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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 24-06-2015

 MARGINAL: TJCE2015249
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-06-24
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación núm.
 PONENTE: A. Arabadjiev

DEFENSA DE LA COMPETENCIA: Acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas concertadas entre empresas: Conductas: Práctica prohibida: estimación: práctica concertada consistente en la coordinación en la fijación de los precios de referencia, en el mercado europeo de los plátanos: Decisión de la Comisión relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 TCE: anulación y pretensión dirigida a que se redujese el importe de la multa que se le impuso por medio de dicha Decisión: desestimación: Recurso de casación: estimación: existencia de error de Derecho al considerar el Tribunal General que la respuesta a las solicitudes de información en virtud del artículo 18. 2, del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 20031) justificaba una reducción de la multa.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 24 de junio de 2015

Lengua de procedimiento: inglés.

«Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Mercado europeo de los plátanos — Coordinación en la fijación de los precios de referencia — Concepto de ”unidad económica” entre dos sociedades — Concepto de ”influencia determinante” — Imputabilidad del comportamiento de una sociedad a la otra — Desnaturalización de los elementos de prueba — Carga de la prueba — Principio in dubio pro reo — Concepto de ”infracción única y continuada” — Concepto de ”práctica concertada” — Concepto de ”infracción por el objeto” — Empresas miembros de un cártel — Comunicación de información a la Comisión — Obligación legal — Alcance — Derecho a no declarar contra sí mismo — Coadyuvante en primera instancia — Adhesión a la casación — Admisibilidad»

En los asuntos acumulados C-293/13 P y C-294/13 P,

que tienen por objeto sendos recursos de casación interpuestos, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 24 de mayo de 2013,

Fresh Del Monte Produce Inc., con domicilio social en George Town, Islas Caimán (Reino Unido), representada por el Sr. B. Meyring, Rechtsanwalt, y el Sr. L. Suhr, advocate, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión Europea, representada por los Sres. A. Biolan, M. Kellerbauer y P. Van Nuffel, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

Internationale Fruchtimport Gesellschaft Weichert GmbH & Co. KG, con domicilio social en Hamburgo (Alemania), representada por la Sra. K. Smith, QC, y por los Sres. C. Humpe y S. Kon, Solicitors,

parte coadyuvante en primera instancia (C-293/13 P),

y

Comisión Europea, representada por los Sres. A. Biolan, M. Kellerbauer y P. Van Nuffel, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Fresh Del Monte Produce Inc., con domicilio social en George Town, Islas Caimán (Reino Unido), representada por el Sr. B. Meyring, Rechtsanwalt, y Sr. L. Suhr, advocate, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante en primera instancia,

Internationale Fruchtimport Gesellschaft Weichert GmbH & Co. KG, con domicilio social en Hamburgo (Alemania), representada por la Sra. K. Smith, QC, y por los Sres. C. Humpe y S. Kon, Solicitors,

parte coadyuvante en primera instancia (C-294/13 P),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Segunda, y los Sres. J.-C. Bonichot, A. Arabadjiev (Ponente) y J.L. da Cruz Vilaça, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. V. Tourrès, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de octubre de 2014;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de diciembre de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

Por medio de su recurso de casación en el asunto C-293/13 P, Fresh Del Monte Produce Inc. (en lo sucesivo, «Del Monte») solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea Fresh Del Monte Produce/Comisión (T-587/08, EU:T:2013:129; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la que éste, por una parte, desestimó su recurso dirigido a la anulación de la Decisión C(2008) 5955 final de la Comisión, de 15 de octubre de 2008, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] (asunto COMP/39 188 — Plátanos) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida») y, por otra parte, acogió su pretensión dirigida a que se redujese el importe de la multa que se le impuso por medio de dicha Decisión.

En su adhesión a la casación en el asunto C-293/13 P, Internationale Fruchtimport Gesellschaft Weichert GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «Weichert») solicita la anulación de la sentencia recurrida.

Mediante su recurso de casación en el asunto C-294/13 P, la Comisión Europea solicita la anulación del punto 1 del fallo de la sentencia recurrida, por el cual el Tribunal General decidió reducir la multa impuesta a Del Monte en la Decisión controvertida.

En sus respectivas adhesiones a la casación en el asunto C-294/13 P, Del Monte y Weichert solicitan, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia acoja el recurso de casación interpuesto por la Comisión en ese asunto, por una parte, la anulación de la sentencia recurrida en la medida en que el Tribunal General declaró que dichas sociedades no podían invocar el derecho a no declarar contra sí mismo y, por otra parte, la reducción de la multa que se les había solidariamente impuesto.

El artículo 18 del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002 (LCEur 2003, 1) , relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101  TFUE (RCL 2009, 2300) ] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), titulado «Solicitudes de información», dispone en sus apartados 1 a 4:

«1. Para la realización de las tareas que le asigna el presente Reglamento, la Comisión, mediante una decisión o una simple solicitud, podrá solicitar a las empresas y asociaciones de empresas que le faciliten toda la información que estime necesaria.2. Cuando envíe una simple solicitud de información a una empresa o asociación de empresas, la Comisión indicará la base jurídica y el objeto de la solicitud, especificará la información requerida y fijará el plazo en que habrá de facilitarse, haciendo referencia a las sanciones previstas en el artículo 23 para el supuesto en que se proporcione información inexacta o engañosa.3. Cuando la Comisión requiera por decisión a las empresas o asociaciones de empresas que le proporcionen información, indicará la base jurídica y el objeto de su requerimiento, especificará la información requerida y fijará el plazo en que habrá de facilitarse. Hará referencia asimismo a las sanciones previstas en el artículo 23 e indicará o impondrá las sanciones previstas en el artículo 24. También les informará de su derecho a recurrir contra la decisión ante el Tribunal de Justicia […].4. Estarán obligados a facilitar la información solicitada en nombre de la empresa o de la asociación de empresas afectadas los propietarios de las empresas o sus representantes y, en el caso de personas jurídicas, sociedades o asociaciones sin personalidad jurídica, las personas encargadas de representarlas de acuerdo con la ley o con los estatutos. Los abogados debidamente habilitados podrán facilitar la información solicitada en nombre de sus representados. Estos últimos seguirán respondiendo plenamente del carácter completo, exacto y no desvirtuado de las informaciones proporcionadas.»

El artículo 23 del antedicho Reglamento (LCEur 2003, 1) , titulado «Multas sancionadoras», precisa en su apartado 1, letras a) y b), lo siguiente:

«La Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas y asociaciones de empresas multas de hasta un 1 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior cuando, de forma deliberada o por negligencia:a) proporcionen información inexacta o engañosa en respuesta a una solicitud formulada en aplicación del artículo 17 o del apartado 2 del artículo 18;b) proporcionen información inexacta, incompleta o engañosa en respuesta a una solicitud formulada mediante decisión adoptada conforme al artículo 17 o al apartado 3 del artículo 18, o no faciliten la información en el plazo fijado».

El artículo 24 de este mismo Reglamento (LCEur 2003, 1) , titulado «Multas coercitivas», prevé, en su apartado 1, letra d):

«La Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas y asociaciones de empresas multas coercitivas de hasta un 5 % del volumen de negocios medio diario realizado durante el ejercicio social anterior por cada día de retraso contado a partir de la fecha que fije en su decisión, con el fin de obligarlas:[…]d) a proporcionar de manera completa y exacta la información solicitada por la Comisión mediante decisión adoptada en aplicación del artículo 17 o del apartado 3 del artículo 18».

A tenor de los puntos 20 a 23 de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (LCEur 2002, 431) (DO 2002, C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación de 2002»):

«B. Reducción del importe de la multa20. Las empresas que no cumplan las condiciones contempladas en la sección A podrán no obstante beneficiarse de una reducción del importe de la multa que de otro modo les habría sido impuesta.21. Para ello, la empresa deberá facilitar a la Comisión elementos de prueba de la presunta infracción que aporten un valor añadido significativo con respecto a los elementos de prueba de que ya disponía la Comisión, así como poner fin a su participación en la presunta infracción a más tardar en el momento en que facilite los elementos de prueba.22. El concepto de ”valor añadido” alude a la medida en que los elementos de prueba aportados aumentan la capacidad de la Comisión de probar los hechos de que se trata, ya sea por su propia naturaleza, ya por su nivel de detalle o por ambos conceptos. En esta evaluación, la Comisión concederá generalmente más valor a las pruebas escritas que daten del período en que se produjeron los hechos que a las posteriormente establecidas. Del mismo modo, los elementos de prueba directamente relacionadas con los hechos en cuestión se considerarán, en general, de mayor valor que las que sólo guarden relación indirecta con los mismos.23 En toda decisión adoptada al término del procedimiento administrativo, la Comisión determinará:a) si los elementos de prueba facilitados por una empresa en un momento dado supusieron un valor añadido significativo con respecto a las pruebas que ya obraban en poder de la Comisión en aquel momento;b) el nivel de reducción del que se beneficiará una empresa con respecto al importe de la multa que de otro modo le habría sido impuesta, que quedará establecido como se indica a continuación:– la primera empresa que cumpla lo dispuesto en el punto 21: una reducción del 30 %-50 %,– la segunda empresa que cumpla lo dispuesto en el punto 21: una reducción del 20 %-30 %,– las siguientes empresas que cumplan lo dispuesto en el punto 21: una reducción de hasta el 20 %Para fijar el porcentaje de reducción dentro de esos márgenes, la Comisión tendrá en cuenta la fecha en que fueron comunicados los elementos de prueba que hayan satisfecho la condición establecida en el punto 21, así como el grado de valor añadido que hayan comportado. Del mismo modo, la Comisión podrá tomar en consideración la magnitud y la continuidad de la cooperación prestada por la empresa a partir de la fecha de su aportación original.Asimismo, cuando una empresa aporte elementos de prueba relacionados con hechos de los cuales la Comisión no tenga conocimiento previo y que repercutan directamente en la gravedad o duración del presunto cártel, la Comisión no tomará tales datos en consideración al fijar el importe de la multa que deba imponerse a la empresa que los haya aportado.»

A efectos del presente procedimiento, los antecedentes del litigio, como figuran en los apartados 1 a 35 de la sentencia recurrida, pueden resumirse de la siguiente manera.

El grupo Fresh Del Monte Produce es uno de los mayores productores, intermediarios y distribuidores verticalmente integrados de frutas y hortalizas frescas y recién recolectadas del mundo, así como uno de los principales productores y distribuidores de frutas y hortalizas preparadas, zumos, bebidas, aperitivos y postres de Europa, Estados Unidos, Oriente Medio y África. El grupo Del Monte comercializa sus productos, y, en particular, los plátanos, en el mundo entero con la marca Del Monte.

Del Monte es la sociedad dominante del grupo Fresh Del Monte Produce. Este último comercializa plátanos en Europa por medio de numerosas filiales sobre las que tiene un control pleno y, en particular, Del Monte Fresh Produce International Inc., Del Monte (Germany) GmbH y Del Monte (Holland) BV.

Weichert era, en la época de los hechos, una sociedad en comandita alemana, principalmente implicada en la comercialización de plátanos, piñas y otras frutas exóticas en Europa del Norte. Durante el período comprendido entre el 24 de junio de 1994 y el 31 de diciembre de 2002, Del Monte, poseía, indirectamente, una participación del 80 % en Weichert, por medio de su filial al 100 % Westeuropa-Amerika-Linie GmbH (en lo sucesivo, «WAL»). Hasta el 31 de diciembre de 2002, Weichert era el distribuidor exclusivo en Europa del Norte de los plátanos de Del Monte.

