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Sentencia núm.Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas Luxemburgo() 19-06-2009

 MARGINAL: PROV2009287078
 TRIBUNAL: Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas Luxemburgo
 FECHA: 2009-06-19
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Anulación núm.
 PONENTE: 

DEFENSA DE LA COMPETENCIA: Concentración de empresas: Compatibilidad con el Mercado Común: Decisión de autorización de una concentración entre empresas en el sector de los sistemas de telemática del transporte, siempre que se respeten íntegramente los compromisos asumidos por las empresas de la concentración: anulación: desestimación: inexistencia de error manifiesto de apreciación, en la determinación errónea de los hechos y en el razonamiento contradictorio por lo que respecta a la adecuación de los compromisos a efectos de resolver los problemas para la competencia en el mercado relevante, inexistencia de desviación de poder y motivación suficiente.

En el asunto T-48/04,

Qualcomm Wireless. Business. Solutions Europe BV, con domicilio social en Waarle (Países Bajos), representada por el Sr. G. Berrisch, abogado, y el Sr. D. Hull, Solicitor,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por la Sra. K. Mojzesowicz y el Sr. A. Whelan, posteriormente por la Sra. K. Mojzesowicz y el Sr. X. Lewis, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

República Federal de Alemania, representada inicialmente por el Sr. C.-D. Quassowski y la Sra. S. Flockermann, en calidad de agentes, posteriormente el Sr. M. Lumma, en calidad de agente, asistido por los Sres. U. Karpenstein y A. Rosenfeld, abogados,

y por

Deutsche Telekom AG, con domicilio social en Bonn (Alemania),

Daimler AG, anteriormente DaimlerChrysler AG, con domicilio social en Stuttgart. (Alemania),

y

Daimler Financial Services AG, anteriormente DaimlerChrysler Services AG, con domicilio social en Berlín (Alemania),

representadas por los Sres. J. Schütze y A. von Graevenitz, abogados,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 2003/792/CE de la Comisión, de 30 de abril de 2003 (LCEur 2003, 3874) , por la que se declara la compatibilidad de una concentración con el mercado común y el Acuerdo EEE (Asunto COMP/M.2903Empresa en participación DaimlerChrysler/Deutsche Telekom) (DO L 300, p. 62),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por el Sr. J. Azizi (Ponente), Presidente, y la Sra. E. Cremona y el Sr. S. Frimodt Nielsen, Jueces;

Secretaria: Sra. K. Andová, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de julio de 2008;

dicta la siguiente

SENTENCIA

A tenor del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CEE) núm. 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989 (LCEur 1989, 1891) , sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (versión corregida en DO 1990, L 257, p. 13), en su versión modificada por el Reglamento (CE) núm. 1310/97 del Consejo, de 30 de junio de 1997 (LCEur 1997, 1962) (DO L 180, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento de concentraciones»), se declararán compatibles con el mercado común las operaciones de concentración que no creen ni refuercen una posición dominante de resultas de la cual la competencia efectiva sea obstaculizada de forma significativa en el mercado común o en una parte sustancial del mismo.

El artículo 8, apartado 2, de este mismo Reglamento (LCEur 1989, 1891) establece que, cuando la Comisión compruebe que una operación de concentración responde, llegado el caso tras las modificaciones aportadas por las empresas afectadas, al criterio definido en el apartado 2 del artículo 2, tomará una decisión en la que declarará que la concentración es compatible con el mercado común. Esta decisión podrá acompañarse de condiciones y obligaciones destinadas a garantizar que las empresas interesadas cumplan los compromisos que hayan contraído con la Comisión con miras a compatibilizar la operación de concentración con el mercado común. La decisión mediante la cual la concentración se declare compatible con el mercado común abarcará asimismo las restricciones directamente relacionadas y las necesarias para la realización de la concentración.

El artículo 20, apartado 1, del citado Reglamento (LCEur 1989, 1891) dispone que la Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas las decisiones adoptadas en virtud de los apartados 2 a 5 del artículo 8.

La demandante, Qualcomm Wireless. Business. Solutions Europe BV (en lo sucesivo, «Qualcomm»), ofrece en Europa un sistema de gestión de flotas de camiones por satélite llamado «EutelTRACS». Mediante una red por satélite, recoge información que posteriormente transmite a los camiones, como datos relativos a su localización, información sobre el motor y mensajes de los conductores, y la transmite a la oficina de enlace de estos camiones que es cliente de Qualcomm. Por otro lado, transmite mensajes de las oficinas de enlace a los conductores de los camiones. Con este fin, suministra el hardware y la infraestructura de servicios necesarios. Asimismo, participa en la fabricación de dicho hardwarey en el desarrollo del software necesario para el funcionamiento del citado sistema.

En 2002, el Ministerio federal alemán de Transportes, Construcción y Vivienda organizó, por cuenta del Gobierno alemán, una licitación pública para la creación y para la gestión de un sistema de recaudación automática y manual del peaje adeudado por los camiones de un tonelaje igual o superior a 12 toneladas (en lo sucesivo, «camiones») que circulan por las autopistas alemanas. Esta licitación no exigía la utilización de una tecnología específica.

El contrato público se adjudicó al consorcio compuesto por DaimlerChrysler Services AG, Deutsche Telekom AG y la Compagnie financière et industrielle des autoroutes SA (Cofiroute) (en lo sucesivo, consideradas en su conjunto, «empresas de la concentración»).

Daimler Financial Services AG, anteriormente DaimlerChrysler Services, es una filial de Daimler AG, anteriormente DaimlerChrysler AG, que ejerce actividades en el ámbito de los servicios financieros y de la gestión de la movilidad. Sus actividades incluyen la gestión de flotas de vehículos de todas las marcas de vehículos de Daimler. Ésta desarrolla, fabrica y comercializa turismos, camiones, autobuses y motores diesel.

Deutsche Telekom es un operador de telecomunicaciones que ofrece, en particular, servicios de telefonía móvil en Europa.

Cofiroute es una empresa que ejerce su actividad en el ámbito de la percepción de peajes en autopistas.

El consorcio constituido por estas empresas creó, posteriormente, Toll Collect GmbH para elaborar y gestionar el sistema de recaudación del peaje pagadero por los camiones que circulan por las autopistas alemanas.

De este modo, Toll Collect desarrolló una solución telemática para la recaudación automática del peaje. Esta solución consiste en instalar unidades a bordo en los camiones que deseen utilizar la recaudación automática del peaje. Estas unidades a bordo funcionan con un receptor GPS [Global Posicioning System (Sistema de Posicionamiento Global)] y un emisor GSM [Global System for Mobile Communications (Sistema Global para las Comunicaciones Móviles)]. El receptor GPS determina la posición actual del camión que se introduce en la unidad a bordo. A continuación, se intercambian estos datos por medio del emisor GSM entre la unidad a bordo y una estación central de servicios de aplicación. La central procesa los datos, es decir, sobre la base de la posición determinada y del tramo de autopista utilizado, calcula el peaje pagadero y lo factura al propietario o al usuario del camión. Toll Collect entrega la unidad a bordo a las empresas transportistas sin coste alguno a cambio de una fianza en forma de crédito de peajes. No obstante, el propietario o el usuario del camión soporta el coste de instalación de la unidad a bordo. Además de su función de recaudación automática del peaje pagadero, las unidades a bordo de Toll Collect tienen capacidad para ser utilizadas para otros servicios telemáticos y en particular los que permiten la gestión de una flota de vehículos a distancia. La utilización de las unidades a bordo de Toll Collect por otro proveedor de servicios para prestar servicios telemáticos sólo es posible, sin embargo, después de que la República Federal de Alemania, como entidad adjudicadora, haya dado su autorización para tal uso.

El 11 de noviembre de 2002, DaimlerChrysler Services y Deutsche Telekom notificaron a la Comisión, con arreglo al artículo 4 del Reglamento de concentraciones, un proyecto de concentración por el que éstas obtienen, mediante la adquisición de acciones, el control conjunto de Toll Collect.

A raíz de esta notificación, la Comisión inició la primera fase del procedimiento de examen de la operación de concentración. Durante esta primera fase, las empresas de la concentración le transmitieron una primera propuesta de compromisos. Dicha propuesta se remitió a los operadores del mercado, entre ellos Qualcomm, para que formularan observaciones.

Mediante Decisión de 20 de diciembre de 2002, la Comisión estimó que la operación de concentración suscitaba serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado común y con el funcionamiento del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) e inició la segunda fase del procedimiento con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento de concentraciones (LCEur 1989, 1891) .

Mediante escrito de 28 de febrero de 2003, la Comisión dirigió a las empresas que realizaron la notificación un pliego de cargos en el que indicaba que la primera propuesta de compromisos era insuficiente para resolver los problemas para la competencia resultantes de la concentración notificada.

El 11 de marzo de 2003, las empresas de la concentración remitieron una segunda propuesta de compromisos a la Comisión.

Los días 19 y 20 de marzo de 2003, la Comisión celebró una audiencia en la que participó Qualcomm. En esta audiencia, Qualcomm indicó, en particular, que la segunda propuesta de compromisos era insuficiente para resolver los problemas para la competencia suscitados por la operación de concentración notificada.

El 3 de abril de 2003, las empresas de la concentración presentaron una tercera y última propuesta de compromisos a la Comisión.

Mediante Decisión 2003/792/CE, de 30 de abril de 2003 (LCEur 2003, 3874) , la Comisión declaró la operación de concentración notificada compatible con el mercado común y el Acuerdo EEE (Asunto COMP/M.2903Empresa en participación DaimlerChrysler/Deutsche Telekom) (DO L 300, p. 62; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), siempre que se respetaran íntegramente los compromisos asumidos por las empresas de la concentración.

En la Decisión impugnada (LCEur 2003, 3874) , la Comisión estimó que, en el mercado afectado por la concentración, es decir, el mercado alemán de sistemas de telemática del transporte que incluye el hardware, el software y los servicios destinados a empresas transportistas y de logística, la concentración suscitaba problemas de competencia ya que la infraestructura para la percepción del peaje que debía crear Toll Collect podía utilizarse para prestar otros servicios telemáticos por las empresas de la concentración. Dicho uso de la infraestructura de Toll Collect para la prestación de servicios de telemática iba a permitir obtener a DaimlerChrysler, por medio de Toll Collect, una posición dominante en el mercado alemán de los sistemas de telemática del transporte lo que supondría un obstáculo significativo para una competencia efectiva en el mercado común.

En particular, la entrega gratuita por parte de Toll Collect de las unidades a bordo junto con los reducidos márgenes con los que trabajan las empresas transportistas dará lugar a la creación de una plataforma dominante en el mercado alemán de los sistemas de telemática del transporte para empresas transportistas y de logística. Habida cuenta de que DaimlerChrysler era el primer fabricante de camiones en Alemania y un proveedor importante de sistemas telemáticos y que podría controlar el acceso a los datos generados por las unidades a bordo de Toll Collect que pueden utilizarse para los servicios de telemática del transporte, podría cerrar el mercado alemán de los sistemas de telemática del transporte y obtener de ese modo una posición dominante en ese mercado que puede suponer un obstáculo significativo para la competencia efectiva en el mercado común.

No obstante, la Comisión consideró que la tercera y última propuesta de compromisos presentada por las empresas de la concentración era suficiente para impedir la creación de tal posición dominante de DaimlerChrysler.

En esta tercera propuesta, las empresas de la concentración se comprometieron, en primer lugar, a crear un portal telemático centralizado, gestionado por una sociedad independiente, Telematics Gateway GmbH (en lo sucesivo, «TGG»), a través del cual los proveedores de servicios telemáticos tendrán acceso a las funciones y datos básicos de las unidades a bordo de Toll Collect sin discriminación (en lo sucesivo, «compromiso relativo al portal de TGG»), en segundo lugar, a crear una interfaz GPS para las unidades a bordo de Toll Collect a través de la cual terceros proveedores de servicios telemáticos puedan acceder a las funciones GPS de las unidades a bordo (en lo sucesivo, «compromiso relativo a la interfaz GPS»), y, en tercer lugar, a desarrollar un módulo que pueda integrarse en los equipos de los otros proveedores de modo que puedan crear sus propios aparatos de recaudación de peaje (en lo sucesivo, «compromiso relativo al módulo de recaudación de peaje»).

Por último, las empresas de la concentración se comprometieron, en cuarto lugar, una vez obtenida la autorización de la República Federal de Alemania para prestar servicios de telemática del transporte por medio de las unidades a bordo de Toll Collect, a no ofrecer dichos servicios antes de que la Comisión diese la autorización para ello. La Comisión sólo concederá dicha autorización cuando las empresas de la concentración hayan creado una interfaz operativa para las funciones GPS de las unidades a bordo y permitido que los terceros interesados desarrollen sus propios aparatos aptos para la recaudación del peaje mediante su conexión al módulo de recaudación de peaje desarrollado por las empresas de la concentración (en lo sucesivo, «moratoria cualitativa»).

Mediante fax de 23 de mayo de 2003, Qualcomm recibió la versión no confidencial de la Decisión impugnada adoptada, en alemán, por la Comisión. El 18 de noviembre de 2003, se publicó la versión no confidencial de la Decisión impugnada (LCEur 2003, 3874) , en inglés y en las demás lenguas oficiales, en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO L 300, p. 62) con arreglo al artículo 20, apartado 1, del Reglamento de concentraciones (LCEur 1989, 1891) .

Qualcomm interpuso el presente recurso mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 10 de febrero de 2004.

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 28 de mayo de 2004, la República Federal de Alemania solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de la Comisión. La intervención fue admitida mediante auto del Presidente de la Sala Tercera de 16 de julio de 2004.

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 de noviembre de 2004, Daimler AG, Daimler Financial Services AG y Deutsche Telekom solicitaron intervenir en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Su intervención fue admitida mediante auto del Presidente de la Sala Tercera de 21 de enero de 2005. Dado que la demanda de intervención de estas empresas había sido presentada después de expirar el plazo contemplado en el artículo 116, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia (LCEur 1991, 535) , estas empresas sólo fueron autorizadas a presentar sus observaciones durante la fase oral, basándose en el informe para la vista que les fue comunicado.

Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral y, con arreglo al artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 535) , instó a las partes a responder a una serie de preguntas escritas. Las partes atendieron a estos requerimientos dentro de los plazos señalados.

En la vista celebrada el día 1 de julio de 2008 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

Qualcomm solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule la Decisión impugnada.

Condene en costas a la Comisión.

La Comisión, apoyada por la República Federal de Alemania, Deutsche Telekom, Daimler y Daimler Financial Services, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Desestime el recurso.

Condene en costas a Qualcomm.

Con carácter principal, la Comisión, apoyada por la República Federal de Alemania, estima que el recurso de Qualcomm es extemporáneo, porque la Decisión impugnada le fue notificada el 23 de mayo de 2003 y no interpuso su recurso de anulación hasta el 10 de febrero de 2004, es decir, una vez sobrepasado ampliamente el plazo de recurso de dos meses y 10 días establecido por el Reglamento de Procedimiento.

La Comisión estima que, aun cuando Qualcomm no sea la destinataria de la Decisión impugnada, la comunicación, el 23 de mayo de 2003, de la Decisión impugnada (LCEur 2003, 3874) a Qualcomm constituye una notificación, en el sentido del artículo 230 CE (RCL 1999, 1205 ter) , párrafo quinto. A su juicio, de la jurisprudencia resulta que puede notificarse una decisión a una parte que no es su destinatario si la decisión le afecta directa e individualmente (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1998 [TJCE 1998, 195] , BP Chemicals/Comisión, T-11/95, Rec. p. II-3235, apartado 52, y, a contrario, sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 2000 [TJCE 2000, 323] , Alitalia/Comisión, T-296/97, Rec. p. II-3871, y de 27 de noviembre de 2003 [TJCE 2003, 399] , Regione Siciliana/Comisión, T-190/00, Rec. p. II-5015, apartado 31) y que, para considerar que una Decisión ha sido debidamente notificada, basta con que haya sido comunicada a una parte directa e individualmente afectada por la Decisión de modo que ésta haya podido tener conocimiento de ella (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de febrero de 1973, Europemballage y Continental Can/Comisión, 6/72, Rec. p. 215, apartado 10; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 29 de mayo de 1991, Bayer/Comisión, T-12/90, Rec. p. II-219, y de 7 de julio de 1994 [TJCE 1994, 121] , Dunlop Slazenger/Comisión, T-43/92, Rec. p. II-441, apartado 25). Pues bien, la comunicación, el 23 de mayo de 2003, de la Decisión impugnada tiene todas las características de una notificación y Qualcomm, como competidor de las empresas notificantes, está directa e individualmente afectada por la Decisión impugnada.

El tenor del artículo 254 CE (RCL 1999, 1205 ter) , párrafo tercero, no excluye una notificación a personas distintas del destinatario. Al contrario, tal notificación es conforme con el sistema de recursos establecido por el Tratado conforme al cual personas que no son destinatarias de una decisión pueden, no obstante, solicitar su anulación cuando dicha decisión les afecta directa e individualmente. Por otro lado, con arreglo al artículo 20, apartado 2, del Reglamento de concentraciones (LCEur 1989, 1891) , la Comisión no está obligada a publicar el texto completo de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 8, apartado 2, del citado Reglamento, sino únicamente los nombres de las partes y los elementos esenciales de las citadas decisiones. Asimismo, la Comisión precisa que, desde el 1 de mayo de 2004, la versión no confidencial de estas decisiones ya no se publica en su totalidad y en todas las lenguas comunitarias y que limita la publicación de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 8, apartado 2, del Reglamento de concentraciones a los elementos esenciales enumerados en el artículo 20, apartado 2, del citado Reglamento. El artículo 230 CE, párrafo quinto, menciona, según la Comisión, una notificación al demandante y no al destinatario. Además, Qualcomm no puede ignorar esta notificación previa a la publicación de la Decisión impugnada con la intención de retrasar el inicio del plazo del recurso de anulación y colocarse así, de facto, en una situación más favorable que los demás terceros cualificados o los destinatarios de la Decisión. La Comisión recuerda que los plazos de recurso se establecen para garantizar la claridad y la seguridad de las situaciones jurídicas y que responden a la necesidad de evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de justicia.

Por último, preguntada por el Tribunal de Primera Instancia sobre la pertinencia de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de junio de 2005 (TJCE 2005, 178) , Olsen/Comisión (T-17/02, Rec. p. II-2031), la Comisión estima que el asunto que dio origen a dicha sentencia se diferencia del presente asunto, por una parte, en que se refería al ámbito de las ayudas de Estado cuyas reglas precisan expresamente que las decisiones se notifican a los Estados miembros afectados por la ayuda y, por otra parte, en que la comunicación de la Decisión de que se trata precisaba expresamente que no había garantía de que la Decisión enviada coincidiese con la Decisión notificada a su destinatario. No obstante, la Comisión indica que el examen por el Tribunal de Primera Instancia de la comunicación en el asunto que dio lugar a la sentencia Olsen/Comisión, antes citada, con el fin de determinar si constituye una notificación demuestra que puede notificarse una decisión a una parte que no sea el destinatario. Asimismo, a diferencia de la situación en ese otro asunto, el artículo 6, apartado 5, y el artículo 8, apartado 8, del Reglamento (CE) núm. 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004 (LCEur 2004, 278) , sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO L 24, p. 1) establece la notificación obligatoria a los Estados miembros y a las «empresas afectadas» sin que éstas sean las destinatarias de las medidas de que se trate, y ello pese a que dicho Reglamento prevé la publicación de las decisiones en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La Comisión señala que ninguna disposición del Tratado o del Reglamento de concentraciones prohíbe notificar una Decisión a terceros interesados. Por otro lado, tal notificación se realiza en interés de la seguridad jurídica de las partes implicadas en una concentración y en interés de la continuidad de la acción comunitaria durante el control de las concentraciones.

Con carácter subsidiario, la Comisión, apoyada por la República Federal de Alemania, estima que, aun suponiendo que la Decisión impugnada no haya sido notificada a Qualcomm, ésta tuvo, por lo menos, conocimiento de la existencia de esta Decisión y de su contenido preciso el 23 de mayo de 2003 de modo que el plazo para interponer el recurso de anulación comenzó a correr a partir de dicha fecha y el presente recurso es extemporáneo.

La jurisprudencia según la cual el criterio de la fecha en que se tuvo conocimiento del acto impugnado como inicio del plazo de interposición del recurso tiene carácter subsidiario respecto a los de publicación o notificación del acto sólo se refiere a la situación en la que las partes demandantes no habían podido tener conocimiento del texto preciso de la Decisión impugnada antes de su notificación o su publicación (sentencias BP Chemicals/Comisión [TJCE 1998, 195] , citada en el apartado 34 supra, apartado 47; Alitalia/Comisión [TJCE 2000, 323] , ciada en el apartado 34 supra, apartado 61, y Regione Siciliana/Comisión [TJCE 2003, 399] , citada en el apartado 34 supra, apartado 30). Asimismo, únicamente en relación con la circunstancia de que el acto había sido publicado dentro de los dos meses siguientes a su adopción el Tribunal de Justicia concluyó que la fecha de publicación iniciaba el plazo para recurrir (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 1998 [TJCE 1998, 43] , Alemania/Consejo, C-122/95, Rec. p. I-973, apartado 38). Por último, en la sentencia de 9 de marzo de 1994 (TJCE 1994, 34) , TWD Textilwerke Deggendorf (C-188/92, Rec. p. I-833, apartados 15 a 18), el Tribunal de Justicia consideró manifiestamente que partes legitimadas para solicitar la anulación de un acto no están autorizadas para cuestionarlo indefinidamente invocando otras reglas procesales. Este razonamiento, que se basa en la finalidad del plazo previsto por el artículo 230 CE (RCL 1999, 1205 ter) , párrafo quinto, se aplica, según la Comisión, por analogía a una situación en la que a un tercero que tiene manifiestamente legitimación para ejercitar la acción se le ha informado individualmente del contenido preciso de una Decisión.

Qualcomm estima que el recurso se interpuso dentro del plazo establecido en el artículo 230 CE (RCL 1999, 1205 ter) , párrafo quinto, ya que la Decisión impugnada se publicó el 18 de noviembre de 2003 en el Diario Oficial de la Unión Europea con arreglo al artículo 20, apartado 1, del Reglamento de concentraciones. La publicación de las Decisiones en materia de concentración a su debido tiempo permite, según Qualcomm, garantizar la seguridad jurídica.

Por otro lado, Qualcomm considera que la comunicación, el 23 de mayo de 2003, de la Decisión impugnada no es una notificación, porque una Decisión únicamente se notifica a sus destinatarios. Confirman esta interpretación las sentencias Europemballage Continental Can/Comisión y Dunlop Slazenger/Comisión (TJCE 1994, 121) , citadas en el apartado 34 supra. Asimismo, Qualcomm estima que el que tuviera conocimiento de la Decisión impugnada el 23 de mayo de 2003 no puede privarle del plazo de recurso que se inicia a partir de la publicación de ésta en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Por último, Qualcomm estima que la sentencia Olsen/Comisión (TJCE 2005, 178) , citada en el apartado 36 supra, confirma la admisibilidad de su recurso, indicando que una Decisión únicamente se notifica a sus destinatarios.

A tenor del artículo 230 CE (RCL 1999, 1205 ter) , párrafo quinto, el recurso de anulación deberá interponerse en el plazo de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto, de su notificación al recurrente o, a falta de ello, desde el día en que éste haya tenido conocimiento del mismo.

A tenor del artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 535) , cuando el plazo de interposición de un recurso contra un acto de una institución empiece a correr a partir de la publicación del acto, dicho plazo corre a partir del final del decimocuarto día siguiente a la fecha de la publicación del acto en el Diario Oficial de la Unión Europea. De conformidad con las disposiciones del artículo 102, apartado 2, del mismo Reglamento, este plazo debe, además, ampliarse por razón de la distancia en un plazo único de diez días.

En el presente caso, la Decisión impugnada (LCEur 2003, 3874) fue objeto de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea el 18 de noviembre de 2003. Sin embargo, la Comisión remitió a Qualcomm una versión no confidencial de la Decisión impugnada el 23 de mayo de 2003. El recurso de Qualcomm contra la Decisión impugnada se presentó en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 10 de febrero de 2004, es decir, dentro del plazo fijado que debe contarse a partir del día de la publicación de la Decisión impugnada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Procede recordar que, en la sentencia Olsen/Comisión (TJCE 2005, 178) , citada en el apartado 36 supra, en el sentido propio del artículo 230 CE (LCEur 1999, 1205 ter) , párrafo quinto, la notificación es el mecanismo mediante el cual el autor de un acto de alcance individual lo comunica a sus destinatarios, permitiéndoles así tener conocimiento del mismo. Esta interpretación se desprende asimismo del artículo 254 CE, párrafo 3, a tenor del cual las decisiones se notificarán a sus destinatarios y surtirán efecto a partir de tal notificación. (sentencia Olsen/Comisión, citada en el apartado 36 supra, apartado 74).

En el caso de autos, en la Decisión impugnada sólo se menciona a DaimlerChrysler y a Deutsche Telekom como destinatarios de ésta (véase el artículo 4 de la Decisión impugnada). Dado que Qualcomm no es uno de los destinatarios de la Decisión impugnada, el criterio de la notificación del acto no le es aplicable. Por consiguiente, la Comisión no puede alegar que el recurso de Qualcomm es inadmisible basándose en que dicho recurso fue interpuesto tras la expiración del plazo de recurso que comenzó a correr a partir del día en que se le «notificó» la Decisión impugnada, toda vez que no se trata de uno de los destinatarios formalmente identificados por esta Decisión.

Esta apreciación no queda desvirtuada por las alegaciones formuladas por la Comisión para invocar que puede notificarse una Decisión, con arreglo al artículo 230 CE (RCL 1999, 1205 ter) , párrafo quinto, no sólo a los destinatarios identificados en la Decisión de que se trate, de conformidad con el artículo 254 CE, párrafo tercero, sino también a otras personas que no son sus destinatarios. Procede recordar, a este respecto, que el artículo 20, apartado 1, del Reglamento de concentraciones (LCEur 1989, 1891) exige la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de las decisiones adoptadas con arreglo a dicho Reglamento de modo que, para las personas que no son destinatarios identificados en la Decisión impugnada, el plazo de recurso debe calcularse sobre la base del primer supuesto previsto por el artículo 230 CE, párrafo quinto, a saber, a partir de dicha publicación.

Aceptar la interpretación extensiva propuesta por la Comisión del concepto de destinatario, incluyendo tanto al destinatario o a los destinatarios identificados en una Decisión como a otras personas designadas como tales por la Comisión sin que figure dicha mención en esta Decisión, implicaría cuestionar los efectos de la obligación establecida en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento de concentraciones (LCEur 1989, 1891) concediendo a la Comisión una facultad discrecional para identificar, entre las personas a las que no se menciona nominativamente como destinatarios en una Decisión, aquellas que pueden interponer un recurso a partir de la notificación de dicha Decisión y no a partir de su publicación. Pues bien, la concesión de tal facultad discrecional podría dar lugar a que se vulnerase el principio de igualdad de trato en la medida en que, entre las personas a las que no se menciona nominativamente como destinatarios en una Decisión, algunas personas a las que se «notificó» esta Decisión podrían impugnarla a partir de su «notificación» mientras que otras personas a las que no se ha «notificado» dicha Decisión sólo la podrán impugnar a partir de su publicación. Pues bien, toda persona directa e individualmente afectada por la Decisión adoptada por la Comisión está legitimada, en principio, para impugnar dicha Decisión. Además, a la Comisión no siempre le es posible identificar a priori las personas que pueden interponer un recurso a partir de la notificación de una Decisión. Así, por ejemplo, es difícil identificar a todos los competidores actuales y potenciales que podrán verse afectados por la concentración objeto de la Decisión impugnada.

