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Sentencia núm.Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas Luxemburgo() 22-12-2010

 MARGINAL: PROV2010410051
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas Luxemburgo
 FECHA: 2010-12-22
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: A. Ó Caoimh

POLÍTICA SOCIAL: Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial: Directiva 97/81/CEE: cláusula 4 de no discriminación respecto a los trabajadores a tiempo completo: vulneración: estimación: normativa nacional que establece una diferencia de trato en materia de atribución de un complemento salarial por antigüedad basada únicamente en la naturaleza temporal de la relación de servicio; : cláusula 4 de no discriminación respecto a los trabajadores a tiempo completo: efecto directo: estimación: derecho de los funcionarios interinos a invocarla frente al Estado ante un tribunal nacional para que se les reconozca el derecho a los complementos salariales, como los trienios controvertidos en el litigio principal, correspondientes al período comprendido entre la expiración del plazo impartido a los Estados miembros para la transposición de la Directiva 1999/70 (LCEur1999, 1692) al Derecho interno y la fecha de entrada en vigor de la norma nacional que transpone la Directiva al Derecho interno del Estado miembro de que se trate, sin perjuicio del respeto de las disposiciones pertinentes del Derecho nacional en materia de prescripción; dicho derecho al pago de trienios tiene efecto retroactivo desde la fecha de expiración del plazo impartido a los Estados miembros para la transposición de esta Directiva al Derecho interno a pesar de la existencia en la normativa nacional que transpone la Directiva 1999/70 (LCEur1999, 1692) al Derecho interno de una disposición que reconoce el derecho de los funcionarios interinos al pago de trienios, pero que excluye la aplicación retroactiva de ese derecho.

En los asuntos acumulados C-444/09 y C-456/09,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 234 CE (RCL 1999, 1205 ter) , por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de A Coruña y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pontevedra, mediante resoluciones de 30 octubre y 12 de noviembre de 2009, recibidas en el Tribunal de Justicia el 16 y el 23 de noviembre de 2009, respectivamente, en los procedimientos entre

Rosa María Gavieiro Gavieiro (asunto C-444/09),

Ana María Iglesias Torres (asunto C-456/09)

y

Consellería de Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. J. N. Cunha Rodrigues, Presidente de Sala, y los Sres. A. Arabadjiev, A. Rosas, U. Lõhmus y A. Ó Caoimh (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de la Sra. Igesias Torres, por la Sra. M. Costas Otero, abogada;

en nombre de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, por el Sr. A. López Miño, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno español, por el Sr. J. Rodríguez Cárcamo, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. van Beek y G. Valero Jordana, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

SENTENCIA

Las peticiones de decisión prejudicial versan sobre la interpretación de la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (LCEur 1999, 1692/1) (en lo sucesivo, «Acuerdo marco»), que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 (LCEur 1999, 1692) , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO L 175, p. 43).

Estas peticiones se presentaron en el marco de sendos litigios entre las Sras. Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres y la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia (en lo sucesivo, «Consellería»), relativos a la negativa de ésta a abonarles trienios con efecto retroactivo.

Según el artículo 1 de la Directiva 1999/70 (LCEur 1999, 1692) , ésta tiene por objeto aplicar el Acuerdo marco (LCEur 1999, 1692/1) [], que figura en el anexo, celebrado [] entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (UNICE, CEEP y CES).

A tenor del artículo 2, párrafos primero y tercero, de dicha Directiva (LCEur 1999, 1692) :

«Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a lo más tardar el 10 de julio de 2001 o se asegurarán de que, como máximo en dicha fecha, los interlocutores sociales hayan establecido las disposiciones necesarias mediante acuerdo, adoptando los Estados miembros todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

[]

Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones contempladas en el apartado 1, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia».

En virtud de su artículo 3, la Directiva 1999/70 (LCEur 1999, 1692) entró en vigor el 10 de julio de 1999, fecha de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

A tenor de la cláusula 1 del Acuerdo marco (LCEur 1999, 1692/1) , su objeto:

«[] es:

a) mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación;

b) establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada».

La cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo marco (LCEur 1999, 1692/1) es del siguiente tenor:

«El presente Acuerdo se aplica a los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro».

La cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo marco (LCEur 1999, 1692/1) define al trabajador con un trabajo de duración determinada como «el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado».

La claúsula 4, apartados 1 y 4, del Acuerdo marco (LCEur 1999, 1692/1) , titulada «Principio de no discriminación», establece:

«1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

[]

4. Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas».

El artículo 149, apartado 1, regla 18ª, de la Constitución (RCL 1978, 2836) confiere al Estado competencia exclusiva sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios.

Con arreglo al artículo 4 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, aprobada mediante el Decreto 315/1964, de 7 de febrero (RCL 1964, 348) (BOE núm. 40, de 15 de febrero de 1964, p. 2045; en lo sucesivo, «LFCE»), son funcionarios de carrera los que, en virtud de nombramiento legal desempeñan servicios de carácter permanente, figuran en las correspondientes plantillas y perciben sueldos o asignaciones fijas con cargo a las consignaciones de personal de los Presupuestos Generales del Estado.

El artículo 5, apartado 2, de la LFCE (RCL 1964, 348) dispone que son funcionarios interinos los que, por razón de necesidad o urgencia, ocupan plazas de plantilla en tanto no se provean por funcionarios de carrera.

Con arreglo al artículo 104, apartado 3, de la LFCE (RCL 1964, 348) , los funcionarios interinos percibían el sueldo correspondiente al cuerpo a que perteneciera la vacante.

El artículo 105 de la LFCE (RCL 1964, 348) establecía que a los funcionarios de empleo les será aplicable por analogía, y en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera, con excepción del derecho a la permanencia en la función, a niveles de remuneración determinados, o al régimen de clases pasivas.

Las Leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia para los años 2003 a 2007 reproducían las disposiciones de la LFCE (RCL 1964, 348) en las que se indicaba que, a diferencia de los funcionarios de carrera, los funcionarios interinos no tenían derecho a percibir trienios. Estos son complementos salariales abonados por cada período de tres años de servicios prestados.