A este respecto, la Comisión estimó, en los considerandos 382 y 383 de la Decisión controvertida, que Weichert era un partenariado entre Del Monte, socio comanditario, e, inicialmente, el Sr. D.W. y luego, a partir de marzo de 1999, la familia Weichert, en condición de socios colectivos. En particular, la Comisión indicó que la relación comercial entre los socios en esta empresa conjunta fue establecida mediante un acuerdo de asociación, destinado a definir los estatutos de la sociedad en comandita y, más concretamente, los mecanismos de control y de dirección (en lo sucesivo, «acuerdo de asociación»), y mediante un acuerdo exclusivo de distribución relativo a los plátanos suministrados por Del Monte con vistas a su importación en la Comunidad (en lo sucesivo, «acuerdo de distribución»).

El 8 de abril de 2005, Chiquita Brands International, Inc. (en lo sucesivo, «Chiquita») presentó una solicitud de dispensa al amparo de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

El 3 de mayo de 2005, la Comisión concedió a Chiquita una dispensa condicional del pago de las multas en aplicación del punto 8, letra a), de la antedicha Comunicación.

El 20 de julio de 2007, la Comisión remitió, en particular, a Chiquita, a Dole Food Company Inc. (en lo sucesivo, «Dole») a Del Monte y a Weichert un pliego de cargos.

El 15 de octubre de 2008, la Comisión adoptó la Decisión controvertida, en cuyos considerandos 1 a 3, observa que los destinatarios de dicha Decisión participaron en una práctica concertada consistente en coordinar sus precios de referencia de los plátanos comercializados en Europa del Norte, a saber, en Bélgica, Dinamarca, Alemania, Luxemburgo, Países Bajos, Austria, Finlandia y Suecia, desde el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2002.

De los considerandos 104 y 107 de la Decisión controvertida se desprende que Chiquita, Dole y Weichert establecían su precio de referencia para su marca cada semana, en concreto, los jueves por la mañana, y lo anunciaban a sus clientes. La expresión «precio de referencia» correspondía generalmente a los precios de referencia para los plátanos verdes, dado que los precios de referencia para los plátanos amarillos estaban compuestos normalmente por la oferta denominada «verde» incrementada con un canon de maduración.

La Comisión señala en los considerandos 34 y 104 de la Decisión controvertida que los «precios reales» pagados por los minoristas y los distribuidores por los plátanos podían resultar bien de negociaciones celebradas semanalmente, en concreto, los jueves por la tarde o más tarde, bien de la aplicación de contratos de suministro con fórmulas de fijación de precios preestablecidas que mencionaban un precio fijo o vinculaban el precio a un precio de referencia del vendedor o de un competidor, o a otro precio de referencia como, por ejemplo, el «precio Aldi». La cadena minorista Aldi recibía cada jueves, entre las 11 y las 11.30 horas, ofertas de sus proveedores y formulaba a continuación una contrapropuesta, fijándose el «precio Aldi», que era el que se pagaba a los proveedores, generalmente hacia las 14 horas. A partir del segundo semestre de 2002, el «precio Aldi» comenzó a ser cada vez más utilizado como indicador de cálculo del precio del plátano para algunas otras transacciones y, en particular, las relativas a los plátanos de marca.

En los considerandos 51 a 210 de la Decisión controvertida, la Comisión explica que las empresas destinatarias de esta última mantuvieron comunicaciones bilaterales anteriores a la fijación de precios en las que discutieron los factores en función de los que se fija el precio de los plátanos, es decir, los factores relevantes para fijar los precios de referencia de la semana siguiente, o discutieron o revelaron tendencias en los precios o indicaciones de precios de referencia para la semana siguiente. Estas comunicaciones tenían lugar antes de que las empresas implicadas fijaran sus precios de referencia, generalmente los miércoles, y todas se referían a los futuros precios de referencia.

En los considerandos 56 y 57 de la Decisión controvertida, la Comisión ha señalado que, de este modo, Dole se comunicó de manera bilateral tanto con Chiquita como con Weichert. Chiquita tenía conocimiento de las comunicaciones previas a la fijación de precios entre Dole y Weichert o al menos suponía su existencia.

Del considerando 54 de la Decisión controvertida se desprende que estas comunicaciones bilaterales previas a la fijación de precios tenían por objeto reducir la incertidumbre sobre la conducta de las empresas por lo que respecta a los precios de referencia que fijarían los jueves por la mañana.

En los considerandos 198 a 208, 227, 247 y 273 a 277 de la Decisión controvertida, la Comisión indica que, tras la fijación de los precios de referencia los jueves por la mañana, las empresas implicadas intercambiaban entre ellas dichos precios de manera bilateral. Ese intercambio posterior les permitía controlar las decisiones de fijación de precios individuales a la luz de las comunicaciones previas a la fijación de precios que habían tenido lugar anteriormente y reforzar su cooperación.

En el considerando 115 de la Decisión impugnada, la Comisión estima que los precios de referencia servían, al menos, como señales, tendencias y/o indicaciones para el mercado por lo que respecta a la evolución prevista del precio de los plátanos y eran importantes para el comercio del plátano y los precios obtenidos. Además, en determinadas transacciones, el precio estaba directamente vinculado a los precios de referencia en aplicación de fórmulas basadas en los precios de referencia.

De los considerandos 228 y 229 de la Decisión controvertida se desprende que, según la Comisión, las empresas implicadas debieron necesariamente tener en cuenta la información recibida de los competidores a la hora de definir su comportamiento en el mercado, aspecto que Chiquita y Dole han incluso admitido expresamente.

En los considerandos 54 y 271 de la Decisión controvertida, la Comisión concluye que las comunicaciones previas a la fijación de precios que tuvieron lugar, por una parte, entre Dole y Chiquita, y por otra, entre Dole y Weichert, podían influir en los precios aplicados por los operadores, se referían a la fijación de los precios y dieron lugar a una práctica concertada que tenía por objeto restringir la competencia en el sentido del artículo 81  CE (RCL 1999, 1205 ter) .

En el considerando 258 de la Decisión controvertida, la referida institución estima que todos los acuerdos colusorios descritos en dicha Decisión constituyen una infracción única y continuada cuyo objeto era restringir la competencia en la Comunidad en el sentido del artículo 81  CE (RCL 1999, 1205 ter) . Chiquita y Dole fueron considerados responsables de la infracción única y continuada, en su totalidad, mientras que Weichert sólo fue considerada responsable de la parte de la infracción que atañe a los acuerdos colusorios con Dole.

Habida cuenta de que el mercado del plátano en Europa del Norte se caracterizaba por un importante volumen comercial entre los Estados miembros y de que las prácticas colusorias abarcaban una parte importante de la Unión Europea, la Comisión concluyó, en los considerandos 333 a 338 de la Decisión controvertida, que los antedichos acuerdos tuvieron una repercusión apreciable en el comercio entre los Estados miembros.

Al haber constatado que Del Monte, conjuntamente con los socios colectivos de Weichert, tenía la posibilidad de ejercer una influencia determinante sobre el modo como Weichert gestionaba sus negocios y, de hecho, había ejercido tal influencia durante el período de la infracción, la Comisión estima, en los considerandos 384 y 432 a 434 de la Decisión controvertida, que Del Monte y Weichert constituyen una unidad económica, dado que esta última empresa no determinó su propio comportamiento en el mercado de manera independiente. Por consiguiente, Del Monte y Weichert fueron declaradas «solidariamente» responsables de la infracción del artículo 81  CE (RCL 1999, 1205 ter) constatada en la Decisión controvertida.

Para el cálculo del importe de las multas, la Comisión aplicó las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices») y de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

La Comisión determinó un importe de base de la multa que debía imponerse, que corresponde a un importe comprendido entre el 0 % y el 30 % del valor de las ventas pertinentes de la empresa en función del grado de gravedad de la infracción, multiplicado por el número de años de participación de la empresa en la infracción, y a un importe adicional comprendido entre el 15 % y el 25 % del valor de las ventas con el fin de disuadir a las empresas de iniciar conductas ilícitas.

El importe de base de la multa que debía imponerse se redujo en un 60 % por lo que respecta a todos los destinatarios de la Decisión controvertida, en particular, como consecuencia de que la coordinación atañía a los precios de referencia. Se concedió una reducción suplementaria del 10 % a Weichert, que no estaba informada de las comunicaciones previas a la fijación de precios entre Dole y Chiquita.

Chiquita obtuvo la dispensa del pago de la multa en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002. No se realizó ningún otro ajuste por lo que respecta a Dole y a Del Monte y Weichert.

La Decisión controvertida comprende, en particular, las siguientes disposiciones:

«Artículo 1Las siguientes empresas infringieron el artículo 81 [ CE (RCL 1999, 1205 ter) ] al participar en una práctica concertada mediante la que coordinaron los precios de referencia de los plátanos:– [Chiquita], desde el 1 de enero de 2000 hasta el 1 de diciembre de 2002;– […]– [Dole], desde el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2002;– Dole Fresh Fruit Europe OHG, desde el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2002;– [Weichert], desde el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2002;– [Del Monte], desde el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2002.La infracción afectaba a los siguientes Estados miembros: Austria, Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Alemania, Luxemburgo, Países Bajos y Suecia.Artículo 2Por las infracciones descritas en el artículo 1, se imponen las siguientes multas:– [Chiquita], Chiquita International Ltd, Chiquita International Services Group NV y Chiquita Banana Company B.V., solidariamente una multa de 0 euros;– [Dole] y Dole Fresh Fruit Europe OHG, solidariamente una multa de 45 600 000 euros;– [Weichert] y [Del Monte], solidariamente una multa de 14 700 000 euros;[…]»

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 31 de diciembre de 2008, Del Monte interpuso un recurso que tenía por objeto, con carácter principal, la anulación de la Decisión controvertida y, con carácter subsidiario, una reducción del importe de la multa que se le impuso mediante dicha Decisión.

El 9 de abril de 2009, Weichert solicitó intervenir en dicho procedimiento en apoyo de las pretensiones de Del Monte. El 17 de febrero de 2010, el Tribunal General estimó la referida solicitud.

Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó la pretensión de Del Monte dirigida a que se anulase la Decisión controvertida y estimó la pretensión dirigida a que se redujese el importe de la multa que se le impuso mediante dicha Decisión, fijándola en 8,82 millones de euros.

Del Monte solicita al Tribunal de Justicia que:

– Anule la sentencia recurrida y la Decisión controvertida en la medida en que le afectan.

– Desestime el recurso de casación de la Comisión en el asunto C-294/13 P o, con carácter subsidiario, anule la sentencia recurrida en la medida en que el Tribunal General declaró, en el apartado 839 de dicha sentencia, que el derecho a denegar información no es aplicable a las situaciones en las que la Comisión remitió una simple solicitud de información y devuelva el asunto al Tribunal General para que examine si las declaraciones requeridas por la Comisión tenían carácter autoinculpatorio y, por tanto, debía concederse a Weichert y Del Monte una reducción de la multa.

– Condene a la Comisión al pago de las costas de todos los procedimientos e instancias.

Weichert solicita al Tribunal de Justicia que:

– Con carácter principal, desestime el recurso de casación de Del Monte en el asunto C-293/13 P en lo que respecta a la responsabilidad de Del Monte como sociedad matriz, lo estime en relación con la cuestión de la infracción única y continuada y anule la sentencia recurrida y la Decisión controvertida en su totalidad.

