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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 26-02-2015

 MARGINAL: TJCE201592
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-02-26
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación núm.
 PONENTE: C. Vajda

PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA: Cláusula compromisoria: admisibilidad: desestimación: inexistencia de interés efectivo y actual en ejercitar la acción: contratos de investigación en el entre la Comisión Europea y empresa recurrente: reclamación al considerar que la Comisión había incumplido dichos contratos al rechazar los costes de personal correspondientes a los altos directivos de dicha sociedad y que tales costes, por tanto, eran subvencionables y no debían ser reembolsados a la Comisión: Recurso de casación: deseestimación: inexistencia de error del Tribunal General al declarar la falta de interés efectivo y actual necesitado de protección jurídica, del recurrente, ya que la Comisión aún no había reclamado el reembolso de los costes controvertidos

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 26 de febrero de 2015

Lengua de procedimiento: griego.

«Recurso de casación — Artículo 340 TFUE, párrafo primero — Responsabilidad contractual de la Unión — Artículo 272 TFUE — Cláusula compromisoria — Sexto programa marco para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración — Contratos relativos a los proyectos Ontogov, FIT y RACWeb — Costes subvencionables y cantidades adelantadas por la Comisión — Acción declarativa — Inexistencia de interés efectivo y actual en ejercitar la acción»

En el asunto C-564/13 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 31 de octubre de 2013,

Planet AE Anonymi Etaireia Parochis Symvouleftikon Ypiresion, con domicilio social en Atenas (Grecia), representada por los Sres. V. Christianos y S. Paliou, dikigoroi,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por el Sr. R. Lyal, la Sra. B. Conte y el Sr. D. Triantafyllou, en calidad de agentes, asistidos por Me S. Drakakakis, avocat,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. C. Vajda (Ponente), A. Rosas, E. Juhász y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de septiembre de 2014;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de noviembre de 2014;

dicta la siguiente

SENTENCIA

Mediante su recurso de casación, Planet AE Anonymi Etaireia Parochis Symvouleftikon Ypiresion solicita la anulación del auto del Tribunal General de la Unión Europea Planet/Comisión (T-489/12, EU:T:2013:496; en lo sucesivo, «auto recurrido»), mediante el que dicho Tribunal declaró la inadmisibilidad manifiesta del recurso interpuesto por aquella sociedad al amparo de los artículos 272  TFUE (RCL 2009, 2300) y 340 TFUE, párrafo primero, que tenía por objeto que se declarara que la Comisión Europea había incumplido varios contratos celebrados con la sociedad recurrente al rechazar los costes de personal correspondientes a los altos directivos de dicha sociedad y que tales costes, por tanto, eran subvencionables y no debían ser reembolsados a la Comisión.

Los antecedentes del litigio se expusieron como sigue en los apartados 1 a 22 del auto recurrido:

