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Sentencia núm.Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas Luxemburgo() 07-10-2010

 MARGINAL: PROV2010341054
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas Luxemburgo
 FECHA: 2010-10-07
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuesti�n prejudicial núm.
 PONENTE: U. L�hmus

LIBRE PRESTACI�N DE SERVICIOS: Restricciones: estimaci�n: normativa nacional que dispone que un empleador establecido en otro Estado miembro que desplace trabajadores al territorio del primer Estado deber� enviar una declaraci�n previa de desplazamiento de la notificaci�n del n�mero de registro de la declaraci�n, en un plazo de cinco d�as desde la recepci�n de �sta: justificaci�n: desestimaci�n; Restricciones: estimaci�n:normativa nacional que dispone que un empleador establecido en otro Estado miembro que desplace trabajadores al territorio del primer Estado deber� tener a disposici�n de las autoridades nacionales, durante el per�odo de desplazamiento, una copia de documentos equivalentes a los documentos sociales o laborales, tales como una cuenta individual y una liquidaci�n de salarios, regulados por el Derecho del primer Estado: justificaci�n: estimaci�n: protecci�n de los trabajadores.

En el asunto C-515/08,

que tiene por objeto una petici�n de decisi�n prejudicial planteada, con arreglo al art�culo 234�CE (RCL 1999, 1205 ter) , por el rechtbank van eerste aanleg te Antwerpen (B�lgica), mediante resoluci�n de 3 de noviembre de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de noviembre de 2008, en el procedimiento penal contre

V�tor Manuel dos Santos Palhota,

M�rio de Moura Gon�alves,

Fernando Luis das Neves Palhota,

Termiso Limitada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. J.�N. Cunha Rodrigues, Presidente de Sala, y los Sres. A. Rosas, U. L�hmus (Ponente), A. � Caoimh y A. Arabadjiev, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villal�n;

Secretario: Sr. M.-A. Gaudissart, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de febrero de�2010;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de los Sres. dos Santos Palhota, de Moura Gon�alves y das Neves Palhota, as� como de Termiso Limitada, por el Sr. K. Stappers, advocaat;

en nombre del Gobierno belga, por la Sra. L. Van den Broeck, en calidad de agente, asistida por la Sra. V. Pertry y el Sr. H. Gilliams, advocaten;

en nombre del Gobierno dan�s, por los Sres. J. Bering Liisberg y R. Holdgaard, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno alem�n, por los Sres. M. Lumma y B. Klein, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno hel�nico, por los Sres. K. Georgiadis e I. Bakopoulos, as� como la Sra. M. Michelogiannaki, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno franc�s, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. A. Czubinski, en calidad de agentes;

en nombre del la Comisi�n Europea, por los Sres. E. Traversa, W. Roels e I.�V. Rogalski, en calidad de agentes;

en nombre del �rgano de Vigilancia de la AELC, por los Sres. B. Alterskj�r y O. Einarsson, en calidad de agentes;

o�das las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia p�blica el 5 de mayo de�2010;

dicta la siguiente

SENTENCIA

La petici�n de decisi�n prejudicial tiene por objeto la interpretaci�n de los art�culos 56 TFUE (RCL 2009, 2300) y 57�TFUE.

Dicha petici�n se suscit� en el marco de un procedimiento penal iniciado por el Ministerio Fiscal contra los Sres. dos Santos Palhota, de Moura Gon�alves y das Neves Palhota, as� como la sociedad Termiso Limitiada, con domicilio social en Portugal (en lo sucesivo, conjuntamente, �imputados en el asunto principal�), en particular por no haber llevado la cuenta individual prevista por la legislaci�n belga respecto de 53 trabajadores portugueses desplazados a B�lgica.

A tenor del art�culo 1, apartado 1, de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996 (LCEur 1997, 105) , sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestaci�n de servicios (DO 1997, L 18, p.�1):

�La presente Directiva se aplicar� a las empresas establecidas en un Estado miembro que, en el marco de una prestaci�n de servicios transnacional, desplacen a trabajadores, seg�n lo dispuesto en el apartado 3, en el territorio de un Estado miembro�.

El art�culo 3, apartado 1, p�rrafo primero, de esta Directiva (LCEur 1997, 105 dispone:

�Los Estados miembros velar�n por que, cualquiera que sea la legislaci�n aplicable a la relaci�n laboral, las empresas mencionadas en el apartado 1 del art�culo 1 garanticen a los trabajadores desplazados en su territorio las condiciones de trabajo y empleo relativas a las materias siguientes que, en el Estado miembro donde se efect�e el trabajo, est�n establecidas:

por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, y/o

por convenios colectivos o laudos arbitrales declarados de aplicaci�n general con arreglo al apartado 8 en la medida en que se refieran a las actividades contempladas en el Anexo:

a) los per�odos m�ximos de trabajo as� como los per�odos m�nimos de descanso;

b) la duraci�n m�nima de las vacaciones anuales retribuidas;

c) las cuant�as de salario m�nimo, incluidas las incrementadas por las horas extraordinarias; la presente letra�no se aplicar� a los reg�menes complementarios de jubilaci�n profesional;

d) las condiciones de suministro de mano de obra, en particular por parte de agencias de trabajo interino;

e) la salud, la seguridad y la higiene en el trabajo;

f) las medidas de protecci�n aplicables a las condiciones de trabajo y de empleo de las mujeres embarazadas o que hayan dado a luz recientemente, as� como de los ni�os y de los j�venes;

g) la igualdad de trato entre hombres y mujeres y otras disposiciones en materia de no discriminaci�n�.