– Con carácter subsidiario, anule la sentencia recurrida en la medida en que confirma la Decisión controvertida en lo referente a la cuestión de la infracción única y continuada y reduzca la multa impuesta a Del Monte y a Weichert de modo que refleje la anulación de la Decisión controvertida en lo que respecta a la cuestión de la infracción única y continuada.

– En caso de que el Tribunal de Justicia estime el recurso de casación de la Comisión en el asunto C-294/13 P, anule la sentencia recurrida en la medida en que dicha sentencia declara que Weichert no puede invocar el derecho a no declarar contra sí mismo y reduzca la multa impuesta solidariamente a Weichert y a Del Monte, de modo que se tenga en cuenta que el hecho de que Weichert cooperó más allá de la obligación jurídica que le incumbía al responder a las solicitudes de información.

– Condene a la Comisión al pago de las costas de todos los procedimientos e instancias.

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

– Desestime el recurso de casación en el asunto C-293/13 P y la adhesión a la casación de Del Monte en el asunto C-294/13 P.

– Desestime las adhesiones a la casación de Weichert en los asuntos C-293/13 P y C-294/13 P.

– Anule el punto 1 del fallo de la sentencia recurrida y resuelva definitivamente el litigio.

– Condene a Del Monte y a Weichert al pago de las costas de los diferentes procedimientos.

Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 22 de julio de 2014, se ordenó la acumulación de los asuntos C-293/13 y C-294/13 a efectos de la fase oral del procedimiento y de la sentencia.

La Comisión señala que, al haber interpuesto Weichert el recurso contra la Decisión controvertida fuera de plazo, dicha Decisión adquirió firmeza para ella, de modo que la presente adhesión a la casación no puede evitar el efecto vinculante de dicha Decisión por lo que a ella respecta. A su entender, una anulación de la sentencia recurrida y de la Decisión controvertida, en la medida en que afectan a Del Monte, sería incluso contraria a los intereses de Weichert, dado que esta última sería entonces la única responsable de la multa impuesta.

Al igual que la Comisión, Del Monte considera que incumbe al Tribunal de Justicia examinar la admisibilidad de la adhesión a la casación de Weichert.

Weichert señala que el Tribunal General le autorizó a intervenir en el litigio al constatar que tenía un interés directo y real en la solución del litigio y por tanto, se veía directamente afectada por la resolución del asunto. En opinión de Weichert, a este respecto, el Tribunal General señaló que la Decisión controvertida había considerado que Del Monte y Weichert constituían una unidad económica y condenó solidariamente a estas sociedades, por una infracción relativa al comportamiento de Weichert, al pago de una multa. A su entender, estas consideraciones son también pertinentes en el marco de la adhesión a la casación.

Tal como ha señalado la Comisión, una anulación de la sentencia recurrida y de la Decisión controvertida, en la medida en que afectan a Del Monte, sería contraria a los intereses de Weichert, dado que está última sería entonces la única responsable de la multa impuesta mediante la Decisión controvertida que ha adquirido firmeza por lo que a ella respecta.

Pues bien, según reiterada jurisprudencia, la existencia de un interés en el ejercicio de la acción requiere que, por su resultado, el recurso de casación pueda beneficiar a la parte que lo ha interpuesto (véase la sentencia Francia/People’s Mojahedin Organization of Iran [TJCE 2011, 417] , C-27/09 P, EU:C:2011:853, apartado 43 y la jurisprudencia citada).

Por tanto, debe declararse la inadmisibilidad de la adhesión a la casación de Weichert en el asunto C-293/13 P, dirigida a que se anule la sentencia recurrida y la Decisión controvertida en la medida en que afectan a Del Monte sin que pueda beneficiar a Weichert

La Comisión señala que puso en entredicho el interés de Weichert en intervenir en el procedimiento que dio lugar a la sentencia recurrida, basándose en que el recurso de Weichert contra la Decisión controvertida se interpuso fuera de plazo y que ésta había adquirido firmeza para Weichert, de modo que el recurso de casación de Del Monte no podría evitar el efecto vinculante de la antedicha Decisión por lo que a ella respecta. Por esas mismas razones, la Comisión cuestiona el interés de Weichert en presentar un escrito de contestación.

Al igual que la Comisión, Del Monte considera que incumbe al Tribunal de Justicia examinar el interés de Weichert en presentar un escrito de contestación. Además, critica el hecho de que Weichert, en tanto que coadyuvante, se sirva del recurso de casación de Del Monte para defender su propio punto de vista y pide al Tribunal de Justicia que centre su examen en la cuestiones que Del Monte ha planteado.

Weichert refuta las alegaciones de la Comisión y de Del Monte.

Con arreglo al artículo 172 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia (LCEur 2012, 1401) , todas las partes en el asunto de que se trate ante el Tribunal General que tengan interés en la estimación o en la desestimación del recurso de casación podrán presentar un escrito de contestación dentro de un plazo de dos meses a partir de la notificación del recurso.

En el caso de autos, contrariamente a lo que parecen considerar la Comisión y Del Monte, es manifiesto que Weichert tiene un interés en la desestimación del recurso de casación de Del Monte en el asunto C-293/13 P. En efecto, al no haber impugnado Weichert la Decisión controvertida en tiempo útil, de modo que está ha adquirido firmeza por lo que a ella respecta, en caso de que el Tribunal de Justicia estime el recurso de casación de De Monte en el asunto C-293/13 P, la multa fijada deberá ser abonada únicamente por Weichert, en vez de solidariamente con Del Monte.

Por consiguiente, procede concluir que Weichert tiene interés en presentar un escrito de contestación.

Del Monte reprocha al Tribunal General que la haya considerado responsable del comportamiento de Weichert por ser la sociedad matriz de esta última.

En primer lugar, Del Monte señala que la Comisión y el Tribunal General reconocieron que Weichert no siguió siempre sus instrucciones y que algunas decisiones en materia de fijación de precios de Weichert pudieron no responder a las expectativas de Del Monte. Por tanto, según Del Monte, Weichert no aplicó, en lo esencial, las instrucciones que le daba Del Monte, de modo que no podría concluirse que existía una influencia determinante.

En particular, a juicio de Del Monte, no estaría justificada la afirmación que figura en el apartado 208 de la sentencia recurrida según la cual no puede deducirse de los elementos de prueba incluidos en el expediente que, de manera general, Weichert no siguiese las instrucciones de Del Monte. En efecto, en opinión de Del Monte, el criterio pertinente es determinar si Weichert siguió o no, en esencia, dichas instrucciones o si adoptó sus decisiones de fijación de precios con total independencia.

Pues bien, según Del Monte, los elementos de prueba de que se trata se refieren a casos en los que Weichert determinó su comportamiento de manera autónoma y contraria a las expectativas de Del Monte. A su entender, aun suponiendo que otras decisiones adoptadas por Weichert hubiesen sido, de manera general, compatibles con las expectativas de Del Monte, cosa que no es cierta, ello no afectó a la independencia de Weichert.

Por otra parte, Del Monte señala que, en los apartados 233, 237 y 240 de la sentencia recurrida, el Tribunal General reconoció que Weichert dio, en tres ocasiones, instrucciones a asesores jurídicos externos para que defendiesen sus intereses en contra de Del Monte. Sin embargo, a juicio de Del Monte, en el apartado 236 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que el hecho de que Del Monte no pudiese impedir que Weichert defendiese sus intereses no es un signo de una incapacidad por parte de Del Monte para ejercer una influencia determinante sobre Weichert. Según Del Monte, esta constatación está, por tanto, en contradicción con la reiterada jurisprudencia relativa a la responsabilidad de una sociedad matriz, dado que admitir que Weichert actuó de manera autónoma por lo que respecta a esas cuestiones esenciales no puede conciliarse con la existencia de un control conjunto ejercido sobre Weichert por Del Monte y los socios colectivos de Weichert.

En segundo lugar, Del Monte estima que el Tribunal General se limitó a limitó a constatar un cierto número de factores que, a su entender, otorgaron a Del Monte una determinada influencia sobre Weichert. Sin embargo, según Del Monte, el Tribunal General nunca constató que dicha influencia fuese determinante ni que Weichert siguiese, en esencia, las instrucciones de Del Monte.

A este respecto, en primer lugar, Del Monte alega que, como socio comanditario, estaba excluida, con arreglo al Derecho alemán, de las funciones de dirección y no tenía ningún medio de determinar la dirección de Weichert.

Para empezar, según Del Monte, conforme al artículo 7, apartado 1, del acuerdo de asociación, ella sólo podía oponerse a las medidas que no formaban parte del desarrollo ordinario de los negocios. A continuación, a juicio de Del Monte, ninguna de las medidas contempladas en el artículo 7, apartados 2 y 3, del acuerdo de asociación están comprendidas dentro del desarrollo ordinario de los negocios de Weichert ni están vinculadas con el comportamiento de Weichert en el mercado.

Finalmente, por lo que atañe a la posibilidad que tenía Del Monte de convocar en cualquier momento una asamblea de socios, Del Monte recuerda que los socios colectivos podían oponer su veto a cualquier medida que se propusiese en tal asamblea. Además, en opinión de Del Monte, en caso de bloqueo, los socios colectivos podían dirigirse a un consejo de arbitraje en el que estaban seguros de no encontrarse en minoría.

En segundo lugar, según Del Monte, ninguno de los factores que condujeron al Tribunal General a constatar la existencia de una influencia de Del Monte sobre Weichert tomados aisladamente, ni la concurrencia de dichos factores, pueden demostrar la existencia de tal influencia.

Por lo que atañe al acuerdo de asociación, Del Monte estima que el equilibrio de poderes al que se refiere el Tribunal General en el apartado 118 de la sentencia recurrida, no constituye un indicio de la existencia de una influencia determinante.

En efecto, según Del Monte, dado que únicamente los socios colectivos estaban facultados para actuar y firmar por cuenta de Weichert, obligar a Weichert frente a terceros y a terceros frente a esta última, recibir y emplear fondos por cuenta de ésta, llevar a cabo la gestión cotidiana y asumir sus compromisos de manera ilimitada y solidaria, la constatación de una influencia determinante no puede basarse en el referido equilibrio de poderes y el derecho de veto.

En opinión de Del Monte, contrariamente a lo que consideró el Tribunal General, los derechos de veto que ella tenía no constituían un indicio de la existencia de una influencia determinante, porque Del Monte no podía imponer ni el presupuesto anual, ni ningún plan de inversión, ni de dotación de personal y esos derechos de veto no tenían incidencia en la continuidad de la gestión asumida por los socios colectivos de Weichert.

Por lo que respecta a los vínculos de capital, Del Monte estima que el razonamiento que figura en el apartado 125 de la sentencia recurrida, según el cual el importe de su participación en Weichert constituía una motivación para ejercer una influencia sobre esta última y reflejaba un cierto poder económico y, por consiguiente, una capacidad para ejercer tal influencia, es erróneo, ya que una mera motivación no tiene incidencia en la capacidad de ejercer una influencia determinante y un cierto poder económico no es la muestra de una influencia determinante. Pues bien, a juicio de Del Monte, el Tribunal General no indicó ningún elemento relativo al importe de la participación de WAL que pudiera afectar a la independencia de Weichert por lo que atañe a las decisiones de gestión al comportamiento de ésta en el mercado.