Tal discriminación no puede justificarse por el objetivo consistente en garantizar lo más rápidamente posible la seguridad jurídica limitando la posibilidad de impugnar la Decisión impugnada mediante un recurso judicial contra ésta. En efecto, la consecución de este objetivo no puede garantizarse a través de la interpretación extensiva propuesta por la Comisión dado que está no puede identificar a priori y de manera sistemática a las personas directa e individualmente afectadas por la Decisión impugnada. Asimismo, y, en cualquier caso, la consecución de este objetivo se garantiza perfectamente por la obligación de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, que incumbe a la Comisión en virtud del artículo 20, apartado 1, del Reglamento de concentraciones (LCEur 1989, 1891) .

Además, carece de pertinencia la alegación de la Comisión según la cual hay un trato discriminatorio entre, por una parte, las partes que notifican una concentración, que sólo pueden interponer recurso de anulación contra la Decisión que se les ha notificado a partir de dicha notificación y, por otra, los terceros que han participado en el procedimiento administrativo que finalizó con dicha Decisión y a los que se «notificó» esta Decisión, pero cuyo plazo de recurso no comienza a correr hasta su publicación. En efecto, dicha alegación se basa en la premisa de que la Comisión puede legítimamente notificar su Decisión a personas que no sean las partes que realizaron la notificación. Ahora bien, por las razones expuestas en los apartados 49 y 50 supra no es así.

Asimismo, hay que observar que la jurisprudencia invocada por la Comisión en el apartado 34 supra no se pronuncia expresamente sobre la cuestión de si una Decisión puede considerarse notificada a una persona que no sea el destinatario cuando la normativa aplicable prevé la publicación de esta Decisión.

Asimismo, debe desestimarse la alegación de la Comisión basada en que el artículo 20, apartado 2, del Reglamento de concentraciones (LCEur 1989, 1891) únicamente establece la obligación de publicar los nombres de las partes y los elementos esenciales de la Decisión y que, desde el 1 de mayo de 2004, la versión no confidencial de estas Decisiones ya no se publica en su totalidad y en todas las lenguas comunitarias. En efecto, hay que observar a este respecto que, en el caso de autos, la versión no confidencial de la Decisión impugnada se publicó en su totalidad en el Diario Oficial de la Unión Europeay estaba disponible en todas las lenguas oficiales el día de su publicación, incluida en la de Qualcomm y ello aunque la comunicación de la versión no confidencial de la Decisión impugnada a Qualcomm tenía por objeto únicamente la versión alemana de la citada Decisión, es decir, una lengua que no era la de los estatutos de Qualcomm. La publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea garantizó el acceso a toda la información esencial que Qualcomm necesitaba para la interposición de un recurso de anulación contra la Decisión impugnada (LCEur 2003, 3874) .

Por último, en lo que atañe al Reglamento núm. 139/2004 (LCEur 2004, 278) , procede señalar que carece de pertinencia a efectos del presente litigio, porque se aplica a partir del 1 de mayo de 2004, es decir, tras la adopción de la Decisión impugnada.

Del propio tenor literal del artículo 230 CE (RCL 1999, 1205 ter) , párrafo quinto, se desprende que el criterio de la fecha en la que se tuvo conocimiento del acto impugnado como inicio del plazo de interposición del recurso tiene carácter subsidiario respecto a los de publicación o notificación del acto (véase la sentencia Regione Siciliana/Comisión [TJCE 2003, 399] , citada en el apartado 34 supra, apartado 30, y la jurisprudencia citada).

Por consiguiente, el 23 de mayo de 2003, la fecha en la que Qualcomm tuvo conocimiento de la Decisión impugnada no puede considerarse el inicio del plazo de recurso, con arreglo al artículo 230 CE (RCL 1999, 1205 ter) , párrafo quinto, dado que el 18 de noviembre de 2003 esta Decisión se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento de concentraciones (LCEur 1989, 1891) . Únicamente esta última fecha hace correr el plazo de recurso de que dispone Qualcomm para solicitar la anulación de la Decisión impugnada con arreglo al artículo 230 CE.

No desvirtúa esta apreciación la jurisprudencia invocada por la Comisión en el apartado 39 supra. En efecto, contrariamente a la interpretación de esta jurisprudencia realizada por la Comisión, no puede deducirse de ella que, en el supuesto de que se tenga conocimiento de la Decisión impugnada antes de su publicación, el plazo de recurso comience a correr a partir del momento en que se tuvo conocimiento de la misma.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede concluir que, en el presente caso, el plazo de recurso a que hace referencia el artículo 230 CE (RCL 1999, 1205 ter) , párrafo quinto, comienza a correr a partir de la fecha de la publicación de la Decisión impugnada en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 18 de noviembre de 2003, sin que la Comisión pueda invocar válidamente el hecho de que comunicase, el 23 de mayo de 2003, la versión no confidencial de la Decisión impugnada a una persona que no era la destinataria para cuestionar el inicio del plazo de recurso y distinguir así entre las diferentes personas que no son destinatarias de tal acto según que la Comisión decida o no proceder a notificárselo. Por consiguiente, el presente recurso no es extemporáneo y procede desestimar la objeción formulada por la Comisión respecto a la admisibilidad del presente recurso.

De la lectura de las alegaciones invocadas por la demandante, se diferencian tres motivos. El primer motivo se basa en error manifiesto de apreciación, en la determinación errónea de los hechos y en el razonamiento contradictorio por lo que respecta a la adecuación de los compromisos a efectos de resolver los problemas para la competencia en el mercado relevante. El segundo motivo se basa en desviación de poder. Por último, el tercer motivo se basa en la falta de motivación.

Qualcomm considera que los compromisos recogidos en la Decisión impugnada (LCEur 2003, 3874) no permiten descartar las dudas sobre el respeto de las reglas en materia de competencia. En particular, el compromiso relativo a la interfaz GPS y el compromiso relativo al módulo de recaudación de peaje no crean un «terreno de juego igual» para las empresas que ofrecen sistemas telemáticos sin utilizar el portal de TGG, por una parte, y para las empresas que ofrecen servicios telemáticos que operan a través del portal de TGG y de la unidad a bordo de Toll Collect.

Qualcomm sostiene que las empresas transportistas no utilizarán otra plataforma que no sea la unidad a bordo de Toll Collect porque pueden obtener todos los principales servicios telemáticos utilizando esta unidad a bordo. A su juicio, el hecho de que el compromiso relativo al portal de TGG prevea que, para utilizar la unidad a bordo de referencia para la prestación de servicios telemáticos, las empresas de la concentración y cualquier otro proveedor de servicios telemáticos deban operar a través del portal de TGG, no modifica esta conclusión porque dichos proveedores pueden ofrecer servicios idénticos a los de las empresas de la concentración, en particular DaimlerChrysler, habría podido prestar si se le hubiera autorizado a ofrecer directamente servicios telemáticos utilizando la unidad a bordo de Toll Collect. Por ello, ni el compromiso relativo a la interfaz GPS ni el compromiso relativo al módulo de recaudación de peaje eliminan la ventaja en materia de precios de la unidad a bordo de Toll Collect.

Qualcomm estima que la observación de la República Federal de Alemania según la cual las unidades a bordo de Toll Collect distribuidas de conformidad con el contrato de explotación celebrado entre la República Federal de Alemania y Toll Collect para la explotación de un sistema de recaudación del peaje pagadero por los camiones que circulan por las autopistas alemanas no pueden utilizarse inmediatamente en el marco de la prestación de servicios telemáticos es inadmisible y errónea. Esta observación es inadmisible porque se basa en hechos acaecidos tras la adopción de la Decisión impugnada. Además, es errónea, porque, a través de las unidades a bordo de referencia, Toll Collect puede prestar servicios telemáticos básicos sin necesidad de actualizaciones o de memoria o de software adicional. Según Qualcomm, la alegación de la República Federal de Alemania según la cual Toll Collect no puede ofrecer servicios telemáticos porque todavía no ha obtenido la autorización de la República Federal de Alemania es asimismo inadmisible, porque cuestiona un supuesto, debidamente acreditado y no discutido durante la adopción de la Decisión impugnada, según el cual la República Federal de Alemania autoriza a Toll Collect a prestar servicios telemáticos. Además, Qualcomm subraya que la República Federal de Alemania no sostiene que no fuera razonable en la época de la adopción de la Decisión impugnada considerar que se concedería la autorización necesaria, sino que únicamente todavía no había sido concedida. La alegación de la República Federal de Alemania falta a la verdad en la medida en que no afirma que la autorización no se concedería, sino únicamente que todavía no ha sido concedida.

Asimismo, Qualcomm estima que la Comisión ha infringido el Reglamento de concentraciones al considerar, en la Decisión impugnada, que basta que los compromisos «limiten» o impidan «en buena medida» que la unidad a bordo de Toll Collect se convierta en una plataforma dominante [véanse los considerandos 71 y 72 de la Decisión impugnada (LCEur 2003, 3874) ].

Qualcomm considera que la Comisión no explica las razones por las que el ahorro que puede obtenerse debido al compromiso relativo a la interfaz GPS, estimado en un importe comprendido entre 150 y 200 euros por aparato, permitiría a los terceros competir con la unidad a bordo de Toll Collect y «limitar aún más» la posición dominante que debe ocupar la plataforma constituida por las unidades a bordo de Toll Collect. La apreciación por la Comisión del compromiso relativo a la interfaz GPS se basa en hechos erróneos y constituye un error manifiesto de apreciación.

En primer lugar, Qualcomm estima que el compromiso relativo a la interfaz GPS no supone un ahorro de 150 a 200 euros por aparato. Indica al respecto que ha podido adquirir unidades GPS destinadas a equipar sus dispositivos telemáticos por precios comprendidos entre los 30 y los 55 euros. Además, observa que la Comisión supone que el ahorro que puede obtenerse debido a este compromiso es igual al coste de una unidad GPS. Pues bien, los terceros que utilizan la interfaz GPS de la unidad a bordo de Toll Collect soportan costes adicionales que no tendrían que soportar si desarrollaran su propio sistema.

Estos costes adicionales son, según Qualcomm, los siguientes: los gastos de desarrollo para la necesaria adaptación de su hardware y de su software para conectar su sistema a la interfaz GPS; el reembolso de los gastos ligados al desarrollo de la interfaz, el pago de una licencia con arreglo al apartado B.III.3 de los compromisos; y los gastos relativos a la necesidad de desarrollar dos líneas de productos paralelas, a saber, un sistema «conectable» destinado al uso en Alemania y un sistema operativo con una función GPS destinado al uso fuera de este territorio.

Qualcomm estima que, aun cuando, actualmente, estos costes no pueden cuantificarse con un grado suficiente de precisión porque todavía no se conocen los detalles técnicos de la interfaz GPS, la cuantía total de estos costes anularía probablemente por completo el ahorro obtenido gracias al compromiso relativo a la interfaz GPS. Asimismo, Qualcomm alega que económicamente es más interesante fabricar y vender un dispositivo telemático con una unidad GPS.

En segundo lugar, Qualcomm considera que el compromiso relativo a la interfaz GPS no elimina la ventaja competitiva de la unidad a bordo de Toll Collect ni siquiera si permitiera un ahorro de 150 a 200 euros por aparato. Recuerda que la Comisión señaló, en el considerando 62 de la Decisión impugnada, que el precio de los dispositivos telemáticos actualmente en el mercado de referencia varía entre 1.000 y 2.500 euros. Por consiguiente, aun en el caso de que el compromiso relativo a la interfaz GPS diese lugar a un ahorro de 150 a 200 euros por aparato y suponiendo que permita ahorrar las cantidades indicadas por la Comisión en su escrito de contestación a la demanda, los terceros proveedores de dispositivos telemáticos seguirían enfrentándose a una importante desventaja en materia de precios respecto a la unidad a bordo de Toll Collect que se entrega gratuitamente. En efecto, además del precio de compra de los dispositivos telemáticos alternativos, las empresas transportistas deberían pagar también los gastos de instalación y los gastos de inmovilización de sus camiones lo que la Comisión reconoce en el considerando 72 de la Decisión impugnada (LCEur 2003, 3874) . Estos gastos pueden cifrarse entre 100 y 120 euros por camión. Asimismo, Qualcomm estima que la Comisión no da explicaciones ni acredita la manera en la que los terceros proveedores podrían competir de este modo con la unidad a bordo de Toll Collect.

En tercer lugar, Qualcomm da a entender que los terceros proveedores de dispositivos telemáticos que puedan conectarse a las unidades a bordo de Toll Collect a través de su interfaz GPS deben entregar un segundo aparato que ocupa espacio en la cabina del camión.

En primer lugar, Qualcomm se opone a la afirmación, recogida en el considerando 71 de la Decisión impugnada (LCEur 2003, 3874) , según la cual los fabricantes de camiones y los fabricantes de equipos por encargo de aquéllos asumirán probablemente el desarrollo y la fabricación de aparatos que sean aptos para la recaudación automática del peaje y la prestación de servicios telemáticos. Qualcomm estima que, a excepción de una referencia imprecisa a una consulta de los operadores del mercado, la Comisión no da explicación alguna en cuanto a las consideraciones y a las pruebas en las que se basa su afirmación.

En segundo lugar, Qualcomm considera que el compromiso relativo al módulo de recaudación de peaje tampoco elimina el problema ligado al hecho de que el sistema de los terceros siempre cuesta dinero, mientras que la unidad a bordo de Toll Collect es gratuita, de modo que ninguna empresa transportista adquirirá el sistema de los terceros. El compromiso relativo al módulo de recaudación de peaje no permite, por tanto, ahorro alguno para los terceros que ofrecen dispositivos telemáticos dotados de este módulo, ya que deberán pagar, como mínimo, entre 1.000 y 2.500 euros mientras que pueden obtener gratuitamente la unidad a bordo de Toll Collect. Asimismo, los terceros que ofrecen dispositivos telemáticos no tendrán acceso a los datos generados por la unidad a bordo de Toll Collect de modo que deberán generar la totalidad de los datos destinados a los servicios telemáticos ellos mismos y fabricar el hardware necesario (GPS, pantalla, unidad de mensajería, sistema de comunicación móvil, etc.) y el software.

