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Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 1) 06-03-2012

 MARGINAL: PROV201284470
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2012-03-06
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

DERECHO A UN PROCESO EQUITATIVO: Prueba: garantías: principios de contradicción e igualdad de armas: denegación de acceso al contenido del expediente de vigilancia a la que se sometió a autoridad pública acusada de soborno: ocultación de documentos a la defensa que le hubieran permitido al acusado rebatir su legalidad y contenido: desigualdad con la acusación: incumplimiento de los requisitos del procedimiento contradictorio: ausencia de garantías adecuadas para proteger sus intereses: violación existente. Demanda de ciudadano estonio contra la República de Estonia presentada ante el Tribunal el 28-11-2008, por la denegación a de acceso a prueba documental que vulnera el principio contradictorio en materia de prueba. Violación del art. 6.3 b) del Convenio: existencia: estimación de la demanda.

En el asunto de Leas contra Estonia,

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Primera) constituido en una Sala compuesta por los siguientes Jueces, Nina VajiĆ, Presidenta, Peer Lorenzen, Khanlar Hajiyev, Mirjana Lazarova Trajkovska, Julia Laffranque, Linos-Alexandre Sicilianos, Erik Møse así como por el señor Søren Nielsen, Secretario de Sección,

Tras haber deliberado en privado el 14 de febrero de 2012

Dicta la siguiente

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 59577/08) dirigida contra la República de Estonia, que un ciudadano de este Estado, el señor Johannes Leas («el demandante»), presentó ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) («el Convenio»), el 28 de noviembre de 2008.

El demandante está representado por el señor A. Luberg, abogado colegiado en Tallín. El Gobierno estonio («el Gobierno») está representado por su agente, el señor M. Kuurberg, del ministerio de Asuntos Exteriores.

El demandante alega, en concreto, que debido a las restricciones de acceso a los informes sobre la vigilancia ordenada en los procedimientos penales en su contra, se violó el principio de igualdad de armas y no gozó de adecuadas facilidades para la preparación de su defensa.

El 8 de marzo de 2010, la Presidenta de la Sección Primera decidió dar traslado de la demanda al Gobierno. También decidió examinar al mismo tiempo la admisibilidad y fondo de la demanda (artículo 29.1)

El 1 de febrero de 2011 el Tribunal cambió la composición de sus secciones (artículo 25.1 del Reglamento del Tribunal) y la mencionada demanda fue asignada a la recién compuesta Primera Sección.

El demandante nació en 1943 y vive en Lemsi.

El 31 de mayo de 2005, se iniciaron diligencias penales contra el demandante, alcalde del municipio rural de Kihnu en el momento de autos. Era sospechoso de exigir sobornos en virtud del artículo 293.2 del Código Penal. Presuntamente, habría invitado a L., un representante de OÜ G, una sociedad anónima privada, a participar en una licitación para obras de rehabilitación en edificios del puerto y en el museo local. Presuntamente, le habría asegurado el éxito de la propuesta de OÜ G. a cambio del diez por ciento de la suma de las transacciones a pagar después de la recepción por la empresa del pago por adelantado.

El 3 de junio de 2005, el fiscal dictó una orden (authorisation LÄRP 16/273) para vigilar al demandante. La orden era para un día de vigilancia y válida desde el 6 al 10 de junio de 2005.

Conforme al informe de vigilancia de fecha 7 de junio de 2005, la vigilancia sobre el demandante se llevó a efecto el mismo día. El demandante se había encontrado con L., quien le había dado una bolsa de plástico que había metido en su bolsillo. Se adjuntaba al informe de vigilancia una grabación del hecho.

El 9 de junio de 2005, el fiscal dictó otra orden para la aplicación de medidas de vigilancia en el procedimiento, pero aparentemente no se tomaron dichas medidas en base a esa autorización.

El 10 de junio de 2005 el Presidente del Tribunal de la ciudad de Tallin autorizó escuchas telefónicas, seguimiento y grabación de audio de las conversaciones del demandante con L. La autorización era para una vigilancia de diez días y válida hasta el 10 de julio de 2005.

De acuerdo con un informe de vigilancia de fecha 12 de julio de 2005, se grabaron conversaciones entre el demandante y L. los días 14 y 29 de junio y 5 de julio de 2005. Los extractos de las transcripciones de las conversaciones y las cintas de audio se adjuntaron al informe de vigilancia.

El 05 de julio de 2005, el demandante y L. fueron detenidos por la policía mientras estaban reunidos en el coche del demandante. Su detención fue grabada en vídeo. La grabación mostraba una bolsa de plástico con 85.000 coronas (EEK) (aproximadamente 5.430 euros (EUR)) y un recibo de banco a nombre de OÜ G. que se encontró en la guantera del coche del demandante.

El demandante negó las acusaciones. Se le mantuvo en detención preventiva hasta el 21 de julio de 2005. L., que fue acusado de pagar sobornos y O. (el presidente de OÜ G.), quien fue acusado de cómplice, se declararon culpables y no fueron detenidos preventivamente.

El 25 de julio de 2005, el fiscal se negó a dar al demandante acceso a la información obtenida como resultado de las medidas de vigilancia, dado que hacerlo perjudicaría las diligencias penales o daría lugar a un delito penal.

El 2 de enero de 2006, después de que el demandante hubiera tenido acceso al sumario, solicitó a la fiscalía las decisiones de la fiscalía y del juez autorizando la aplicación de medidas de vigilancia adjuntas al sumario del caso para poder valorar la legalidad de las actividades de vigilancia. El 12 de enero de 2006, el fiscal respondió que las autorizaciones para las actividades de vigilancia se encontraban en el expediente de vigilancia y no debían incluirse en el sumario: sólo los informes de vigilancia, junto con sus anexos, fueron incluidos en este último.

Del 18 al 21 de abril de 2006, el fiscal presentó el acta de acusación. De acuerdo con los cargos establecidos, el demandante había invitado a L. a participar en una licitación para obras de rehabilitación de edificios del puerto y, en otra ocasión, en el museo local. El demandante había pedido y había recibido, 45.000 coronas (2.880 euros) y 85.000 EEK (5.430 euros), respectivamente, para garantizar el éxito de las propuestas de la compañía de L.