En virtud de la competencia exclusiva que le confiere el artículo 149, apartado 1, regla 18ª, de la Constitución (RCL 1978, 2836) , el Estado español adoptó la Ley 7/2007, de 12 de abril (RCL 2007, 768) , del Estatuto Básico del Empleado Público (BOE núm. 89, de 13 de abril de 2007, p. 16270; en lo sucesivo, «LEBEP»).

Con arreglo a su artículo 2, apartado 1, la LEBEP (RCL 2007, 768) se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio, entre otras, de las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

El artículo 8 de la LEBEP (RCL 2007, 768) es del siguiente tenor:

«1. Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales.

2. Los empleados públicos se clasifican en:

a) Funcionarios de carrera.

b) Funcionarios interinos.

c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.

d) Personal eventual».

Los funcionarios de carrera y los interinos se definen en los artículos 9 y 10 de la LEBEP (RCL 2007, 768) en los mismos términos que en la LFCE (RCL 1964, 348) .

El artículo 25 de la LEBEP (RCL 2007, 768) , titulado «Retribuciones de los funcionarios interinos», modificó el régimen relativo a los trienios en vigor hasta ese momento al establecer en su apartado 2 que «se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor [de dicha Ley] que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo».

La LEBEP (RCL 2007, 768) , que derogó los artículos 5, apartado 2, 104 y 105 de la LFCE (RCL 1964, 348) , entró en vigor el 13 de mayo de 2007.

Con arreglo al artículo 25, apartado 2, de la LEBEP (RCL 2007, 768) , la Consellería dictó las normas relativas al reconocimiento de oficio de trienios al personal interino docente de la Comunidad Autónoma de Galicia.

El artículo 27, apartado 1, letra a), del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre (LG 1999, 362) (BOE núm. 293, de 8 de diciembre de 1999, p. 42303), establece que los derechos que comporten una obligación pecuniaria prescribirán a los cinco años.

La Sra. Gavieiro Gavieiro, que, en el momento de interposición de su recurso en el litigio principal prestaba servicios para la Consellería como funcionaria en prácticas, trabajó como profesora interina en diversos centros educativos de Galicia durante 9 años, 2 meses y 17 días.

Tras la entrada en vigor de la LEBEP (RCL 2007, 768) , la Consellería reconoció a la Sra. Gavieiro Gavieiro el derecho a percibir trienios desde el 13 de mayo de 2007, por contar entonces con nueve años de servicios prestados a la Comunidad Autónoma de Galicia.

El 14 de noviembre de 2008, la demandante en el litigio principal se dirigió al departamento autonómico educativo para solicitar que se le reconocieran y abonaran los trienios que no se encontraban prescritos, esto es, los comprendidos entre noviembre de 2003 y el 12 de mayo de 2007. Esta solicitud se basaba en su derecho a recibir un trato no discriminatorio, establecido en la cláusula 4 del Acuerdo marco (LCEur 1999, 1692/1) , interpretada por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 13 de septiembre de 2007 (TJCE 2007, 229) , Del Cerro Alonso (C-307/05, Rec. p. I-7109).

Mediante resolución de 5 de marzo de 2009, la Consellería desestimó su solicitud, por entender que la LEBEP (RCL 2007, 768) negaba los trienios a los funcionarios interinos hasta el 13 de mayo de 2007, fecha de la entrada en vigor de dicha Ley.

La Sra. Gavieiro Gavieiro interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución desestimatoria ante el tribunal remitente con la pretensión de que se anulara ésta y se le reconocieran con carácter retroactivo los trienios que afirma haber cumplido.

Al considerar que la solución del litigio del que conoce requiere una interpretación del Acuerdo marco (LCEur 1999, 1692/1) , el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de A Coruña decidió suspender el curso del procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Qué significa la expresión «criterios de antigüedad diferentes»» que se contiene en el punto 4 de la cláusula 4 del Acuerdo marco [anexo a] la Directiva 1999/70/CE (LCEur 1999, 1692) , y si es una «razón objetiva» que justifique la diferencia de trato en la percepción de la antigüedad, la mera relación temporal del servicio de los empleados públicos?»

La Sra. Iglesias Torres, en la actualidad funcionaria de carrera perteneciente al Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma de Galicia, trabajó como profesora interina para la Consellería entre 1994 y el 13 de mayo de 2007 en diversos centros educativos en Galicia durante un período total de 9 años.

Tras la entrada en vigor de la LEBEP (RCL 2007, 768) , la Sra. Iglesias Torres solicitó el 23 de abril de 2009 el reconocimiento de su derecho a percibir las diferencias retributivas que le corresponderían en concepto de trienios correspondientes al período anterior a dicha entrada en vigor.

Por resolución de 13 de mayo de 2009 del Jefe del Departamento Territorial de Educación y Ordenación Universitaria en Lugo, dictada por delegación del Conselleiro, se denegó esta solicitud.

La Sra. Iglesias Torres interpuso un recurso Contencioso-Administrativo ante el tribunal remitente contra esta resolución para obtener su anulación y el reconocimiento con efectos retroactivos de los trienios que afirma haber cumplido. A este respecto, se basa en la cláusula 4 del Acuerdo marco (LCEur 1999, 1692/1) , interpretada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Del Cerro Alonso (TJCE 2007, 229) , antes citada.

Al albergar dudas sobre la interpretación del Acuerdo marco (LCEur 1999, 1692/1) a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pontevedra decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Es aplicable la Directiva 1999/70/CE (LCEur 1999, 1692) al personal interino de la Comunidad Autónoma de Galicia?

2) ¿Es posible considerar norma nacional de transposición de esa Directiva el art. 25.2º de la [LEBEP (RCL 2007, 768) ] cuando no figura en esa Ley ninguna referencia a normativa comunitaria?

3) De ser afirmativa la respuesta a la 2ª cuestión, ¿necesariamente ha de definirse ese art. 25.2º [LEBEP] como la norma nacional de transposición que refiere la Declaración 4ª de la Parte Dispositiva de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15.04.2008 (TJCE 2008, 82) (caso Impact) [(C-268/06, Rec. p. I-2483)] o quedaría obligado el Estado español a otorgar retroactividad a los meros efectos retributivos derivados de los trienios que viene a reconocer en aplicación de la Directiva?

4) De ser negativa la respuesta a la 2ª cuestión, ¿cabe la aplicación directa al caso de la Directiva 1999/70/CE en los términos referidos en la Sentencia [] «Del Cerro» (TJCE 2007, 229) [Alonso, antes citada]?»

