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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas Luxemburgo () 09-11-2006

 MARGINAL: TJCE2006325
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas Luxemburgo
 FECHA: 2006-11-09
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: R. Silva de Lapuerta

SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES: Igualdad de trato: Por razón de nacionalidad: Discriminación: existencia: normativa nacional que subordina la concesión de las prestaciones por desempleo, para un nacional de otro Estado miembro, al cumplimiento de un período de empleo en el Estado miembro competente, mientras que este requisito no se exige para los nacionales de este último Estado.

En el asunto C-346/05,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234  CE ( RCL 1999, 1205 TER) , por la cour du travail de Liège (Bélgica), mediante resolución de 6 de septiembre de 2005, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de septiembre de 2005, en el procedimiento entre

Monique Chateignier

contra

Office national de l’emploi (ONEM),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. J. KluČka, Presidente de la Sala Séptima, en funciones de presidente de la Sala Quinta, y la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente) y el Sr. J. Makarczyk, Jueces;

Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

– en nombre del Office national de l’emploi (ONEM), por el Sr. R. Joly, abogado;

– en nombre del Gobierno belga, por el Sr. M. Wimmer, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. Aiello, avvocato dello stato;

– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. V. Kreuschitz y J.-P. Keppenne, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

SENTENCIA

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 39 CE, apartado 2, y de los artículos 3, apartado 1, y 67, apartados 2 y 3, del Reglamento (CEE) núm. 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971 ( LCEur 1983, 411-1) , relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) núm. 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 ( LCEur 1997, 198) (DO 1997, L 28, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento núm. 1408/71»).

Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre la Sra. Chateignier y el Office national de l’emploi (en lo sucesivo, «ONEM»), en relación con la negativa de éste a concederle prestaciones por desempleo, por no cumplir con el requisito de haber trabajado al menos un día en Bélgica, donde residía en el momento en que presentó su solicitud de prestaciones.

El artículo 3, apartado 1, del Reglamento núm. 1408/71 ( LCEur 1997, 199) prevé:

«Las personas que residan en el territorio de uno de los Estados miembros y a las cuales sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento, estarán sujetas a las obligaciones y podrán acogerse al beneficio de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de éste, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en el presente Reglamento».

A tenor del artículo 67, apartados 2 y 3, del Reglamento núm. 1408/71 ( LCEur 1997, 199) :

«2. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación subordine la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de haber cubierto determinados períodos de empleo, computará, en la medida necesaria, los períodos de seguro o de empleo cubiertos como trabajador por cuenta ajena bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, como si se tratase de períodos de empleo cubiertos bajo la legislación que dicha institución aplique. 3. Salvo en los casos a que se refiere el inciso ii) de la letra a) y el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71, la aplicación de lo previsto en los apartados 1 y 2 queda subordinada al requisito de que el interesado haya cubierto en último lugar: – cuando se trate del apartado 1, períodos de seguro, – cuando se trate del apartado 2, períodos de empleo, con arreglo a lo dispuesto en la legislación a cuyo amparo sean solicitadas las prestaciones».

La normativa nacional vigente en la fecha en que el ONEM denegó a la Sra. Chateignier las prestaciones por desempleo estaba constituida por el Real Decreto de 25 de noviembre de 1991, sobre desempleo (Moniteur Belge de 31 de diciembre de 1991, p. 29888; en lo sucesivo, «Real Decreto»).

El artículo 37, apartado 2, del Real Decreto es del siguiente tenor:

«Se computará el trabajo efectuado en el extranjero [a los efectos de la concesión de las prestaciones por desempleo] si se hubiera desarrollado en el contexto de un empleo que daría lugar en Bélgica a retenciones de seguridad social, incluidas las relativas a la contingencia por desempleo».

El artículo 43, apartado 1, párrafo tercero, del Real Decreto dispone:

«Los artículos 35, 36, 37, apartado 2, y 38, apartado 2, sólo se aplicarán en la medida en que así se prevea en un convenio internacional. No obstante, los artículos 35 y 36 serán también de aplicación a los nacionales de los países enumerados en la Ley de 13 de diciembre de 1976, por la que se aprueban convenios bilaterales para la regulación de las actividades laborales de los trabajadores extranjeros en Bélgica».

Cuestionada la constitucionalidad del mencionado artículo 43 ante la Cour de cassation (Bélgica), ésta llegó a la conclusión, en sentencia de 25 de marzo de 2002, de que debía quedar inaplicado.

La Sra. Chateigner, de nacionalidad francesa, se casó el 8 de octubre de 1994 con un nacional belga y se instaló en Bélgica.