El 27 de abril de 200, el demandante hizo nuevamente una petición al fiscal sobre las medidas de vigilancia. Destacó que era necesario poder revisar las autorizaciones de las medidas de vigilancia a fin de valorar la legalidad de las pruebas obtenidas para ser utilizadas en el proceso penal. Además, preguntó si se había obtenido información adicional como resultado de la aplicación de las medidas de vigilancia y solicitó el acceso a dicha información si ésta existía, para que, al igual que la fiscalía, pudiera presentar partes de ella como prueba.

El 28 de abril de 2006, el fiscal desestimó la solicitud, señalando que sólo se había incluido en el sumario información de carácter probatorio.

El 8 de mayo de 2006, el demandante solicitó al Tribunal del Condado de Pärnu examinar las autorizaciones para la adopción de las medidas de vigilancia incluidas en el sumario del caso. También señaló que la fiscalía había tenido la oportunidad de elegir la información que considera pertinente del expediente de vigilancia y afirmó que el principio de la igualdad de armas requería tener él también acceso a la totalidad de la información obtenida mediante la utilización de las medidas de vigilancia. Pidió al tribunal que ordenara a la Fiscalía que le facilitara dicho acceso.

El 10 de mayo de 2006, el demandante, junto con L., O. y OÜ G., fueron emplazados para su enjuiciamiento por el Tribunal del Condado de Pärnu.

En audiencias del 11 de septiembre de 2006 y 22 de enero de 2007, el demandante repitió sus peticiones relativas a las autorizaciones de vigilancia. También planteó la duda de que L. había actuado con conocimiento y bajo la dirección de la policía. En la audiencia del 22 de enero de 2007, un oficial de policía, P., fue interrogado a solicitud del abogado del demandante, que le planteó una serie de preguntas acerca de diversos actos procesales llevados a cabo durante la investigación preliminar.

El 22 de enero de 2007, el tribunal concedió la solicitud. Ordenó que el abogado del demandante tuviera acceso a la información sobre la vigilancia recogida en el sumario. Asimismo ordenó a la policía presentar al tribunal las autorizaciones de vigilancia (autorización de la fiscalía LÄRP 16/273 y la autorización dada el 10 de junio de 2005 por el Presidente del Tribunal de la ciudad de Tallín).

El 5 de febrero el abogado del demandante informó al Tribunal del Condado que el departamento de policía, que poseía el expediente de vigilancia, le había denegado el acceso, argumentando que en virtud de la legislación aplicable el abogado del demandante sólo podría tener acceso en base a un poder notarial otorgado por el demandante y autenticado por el notario. El abogado solicitó al tribunal que modificara su decisión para que ambos, abogado y demandante tuvieran acceso al expediente.

El 7 de febrero de 2007, el Tribunal del Condado ordenó de nuevo a la policía que permitieran al demandante y a su abogado el acceso al material recogido como resultado de la aplicación de las medidas de vigilancia. El tribunal reiteró también que se había ordenado a la policía que presentara las autorizaciones de vigilancia al tribunal.

El 8 de febrero de 2007, un superintendente de la policía decidió que el demandante, pero no su abogado, podría tener acceso a la documentación en que se basaban los cargos contra él.

En una audiencia el 12 de febrero de 2007, el abogado del demandante comunicó al Tribunal que la policía se había negado a cumplir la orden del tribunal y que el demandante consideraba que su defensa se había visto seriamente comprometida. El Ministerio fiscal consideró que la decisión del superintendente de policía debía ser anulada. Se anuló el 16 de febrero de 2007. En la misma audiencia, el tribunal anunció que entretanto había examinado las autorizaciones de vigilancia. Según el registro de la audiencia, el juez resumió brevemente la autorización de la fiscalía LÄRP 16273 de 9 de junio de 2005 y la autorización otorgada el 10 de junio de 2005 por el Presidente del Tribunal de la ciudad de Tallin. La audiencia se aplazó hasta que el demandante y su abogado pudieran examinar los materiales reunidos por las medidas de vigilancia.

En 4 de abril de 2007, en las instalaciones del departamento de policía, el demandante y su abogado tuvieron acceso a la autorización de la Fiscalía LÄRP 16273 de 3 de junio de 2005 y la autorización otorgada el 10 de junio de 2005 por el Presidente del Tribunal de la ciudad de Tallin. El Superintendente de policía informó al Tribunal del Condado que el abogado del demandante no había querido examinar los otros materiales obtenidos con el uso de las medidas de vigilancia porque los materiales eran los mismos que los incluidos en el sumario del caso.

En una audiencia judicial de fecha 17 de mayo de 2007, el abogado del demandante afirmó que en las instalaciones del departamento de policía habían sido invitados a examinar los mismos materiales que iban a ser examinados en el Tribunal y no habían tenido acceso a ninguna otra información. Alegó que las grabaciones secretas no eran admisibles como prueba y reiteró que el fiscal había tenido una mejor oportunidad para seleccionar y presentar las pruebas recopiladas mediante la vigilancia. Reiteró la preocupación de que L. hubiera colaborado con la policía.

En una audiencia judicial de 15 de octubre de 2007, la fiscalía señaló que en la audiencia de 12 de febrero de 2007 el tribunal había errado al referirse al número de autorizaciones de vigilancia dictadas por la fiscalía. Mientras se había presentado la autorización ante el tribunal. El tribunal especificó que la autorización de la fiscalía LÄRP 16/273 se había dictado el 3 de junio de 2005. El demandante planteó la cuestión de confusión: no sólo respecto al número de autorizaciones de vigilancia sino también relativas a las fechas en que se emitieron. Solicitó que el tribunal ordenara a la fiscalía que presentara las autorizaciones en la audiencia. La fiscalía sostuvo que las autorizaciones de vigilancia normalmente no se incluían en el sumario del caso pero dadas las circunstancias ella consideraba adecuado para admitir las autorizaciones para el sumario. Tras un breve descanso, el fiscal procuró y presentó en la audiencia la autorización de la Fiscalía LÄRP 16273 (emitida el 3 de junio de 2005) y la autorización LÄRP 16287 emitida por el Presidente del Tribunal de la ciudad de Tallin (emitida el 10 de junio de 2005). Estas autorizaciones fueron adjuntadas al sumario del caso. La fiscalía y el tribunal confirmaron que la autorización del 9 de junio de 2005 se presentó al tribunal pero no las actividades de vigilancia que se llevaron a cabo en base a ella. La petición del demandante para la presentación y la inclusión en el sumario de esta última autorización fue desestimada.