Habida cuenta de la conexidad entre los dos litigios principales, procede acumularlos a efectos de la presente sentencia.

Mediante su primer cuestión en el asunto C-456/09, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si un miembro del personal interino de la Comunidad Autónoma de Galicia, como la demandante en el litigio principal, está incluido en el ámbito de aplicación personal de la Directiva 1999/70 (LCEur 1999, 1692) y del Acuerdo marco (LCEur 1999, 1692/1) .

Todos los interesados que han formulado observaciones al Tribunal de Justicia consideran que esta cuestión debe responderse en sentido afirmativo.

A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado ya que tanto del tenor literal de la Directiva 1999/70 (LCEur 1999, 1692) y del Acuerdo marco (LCEur 1999, 1692/1) como del sistema y la finalidad de éstos se deduce, que las disposiciones contenidas en ellos se aplican a los contratos y relaciones laborales de duración determinada celebrados por los órganos de la Administración y demás entidades del sector público (sentencias de 4 de julio de 2006 [TJCE 2006, 181] , Adeneler y otros, C-212/04, Rec. p. I-6057, apartados 54 y 57; de 7 de septiembre de 2006, Marrosu y Sardino [TJCE 2006, 229] , C-53/04, Rec. p. I-7213, apartados 40 a 43, y Vassallo [TJCE 2006, 224] , C-180/04, Rec. p. I-7251, apartados 32 a 35, y Del Cerro Alonso [TJCE 2007, 229] , antes citada, apartado 25).

En efecto, como se desprende de la cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo marco (LCEur 1999, 1692/1) , su ámbito de aplicación personal está concebido de manera extensiva, al referirse con carácter general a los «trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro» (véanse las sentencias Adeneler y otros [TJCE 2006, 181] , antes citada, apartado 56; de 23 de abril de 2009 [TJCE 2009, 94] , Angelidaki y otros, C-378/07 a C-380/07, Rec. p. I-3071, apartado 114, y de 24 de junio de 2010 [TJCE 2010, 193] , Sorge, C-98/09, Rec. p. I-0000, apartado 30).

La definición, a efectos del Acuerdo marco (LCEur 1999, 1692/1) del concepto de «trabajador con contrato de duración determinada», formulada en la cláusula 3, apartado 1, de dicho Acuerdo, engloba a todos los trabajadores, sin establecer diferencias en función del carácter público o privado del empleador para el que trabajan (sentencia Adeneler y otros [TJCE 2006, 181] , antes citada, apartado 56).

Además, habida cuenta de la importancia de los principios de igualdad de trato y de no discriminación, que forman parte de los principios generales del Derecho de la Unión, a las disposiciones previstas por la Directiva 1999/70 (LCEur 1999, 1692) y el Acuerdo marco (LCEur 1999, 1692/1) a efectos de garantizar que los trabajadores con un contrato de duración determinada disfruten de las mismas ventajas que los trabajadores por tiempo indefinido comparables, salvo que esté justificado un trato diferenciado por razones objetivas, debe reconocérseles un alcance general, dado que constituyen normas de Derecho social de la Unión de especial importancia de las que debe disfrutar todo trabajador, al ser disposiciones protectoras mínimas (sentencia Del Cerro Alonso [TJCE 2007, 229] , antes citada, apartado 27).

En consecuencia, la Directiva 1999/70 (LCEur 1999, 1692) y el Acuerdo marco (LCEur 1999, 1692/1) se aplican a todos los trabajadores cuyas prestaciones sean retribuidas en el marco de una relación laboral de duración determinada que los vincule a su empleador (sentencia Del Cerro Alonso [TJCE 2007, 229] , antes citada, apartado 28).

La mera circunstancia de que un empleo sea calificado como «de plantilla» con arreglo al Derecho nacional y presente alguno de los elementos que caracterizan a la función pública del Estado miembro de que se trate carece de relevancia a este respecto, so pena de desvirtuar gravemente la eficacia de la Directiva 1999/70 (LCEur 1999, 1692) y del Acuerdo marco (LCEur 1999, 1692/1) así como la aplicación uniforme de éstos en los Estados miembros, reservando a estos últimos la posibilidad de excluir a su arbitrio a determinadas categorías de personas del beneficio de la protección requerida por estos instrumentos del Derecho de la Unión (véase la sentencia Del Cerro Alonso [TJCE 2007, 229] , antes citada, apartado 29).

Toda vez que es pacífico que la Sra. Iglesias Torres trabajó durante más de 9 años en diversos centros educativos de la Comunidad Autónoma de Galicia como funcionaria interina y que, por otro lado, el litigio principal versa sobre la situación de los funcionarios de carrera comparada con la de los funcionarios interinos, está incluida en el ámbito de aplicación personal de la Directiva 1999/70 (LCEur 1999, 1692) y del Acuerdo marco (LCEur 1999, 1692/1) .

Por tanto, procede responder a la primera cuestión planteada en el asunto C-456/09 que un miembro del personal interino de la Comunidad Autónoma de Galicia, como la demandante en el litigio principal, está incluido en el ámbito de aplicación personal de la Directiva 1999/70 (LCEur 1999, 1692) y en el del Acuerdo marco (LCEur 1999, 1692/1)

Mediante la única cuestión planteada en el asunto C-444/09, el órgano jurisdiccional remitente desea saber cuál es la manera en la que conviene interpretar la expresión «criterios de antigüedad diferentes», que figura en la cláusula 4, apartado 4, del Acuerdo marco (LCEur 1999, 1692/1) , y si la naturaleza temporal de la relación de servicio de determinados empleados públicos supone, por sí sola, una «razón objetiva», en el sentido de esta disposición, que justifique la diferencia de trato por lo que se refiere al pago de complementos salariales por antigüedad.

Procede recordar con carácter previo que a tenor de la cláusula 1, letra a), del Acuerdo marco (LCEur 1999, 1692/1) , uno de sus objetivos es mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación. De igual modo, el párrafo tercero de la exposición de motivos de este Acuerdo marco precisa que éste «ilustra la voluntad de los interlocutores sociales de establecer un marco general para garantizar la igualdad de trato a los trabajadores con un contrato de duración determinada, protegiéndolos contra la discriminación». El decimocuarto considerando de la Directiva 1999/70 (LCEur 1999, 1692) precisa al efecto que el objetivo del Acuerdo marco consiste, en particular, en mejorar la calidad del trabajo de duración determinada estableciendo condiciones mínimas que garanticen la aplicación del principio de no discriminación.