Qualcomm afirma, por último, que las empresas que creen su propio módulo de recaudación de peaje a raíz del compromiso relativo al módulo de recaudación de peaje incurrirían en gastos adicionales. Refiriéndose, en particular al apartado B.IV.2.4 de los compromisos, Qualcomm explica que no se trata de costes insignificantes, ya que los terceros proveedores de dispositivos telemáticos soportarán, en particular, los costes siguientes:

los gastos de desarrollo ligados a la necesaria adaptación de su sistema para dotarlo del módulo de recaudación del peaje;

los gastos de desarrollo ligados al desarrollo por los partícipes en la empresa en participación del módulo de recaudación de peaje y/o el canon ligado a la licencia facturado a los terceros proveedores;

los gastos ligados a la entrega con carácter oneroso de los módulos de recaudación de peaje;

los gastos de certificación de sus sistemas.

Habida cuenta de que todavía no se conocen los detalles técnicos del módulo de recaudación de peaje, actualmente es imposible aportar estimaciones precisas de estos costes adicionales.

En tercer lugar, Qualcomm considera que las garantías dadas por la República Federal de Alemania de que los terceros proveedores de dispositivos telemáticos dotados del módulo de recaudación de peaje no recibirán un trato distinto por lo que respecta a los costes de la explotación del sistema de peaje [considerando 70 de la Decisión impugnada (LCEur 2003, 3874) ] no elimina la ventaja en materia de precio de la unidad a bordo de Toll Collect, ya que para eliminar esta ventaja la República Federal de Alemania debería haberse comprometido a asumir la totalidad de los costes que soportarán los terceros para entregar gratuitamente dispositivos telemáticos dotados de un módulo de recaudación de peaje.

En cuarto y último lugar, Qualcomm se opone a que la Comisión alegue, por primera vez en su escrito de contestación a la demanda, que los fabricantes de camiones pueden incluir el módulo de recaudación de peaje en los dispositivos telemáticos con los que van equipados de serie sus vehículos, de modo que no adquirirán las unidades a bordo de Toll Collect. A este respecto, afirma, en primer término, que todos los camiones actualmente en circulación y los que se fabricarán en los dos a cinco años próximos estarán equipados de una «terminal telemática» instalada en un segundo montaje, lo que significa que los clientes podrán elegir entre la unidad a bordo de Toll Collect gratuita y un dispositivo telemático de pago que ofrezca servicios adicionales. A continuación, señala que, según su experiencia, los gestores de flota no están a favor del montaje de terminales telemáticas en los camiones como parte del equipo de serie, ya que utilizan, en principio, diferentes marcas de vehículos. Asimismo, sostiene que, si se montan diferentes dispositivos telemáticos como parte del equipo de serie en cada marca de vehículo, éstos no se podrían comunicar entre sí. Por añadidura, la central del gestor de la flota no estaría equipada para comunicarse con diferentes tipos de dispositivos telemáticos y la formación de los conductores se haría más complicada. Estima, por último, que la Comisión no explica por qué razón el montaje como parte del equipo de serie de los dispositivos telemáticos dotados de un módulo de recaudación de peaje impide necesariamente que la unidad a bordo de Toll Collect se convierta en la plataforma dominante. Aun cuando los clientes prefieran las terminales telemáticas montadas como parte del equipo de serie, la Comisión no ha demostrado que esa tendencia impida que la unidad a bordo de Toll Collect se convierta en la plataforma dominante.

Qualcomm rechaza la alegación de la Comisión según la cual, dado que el compromiso relativo al portal de TGG basta para preservar la competencia efectiva en el mercado de referencia en su conjunto, importa poco el impacto de los otros compromisos en ese mercado. A este respecto, precisa que si, en la Decisión impugnada (LCEur 2003, 3874) , la Comisión identificó efectivamente el mercado de referencia como el mercado alemán de sistemas de telemática del transporte, no obstante analizó el impacto de Toll Collect en este mercado en dos secciones diferentes de ésta (véanse las secciones IV.D.2.1 y IV.D.2.2 de la Decisión impugnada). La Comisión indicó así que existen diferentes problemas para la competencia en el mercado de referencia que deben resolverse con compromisos adecuados. Por ello, Qualcomm se concentró en el compromiso relativo a la interfaz GPS y en el compromiso relativo al módulo de recaudación de peaje, porque son los destinados a abrir la competencia en el segmento del mercado de referencia que le afecta como proveedor de sistemas telemáticos. Añade que, aun suponiendo que el compromiso relativo al portal de TGG baste para garantizar una competencia efectiva para los servicios telemáticos, no basta para preservar la competencia en el mercado de referencia en su conjunto, ya que, como se indicó en el considerando 30 de la Decisión impugnada, la mayor parte de los operadores en el mercado de referencia son, como ella, «proveedores integrales».

Por otro lado, Qualcomm impugna la fundamentación de la defensa de la Comisión según la cual los terceros proveedores de dispositivos telemáticos o soluciones integradas pueden competir con la unidad a bordo gratuita de Toll Collect ofreciendo servicios telemáticos adicionales. Nada en los considerandos 71 a 73 de la Decisión impugnada (LCEur 2003, 3874) indica que se trate de una consideración que permita a la Comisión concluir que el compromiso relativo a la interfaz GPS y el compromiso relativo al módulo de recaudación de peaje pueden impedir que la unidad a bordo de Toll Collect se convierta en la plataforma telemática dominante. Además, la Comisión declaró en los considerandos 62 y 63 de la Decisión impugnada que los servicios telemáticos que pueden ofrecerse a través de la generación actual de unidades a bordo de Toll Collect representan las funciones telemáticas esenciales necesarias y que las empresas transportistas no comprarán servicios telemáticos adicionales si implican gastos adicionales. Por tanto, la propia Comisión considera que la posibilidad de ofrecer servicios telemáticos adicionales no puede eliminar la desventaja en materia de precios.

Por añadidura, no es correcto considerar, como hace la Comisión, que existe un precio que los clientes están dispuestos a pagar por un segundo terminal telemático para obtener servicios adicionales que no necesitan. Además de que la Comisión no aporta la menor prueba en apoyo de su alegación y, en particular, ninguna indicación sobre este precio, Qualcomm señala que la Comisión no ha intentado explicar la contradicción entre, por una parte, la conclusión formulada en los considerandos 54 y 63 de la Decisión impugnada (LCEur 2003, 3874) , según la cual las empresas transportistas no están dispuestas a pagar nada por un dispositivo telemático si la unidad a bordo de Toll Collect se entrega gratuitamente, y, por otra parte, la afirmación realizada en el considerando 72 de la Decisión impugnada, según la cual un ahorro de 150 a 200 euros por aparato permite a los terceros proveedores de dispositivos telemáticos competir con los servicios prestados mediante unidades a bordo de Toll Collect. En efecto, aun en el caso de que las suposiciones de la Comisión sobre el ahorro de costes fueran correctas, aun habría una diferencia de precio de 800 a 2.300 euros entre la unidad a bordo de Toll Collect y un dispositivo telemático que utilice la interfaz GPS.

Por último, Qualcomm estima que el estudio de mercado recogido en el informe de Frost & Sullivan, European Commercial Vehicle Telematics Markets, 2002 (en lo sucesivo, «informe Frost & Sullivan») en el que se basa la Comisión indica que actualmente pocos clientes están interesados en servicios que vayan más allá de los ofrecidos mediante la unidad a bordo de Toll Collect y que probablemente esta situación no cambiará en un futuro cercano. En efecto, este estudio de mercado diferencia los sistemas telemáticos «básicos», los sistemas telemáticos «intermedios» y los sistemas telemáticos «avanzados». Según este estudio, la unidad a bordo de que se trata debe calificarse de sistema telemático «intermedio», en particular debido a su capacidad de mensajería. Este mismo estudio señala también que en 2001 las cuotas de mercado eran las siguientes: 90 % para los sistemas telemáticos básicos, 9 % para los sistemas telemáticas intermedios y 1 % para los sistemas telemáticos avanzados. Por otro lado, en el citado estudio se indica que en 2009 las cuotas de mercado serían las siguientes: 78 % para los sistemas telemáticos básicos, 12 % para los sistemas telemáticos intermedios y 10 % para los sistemas telemáticos avanzados. Qualcomm subraya que esta previsión supone una competencia leal y sin distorsión de precio entre los diferentes tipos de sistemas y no una situación en la que, como en el caso de autos, las empresas transportistas pueden obtener gratuitamente unidades a bordo de Toll Collect, a saber, un sistema telemático básico, o incluso intermedio, mientras que deberían pagar si quieren obtener un sistema telemático avanzado. En cualquier caso, las pruebas aportadas por la Comisión indican que el mercado alemán de sistemas telemáticos del transporte era muy pequeño en lo que atañe a los sistemas telemáticos avanzados. Qualcomm rechaza, por añadidura, la interpretación de la Comisión del citado estudio de mercado. Estima que, aun cuando el citado estudio se interpretase en el sentido preconizado por la Comisión, no se ha demostrado que la unidad a bordo de Toll Collect no se convierta en la plataforma dominante, ya que los sistemas telemáticos básicos representan el 78 % del mercado en volumen y el 45 % del mercado en valor. Asimismo, estima que la unidad a bordo de Toll Collect es un sistema telemático intermedio y que en 2009 las cuotas de mercado acumuladas de los sistemas telemáticos básicos y de los sistemas telemáticos intermedios serán, según las previsiones del estudio recogido en el informe de Frost & Sullivan, del 90 % por lo que respecta al volumen y del 68 % por lo que respecta al valor. Por añadidura, estas cifras únicamente son proyecciones para 2009. Según el informe Frost & Sullivan, en 2004, el año pertinente para la Decisión impugnada, la cuota de mercado de los sistemas telemáticos básicos debía ser en 2009 el 94 % por lo que respecta al volumen y el 82 % por lo que respecta al valor.

Con carácter principal, la Comisión, apoyada por la República Federal de Alemania, estima que el primer motivo alegado por Qualcomm se basa en una incomprensión fundamental de la Decisión impugnada en la medida en que ésta no identifica un mercado de equipos telemáticos y un mercado de los servicios telemáticos sino únicamente un mercado de sistemas de telemática del transporte que incluye el hardware, el software y los servicios.

Por otro lado, la Comisión estima que las alegaciones de Qualcomm son intrínsecamente insuficientes para cuestionar su análisis global de los efectos que tendrán el conjunto de compromisos en el mercado alemán de los sistemas de telemática del transporte. En efecto, aun suponiendo que el compromiso relativo a la interfaz GPS y el compromiso relativo al módulo de recaudación de peaje no fueran suficientes para resolver el problema de competencia identificado en la Decisión impugnada (LCEur 2003, 3874) , Qualcomm no ha demostrado que se eliminase totalmente la competencia entre equipos telemáticos del transporte y no ha dicho nada sobre el hecho de que el compromiso relativo al portal telemático combinado con la moratoria cualitativa impediría a DaimlerChrysler dominar la totalidad del mercado alemán de sistemas de telemática del transporte garantizando el acceso no discriminatorio a esta plataforma.

En este contexto, la Comisión confirma que es necesario, con arreglo al Reglamento de concentraciones, impedir la creación de una posición dominante y no limitarla. Según la Comisión, si, en el caso de autos, el compromiso relativo a la interfaz GPS y el compromiso relativo al módulo de recaudación de peaje limitan el carácter dominante de la plataforma Toll Collect, los compromisos contraídos, en su conjunto, impiden la creación de una posición dominante de DaimlerChrysler, mediante la plataforma Toll Collect, en el mercado alemán de los sistemas de telemática del transporte.

Con carácter subsidiario, la Comisión, apoyada por la República Federal de Alemania, rechaza las alegaciones de Qualcomm sobre el compromiso relativo a la interfaz GPS y el compromiso relativo al módulo de recaudación de peaje.

En lo que concierne al compromiso relativo a la interfaz GPS, la Comisión considera que podía deducir de la acogida favorable reservada a tal interfaz durante el procedimiento administrativo por Qualcomm y otros competidores de las empresas de la concentración, que ésta permitiría a dichas empresas obtener considerables ahorros de costes. Por otro lado, la información recabada durante el procedimiento administrativo acredita que el ahorro que pueden lograr dichas empresas gracias a este compromiso, que no puede calcularse únicamente sobre la base del precio de compra de un módulo GPS sino que incluye otros costes, estaba comprendido entre 150 y 200 euros por aparato según una estimación prudente. Por último, la Comisión estima que la ventaja conferida por el compromiso relativo a la interfaz GPS permitirá a los terceros proveedores de sistemas telemáticos, a pesar de la instalación de un aparato distinto, competir mejor con los servicios telemáticos ofrecidos mediante las unidades a bordo de Toll Collect dado que podrán ofrecer servicios más avanzados y diversificados. El informe Frost & Sullivan confirma la existencia de un mercado futuro para una oferta de servicios más avanzados y diversificados, con independencia de la clasificación de las unidades a bordo de Toll Collect como sistemas telemáticos intermedios o sistemas telemáticos avanzados.

En lo que atañe al compromiso relativo al módulo de recaudación de peaje, la Comisión, apoyada par la República Federal de Alemania, reafirma que éste puede impedir que la unidad a bordo de Toll Collect entregada gratuitamente se convierta en la plataforma dominante. Según la Comisión, el informe de Frost & Sullivan confirma que son principalmente los fabricantes de camiones y los fabricantes de equipos por encargo de aquéllos quienes desarrollarán y producirán tales dispositivos telemáticos que pueden utilizarse para la recaudación de peajes. Los dispositivos telemáticos dotados de un módulo de recaudación de peaje conferirán a los fabricantes de camiones y a los fabricantes de equipos por encargo de aquéllos la ventaja de poder ofrecer un abanico de funciones y de servicios mucho más amplios que los sistemas instalados durante un segundo montaje por Toll Collect. Además, confieren a los fabricantes de camiones y a los fabricantes de equipos por encargo de aquéllos la ventaja de integrar el aparato telemático en la configuración electrónica modular de los vehículos.