El 30 de noviembre de 2007 el Tribunal del Condado de Pärnu condenó al demandante por los cargos que se le acusaban y dictó una sentencia suspensiva de dos años y seis meses. Tanto L. como su empresa (OÜ G.) fueron condenados por el pago de sobornos. El procedimiento respecto a O. se suspendió dada la naturaleza menor de su culpa y la falta de interés en la continuación de su procedimiento respecto a él. Una solicitud similar de la fiscalía respecto a L. fue desestimada por el tribunal.

El tribunal se basó en las declaraciones de L. y de O., ambos de los cuales se habían declarado culpables de dar al demandante EEK 130.000 (8.310 euros) en dos instancias. Las declaraciones de L. fueron corroboradas por las declaraciones de O., quien había retirado el dinero de un cajero automático y de un banco para que L. pudiera entregarlo al demandante. El tribunal consideró improbable que tanto L. como O. hubieran realizado declaraciones incriminatorias tanto respecto de sí mismos como del demandante sin que existiera alguna base para tales declaraciones. Ninguno de los acusados había declarado que sintiera un rencor contra alguno de sus coacusados.

Respecto al primer cargo de pago de sobornos, el tribunal se basó más en una grabación vídeo del encuentro de L. con el demandante y la entrega de una bolsa de plástico, que este último metió en su bolsillo. De acuerdo con un informe de vigilancia fecha 7 de junio de 2005, la grabación de vídeo encubierta había sido autorizada por el fiscal. El tribunal observó que había recibido la autorización de la fiscalía en 3 de junio de 2005; había sido para un día de vigilancia; y había sido válida del 6 al 10 de junio de 2005. El tribunal no encontró ninguna razón para considerar la actividad de vigilancia ilegal o poco fiable: se había realizado un día dentro del plazo autorizado. Además, el tribunal se basó en un extracto bancario, conforme al cual se había retirado el dinero en cuestión poco después de la empresa del demandante recibiera un anticipo por parte de la municipalidad. Poco después de la retirada, L. había dado el dinero al demandante. El tribunal también examinó dos grabaciones confiscadas a L. Las grabaciones incluían las conversaciones de L. con el demandante, de la cual se podría entender que estaba de acuerdo con los pagos y que L. había dado al demandante EEK 45.000

Respecto al segundo cargo de pagar sobornos, el tribunal escuchó a varios testigos, – funcionarios del municipio y representantes de empresas en nombre de las que L. hizo ofertas ficticias, para que la puja de su propia empresa resultara ser la mejor. El tribunal también escuchó grabaciones de audio encubiertas realizadas los días 14 y 29 de junio y 5 de julio de 2005 en base a una autorización otorgada el 10 de junio de 2005 por el Presidente del Tribunal de la ciudad de Tallin. Señaló que no tenía ningún motivo para dudar de que la autorización de vigilancia fuera legal. Las grabaciones eran de conversaciones entre L y el demandante, e incluían referencias a cantidades específicas de dinero. Además, se reprodujo en la audiencia la grabación de vídeo de la detención del demandante y de L. el 5 de julio de 2005, mostrando una bolsa de plástico conteniendo 85.000 EEK y un recibo de banco a nombre de OÜ G. encontradas en la guantera del coche del demandante. Se basaron también en varios elementos adicionales de pruebas documentales y declaraciones de testigos

El demandante negó los cargos y recurrió contra la sentencia del Tribunal del Condado. Alegó, inter alia que no había tenido acceso a toda la información reunida como resultado de la aplicación de las medidas de vigilancia, y que esto había violado el principio de igualdad de armas y sus derechos de defensa. Asimismo se quejó sobre la confusión en los datos y números de las autorizaciones para la aplicación de medidas de vigilancia. Al tribunal se le presentaron –fuera de las audiencias– dos autorizaciones de la fiscalía con fecha 3 y 9 de junio de 2005 que aparentemente tenían el mismo número.

Respecto a la autorización dada el 10 de junio de 2005 por el Presidente del Tribunal de la ciudad de Tallin, el demandante señaló que había sido para una vigilancia de 10 días y había sido válida hasta el 10 de julio de 2005. Señaló que las grabaciones fueron realizadas en base a esa autorización el 14 y el 29 de junio y el 5 de julio de 2005. Como el demandante no había tenido acceso a toda la información obtenida como resultado de la aplicación de medidas de vigilancia, había sido imposible establecer si la aplicación de las medidas en cuestión se limitó de hecho a los diez días autorizados. Señaló que entre la primera (14 de junio) y la última (5 de julio) grabación habían pasado más de diez días. El Tribunal del Condado señaló tan sólo que no había motivos para dudar de la legalidad de la autorización de vigilancia, pero no dio una opinión en su sentencia sobre la legalidad de las actividades de vigilancia, en concreto, si se habían excedido los diez días autorizados.

Asimismo el demandante reiteró su duda respecto a que L. hubiera actuado en interés propio y siguiendo órdenes de la policía.

El fiscal argumentó que el tribunal había examinado la legalidad de las pruebas obtenidas con el uso de las medidas de vigilancia con todos los medios a su disposición y señaló que conforme a la Ley de Secretos de Estado, el tribunal tenía la capacidad de examinar información obtenida mediante la vigilancia si así lo deseaba. Por lo tanto, el argumento del demandante que el juez había examinado las actividades de vigilancia fuera de las audiencias era inadecuado: el tribunal había cumplido su tarea y demostró un adecuado nivel de interés en la información relativa a las diligencias penales.

El 19 de marzo de 2008, el Tribunal de Apelación de Tallin confirmó la sentencia del Tribunal del Condado. Consideró que la condena del demandante estaba a salvo, aunque las pruebas fueran impugnadas por la defensa.