El art�culo 8 de la Ley de 5 de marzo de 2002, de adaptaci�n del Derecho interno a la Directiva 96/71 (LCEur 1997, 105) y por la que se establece un r�gimen simplificado para la llevanza de documentos sociales por las empresas que desplazan trabajadores a B�lgica (Belgisch Staatsblad, 13 de marzo de 2002; en lo sucesivo, �Ley de 5 de marzo de 2002�) dispone que el empleador que satisfaga los requisitos a que se refiere el art�culo 6 ter, apartado 2, del Real Decreto n�m. 5, de 23 de octubre de 1978, relativo a la llevanza de los documentos sociales (Belgisch Staatsblad, 2 de diciembre de 1978; en lo sucesivo, �Real Decreto n�m. 5�) no estar� obligado a elaborar, durante el per�odo determinado en virtud de dicho apartado, entre otros documentos, la hoja de liquidaci�n de salarios contemplada en el art�culo 15 de la Ley de 12 de abril de 1965, sobre la protecci�n de la remuneraci�n de los trabajadores (en lo sucesivo, �liquidaci�n de salarios�).

El art�culo 9 de la Ley de 5 de marzo de 2002 introduce, en el Real Decreto n�m. 5, un cap�tulo II bis que contiene, en particular, el art�culo 6 ter antes mencionado, que presenta el r�gimen simplificado previsto por esta Ley (en lo sucesivo, �r�gimen simplificado�). Seg�n el apartado 1 de esta art�culo, a efectos de dicho cap�tulo, los empleadores, en el sentido del Real Decreto n�m. 5 son quienes, en el territorio belga, emplean a trabajadores que, o bien trabajan habitualmente en el territorio de uno o varios pa�ses distintos del Reino de B�lgica, o bien han sido contratados en un pa�s distinto del Reino de B�lgica.

Conforme al apartado segundo del mismo art�culo, los empleadores est�n exentos, durante un per�odo determinado, de elaborar y de llevar los documentos sociales previstos en el cap�tulo II del Real Decreto n�m. 5, entre ellos la cuenta individual a que se refiere el art�culo 4, apartado 1, de �ste (en lo sucesivo, �cuenta individual�), siempre y cuando, en primer lugar, previamente a la ocupaci�n de los trabajadores en cuesti�n, env�en a las autoridades belgas una declaraci�n de desplazamiento (en lo sucesivo, �declaraci�n previa de desplazamiento�) y, en segundo lugar, tengan a disposici�n de dichas autoridades una copia de los documentos previstos por la legislaci�n del pa�s donde el empleador est� establecido y que sean equivalentes a la cuenta individual o a la liquidaci�n de salarios (en lo sucesivo, �documentos equivalentes�).

Seg�n el art�culo 2 del Real Decreto de 29 de marzo de 2002, de desarrollo del r�gimen simplificado de elaboraci�n y llevanza de documentos sociales por las empresas que desplazan trabajadores a B�lgica y por el que se definen las actividades en el �mbito de la construcci�n a que se refiere el art�culo 6, apartado 2, de la Ley de 5 de marzo de 2002 (Belgisch Staatsblad, 17 de abril de 2002; en lo sucesivo, �Real Decreto de 29 de marzo de 2002�), el per�odo previsto en el art�culo 6 ter, apartado 2, del Real Decreto n�m. 5 se fija en seis meses a partir de la fecha del inicio de la ocupaci�n del primer trabajador desplazado a B�lgica.

A tenor del art�culo 3 del Real Decreto de 29 de marzo de 2002, los empleadores que ocupen a trabajadores deber�n, con anterioridad al comienzo del per�odo de ocupaci�n, enviar por carta, correo electr�nico o fax una declaraci�n de desplazamiento conforme al art�culo 4 de dicho Decreto a la inspecci�n de trabajo. Esta �ltima certificar� la recepci�n y la conformidad de dicha declaraci�n dentro de los cinco d�as laborables desde la fecha de su recepci�n, emitiendo, por uno de los medios descritos, un n�mero de registro dirigido al empleador, que no podr� comenzar la referida ocupaci�n hasta la notificaci�n de dicho n�mero. En su defecto, el empleador no podr� beneficiarse de la dispensa de la elaboraci�n y llevanza de documentos sociales prevista por el r�gimen simplificado.

El art�culo 4 del Real Decreto de 29 de marzo de 2002 dispone que la declaraci�n de desplazamiento, que debe ajustarse al modelo que figura en anexo a dicho Decreto, contendr� las siguientes menciones:

�1. En cuanto al empleador que desplaza trabajadores a B�lgica: el apellido, el nombre, el domicilio o la raz�n social o la sede de la empresa, la naturaleza de su actividad, la direcci�n, el n�mero de tel�fono, el de fax, el correo electr�nico y el n�mero de identificaci�n o de registro del empleador ante el organismo competente de la seguridad social del pa�s de origen.

2. En cuanto al encargado o mandatario del empleador a cuyo cargo se pongan a disposici�n los documentos equivalentes: el apellido, el nombre, la raz�n social, la direcci�n, el n�mero de tel�fono, el de fax y el correo electr�nico.

3. En cuanto a cada de uno de los trabajadores desplazados a B�lgica: el apellido, el nombre, el domicilio, la fecha de nacimiento, el estado civil, el sexo, la nacionalidad, la direcci�n, el n�mero de tel�fono, el n�mero y naturaleza del documento de identidad, la fecha de conclusi�n del contrato de trabajo, la fecha de comienzo de la ocupaci�n en B�lgica y la funci�n ejercida.

4. En cuanto a las condiciones de trabajo aplicables a los trabajadores desplazados: la duraci�n semanal del trabajo y los horarios.