«1 La recurrente, PLANET AE Anonymi Etaireia Parohis Symvouleftikon Ypiresion, es una sociedad de asesoramiento en gestión de empresas y de proyectos. Mantiene relaciones de colaboración con diversas entidades internacionales y europeas, entre ellas la Comisión […], en el sector de asesoramiento en estrategia comercial, informática y gestión de proyectos.2. El presente asunto versa sobre los derechos y las obligaciones que incumben a la Comisión en virtud de los contratos celebrados con la sociedad recurrente en relación con tres proyectos de investigación. Los referidos contratos se basaban en la Decisión nº 1513/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al sexto programa marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración, destinado a contribuir a la creación del Espacio Europeo de la Investigación y a promover la innovación (2002-2006) (DO L 232, p. 1).3 Se trata, más concretamente, de los contratos celebrados entre la Comunidad Europea, representada por la Comisión, y:— la sociedad recurrente, que actuaba como coordinador y miembro de un consorcio, firmado el 17 de diciembre de 2003, en relación con el proyecto ”Ontology enabled E-Gov Service Configuration” (Ontogov, nº 507237);— el Forschungszentrum Informatik an der Universität Karlsruhe, que actuaba como coordinador de un consorcio del que era miembro la sociedad recurrente, firmado el 21 de diciembre de 2005, en relación con el proyecto ”Fostering self-adaptive e-government service improvement using semantic technologies” (FIT, nº 27090);— la sociedad recurrente, que actuaba como coordinador y miembro de un consorcio, firmado el 18 de diciembre de 2006, en relación con el proyecto ”Risk Assessment for Customs in Western Balkans” (RACWeb, nº 45101) (en lo sucesivo, considerados conjuntamente, ”contratos en cuestión”).4 El artículo II.24, apartado 1, letra a), de los contratos en cuestión estipula que la contribución económica de la Unión Europea dependerá de los costes subvencionables declarados por las partes contratantes.5 En virtud del artículo II.8 de los contratos en cuestión, la Comisión deberá, antes de reembolsar los costes declarados por el consorcio y/o por los contratantes al término de cada período objeto de informe, evaluar y aprobar los correspondientes informes y los resultados concretos que habían de entregarse. Según el apartado 4 del mismo artículo, la aprobación de un informe no implica la exención de una auditoría o inspección, que podrá efectuarse conforme a las disposiciones del artículo II.29.6 El artículo II.29 de los contratos en cuestión dispone lo siguiente:”1. En cualquier momento durante la ejecución del contrato y hasta cinco años después de la finalización del proyecto, la Comisión podrá decidir que se realicen auditorías, bien por revisores o auditores científicos o tecnológicos externos, bien por los propios servicios de la Comisión, incluida la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude. Las auditorías podrán tener por objeto aspectos científicos, financieros, tecnológicos y otros (como los principios de contabilidad y de gestión) relacionados con la buena ejecución del proyecto y del contrato. Las auditorías se llevarán a cabo de manera confidencial. Los importes que puedan deberse a la Comisión como consecuencia de los resultados de las auditorías podrán recuperarse tal como se indica en el artículo II.31. […]2. Los contratantes pondrán directamente a disposición de la Comisión todos los datos concretos que ésta pueda solicitar para verificar si el contrato es bien gestionado y ejecutado.3. Los contratantes conservarán, durante un período de cinco años a partir de la finalización del proyecto, el original de todos los documentos relativos al contrato o, en casos excepcionales debidamente justificados, copias certificadas de los originales. Estos documentos se pondrán a disposición de la Comisión cuando se pidan durante la ejecución de una auditoría en el marco del contrato.”7 A tenor del artículo II.31, apartado 1, de los contratos en cuestión, ”cuando la otra parte contratante haya percibido indebidamente una cantidad o cuando esté justificada la recuperación de alguna cantidad en las condiciones del contrato, esa otra parte contratante se compromete a reembolsar a la Comisión la cantidad de que se trate en las condiciones y en la fecha que haya precisado la propia Comisión”.8 Por último, según el artículo 12 de los contratos en cuestión, éstos se regirán por la ley belga. El artículo 13 dispone que ”el Tribunal [General] […] o el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, según los casos, serán competentes para conocer de los litigios entre la Comunidad y las otras partes contratantes en lo que atañe a la validez, aplicación o interpretación del presente contrato”.9 En el lapso de tiempo comprendido entre el 17 y el 21 de noviembre de 2008, así como el 4 de diciembre de 2008, una sociedad de auditoría externa llevó a cabo, por cuenta de la unidad de auditoría externa de la Dirección General (DG) ”Sociedad de la Información y Medios de Comunicación” de la Comisión (en lo sucesivo, ”DG Información”), una auditoría de la sociedad recurrente, centrada en los costes declarados en relación con determinados períodos en concepto de los proyectos Ontogov, FIT y RACWeb.10 Mediante correo electrónico de 8 de abril de 2009, la sociedad de auditoría transmitió a la sociedad recurrente el informe provisional de auditoría, que ponía en tela de juicio, en particular, los costes de personal correspondientes a tres de [sus] altos directivos (en lo sucesivo, ”costes controvertidos”).11 El 29 de mayo de 2009, la sociedad recurrente presentó sus observaciones sobre el informe provisional de auditoría que acaba de mencionarse.12 El 10 de julio de 2009, la sociedad recurrente presentó una declaración de costes revisada, aceptando algunas recomendaciones de la sociedad de auditoría.13 Mediante escrito de 11 de noviembre de 2009, la unidad de auditoría externa de la DG Información expuso las razones por las cuales confirmaba las conclusiones formuladas en el informe provisional de auditoría y transmitió a la sociedad recurrente el informe final de auditoría.14 Mediante escrito de 23 de diciembre de 2009, la sociedad recurrente cuestionó la exactitud de la auditoría y propuso a la Comisión celebrar una reunión con el fin de facilitar a ésta información detallada relativa a sus objeciones.15 El 4 de marzo de 2010, se celebró una reunión entre la recurrente y la unidad de auditoría externa de la DG Información. En la reunión se acordó que la sociedad recurrente facilitaría a la Comisión datos adicionales en cuanto a la participación de sus altos directivos.16 Mediante escrito de 19 de abril de 2010, la recurrente transmitió a la Comisión la documentación complementaria que aquélla se había comprometido a facilitar.17 Mediante escrito de 10 de mayo de 2010, la unidad de auditoría externa de la DG Información comunicó a la sociedad recurrente su intención de efectuar una inspección adicional (follow-up audit) en el domicilio social de ésta y le envió una lista de documentos justificativos que tendrían que aportarse con ocasión de la inspección, la cual se practicó entre el 20 y el 22 de julio de 2010.18 Los días 3 de septiembre y 9 de diciembre de 2010, la recurrente facilitó la información complementaria que se le había pedido con ocasión de la mencionada inspección adicional.19 Mediante escrito de 22 de diciembre de 2010, la unidad de auditoría externa de la DG Información comunicó a la recurrente que había decidido reconsiderar parcialmente las conclusiones de su informe y admitir determinados gastos, pero confirmando las conclusiones relativas a los costes controvertidos.20 Mediante escrito de 11 de febrero de 2011, la recurrente presentó sus observaciones sobre las conclusiones del informe de auditoría que habían sido objeto de reconsideración.21 Mediante escrito de 10 de abril de 2012, la unidad de auditoría externa de la DG Información respondió que confirmaba la casi totalidad de sus conclusiones relativas a los costes controvertidos.22 Mediante escrito de 21 de mayo de 2012, la recurrente ratificó su posición en lo relativo al carácter subvencionable de los costes controvertidos.»

