35 y jurisprudencia citada).

Por otro lado, el Tribunal de Justicia ha añadido que, no obstante, para que a tal compensación no se le aplique en un caso concreto la calificación de ayuda de Estado, debe cumplirse una serie de requisitos ( sentencia Fallimento Traghetti del Mediterraneo [TJCE 2010, 172] , C-140/09, EU:C:2010:335, apartado 36).

En primer lugar, la empresa beneficiaria de una compensación de esa índole debe estar efectivamente encargada del cumplimiento de obligaciones de servicio público y éstas deben estar claramente definidas. En segundo lugar, los parámetros para el cálculo de la compensación deben establecerse previamente de forma objetiva y transparente, para evitar que ésta confiera una ventaja económica que pueda favorecer a la empresa beneficiaria respecto a las empresas competidoras. En tercer lugar, la compensación no puede superar el nivel necesario para cubrir total o parcialmente los gastos ocasionados por el cumplimiento de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de estas obligaciones. En cuarto lugar, la citada compensación debe calcularse sobre la base de un análisis de los costes que una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada con los medios necesarios para poder satisfacer las exigencias de servicio público requeridas, habría soportado para ejecutar estas obligaciones, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por el cumplimiento de estas obligaciones ( sentencia Fallimento Traghetti del Mediterraneo [TJCE 2010, 172] , C-140/09,EU:C:2010:335, apartados 37 a 40 y jurisprudencia citada).

En consecuencia, incumbe al tribunal remitente comprobar, a la luz de la jurisprudencia citada en los apartados precedentes de la presente sentencia, si, en particular, tras la ampliación de la actividad y las modificaciones estatutarias de ATE, los privilegios controvertidos en el litigio principal constituyen una compensación que represente la contrapartida de prestaciones realizadas por ese banco para ejecutar obligaciones de servicio público.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial, letra b), que la respuesta a la primera cuestión prejudicial, letra a), puede verse afectada por el hecho de que privilegios, como los controvertidos en el litigio principal, conferidos por la normativa nacional a un banco independiente de utilidad pública en el momento de su fundación, habida cuenta de sus actividades de crédito agrícola y de las tareas específicas que se le habían encomendado, siguen estando en vigor aun después de que las funciones de este banco se hayan ampliado al ejercicio de toda actividad bancaria y dicho banco se haya convertido en una sociedad anónima. Incumbe al tribunal remitente apreciar si, a la luz de todas las circunstancias fácticas y jurídicas pertinentes, se cumplen los cuatro requisitos acumulativos que permiten considerar, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que dichos privilegios constituyen una compensación que represente la contrapartida de prestaciones realizadas por ese banco para cumplir obligaciones de servicio público y que de este modo no se les aplica la calificación de ayuda de Estado.

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si el artículo 87  CE (RCL 1999, 1205 ter) , apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que cuando privilegios, como los controvertidos en el litigio principal, están incluidos en el ámbito de aplicación de dicha disposición, el Estado miembro que los ha establecido está obligado a seguir el procedimiento de control previo previsto en el artículo 88 CE, apartado 3.

Con carácter previo, procede recordar que el artículo 88  CE (RCL 1999, 1205 ter) establece procedimientos distintos según se trate de ayudas existentes o nuevas. Mientras que las nuevas ayudas, con arreglo al artículo 88 CE, apartado 3, deben notificarse previamente a la Comisión y no pueden ejecutarse antes de que en dicho procedimiento haya recaído decisión definitiva, las ayudas existentes, conforme al artículo 88 CE, apartado 1, pueden seguir ejecutándose mientras la Comisión no haya declarado su incompatibilidad ( sentencia Kremikovtzi (TJCE 2012, 367) , C-262/11, EU:C:2012:760, apartado 49 y jurisprudencia citada). De este modo, el artículo 88 CE, apartado 3, no confiere a los órganos jurisdiccionales nacionales competencia para prohibir la ejecución de una ayuda existente ( sentencia P (TEDH 2012, 96) , C-6/12, EU:C:2013:525, apartado 41).

Por consiguiente, es preciso examinar si determinados privilegios, como los controvertidos en el litigio principal, pueden constituir una ayuda existente.

Según el artículo 1, letra b), del Reglamento nº 659/1999 (LCEur 1999, 755) , una ayuda puede calificarse de existente bien cuando se ha concedido antes de la entrada en vigor del Tratado en el Estado miembro respectivo, sigue siendo aplicable con posterioridad a la misma y no se ha modificado posteriormente, bien cuando ha sido concedida después de la entrada en vigor del Tratado en el Estado miembro respectivo, pero ha expirado el plazo de prescripción de diez años previsto en el artículo 15, apartado 3, de dicho Reglamento.