En cuanto al acuerdo de distribución, según Del Monte, ninguno de los tres elementos tenidos en cuenta en los apartados 135 a 149 de la sentencia recurrida revelan la existencia de una influencia determinante de esta última sobre Weichert.

Para empezar, a juicio de Del Monte, ningún elemento de la sentencia recurrida demuestra que el acuerdo de distribución, tomado aisladamente o combinado con otros factores, haya impedido a Weichert establecer su política comercial con total independencia. A su entender, se trata de un acuerdo normal entre operadores económicos independientes. En su opinión, el interés mostrado por Del Monte en que Weichert vendiese sus plátanos a precios más elevados no implicaba ninguna capacidad de ejercer una influencia determinante.

A continuación, por lo que atañe a la información recibida por Del Monte, ésta afirma que del apartado 157 de la sentencia recurrida se desprende que los mecanismos de información, combinados con los mecanismos de control contenidos en el acuerdo de asociación, permitían a Del Monte solamente influir en el comportamiento comercial de Weichert, en particular en la gestión diaria de los negocios, pero no ejercer una influencia determinante.

Finalmente, según Del Monte, las cuatro interpelaciones directas de Del Monte sobre el marketing y los precios practicados por Weichert que figuran en el apartado 164 de la sentencia recurrida demuestran que Del Monte quería posicionar su marca en precios elevados y que Weichert vendió sus plátanos a precios inferiores. Por tanto, a su juicio, esas interpelaciones no revelan la existencia de una influencia determinante. En opinión de Del Monte, la cuestión pertinente es determinar si Weichert estaba obligada a satisfacer los deseos de Del Monte. Pues bien, a su entender, en el apartado 208 de la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó que eso no era así.

La Comisión y Weichert refutan la argumentación de Del Monte, tanto por lo que respecta a su admisibilidad como a su fundamento.

Por lo que respecta a la admisibilidad del primer motivo de Del Monte, basta señalar que, contrariamente a lo que sostienen la Comisión y Weichert, de la argumentación esgrimida por Del Monte se desprende sin lugar a equívoco que ésta no cuestiona las constataciones de los hechos efectuadas por el Tribunal General ni su apreciación, sino exclusivamente su calificación jurídica.

De ello se deriva que debe declararse la admisibilidad del primer motivo.

En cuanto al fondo, procede recordar que de reiterada jurisprudencia se desprende que el comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada, esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas ( sentencias Akzo Nobel y otros/Comisión [TJCE 2009, 274] , C-97/08 P, EU:C:2009:536, apartado 58; Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión y Comisión/Alliance One International y otros [TJCE 2012, 199] , C-628/10 P y C-14/11 P, EU:C:2012:479, apartado 43, y Areva y otros/Comisión [PROV 2014, 112601] , C-247/11 P y C-253/11 P, EU:C:2014:257, apartado 30).

A efectos de examinar si la sociedad matriz puede ejercer una influencia determinante sobre el comportamiento en el mercado de su filial, deben tomarse en consideración todos los aspectos pertinentes de los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a la filial con su sociedad matriz, y atender de esa forma a la realidad económica ( sentencia Comisión/Stichting Administratiekantoor Portielje [TJCE 2013, 199] , C-440/11 P, EU:C:2013:514, apartado 66).

Por otra parte, el ejercicio efectivo de una influencia determinante puede deducirse de un conjunto de elementos concordantes, aunque ninguno de ellos, examinado de manera aislada, baste para establecer la existencia de tal influencia (véase, en este sentido, la sentencia Knauf Gips/Comisión [TJCE 2010, 209] , C-407/08 P, EU:C:2010:389, apartado 65).

Finalmente, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el ejercicio de un control conjunto por dos sociedades matrices independientes una de otra sobre su filial no se opone en principio a que la Comisión aprecie que existe una unidad económica entre una de esas sociedades matrices y la filial de que se trate (sentencia Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión y Comisión/Alliance One International y otros [TJCE 2012, 199] , C-628/10 P y C-14/11 P, EU:C:2012:479, apartado 101).

En el caso de autos, por lo que respecta, en primer lugar, a la capacidad de Del Monte de ejercer una influencia determinante sobre Weichert, el Tribunal General consideró, para empezar, en el apartado 118 de la sentencia recurrida, que los derechos de Del Monte derivados de los artículos 7, apartados 2 a 4, 8, apartado 2, y 9, apartados 2 a 5, del acuerdo de asociación demostraban la existencia de un control conjunto de Del Monte y de la familia Weichert sobre la sociedad Weichert y constituían un indicio de la capacidad de Del Monte de ejercer una influencia determinante sobre Weichert.

A continuación, en el apartado 125 de la sentencia recurrida, consideró que los vínculos de capital existentes entre Del Monte y Weichert reflejaban una capacidad de la primera para ejercer una influencia en la segunda.

Finalmente, en el apartado 150 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que los derechos y obligaciones de Del Monte derivados de los artículos 2, letra a), 3, 4, 9, apartado 3, y 11 del acuerdo de distribución reforzaban la capacidad económica y jurídica de Del Monte para ejercer una influencia en la gestión diaria de los negocios de Weichert.

El Tribunal General basó esas calificaciones jurídicas, en particular, en las siguientes apreciaciones de los elementos de prueba constatados.

En primer lugar, en los apartados 101 y 118 de la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó que del artículo 7, apartados 2 y 3, del acuerdo de asociación se derivaba que un conjunto de actos importantes, que necesariamente tenían un impacto, siquiera indirecto, sobre la gestión de Weichert, no podían adoptarse sin el consentimiento del socio comanditario, y que dicho acuerdo reflejaba un «equilibrio de poderes» entre los socios colectivos y el socio comanditario.

En segundo lugar, en el apartado 125 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que el interés financiero de Del Monte en las actividades de Weichert constituía, para Del Monte, una motivación evidente para ejercer una influencia sobre Weichert y que el importe de su participación en el capital reflejaba un cierto poder económico.

En tercer lugar, en el apartado 139 de la sentencia recurrida, el Tribunal General observó que Del Monte tenía un doble interés en ejercer un control sobre los precios fijados por Weichert, en la medida en que éstos no sólo producían efectos en la cuenta de resultados de dicha sociedad, y, por consiguiente, en los beneficios que obtenían sus accionistas, sino que también tenían una influencia directa en los precios obtenidos por Del Monte por los plátanos suministrados a Weichert en virtud del acuerdo de distribución.

En cuarto lugar, en el apartado 149 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señala que, en la medida en que Del Monte tenía la posibilidad contractual de actuar de modo significativo sobre la cantidad de plátanos que entregaba a Weichert y en que esta última estaba obligada a comprar casi todos sus plátanos a Del Monte, esta última disponía de un importante medio de presión sobre Weichert.

En este contexto, la argumentación esgrimida por Del Monte en el marco del presente procedimiento no permite establecer que el Tribunal General haya incurrido en un error de Derecho al considerar que el conjunto de vínculos económicos, organizativos y jurídicos de que se trata demuestran una capacidad de Del Monte para ejercer una influencia determinante sobre Weichert.

Para empezar, el hecho de que Del Monte estuviese excluida desde el punto de vista jurídico de las funciones de gestión corriente de los negocios de Weichert y de que sus derechos de veto no le permitiesen imponer, en concreto, un presupuesto determinado no excluye la posibilidad de que Del Monte ejerciese una influencia determinante en el comportamiento de Weichert en el mercado de que se trata. En efecto, otras circunstancias, y en particular, las mencionadas en los apartados 79 a 86 de la presente sentencia, le permitían disponer de tal capacidad.

A continuación, por esas mismas razones, el hecho de que Weichert diese, en tres ocasiones, instrucciones a asesores jurídicos externos para que defendiesen sus intereses en contra de Del Monte, no permite demostrar una incapacidad de esta última para ejercer una influencia determinante en el comportamiento de Weichert en el mercado de que se trata.

Finalmente, en el contexto del conjunto de vínculos económicos, organizativos y jurídicos que, según las constataciones del Tribunal General, unían a Del Monte y a Weichert, el hecho de que Del Monte tuviese la posibilidad contractual de actuar de modo significativo sobre la cantidad de plátanos que entregaba a Weichert y de que esta última estuviese obligada a comprar casi todos sus plátanos a Del Monte permitió al Tribunal General considerar en el apartado 149 de la sentencia recurrida no sólo que esta última disponía de un importante medio de presión sobre Weichert, sino también de una capacidad para ejercer una influencia determinante sobre ésta.

En segundo lugar, por lo que atañe al ejercicio efectivo de una influencia determinante de Del Monte sobre Weichert, el Tribunal General, por una parte, consideró, en el apartado 158 de la sentencia recurrida, que el hecho de que Del Monte hubiese recibido más información que la que exigía el artículo 4 del acuerdo de distribución era un indicio evidente del ejercicio de una influencia.

Por otra parte, en el apartado 220 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que los elementos de prueba relativos a los intercambios entre Del Monte y Weichert eran un indicio del ejercicio de una influencia determinante de Del Monte sobre Weichert durante el período de la infracción.

El Tribunal General basó esas calificaciones jurídicas, en particular, en las siguientes apreciaciones de los elementos de prueba constatados:

– Los informes que Weichert remitía semanalmente, desde mayo de 2000 hasta el 1 de enero de 2003, a Del Monte, que indicaban con respecto a Del Monte, Dole, Chiquita y los demás proveedores de plátanos, así como con respecto a cada uno de los mercados geográficos en cuestión, las cantidades correspondientes, los precios oficiales y los precios reales, e incluso el «precio real neto provisional», constituían una fuente de información suplementaria directamente relacionada con la comercialización de los plátanos y, por tanto, con la gestión corriente de Weichert (apartados 152 a 155 de la sentencia recurrida).

– La regularidad de la transmisión semanal de esos informes daba lugar a un flujo continuo de información dirigido a Del Monte que le permitía tener una comprensión amplia y precisa del mercado, incluido el posicionamiento de Weichert (apartado 156 de la sentencia recurrida).

– Dichos informes constituían una información solicitada y obtenida fuera del marco contractual (apartado 158 de la sentencia recurrida).

– Los intercambios entre Del Monte y Weichert muestran interpelaciones directas de Del Monte sobre el marketing y los precios practicados por Weichert, instrucciones muy precisas, ya que contenían cifras, sobre la política de precios que debía seguirse, reuniones y conversaciones telefónicas sobre esa cuestión, una conminación expresa a que se proporcionase información diaria sobre las negociaciones comerciales, presiones explícitas en términos de abastecimiento y explicaciones o justificaciones de Weichert sobre su gestión corriente (apartados 175 y 203 de la sentencia recurrida).

– Del Monte disponía de una capacidad real de influir, de manera significativa, en el abastecimiento de Weichert y, en la práctica, ejercía una fuerte presión sobre esa empresa, amenazándola con reducir el volumen de suministro semanal de plátanos «al nivel de las licencias de Interfrucht, es decir, +/- 60 000 cajas por semana», sin referirse a ningún caso de fuerza mayor, o sea, a una cantidad inferior al umbral mínimo previsto por el acuerdo de distribución, reducción que podía poner en dificultades a Weichert por lo que respecta a su relaciones con sus clientes (apartados 185 a 187 de la sentencia recurrida).

– Del Monte vigilaba estrechamente el comportamiento comercial de Weichert e intervenía incluso directamente en la determinación de la política de precios de ésta (apartado 204 de la sentencia recurrida).

– Las respuestas de Weichert muestran que ésta se sentía obligada a dar cuenta a Del Monte de sus decisiones en materia de fijación de precios e intentaba satisfacer las expectativas de esta última (apartado 205 de la sentencia recurrida).