Con el fin de apreciar las diferentes alegaciones formuladas por Qualcomm en su primer motivo, procede recordar, en primer lugar, por una parte, el alcance del control de la Comisión en materia de decisiones que resuelven sobre una operación de concentración, en particular, en el caso de Decisiones adoptadas a raíz de compromisos, y, por otra parte, la apreciación por la Comisión, en la Decisión impugnada, de la operación de concentración y de los compromisos. A continuación, se analizarán las alegaciones referidas al criterio de apreciación de los compromisos. Por último, se apreciarán las alegaciones basadas en la supuesta inadecuación de los compromisos relativos al módulo de recaudación de peaje y a la interfaz GPS.

Con arreglo al artículo 8, apartado 2, del Reglamento de concentraciones (LCEur 1989, 3874) , la Comisión tomará una decisión en la que se declare que la concentración es compatible con el mercado común cuando compruebe que una operación de concentración notificada, llegado el caso tras las modificaciones aportadas por las empresas afectadas, responde a las exigencias del artículo 2, apartado 2, del citado Reglamento a saber, que dicha operación no supone un obstáculo significativo para una competencia efectiva, al no crear ni reforzar posición dominante alguna en el mercado común o en una parte sustancial del mismo.

Por tanto, un control de este tipo de las operaciones de concentración requiere un análisis prospectivo que consiste en examinar de qué modo podría semejante operación modificar los factores que determinan la situación de la competencia en un mercado dado, a fin de verificar si dicha operación supondría un obstáculo significativo para una competencia efectiva. Este análisis prospectivo requiere imaginar las diversas relaciones de causa a efecto posibles, para dar prioridad a aquélla cuya probabilidad sea mayor (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de febrero de 2005 [TJCE 2005, 39] , Comisión/Tetra Laval, C-12/03 P, Rec. p. I-987, apartado 43).

Por ello, con arreglo al artículo 8, apartado 2, del Reglamento de concentraciones (LCEur 1989, 1891) , se ha estimado que la Comisión únicamente está facultada para declarar compatible con el mercado común una operación de concentración que incluye compromisos si éstos le permiten concluir que la operación de concentración no creará ni reforzará una posición dominante que tenga como consecuencia un obstáculo significativo para una competencia efectiva en el mercado común (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 25 de marzo de 1999, Gencor/Comisión, T-102/96, Rec. p. II-753, apartado 318, y de 23 de febrero de 2006 [TJCE 2006, 93] , Cementbouw Handel & Industrie/Comisión, T-282/02, Rec. p. II-319, apartado 294; véase también, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de septiembre de 2005, EDP/Comisión, T-87/05, Rec. p. II-3745, apartado 63). Por tanto, incumbe a la Comisión probar, con una probabilidad suficiente, en su Decisión en la que se declara que una operación de concentración es compatible con el mercado común que dicha operación, tal como ha sido modificada por los compromisos propuestos por las partes de la operación, no va a crear o reforzar una posición dominante que tenga como consecuencia un obstáculo significativo para una competencia efectiva en el mercado común o en una parte sustancial de éste. La carga de la prueba que incumbe a la Comisión no menoscaba su amplia facultad de apreciación en lo que atañe a las apreciaciones económicas complejas (véase, en este sentido, la sentencia EDP/Comisión, antes citada, apartado 63, y la jurisprudencia y citada).

Por consiguiente, incumbe a los terceros interesados cuyo recurso tiene por objetó la anulación de una Decisión que declara una operación de concentración acompañada de compromisos compatible con el mercado común demostrar que la Comisión apreció erróneamente estos compromisos de tal modo que se cuestiona la compatibilidad de la operación de concentración con el mercado común.

Por otro lado, procede recordar que el juez comunitario ejerce a priori un control total sobre la aplicación hecha por la Comisión de las reglas en materia de concentraciones, Sin embargo, se ha estimado que las normas materiales del Reglamento de concentraciones, y en especial su artículo 2, confieren a la Comisión un cierto margen de apreciación, especialmente por lo que respecta a las apreciaciones de orden económico. Por consiguiente, el control por parte del juez comunitario del ejercicio de dicha facultad, que es esencial a la hora de definir las normas en materia de concentraciones, debe ser efectuado teniendo en cuenta el margen de apreciación implícito en las normas de carácter económico que forman parte del régimen de las concentraciones (sentencias del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1998 [TJCE 1998, 57] , Francia y otros/Comisión, denominada «Kali & Salz», C-68/94 y C-30/95, Rec. p. I-1375, apartados 223 y 224; y Comisión/Tetra Laval [TJCE 2005, 39] , citada en el apartado 88 supra, apartado 38; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de diciembre de 2005 [TJCE 2005, 408] , General Electric/Comisión, T-210/01, Rec. p. II-5575, apartado 60).

Si bien el juez comunitario reconoce a la Comisión cierto margen de apreciación, en particular, en materia económica, ello no implica que deba abstenerse de controlar la interpretación de los datos de carácter económico por la Comisión. En efecto, el juez comunitario no sólo debe verificar la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de los mismos (sentencia Comisión/Tetra Laval [TJCE 2005, 39] , citada en el apartado 88 supra, apartado 39).

Procede apreciar las alegaciones formuladas por las partes en el presente asunto a la luz de estos principios que regulan las exigencias de prueba y la carga de la prueba en materia de concentraciones así como el grado de control que debe realizar el juez comunitario en este ámbito.

En los considerandos 19 y siguientes de la Decisión impugnada (LCEur 2003, 3874) , se precisa que Toll Collect fue creada por las empresas de la concentración, a raíz de la adjudicación de un contrato público, con el fin de recaudar, por encargo de la República Federal de Alemania, los peajes pagaderos por los camiones que circulan por las autopistas alemanas. En esta condición, Toll Collect no compite con otros operadores privados.

No obstante, la unidad a bordo de Toll Collect destinada a la recaudación de los peajes tiene la capacidad de recoger y suministrar datos destinados a servicios telemáticos. Un uso de este tipo de las unidades a bordo de Toll Collect no era objeto del procedimiento de adjudicación de contratos relativo al sistema de recaudación del peaje pagadero por los camiones que circulan por las autopistas alemanas, pero el contrato de explotación celebrado con Toll Collect al término de este procedimiento prevé que Toll Collect podrá ofrecer otros servicios telemáticos tras haber obtenido de la República Federal de Alemania la autorización correspondiente. Las empresas de la concentración han dado a conocer su intención de utilizar esta posibilidad para ofrecer servicios telemáticos a través de la unidad a bordo de Toll Collect. Por ello, la Comisión estimó que, dado que la oferta de servicios telemáticos a través de la unidad a bordo de Toll Collect contribuirá al objetivo de interés general de reducir los estrangulamientos en la red viaria, la República Federal de Alemania no se opondrá a la oferta de tales servicios a través de la unidad a bordo de Toll Collect, y, por consiguiente, que la operación de concentración tendrá repercusiones en el ámbito del desarrollo, la fabricación y la comercialización de sistemas de telemática del transporte (considerandos 20 a 22 y 47 a 49 de la Decisión impugnada [LCEur 2003, 3874] ).

Estos sistemas de telemática del transporte, que la Comisión ha identificado como el mercado relevante de productos, incluyen el hardware, el software y los servicios destinados a las empresas transportistas y de logística. Desde la óptica de los clientes que son las empresas transportistas, este mercado engloba a la vez a los «proveedores integrales», es decir, a los proveedores de software, de hardware y de servicios telemáticos, los «fabricantes de hardware», es decir, los fabricantes que sólo producen terminales, el software y el hardware relacionado con el mismo, y los «prestadores de servicios», es decir, proveedores que únicamente ofrecen servicios de telemática del transporte (considerandos 23 a 32 de la Decisión impugnada [LCEur 2003, 3874] ).

Tras determinar que el mercado geográfico de referencia abarca todo el territorio de Alemania, la Comisión procedió a la apreciación de la concentración desde el punto de vista del Derecho de la competencia a falta de compromisos por parte de las empresas de la concentración (considerandos 33 a 36 de la Decisión impugnada [LCEur 2003, 3874] ).

En primer lugar, la Comisión observó que la concentración reunía, por una parte, al principal fabricante alemán de camiones, DaimlerChrysler, que, según su propia información, es además uno de los principales proveedores de servicios de movilidad y de telemática y, por otra, a Deutsche Telekom, uno de los principales proveedores alemanes de telefonía móvil. La Comisión estimó que, por ello, estas dos empresas se encuentran en una posición destacada para la prestación de servicios de telemática del transporte (considerandos 39 y 40 de la Decisión impugnada [LCEur 2003, 3874] ).

A continuación, la Comisión recordó, por una parte, que DaimlerChrysler ha confirmado su intención de ofrecer servicios de telemática del transporte mediante la unidad a bordo de Toll Collect y, por otra parte, que puede considerarse que la República Federal de Alemania dará la autorización necesaria, con arreglo al contrato de explotación, para poder prestar tales servicios de telemática del transporte (considerandos 43 a 50 de la Decisión impugnada [LCEur 2003, 3874] ).

Como la unidad a bordo de Toll Collect se entregará gratuitamente y tiene un interés práctico para las empresas transportistas, la Comisión estima que esta unidad a bordo se instalará en la mayoría de los vehículos que circulan regularmente por las autopistas alemanas. La entrega gratuita a los transportistas sujetos al pago del peaje de estas unidades a bordo aptas para la telemática dará lugar a que la mayoría de los camiones dotados de una de estas unidades de Toll Collect también las utilizará para los servicios de telemática del transporte. En cambio, la Comisión no estima económicamente rentable, desde la óptica de las empresas transportistas, la asunción de los costes de instalación de una segunda unidad a bordo para utilizar servicios de telemática del transporte ofrecidos por otros competidores. Esto se explica, según la Comisión, por los reducidos márgenes con los que trabajan las empresas transportistas en Alemania y en Europa (considerandos 51 a 54 de la Decisión impugnada [LCEur 2003, 3874] ).

Por consiguiente, la Comisión estima que las unidades a bordo de Toll Collect cubrirán la práctica totalidad de los vehículos pesados de Alemania y constituirán así una plataforma dominante en el mercado alemán de los sistemas de telemática del transporte (considerando 56 de la Decisión impugnada [LCEur 2003, 3874] ).

La creación de esta plataforma dominante dará lugar, según la Comisión, al cierre del mercado alemán de los sistemas de telemática del transporte para las empresas transportistas y de logística. En particular, los proveedores de servicios de telemática del transporte dependerán de la utilización de la unidad a bordo de Toll Collect debido a la creación de una plataforma dominante para los servicios de telemática del transporte. Las unidades a bordo de Toll Collect como sistema protegido y cerrado permitirán a DaimlerChrysler adquirir, a través de Toll Collect, el control sobre el acceso al futuro mercado alemán de sistemas de telemática del transporte (considerandos 57 a 59 de la Decisión impugnada [LCEur 2003, 3874] ). Además, la plataforma Toll Collect dará lugar a la expulsión de los proveedores de sistemas telemáticos que actualmente operan en el mercado. Habida cuenta de que estas unidades a bordo disponen de funciones esenciales que están también disponibles en los sistemas de telemática del transporte actualmente ofrecidos en el mercado y que estas unidades a bordo se entregarán gratuitamente, la Comisión estima que las empresas transportistas cuyos camiones ya están equipados con una unidad a bordo de Toll Collect no adquirirían «un terminal telemático adicional para hacer uso de los servicios telemáticos de proveedores de sistemas de la competencia que vayan más allá de los ofrecidos por la unidad a bordo [de que se trata]». Así, el anuncio de la gratuidad de la solución telemática desarrollada por Toll Collect ha dificultado que los proveedores de sistemas de telemática del transporte que operan en el mercado capten nuevos clientes y pone en peligro su supervivencia económica. La segunda generación de unidades a bordo que será desarrollada por Toll Collect intensificará esta expulsión habida cuenta de las nuevas funciones de estas unidades a bordo (considerandos 60 a 65 de la Decisión impugnada).

Por tanto, la Comisión estima que, sin compromisos, la concentración notificada dará lugar a la creación de una posición dominante de DaimlerChrysler, a través de la empresa en participación Toll Collect, en el mercado alemán de los sistemas de telemática del transporte para empresas transportistas y de logística y que dicha posición dominante obstaculizará de manera significativa la competencia efectiva en el mercado común (considerando 66 de la Decisión impugnada [LCEur 2003, 3874] ).

No obstante, la Comisión estimó que los compromisos remitidos por las empresas de la concentración son suficientes para despejar las citadas reservas desde el punto de vista de la competencia (considerando 69 de la Decisión impugnada [LCEur 2003, 3874] ).

En particular, con respecto al compromiso relativo al módulo de recaudación de peaje, la Comisión indica, en el considerando 70 de la Decisión impugnada (LCEur 2003, 3874) , que el compromiso de las Partes de desarrollar un módulo de recaudación de peaje para los aparatos de terceros, de acompañar la adaptación de estos aparatos al módulo de peaje y de conceder las autorizaciones pertinentes para la utilización de los aparatos, permitirá que los terceros fabriquen sus propios equipos telemáticos y los provean de una función para recaudar el peaje. La Comisión precisa que el Ministerio federal alemán de Transportes, Construcción y Vivienda se comprometió a que los terceros proveedores de dispositivos telemáticos dotados del módulo de recaudación de peaje no recibirán un trato distinto, por lo que respecta a los costes, al de los operadores del sistema de peaje para camiones.