En consecuencia, incumbe al tribunal remitente comprobar, en primer lugar, si, habida cuenta, en concreto, de los elementos recordados anteriormente en el marco del examen de la primera cuestión prejudicial, los privilegios controvertidos, tal y como se confirieron a ATE cuando se fundó en 1929, respondían a la calificación de ayudas de Estado, en el sentido del artículo 87  CE (RCL 1999, 1205 ter) , apartado 1, de manera que éstos, establecidos antes de la entrada en vigor del Tratado en el Estado miembro respectivo, deben considerarse ayudas existentes.

Si tal es el caso, dicho tribunal deberá comprobar, en segundo lugar, si, considerando las modificaciones que sufrió ATE en 1987 y en 1990 y, en particular, la ampliación de su actividad, es posible afirmar que los privilegios inicialmente concedidos han sido modificados debido a su extensión a otras actividades de crédito diferentes de las inicialmente cubiertas. Si se demuestra que ello es así, el Estado miembro debía estar entonces, en principio, obligado a seguir el procedimiento de control previo establecido en el artículo 88 CE, apartado 3. En cambio, si no se demuestra, no debía seguirse ese procedimiento.

Por otro lado, si el tribunal remitente llega a la conclusión de que los privilegios controvertidos no constituían ayudas de Estado en el momento en que se concedieron a ATE, pero que pasaron a serlo tras la ampliación de la actividad y las modificaciones estatutarias de ATE, con posterioridad a la entrada en vigor del Tratado en el Estado miembro respectivo, en principio, los privilegios controvertidos en el litigio principal no pueden considerarse ayudas existentes.

Dicho esto, podrían sin embargo considerarse ayudas existentes cuando, como se ha recordado en el apartado 39 de la presente sentencia, el plazo de prescripción establecido en el artículo 15, apartado 3, del Reglamento nº 659/1999 (LCEur 1999, 755) ha expirado. En tal caso, el Estado miembro no está obligado a seguir el procedimiento de control previo previsto en el artículo 88 CE, apartado 3.

En caso contrario, si dicho plazo de prescripción siguiera corriendo, los privilegios en cuestión serían una ayuda nueva y el Estado miembro respectivo estaría obligado, como se desprende del apartado 37 de la presente sentencia, a seguir el procedimiento de control previo previsto en el artículo 88  CE (RCL 1999, 1205 ter) , apartado 3.

En consecuencia, en los casos a los que se refieren los apartados 41 y 42 de la presente sentencia, corresponderá al tribunal remitente comprobar si, dadas las circunstancias del litigio principal, dicho plazo de prescripción ha expirado.

A la luz de todas las consideraciones anteriores procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 87  CE (RCL 1999, 1205 ter) , apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que cuando privilegios, como los controvertidos en el litigio principal, están incluidos en el ámbito de aplicación de dicha disposición, el Estado miembro que los ha establecido está obligado a seguir el procedimiento de control previo previsto en el artículo 88 CE, apartado 3, siempre que esos privilegios se hayan convertido en una ayuda nueva con posterioridad a la entrada en vigor del Tratado en el Estado miembro respectivo y que el plazo de prescripción establecido en el artículo 15, apartado 3, del Reglamento nº 659/1999 (LCEur 1999, 755) no haya expirado, lo que corresponde comprobar al tribunal remitente.

Mediante su tercera cuestión prejudicial, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si los artículos 87  CE (RCL 1999, 1205 ter) , apartado 1, y 88 CE, apartado 3, deben interpretarse en el sentido de que, cuando privilegios como los controvertidos en el litigio principal son incompatibles con estas disposiciones, ese tribunal está obligado a inaplicar las disposiciones nacionales que los establecen.

A este respecto, es necesario precisar que la respuesta a esta cuestión prejudicial sólo puede ser de utilidad en el supuesto de que se trate de una ayuda de Estado nueva, en el sentido del artículo 1, letra c), del Reglamento nº 659/1999 (LCEur 1999, 755) .

En efecto, como se desprende del apartado 37 de la presente sentencia, sólo las ayudas nuevas están sometidas al procedimiento de control previo del artículo 88  CE (RCL 1999, 1205 ter) , apartado 3.