5. En cuanto al desplazamiento: el tipo de prestaciones de servicios efectuadas en el marco del desplazamiento, la fecha de comienzo del desplazamiento y su duraci�n previsible y el lugar en el que se efectuar�n las prestaciones de trabajo.

6. En cuanto a los documentos equivalentes: el lugar en el que se llevan y conservan, conforme al art�culo 5 del presente Decreto�.

El art�culo 5 de dicho Decreto se refiere a las modalidades de puesta a disposici�n y de conservaci�n de los documentos equivalentes durante el per�odo de ocupaci�n de los trabajadores desplazados a B�lgica. El apartado 1 de este art�culo establece que, durante el per�odo de seis meses a que se refiere el art�culo 2, deber� tenerse a disposici�n de los servicios de inspecci�n competentes una copia de los documentos equivalentes. Dicha copia habr� de tenerse, bien en el lugar de trabajo en el que est� desplazado el trabajador, bien en el domicilio belga de una persona f�sica que los conserve como mandatario o encargado del empleador. En su defecto, los empleadores deber�n elaborar y llevar la cuenta individual, as� como la liquidaci�n de salarios. Seg�n el apartado 2 del mismo art�culo 5, al t�rmino de este per�odo de seis meses, los empleadores deber�n conservar dicha copia durante un per�odo de cinco a�os y, adem�s, elaborar los documentos sociales previstos por el cap�tulo II del Real Decreto n�m. 5, as� como la liquidaci�n de salarios.

El art�culo 6 del Real Decreto de 29 de marzo de 2002 se refiere a las modalidades de puesta a disposici�n y de conservaci�n de los documentos equivalentes despu�s del per�odo de ocupaci�n de los trabajadores desplazados a B�lgica. Dicho art�culo establece que, al t�rmino de ese per�odo, los empleadores deber�n enviar por correo certificado a la inspecci�n de trabajo o depositar en ella, con acuse de recibo, la copia de los documentos equivalentes as� como un inventario de �stos.

De los autos, as� como de las observaciones escritas del Gobierno belga, se desprende que la sociedad Termiso Limitada desplazaba de forma peri�dica soldadores y montadores portugueses a la obra naval de Antwerp Shiprepair NV para realizar trabajos en buques. Con ocasi�n de un control efectuado en estas instalaciones el 12 de julio de 2004, los servicios de inspecci�n constataron que 53 empleados portugueses de Termiso Limitada trabajaban en ellas sin que ninguno hubiera sido objeto de una declaraci�n previa de desplazamiento. Adem�s, el capataz portugu�s no pudo presentar ning�n documento salarial portugu�s.

Seg�n el rechtbank van eerste aanleg te Antwerpen, los servicios de inspecci�n estimaron que no se hab�an respetado los requisitos impuestos por la Ley de 5 de marzo de 2002 y por la Directiva 96/71 (LCEur 1997, 105) , de modo que hab�a de aplicarse el Derecho social belga relativo a la llevanza de documentos sociales y, en particular, de la cuenta individual. A los imputados en el asunto principal (el primero, el segundo y el tercero, en su condici�n de gerentes y encargados de la sociedad Termiso Limitada, y �sta, como persona jur�dica penalmente responsable) se les acusa de no haber elaborado, entre el 31 de mayo y el 13 de julio de 2004, esta cuenta individual respecto de los 53 trabajadores mencionados, infringiendo en particular diversas disposiciones del Real Decreto n�m. 5. Se les acusa igualmente de haber cometido una serie de infracciones de la normativa belga relativa al salario m�nimo y a la remuneraci�n de las horas extraordinarias.

El �rgano jurisdiccional remitente estima que la posibilidad de resolver en cuanto al fondo acerca de las infracciones cometidas contra la legislaci�n social belga requiere determinar si la Ley de 5 de marzo de 2002, cuya inobservancia acarrea la obligaci�n de atenerse a dicha legislaci�n, es compatible con los art�culos 56 TFUE (RCL 2009, 2300) y 57�TFUE.

En estas circunstancias, el rechtbank van eerste aanleg te Antwerpen decidi� suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuesti�n prejudicial:

��Vulneran las disposiciones del art�culo 8 de la Ley de 5 de marzo de 2002 y los art�culos 3, 4 y 5 del Real Decreto de 29 de marzo de 2002 (Decreto de desarrollo) los art�culos [56 TFUE (RCL 2009, 2300) ] y [57 TFUE] al imponer a los empleadores extranjeros que deseen desplazar trabajadores la obligaci�n de remitir previamente una declaraci�n de desplazamiento al Dienst Toezicht op de Sociale Wetten (Servicio de vigilancia de la legislaci�n social), as� como de tener a disposici�n documentos equiparables a la cuenta individual o a la liquidaci�n de salarios belgas, de modo que se impide o bien se dificulta el acceso al mercado laboral belga?�

El Gobierno belga considera que no cabe admitir la cuesti�n prejudicial, dado que se basa en la premisa err�nea de que el r�gimen simplificado es obligatorio, pese a que los empleadores extranjeros que desplazan trabajadores al territorio belga tienen tambi�n la opci�n de elaborar y llevar documentos sociales conforme a la legislaci�n belga.