El Acuerdo marco (LCEur 1999, 1692/1) , y en particular su cláusula 4, tiene por objeto la aplicación de dicho principio a los trabajadores con un contrato de duración determinada con la finalidad de impedir que una relación laboral de esta naturaleza sea utilizada por un empleador para privar a dichos trabajadores de derechos reconocidos a los trabajadores con contrato de duración indefinida (sentencia Del Cerro Alonso [TJCE 2007, 229] , antes citada, apartado 37).

Según el Tribunal de Justicia, habida cuenta de los objetivos que persigue el Acuerdo marco (LCEur 1999, 1692/1) , recordados en los dos apartados anteriores, la cláusula 4 del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que expresa un principio de Derecho social de la Unión que no puede ser interpretado de manera restrictiva (véanse las sentencias, antes citadas, Del Cerro Alonso [TJCE 2007, 229] , apartado 38, e Impact, apartado 114).

Dado que el tribunal remitente, en el marco de un litigio relativo al derecho de los funcionarios interinos a un complemento salarial por antigüedad, solicita una interpretación de la expresión «criterios de antigüedad diferentes», que figura en la cláusula 4, apartado 4, del Acuerdo marco (LCEur 1999, 1692/1) , procede señalar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que un complemento salarial por antigüedad, como el controvertido en el litigio principal, reservado por el Derecho nacional únicamente al personal estatutario fijo de los servicios de salud, excluyendo al personal interino, está incluido en el concepto de «condiciones de trabajo» a que se refiere la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco (sentencia Del Cerro Alonso [TJCE 2007, 229] , antes citada, apartados 47 y 48).

Como se desprende de las resoluciones de remisión, hasta la entrada en vigor de la LEBEP (RCL 2007, 768) el 13 de mayo de 2007 la normativa aplicable al personal que trabajaba para la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Galicia, adoptada conforme a lo dispuesto en la LFCE (RCL 1964, 348) , establecía una diferencia de trato en cuanto al pago de los trienios entre los empleados de dicha Comunidad Autónoma. Esta diferencia de trato no estaba determinada en función de la antigüedad de dichos empleados, sino por razón de la duración de la relación laboral que los vinculaba a su empleador. A diferencia de los funcionarios de carrera, los funcionarios interinos no tenían derecho a los trienios, fuera cual fuera el tiempo de servicios prestados.

En estas circunstancias, como alegó acertadamente la Comisión, una diferencia de trato como la que establece la normativa española en el litigio principal debe analizarse a la luz de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco (LCEur 1999, 1692/1) .

Como se deriva de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, por lo que se refiere a complementos salariales por antigüedad como los controvertidos en el litigio principal, los trabajadores con contrato de duración determinada no pueden, sin que exista justificación objetiva alguna, ser tratados de manera menos favorable que los trabajadores fijos que se encuentran en una situación comparable (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Del Cerro Alonso [TJCE 2007, 229] , apartados 42 y 47, e Impact [TJCE 2008, 82] , apartado 126).

En cuanto a si la naturaleza temporal de la relación de servicio de determinados empleados públicos supone, por sí sola, una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 4 del Acuerdo marco (LCEur 1999, 1692/1) , cabe recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que debe entenderse que el concepto de razones objetivas que figura en el apartado 1 de dicha cláusula no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que aquélla esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una Ley o un convenio colectivo (sentencia Del Cerro Alonso [TJCE 2007, 229] , antes citada, apartado 57).

El referido concepto requiere que la desigualdad de trato controvertida esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto (véase la sentencia Del Cerro Alonso [TJCE 2007, 229] , antes citada, apartado 58). Tales elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro (véase, por lo que se refiere a la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco [LCEur 1999, 1692/1] , la sentencia Del Cerro Alonso, antes citada, apartados 53 y 58; en relación con el concepto de «razones objetivas» que figura en la cláusula 5, apartado 1, letra a), del mismo Acuerdo marco, véanse la sentencia Adeneler y otros [TJCE 2006, 181] , antes citada, apartados 69 y 70, y el auto de 24 de abril de 2009, Koukou, C-519/08, apartado 45).

En cambio, el recurso a la mera naturaleza temporal de la relación de servicio del personal de la Administración Pública no es conforme a estos requisitos y, por tanto, no puede constituir una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco (LCEur 1999, 1692/1) .

En efecto, una diferencia de trato por lo que se refiere a las condiciones de trabajo entre trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada y trabajadores fijos no puede justificarse por un criterio que se refiere a la duración misma de la relación laboral de manera general y abstracta. Admitir que la mera naturaleza temporal de una relación laboral basta para justificar tal diferencia privaría de contenido a los objetivos de la Directiva 1999/70 (LCEur 1999, 1692) y del Acuerdo marco (LCEur 1999, 1692/1) , recordados en los apartados 47 y 48 de la presente sentencia. En lugar de mejorar la calidad del trabajo con contrato de duración determinada y promover la igualdad de trato buscada tanto por la Directiva 1999/70 como por el Acuerdo marco, el recurso a tal criterio equivaldría a perpetuar el mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada.

En estas circunstancias, procede responder a la única cuestión planteada en el asunto C-444/09 que un complemento salarial por antigüedad como el controvertido en el litigio principal está incluido, en la medida en que constituye una condición de trabajo, en la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco (LCEur 1999, 1692/1) , de manera que los trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada pueden oponerse a un trato que, en relación con el pago de dicho complemento y sin ninguna justificación objetiva, es menos favorable que el trato dispensado a los trabajadores fijos que se encuentran en una situación comparable. La naturaleza temporal de la relación de servicio de determinados empleados públicos no puede constituir, por sí misma, una razón objetiva, en el sentido de esta cláusula del Acuerdo marco.

Mediante la segunda cuestión en el asunto C-456/09, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si la mera circunstancia de que una norma nacional como el artículo 25, apartado 2, de la LEBEP (RCL 2007, 768) , no contenga ninguna referencia a la Directiva 1999/70 (LCEur 1999, 1692) excluye que dicha norma pueda considerarse una transposición al Derecho interno de dicha Directiva.