El Tribunal de apelación encontró que no había razones convincentes para pensar que L. hubiera cooperado con la policía; el hecho de que él hubiera sido acusado de un delito más bien confirmaba que la policía había recibido información de terceros, en cuyo interés se mantienen en secreto partes de la información de vigilancia. El Tribunal de Apelación encontró que no se violó el derecho a un juicio contradictorio del demandante debido al hecho de que el fiscal pero no la defensa tuvo acceso a la totalidad de la información obtenida con el uso de las medidas de vigilancia. Consideró que no había razón para sobrecargar el sumario con información irrelevante. No se han violado los derechos de la defensa en la medida en que el fiscal no utilizó la información en cuestión como prueba contra el demandante. El Tribunal del Condado tampoco se basó en pruebas que no habían sido examinadas en las audiencias.

En una situación donde el Tribunal del Condado había examinado la legalidad de las pruebas presentadas fuera de la audiencia en base a la Ley de Vigilancia, el Tribunal de Apelación consideró que la dignidad y la integridad del Tribunal del Condado se presumían. Conforme a la Ley de Tribunales, los jueces tuvieron acceso a secretos de Estado. El Tribunal del Condado no había examinado los materiales de vigilancia en secreto; por el contrario, posteriormente registró su examen en un acta de una audiencia judicial.

El Tribunal de Apelación comprobó que el Tribunal del Condado había examinado las órdenes de vigilancia. Por su parte, analizó en profundidad el contenido de las órdenes y las actividades de vigilancia llevadas a cabo en base a ellas y declaró que no había duda de que las autorizaciones de vigilancia se habían dictado retroactivamente. Asimismo señaló que ya que no había actividades de vigilancia realizadas en base a la autorización del 9 de junio de 2005 y dado que la autorización no había sido utilizada como prueba, no había ninguna razón para admitir esa autorización en el sumario.

En su posterior apelación ante el Tribunal Supremo, el demandante señaló, inter alia, que no había sido consciente durante el procedimiento ante el Tribunal del Condado que, durante las audiencias públicas, el tribunal había examinado no sólo las autorizaciones de vigilancia, sino también otros materiales de vigilancia. Alegó que si éste había sido el caso (como afirmó el fiscal en el Tribunal de Apelación y se declaró en la sentencia del Tribunal de Apelación), se habían vulnerado los requisitos de una audiencia pública y de un juicio contradictorio.

En su respuesta a la apelación del demandante, el fiscal, inter alia, afirmó explícitamente que en este caso, el juez del Tribunal del Condado había examinado las autorizaciones de vigilancia y el expediente de vigilancia.

El 5 de junio de 2008 el Tribunal Supremo declinó escuchar la apelación del demandante.

El artículo 111 del código de procedimiento penal dispone que la información obtenida mediante actividades de vigilancia es admisible como prueba si tal información se ha obtenido de conformidad con los requisitos legales.

De conformidad con el artículo 112 del código, una autorización de vigilancia puede ser ordenada por un juez de instrucción o un fiscal, dependiendo del tipo de actividad de vigilancia en cuestión.

El artículo 113 del Código dispone que un informe de vigilancia deberá contener, inter alia, la información obtenida mediante la aplicación de las medidas de vigilancia. Fotografías, películas, grabaciones de audio y vídeo deberán adjuntarse al informe si es necesario.

El artículo 115 del código se refiere a la vigilancia secreta y artículo 118 se ocupa de las escuchas telefónicas, intercepción encubierta y observación de la información. Ambos artículos estipulan que la información obtenida mediante la aplicación de las medidas de vigilancia pertinentes se consignará en el informe de vigilancia en la medida en que sea necesario para la resolución de la causa penal (artículo 115.3 y artículo 118.2, respectivamente).

El artículo 121.2 del Código dispone que a solicitud del interesado, él o ella podrán examinar los materiales de las actividades de vigilancia con respecto a él o ella. Sin embargo, en algunos casos dicha información puede ser retenida con el permiso de la fiscalía. Tales casos incluyen, inter alia, instancias en donde: la información refiere a la vida privada de otras personas; su divulgación puede dañar los derechos y libertades de otras personas; se trata de secretos de Estado; su divulgación puede poner en peligro la vida, salud, honor, dignidad o propiedades de un empleado de una agencia de vigilancia, de una persona que ha participado en las actividades de vigilancia o que ha contratado las actividades de vigilancia, o la confidencialidad de la cooperación de éste con una agencia de vigilancia; o cuando la divulgación puede obstaculizar los procedimientos penales o dar lugar a un delito penal. La información también puede ser retenida si no puede ser separada o revelada sin que la información mencionada se convierta en prueba.

El artículo 8.1 de la Ley de Vigilancia obliga a las Agencias de investigación a proteger a las personas implicadas en las actividades de vigilancia e, inter alia, garantizar el secreto de su cooperación.

El artículo 10-4.1 de la Ley de Vigilancia dispone que la información obtenida en el curso de los procedimientos de vigilancia deberá guardarse en un expediente de vigilancia.

El artículo 16 de la Ley de Vigilancia prevé que la utilización de la información de la vigilancia como prueba en un procedimiento penal no debe llevar a la divulgación de la información secreta de la vigilancia o la identificación de las personas que han participado en las actividades de vigilancia o reclutadas por lo tanto, sin su consentimiento.

De conformidad con el artículo 17.2 de la Ley de Vigilancia puede restringirse el derecho de la persona a examinar la documentación relativa a las actividades de vigilancia realizadas respecto de él o ella por motivos similares a los previstos en el artículo 121.2 del código de procedimiento penal (véase el apartado 50).

El artículo 18 de la Ley de Vigilancia dispone que toda persona puede presentar una queja ante el jefe de una agencia de investigación o ante su organismo superior o ante la Fiscalía contra las actividades de la agencia de investigación sobre la conducta de las actividades de vigilancia. Además, toda persona tiene derecho a recurrir ante un tribunal si sus derechos y libertades se han visto vulnerados por la actividad de vigilancia.

El artículo 4-1.3 de la Ley de Secretos de Estado, en vigor en ese momento, disponía que la información obtenida por los organismos de vigilancia en base a los artículos 115 a 120 del código de procedimiento penal y los métodos, tácticas y equipo técnico utilizado para la recogida en la medida en que dicha información podría utilizarse como prueba, eran secretos de Estado clasificados como «confidenciales».