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 8 de noviembre de 2012, la recurrente interpuso un recurso al amparo de los artículos 272  TFUE (RCL 2009, 2300) y 340 TFUE, párrafo primero, que tenía por objeto que se declarara que la Comisión había incumplido varios contratos celebrados con ella al rechazar los costes controvertidos y que tales costes, por tanto, eran subvencionables y no debían ser reembolsados a la Comisión.

El 24 de enero de 2013, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (LCEur 2012, 1401) . El 11 de marzo de 2013, la recurrente presentó sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad de la Comisión.

Mediante el auto recurrido, el Tribunal General estimó la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión, declarando que la recurrente no tenía, en la fecha en que interpuso el recurso, un interés efectivo y actual en ejercitar la acción.

La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

— Anule el auto recurrido.

— Devuelva el asunto al Tribunal General para que éste resuelva sobre el fondo.

— Condene en costas a la Comisión.

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación por carecer manifiestamente de todo fundamento.

Mediante un motivo de casación único, la sociedad recurrente sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar, en los apartados 31 a 35, 37, 38, 42 a 45 y 50 del auto recurrido, que aquélla no tenía un interés efectivo y actual en ejercitar la acción en la fecha en que interpuso su recurso al amparo de los artículos 272  TFUE (RCL 2009, 2300) y 340 TFUE, párrafo primero.

La recurrente sostiene que el interés en ejercitar la acción que se requiere en el marco de un acción declarativa destinada a que se reconozca la responsabilidad contractual de la Unión en aplicación de los artículos 272  TFUE (RCL 2009, 2300) y 340 TFUE, párrafo primero —como es la acción que se ejercitó ante el Tribunal General—, tiene un contenido distinto del interés en ejercitar la acción que se requiere en el marco de otros recursos existentes en el Derecho de la Unión, tales como el recurso de anulación y el recurso de indemnización.

Según la recurrente, el interés en ejercitar la acción que se requiere en el marco de la mencionada acción declarativa destinada a que se reconozca la responsabilidad contractual de la Unión existe cuando se constata que la otra parte contratante o su representante autorizado llevan a cabo un cuestionamiento serio, sistemático y reiterado de un derecho derivado del contrato, cuestionamiento que suscita una duda razonable en cuanto a la existencia, alcance y libre ejercicio del derecho del interesado. Por consiguiente, el interés en ejercitar la acción que se requiere en el marco de una acción de responsabilidad contractual no exige que la Comisión haya adoptado un acto lesivo definitivo ni que exista un daño.