– Habida cuenta de los riesgos a los que estaba expuesto su abastecimiento y de las reducciones ocasionales de éste, Weichert se veía obligada a seguir las instrucciones de Del Monte para evitar la quiebra, temor que manifiestamente había sido dado a conocer a su proveedor (apartado 207 de la sentencia recurrida).

– Si bien, como la propia Comisión admite en el considerando 424 de la Decisión controvertida, algunas decisiones en materia de fijación de precios de Weichert pudieron no responder a las expectativas de Del Monte, de las pruebas documentales recabadas por la Comisión no puede deducirse que, de manera general, Weichert no siguiese «las instrucciones de Del Monte», según la expresión utilizada por la demandante, y se comportase de manera autónoma en el mercado (apartado 208 de la sentencia recurrida).

Habida cuenta de esta constataciones y de estas apreciaciones fácticas, que el Tribunal de Justicia no puede sustituir por las suyas propias, no es posible reprochar al Tribunal General haber incurrido en un error de Derecho al haber considerado que el conjunto de información solicitada y obtenida por Del Monte, así como las instrucciones, acompañadas de amenazas y de presiones, dirigidas por esta última a Weichert, demuestran el ejercicio efectivo por parte de Del Monte de una influencia determinante sobre Weichert.

En efecto, la argumentación esgrimida por Del Monte en el marco del presente procedimiento no puede desvirtuar esta constatación.

En la medida en que Del Monte subraya que el conjunto de elementos de prueba relativos a sus intercambios con Weichert pone de manifiesto un comportamiento de esta última contrario a las expectativas de Del Monte, por una parte, procede recordar, como ha señalado la Abogado General en los puntos 101, 103 y 104 de sus conclusiones, que no es necesario que la filial siga todas las instrucciones de su sociedad matriz para demostrar la existencia de una influencia determinante, siempre que el incumplimiento de las instrucciones dadas no fuese la regla general.

Pues bien, tal como ha señalado la Abogado General en los puntos 108 y 109 de sus conclusiones, el Tribunal General estima que el conjunto de elementos de prueba que se le habían aportado no permitía demostrar que el incumplimiento por parte de Weichert de las instrucciones que recibía de Del Monte fuese la regla general.

Por otra parte, al haber constatado que Del Monte había obtenido, a petición propia y más allá de sus derechos, información rutinaria sobre el estado del mercado del plátano de que se trata, que daba instrucciones precisas a Weichert relativas al comportamiento que ésta debía adoptar en ese mercado, que esas instrucciones se acompañaban de amenazas basadas en un importante medio de presión que tenía con respecto a Weichert y que esta última, al temer la quiebra, trataba de satisfacer las expectativas de Del Monte, el Tribunal General disponía de una serie de indicios que le permitían concluir que Del Monte, conjuntamente con los socios colectivos de Weichert, ejercía de modo efectivo una influencia determinante sobre esta última.

De ello se desprende que el Tribunal General no incurrió en ningún error de Derecho cuando considero que el conjunto de información solicitada y obtenida por Del Monte, así como las instrucciones, acompañadas de amenazas y de presiones, dadas por esta última a Weicher demostraban el ejercicio efectivo por parte de Del Monte de una influencia determinante sobre Weichert.

Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, debe desestimarse el primer motivo del recurso de casación en el asunto C-293/13 P.

Del Monte reprocha al Tribunal General haber basado su constatación del ejercicio efectivo por parte de Del Monte de una influencia determinante sobre Weichert en una desnaturalización de los elementos de prueba.

En primer lugar, a su entender, los derechos de veto de los que dispone Del Monte, previstos en el artículo 7, apartado 3, del acuerdo de asociación, no permiten constatar, contrariamente a lo que se afirma en los apartados 100 y 101 de la sentencia recurrida, que tuvieran un impacto, siquiera indirecto, sobre la gestión de Weichert. En efecto, a juicio de Del Monte, ninguno de esos derechos de veto está vinculado al comportamiento de Weichert en el mercado, comportamiento que estaba determinado exclusivamente por los socios colectivos.

En segundo lugar, según Del Monte, el Tribunal General desnaturalizó el acuerdo de asociación al considerar, en el apartado 114 de la sentencia recurrida, que el hecho de los socios colectivos tuviesen un derecho de veto sobre todas las decisiones de Weichert no se desprende de las estipulaciones de dicho acuerdo. En efecto, en opinión de Del Monte, esa constatación contradice las constataciones del Tribunal General según las cuales:

– Weichert estaba exclusivamente gestionada y representada por los socios colectivos y ninguna medida de gestión, de nombramiento o de revocación podía imponerse contra la voluntad de los socios colectivos.

– Los socios colectivos sólo tenían necesidad del consentimiento previo de Del Monte con respecto a un número limitado de medidas de las cuales ninguna, con excepción del presupuesto y de los planes de inversión y de dotación de personal, formaba parte del desarrollo ordinario de los negocios.

– Los socios colectivos podían oponer su veto a las modificaciones del acuerdo de asociación, a las cuentas financieras, a la aprobación de la gestión del socio colectivo, a la designación del revisor de las cuentas y a cualquier decisión que pudiera adoptarse en una asamblea de socios y sólo los socios colectivos podían adoptar cualquier acto de gestión o de representación de los socios, las propuestas anuales relativas al presupuesto, a los planes de inversión y de dotación de personal, a la elaboración de las cuentas financieras y a la transferencia de sus acciones en la sociedad.

En particular, Del Monte subraya que el Tribunal General no ha mencionado ninguna decisión que Del Monte haya podido imponer, o haya efectivamente impuesto, a Weichert contra el veto de los socios colectivos y que ninguna decisión de ese tipo fue adoptada.

En tercer lugar, Del Monte considera que el Tribunal General no podía, sin desnaturalizar los hechos, rechazar su alegación según la cual no podía ni revocar, ni reemplazar, ni siquiera oponer su veto al nombramiento de los gerentes de Weichert al estimar que basta constatar que se requería la unanimidad de los socios para llevar a cabo cualquier modificación del acuerdo de asociación.

En cuarto lugar, Del Monte alega que el Tribunal General desnaturalizó el artículo 9, apartado 5, del acuerdo de asociación al considerar que la alegación de una adopción de las decisiones por mayoría simple en el consejo de arbitraje, y, por tanto, de decisiones forzosamente favorables a los socios colectivos, no había sido probada y que, en cualquier caso, el alcance de la ventaja en cuestión debe relativizarse habida cuenta de las competencias específicas de la asamblea de socios.

A este respecto, Del Monte señala que había quedado acreditado que, en el antedicho consejo, el reparto de los derechos de votos es el siguiente, a saber, tres votos para los socios colectivos, un voto para Del Monte y dos votos neutrales. Además, según Del Monte, el acuerdo de asociación no contiene ninguna disposición que exija una mayoría cualificada. Finalmente, al haber sido Del Monte excluida de la gestión de Weichert, la asamblea de socios era el único órgano de gobierno en el que estaba representada. A juicio de Del Monte, el mecanismo previsto por el acuerdo de asociación en caso de bloqueo era, por tanto, indicativo del reparto de poderes.

En quinto lugar, Del Monte considera que, en el apartado 118 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desnaturalizó su declaración según la cual el acuerdo de asociación reflejaba un «equilibrio de poderes» entre Del Monte y los socios colectivos al interpretar esta declaración como la confirmación de la existencia de una influencia determinante. Pues bien, a juicio de Del Monte, resulta claro que tal interpretación no es conforme con el contenido de dicha declaración.

En sexto lugar, Del Monte alega que, en los apartados 212 a 214 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desnaturalizó las declaraciones de Dole y de Chiquita a las que hace referencia. Según Del Monte, en esos apartados el Tribunal General concluye que las declaraciones primera y segunda de Dole aportan la prueba de que la estrategia de Del Monte era fijar sus precios en el mismo nivel que los de Dole. A su entender, al hacer esto, el Tribunal General ignoró el contenido de la segunda declaración de Dole, que confirma que era Weichert, y no Del Monte, la que deseaba posicionar la marca Del Monte al mismo nivel que Dole, aduciendo que esta segunda declaración era indisociable de la primera declaración de Dole.

Sin embargo, Del Monte considera que eso es inexacto, ya que la segunda declaración de Dole es más reciente, responde a una pregunta precisa de la Comisión y detalla y completa expresamente la información de la primera declaración. No obstante, según Del Monte, el Tribunal General hizo una interpretación de la primera declaración de Dole contradictoria con la segunda declaración.

En opinión de Del Monte, la tercera declaración de Dole y la de Chiquita no son en modo alguno ambiguas y únicamente pueden llevar a la conclusión de que Del Monte estaba descontenta con la estrategia comercial de Weichert y que Del Monte aplicó su propia estrategia desde que empezó a comercializar su plátanos por medio de sus filiales controladas al 100 %. Pues bien, a su entender, cuando Dole afirma que Del Monte estaba descontenta con los resultados del marketing de Weichert, el Tribunal General limitó este descontento a los beneficios, a pesar de que se había explicitado que el descontento de Del Monte atañía a la estrategia de mercado de Weichert.

Según Del Monte, de las antedichas declaraciones se desprende claramente que Del Monte no tenía la capacidad de ejercer una influencia determinante sobre la estrategia comercial de Weichert.

Del Monte sostiene que, además, el Tribunal General desnaturalizó una cuarta declaración de Dole al sugerir que Del Monte había cambiado de estrategia tras la separación de Weichert al final del período de duración de la infracción. En efecto, a su entender, esa interpretación es incompatible con la declaración de Chiquita y las comunicaciones entre Del Monte y Weichert que ponen de manifiesto un constate desacuerdo entre esas dos sociedades por lo que respecta al posicionamiento de los plátanos de Del Monte. A juicio de Del Monte, otro elemento de la antedicha declaración de Dole confirma ese constante desacuerdo.

En séptimo lugar, Del Monte alega que el Tribunal General desnaturalizó, en el apartado 236 de la sentencia recurrida, un escrito dirigido a Del Monte el 27 de marzo de 1997 por un asesor jurídico externo por cuenta deWeichert con vistas a defender los intereses de esta última contra Del Monte. A juicio de Del Monte, ese escrito demuestra de forma manifiesta que Weichert actuaba en contra de los intereses de Del Monte, desmintiendo así la existencia de una influencia determinante. Sin embargo, según Del Monte, el Tribunal General rechazó la alegación de Del Monte al estimar que los socios colectivos defendían sus derechos frente al socio comanditario, cuando de dicho escrito se desprendía inequívocamente que éste no se envió por cuenta de los socios colectivos, sino por cuenta de Weichert.

En octavo lugar, Del Monte estima que, en el apartado 238 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desnaturalizó el escrito de contestación de Weichert en la acción judicial contra WAL al no haber tomado en consideración la argumentación presentada basándose únicamente en que el proceso en cuestión no fue iniciado por Weichert, sino por Del Monte. Pues bien, a juicio de Del Monte, la determinación de quién inició el proceso no tiene incidencia alguna sobre el contenido de tal escrito de contestación.

En noveno lugar, Del Monte considera que, en el apartado 259 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desnaturalizó el elemento de prueba basado en el hecho de que los resultados de Weichert no estaban consolidados en las cuentas de Del Monte al no haberlo tenido en cuenta por considerar que carecía totalmente de pertinencia, dado que Weichert era un partenariado. Pues bien, en opinión de Del Monte, nada permite considerar que exista una diferencia entre las reglas de consolidación aplicables a los partenariados y a otras formas de empresas.