La Consellería, el Gobierno español y la Comisión alegan, contrariamente a lo que afirma la Sra. Iglesias Torres, que cabe considerar el artículo 25, apartado 2, de la LEBEP (RCL 2007, 768) una norma nacional de transposición de la Directiva 1999/70 (LCEur 1999, 1692) al Derecho interno, aunque en su exposición de motivos no haga referencia a ésta ni a ninguna otra norma de la Unión.

A este respecto, es preciso recordar que el artículo 2, párrafo tercero, de la Directiva 1999/70 (LCEur 1999, 1692) establece que, cuando los Estados miembros adopten las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contempladas en el apartado 1, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial.

Cuando una directiva prevé expresamente que las disposiciones de adaptación del Derecho interno a la citada directiva hagan referencia a esta última o vayan acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial, es necesario adoptar un acto positivo de adaptación del Derecho interno (véanse las sentencias de 18 de diciembre de 1997 [TJCE 1997, 275] , Comisión/España, C-361/95, Rec. p. I-7351, apartado 15, y de 29 de octubre de 2009, Comisión/Polonia, C-551/08, apartado 23).

Si bien es cierto que los Estados miembros pueden ser condenados por haber incumplido las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 2, párrafo tercero, de la Directiva 1999/70 (LCEur 1999, 1692) , mediante un recurso por incumplimiento interpuesto con arreglo al artículo 258 TFUE (RCL 2009, 2300) , de ello no se deduce necesariamente, como alegó acertadamente la Comisión, que una medida nacional que no hace referencia en su exposición de motivos a la directiva de que se trate no pueda considerarse una medida válida de transposición de ésta al Derecho interno.

Toda vez que incumbe a los Estados miembros no sólo adaptar formalmente su ordenamiento jurídico a las directivas de la Unión, sino también asegurarse de que las obligaciones que le incumben en virtud de estas directivas se respetan plenamente y en todo momento, no se puede excluir que un Estado miembro que en un primer momento ha buscado transponer una directiva y dar cumplimiento a sus obligaciones en virtud del Derecho de la Unión se percate, en particular como consecuencia de recursos interpuestos ante los tribunales nacionales o de un recurso interpuesto por la Comisión con arreglo al artículo 258 TFUE (RCL 2009, 2300) , de que las disposiciones de su Derecho interno no han transpuesto correcta o completamente adaptadas el Derecho de la Unión, y, en esas circunstancias, deben modificarse.

En el caso de autos, consta que la modificación de la normativa nacional introducida por la LEBEP (RCL 2007, 768) se llevó a cabo porque el asunto que había dado lugar a la sentencia Del Cerro Alonso, antes citada, relativa a los mismos trienios que en el litigio principal, puso de manifiesto la diferencia de trato, en cuanto al derecho al pago de dicho complemento, entre el personal estatutario y el personal interino al servicio de una entidad perteneciente a la Administración Pública de una Comunidad Autónoma española.

Si bien corresponde al juez nacional, que es el único competente para interpretar el Derecho nacional, comprobar en el caso de autos si, habida cuenta del tenor del artículo 25, apartado 2, de la LEBEP (RCL 2007, 768) , del objetivo que persigue y de las circunstancias de su adopción, esta disposición constituye una medida de transposición de la Directiva 1999/70 (LCEur 1999, 1692) al Derecho interno, el mero hecho de que no contenga ninguna referencia a esta Directiva no excluye que pueda considerarse como tal.

En estas circunstancias, procede responder a la segunda cuestión planteada en el asunto C-456/09 que la mera circunstancia de que una disposición nacional, como el artículo 25, apartado 2, de la LEBEP (RCL 2007, 768) , no contenga ninguna referencia a la Directiva 1999/70 (LCEur 1999, 1692) no excluye que dicha disposición pueda ser considerada una medida nacional de transposición de esta Directiva al Derecho interno.

Dado que, como se desprende de la respuesta a la cuestión planteada en el asunto C-444/09, un complemento salarial por antigüedad como el controvertido en el litigio principal está incluido, en la medida en que constituye una condición de trabajo, en la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco (LCEur 1999, 1692/1) , es necesario reformular la cuarta cuestión en el asunto C-456/09 para dar una respuesta útil al tribunal remitente.

En efecto, mediante dicha cuestión el tribunal remitente pregunta, en esencia, si en un litigio como el principal la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco (LCEur 1999, 1692/1) puede ser invocada por particulares ante un órgano jurisdiccional nacional para que se les reconozca el derecho a trienios en relación con el período comprendido entre la expiración del plazo impartido a los Estados miembros para adaptar su Derecho interno a la Directiva 1999/70 (LCEur 1999, 1692) y la fecha de entrada en vigor de la Ley nacional que transpone esta Directiva al Derecho interno del Estado miembro de que se trata.

Tanto la Consellería como el Gobierno español, en las observaciones que han formulado en los asuntos C-444/09 y C-456/09, han insistido en la imposibilidad de que un particular pueda basarse en el efecto directo de una disposición de una directiva desde el momento en que una medida nacional ha transpuesto esta directiva al Derecho interno del Estado miembro de que se trata. Según el Gobierno español, cuando las demandantes en los litigios principales presentaron sus recursos administrativos, el Derecho español relativo al pago de los trienios ya había transpuesto la Directiva 1999/70 (LCEur 1999, 1692) , de modo que sus derechos emanan del artículo 25 de la LEBEP (RCL 2007, 768) , y no de esta Directiva. Consideran que el mantenimiento del efecto directo de ésta en circunstancias como las de los asuntos principales equivaldría a poner en tela de juicio, sin ningún límite en el tiempo, la eficacia de las normas de los Estados miembros, las cuales, aunque ya hayan transpuesto el contenido de una directiva correctamente al Derecho interno, han sido adoptadas tras finalizar el plazo de transposición.

No obstante, esta argumentación parece ignorar la naturaleza de los recursos interpuestos por las demandantes en los litigios principales ante el juez nacional y, por tanto, desconoce la pertinencia en relación con los litigios principales de la cuarta cuestión planteada por el tribunal remitente en el asunto C-456/09, relativa al efecto directo de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco (LCEur 1999, 1692/1) .