En el considerando 71 de la Decisión impugnada (LCEur 2003, 3874) , la Comisión estimó que serán, en particular, «los fabricantes de camiones y los fabricantes de equipos por encargo de aquéllos quienes desarrollarán y fabricarán [equipos telemáticos dotados de un módulo de peaje]». Partiendo de esta base y teniendo en cuenta los resultados de la consulta de los operadores del mercado, la Comisión estima que «cabe presumir que esta posibilidad de los terceros de integrar un módulo de peaje en sus propios equipos impedirá en buena medida que Toll Collect se convierta en plataforma dominante y en guardián del mercado alemán de los sistemas de telemática del transporte para empresas transportistas y de logística».

En lo que atañe al compromiso relativo a la interfaz GPS, la Comisión estimó que la posibilidad de utilizar la función GPS de la unidad a bordo de TollCollect permite, según su investigación de mercado, a los terceros proveedores de dispositivos telemáticos ahorrar entre 150 a 200 euros por aparato y les permite competir, a pesar de la necesidad de instalar un segundo terminal en el vehículo, con los servicios telemáticos ofrecidos a través de la unidad a bordo de Toll Collect (considerando 72 de la Decisión impugnada [LCEur 2003, 3874] ).

Con respecto al compromiso relativo al portal de TGG, la Comisión estimó que permitía a los terceros proveedores de servicios telemáticos un acceso no discriminatorio a las funciones y datos básicos de las unidades a bordo de Toll Collect a través de un portal telemático central, gestionado de manera neutra e independiente en relación a las partes de la concentración (considerandos 73 y 74 de la Decisión impugnada [LCEur 2003, 3874] ).

Por último, la Comisión subraya la importancia de la moratoria cualitativa que impide que la plataforma Toll Collect se convierta en la plataforma dominante en el mercado alemán de los sistemas de telemática del transporte hasta que el compromisos relativo a la interfaz GPS y el compromiso relativo al módulo de recaudación de peaje no se hayan cumplido (considerando 76 de la Decisión impugnada [LCEur 2003, 3874] ).

Habida cuenta de las consideraciones expuestas, la Comisión consideró que los compromisos garantizan, en su conjunto, que el mercado alemán de la telemática del trasporte siga estando abierto y se preserve la igualdad de condiciones competitivas entre las Partes y los terceros. Así, siempre que las partes respeten los compromisos, la Comisión estimó que la concentración notificada no daría lugar a la creación de una posición dominante de DaimlerChrysler, a través de Toll Collect, en el mercado alemán de los sistemas de telemática de transporte (considerando 77 de la Decisión impugnada [LCEur 2003, 3874] ).

Qualcomm reprocha, en esencia, a la Comisión haber apreciado los compromisos sobre la base de un criterio erróneo cuando indica que el compromiso relativo a la interfaz GPS y el compromiso relativo al módulo de recaudación de peaje únicamente limitan el carácter dominante de la plataforma de Toll Collect.

A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, con arreglo al Reglamento de concentraciones, no incumbe a la Comisión apreciar si los compromisos permiten limitar el impacto para la competencia de una concentración, sino apreciar si los compromisos permiten excluir la creación o el reforzamiento de una posición dominante que obstaculice significativamente una competencia efectiva en el mercado común o en una parte sustancial de éste (véase el apartado 89 supra).

No obstante, hay que considerar, en el presente caso, que el hecho de que la Comisión haya considerado que el compromiso relativo a la interfaz GPS «limit[aba] aún más el dominio previsible de la plataforma telemática Toll Collect» y que el compromiso relativo al módulo de recaudación de peaje «impedirá, en buena medida, que Toll Collect se convierta en plataforma dominante y en guardián del mercado alemán de los sistemas de telemática del transporte para empresas transportistas y de logística» (considerandos 72 y 71 de la Decisión impugnada [LCEur 2003, 3874] ), no permite considerar que la Comisión haya hecho una apreciación de la operación de concentración por medio de un criterio erróneo.

En efecto, en contra de lo que parece afirmar Qualcomm, las reservas desde un punto de vista competitivo formuladas por la Comisión con respecto a la concentración no tienen por objetivo declarar incompatible con el mercado común una eventual posición dominante de la plataforma constituida por las unidades a bordo de Toll Collect (en lo sucesivo, «plataforma Toll Collect») como tal, sino que se refieren al hecho de que DaimlerChrysler pueda obtener, a través de las unidades a bordo de Toll Collect, una posición dominante en el mercado alemán de los sistemas de telemática del transporte (considerandos 38 y 66 de la Decisión impugnada [LCEur 2003, 3874] ).

Los compromisos de las partes de la concentración que la Comisión consideró suficientes para descartar las objeciones que había formulado pretenden excluir la posición dominante de DaimlerChrysler en el mercado de referencia, en primer lugar, limitando la posición dominante de la plataforma Toll Collect mediante el compromiso relativo a la interfaz GPS y al compromiso relativo al módulo de recaudación de peaje, en segundo lugar, garantizando, mediante el compromiso relativo al portal de TGG, un acceso abierto a la plataforma Toll Collect con el fin de prestar servicios de telemática del transporte y, en tercer lugar, condicionando la prestación de servicios de telemática del transporte a través de las unidades a bordo de Toll Collect al respeto de la moratoria cualitativa (considerandos 70 a 76 de la Decisión impugnada [LCEur 2003, 3874] ).

Únicamente una vez apreciados estos compromisos, en su conjunto, la Comisión llegó a la conclusión de que su respeto, por las empresas de la concentración, no dará lugar a la creación de una posición dominante de DaimlerChrysler, a través de Toll Collect, en el mercado alemán de los sistemas de telemática del transporte (considerando 77 de la Decisión impugnada [LCEur 2003, 3874] ).

En este contexto, debe recordarse, por una parte, que Toll Collect únicamente está encargada de concebir y explotar, por cuenta de la República Federal de Alemania, el sistema de recaudación de peaje pagadero por los camiones que circulan por las autopistas alemanas de modo que no opera en el mercado de referencia (considerandos 7 y 19 de la Decisión impugnada [LCEur 2003, 3874] ) y, por otra, que la entrega gratuita de las unidades a bordo de TollCollect (considerando 17 de la Decisión impugnada) fue una exigencia impuesta por la República Federal de Alemania para la explotación, por Toll Collect, del sistema de peaje en las autopistas. De ello se desprende que la creación de Toll Collect y la entrega gratuita de las unidades a bordo de que se trata no podían, de por sí, constituir el objeto de la apreciación de la Comisión en el contexto del procedimiento regulado por el Reglamento de concentraciones (LCEur 1989, 1891) .

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar la alegación de Qualcomm de que la Comisión apreció los compromisos sobre la base de un criterio erróneo.

Con carácter preliminar, procede recordar que el problema de competencia identificado por la Comisión a raíz de la notificación de la concentración consiste en la creación de una posición dominante de DaimlerChrysler, a través de Toll Collect, en el mercado alemán de los sistemas de telemática del transporte que incluye tanto la prestación de servicios de telemática del transporte como la de equipos que permitan la prestación de tales servicios.

Los compromisos de las empresas de la concentración tienen por objeto tanto la prestación de servicios de telemática del transporte como los equipos mediante los cuales pueden ofrecerse los servicios de telemática del transporte. Así, el compromiso relativo al portal de TGG, que garantiza un acceso sin discriminación para los proveedores de servicios telemáticos a las funciones y a los datos básicos de las unidades a bordo de Toll Collect, únicamente se refiere a la oferta de servicios de telemática del transporte. El compromiso relativo a la interfaz GPS y el compromiso relativo al módulo de recaudación de peaje se refieren, por su parte, a la oferta de equipos que permitan la prestación de tales servicios.

Las alegaciones de Qualcomm se refieren únicamente a los compromisos relativos al suministro de equipos que permitan la prestación de servicios de telemática del transporte. En efecto, Qualcomm no discute la apreciación del compromiso relativo al portal de TGG.

Por último, procede subrayar que al tener en cuenta estos compromisos, en su conjunto, la Comisión consideró que permitían que el mercado de los sistemas de telemática del transporte siga estando abierto y se prevenga la creación de una posición dominante de DaimlerChrysler, mediante la empresa en participación, en el mercado alemán de los sistemas de telemática del transporte (considerando 77 de la Decisión impugnada [LCEur 2003, 3874] ).

Por lo que respecta a las alegaciones formuladas por Qualcomm sobre el compromiso relativo al módulo de recaudación de peaje, de los considerandos 70 y 71 de la Decisión impugnada (LCEur 2003, 3874) resulta tal como se recoge en los apartados 105 y 106 supra que este compromiso garantiza, en primer lugar, a los terceros proveedores de sistemas de telemática del transporte, entre ellos los fabricantes de camiones, la posibilidad de crear y comercializar una unidad a bordo que puede utilizarse, como la de Toll Collect, para recaudar peajes. Este compromiso evita que las empresas transportistas que quieran utilizar servicios de telemática del transporte distintos a los que se ofrecen mediante las unidades a bordo de Toll Collect tengan que proceder a una segunda instalación.

No obstante, Qualcomm estima que este compromiso no permitirá a los terceros proveedores de sistemas telemáticos competir con la unidad a bordo de Toll Collect porque, por una parte, no elimina la ventaja en materia de precio de la unidad a bordo de Toll Collect que se entrega gratuitamente y, por otra parte, la realización, por terceros, de su propia unidad a bordo con recaudación de peaje les ocasionará gastos adicionales. Por otro lado, Qualcomm alberga dudas sobre la afirmación de la Comisión según la cual los fabricantes de camiones desarrollarán terminales telemáticas dotadas de funciones de peaje.

Consta que las unidades a bordo de Toll Collect se entregarán gratuitamente a las empresas transportistas, a cambio de un depósito de garantía. Esta entrega gratuita es una exigencia impuesta por la República Federal de Alemania a Toll Collect a raíz de la adjudicación del contrato público de que se trata a las empresas de la concentración por la República Federal de Alemania.

Asimismo, consta que, con arreglo a la moratoria cualitativa, las unidades a bordo de Toll Collect únicamente podrán utilizarse para ofrecer servicios de telemática del transporte a partir del momento en que la República Federal de Alemania dé la autorización para ello. Esta autorización no se dará hasta que las empresas de la concentración cumplan la totalidad de los compromisos, entre ellos el compromiso relativo al módulo de recaudación de peaje.

En el procedimiento administrativo anterior a la adopción de la Decisión impugnada (LCEur 2003, 3874) , la República Federal de Alemania indicó en un escrito dirigido a la Comisión que una intervención financiera por su parte en beneficio de las empresas de la concentración no iría más allá de los costes necesarios para la aplicación de la recaudación de peajes. La República Federal de Alemania confirmó esta posición en su escrito de formalización de la intervención así como en la vista.

Por otro lado, respecto a los costes de la unidad a bordo de Toll Collect, la República Federal de Alemania se comprometió a no dar un trato distinto a los terceros proveedores de dispositivos telemáticos dotados de un módulo de recaudación de peaje respecto al de los operadores del sistema de peajes para camiones (considerando 70 de la Decisión impugnada [LCEur 2003, 3874] ). Este compromiso se acredita mediante escrito de la República Federal de Alemania a la Comisión de 2 de abril de 2003. Además, la República Federal de Alemania lo confirmó en la vista.

Por tanto, la entrega gratuita de la unidad a bordo de Toll Collect no implica en absoluto una ventaja competitiva para DaimlerChrysler en relación con los costes de explotación de Toll Collect. El compromiso de la República Federal de Alemania de compensar de forma no discriminatoria al productor de las unidades a bordo de que se trata y a los terceros proveedores con sistemas propios de telemática del transporte que puedan utilizarse para recaudar peajes, por los gastos en que incurran por la recaudación de peaje mediante sus equipos respectivos no genera ninguna ventaja competitiva para Toll Collect o para DaimlerChrysler en relación con estos terceros. La igualdad de trato entre las empresas de la concentración que han encargado a Toll Collect el desarrollo de la unidad a bordo de que se trata y los terceros que conciben otras unidades a bordo a raíz del compromiso relativo al módulo de recaudación de peaje se garantiza así por lo que respecta a la financiación de los costes de estas unidades a bordo por la República Federal de Alemania.

Por ello, La Comisión pudo considerar razonablemente que este compromiso respondía a la desventaja competitiva identificada en la Decisión impugnada según la cual las empresas transportistas no estarían dispuestas a pagar por una segunda unidad a bordo. En efecto, con arreglo al compromiso relativo al módulo de recaudación de peaje, los demás fabricantes podrán ofertar sistemas telemáticos dotados de un módulo de recaudación de peaje disfrutando del mismo apoyo financiero del que se beneficia Toll Collect para la entrega gratuita de sus unidades a bordo.

Por último y a mayor abundamiento, debe subrayarse que, aun cuando, en la Decisión impugnada, la Comisión, al apreciar el compromiso relativo al módulo de recaudación de peaje, no hace referencia expresamente a la diferencia cualitativa entre los servicios de telemática del transporte que pueden ofrecerse a través de la unidad a bordo de Toll Collect y los que pueden ofrecerse a través de los aparatos de terceros, de la Decisión impugnada, considerada en su conjunto, resulta que esta diferencia cualitativa es pertinente para la apreciación del impacto sobre la competencia de la concentración.

En efecto, al apreciar los efectos sobre la competencia de la concentración sin compromisos, la Comisión hace referencia a esta diferencia cualitativa (considerandos 62 a 65 de la Decisión impugnada [LCEur 2003, 3874] ). Por ello, la Comisión indicó que los servicios de telemática del transporte que pueden prestarse a través de la unidad a bordo de Toll Collect no abarcan todos los servicios ofrecidos a través de los terminales telemáticos ya presentes en el mercado, sí «cubren parte de las funciones esenciales de los sistemas disponibles [en el mercado]». Asimismo, la Comisión precisa, respecto a la entrega gratuita de las unidades a bordo de Toll Collect, que «[era] de suponer que las empresas transportistas cuyos camiones ya hayan sido equipados de una unidad [a bordo de] Toll Collect, no adquirirán un terminal telemático adicional para hacer uso de los servicios telemáticos de proveedores de sistemas de la competencia que vayan más allá de los ofrecidos por [la unidad a bordo de que se trata]».