El 17 de octubre de 1994 presentó una solicitud de prestaciones por desempleo, en la que indicaba que era de nacionalidad francesa. El día siguiente, presentó una nueva solicitud, en la que mencionaba que había adquirido la nacionalidad belga como consecuencia de su matrimonio. Esta última solicitud fue la que, con sus anexos, se transmitió a la oficina regional competente el 9 de diciembre de 1994. Por decisión de 1 de febrero de 1995, se admitió la concesión a la interesada de las mencionadas prestaciones con efectos a partir de la fecha de la solicitud.

A consecuencia de una mudanza, la Sra. Chateigner presentó a la institución competente, el 2 de octubre de 1995, un nuevo documento, en el que indicaba que seguía teniendo la nacionalidad francesa. Se inició entonces una investigación, a resultas de la cual se demostró que había conservado esta nacionalidad.

Mediante decisión de 15 de diciembre de 1995, el ONEM retiró a la Sra. Chateignier las prestaciones por desempleo a partir del 18 de diciembre de 1995, por estimar que, habida cuenta de su nacionalidad y al no haber acreditado ningún día de trabajo en Bélgica, no tenía derecho a percibirlas. En opinión del órgano jurisdiccional remitente, puesto que en el litigio principal no puede aplicarse el artículo 43 del Real Decreto, a raíz de la mencionada sentencia de la Cour de cassation de 25 de marzo de 2002, el ONEM fundamenta únicamente el requisito de que se cumpla un período de empleo en el artículo 67, apartado 3, del Reglamento núm. 1408/71 ( LCEur 1997, 199) .

El 21 de diciembre de 1995 la Sra. Chateigner formuló una nueva solicitud de prestaciones por desempleo tras acreditar un día de trabajo en Bélgica. Por este motivo, se anuló la decisión del ONEM de 15 de diciembre de 1995 y se le reconoció el derecho a las prestaciones a partir del 21 de diciembre de 1995, fecha de la nueva solicitud.

Por otro lado, mediante decisión de 10 de mayo de 1996, el ONEM señaló que la Sra. Chateigner no cumplía los requisitos de concesión de las prestaciones en la fecha de la primera solicitud y que, en consecuencia, procedía recuperar el importe indebidamente percibido en el período comprendido entre el 11 de octubre de 1994 y el 10 de diciembre de 1995.

Confirmada esta decisión en primera instancia mediante sentencia del tribunal du travail de Namur (Bélgica), la Sra. Chateignier interpuso un recurso de apelación ante el órgano jurisdiccional remitente contra la referida sentencia.

En estas circunstancias, la cour du travail de Liège decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«El artículo 39 [CE], apartado 2, y el artículo 3, [apartado] 1, del Reglamento núm. 1408/71 ( LCEur 1997, 199) , que garantizan la igualdad de trato entre los trabajadores de los Estado miembros y la libre circulación de personas –entre ellas los trabajadores–, ¿permiten interpretar que el artículo 67, [apartado] 3, del Reglamento núm. 1408/71 impone a un trabajador de un Estado miembro la obligación de haber cubierto un período que dé derecho a las prestaciones por desempleo en el Estado de residencia, aun cuando la legislación interna de este Estado no imponga la misma obligación a ningún trabajador extranjero, tanto si procede de un Estado tercero como de un Estado miembro?»

Con carácter preliminar, el ONEM afirma que la petición de decisión prejudicial es inadmisible por cuatro motivos. En primer lugar, el Tribunal de Justicia no es competente para evaluar la compatibilidad del Derecho belga con el Derecho comunitario. En segundo lugar, no puede pronunciarse sobre la validez de una disposición de Derecho comunitario derivado en el marco de una cuestión prejudicial sobre su interpretación. En tercer lugar, el Derecho comunitario no es aplicable a la situación de la que parte el órgano jurisdiccional remitente en su comparación: la de los nacionales de Estados que no son miembros de la Unión Europea. En cuarto lugar, el ONEM sostiene que la premisa en que se basa la petición de decisión prejudicial (la existencia de un régimen más favorable para los extranjeros no comunitarios que para los nacionales de los Estados miembros) no es correcta.

Si bien es cierto que, conforme a lo señalado en reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia no tiene competencia, en el marco de la aplicación del artículo 234 CE ( RCL 1999, 1205 TER) , para pronunciarse sobre la compatibilidad de una disposición nacional con el Derecho comunitario, sí que puede deducir del texto de las cuestiones planteadas por el juez nacional, vistos los datos expuestos por éste, los elementos que dependen de la interpretación del Derecho comunitario, a fin de permitir a dicho juez resolver el problema jurídico de que conoce (véanse las sentencias de 28 de enero de 1992 [ TJCE 1992, 12] , López Brea e Hidalgo Palacios, C-330/90 y C-331/90, Rec. p. I-323, apartado 5, y de 30 de septiembre de 2003 [ TJCE 2003, 292] , Köbler, C-224/01, Rec. p. I-10239, apartado 60).