En el caso de autos, la sociedad recurrente estima que su interés en ejercitar la acción no es hipotético, sino plenamente efectivo y actual, habida cuenta de que el cuestionamiento reiterado por parte de la Comisión suscitó incertidumbre en cuanto a la existencia del derecho de dicha sociedad a contabilizar como costes directos subvencionables las retribuciones del personal de alta dirección.

A la luz de los mencionados principios, la recurrente estima que en el apartado 34 del auto recurrido, en relación con los apartados 45, 35, 37, 38 y 42 del mismo auto, el Tribunal General aplicó erróneamente el criterio del interés en ejercitar la acción que se requiere para interponer un recurso de anulación, a saber, que exista un acto definitivo. La recurrente considera asimismo que en los apartados 42 a 44 del auto recurrido el Tribunal General aplicó erróneamente el criterio del interés en ejercitar la acción que se requiere para interponer un recurso de indemnización, a saber, que exista un perjuicio cierto.

La recurrente alega que el Tribunal General declaró erróneamente, en el apartado 50 del auto recurrido, que su interés en ejercitar la acción sólo podía ser un interés efectivo y actual tras la emisión por la Comisión de un requerimiento de reembolso o la adopción por ésta de cualquier otro acto. La recurrente considera que tal exigencia generaría inseguridad jurídica a largo plazo para los particulares, en la medida en que éstos se verían obligados a esperar a que se emitiera un requerimiento de reembolso aun cuando la Comisión ya hubiera cuestionado de un modo serio, reiterado y sistemático los derechos de los particulares derivados del contrato.

La Comisión estima que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho alguno al declarar que la recurrente no tenía un interés efectivo y actual en ejercitar la acción en la fecha de interposición del recurso destinado a que se declarara el incumplimiento de las obligaciones contractuales en virtud de los artículos 272  TFUE (RCL 2009, 2300) y 340 TFUE, párrafo primero.

En primer lugar, la Comisión alega que el Tribunal General no fundamentó el auto recurrido en los requisitos de admisibilidad de los recursos de anulación. La Comisión afirma, en particular, que el Tribunal General no basó su apreciación en la inexistencia de un acto lesivo a efectos del artículo 263  TFUE (RCL 2009, 2300) .

En segundo lugar, la Comisión afirma no haber cuestionado los derechos de la recurrente derivados del contrato, puesto que no emitió ninguna nota de adeudo para exigir el reembolso de los costes controvertidos. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo II. 29, apartado 1, de los contratos en cuestión celebrados con la recurrente dispone que «los importes que puedan deberse a la Comisión como consecuencia de los resultados de las auditorías podrán recuperarse». Con arreglo a esta disposición, la redacción de un informe final desfavorable no entraña automáticamente la recuperación de los costes controvertidos, ya que los servicios competentes de la Comisión siguen disponiendo de la facultad discrecional de reclamar su reembolso o de no hacerlo. A fortiori, el hecho de que en el presente caso uno de los servicios internos de dicha institución haya redactado un informe desfavorable, pese a no haber finalizado aún el procedimiento de auditoría, no puede considerarse un cuestionamiento de los derechos de la recurrente derivados del contrato. La Comisión estima, en definitiva, que no existe aún litigio alguno entre las partes contratantes, puesto que ninguna de ellas ha adoptado medidas concretas para imponer la aplicación de una cláusula contractual sobre la que exista discrepancia entre las partes.

En tercer lugar, la Comisión estima que el hecho de que aún no haya emitido una nota de adeudo no entraña ninguna consecuencia negativa para la recurrente. La Comisión añade que esta situación no genera ninguna inseguridad jurídica, puesto que, por una parte, su facultad de reclamar el reembolso está sujeta a prescripción de conformidad con las disposiciones del Derecho nacional en materia de obligaciones y contratos, y dado que, por otra parte, el eventual requerimiento de reembolso está sujeto a control judicial pleno.

Con carácter liminar, cabe observar que, mediante la demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 8 de noviembre de 2012, la recurrente ejercitó una acción declarativa en virtud concretamente del artículo 272  TFUE (RCL 2009, 2300) . En efecto, tal como indica la Abogado General en el punto 16 de sus conclusiones, la acción ejercitada por la recurrente ante el Tribunal General no tenía por objeto conseguir una prestación por parte de la Comisión, sino obtener del juez de la Unión una declaración que reconociera su derecho a conservar las cantidades que la Comisión ya había pagado en virtud de los contratos en cuestión.