A este respecto, aun suponiendo que dicho �rgano jurisdiccional considerara obligatorio el r�gimen simplificado, el procedimiento previsto en el art�culo 267 TFUE (RCL 2009, 2300) se basa, seg�n reiterada jurisprudencia, en una clara separaci�n de las funciones de los �rganos jurisdiccionales nacionales y del Tribunal de Justicia, conforme a la cual �ste s�lo es competente para pronunciarse sobre la interpretaci�n o la validez de los actos de la Uni�n contemplados en dicho art�culo. En este contexto, no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la interpretaci�n de disposiciones nacionales ni juzgar si la interpretaci�n que el �rgano jurisdiccional remitente hace de ellas es correcta (v�ase, en particular, la sentencia de 18 de enero de 2007 [TJCE 2007, 16] , Auroux y otros, C-220/05, Rec. p.�I-385, apartado 25 y jurisprudencia citada).

Los Gobiernos belga y alem�n se�alan, adem�s, la ausencia, en la resoluci�n de remisi�n, de una exposici�n del marco jur�dico y de una explicaci�n del v�nculo entre el litigio principal y la cuesti�n planteada. A este respecto, el Gobierno belga sostiene que esta �ltima no se refiere a la interpretaci�n de la Directiva 96/71 (LCEur 1997, 105) , cuya aplicaci�n, sin embargo, supuestamente se cuestiona en dicho litigio. Este Gobierno duda igualmente de la utilidad de interpretar el art�culo 57 TFUE (RCL 2009, 2300) , puesto que, a su entender, nadie pone en duda que las actividades ejercidas en B�lgica por la sociedad Termiso Limitada y sus trabajadores constituyen una prestaci�n de servicios.

Seg�n reiterada jurisprudencia, las cuestiones sobre la interpretaci�n del Derecho de la Uni�n planteadas por el juez nacional en el marco f�ctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunci�n de pertinencia. La inadmisi�n por el Tribunal de Justicia de una petici�n de decisi�n prejudicial planteada por un �rgano jurisdiccional nacional s�lo es posible cuando resulta evidente que la interpretaci�n solicitada del Derecho de la Uni�n no tiene relaci�n alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipot�tica o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera �til a las cuestiones planteadas (v�anse, en este sentido, las sentencias de 15 de diciembre de 1995 [TJCE 1995, 240] , Bosman, C-415/93, Rec. p.�I-4921, apartado 61, y de 23 de diciembre de 2009 [TJCE 2009, 400] , Spector Photo Group y Van Raemdonck, C-45/08, Rec. p.�I-0000, apartado�26).

En el presente caso, tal como se desprende de los apartados 14 y 15 supra, la exposici�n del marco f�ctico y jur�dico del litigio principal en la resoluci�n de remisi�n permite comprender que, en opini�n del juez remitente, si una normativa nacional como el r�gimen simplificado no resulta compatible con las disposiciones del Tratado FUE (RCL 2009, 2300) relativas a la libre prestaci�n de servicios, los imputados en el asunto principal no pueden ser sancionados por no haber respetado la obligaci�n, que �nicamente se impone en caso de que no se haya utilizado dicho r�gimen, de elaborar la cuenta individual respecto de los empleados en cuesti�n. Esta exposici�n, aunque sucinta, es suficiente para que el Tribunal de Justicia pueda proporcionar una respuesta �til a la cuesti�n planteada.

Por lo dem�s, que no se pida la interpretaci�n de la Directiva 96/71 (LCEur 1997, 105) no afecta en modo alguno a la competencia del Tribunal de Justicia para responder a la cuesti�n prejudicial, en la medida en que las disposiciones del Derecho de la Uni�n cuya interpretaci�n se solicita son pertinentes para la resoluci�n del litigio principal.

De lo anterior resulta que procede declarar la admisibilidad de la cuesti�n prejudicial.

Mediante su cuesti�n, el �rgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los art�culos 56 TFUE (RCL 2009, 2300) y 57 TFUE se oponen a una normativa de un Estado miembro que dispone que un empleador establecido en otro Estado miembro que desplace trabajadores al territorio del primer Estado deber� enviar una declaraci�n previa de desplazamiento, as� como tener a disposici�n de las autoridades nacionales, durante el per�odo de desplazamiento, una copia de documentos equivalentes a los documentos sociales o laborales, tales como una cuenta individual y una liquidaci�n de salarios, regulados por el Derecho del primer Estado.

En sus observaciones, el Gobierno belga indic� que el �rgano jurisdiccional remitente no solicitaba la interpretaci�n de la Directiva 96/71 (LCEur 1997, 105) . A este respecto, es preciso se�alar que, si bien el r�gimen simplificado sirve, como sostiene el Gobierno belga, para controlar el respeto, por parte de los empleadores que desplazan trabajadores extranjeros al territorio belga, de las condiciones de trabajo y empleo enumeradas en el art�culo 3, apartado 1, p�rrafo primero, de la Directiva 96/71, tales medidas de control no est�n incluidas en el �mbito de aplicaci�n de esta Directiva ni son objeto de armonizaci�n en el plano de la Uni�n Europea.

En efecto, la Directiva 96/71 (LCEur 1997, 105) tiene por objeto coordinar las disposiciones nacionales materiales referentes a las condiciones de trabajo y empleo de los trabajadores desplazados, independientemente de las normas administrativas accesorias destinadas a permitir la comprobaci�n de la observancia de dichas condiciones.

Por consiguiente, estas medidas pueden ser libremente definidas por los Estados miembros, respetando el Tratado y los principios generales del Derecho comunitario (v�anse, en este sentido, las sentencias de 18 de julio de 2007 [TJCE 2007, 210] , Comisi�n/Alemania, C-490/04, Rec. p.�I-6095, apartado 19, y de 18 de noviembre de 2007 [TJCE 2007, 390] , Laval un Partneri, C-341/05, Rec. p.�I-11767, apartado�60).