De conformidad con el artículo 23.1.4 de la Ley de Secretos de Estado los jueces tienen el derecho de acceso a los secretos de Estado.

El artículo 25 de la Ley de Secretos de Estado dispone que los participantes en el proceso penal tienen el derecho de acceso a secretos de Estado clasificados como «restringido», «confidencial» o «secreto», en base a una orden motivada de un investigador preliminar, de un fiscal o de una sentencia judicial, si el acceso es inevitablemente necesario para la resolución de la causa penal. El acceso puede no concederse si compromete el desempeño de las funciones de protección y confidencialidad previstas en el artículo 8.1 de la Ley de Vigilancia (véase el apartado 51) y los secretos de Estado clasificados como «top secret».

En una sentencia de 17 de enero de 2005 (caso núm. 3-1-1-114-04) la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo señaló se deducía inequívocamente del artículo 111 del código de procedimiento penal que cualquier violación en la obtención de información mediante la vigilancia, excluía la admisión de esa información como prueba.

En una sentencia del 5 de diciembre de 2008 (caso núm. 3-1-1-63-08) la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo reiteró que cualquier violación en el proceso de obtención de pruebas mediante la aplicación de medidas de vigilancia automáticamente daba lugar a la inadmisión de dicha información como prueba. Declaró que todas las partes del procedimiento tenían que ser capaces de verificar si se había cumplido el artículo 111 del código de procedimiento penal. Así, tras la recepción, de una de las partes, de una solicitud de la valoración de la legalidad de una actividad de vigilancia, el tribunal se vio obligado a verificar la existencia de una autorización de un tribunal o de la fiscalía y a determinar si la información utilizada como prueba había sido obtenida en el curso de una actividad autorizada y durante el período autorizado. El Tribunal Supremo indicó que al determinar la legalidad de la vigilancia, el tribunal debía garantizar la protección del secreto de Estado que fue la razón para prohibir la divulgación de los materiales del expediente de vigilancia en una audiencia judicial. Sin embargo, el tribunal podría expresar su opinión sobre la legalidad de la vigilancia. La exposición de la opinión del tribunal a las partes tenía que ser registrada en el acta de la audiencia y, si fuera necesario, en la sentencia.

El demandante se queja de que se violó el principio de igualdad de armas y que no gozó de las adecuadas facilidades para la preparación de su defensa dada la denegación del acceso al expediente de vigilancia. Se basa en el artículo 6 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , que, en su parte aplicable dispone:

«1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, (…), por un tribunal (…) que decidirá (…) sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella.

3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:

(b) A disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa».

El Gobierno se opone a este argumento.

El Gobierno alega que el demandante no agotó los recursos internos disponibles. En primer lugar, no utilizó su derecho a recurrir ante un tribunal, garantizado por el artículo 18 de la Ley de Vigilancia, que podría haber aprovechado si consideraba que sus derechos y libertades habían sido violados por la actividad de vigilancia. En segundo lugar, antes de que se estableciera la acusación, el demandante podría haber presentado una queja ante la fiscalía contra una actuación de procedimiento o una orden de un órgano investigador, si hubiera considerado que se habían violado sus derechos. Podía presentar una queja ante el tribunal del condado contra una decisión de la Fiscalía del Estado (artículos 228 y 230 del Código de Procedimiento Criminal, respectivamente) El Gobierno alegó que el demandante no había recurrido las decisiones del fiscal de 12 de enero y 28 de abril de 2006.

El Gobierno también alegó que el demandante no planteó la cuestión de constitucionalidad de las disposiciones pertinentes del código de procedimiento penal o de la Ley de Vigilancia.

Por último, el Gobierno señaló que una vigilancia no autorizada e ilegal era sancionable en virtud del Código Penal pero el demandante no formuló ninguna denuncia a este respecto.

El demandante argumentó que en caso de disconformidad con la decisión de la Fiscalía en las diligencias previas, cualquier solicitud que hubiera sido desestimada por el fiscal podría ser replanteada en el curso de las actuaciones judiciales (artículo 225.3 del código de procedimiento penal). Por lo tanto, no se requería presentar una denuncia ante el tribunal contra las decisiones de la Fiscalía. En cambio, él pidió directamente al Tribunal del Condado el permiso para acceder a la información sobre la vigilancia y el tribunal concedió su demanda.

El demandante afirmó que no había motivos para impugnar la constitucionalidad de la legislación en cuestión porque sus derechos podían estar protegidos al amparo de la legislación tal como estaba. La cuestión fue que la policía no cumplió las órdenes del tribunal y los tribunales no plantearon consecuencias por eso.

El Tribunal reitera que los únicos recursos que debe agotar un demandante son aquellos relativos a las violaciones alegadas y que estén al mismo tiempo disponibles y suficientes. Además, no puede pedirse a un demandante que ha agotado un recurso aparentemente eficaz y suficiente que plantee otros que estén disponibles, pero probablemente con menos probabilidades de prosperar (véase, entre otros, Aquilina contra Malta GS [TEDH 1999, 18] , núm. 2564294, ap. 39, TEDH 1999-III y Micallef contra Malta GS, núm.1705606, ap. 58, 15 de octubre de 2009 [PROV 2009, 422924] ).

El Tribunal es de la opinión de que en este caso el empuje de las quejas del demandante en las diligencias internas y ante este Tribunal no estaba dirigido contra las actividades de los órganos de investigación como tales, debido a que él no impugnó sus actividades en el contexto de, por ejemplo, su derecho al respeto de su vida privada. Por el contrario, se quejó de la falta de un juicio justo debido a la revisión de la legalidad de las actividades de vigilancia (si se realizaron de conformidad con las autorizaciones) y sobre la igualdad de acceso a las partes a la información recopilada en el curso de la aplicación de las medidas de vigilancia.