En décimo lugar, según Del Monte, el Tribunal General desnaturalizó los elementos de prueba al no tener en cuenta la conexión entre las pruebas negativas. En efecto, a su juicio, el Tribunal General únicamente examinó si éstas demostraban, tomada cada una de ellas aisladamente, la inexistencia de influencia determinante y concluyó que ese no era el caso. Sin embargo, en opinión de Del Monte, el Tribunal General no examinó si dichos elementos de prueba, considerados conjuntamente, ponen en entredicho la existencia de una influencia determinante.

Pues bien, en opinión de Del Monte, el conjunto de dichos elementos de prueba no basta para demostrar que Del Monte ejerciese una influencia tal que Weichert no pudiera determinar de manera autónoma su conducta en el mercado y siguiese, en esencia, las instrucciones de Del Monte.

Weichert estima que Del Monte no alega una desnaturalización de elementos de prueba, sino que se limita a poner en entredicho la apreciación de los elementos de prueba efectuada por el Tribunal General.

La Comisión estima que el razonamiento del Tribunal General no pone de manifiesto ninguna desnaturalización de elementos de prueba.

Para empezar, deben rechazarse las alegaciones primera, tercera, quinta y octava a décima de Del Monte, ya que, manifiestamente, no revelan ningún reproche contra el Tribunal General que se base en una desnaturalización de elementos de prueba en que éste hubiera incurrido, ni indican de forma precisa qué elementos fueron desnaturalizados y, por consiguiente, no cumplen las exigencias de la jurisprudencia.

Si bien, las alegaciones segunda, cuarta, sexta y séptima de Del Monte efectivamente contienen reproches de desnaturalizaciones de elementos de prueba precisos, debe, sin embargo, observarse que tales reproches no son fundados.

En efecto, por lo que respecta a la segunda alegación de Del Monte, tal como ha señalado la Abogado General en los puntos 131 y 132 de sus conclusiones, la afirmación del Tribunal General en el apartado 114 de la sentencia recurrida, según la cual «el hecho de que el socio colectivo tuviese […] un derecho de veto sobre ”todas” las decisiones de la sociedad no se desprende de las estipulaciones del acuerdo de asociación» debe interpretarse a la luz de los apartados de la sentencia recurrida que la preceden y que se refieren al artículo 9, apartado 2, segunda frase, del acuerdo de asociación, disposición que sólo atañe a determinadas decisiones de la asamblea de socios, definidas en el artículo 9, apartado 4, de dicho acuerdo.

Por lo que se refiere a la cuarta alegación de Del Monte, por una parte, basta observar, tal como ha señalado la Abogado General en el punto 143 de sus conclusiones, que el artículo 9, apartado 5, del acuerdo de asociación nada dice acerca de las mayorías exigidas para la adopción de las decisiones por el consejo de arbitraje. Por otra parte, Del Monte no indica de forma precisa cómo desnaturalizó el Tribunal General dicha disposición al afirmar en el apartado 116 de la sentencia recurrida que «el alcance de la ventaja en cuestión debe ser relativizado a la vista de las competencias específicas de la asamblea de socios».

En cuanto a la sexta alegación, es preciso observar, tal como ha señalado la Abogado General en los puntos 152 y 153 de sus conclusiones, que las referidas declaraciones de Chiquita y Dole eran algo ambiguas y, por tanto, estaban abiertas a distintas interpretaciones. Pues bien, dado que no parece que la interpretación elegida por el Tribunal General sea manifiestamente inconciliable con el contenido de dichas declaraciones, la supuesta desnaturalización no puede ser constatada.

Finalmente, la séptima alegación de Del Monte no puede prosperar, ya que la afirmación del Tribunal General según la cual «el hecho de que un socio recurra a un asesor jurídico para conocer sus derechos y defenderse frente a una persona de la que sospecha que no los respeta» no es incompatible con el contenido del escrito dirigido a Del Monte, el 27 de marzo de 1997, por un asesor jurídico externo por cuenta de Weichert que, tal como ha señalado la Abogado General en los puntos 157 y 158 de sus conclusiones, estaba redactado de modo ambiguo, dado que en su introducción queda claro que contiene un dictamen dirigido a la sociedad, mientras que la argumentación se hace, en particular, en nombre del Sr. W. y, en ocasiones, incluso expresamente de forma conjunta en nombre del Sr. W. y de Weichert.

Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, debe desestimarse el segundo motivo del recurso de casación en el asunto C-293/13 P.

Del Monte alega que el Tribunal General, al mismo tiempo que declaró que la carga de la prueba de la existencia de una influencia determinante recaía en el caso de autos sobre la Comisión, efectuó en varias ocasiones una inversión de dicha carga. En efecto, a su entender, los razonamientos siguientes implican una presunción de influencia determinante que correspondería a Del Monte refutar.

En primer lugar, según Del Monte, en el apartado 113 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró, en relación con el derecho de veto del socio colectivo previsto en el artículo 9, apartado 2, del acuerdo de asociación, que la asamblea de socios tenía, conforme al artículo 9, apartados 3 y 4, de dicho acuerdo, competencias bien determinadas, «situación que no permitía excluir totalmente que Del Monte ejerciera una influencia determinante en la conducta de Weichert en el mercado de que se trata».

En segundo lugar, Del Monte afirma que, en el apartado 208 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que si bien «algunas decisiones en materia de fijación de precios de Weichert pudieron no responder a las expectativas de Del Monte, de las pruebas documentales recabadas […] no puede deducirse que, de manera general, Weichert no siguiese ”las instrucciones de Del Monte” […] y se comportase de manera autónoma en el mercado».

En tercer lugar, a juicio de Del Monte, en los apartados 237 y 238 de la sentencia recurrida, el Tribunal General estimo que «un extracto de un escrito de contestación de 15 de mayo de 2002 presentado por Weichert ante un órgano jurisdiccional alemán, en el marco de un litigio con WAL [en el que] se sostiene que la totalidad del valor añadido económico de Weichert, a saber, las compras, el marketing y la logística, era exclusivamente imputable a los socios colectivos y que el papel de WAL en la sociedad se limitaba a una participación financiera […] no excluye que pueda concluirse que se ejercía una influencia determinante».

En cuarto lugar, según Del Monte, en el apartado 260 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró en relación con la inexistencia de consolidación de las cuentas de Del Monte y de Weichert que «la inexistencia de tal consolidación no significa necesariamente […] que […] sea imposible concluir que existe una influencia determinante».

Pues bien, a juicio de Del Monte, si el Tribunal General hubiese aplicado correctamente los principios que rigen la carga de la prueba, debería haber examinado si el derecho de veto del socio comanditario, el hecho de que los precios de Weichert no respondiesen a las expectativas de Del Monte, los escritos procesales de Weichert ante los órganos jurisdiccionales alemanes y la inexistencia de consolidación de las cuentas suscitaban suficientes dudas sobre la constatación por la Comisión de un influencia determinante de Del Monte sobre Weichert como para considerar que dicha constatación no satisfacía el nivel de prueba requerido.

Weichert y la Comisión refutan las alegaciones de Del Monte.

Es preciso señalar que las alegaciones de Del Monte, en apoyo de su tercer motivo, proceden de una interpretación errónea de la sentencia recurrida.

En efecto, para empezar, tal como admite Del Monte, de los apartados 104 y 221 de la sentencia recurrida se desprende inequívocamente que el Tribunal General consideró que la carga de la prueba de la corresponsabilidad de Del Monte por la infracción cometida por Weichert incumbía a la Comisión.

A continuación, en los apartados 98 a 220 de la sentencia recurrida el Tribunal General examinó si la Comisión había dado cumplimiento a la referida carga y consideró que los elementos de prueba en los que la Comisión se había apoyado permitían demostrar la antedicha corresponsabilidad.

Finalmente, en los apartados 222 a 265 de dicha sentencia, el Tribunal General comprobó si los elementos de prueba y las alegaciones esgrimidos por Del Monte podían poner en entredicho la conclusión de la Comisión según la cual la infracción cometida por Weichert era imputable a Del Monte.

Pues bien, tal como ha señalado la Abogado General en el punto 117 de sus conclusiones, tal análisis no entraña inversión alguna de la carga de la prueba.

Tampoco entraña tal inversión el hecho de que el Tribunal General desestimase en los apartados 113 y 208 de la sentencia recurrida la tesis de Del Monte según la cual las circunstancias contempladas en esos apartados excluían que Del Monte ejerciese de forma efectiva una influencia determinante sobre Weichert. En efecto, en los referidos apartados, el Tribunal General se limitó a responder a las alegaciones de Del Monte relativas a la imputabilidad de la infracción.

De lo anterior se desprende que debe desestimarse el tercer motivo del recurso de casación en el asunto C-293/13 P.

Del Monte alega que el Tribunal General vulneró el principio in dubio pro reo al considerarla responsable del comportamiento de Weichert, a pesar de que los elementos obrantes en autos suscitaban dudas acerca de si Del Monte había ejercido o no una influencia determinante sobre Weichert.

Según Del Monte, de la jurisprudencia se desprende que la Comisión debe recabar pruebas suficientemente precisas y concordantes para asentar la firme convicción de que se ha producido la infracción alegada. Si ninguna prueba en sí misma asienta dicha convicción, será necesario que un conjunto de indicios, satisfaga globalmente esa exigencia.

En opinión de Del Monte, en el caso de autos, numerosos elementos ponen en entredicho la alegación según la cual Del Monte determinaba, en esencia, el comportamiento de Weichert en el mercado de que se trata. Es cierto que el Tribunal General rechazó todos esos elementos basándose en que, a su entender, no demostraban la inexistencia de influencia determinante. Sin embargo, a juicio de Del Monte, aunque ello fuera exacto, las dudas que los antedichos elementos suscitan sobre la constatación por parte de la Comisión de una influencia determinante justificarían la aplicación del principio in dubio pro reo.

Según Weichert, Del Monte cuestiona una apreciación fáctica del Tribunal General que pone de manifiesto que ninguno de los elementos invocados por Del Monte permite suscitar una duda suficiente acerca de la conclusión de la Comisión.

La Comisión considera, asimismo, que, dado que lo que Del Monte pretende es obtener una reevaluación de las pruebas, ese motivo es inadmisible. Por otra parte, la Comisión estima que de la apreciación que el Tribunal General hizo de las alegaciones de Del Monte se desprende que consideró que las pruebas demostraban de modo suficiente en Derecho el ejercicio de una influencia determinante, sin albergar ninguna duda a ese respecto.

Por lo que respecta a la admisibilidad del cuarto motivo de Del Monte, debe señalarse que ésta reprocha al Tribunal General haber incurrido en un error de Derecho consistente en la vulneración del principio in dubio pro reo y que, por tanto, dicho motivo es admisible.

En cuanto al fondo, basta observar que el Tribunal General dedujo del conjunto de pruebas de que disponía que Del Monte había ejercido, durante el período de la infracción, una influencia determinante sobre Weichert.

Pues bien, al haber sido la apreciación del Tribunal General, por una parte, concluyente y, por tanto, exenta de toda duda, y, por otra parte, exenta de error de Derecho, tal como se ha constatado en el marco del examen del primer motivo, debe declararse que en el caso de autos no se cumplían los requisitos necesarios para la aplicación del principio in dubio pro reo.