Habida cuenta de la naturaleza declarativa de la acción ejercitada por la recurrente ante el Tribunal General, es necesario determinar si el juez de la Unión es competente para conocer de este tipo de acción, y ello no obstante el hecho de que la Comisión no haya invocado la falta de competencia del Tribunal General ni en el curso del procedimiento ante éste, ni en el presente procedimiento de casación.

Pues bien, al tratarse de una cuestión relativa a la propia competencia del juez de la Unión, el juez debe examinarla de oficio aunque ninguna de las partes le haya solicitado que lo haga (véanse, en este sentido, las sentencias Alemania/Alta Autoridad , 19/58, EU:C:1960:19, p. 488, y Valsabbia/Comisión, 154/78, 205/78, 206/78, 226/78 a 228/78, 263/78, 264/78, 31/79, 39/79, 83/79 y 85/79, EU:C:1980:81, apartado 7). Por lo demás, se ha instado a las partes para que presenten sus observaciones sobre esta cuestión planteada de oficio por el Tribunal de Justicia.

A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de declarar que, si bien en el marco de una cláusula compromisoria acordada conforme al artículo 272  TFUE (RCL 2009, 2300) el Tribunal de Justicia puede ser competente para pronunciarse sobre el litigio aplicando un Derecho nacional que regula el contrato, su competencia para conocer de un litigio relativo a dicho contrato se apreciará únicamente con arreglo a lo dispuesto en el citado artículo y a las estipulaciones de la cláusula compromisoria, sin que puedan oponérsele disposiciones del Derecho nacional que, supuestamente, obstaculizarían su competencia (sentencias Comisión/Zoubek, 426/85, EU:C:1986:501, apartado 10, y Comisión/Feilhauer [TJCE 1992, 84] , C-209/90, EU:C:1992:172, apartado 13).

A tenor del artículo 272  TFUE (RCL 2009, 2300) , en relación con el artículo 256 TFUE, el Tribunal General es competente para juzgar en primera instancia en virtud de una cláusula compromisoria contenida en un contrato de Derecho público o de Derecho privado celebrado por la Unión Europea o por su cuenta.

De lo anterior resulta que el artículo 272  TFUE (RCL 2009, 2300) constituye una disposición específica que permite acudir al juez de la Unión en virtud de una cláusula compromisoria estipulada por la partes en contratos de Derecho público o de Derecho privado, y ello sin limitación alguna por razón de la naturaleza de la acción ejercitada ante el juez de la Unión.

No obstante, procede comprobar si en el presente caso la cláusula compromisoria incluida en los contratos en cuestión atribuía al Tribunal General competencia para conocer de la acción declarativa ejercitada por la recurrente.

A tenor de la cláusula compromisoria incluida en el artículo 13 de los contratos en cuestión, el Tribunal General o el Tribunal de Justicia, según los casos, serán competentes para conocer de los litigios entre la Unión y las otras partes contratantes en lo que atañe a la validez, aplicación o interpretación de tales contratos. De ello resulta que la referida cláusula compromisoria tampoco limita la competencia del Tribunal General o del Tribunal de Justicia en lo que atañe a la naturaleza de la acción.

Así pues, a la luz de su tenor literal, la mencionada cláusula compromisoria es idónea para determinar la competencia del Tribunal General o del Tribunal de Justicia para conocer de una acción declarativa, como la acción de que se trata, referida a un litigio entre la Unión y la recurrente en lo que atañe a la validez, aplicación o interpretación de los contratos en cuestión.

A este respecto, no cabe ninguna duda de que la acción ejercitada por la recurrente ante el Tribunal General versaba sobre la interpretación de los contratos en cuestión y, más concretamente, sobre el carácter subvencionable de los costes controvertidos a la luz de dichos contratos.

En el apartado 33 del auto recurrido, sin embargo, el Tribunal General declaró que la recurrente no había demostrado que, en la fecha de interposición de su recurso, éste se fundamentaba en un interés efectivo y actual necesitado de protección jurídica.