El Tribunal considera que el demandante, en varias y suficientes ocasiones, expresó su preocupación por la legalidad de las actividades de vigilancia y la falta de acceso al material obtenido ante los tribunales nacionales. El Tribunal señala que el Tribunal del Condado tomó medidas para remediar la situación cuando le concedió al demandante el acceso solicitado. Además, ni el tribunal de primera instancia ni el Tribunal de Apelación sugirieron que el demandante debiera haber recurrido las decisiones del fiscal o de la policía. En cambio, los tribunales analizaron la legalidad de las actividades de vigilancia y la cuestión de si el demandante debería haber tenido acceso a los documentos del expediente de vigilancia fue remitida, más que desestimada por motivos de procedimiento.

El Tribunal encuentra que en estas circunstancias no era necesario que el demandante utilizara los recursos alternativos sugeridos por el Gobierno. Se deduce que esta demanda no puede ser rechazada por no agotamiento de los recursos internos, y la objeción del Gobierno debe, por tanto, ser rechazada. El Tribunal estima que esta queja no carece manifiestamente de fundamento, en el sentido del artículo 35.3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Señala, por último, que la demanda no se enfrenta a ningún otro motivo de inadmisibilidad. Por tanto, cabe declararla admisible.

El demandante alegó que no tuvo acceso a la totalidad de la información obtenida como resultado de la aplicación de las medidas de vigilancia. En su alegación, el acceso a la información de la vigilancia habría sido necesario, en primer lugar, debido a que la defensa deseaba hacer su propia elección de las pruebas en las que basar su defensa, además de la elección realizada por el fiscal. En segundo lugar, el acceso a la información resultante de la vigilancia habría permitido a la defensa valorar si había sido obtenida legalmente, esto es, impugnar la admisión de las pruebas presentadas por la Fiscalía.

El Gobierno alegó que las actividades de vigilancia respecto del demandante se habían realizado en base a las autorizaciones dadas por un fiscal y un juez. Además, durante el juicio del demandado, el Tribunal del Condado examinó estas autorizaciones, así como la conformidad de las actividades de vigilancia con las autorizaciones. En la presentación del Gobierno, las conclusiones del Tribunal de primera instancia habían sido recogidas en las actas de las audiencias judiciales de 12 de febrero y 15 de octubre de 2007 y en las sentencias. El hecho de que el tribunal examinara el contenido del archivo de vigilancia también quedó demostrado por su declaración en el acta de la audiencia de que no se ha realizado ninguna actividad de vigilancia en base a la autorización de fecha 9 de junio de 2005.

El Gobierno alegó que el demandante tuvo acceso a todas las pruebas en que se basaron los cargos en su contra y que todas esas pruebas fueron examinadas en el tribunal. Con respecto a las restricciones de acceso al expediente de investigación, el Gobierno consideró que esta investigación era secreta por su naturaleza y perdería su utilidad si toda la información incluida en el expediente de investigación, incluyendo la identidad de las personas que participaron, se ponía al descubierto. Cierta información estaba protegida como secreto de Estado de conformidad con la Ley de secretos de Estado; no obstante, como medida de equilibrio, los jueces tenían acceso a dicha información. En opinión del Gobierno, la revisión judicial de las autorizaciones de vigilancia, y las actividades realizadas en base a dichas autorizaciones, se considerarían adecuadas si se garantizaba la protección de los derechos del acusado, por un lado, y el secreto de la vigilancia, por otro. En este caso, el juez del Tribunal de Condado examinó el expediente de vigilancia completo. Por tanto, estaba garantizado que el expediente de investigación no contenía pruebas incriminatorias para el demandado que pudiera utilizar el fiscal. El Gobierno también señaló que el demandante no había explicado que quería probar exactamente exhibiendo la documentación del expediente de vigilancia, o que documentación exacta quería obtener de dicho expediente.

Por último, el Gobierno señaló que la condena del demandante no se basó solamente en las pruebas obtenidas mediante la vigilancia. Hizo referencia a la sentencia del Tribunal de Apelación que afirmaba que se había demostrado culpabilidad del demandante incluso dejando de lado las pruebas que él había impugnado.

El Tribunal reitera que las garantías del artículo 6.3 son aspectos específicos del derecho a un justo juicio establecidas en el apartado 1. En las circunstancias del caso, considera innecesario examinar por separado las alegaciones del demandante respecto al apartado 3 b, ya que equivale a una queja de que no recibió un juicio justo. Por lo tanto, limitará su examen a la pregunta de si los procedimientos en su totalidad fueron justos (véase Edwards contra el Reino Unido, 16 de diciembre de 1992 [TEDH 1992, 81] , apds. 33-34, serie A núm. 247– B y Rowe y Davis contra el Reino Unido GS [TEDH 2000, 85] , núm. 2890195, ap. 59, TEDH 2000-II).

Es un aspecto fundamental del derecho a un juicio justo en las diligencias penales, la inclusión de los elementos de dichas diligencias que se refieren al procedimiento, debiera ser contradictoria y que debiera haber igualdad de armas entre la acusación y la defensa. El derecho a un juicio contradictorio, en un asunto criminal, significa que tanto la acusación como la defensa deben tener la oportunidad de conocer y de comentar las observaciones presentadas y las pruebas presentadas por la otra parte (Brandstetter contra Austria, 28 de agosto de 1991 [TEDH 1991, 40] , apds. 66-67, serie A núm. 211). Además, el artículo 6.1 requiere que las autoridades de la fiscalía revelen a la defensa todas las pruebas materiales en su posesión a favor o contra el acusado (véase, mutatis mutandis, Rowe y Davis [TEDH 2000, 85] , antes citado, ap. 60).

Sin embargo, el derecho a la divulgación de las pruebas pertinentes no es un derecho absoluto. En cualquier procedimiento penal se dan intereses contrapuestos, tales como la seguridad nacional o la necesidad de proteger a los testigos del riesgo de represalias o mantener en secreto los métodos de la policía de investigación del delito, que debe sopesarse con los derechos de los acusados (Doorson contra los Países Bajos, 26 de marzo de 1996 [TEDH 1996, 20] , ap. 70, Informes de las sentencias y decisiones 1996-II). En algunos casos puede ser necesario retener ciertas pruebas de la defensa a fin de preservar los derechos fundamentales de otras personas o para salvaguardar un interés público importante. Sin embargo, sólo son admisibles en virtud del apartado 1 del artículo 6 las medidas restringiendo los derechos de la defensa que sean estrictamente necesarias (véase Van Mechelen y otros contra los Países Bajos, 23 de abril de 1997 [TEDH 1997, 25] , ap. 58, informes de 1997-III). Además, a fin de garantizar un juicio justo para el acusado, cualquier dificultad causada por una limitación de sus derechos a la defensa debe ser suficientemente compensada por los procedimientos seguidos por las autoridades judiciales (véase, mutatis mutandis, Rowe y Davis [TEDH 2000, 85] , antes citado, ap. 61, con referencias a los casos arriba mencionados de Doorson y Van Mechelen).