De lo anterior se desprende que el cuarto motivo del recurso de casación en el asunto C-293/13 P carece totalmente de fundamento y debe, por ello, desestimarse.

Del Monte estima que el Tribunal General infringió el artículo 81 CE, apartado 1, al haber considerado que Del Monte había participado en una infracción única y continuada con Dole y Chiquita, al mismo tiempo que reconocía que Weichert no había tenido conocimiento de los intercambios entre Chiquita y Dole. Según Del Monte, el razonamiento del Tribunal General en los apartados 590 a 651 de la sentencia recurrida se basa en una escisión artificial se su análisis que tiene por objeto, por una parte, el comportamiento infractor y, por otra parte, la responsabilidad, en la medida en que sólo aborda el elemento subjetivo en el contexto de la responsabilidad.

En efecto, en opinión de Del Monte, el hecho de que Weichert no conociese los antedichos intercambios no es sólo una circunstancia atenuante a la hora de fijar el importe de la multa, sino que constituye además un elemento clave para determinar si existía una infracción única y continuada. A su juicio, las prácticas concertadas sólo constituyen una infracción única y continuada si puede demostrarse que se persiguió un objetivo común y había un conocimiento y/o una preparación o una aceptación de los riesgos ligados a la participación en la totalidad del cártel. Según Del Monte, ese criterio entraña, por tanto, elementos objetivos y subjetivos, no existiendo el elemento subjetivo en el caso de Weichert.

Weichert apoya la argumentación de Del Monte y añade que, en la medida en que el Tribunal General declaró, en el apartado 593 de la sentencia recurrida, que las comunicaciones bilaterales entre Dole y Chiquita y entre Dole y Weichert estaban relacionadas y eran complementarias, se apoyó exclusivamente en el hecho de que Dole estaba implicado en las dos comunicaciones. Pues bien, según Weichert, si ello fuera suficiente, cualquier serie de comunicaciones bilaterales que infringiese el artículo 81  CE (RCL 1999, 1205 ter) podría considerarse una infracción única y continuada.

Weichert estima que este error de Derecho conlleva la anulación de la Decisión controvertida en su totalidad, dado que la constatación de una infracción única y continuada no podría separarse del resto de dicha Decisión.

La Comisión rebate la argumentación de Del Monte y de Weichert.

Según reiterada jurisprudencia, una infracción del artículo 81  CE (RCL 1999, 1205 ter) , apartado 1, puede resultar no sólo de un acto aislado, sino también de una serie de actos o incluso de un comportamiento continuado, aun cuando uno o varios elementos de dicha serie de actos o del comportamiento continuado puedan también constituir, por sí mismos y aisladamente considerados, una infracción de la citada disposición. Por ello, cuando las diversas acciones se inscriben en un «plan conjunto», debido a su objeto idéntico que falsea el juego de la competencia en el interior del mercado común, la Comisión puede imputar la responsabilidad por dichas acciones en función de la participación en la infracción considerada en su conjunto ( sentencia Comisión/Verhuizingen Coppens [TJCE 2012, 371] , C-441/11 P, EU:C:2012:778, apartado 41 y la jurisprudencia citada).

Una empresa que haya participado en tal infracción única y compleja mediante comportamientos propios, subsumibles en los conceptos de acuerdo o de práctica concertada con un objeto contrario a la competencia en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, y que pretendían contribuir a la ejecución de la infracción en su conjunto, puede así ser también responsable de los comportamientos adoptados por otras empresas en el marco de la misma infracción durante todo el período de su participación en dicha infracción. Así sucede cuando se acredita que la citada empresa intentaba contribuir con su propio comportamiento a la consecución de los objetivos comunes perseguidos por el conjunto de los participantes y que tuvo conocimiento de los comportamientos infractores previstos o ejecutados por otras empresas para alcanzar los mismos objetivos o que pudo de forma razonable haberlos previsto y que estaba dispuesta a asumir el riesgo ( sentencia Comisión/Verhuizingen Coppens [TJCE 2012, 371] , C-441/11 P, EU:C:2012:778, apartado 42 y la jurisprudencia citada).

En consecuencia, una empresa puede haber participado directamente en todos los comportamientos contrarios a la competencia que componen la infracción única y continuada, en cuyo caso la Comisión puede imputarle conforme a Derecho la responsabilidad de todos esos comportamientos y, por tanto, de dicha infracción en su totalidad. Asimismo, una empresa puede haber participado directamente sólo en una parte de los comportamientos contrarios a la competencia que componen la infracción única y continuada, pero haber tenido conocimiento de todos los otros comportamientos infractores previstos o ejecutados por los demás participantes en el cartel para alcanzar los mismos objetivos o haber podido preverlos de forma razonable y haber estado dispuesta a asumir el riesgo. En tal caso, la Comisión también puede lícitamente imputarle a dicha empresa la responsabilidad de la totalidad de los comportamientos contrarios a la competencia que componen tal infracción y, por consiguiente, de ésta en su totalidad ( sentencia Comisión/Verhuizingen Coppens [TJCE 2012, 371] , C-441/11 P, EU:C:2012:778, apartado 43).

Por el contrario, si una empresa ha participado directamente en uno o varios comportamientos contrarios a la competencia que componen una infracción única y continuada, pero no se ha acreditado que, mediante su propio comportamiento, intentase contribuir a la totalidad de los objetivos comunes perseguidos por los otros participantes en el cártel y que tenía conocimiento de todos los otros comportamientos infractores previstos o ejecutados por dichos participantes para alcanzar los mismos objetivos o que pudiera de forma razonable haberlos previsto y estuviera dispuesta a asumir el riesgo, la Comisión únicamente puede imputarle la responsabilidad de los comportamientos en los que participó directamente y de los comportamientos previstos o ejecutados por los otros participantes para alcanzar los mismos objetivos que los que ella perseguía y de los que se acredite que tenía conocimiento o podía haberlos previsto razonablemente y estaba dispuesta a asumir el riesgo ( sentencia Comisión/Verhuizingen Coppens [TJCE 2012, 371] , C-441/11 P, EU:C:2012:778, apartado 44).

Por consiguiente, en el caso de autos, el Tribunal General no incurrió en ningún error de Derecho al declarar que la circunstancia de que Weichert ignorase el intercambio de información entre Dole y Chiquita y no debiese tener conocimiento de dicho intercambio no privaba a la infracción constatada de su carácter único y continuado que, no obstante, no podía serle imputada a dicha sociedad en su totalidad.

De lo anterior se desprende que debe desestimarse el quinto motivo del recurso de casación en el asunto C-293/13 P y, por consiguiente, el recurso de casación interpuesto por Del Monte.

Debido a las consideraciones expuestas en los apartados 48 y 49 de la presente sentencia, la Comisión y Del Monte ponen en entredicho el interés de Weichert en presentar un escrito de contestación.

Weichert rebate la argumentación de la Comisión y de Del Monte.

Tal como se ha señalado en el apartado 51 de la presente sentencia, con arreglo al artículo 172 del Reglamento de Procedimiento (LCEur 2012, 1401) , todas las partes en el asunto de que se trate ante el Tribunal General que tengan «interés en la estimación o en la desestimación del recurso de casación» podrán presentar un escrito de contestación dentro de un plazo de dos meses a partir de la notificación del recurso.

En el caso de autos, contrariamente a lo que parecen considerar la Comisión y Del Monte, es manifiesto que Weichert tiene un interés en la desestimación del recurso de casación de la Comisión. En efecto, en caso de que el Tribunal de Justicia estime dicho recurso de casación, el importe de la multa de la que Weichert es solidariamente responsable podría ser más elevado, de modo que conviene a los intereses de ésta presentar observaciones acerca de todas las cuestiones jurídicas relacionadas con el referido recurso de casación.

Por consiguiente, procede concluir que Weichert tiene interés en presentar un escrito de contestación.

La Comisión alega que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al haber estimado, en los apartados 840 a 853 de la sentencia recurrida que, la información facilitada por Weichert durante el procedimiento administrativo justificaba una reducción de la multa impuesta por la Decisión controvertida.

La Comisión indica que, en virtud del punto 29 de las Directrices, el importe de base de la multa que ha de imponerse en aplicación del artículo 23 del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) podrá reducirse, en particular, cuando la empresa en cuestión coopere efectivamente con la Comisión y, en particular, más allá de sus obligaciones jurídicas de cooperar.

Pues bien, según la Comisión, las empresas están obligadas a responder a las solicitudes de información realizadas en aplicación del artículo 18 del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) , ya que esta disposición no reconoce a las empresas afectadas ningún derecho a sustraerse a dichas solicitudes y las somete a una obligación de colaboración activa. De este modo, la Comisión afirma que tiene derecho a obligar a una empresa a facilitarle toda la información necesaria relativa a los hechos sobre los que pueda tener conocimiento y a transmitirle, si fuera necesario, los documentos correspondientes.

Por tanto, según la Comisión, una empresa que facilita información en respuesta a una solicitud de información de la Comisión no va más allá de la cooperación que está obligada a facilitar en virtud de la antedicha disposición y la información facilitada en este contexto no constituiría una cooperación voluntaria que debiese ser recompensada mediante una reducción de la multa impuesta a la empresa de que se trate.

Así, según la Comisión de reiterada jurisprudencia del Tribunal General se desprende que una cooperación que no va más allá de las obligaciones que, en virtud del artículo 18, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) , incumben a la empresa no da derecho a ninguna reducción de la multa que había de imponerse a dicha empresa, sin importar que la información haya sido solicitada en virtud del artículo 18, apartado 2, de dicho Reglamento o mediante decisión, en aplicación del apartado 3 de dicha disposición.

La Comisión añade que una empresa que se limita a cumplir las obligaciones de cooperación que le incumben en virtud del antedicho Reglamento no demuestra un auténtico espíritu de cooperación en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la Comunicación sobre clemencia.

La Comisión subraya que los objetivos consistentes en desestabilizar los cárteles, incitando a las empresas a denunciarlos a la Comisión y a facilitar su trabajo proporcionado elementos de prueba se verían seriamente comprometidos si las empresas que no facilitan espontáneamente información, sino que se limitan a responder a las medidas de investigación, pudiesen también beneficiarse de reducciones de la multa si su información resultase útil.

La Comisión señala que, en numerosos casos, la información facilitada en respuesta a solicitudes de información son útiles para demostrar la infracción objeto de la investigación, ya que este instrumento de investigación tiene precisamente por objeto permitir a la Comisión la obtención de información que ella considera útiles.

Finalmente, la Comisión considera que el estado del litigio permite su resolución y pide al Tribunal de Justicia que fije el importe final de la multa impuesta solidariamente a Weichert y a Del Monte en 9 800 000 euros.

Del Monte y Weichert replican que la argumentación de la Comisión se basa en una interpretación errónea de la sentencia recurrida, al haber examinado el Tribunal General en los apartados 834 a 839 de la antedicha sentencia, el carácter voluntario o no de la cooperación de Weichert y haber afirmado, en el apartado 840 de la referida sentencia que la antedicha cooperación era voluntaria, ya que no se había facilitado en respuesta a una decisión en el sentido del artículo 18, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) , sino a una simple solicitud en el sentido del apartado 2 de dicha disposición.