Pues bien, esta diferencia cualitativa confirma la procedencia del análisis de la Comisión por lo que respecta al compromiso relativo al módulo de recaudación de peaje.

En efecto, el informe Frost & Sullivan, invocado por la Comisión en apoyo de su alegación, indica que en Europa existía, en el momento de apreciar la concentración, una demanda de sistemas que permitan la oferta de servicios de telemática del transporte más avanzados y confirma la existencia de un crecimiento de esta demanda en los próximos años.

Por consiguiente, la Comisión podía considerar razonablemente que en Europa existía, en el momento de apreciar la concentración, una demanda de sistemas que permitan la oferta de servicios de telemática del transporte más avanzados y que dicha demanda se incrementaría en los próximos años. Por otro lado, consta que la unidad a bordo de TollCollect sólo podía utilizarse inicialmente para servicios telemáticos poco elaborados (considerando 62 de la Decisión impugnada [LCEur 2003, 3874] ). Por tanto, puede considerarse que los proveedores integrales que ofrezcan a través de sus sistemas, además de los servicios de peaje, servicios telemáticos más elaborados que los que pueden ofrecerse a través de la unidad a bordo de Toll Collect tienen una ventaja competitiva en relación con los proveedores de servicios que operen a través de la unidad a bordo de que se trata.

Esta ventaja cualitativa junto con la no discriminación a nivel de costes de los terceros que se benefician del compromiso relativo al módulo de recaudación de peaje, permitía a la Comisión considerar, sin incurrir en un error manifiesto de apreciación, que «el compromiso relativo al módulo de recaudación de peaje impedir[ía], en buena medida, que Toll Collect se convierta en plataforma dominante y en guardián del mercado alemán de los sistemas de telemática del transporte para empresas transportistas y de logística».

Qualcomm estima que los terceros proveedores de sistemas telemáticos soportarán gastos adicionales incluidos los de la adaptación de su sistema para dotarlo del módulo de recaudación de peaje, los de la participación en el desarrollo y la entrega del módulo (véanse las cláusulas del apartado B.IV.2.4 de los compromisos) y los de la certificación de su sistema dotado del módulo (véanse las cláusulas del apartado B.IV.2.4 de los compromisos).

A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia observa que de los compromisos asumidos por las empresas de la concentración resulta que las unidades a bordo de Toll Collect no podrán, de entrada, prestar servicios telemáticos. En efecto, con arreglo a los apartados A.3 y B. II.16.1 de estos compromisos es necesario instalar un software adicional en las unidades a bordo de que se trata para poder ofrecer tales servicios. El apartado A.3 de los compromisos prevé en su segundo apartado que «sólo será posible prestar servicios de valor añadido directamente a través de las funcionalidades [de las unidades a bordo de que se trata] dotando a [las citadas unidades a bordo] de un software de gestión adicional (lo que exige una intervención central)». De ello se deduce que la explotación de las unidades a bordo de que se trata generará también algunos gastos de adaptación para que las empresas puedan utilizarlos como sistema de telemática del transporte. Por lo que respecta a los gastos de la participación en el desarrollo y la entrega del módulo y los de la certificación de su sistema dotado del módulo tal como se recogen en las cláusulas del apartado B.IV.2.4 de los compromisos, cabe indicar que Qualcomm no demuestra que estos gastos sean mayores que los que Toll Collect tuvo que soportar para el desarrollo de su propio módulo de recaudación de peaje. Por último, en cualquier caso, hay que observar que Qualcomm no aporta cifras, ni una evaluación inicial, de estos supuestos gastos adicionales.

Por consiguiente, Qualcomm no ha demostrado, de manera suficiente, que los terceros proveedores de sistemas telemáticos soportarán gastos adicionales al utilizar el compromiso relativo al módulo de recaudación de peaje que puedan cuestionar la apreciación de la Comisión.

Asimismo, Qualcomm duda de la afirmación de la Comisión según la cual los fabricantes de camiones asumirán probablemente la posibilidad de desarrollar terminales telemáticas dotadas de funciones de peaje.

A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia observa que del informe Frost & Sullivan resulta que, desde el año 2000, los fabricantes de equipos originales en Europa han instalado sistemas telemáticos en sus camiones durante su fabricación (véanse los gráficos 3-10 y 3-14 del informe Frost & Sullivan). Además, en este informe se consideró que los fabricantes de vehículos tienen intención de desarrollar y dirigir el mercado telemático de los vehículos comerciales y que la combinación entre la recaudación de peaje electrónica y los sistemas telemáticos representa una oportunidad importante (véase el informe Frost & Sullivan p. 2-12). En este mismo informe se indica que cabe esperar que los fabricantes de vehículos den prioridad al montaje original de sistemas de telemática del transporte (véase el informe Frost & Sullivan p. 3-11). Por último, los autores de este informe prevén que, en 2009, los fabricantes de equipos originales habrán conseguido, en Europa, un porcentaje de penetración próximo al 80 % en el mercado de la telemática del transporte para vehículos pesados de transporte de mercancías (de un peso superior a 16 toneladas) y superior al 50 % para el mercado combinado de vehículos de transporte de mercancías pesados y medios (véanse los gráficos recogidos en las páginas 3-20, 3-21 y 3-22 del informe Frost & Sullivan).

Por tanto, la Comisión pudo deducir razonablemente de este informe que los fabricantes de camiones y los fabricantes de equipos por encargo de aquéllos desarrollarán sus propios sistemas de telemática del transporte. Asimismo, habida cuenta de la gran oportunidad que representa la combinación de los sistemas de peajes automáticos y de los sistemas telemáticos, no es manifiestamente erróneo considerar que los fabricantes de camiones y los fabricantes de equipos por encargo de aquéllos integrarán el sistema de peaje automático en sus sistemas de telemática del transporte teniendo en cuenta el compromiso relativo al módulo de recaudación de peaje.

Sin embargo, Qualcomm estima que, según su experiencia, los gestores de flota no se muestran favorables al montaje en serie de terminales telemáticas en los camiones, porque utilizan diferentes marcas de vehículos y el montaje en serie crea problemas de interoperabilidad entre los sistemas montados en serie de los diferentes fabricantes, en particular, a nivel de la estación central del gestor de flota. Asimismo, la instalación de diferentes terminales haría más complicada la formación de los conductores.

No obstante, deben desestimarse estas alegaciones. En efecto, en el informe Frost & Sullivan se indica que los fabricantes de camiones desarrollarán sistemas independientes de vehículos con el fin de responder a la cuestión de operadores que tengan una flota de camiones de diferentes marcas (véase el informe Frost & Sullivan, p. 3-21). Según este mismo informe, el «estándar FMS» es un paso hacia sistemas que puedan operar en todos los vehículos con un mayor grado de sofisticación. Por otro lado, nada impide a los propietarios de flotas con diferentes marcas que instalen, para una parte de ésta, equipos adicionales compatibles con sus vehículos. Asimismo, y, en cualquier caso, procede observar que Qualcomm no aporta ningún dato que demuestre que los gestores de flota no son favorables al montaje en serie de terminales telemáticas en los camiones y que la mayoría utilicen diferentes marcas de vehículos.

Por tanto, la Comisión podía considerar válidamente que cabe prever que sean esencialmente los fabricantes de camiones y los fabricantes de equipos para aquéllos los que desarrollarán y fabricarán los equipos telemáticos a que se refiere el compromiso relativo al módulo de recaudación del peaje.

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, el Tribunal de Primera Instancia estima que procede desestimar la alegación de Qualcomm basada en error manifiesto de apreciación del compromiso relativo al módulo de recaudación del peaje. En efecto, Qualcomm no ha demostrado que este compromiso no permita responder a las preocupaciones sobre la competencia de la Comisión en lo que respecta a los equipos que permiten ofrecer servicios de telemática del transporte en el mercado de los sistemas de telemática del transporte.

Qualcomm estima que la apreciación que realiza la Comisión del compromiso relativo a la interfaz GPS es manifiestamente errónea, porque esta interfaz GPS no da lugar a ningún ahorro y, en cualquier caso, esta ventaja no elimina la ventaja competitiva de la unidad a bordo de Toll Collect.

Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia estima que, considerada en su conjunto, la Decisión impugnada responde de manera suficiente a las objeciones respecto a la competencia identificadas por la Comisión en ésta y, en particular, a la objeción de Qualcomm respecto a la competencia habida cuenta de la entrega gratuita de las unidades a bordo de Toll Collect.

A este respecto, procede recordar que la entrega gratuita de la unidad a bordo de Toll Collect constituye una obligación a cargo de las empresas de la concentración a raíz de la adjudicación del contrato público de que se trata a las empresas de la concentración por la República Federal de Alemania que la Comisión no podía, como tal, cuestionar en su análisis de la operación de concentración (véase el apartado 117 supra).

Esta circunstancia, junto con el hecho de que, en el momento de la apreciación por la Comisión de la operación de concentración, no era económicamente racional para las empresas transportistas instalar a su cargo una segunda unidad a bordo, hacen ciertamente que la unidad a bordo de Toll Collect deba ocupar un lugar preponderante en el mercado alemán de los sistema de telemática del transporte. No obstante, como señaló la Comisión en su apreciación de la operación de concentración, ésta únicamente es una consecuencia directa de la adjudicación del contrato público de que se trata por la República Federal de Alemania y no de la operación de concentración.

Por otro lado, al garantizar mediante el compromiso relativo al portal de TGG que Qualcomm no cuestiona en el presente caso a los terceros la posibilidad de prestar en condiciones no discriminatorias sus propios servicios de telemática del transporte a través de la unidad a bordo de Toll Collect, la Comisión se aseguró de que DaimlerChrysler, a través de Toll Collect, no pueda cerrar y dominar los servicios de telemática del transporte en el mercado de referencia.

Asimismo, el compromiso relativo al módulo de recaudación de peaje junto con el compromiso de no discriminación de la República Federal de Alemania por lo que respecta a su contribución a los costes del módulo de recaudación de peaje, garantiza que los terceros puedan ofrecer sus propias unidades a bordo con recaudación de peaje en condiciones competitivas. Debe recordarse que la gratuidad de las unidades a bordo de Toll Collect no constituye una ventaja competitiva para las empresas de la concentración en relación con Qualcomm habida cuenta de este compromiso de la República Federal de Alemania (véanse los apartados 122 y siguientes supra).

Por último, el compromiso relativo a la moratoria cualitativa garantiza que la unidad a bordo de Toll Collect no se convierta en una plataforma dominante antes de que los terceros hayan podido disfrutar efectivamente del compromiso relativo a la interfaz GPS y del compromiso relativo al módulo de recaudación de peaje.

Por consiguiente, hay que estimar que la Comisión consideró acertadamente que, globalmente, es decir, considerados en su conjunto, los compromisos impiden que la concentración dé lugar a una posición dominante de DaimlerChrysler, a través de la empresa en participación Toll Collect, en el mercado alemán de la telemática del transporte para empresas transportistas y de logística.

Por otro lado, en la medida en que Qualcomm estima que el compromiso relativo a la interfaz GPS no da lugar a ningún ahorro, procede observar que el considerando 72 de la Decisión impugnada no precisa que este ahorro de 150 a 200 euros por aparato se derive únicamente del precio de compra de los aparatos, como entiende Qualcomm. Ahora bien, en su defensa, la Comisión afirma, sin que Qualcomm la contradiga, que este ahorro abarca también los costes de la antena, del cableado y de la instalación de la función GPS que deben ser soportados por los terceros que quieran suministrar su propio equipo telemático dotado de una función GPS. Por añadidura, hay que considerar que esta estimación del ahorro de los costes realizada por la Comisión no es errónea a la vista de la postura de los operadores presentes en el mercado durante el procedimiento administrativo. Así, un primer operador estimó que una interfaz GSM y GPS permitiría reducir en 500 euros aproximadamente los costes del sistema telemático, un segundo operador consideró que un aparato telemático sin módulo GPS y GSM sólo costaría 500 euros y un tercero afirmó que el coste del módulo GPS y GSM representaba más de la mitad del coste de la unidad telemática, evaluado en una cantidad comprendida entre 1.000 y 2.500 euros en la Decisión impugnada (considerando 62 de la Decisión impugnada). Por otro lado, el Tribunal de Primera Instancia considera que el mero hecho de que los terceros proveedores de sistemas telemáticos a través de la interfaz GPS incurran en gastos ligados a la adaptación de su propio hardware y de la unidad a bordo de Toll Collect con el fin de poder disfrutar de esta interfaz, no permite acreditar que la estimación de la Comisión sea manifiestamente errónea. En efecto, además de que la Comisión considera que el importe de 150 a 200 euros por aparato es una estimación prudente del ahorro que puede conseguirse por el compromiso relativo a la interfaz GPS, Qualcomm admite que los gastos que deben soportarse para la adaptación del hardware de los terceros y de la unidad a bordo de Toll Collect con el fin de utilizar la interfaz GPS no pueden cuantificarse actualmente con un grado suficiente de precisión. Por último, es preciso señalar que la afirmación de Qualcomm según la cual, en cualquier caso, el importe total de los costes eliminará probablemente por completo el ahorro conseguido sobre una unidad GPS carece de pruebas que la apoyen y no puede, por tanto, cuestionar la apreciación de la Comisión. Por consiguiente, procede concluir que no puede considerarse que la Comisión haya incurrido en un error manifiesto de apreciación al estimar que el compromiso relativo a la interfaz GPS puede dar lugar a un ahorro de entre 150 a 250 euros por aparato para los terceros proveedores de sistemas telemáticos.

En la medida en que Qualcomm considera que, incluso si el compromiso relativo a la interfaz GPS da lugar a un ahorro de entre 150 a 200 euros por aparato, esta ventaja no puede eliminar la ventaja competitiva de las unidades a bordo de Toll Collect que se entregan gratuitamente, es preciso considerar que, por los motivos expuestos en los apartados 148 y siguientes supra, los demás compromisos, considerados en su conjunto, garantizan que la operación de concentración no da lugar a una posición dominante de DaimlerChrysler, a través de Toll Collect, en el mercado alemán de los sistemas de telemática del transporte.