En los casos donde las pruebas han sido retenidas alegando razones la defensa de motivos de interés público, no es tarea de este Tribunal el decidir si la exhibición era estrictamente necesaria o no, ya que, como regla general, corresponde a los tribunales nacionales valorar las pruebas planteadas ante ellos (véase Edwards [TEDH 1992, 81] , antes citado, ap. 34). En cualquier caso, en muchos casos, tales como el actual, donde no se han mostrado las pruebas en cuestión, es imposible que el Tribunal sopese el interés público de la no divulgación contra el interés del acusado de tener la documentación a la vista. Por lo tanto, debe examinar el procedimiento de toma de decisiones para garantizar que, en la medida de lo posible, cumpla con los requisitos de proporcionar procedimiento contradictorio y de igualdad de armas e incorporen garantías adecuadas para proteger los intereses del acusado (véase Fitt contra Reino Unido GS [TEDH 2000, 84] , núm. 2977796, ap. 46, TEDH 2000-II y Jasper contra el Reino Unido GS, núm. 2705295, ap. 53, 16 de febrero de 2000 [TEDH 2000, 86] ).

Más concretamente, el artículo 6.3 b) garantiza al acusado «suficiente tiempo y facilidades para la preparación de su defensa» y por lo tanto implica que la actividad sustantiva de defensa en su nombre puede incluir todo lo que sea «necesario» para preparar el juicio principal. El acusado debe tener la oportunidad de organizar su defensa de manera apropiada y sin restricciones, como la posibilidad de plantear todos los argumentos de la defensa pertinentes ante el tribunal de primera instancia y por lo tanto para influir en el resultado del procedimiento (véase Connolly contra el Reino Unido (dec.), núm. 2724595, 26 de junio de 1996 y Moiséyev contra Rusia, núm. 6293600, ap. 220, 9 de octubre de 2008 [PROV 2008, 312142] ). Además, las facilidades que deben disfrutar toda persona acusada de un delito penal incluyen la oportunidad de conocer, a efectos de preparar su defensa, los resultados de las investigaciones llevadas a cabo durante todo el proceso (véase C.G.P. contra los Países Bajos (dec.), núm. 2983596, 15 de enero de 1997 y Foucher contra Francia, 18 de marzo de 1997 [TEDH 1997, 19] , apds. 26-38, Informes 1997-II). La cuestión de la adecuación del tiempo y las facilidades ofrecidas a un acusado debe evaluarse a la luz de las circunstancias de cada caso en particular (véase Galstyan contra Armenia, núm. 2698603, ap. 84, 15 de noviembre de 2007 [PROV 2007, 333932] y Dolenec contra Croacia, núm. 2528206, ap. 208, 26 de noviembre de 2009 [PROV 2009, 465905] ).

La negativa a mostrar a la defensa las pruebas materiales que contengan indicaciones que podrían permitir al acusado exonerarse a sí mismo o ver reducida su condena, constituye una negativa a las facilidades necesarias para la preparación de la defensa y por lo tanto una violación del derecho garantizado en el artículo 6.3 (b) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) (véase C.G.P., antes citada). Sin embargo, el acusado deberá dar razones específicas para su solicitud (véase Bendenoun contra Francia, 24 de febrero de 1994 [TEDH 1994, 12] , ap. 52, serie A núm. 284) y los tribunales nacionales tienen derecho a examinar la validez de estas razones (véase C. G. P., antes citada; Natunen contra Finlandia, núm. 2102204, ap. 43, 31 de marzo de 2009 [PROV 2009, 151254] ; y Janatuinen contra Finlandia, núm. 2855205, ap. 45, 8 de diciembre de 2009 [PROV 2009, 475160] ).

Volviendo al presente caso, el Tribunal observa que el demandante, al reclamar el acceso al expediente de vigilancia, se basó fundamentalmente en dos argumentos. En primer lugar, trató de establecer si el uso de las medidas de vigilancia había sido legal y, en segundo lugar, argumentó que el principio de la igualdad de armas exigía tener las mismas oportunidades que la acusación para elegir las pruebas del expediente de vigilancia. Además, se desprende de los argumentos del demandante que tenía ciertas inquietudes respecto a si L. de hecho había recibido instrucciones de la policía, lo que habría supuesto una vigilancia ilegal y se podría traducir en la inadmisión de parte de las pruebas.

El Tribunal señala que a pesar de las dos sentencias del Tribunal del Condado según las cuales se había autorizado el acceso del demandante al expediente de vigilancia, de hecho, el demandante sólo obtuvo acceso a la información que, en cualquier caso se ha aducido como prueba por la Fiscalía. Adicionalmente, se le dio acceso a dos autorizaciones de vigilancia que más tarde fueron también agregadas al sumario.

Dado que el demandante no tuvo acceso al resto del expediente de vigilancia, el Tribunal tiene que determinar si el procedimiento de toma de decisiones aplicado en el presente caso cumple con los requisitos del procedimiento contradictorio y de igualdad de armas e incorpora las garantías adecuadas para proteger los intereses del demandante.

El Tribunal señala que en la alegación del Gobierno el Tribunal del Condado había examinado el expediente de vigilancia y así había podido valorar la legalidad de las actividades de vigilancia y la admisibilidad de las pruebas obtenidas por la vigilancia. En este sentido, el Gobierno se basó principalmente en las actas de las audiencias del Tribunal del Condado.

El demandante no cuestionó este argumento. Sin embargo, en su apelación ante el Tribunal Supremo señaló que no había sido consciente durante el procedimiento ante el Tribunal del Condado que el Tribunal había examinado también los otros materiales de vigilancia, además de las autorizaciones de vigilancia, y que esto sólo fue afirmado por el fiscal ante el Tribunal de Apelación.