En el presente caso, es pac�fico que el litigio principal ata�e a una empresa establecida en un Estado miembro que ha desplazado a sus propios trabajadores por un per�odo determinado a una obra situada en otro Estado miembro para efectuar una prestaci�n de servicios. Pues bien, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que una situaci�n de hecho de esta �ndole est� comprendida en el �mbito de aplicaci�n de los art�culos 56 TFUE y 57 TFUE (v�ase la sentencia de 25 de octubre de 2001 [TJCE 2001, 298] , Finalarte y otros, C-49/98, C-50/98, C-52/98 a C-54/98 y C-68/98 a C-71/98, Rec. p.�I-7831, apartado�20).

Seg�n jurisprudencia reiterada, el art�culo 56 TFUE (RCL 2009, 2300) no s�lo exige eliminar toda discriminaci�n en perjuicio del prestador de servicios establecido en otro Estado miembro por raz�n de su nacionalidad, sino tambi�n suprimir cualquier restricci�n, aunque se aplique indistintamente a los prestadores de servicios nacionales y a los de los dem�s Estados miembros, cuando pueda prohibir, obstaculizar o hacer menos interesantes las actividades del prestador establecido en otro Estado miembro, en el que presta legalmente servicios an�logos (v�anse, en particular, las sentencias de 23 de noviembre de 1999 [TJCE 1999, 278] , Arblade y otros, C-369/96 y C-376/96, Rec. p.�I-8453, apartado 33, y de 21 de septiembre de 2006 [TJCE 2006, 264] , Comisi�n/Austria, C-168/04, Rec. p.�I-9041, apartado�36).

El preciso se�alar, en este contexto, que, seg�n el Gobierno belga, el r�gimen simplificado de que se trata en el litigio principal se estableci� mediante la Ley de 5 de marzo de 2002 a ra�z de la sentencia Arblade y otros (TJCE 1999, 278) , antes citada. En el punto 3 del fallo de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declar� que los art�culos 56 TFUE (RCL 2009, 2300) y 57 TFUE se oponen a que un Estado miembro obligue a una empresa establecida en otro Estado miembro y que realice temporalmente obras en el primer Estado a elaborar los documentos previstos en la legislaci�n social o laboral, como una cuenta individual para cada trabajador desplazado, en la forma establecida por la normativa del primer Estado cuando la protecci�n social de los trabajadores que puede justificar dichas exigencias ya est� salvaguardada a trav�s de la presentaci�n de los documentos previstos en las legislaciones social y laboral en poder de dicha empresa con arreglo a la normativa del Estado miembro en que est� establecida.

De la referida Ley, as� como del Real Decreto de 29 de marzo de 2002 se desprende que, durante un per�odo de seis meses a partir del inicio de la ocupaci�n del primer trabajador desplazado, el r�gimen simplificado exime a los empleadores que desplazan trabajadores al territorio belga de elaborar, en particular, la cuenta individual y la liquidaci�n de salarios que exige la legislaci�n belga, siempre y cuando, en primer lugar, env�en una declaraci�n previa de desplazamiento a las autoridades belgas y, en segundo lugar, tengan a disposici�n de estas �ltimas una copia de los documentos equivalentes.

En lo que ata�e a la limitaci�n temporal de la aplicaci�n de esta exenci�n, su car�cter eventualmente restrictivo no se examina en el presente asunto, puesto que consta que el desplazamiento de que se trata en el asunto principal era de una duraci�n de menos de seis meses.

Por lo que respecta, en primer lugar, a la declaraci�n previa de desplazamiento, del art�culo 3 del Real Decreto de 29 de marzo de 2002 y de las observaciones del Gobierno belga se desprende que, por un lado, las autoridades belgas deben certificar la recepci�n y la conformidad de esta declaraci�n, dentro de los cinco d�as laborables a partir de su recepci�n, mediante la notificaci�n de un n�mero de registro de �sta al empleador de los trabajadores que han de desplazarse. Por otro lado, el desplazamiento no puede comenzar hasta despu�s de la fecha de esta notificaci�n, sin la cual el empleador no puede acogerse al r�gimen simplificado.

Es preciso se�alar que el procedimiento descrito en el apartado precedente no puede calificarse de mero procedimiento declaratorio. Como el Abogado General subray� en el punto 70 de sus conclusiones, la mera transmisi�n de informaci�n a las autoridades del Estado miembro de destino, as� como la certificaci�n de la recepci�n, tienen una capacidad potencial de convertirse en mecanismos de verificaci�n y autorizaci�n previos al comienzo de la prestaci�n. En efecto, en la medida en que dicha notificaci�n debe preceder al desplazamiento de los trabajadores por parte de su empleador y s�lo se produce una vez que las autoridades nacionales han realizado un control de la conformidad de la declaraci�n previa de desplazamiento, debe considerarse que tal procedimiento reviste el car�cter de un procedimiento de autorizaci�n administrativa (v�ase, por analog�a, la sentencia Comisi�n/Austria [TJCE 2006, 264] , antes citada, apartado�41).

Pues bien, un procedimiento que supedite el ejercicio de determinadas prestaciones de servicios mediante trabajadores desplazados al territorio nacional, por parte de una empresa domiciliada en otro Estado miembro, a la concesi�n de tal autorizaci�n administrativa, puede constituir una restricci�n a la libre circulaci�n de servicios a efectos del art�culo 56 TFUE (RCL 2009, 2300) (v�anse, por analog�a, las sentencias de 9 de agosto de 1994 [TJCE 1994, 143] , Vander Elst, C-43/93, Rec. p.�I-3803, apartado 15, y de 19 de enero de 2006 [TJCE 2006, 21] , Comisi�n/Alemania, C-244/04, Rec. p.�I-885, apartado�34).