Por otra parte, Del Monte y Weichert consideran que no existe obligación jurídica alguna de responder a una simple solicitud de información en virtud del artículo 18, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) . Subrayan que únicamente una decisión en virtud del apartado 3 de dicha disposición crea una obligación jurídica ejecutoria, puede ser objeto de recurso y dar lugar a sanciones por falta de respuesta en virtud de los artículos 23 y 24 del referido Reglamento. A su entender, en el caso de una simple solicitud de información, no hay ni multa ni multa coercitiva por falta de respuesta. Además, en su opinión, según el artículo 288  TFUE (RCL 2009, 2300) , sólo los reglamentos, las directivas y las decisiones son obligatorias. Por tanto, a juicio de Del Monte y Weichert, cuando una empresa no responde a una solicitud de ese tipo, la Comisión podría, para crear una obligación jurídica, adoptar una decisión.

Del Monte y Weichert estiman también que el Tribunal General ejerció su competencia jurisdiccional plena en materia de revisión de las multas y que no está vinculado por las Directrices de la Comisión. Por tanto, a su juicio, está no puede alegar válidamente que la reducción concedida compromete la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 (LCEur 2002, 431) y dicha reducción no puede cuestionarse basándose en que no corresponde a una de sus comunicaciones. Según Del Monte y Weichert, el Tribunal General ya otorgó reducciones de multa por respuestas a simples solicitudes de información y el Tribunal de Justicia nunca estuvo en desacuerdo con esa práctica.

Finalmente, Del Monte y Weichert consideran que los temores de la Comisión en relación con el efecto disuasorio de sus multas no son plausibles, ya que el Tribunal General redujo la multa en un 2 % del importe de base. Además, a su entender, si la Comisión quería evitar tales reducciones, podía adoptar una decisión en virtud del artículo 18, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) . Según Del Monte y Weichert, las empresas que responden a solicitudes de información facilitan significativamente las investigaciones y renuncian a una serie de derechos procedimentales.

En los apartados 840 a 853 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que la respuesta de Weichert a una solicitud de información, adoptada sobre la base del artículo 18, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) , justificaba la concesión, en virtud de la cooperación de dicha sociedad durante el procedimiento administrativo, de una reducción de la multa.

A este respecto, cuando, con arreglo al artículo 18, apartado 2, del antedicho Reglamento (LCEur 2003, 1) , la Comisión remite una simple solicitud de información a una empresa o a una asociación de empresas, indica la base jurídica y la finalidad de la solicitud, precisa la información que solicita y fija el plazo en el que debe facilitarse.

En el caso de autos, ha quedado acreditado que Weichert no fue obligada a facilitar información mediante una decisión formal en el sentido del artículo 18, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) , sino que se le instó a ello por medio de una simple solicitud de información en virtud del artículo 18, apartado 2, de dicho Reglamento.

Pues bien, dado que Weichert se limitó a responder a una simple solicitud de información, procede señalar que no facilitó información a la Comisión sin haber sido instada a ello.

A este respecto, tal como ha señalado la Abogado General en el punto 246 de sus conclusiones, sólo habrá lugar a una reducción de la multa como la que se prevé en la Comunicación sobre la cooperación de 2002 (LCEur 2002, 431) cuando la empresa haya facilitado información a la Comisión sin haberle sido requerida. En efecto, según reiterada jurisprudencia, el comportamiento de la empresa de que se trate no sólo debe facilitar la labor de la Comisión dirigida a demostrar la existencia de una infracción, sino también probar la existencia d un auténtico espíritu de cooperación (véanse, en este sentido, las sentencias Dansk Rørindustri y otros/Comisión [TJCE 2005, 194] , C-189/02 P, C-202/02 P, C-205/02 P a C-208/02 P y C-213/02 P, EU:C:2005:408, apartados 395 y 396, y Schenker & Co. y otros [TJCE 2013, 164] , C-681/11, EU:C:2013:404, apartado 48).

Cualquier otra interpretación menoscabaría tanto la finalidad como el efecto incentivador del programa de clemencia, ya que, por una parte, equivaldría a conceder a todos los implicados en un cártel la obtención de una reducción de la multa siempre que facilitasen a la Comisión, a petición de ésta, información y/o elementos de prueba útiles y, por otra parte, promovería que las empresas adoptasen un comportamiento pasivo en vez de facilitar por propia iniciativa a la Comisión tan rápida y ampliamente como fuera posible esa información y esos elementos.

Por tanto, el Tribunal incurrió en un error de Derecho al considerar, en los apartados 840 a 853 de la sentencia recurrida, que la respuesta a las solicitudes de información en virtud del artículo 18, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) justificaba una reducción de la multa.

Asimismo, tal como se desprende de los apartados 853 a 856 y 880 de la sentencia recurrida, el Tribunal General incurrió en el mismo error de Derecho al conceder, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, una reducción de la multa del 10 % a Del Monte y a Weichert por la cooperación de esta última durante el procedimiento administrativo, a pesar de que no puede considerarse que el comportamiento de Weichert probase un auténtico espíritu de cooperación.

En estas circunstancias, procede acoger el primer motivo de la Comisión en el asunto C-294/13 P y anular el primer punto del fallo de la sentencia recurrida.

Al haber formulado la Comisión el segundo motivo con carácter subsidiario y haberse acogido el primer motivo, no procede examinar el segundo motivo.

Del Monte estima que, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia acoja el primer motivo del recurso de casación de la Comisión en el asunto C-294/13 P, sería necesario examinar si las solicitudes de información de la Comisión exigían que Weichert admitiese que había cometido una infracción del artículo 81  CE (RCL 1999, 1205 ter) . Según Del Monte, al no haberse pronunciado el Tribunal General acerca de si Weichert tenía derecho a no responder como consecuencia del hecho de que las solicitudes de información atañían a declaraciones autoinculpatorias, la sentencia recurrida incurre en un error de Derecho.

Weichert alega también que, si las solicitudes de información entrañasen una obligación jurídica de respuesta, el derecho a no declarar contra sí mismo sería aplicable y la observación del Tribunal General según la cual Weichert no estaba facultada a invocar ese derecho sería entonces insostenible. En efecto, según Weichert, dado que se solicitó a Weichert que explicase detalladamente las discusiones que habían tenido lugar durante las comunicaciones bilaterales previas a la fijación de precios, en circunstancias en las que la Comisión sospechaba que el objetivo de las comunicaciones era restringir la competencia, las preguntas consistían en obligar a Weichert a reconocer la infracción que incumbía a la Comisión probar.

La Comisión rebate la argumentación de Weichert y de Del Monte. Además, considera que la adhesión a la casación de Weichert en el asunto C-294/13 P es inadmisible.

Incumbe al Tribunal de Justicia apreciar si, en las circunstancias del casa de autos, una buena administración de la justicia puede justificar que se desestime la adhesión a la casación de Weichert en el asunto C-294/13 P en cuanto al fondo sin pronunciarse sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia Consejo/Boehringer [TJCE 2002, 59] C-23/00 P, EU:C:2002:118, apartado 52).

Ha de considerarse que ello es así. En efecto, aun suponiendo que la antedicha excepción de inadmisibilidad debiese acogerse, habría que examinar el fondo de las alegaciones de Del Monte que, en esencia, son idénticas a las formuladas por Weichert.

Pues bien, a este respecto, de la jurisprudencia se desprende que el derecho a no declarar contra sí mismo no se ve afectado por las solicitudes de información realizadas sobre la base del artículo 18, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) (véanse, en este sentido, las sentencias Dalmine/Comisión [TJCE 2007, 25] , C-407/04 P, EU:C:2007:53, apartado 35, y Erste Group Bank y otros/Comisión [TJCE 2009, 291] , C-125/07 P, C-133/07 P y C-137/07 P, EU:C:2009:576, apartado 272).

En efecto, no facilitar dentro del plazo establecido una información solicitada sobre la base de la antedicha disposición no puede dar lugar a la imposición de una multa o de una multa coercitiva en virtud de los artículos 23 y 24 del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) , respectivamente. La simple solicitud de información se distingue de este modo de la decisión formal adoptada sobre la base del artículo 18, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003, con respecto a la cual dicho Reglamento prevé la imposición de sanciones pecuniarias en caso de que no haya respuesta.

En el caso de autos, basta, por tanto, señalar que la Comisión no adoptó ninguna decisión en el sentido del artículo 18, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) con respecto a Weichert.

En estas circunstancias, Weichert y Del Monte no pueden invocar válidamente el derecho de Weichert a no ser forzada por la Comisión a confesar su participación en una infracción (véanse, en este sentido, las sentencias Dalmine/Comisión [TJCE 2007, 25] , C-407/04 P, EU:C:2007:53, apartado 35 y Erste Group Bank y otros/Comisión [TJCE 2009, 291] , C-125/07 P, C-133/07 P y C-137/07 P, EU:C:2009:576, apartado 272).

De lo anterior se desprende que las adhesiones a la casación de Weichert y Del Monte en el asunto C-294/13 P deben desestimarse.

Conforme al artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia (LCEur 2001, 907) , éste podrá, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita.

En el caso de autos, dado que debe únicamente anularse el primer punto del fallo de la sentencia recurrida, relativo al importe de la multa, el Tribunal de Justicia dispone de los elementos necesarios para pronunciarse definitivamente sobre dicho importe.

A este respecto, para corregir el error de Derecho constatado en el apartado 187 de la presente sentencia y, habida cuenta de las consideraciones que figuran en los apartados 183 a 185 de la presente sentencia, procede anular la reducción del 10 % de la multa que concedió el Tribunal General por la cooperación de Weichert en el procedimiento administrativo y, por tanto, fijar ésta en un importe de 9 800 000 euros.

En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia (LCEur 2012, 1401) , dicho Tribunal decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado o cuando, siendo éste fundado, dicho Tribunal resuelva definitivamente el litigio.

A tenor del artículo 138, apartado 1, del referido Reglamento (LCEur 2012, 1401) , aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

Conforme al artículo 140, apartado 3, del mismo Reglamento (LCEur 2012, 1401) , aplicable al procedimiento de casación en virtud del citado artículo 184, apartado 1, el Tribunal de Justicia podrá decidir que una parte coadyuvante cargue con sus propias costas.

Al haber visto Del Monte y Weichert desestimadas sus pretensiones en todos los procedimientos y haber solicitado la Comisión la condena en costas de estas sociedades en todos esos procedimientos, procede condenarlas al pago de las costas. No obstante, debe condenarse a Weichert a cargar con sus propias costas relativas a los procedimientos iniciados por Del Monte y la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

Desestimar el recurso de casación en el asunto C-293/13 P y las adhesiones a la casación en los asuntos C-293/13 P y C-294/13 P.

Anular el punto 1 del fallo de la sentencia Fresh Del Monte Produce/Comisión (T-587/08, EU:T:2013:129).

Fijar el importe de la multa impuesta en virtud del artículo 2, letra c), de la Decisión C(2008) 5955 de la Comisión, de 15 de octubre de 2008, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] (asunto COMP/39 188 — Plátanos), en 9 800 000 euros.

Condenar a Fresh Del Monte Produce Inc. al pago de las costas correspondientes, por una parte, a los recursos de casación principales en los asuntos C-293/13 P y C-294/13 P y, por otra parte, a su adhesión a la casación en el asunto C-294/13 P, con excepción de las costas en que haya incurrido Internationale Fruchtimport Gesellschaft Weichert GmbH & Co. KG, que cargará con sus propias costas correspondientes al conjunto de dichos procedimientos.

Condenar a Internationale Fruchtimport Gesellschaft Weichert GmbH & Co. KG al pago de las costas correspondientes a sus adhesiones a la casación en los asuntos C-293/13 P y C-294/13 P.

Firmas

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