La recurrente estima que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al proceder de esta manera, habida cuenta de que, en el marco de una acción declarativa, para que nazca un interés de ese tipo es suficiente, a su juicio, con que una de las partes cuestione de un modo serio, sistemático y reiterado un derecho derivado del contrato, suscitando así en la otra parte contratante una incertidumbre en cuanto a la existencia o alcance de tal derecho. La recurrente considera que este requisito concurre en el caso de autos, puesto que la Comisión cuestionó de un modo serio, sistemático y reiterado su derecho al reembolso de los costes controvertidos.

La Comisión afirma no haber cuestionado los derechos de la recurrente derivados del contrato, por las razones resumidas en el apartado 16 de la presente sentencia. En lo sustancial, la Comisión alega que, en la fecha en que la recurrente ejercitó su acción ante el Tribunal General, ella aún no había reclamado el reembolso de los costes controvertidos emitiendo una nota de adeudo y que el carácter subvencionable de tales costes era objeto de un procedimiento de auditoría que no había finalizado todavía y cuyo informe final, en cualquier caso, no era vinculante para los servicios de la Comisión que llevan a cabo la recuperación de cantidades en virtud del artículo II.29, apartado 1, de los contratos en cuestión.

A este respecto, procede recordar que el interés del demandante en ejercitar la acción debe existir, habida cuenta del objeto del recurso, en el momento de la interposición de éste, so pena de que se declare su inadmisibilidad (véanse, por analogía y en lo que atañe al recurso de anulación, las sentencias Wunenburger/Comisión [TJCE 2007, 127] , C-362/05 P, EU:C:2007:322, apartado 42, y Cañas/Comisión , C-269/12 P, EU:C:2013:415, apartado 15).

Pues bien, según las apreciaciones de hecho del Tribunal General que figuran en el apartado 34 del auto recurrido, en la fecha de interposición del recurso de que se trata los servicios competentes de la Comisión no habían emitido aún ningún requerimiento de reembolso en concepto de gastos anticipados en el marco de los contratos en cuestión. Además, en el apartado 35 del auto recurrido el Tribunal General precisó que el carácter subvencionable de los costes controvertidos era objeto de un procedimiento de auditoría, procedimiento que no es sino un procedimiento previo y preparatorio, distinto del que puede culminar, en su caso, con la recuperación de tales costes, procedimiento este último que tramitan los servicios operativos de la Comisión.

Por otra parte, de los apartados 36 a 39 del auto recurrido resulta que el mencionado procedimiento de auditoría aún no había finalizado en la fecha de interposición del recurso de la sociedad recurrente y que el servicio de la Comisión encargado de la auditoría continuó comunicándose con dicha sociedad, incluso con posterioridad a la mencionada fecha, acerca de la eventual modificación de las conclusiones preliminares de la auditoría.

A la luz de las circunstancias que acaban de recordarse en los anteriores apartados 32 y 33, la recurrente no puede sostener fundadamente que en la fecha en que ejercitó su acción ante el Tribunal General tenía un interés efectivo y actual necesitado de protección jurídica.

En efecto, teniendo en cuenta que el carácter subvencionable de los costes controvertidos seguía siendo objeto de un procedimiento de auditoría, cuyo informe final no es en todo caso vinculante para los servicios de la Comisión que llevan a cabo la recuperación de cantidades, procede hacer constar que la Comisión aún no había determinado definitivamente los costes que no consideraba subvencionables con arreglo a las disposiciones pertinentes de los contratos en cuestión. Así pues, existía aún incertidumbre sobre el extremo de si tales costes podrían dar lugar efectivamente a una reclamación de reembolso por parte de la Comisión y, en caso afirmativo, en qué medida. Por lo tanto, la recurrente no tenía interés en ejercitar la acción en la fecha de interposición de su recurso.

De lo anterior se deduce que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar que la recurrente no tenía un interés efectivo y actual necesitado de protección jurídica en la fecha en que interpuso su recurso.

De las consideraciones anteriores resulta que no puede estimarse el motivo de casación invocado por la recurrente y que, por consiguiente, procede desestimar el recurso de casación en su integridad.

En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia (LCEur 2012, 1401) , éste decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. A tenor del artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de éste, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

Al no haber solicitado la Comisión la condena en costas de la recurrente, la Comisión y la recurrente cargarán con sus respectivas costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) decide:

Desestimar el recurso de casación.

Planet AE Anonymi Etaireia Parochis Symvouleftikon Ypiresion y la Comisión Europea cargarán con sus propias costas.

Firmas

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