Por otro lado, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, le está reservado al Tribunal de Justicia, cuando se trata de cuestiones formuladas de manera inadecuada o que sobrepasen el marco de las funciones que le han sido atribuidas por el artículo 234  CE ( RCL 1999, 1205 TER) , extraer del conjunto de los elementos aportados por el órgano jurisdiccional nacional, y en particular de la motivación de la resolución de remisión, los elementos de Derecho comunitario que exigen una interpretación –o, en su caso, una apreciación de validez– habida cuenta del objeto del litigio (véanse las sentencias de 29 de noviembre de 1978, Pigs Marketing Board, 83/78, Rec. p. 2347, apartado 26, y de 18 de noviembre de 1999 [ TJCE 1999, 270] , Teckal, C-107/98, Rec. p. I-8121, apartado 34).

A este respecto, se deduce de la resolución de remisión que la decisión del ONEM, de 15 de diciembre de 1995, de retirar las prestaciones por desempleo a la Sra. Chateignier se basa únicamente en el hecho de que la interesada informó al organismo pagador de que, en contra de lo que había manifestado en su primera solicitud de prestaciones, no tenía nacionalidad belga, sino francesa.

Por lo tanto, resulta de los propios términos de la resolución de remisión que el principio de igualdad de trato puede verse afectado por circunstancias como las del asunto principal y que, en consecuencia, éste queda incluido en el ámbito de las competencias que el artículo 234  CE ( RCL 1999, 1205 TER) atribuye al Tribunal de Justicia.

Por último, por lo que respecta al argumento del ONEM conforme al cual la cuestión planteada parte de una premisa incorrecta, es preciso hacer constar que, en una situación en la que existen o parecen existir divergencias de análisis entre las autoridades administrativas o judiciales de un Estado miembro en cuanto a la interpretación correcta de una normativa nacional, especialmente en lo que atañe a su alcance exacto, no corresponde al Tribunal de Justicia apreciar qué interpretación es conforme o cuál es la más conforme con el Derecho comunitario. Por el contrario, incumbe al Tribunal de Justicia interpretar el Derecho comunitario en relación con la situación fáctica y jurídica descrita por el órgano jurisdiccional de remisión, con el fin de proporcionar a éste los elementos útiles para la solución del litigio que se le ha sometido (véase la sentencia de 1 de febrero de 2001 [ TJCE 2001, 23] , Mac Quen y otros, C-108/96, Rec. p. I-837, apartado 18).

De las consideraciones precedentes resulta que la petición de decisión prejudicial es admisible.

Aun cuando, desde un punto de vista formal, el órgano jurisdiccional remitente ha circunscrito su petición a la interpretación de los artículos 3, apartado 1, y 67, apartados 2 y 3, del Reglamento núm. 1408/71 ( LCEur 1997, 199) , comparando la situación de la apelante en el litigio principal con la de los trabajadores no comunitarios, esta circunstancia no obsta a que el Tribunal de Justicia le proporcione todos los elementos de interpretación pertenecientes al ámbito del Derecho comunitario que puedan permitirle resolver el asunto que le ha sido sometido, aun cuando no se haya referido a ellos al formular sus cuestiones (véanse, en particular, las sentencias de 12 de diciembre de 1990 [ TJCE 1991, 105] , SARPP, C-241/89, Rec. p. I-4695, apartado 8, y de 7 de septiembre de 2004 [ TJCE 2004, 224] , Trojani, C-456/02, Rec. p. I-7573, apartado 38).

A este respecto, debe considerarse que el elemento de Derecho comunitario que requiere una interpretación en el litigio principal es el principio de igualdad de trato entre los trabajadores comunitarios, dado que se desprende claramente de la resolución de remisión que, para la concesión de las prestaciones por desempleo, no se trata del mismo modo a un nacional belga que a un nacional de otro Estado miembro, aun cuando se encuentren en situaciones similares.

En efecto, en la medida en que, a tenor de la resolución de remisión, cuando se trata de un nacional belga «que haya trabajado en el extranjero se asimila el trabajo por cuenta ajena desempeñado en el extranjero a un trabajo que dé lugar en Bélgica a retenciones de seguridad social, incluidas las relativas al seguro de desempleo, mientras que a un [nacional de un Estado miembro que no sea el Reino de Bélgica] no se le computan, salvo en el marco de las disposiciones particulares adoptadas para los ciudadanos de la Unión Europea, los trabajos efectuados en el extranjero», debe analizarse si, a la luz del principio de igualdad de trato entre trabajadores comunitarios, esta consecuencia es conforme con el Derecho comunitario.