La obligación de los Estados miembros, derivada de una directiva, de alcanzar el resultado que ésta prevé, así como su deber, conforme al artículo 4 TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 3, de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha obligación, se imponen a todas las autoridades de los Estados miembros, incluidas, en el marco de sus competencias, las autoridades judiciales. Tales obligaciones pesan sobre estas autoridades, incluidas, en su caso, las autoridades en su condición de empleador público (sentencia Impact [TJCE 2008, 82] , antes citada, apartados 41 y 85 y jurisprudencia citada).

Si no es posible proceder a una interpretación y aplicación de la normativa nacional conforme con las exigencias del Derecho de la Unión, los órganos jurisdiccionales nacionales y los órganos de la Administración están obligados a aplicarlo íntegramente y tutelar los derechos que éste concede a los particulares, así como abstenerse de aplicar, en su caso, cualquier disposición contraria del Derecho interno (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de junio de 1989 [TJCE 1989, 149] , Costanzo, 103/88, Rec. p. 1839, apartado 33, y de 14 de octubre de 2010 [TJCE 2010, 302] , Fuß, C-243/09, Rec. p. I-0000, apartado 63).

En el caso de autos, el tribunal remitente solicita que se declare si la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco (LCEur 1999, 1692/1) tiene efecto directo en el marco de dos litigios relativos a profesores interinos que trabajan para la Comunidad Autónoma de Galicia los cuales, hasta la entrada en vigor de la LEBEP (RCL 2007, 768) y la modificación de la LFCE (RCL 1964, 348) que aquélla llevó a cabo, no tuvieron derecho al abono de trienios por esta Comunidad Autónoma y desean obtener, con efecto retroactivo, el reconocimiento de dicho derecho en relación con el período comprendido entre la fecha de expiración del plazo impartido a los Estados miembros para transponer la Directiva 1999/70 (LCEur 1999, 1692) a su Derecho interno y la de entrada en vigor de la LEBEP, sin perjuicio del respeto de las disposiciones pertinentes del Derecho nacional en materia de prescripción.

Dado que el principio de tutela judicial efectiva es un principio general del Derecho de la Unión reconocido, además, en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LCEur 2000, 3480) , corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales, si no existe una medida que adapte correctamente el Derecho español a la Directiva 1999/70 (LCEur 1999, 1692) durante dicho período, asegurar la protección jurídica que para los justiciables se deriva de las disposiciones del Derecho de la Unión y garantizar su pleno efecto (véase, en este sentido, la sentencia Impact, antes citada, apartados 42 y 43 y jurisprudencia citada).

Se desprende de reiterada jurisprudencia que, siempre que las disposiciones de una directiva resulten ser, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas, los particulares podrán invocarlas frente al Estado, particularmente en su condición de empleador (en este sentido, véanse, en particular, las sentencias de 26 de febrero de 1986 [TJCE 1986, 47] , Marshall, 152/84, Rec. p. 723, apartados 46 y 49; de 20 de marzo de 2003 [TJCE 2003, 86] , Kutz-Bauer, C-187/00, Rec. p. I-2741, apartados 69 y 71, e Impact [TJCE 2008, 82] , antes citada, apartado 57).

El Tribunal de Justicia ya ha declarado que esta jurisprudencia puede trasladarse a acuerdos que, como el Acuerdo marco (LCEur 1999, 1692/1) , han nacido de un diálogo mantenido, sobre la base del artículo 155 TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 1, entre interlocutores sociales en el ámbito de la Unión y han sido aplicados, conforme al apartado 2 de este artículo, mediante una directiva del Consejo de la Unión Europea, de la que, entonces, forman parte (sentencia Impact [TJCE 2008, 82] , antes citada, apartado 58).

La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco (LCEur 1999, 1692/1) prohíbe de manera general y en términos inequívocos cualquier diferencia de trato no justificada objetivamente respecto a los trabajadores con contratos de duración determinada por lo que se refiere a las condiciones de trabajo. De este modo, su contenido es lo suficientemente preciso para que pueda ser invocada por un justiciable y aplicada por el juez (sentencias Impact [TJCE 2008, 82] , antes citada, apartado 60, y de 22 de abril de 2010 [TJCE 2010, 117] , Zentralbetriebsrat der Landeskrankenhäuser Tirols, C-486/08, Rec. p. I-0000, apartado 24).

Por otra parte, la prohibición precisa impuesta por la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco (LCEur 1999, 1692/1) no necesita la adopción de ningún acto de las instituciones de la Unión y no confiere, en modo alguno, a los Estados miembros la facultad de condicionar o de restringir, al adaptar el Derecho interno a dicha disposición, el alcance de la prohibición que impone en materia de condiciones de trabajo (sentencia Impact [TJCE 2008, 82] , antes citada, apartado 62).

Es cierto que dicha disposición, respecto al principio de no discriminación que contiene, establece una reserva relativa a las justificaciones basadas en razones objetivas.

Sin embargo, la aplicación de esta reserva puede controlarse jurisdiccionalmente, de modo que la posibilidad de invocarla no impide considerar que la disposición examinada confiere a los particulares derechos que pueden invocar ante los tribunales nacionales y que éstos deben salvaguardar (sentencia Impact [TJCE 2008, 82] , antes citada, apartado 64).

También cabe recordar que, cuando los justiciables pueden ampararse en una directiva frente al Estado, pueden hacerlo independientemente de cuál sea la condición en que actúa este último, empleador o autoridad pública. En efecto, en uno y otro caso ha de evitarse que el Estado pueda obtener ventajas de su incumplimiento del Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias Marshall [TJCE 1986, 47] , antes citada, apartado 49, y de 12 de julio de 1990 [TJCE 1991, 43] , Foster y otros, C-188/89, Rec. p. I-3313, apartado 17).

De ello se desprende que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco (LCEur 1999, 1692/1) es incondicional y suficientemente precisa para que los particulares puedan invocarla frente al Estado ante un juez nacional.

En el litigio principal, la Consellería alega también que no cabe aducir el efecto directo de dicha cláusula contra ella, dado que está obligada al cumplimiento de la LECE y de la LEBEP (RCL 2007, 768) por tratarse de Leyes estatales en una materia que es de la competencia exclusiva del Estado. Por lo que respecta a la posible responsabilidad patrimonial del Estado por infracción de la Directiva 1999/70 (LCEur 1999, 1692) , sostiene que el reparto llevado a cabo por la Constitución entre legislación básica estatal y normativa de desarrollo de las Comunidades Autónomas hace imposible que éstas quiebren o interrumpan la relación de causalidad entre la deficiente transposición de esta Directiva hecha por el Estado y los perjuicios causados a los particulares.