Por último, en la medida en que Qualcomm rechaza la admisibilidad de la alegación de la República Federal de Alemania según la cual Toll Collect no puede ofrecer servicios telemáticos porque todavía no ha obtenido la autorización de la República Federal de Alemania para hacerlo, hay que observar que al recordar que debe autorizar la prestación de servicios de telemática del transporte a través de la unidad a bordo de Toll Collect y que, hasta la fecha, ni se ha concedido ni se ha solicitado por Toll Collect, la República Federal de Alemania no hace más que enunciar uno de los requisitos que deben cumplirse para poder ofrecer servicios de telemática del transporte a través de la unidad a bordo de que se trata. Tal recordatorio no es inadmisible.

Habida cuenta de las apreciaciones anteriores, procede desestimar el primer motivo formulado por Qualcomm.

Qualcomm estima que la Comisión incurrió en desviación de poder al tener en cuenta, en su apreciación de la concentración, consideraciones de política general. La Comisión tuvo en cuenta, indebidamente, que el sistema de Toll Collect representaba una oportunidad para promocionar los servicios de telemática en Alemania y en Europa y que no se debía retrasar este lanzamiento.

La Comisión niega haber incurrido en la menor desviación de poder.

Según una jurisprudencia reiterada, el concepto de desviación de poder se refiere al hecho de que una autoridad administrativa haga uso de sus facultades con una finalidad distinta de aquélla para la que le fueron conferidas. Una decisión solamente está viciada de desviación de poder cuando resulte, en función de indicios objetivos, pertinentes y concordantes, que fue adoptada con el fin exclusivo o, al menos determinante, de conseguir otros fines distintos de los alegados (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 1990 [TJCE 1991, 79] , Fedesa y otros, C-331/88, Rec. p. I-4023, apartado 24, y de 25 de enero de 2007 [TJCE 2007, 25] , Dalmine/Comisión, C-407/04 P, Rec. p. I-829, apartado 99; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995 [TJCE 1995, 52] , Ferriere Nord/Comisión, T-143/89, Rec. p. II-917, apartado 68). En el caso de pluralidad de finalidades, aunque a los motivos válidos se una uno injustificado, no por ello la Decisión estará viciada de desviación de poder, siempre y cuando no sacrifique la finalidad esencial (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 1954, Italia/Alta Autoridad, 2/54, Rec. pp. 73 y ss., especialmente p. 103, y sentencia EDP/Comisión, citada en el apartado 89 supra, apartado 87).

En el presente caso, Qualcomm no discute que la Decisión impugnada no contiene ninguna referencia a consideraciones de política general. Qualcomm se limita a indicar que subyacen consideraciones políticas a la aprobación por la Comisión de estos últimos compromisos e invoca, a este propósito, las observaciones del jefe de equipo de la Comisión encargado del asunto durante la audiencia de 20 de marzo de 2003.

Los extractos de la transcripción de la audiencia de 20 de marzo de 2003 evidencian que el representante de la Comisión hace referencia a que la unidad a bordo de Toll Collect será probablemente una gran plataforma telemática y permitirá una mayor penetración del mercado. Habida cuenta de estas observaciones calificadas de «más estratégicas», el representante de la Comisión solicitó a los operadores del mercado que presentasen observaciones sobre los problemas generados por Toll Collect, las implicaciones en caso de que DaimlerChrysler no controlara esta plataforma y las posibilidades de conectar equipos más sofisticados en esta plataforma.

No obstante, no puede deducirse de estas observaciones que la Decisión impugnada haya sido adoptada, y en particular que los compromisos se apreciasen, con un fin distinto al de garantizar una competencia efectiva en el mercado de los sistemas de telemática del transporte. En efecto, el análisis del impacto sobre la competencia de los compromisos propuestos en un procedimiento de concentración implica necesariamente apreciaciones de la situación actual y de la evolución futura del mercado de referencia. Dado que la Comisión aceptó compromisos que garantizan una competencia efectiva en el mercado de referencia, la circunstancia de que la Comisión aceptara compromisos que puedan dar lugar potencialmente a un desarrollo del mercado de referencia por una mayor penetración de sistemas de telemática del transporte no demuestra que la Comisión ejerciera sus facultades con un fin distinto de aquél para el que se le había concedido con arreglo al Reglamento de concentraciones.

Por otro lado, el hecho de que pudieran haberse aceptado también otros compromisos que no dan lugar a tal desarrollo del mercado no conduce a la anulación de la Decisión impugnada en la medida en que la Comisión podía concluir que los compromisos recogidos en esta Decisión le permitían declarar la concentración en cuestión compatible con el mercado común.

En cualquier caso, el mero hecho de que un representante de la Comisión preguntase a las empresas afectadas por la concentración señalando posibles escenarios de evolución del mercado a raíz de la apertura de la plataforma Toll Collect a servicios de telemática del transporte no demuestra que la Comisión persiguiera el objetivo de no afectar a una mayor penetración y de no retrasar la promoción de los sistemas y de los servicios telemáticos en Alemania y, aún menos, que la Decisión impugnada fuera adoptada sobre la base de ese objetivo.

Por ello, Qualcomm no ha demostrado sobre la base de indicios objetivos, pertinentes y concordantes, que la Decisión impugnada fuese adoptada con el fin de conseguir objetivos distintos a los alegados por el Reglamento de concentraciones. Por consiguiente, procede desestimar el segundo motivo basado en desviación de poder.

Qualcomm sostiene que la Comisión infringió el artículo 253 CE porque no aportó una motivación suficiente en apoyo de su conclusión según la cual los compromisos bastan para descartar las objeciones que había formulado Qualcomm. Refiriéndose a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de octubre de 2002 (TJCE 2002, 301) , Schneider Electric/Comisión (T-310/01, Rec. p. II-4071, apartados 197 y 203), estima que la conclusión a la que llega la Comisión debe apoyarse con una motivación detallada relativa a todos los aspectos que califica de pertinentes para su evaluación del impacto de la concentración sobre la competencia. Asimismo, las conclusiones específicas dentro del razonamiento general deben tener coherencia interna. Alega que, en el caso de autos, no se han cumplido estas exigencias.

Qualcomm estima que, cuando la Comisión determinó, en el marco de su apreciación de la operación de concentración, si la plataforma Toll Collect iba a convertirse en la plataforma dominante en el mercado y si ello iba a dar lugar a la desaparición de proveedores de sistemas telemáticos alternativos actualmente en el mercado, examinó varias cuestiones detalladas (considerandos 38 a 56 y 64 a 65 de la Decisión impugnada [LCEur 2003, 3874] ). Sin embargo, cuando la Comisión examinó el compromiso relativo a la interfaz GPS y el compromiso relativo al módulo de recaudación del peaje, la Comisión no examinó ninguna de estas cuestiones.

Así, en lo que atañe al compromiso relativo al módulo de recaudación de peaje, la Comisión se limitó, en el considerando 71 de la Decisión impugnada (LCEur 2003, 3874) , a declarar, sin explicaciones a este respecto, que esta posibilidad técnica impediría, en buena medida, que la unidad a bordo de Toll Collect se convirtiese en la plataforma dominante en el mercado de referencia. La mismo conclusión es válida, según Qualcomm, para la afirmación de la Comisión que figura en el considerando 72 de la Decisión impugnada, según la cual el compromiso relativo a la interfaz GPS permite a los terceros competir con los servicios telemáticos ofrecidos a través de las unidades a bordo de Toll Collect. Esta situación es comparable a la examinada por el Tribunal de Justicia en el asunto que dio lugar a la sentencia de 9 de enero de 2003 (TJCE 2003, 7) , Petrotub y Republica (C-76/00 P, Rec. p. I-79, apartado 87). En este último asunto, el Tribunal de Justicia señaló la falta de motivación sobre la base de una afirmación puramente perentoria que excluía cualquier elemento explicativo que pudiese ilustrar a los interesados y al juez comunitario en cuanto a las razones que llevaron al autor a las consideraciones en cuestión.

Además, el razonamiento de la Comisión no es coherente. En efecto, en los considerandos 62 y 63 de la Decisión impugnada (LCEur 2003, 3874) , estimó que la ventaja de la unidad a bordo de Toll Collect en materia de precio se situaba entre 1.000 y 2.500 euros y declaró que las empresas transportistas no pagarían por sistemas telemáticos alternativos si podían obtener servicios telemáticos a través de las unidades a bordo de Toll Collect. Sin embargo, al examinar los compromisos relativos a la interfaz GPS, la Comisión declaró que un ahorro de 150 a 200 euros por aparato sería suficiente para permitir a los sistemas telemáticos ofrecidos por terceros competir con las unidades a bordo de Toll Collect. A juicio de Qualcomm, incluso si la unidad a bordo de Toll Collect permitiese obtener un ahorro de 150 a 200 euros por aparato, la ventaja de la unidad a bordo de Toll Collect gratuita seguiría siendo no obstante «abrumadora».

En la réplica, Qualcomm indica que si bien la interpretación de la Comisión según la cual los compromisos únicamente pretenden limitar el carácter dominante de la unidad a bordo de Toll Collect hace la motivación de la Decisión impugnada más coherente, ésta se basa en criterios erróneos. Esto coloca a Qualcomm en un dilema relativo a la motivación de la Decisión impugnada: o bien dicha motivación es coherente, en cuyo caso se basa en un criterio jurídico erróneo, o bien se basa en un criterio jurídico correcto pero manifiestamente contradictorio.

La Comisión estima, en esencia, que la Decisión impugnada está suficientemente motivada y que no incurre en contradicciones dado que solamente afirma que el compromiso relativo a la interfaz GPS y el compromiso relativo al módulo de recaudación de peaje limitarán la posición dominante de DaimlerChrysler.

La motivación exigida por el artículo 253 CE (RCL 1999, 1205 ter) debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998 [TJCE 1998, 62] , Comisión/Sytraval y Brinks France, C-367/95 P, Rec. p. I-1719, apartado 63, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2000 [TJCE 2000, 40] , Cimenteries CBR y otros/Comisión, T-25/95, T-26/95, T-30/95 a T-32/95, T-34/95 a T-39/95, T-42/95 a T-46/95, T-48/95, T-50/95 a T-65/95, T-68/95 a T-71/95, T-87/95, T-88/95, T-103/95 y T-104/95, Rec. p. II-491, apartado 4725). La cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en función de la naturaleza del acto en cuestión y del contexto en el que éste fue adoptado (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de abril de 1997 [TJCE 1997, 66] , Irish Farmers Association y otros, C-22/94, Rec. p. I-1809, apartado 39).

De ello se deduce que la falta o insuficiencia de motivación constituye un vicio sustancial de forma, distinto, en cuanto tal, del motivo basado en la inexactitud de la fundamentación de la Decisión, cuyo control forma parte del examen del fondo de dicha Decisión (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998 [TJCE 1998, 105] , Gruber + Weber/Comisión, T-310/94, Rec. p. II-1043, apartado 41, y BPB de Eendracht/Comisión [TJCE 1998, 106] , T-311/94, Rec. p. II-1129, apartado 66).

En el presente caso, procede observar que de la lectura de los considerandos 69 y siguientes de la Decisión impugnada se desprende de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Comisión.

En efecto, en estos diferentes considerandos, la Comisión expone para cada uno de los compromisos su contenido así como su impacto sobre Toll Collect y/o los servicios de telemática del transporte ofrecidos a través de Toll Collect. Asimismo, la Comisión concluyó, tras haber considerado los compromisos en su conjunto, que éstos bastaban para excluir la creación de una posición dominante de DaimlerChrysler, a través de Toll Collect, en el mercado alemán de los sistemas telemáticos del transporte.

Como resulta de los anteriores apartados 119 y siguientes, estos diferentes considerandos han permitido que el Tribunal de Primera Instancia ejerciese su control a raíz de la impugnación por Qualcomm de su fundamentación. Por ello, no puede considerarse que la Comisión se haya limitado a declaraciones perentorias o que las contradicciones señaladas por Qualcomm supusieran una falta de motivación. Además, la propia Qualcomm admite, en su réplica, que la motivación de la Comisión no es incoherente, ya que los compromisos relativos a la interfaz GPS o al módulo de recaudación de peaje únicamente pretenden limitar la posición dominante de la plataforma Toll Collect.

Por último, en la medida en que Qualcomm invoca los apartados 197 y 203 de la sentencia Schneider Electric/Comisión (TJCE 2002, 301) , citada en el apartado 168 supra, así como incomprensiones o contradicciones en el razonamiento de la Comisión en la Decisión impugnada, debe indicarse que estos elementos se refieren a la incorrección de los fundamentos de la Comisión en su Decisión impugnada, lo que entra en el ámbito de la apreciación de la fundamentación de esta Decisión y no de su motivación (véanse, por lo que respecta a la fundamentación, los apartados 86 y siguientes supra).

De ello se deduce que procede desestimar por infundado el motivo basado en la falta de motivación.

A la luz de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar el recurso interpuesto por Qualcomm.

A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 535) , la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte.

Al haber sido desestimados los motivos formulados por Qualcomm, procede condenarla en costas, de conformidad con las pretensiones de la Comisión.

Deutsche Telekom, Daimler, Daimler Financial Services, que únicamente apoyaron las demandas de la Comisión pero no solicitaron expresamente que Qualcomm soportará sus costas, soportarán sus propias costas.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del mismo Reglamento (LCEur 1991, 535) , los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. Por consiguiente, la República Federal de Alemania soportará sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

decide:

Desestimar el recurso.

Qualcomm Wireless. Business. Solutions Europe BV cargará con sus propias costas y con las de la Comisión.

La República Federal de Alemania cargará con sus propias costas.

Deutsche Telekom AG, Daimler AG y Daimler Financial Servicios AG soportarán sus propias costas.

Azizi Cremona Frimodt Nielsen

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 19 de junio de 2009.

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