A este respecto, se desprende de la resolución de remisión que, en la fecha en que presentó su primera solicitud, la Sra. Chateignier tenía nacionalidad francesa y era titular de un permiso de residencia como nacional de un Estado miembro de la Comunidad Europea.

Además, su solicitud implicaba la inscripción como demandante de empleo. Consta también que las prestaciones controvertidas en el litigio principal son prestaciones por desempleo en el sentido de los artículos 67 a 71 del Reglamento núm. 1408/71 ( LCEur 1997, 199) .

De lo anterior se deriva que la Sra. Chateignier, en su condición de nacional de un Estado miembro en busca de trabajo en otro Estado miembro, está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 39  CE ( RCL 1999, 1205 TER) y, por tanto, disfruta del derecho a la igualdad de trato que se prevé en el apartado 2 de la mencionada disposición. En lo que atañe a la seguridad social, este derecho encuentra expresión concreta, en particular, en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento núm. 1408/71 ( LCEur 1997, 199) .

En cuanto al alcance de tal derecho, el Tribunal de Justicia se ha pronunciado ya sobre la circunstancia de que las disposiciones del tipo de las comprendidas en el artículo 39  CE ( RCL 1999, 1205 TER) están destinadas a suprimir todas las medidas que, en el ámbito de la libre circulación de los trabajadores, imponen a un nacional de otro Estado miembro un trato más riguroso o le colocan en una situación de Derecho o de hecho desfavorable, respecto a la situación de un nacional en las mismas circunstancias (véase la sentencia de 13 de diciembre de 1984, Haug-Adrion, 251/83, Rec. p. 4277, apartado 14).

En el asunto principal, no cabe duda de que el ONEM, al aplicar las normas contenidas en el Reglamento núm. 1408/71 ( LCEur 1997, 199) , dispensa a los nacionales belgas un trato diferente del que reciben los nacionales de los demás Estados miembros.

Esta diferencia de trato sólo podría estar justificada si se basara en consideraciones objetivas, independientes de la nacionalidad de las personas afectadas y proporcionadas al objetivo legítimamente perseguido por el Derecho nacional ( sentencias de 23 de mayo de 1996 [ TJCE 1996, 92] , O’Flynn, C-237/94, Rec. p. I-2617, apartado 19, y de 23 de marzo de 2004 [ TJCE 2004, 73] , Collins, C-138/02, Rec. p. I-2703, apartado 66).

En el litigio principal, ni el ONEM ni el Gobierno belga han aportado, en las observaciones que han presentado ante el Tribunal de Justicia, datos que justifiquen que, en las circunstancias expuestas en el apartado precedente, puedan establecerse excepciones al principio de igualdad de trato.

Es cierto que el tenor del artículo 67, apartados 2 y 3, del Reglamento núm. 1408/71 ( LCEur 1997, 199) permite a los Estados miembros subordinar la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones por desempleo al requisito de haber cubierto determinados períodos de empleo con arreglo a lo dispuesto en la legislación a cuyo amparo sean solicitadas las prestaciones.

Sin embargo, no se desprende de los autos transmitidos al Tribunal de Justicia por el órgano jurisdiccional remitente ni de las observaciones presentadas por el Gobierno belga que la legislación nacional exija el cumplimiento de tales períodos de empleo a los trabajadores belgas que los hayan cubierto al amparo de la legislación de otro Estado miembro.

Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, procede responder a la cuestión planteada que los artículos 39 CE, apartado 2, y 3, apartado 1, del Reglamento núm. 1408/71 ( LCEur 1997, 199) deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación nacional en virtud de la cual la institución competente del Estado miembro de residencia niega a un nacional de otro Estado miembro el derecho a las prestaciones por desempleo por no haber cubierto, en la fecha en que se presentó la solicitud de prestaciones, un determinado período de empleo en el territorio del Estado miembro de residencia, mientras que este requisito no se exige para los nacionales de este último Estado.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

Los artículos 39  CE ( RCL 1999, 1205 TER) , apartado 2, y 3, apartado 1, del Reglamento (CEE) núm. 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971 ( LCEur 1997, 199) , relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) núm. 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 ( LCEur 1997, 198) , deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación nacional en virtud de la cual la institución competente del Estado miembro de residencia niega a un nacional de otro Estado miembro el derecho a las prestaciones por desempleo por no haber cubierto, en la fecha en que se presentó la solicitud de prestaciones, un determinado período de empleo en el territorio del Estado miembro de residencia, mientras que este requisito no se exige para los nacionales de este último Estado.

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