El Gobierno español señala también que la Comunidad Autónoma de Galicia, respecto de la LEBEP (RCL 2007, 768) , carece de competencias de modificación o de inaplicación. Afirma que, si dicha Comunidad Autónoma hubiese decidido reconocer el abono retroactivo de trienios en su calidad de empleadora y con base en el efecto directo de la Directiva 1999/70 (LCEur 1999, 1692) , habría vulnerando flagrantemente la norma estatal de transposición al Derecho interno. En lo que atañe a la posible responsabilidad patrimonial del Estado por infracción de la Directiva 1999/70, ese Gobierno afirma en las observaciones formuladas en el asunto C-444/09 que no se reúne ninguno de los requisitos que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia exige para apreciar la existencia de una violación suficientemente caracterizada de dicha Directiva.

Por lo que se refiere a estas alegaciones, es necesario recordar que, como se desprende de las resoluciones de remisión y del enunciado de las cuestiones planteadas por los tribunales remitentes, no se han interpuesto ante éstos recursos de responsabilidad patrimonial del Estado por infracción de la Directiva 1999/70 (LCEur 1999, 1692) , sino recursos basados directamente en esta Directiva, al objeto de obtener el pago de trienios correspondientes a un período en el que la Directiva no estaba correctamente transpuesta al Derecho interno.

Dado que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco (LCEur 1999, 1692/1) es incondicional y lo suficientemente precisa para poder ser invocada frente al Estado por los particulares ante un juez nacional, las demandantes en el litigio principal pueden alegar válidamente sus pretensiones de abono de los trienios a los que tienen derecho con carácter retroactivo, basándose directamente en las disposiciones de dicha cláusula. No parece, pues, necesario, a primera vista, un recurso de indemnización basado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la responsabilidad de los Estados miembros por violación del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de enero de 2001 [TJCE 2001, 15] , Stockholm Lindöpark, C-150/99, Rec. p. I-493, apartado 35).

Además, como el propio Gobierno español reconoció en sus observaciones en el asunto C-444/09, el tribunal remitente en dicho asunto no planteó en ningún momento la cuestión de la responsabilidad del Estado por infracción del Derecho de la Unión. Éste es también el caso en el asunto C-456/09, en el que el tribunal remitente basó su razonamiento en las consecuencias derivadas de un posible efecto directo de la cláusula pertinente del Acuerdo marco. En relación con las cuestiones relativas a la responsabilidad del Estado, parece deducirse de la resolución de remisión en el asunto C-456/09, así como de las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia, que el tribunal remitente no es competente para pronunciarse sobre ellas.

En el litigio principal que, como se desprende de los apartados 86 y 87 de la presente sentencia, se refiere a la aplicación retroactiva de una disposición de una directiva que tiene efecto directo, las consecuencias que se deducen del reparto llevado a cabo por la Constitución entre legislación básica estatal relativa al estatuto de los funcionarios y normativa de desarrollo adoptada por las Comunidades Autónomas constituyen una cuestión de Derecho interno.

Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la cuarta cuestión en el asunto C-456/09 que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco (LCEur 1999, 1692/1) es incondicional y suficientemente precisa para que los funcionarios interinos puedan invocarla frente al Estado ante un tribunal nacional para que se les reconozca el derecho a los complementos salariales, como los trienios controvertidos en el litigio principal, correspondientes al período comprendido entre la expiración del plazo impartido a los Estados miembros para la transposición de la Directiva 1999/70 (LCEur 1999, 1692) al Derecho interno y la fecha de entrada en vigor de la norma nacional que transpone la Directiva al Derecho interno del Estado miembro de que se trate, sin perjuicio del respeto de las disposiciones pertinentes del Derecho nacional en materia de prescripción.

Mediante la tercera cuestión en el asunto C-456/09, el órgano jurisdiccional remitente desea saber en esencia si, habida cuenta de que la norma nacional controvertida en el litigio principal reconoce el derecho de los funcionarios interinos al pago de trienios, pero contiene una cláusula que excluye la aplicación retroactiva de ese derecho, las autoridades competentes españolas pueden denegar tal derecho o si, por el contrario, están obligadas en virtud del Derecho de la Unión a conferir a este derecho al pago de trienios efecto retroactivo desde la fecha de expiración del plazo impartido a los Estados miembros para transponer esta Directiva a su Derecho interno.

Con carácter previo, procede recordar que los términos utilizados en el artículo 25, apartado 2, de la LEBEP (RCL 2007, 768) excluyen de modo explícito que dicha disposición pueda tener efecto retroactivo.

En estas circunstancias, el tribunal remitente se pregunta sobre las consecuencias, en relación con el litigio principal, del cuarto punto del fallo de la sentencia Impact (TJCE 2008, 82) , antes citada, en el que el Tribunal de Justicia declaró que, en la medida en que el Derecho nacional aplicable contenga una norma que excluya la aplicación retroactiva de una Ley a falta de indicación clara e inequívoca en sentido contrario, un tribunal nacional ante el que se ha interpuesto una demanda basada en la violación de una disposición de la Ley nacional por la que se adapta el Derecho interno a la Directiva 1999/70 (LCEur 1999, 1692) sólo está obligado, en virtud del Derecho de la Unión, a conferir a dicha disposición un efecto retroactivo a la fecha de expiración del plazo de adaptación del Derecho interno a dicha Directiva si existe, en ese Derecho interno, una indicación de esta naturaleza que permita conferir a esta disposición tal efecto retroactivo.

No obstante, procede recordar que en el asunto que dio lugar a la sentencia Impact (TJCE 2008, 82) , antes citada, se planteó la cuestión de si el tribunal remitente, que era un órgano jurisdiccional especializado al que la Ley nacional que adaptó el Derecho interno a la Directiva 1999/70 (LCEur 1999, 1692) había conferido la competencia requerida para conocer de las demandas basadas en esa Ley, estaba obligado, conforme al Derecho de la Unión, a declararse competente para conocer también de pretensiones basadas directamente en esta Directiva, cuando éstas se refirieran a un período posterior a la fecha en que expiró el plazo de adaptación a la Directiva de que se trata pero anterior a la fecha de entrada en vigor de la Ley nacional de adaptación.