Pues bien, se infiere del artículo 88 CE, apartado 3, y del artículo 3 del Reglamento nº 659/1999 (LCEur 1999, 755) que una ayuda nueva no puede llevarse a efecto antes de que la Comisión adopte una decisión por la que se autoriza.

De ello se deriva que una ayuda nueva que se ejecute sin observar las obligaciones derivadas del artículo 88  CE (RCL 1999, 1205 ter) , apartado 3, es ilegal. Además, el artículo 1, letra f), del Reglamento nº 659/1999 (LCEur 1999, 755) confirma esta interpretación ( sentencia Residex Capital IV (TJCE 2011, 397) , C-275/10, EU:C:2011:814, apartado 28).

Por otro lado, según reiterada jurisprudencia, incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales deducir de ello todas las consecuencias, conforme a su Derecho nacional, tanto en lo que atañe a la validez de los actos que implican la ejecución de las medidas de ayuda, como a la devolución de las ayudas económicas concedidas contraviniendo esta disposición ( sentencia Xunta de Galicia (TJCE 2005, 244) , C-71/04, EU:C:2005:493, apartado 49).

De ello se deduce que, si el Estado miembro ha incumplido el artículo 88  CE (RCL 1999, 1205 ter) , apartado 3, el tribunal remitente está obligado a inaplicar las disposiciones nacionales que establecen los privilegios ilegales.

A la luz de estas consideraciones, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que los artículos 87  CE (RCL 1999, 1205 ter) , apartado 1, y 88 CE, apartado 3, deben interpretarse en el sentido de que, si el tribunal remitente considera que los privilegios controvertidos son, vista la respuesta a la segunda cuestión prejudicial, ayudas de Estado nuevas, está obligado a inaplicar las disposiciones nacionales que los establecen, debido a su incompatibilidad con esas disposiciones del Tratado.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

El artículo 87 CE (RCL 1999, 1205 ter), apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que pueden estar incluidos en su ámbito de aplicación privilegios, como los controvertidos en el litigio principal, en virtud de los cuales un banco dispone del derecho de constituir unilateralmente una hipoteca sobre inmuebles pertenecientes a agricultores o a otras personas que ejercen una actividad relacionada con la actividad agraria, del derecho a proceder a un ejecución forzosa mediante una mera escritura privada y de la exención de costes y derechos al constituir la hipoteca y al proceder a la ejecución forzosa. No obstante, incumbe al tribunal remitente apreciar si tal es el caso en el litigio principal.

La respuesta a la primera cuestión prejudicial, letra a), puede verse afectada por el hecho de que privilegios, como los controvertidos en el litigio principal, conferidos por la normativa nacional a un banco independiente de utilidad pública en el momento de su fundación, habida cuenta de sus actividades de crédito agrícola y de las tareas específicas que se le habían encomendado, siguen estando en vigor aun después de que las funciones de este banco se hayan ampliado al ejercicio de toda actividad bancaria y dicho banco se haya convertido en una sociedad anónima. Incumbe al tribunal remitente apreciar si, a la luz de todas las circunstancias fácticas y jurídicas pertinentes, se cumplen los cuatro requisitos acumulativos que permiten considerar, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que dichos privilegios constituyen una compensación que represente la contrapartida de prestaciones realizadas por ese banco para cumplir obligaciones de servicio público y que de este modo no se les aplica la calificación de ayuda de Estado.

El artículo 87 CE (RCL 1999, 1205 ter), apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que cuando privilegios, como los controvertidos en el litigio principal, están incluidos en el ámbito de aplicación de dicha disposición, el Estado miembro que los ha establecido está obligado a seguir el procedimiento de control previo previsto en el artículo 88 CE, apartado 3, siempre que esos privilegios se hayan convertido en una ayuda nueva con posterioridad a la entrada en vigor del Tratado en el Estado miembro respectivo y que el plazo de prescripción establecido en el artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999 (LCEur 1999, 755), por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88 CE], no haya expirado, lo que corresponde comprobar al tribunal remitente.

Los artículos 87 CE (RCL 1999, 1205 ter), apartado 1, y 88 CE, apartado 3, deben interpretarse en el sentido de que, si el tribunal remitente considera que los privilegios controvertidos son, vista la respuesta a la segunda cuestión prejudicial, ayudas de Estado nuevas, está obligado a inaplicar las disposiciones nacionales que los establecen, debido a su incompatibilidad con esas disposiciones del Tratado.

Firmas

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