En efecto, tal procedimiento puede obstaculizar, debido en particular al plazo establecido para la emisi�n de la notificaci�n, el desplazamiento previsto y, en consecuencia, el ejercicio de las actividades de prestaci�n de servicios por parte del empleador de los trabajadores que van a ser desplazados, especialmente cuando la prestaci�n que ha de realizarse requiere cierta celeridad en la actuaci�n (v�anse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, de 19 de enero de 2006 [TJCE 2006, 21] , Comisi�n/Alemania, apartado 35, y Comisi�n/Austria [TJCE 2006, 264] , apartado�39).

A este respecto, los imputados en el asunto principal ponen de relieve en sus observaciones escritas, sin ser rebatidos, la urgencia de las prestaciones que hab�an de efectuarse para la sociedad Antwerp Shiprepair NV, que requer�an el inicio de los trabajos lo m�s r�pidamente posible tras la celebraci�n del correspondiente contrato. Ahora bien, el Gobierno belga, en respuesta a una pregunta planteada por el Tribunal de Justicia durante la vista, se�al� que el r�gimen simplificado no admite ninguna excepci�n al procedimiento descrito en el apartado 33 de la presente sentencia para los desplazamientos urgentes.

Poco importa, como tambi�n indic� dicho Gobierno durante la vista, que, en la pr�ctica, la notificaci�n de registro se env�e al empleador de los trabajadores que han de ser desplazados dos o tres d�as despu�s de la recepci�n de la declaraci�n previa de desplazamiento, por cuanto el empleador no puede excluir de antemano la necesidad de esperar al menos los cinco d�as laborables previstos por el r�gimen simplificado para el env�o de la notificaci�n de registro antes de proceder al desplazamiento. La posibilidad de dicha espera, tanto para el empleador como para el destinatario de una prestaci�n de servicios consistente en el desplazamiento de trabajadores, tiene la virtualidad de obstaculizar o hacer menos interesante tal prestaci�n, en particular cuando �sta es urgente.

Adem�s, el procedimiento descrito en el apartado 33 de la presente sentencia constituye un elemento determinante del r�gimen simplificado, puesto que, tal como se desprende del art�culo 3 del Real Decreto de 29 de marzo de 2002, un empleador que realice un desplazamiento al territorio belga sin haber recibido la notificaci�n del n�mero de registro de su declaraci�n previa de desplazamiento no puede limitarse, en relaci�n con este desplazamiento, a tener documentos equivalentes, como prev� el r�gimen simplificado, sino que debe elaborar documentos sociales belgas como la cuenta individual y la liquidaci�n de salarios.

De ello resulta que la exigencia del env�o de una declaraci�n previa de desplazamiento y de la notificaci�n del n�mero de registro de �sta, tal como prev� el r�gimen simplificado, constituye una restricci�n a la libre prestaci�n de servicios en el sentido del art�culo 56�TFUE (RCL 2009, 2300) .

Esta conclusi�n no queda desvirtuada por la constataci�n del Gobierno belga de que el r�gimen simplificado es facultativo, en el sentido de que el empleador que desee desplazar trabajadores al territorio belga puede abstenerse de someterse a dicho r�gimen y, en tal caso, debe elaborar y tener los referidos documentos sociales belgas. Tal como se recuerda en el apartado 30 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en la sentencia Arblade y otros (TJCE 1999, 278) , antes citada, que esta misma obligaci�n no es compatible con la libre prestaci�n de servicios. Es m�s, de los autos se desprende que, en el caso de la legislaci�n belga de que se trata en el asunto principal, la inobservancia de tal obligaci�n est� sujeta a sanciones penales.

Por lo que respecta, en segundo lugar, a las obligaciones que los art�culos 5 y 6 del Real Decreto de 29 de marzo imponen a los empleadores de trabajadores desplazados al territorio belga, primeramente, de tener una copia de los documentos equivalentes a disposici�n de las autoridades belgas, en el lugar de trabajo en B�lgica, o bien en el domicilio belga del mandatario o encargado del empleador, y, seguidamente, de enviar, al t�rmino del desplazamiento, esta copia as� como un inventario de los documentos equivalentes a las autoridades belgas y, por �ltimo, de conservar, al t�rmino de un per�odo de seis meses, una copia de los documentos equivalentes a disposici�n de dichas autoridades en uno de los lugares designados durante cinco a�os, no cabe excluir de antemano que tales obligaciones acarreen gastos y cargas administrativas y econ�micas adicionales para las empresas establecidas en otro Estado miembro, de modo que dichas empresas puedan no hallarse en pie de igualdad, desde el punto de vista de la competencia, con las empresas que emplean a personas que trabajan habitualmente en el territorio belga.

Si bien el Gobierno belga ha se�alado que la obligaci�n de conservar una copia de los documentos equivalentes a disposici�n de sus autoridades durante un per�odo de cinco a�os tras el desplazamiento no se aplica a los desplazamientos de menos de seis meses, como el que se discute en el asunto principal, no es menos cierto que dicho Gobierno no ha aportado ning�n argumento en relaci�n con las otras dos obligaciones. Incluso ha admitido que no cabe excluir que las disposiciones de que se trata puedan constituir una restricci�n a la libre prestaci�n de servicios en el sentido del art�culo 56�TFUE (RCL 2009, 2300) .

En estas circunstancias, es preciso considerar que estas dos obligaciones constituyen una restricci�n a la libre prestaci�n de servicios.