La respuesta del Tribunal de Justicia a la cuarta cuestión planteada en el asunto que dio lugar a la mencionada sentencia Impact (TJCE 2008, 82) se basaba en el supuesto de que el tribunal remitente sólo fuera competente para pronunciarse sobre las demandas presentadas en el procedimiento principal en la medida en que éstas se basaran en la infracción de la Ley nacional que garantizaba la adaptación del Derecho interno a la Directiva 1999/70 (LCEur 1999, 1692) (sentencia Impact, antes citada, apartado 96). Únicamente en este supuesto, y en la medida en que la Ley nacional de adaptación del Derecho interno hubiera excluido la atribución de efecto retroactivo a sus disposiciones, el Tribunal de Justicia indicó, como se desprende del apartado 93 de la presente sentencia, que el Derecho de la Unión, en particular la exigencia de interpretación conforme, no podía, so pena de obligar al tribunal remitente a realizar una aplicación contra legem del Derecho nacional, interpretarse en el sentido de que obliga a dicho órgano jurisdiccional a conferir a la norma nacional de adaptación del Derecho interno un alcance que se retrotrae a la fecha de expiración del plazo de adaptación del Derecho interno a dicha Directiva.

Sin embargo, contrariamente al asunto que dio lugar a la sentencia Impact (TJCE 2008, 82) , antes citada, se desprende de la información aportada por el tribunal remitente que en el litigio principal no se plantea ninguna dificultad respecto a su propia competencia para conocer de las pretensiones de la demandante en el litigio principal relativas al pago de trienios, en la medida en que el recurso de la demandante está directamente basado en las disposiciones de la Directiva 1999/70 (LCEur 1999, 1692) .

Comoquiera que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco (LCEur 1999, 1692/1) tiene efecto directo, la demandante en el litigo principal puede alegar válidamente su pretensión de abono de los complementos salariales por antigüedad a los que tiene derecho frente a la Consellería, en su calidad de empleador, de manera retroactiva, basándose directamente en las disposiciones de esta cláusula.

En el caso de autos, la demandante en el litigio principal estuvo privada de manera discriminatoria de un complemento salarial por antigüedad incluido en las condiciones de trabajo, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco (LCEur 1999, 1692/1) , durante el período comprendido entre la expiración del plazo impartido a los Estados miembros para la transposición de la Directiva 1999/70 (LCEur 1999, 1692) al Derecho interno y la adopción del artículo 25, apartado 2, de la LEBEP (RCL 2007, 768) . En este caso, la demandante se basa en una disposición con efecto directo para paliar una laguna que la transposición incorrecta de la Directiva 1999/70 al Derecho interno español había dejado subsistir en éste.

En estas circunstancias, procede responder a la tercera cuestión en el asunto C-456/09 que a pesar de la existencia en la normativa nacional que transpone la Directiva 1999/70 (LCEur 1999, 1692) al Derecho interno de una disposición que reconoce el derecho de los funcionarios interinos al pago de trienios, pero que excluye la aplicación retroactiva de ese derecho, las autoridades competentes del Estado miembro de que se trata están obligadas, en virtud del Derecho de la Unión y en relación con una disposición del Acuerdo marco (LCEur 1999, 1692/1) dotada de efecto directo, a conferir a este derecho al pago de trienios efecto retroactivo desde la fecha de expiración del plazo impartido a los Estados miembros para la transposición de esta Directiva al Derecho interno.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

Un miembro del personal interino de la Comunidad Autónoma de Galicia, como la demandante en el litigio principal, está incluido en el ámbito de aplicación personal de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 (LCEur 1999, 1692) , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y en el del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (LCEur 1999, 1692/1) , que figura en el anexo de dicha Directiva.

Un complemento salarial por antigüedad como el controvertido en el litigio principal está incluido, en la medida en que constituye una condición de trabajo, en la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada (LCEur 1999, 1692/1) , que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 (LCEur 1999, 1692) , de manera que los trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada pueden oponerse a un trato que, en relación con el pago de dicho complemento y sin ninguna justificación objetiva, es menos favorable que el trato dispensado a los trabajadores fijos que se encuentran en una situación comparable. La naturaleza temporal de la relación de servicio de determinados empleados públicos no puede constituir, por sí misma, una razón objetiva, en el sentido de esta cláusula del Acuerdo marco.

La mera circunstancia de que una disposición nacional como el artículo 25, apartado 2, de la Ley 7/2007, de 12 de abril (RCL 2007, 768) , del Estatuto Básico del Empleado Público, no contenga ninguna referencia a la Directiva 1999/70 (LCEur 1999, 1692) no excluye que dicha disposición pueda ser considerada una medida nacional de transposición de esta Directiva al Derecho interno.

La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada (LCEur 1999, 1692/1) , que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 (LCEur 1999, 1692) , es incondicional y suficientemente precisa para poder ser invocada frente al Estado por funcionarios interinos ante un tribunal nacional para que se les reconozca el derecho a complementos salariales, como los trienios controvertidos en el litigio principal, correspondientes al período comprendido entre la expiración del plazo impartido a los Estados miembros para la transposición de la Directiva 1999/70 al Derecho interno y la fecha de entrada en vigor de la norma nacional que transpone la Directiva al Derecho interno del Estado miembro de que se trate, sin perjuicio del respeto de las disposiciones pertinentes del Derecho nacional en materia de prescripción.

A pesar de la existencia en la normativa nacional que transpone la Directiva 1999/70 (LCEur 1999, 1692) al Derecho interno de una disposición que reconoce el derecho de los funcionarios interinos al pago de trienios, pero que excluye la aplicación retroactiva de ese derecho, las autoridades competentes del Estado miembro de que se trata están obligadas, en virtud del Derecho de la Unión y en relación con una disposición del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada (LCEur 1999, 1692/1) , que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, dotada de efecto directo, a conferir a este derecho al pago de trienios efecto retroactivo desde la fecha de expiración del plazo impartido a los Estados miembros para la transposición de esta Directiva al Derecho interno.

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