Seg�n reiterada jurisprudencia, una normativa nacional adoptada en un �mbito que no haya sido objeto de armonizaci�n en el plano de la Uni�n y que se aplique indistintamente a cualquier persona o empresa que ejerza una actividad en el territorio del Estado miembro de que se trate puede estar justificada, pese a su efecto restrictivo de la libre prestaci�n de servicios, si responde a razones imperiosas de inter�s general y siempre que dicho inter�s no quede salvaguardado por las normas a las que est� sujeto el prestador en el Estado miembro en el que est� establecido, que la referida normativa sea adecuada para garantizar la realizaci�n del objetivo que persigue y que no vaya m�s all� de lo necesario para alcanzarlo (v�anse las sentencias, antes citadas, Arblade y otros [TJCE 1999, 278] , apartados 34 y 35, y Comisi�n/Austria [TJCE 2006, 264] , apartado�37).

Como se indica en el apartado 25 de la presente sentencia, el r�gimen simplificado sirve, seg�n el Gobierno belga, para controlar en particular el respeto, por parte de los empleadores que desplazan trabajadores extranjeros al territorio belga, de las condiciones de trabajo y empleo enumeradas en el art�culo 3, apartado 1, p�rrafo primero, de la Directiva 96/71 (LCEur 1997, 105) . De este modo, persigue supuestamente el objetivo de inter�s general consistente en la protecci�n social de los trabajadores.

A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que, entre las razones imperiosas de inter�s general que pueden justificar una restricci�n a la libertad de prestaci�n de servicios figura la protecci�n de los trabajadores (v�anse, en particular, las sentencias Arblade y otros [TJCE 1999, 278] , antes citada, apartado 36; Finalarte y otros [TJCE 2001, 298] , antes citada, apartado 33, y de 21 de octubre de 2004 [TJCE 2004, 310] , Comisi�n/Luxemburgo, C-445/03, Rec. p.�I-10191, apartado�29).

Asimismo, el Tribunal de Justicia ha reconocido a los Estados miembros la facultad de comprobar la observancia de las disposiciones nacionales y del Derecho de la Uni�n en materia de prestaci�n de servicios y ha admitido las medidas de control que sean necesarias para comprobar el respeto de las exigencias justificadas por razones de inter�s general (v�anse, en este sentido, las sentencias antes citadas Arblade y otros [TJCE 1999, 278] , apartado 38, y de 19 de enero de 2006 [TJCE 2006, 21] , Comisi�n/Alemania, apartado�36).

Por tanto, procede examinar si unas medidas como las comprendidas en el r�gimen simplificado son adecuadas para garantizar la realizaci�n del objetivo consistente en la protecci�n de los trabajadores y no van m�s all� de lo necesario para alcanzarlo.

En lo que ata�e, en primer lugar, a la declaraci�n previa de desplazamiento, el Gobierno belga aduce que �sta permite a las autoridades ejercer un control efectivo de las condiciones de remuneraci�n y de trabajo en el marco de un desplazamiento de trabajadores a B�lgica. En la vista, dicho Gobierno precis� que, en ausencia de tal declaraci�n, las autoridades belgas no podr�an comprobar la fecha de inicio del desplazamiento a B�lgica, puesto que los documentos equivalentes no proporcionan esos datos.

A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que una obligaci�n impuesta a un empleador establecido en otro Estado miembro de notificar previamente a las autoridades locales el desplazamiento de uno o varios trabajadores por cuenta ajena, la duraci�n prevista de su estancia y la prestaci�n o prestaciones de servicios que justifican tal desplazamiento constituye una medida igualmente eficaz y menos restrictiva que una medida de autorizaci�n de trabajo, un control previo o incluso una confirmaci�n del desplazamiento. Una obligaci�n de este tipo puede permitir a dichas autoridades controlar el cumplimiento de la normativa social y salarial del Estado miembro de acogida durante el desplazamiento teniendo en cuenta las obligaciones que ya impone al empleador la normativa social aplicable en el Estado miembro de origen (v�anse las sentencias antes citadas Comisi�n/Luxemburgo [TJCE 2004, 310] , apartado 31; de 19 de enero de 2006 [TJCE 2006, 21] , Comisi�n/Alemania, apartado 45, y Comisi�n/Austria, apartado�52).

De ello se desprende que, si bien el env�o de la declaraci�n previa de desplazamiento resulta un medio adecuado para comunicar a las autoridades belgas la informaci�n mencionada en el apartado 50 de la presente sentencia, un procedimiento de registro y de notificaci�n, en virtud del cual dicha declaraci�n reviste, tal como se indica en el apartado 34 de la presente sentencia, el car�cter de un procedimiento de autorizaci�n administrativa, va m�s all� de lo necesario para garantizar la protecci�n de los trabajadores desplazados.

En efecto, de la jurisprudencia referida en el apartado 51 de la presente sentencia resulta que una declaraci�n previa, en la medida en que permite controlar el respeto de la normativa social y salarial del Estado miembro de acogida durante el desplazamiento, constituye un medio m�s proporcionado para alcanzar ese objetivo que tal autorizaci�n o que un control previo. A este respecto, el propio Gobierno belga no indica que el r�gimen simplificado tenga otro objetivo que el control efectivo de las condiciones de remuneraci�n y de trabajo de los trabajadores desplazados durante el per�odo de desplazamiento.

No obstante, aunque la exigencia de una declaraci�n previa siga siendo una medida adecuada para permitir los controles necesarios y evitar fraudes, la administraci�n deber�a dar al empleador que desplace trabajadores al territorio belga la posibilidad de probar que ha efectuado una declaraci�n que contiene todos los datos requeridos.

Por lo que respecta, en segundo lugar, a los documentos equivalentes a la cuenta individual y a la liquidaci�n de salarios, el Gobierno belga explica, en sus observaciones escritas, que la cuenta individual menciona las prestaciones realizadas por un trabajador as� como las remuneraciones correspondientes y que la liquidaci�n de salarios indica las modalidades de c�lculo de esta remuneraci�n, teniendo en cuenta el n�mero de horas de trabajo y de d�as de vacaciones, as� como las retenciones efectuadas sobre��sta.

Adem�s, tal como se indica en el apartado 42 de la presente sentencia, de los art�culos 5 y 6 del Real Decreto de 29 de marzo de 2002 se desprende que el empleador de trabajadores desplazados al territorio belga debe tener una copia de los documentos equivalentes a disposici�n de las autoridades belgas, en el lugar de trabajo en B�lgica, o bien en el domicilio belga del mandatario o encargado del empleador. Al t�rmino del desplazamiento, esta copia as� como un inventario de los documentos equivalentes deben ser enviados a las autoridades belgas.

Cabe constatar que la tenencia de una copia de los documentos equivalentes, seg�n se describen en el apartado 55 de la presente sentencia, es adecuada para permitir a las autoridades comprobar que, en relaci�n con los trabajadores desplazados, se respetan las condiciones de trabajo enumeradas en el art�culo 3, apartado 1, de la Directiva 96/71 (LCEur 1997, 105) y, por tanto, para salvaguardar la protecci�n de �stos.

Por lo dem�s, seg�n jurisprudencia reiterada, en la medida en que la informaci�n contenida en los documentos relativos a los trabajadores desplazados exigidos por la normativa del Estado miembro de establecimiento basten, en su conjunto, para permitir la labor inspectora necesaria en el Estado miembro de acogida, la presentaci�n, en un plazo razonable, de estos documentos o de sus copias, de no disponerse de dichos documentos o de sus copias a pie de obra o en un lugar accesible y claramente identificado del territorio del Estado miembro de acogida, constituye un medio menos restrictivo para garantizar la protecci�n social de dichos trabajadores que la elaboraci�n de los documentos conformes con la normativa de este Estado (v�anse, en este sentido, las sentencias antes citadas Arblade y otros [TJCE 1999, 278] , apartados 64 a 66, y Finalarte y otros [TJCE 2001, 298] , apartado�74).

Asimismo, el Tribunal de Justicia ha declarado que la obligaci�n de enviar, al t�rmino del per�odo de desplazamiento, los documentos que el empleador est� obligado a elaborar con arreglo a la legislaci�n del Estado miembro de establecimiento, o la copia de tales documentos, a las autoridades nacionales del Estado miembro de acogida, que podr�n revisarlos y, en su caso, conservarlos, constituye una medida menos restrictiva para garantizar el control de la observancia de las normas relativas a la protecci�n social de los trabajadores que la obligaci�n de que el empleador conserve tales documentos en el territorio de este Estado despu�s de dicho per�odo (v�ase, en este sentido, la sentencia Arblade y otros [TJCE 1999, 278] , antes citada, apartado�78).

Habida cuenta de las consideraciones precedentes, cabe constatar que tales medidas son proporcionadas en relaci�n con el objetivo consistente en la protecci�n de los trabajadores.

Por consiguiente, procede responder a la cuesti�n planteada�que:

Los art�culos 56 TFUE (RCL 2009, 2300) y 57 TFUE se oponen a una normativa de un Estado miembro que obliga a un empleador establecido en otro Estado miembro que desplaza trabajadores al territorio del primer Estado a enviar una declaraci�n previa de desplazamiento, en la medida en que el comienzo del desplazamiento previsto se subordina a la notificaci�n a este empleador de un n�mero de registro de la declaraci�n y que las autoridades nacionales de ese primer Estado disponen de un plazo de cinco d�as laborables, desde de la recepci�n de �sta, para efectuar esta notificaci�n.

Los art�culos 56 TFUE y 57 TFUE no se oponen a una normativa de un Estado miembro que obliga a un empleador establecido en otro Estado miembro que desplaza trabajadores al territorio del primer Estado a tener a disposici�n de las autoridades nacionales de �ste, durante el per�odo de desplazamiento, una copia de los documentos equivalentes a los documentos sociales o laborales exigidos por la legislaci�n del primer Estado, as� como a enviar dicha copia a estas autoridades al t�rmino de este per�odo.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el car�cter de un incidente promovido ante el �rgano jurisdiccional nacional, corresponde a �ste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

Los art�culos 56 TFUE (RCL 2009, 2300) y 57 TFUE se oponen a una normativa de un Estado miembro que obliga a un empleador establecido en otro Estado miembro que desplaza trabajadores al territorio del primer Estado a enviar una declaraci�n previa de desplazamiento, en la medida en que el comienzo del desplazamiento previsto se subordina a la notificaci�n a este empleador de un n�mero de registro de la declaraci�n y que las autoridades nacionales de ese primer Estado disponen de un plazo de cinco d�as laborables, desde de la recepci�n de �sta, para efectuar esta notificaci�n.

Los art�culos 56�TFUE (RCL 2009, 2300) y 57 TFUE no se oponen a una normativa de un Estado miembro que obliga a un empleador establecido en otro Estado miembro que desplaza trabajadores al territorio del primer Estado a tener a disposici�n de las autoridades nacionales de �ste, durante el per�odo de desplazamiento, una copia de los documentos equivalentes a los documentos sociales o laborales exigidos por la legislaci�n del primer Estado, as� como a enviar dicha copia a estas autoridades al t�rmino de este per�odo.

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