El Tribunal considera que las actas de las audiencias del Tribunal del Condado de 12 de febrero y 15 de octubre de 2007 pueden dar lugar a diferentes interpretaciones en cuanto al alcance de lo que se había examinado de los materiales de vigilancia. Las sentencias del Tribunal del Condado y del Tribunal de Apelación del Tribunal no aportan mucha claridad a esta cuestión. Además, el Tribunal observa que los tribunales nacionales no dieron razones claras de por qué había sido aceptable para el demandante que se le denegara el acceso a la información no divulgada del expediente de vigilancia. De hecho, el Tribunal recuerda que el Tribunal del Condado inicialmente autorizó dicho acceso: una autorización que no se cumplió por parte de la policía– considerando que el Tribunal de Apelación en su sentencia, por un lado, consideró que había motivo alguno para sobrecargar el sumario con información irrelevante y, por otro lado, que se refiere el secreto de los materiales de vigilancia. Sin embargo, el Tribunal considera que estas observaciones realizadas por el Tribunal de Apelación eran de carácter general, ya que no aparece y no se ha argumentado que el mismo Tribunal de Apelación examinara el expediente de vigilancia.

El Tribunal considera que este caso es diferente de, por ejemplo, los casos citados de Fitt [TEDH 2000, 84] y Jasper, donde el Tribunal había comprobado que la defensa fue informada y que se le permitió hacer alegaciones y participar en el proceso de toma de decisiones en la medida de lo posible y señaló que la necesidad de divulgación estuvo en todo momento bajo la valoración del juez, proporcionando una protección adicional, importante. En esos casos el Tribunal no encontró ninguna violación en virtud del artículo 6.1. En este caso, por el contrario, el demandante, sólo retroactivamente supo por el fiscal que el Tribunal del Condado había examinado los materiales de vigilancia. Por otra parte, ni se le informó de las razones de no divulgación, ni de la naturaleza de los materiales no mostrados, ni, de hecho, si el expediente de vigilancia incluía alguna prueba material no revelada. El Tribunal considera que el procedimiento seguido por las autoridades judiciales en este caso no contrarrestó adecuadamente las dificultades ocasionadas a la defensa por su limitado acceso a los materiales de vigilancia. La defensa no fue informada de una manera adecuada de la postura del Tribunal del Condado sobre por qué había sido estrictamente necesario restringir sus derechos y no tuvo ninguna posibilidad de presentar sus contra-argumentos a tales consideraciones. El Tribunal también toma nota, a este respecto, de la posterior jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual un tribunal de primera instancia, incluso si no puede mostrar la documentación del expediente de, puede mostrar su opinión sobre la legalidad de la vigilancia, opinión que quedará registrada en las actas de las audiencias, y si es necesario, en la sentencia.

Además, el Tribunal observa en este contexto que el Tribunal del Condado inicialmente autorizó el acceso del demandante al expediente de vigilancia –lo que implicaba que no había encontrado ninguna razón para restringir dicho acceso y lo consideró de suma importancia para la defensa, pero no tomó las medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento de sus órdenes por parte las autoridades investigadoras. Tampoco apareció este problema de incumplimiento en las posteriores sentencias de los tribunales nacionales.

En estas circunstancias, el Tribunal considera que el procedimiento empleado para determinar la cuestión de la exhibición de pruebas no cumple con los requisitos de contradicción e igualdad de armas ni conlleva las garantías adecuadas para proteger los intereses del acusado. Se desprende que ha existido una violación del artículo 6 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) a este respecto.

El artículo 41 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) dispone,

«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa».

El Gobierno observa que en su demanda presentada al Tribunal el 28 de noviembre de 2008, el demandante afirmó que, dado que su prioridad era conseguir la reapertura de los procedimientos internos, él renunció a buscar una satisfacción justa en relación con su demanda. En consecuencia, el Gobierno solicitó al Tribunal que desestimara la reclamación del demandante en su totalidad.

El Tribunal señala que de conformidad con el artículo 60 del Reglamento del Tribunal, un demandante que quiere obtener una indemnización al amparo del artículo 41 del Convenio debe realizar una reclamación específica en este sentido (.1). El demandante debe presentar una cuenta detallada de todas las reclamaciones en el plazo de tiempo fijado para la presentación de las observaciones del demandante sobre el fondo del asunto (.2).

En este caso, las alegaciones del demandante sobre el fondo junto con sus reclamaciones por una adecuada satisfacción fueron enviadas por correo el 9 de septiembre de 2010, dentro del plazo marcado que expiraba el 13 de septiembre de 2010. El Tribunal no considera que las primeras declaraciones del demandante sobre la cuestión fueran irrevocables o decisivas. Por tanto, las reclamaciones del demandante no pueden desestimarse por ese motivo.

El demandante reclama 58.140 coronas (3.716 euros) en concepto de perjuicio material. Esta es la cantidad que pagó al Tesoro del Estado en base a la sentencia condenatoria. Incluye el dinero que recibió de la infracción, devolución de los honorarios de un perito y tasas de compensación. En concepto de daño moral el demandante solicita 10.000 euros.

El Gobierno alega que las cantidades que fue obligado a pagar en base a la sentencia condenatoria no pueden considerarse perjuicio material. Igualmente impugna parcialmente las cantidades reclamadas por el demandante. Respecto al daño moral, el Gobierno afirma que el demandante tuvo la opción de solicitar la reapertura del caso si el Tribunal encontraba una violación; por lo tanto, el Gobierno consideraba que la constatación de la violación constituía una compensación suficiente. Dado el caso de que el Tribunal decida conceder una indemnización, el Gobierno deja al Tribunal la tarea de determinar una cantidad razonable en concepto de daño moral.

El Tribunal no puede especular cual hubiera sido el resultado del procedimiento si no se hubiera producido la violación (véase, por ejemplo, Jalloh contra Alemania [GS] [PROV 2006, 204643] , núm. 54810/00, ap. 128, TEDH 2006-IX, y Martinie contra Francia [GS] [TEDH 2006, 27] , núm. 58675/00, ap. 59, TEDH 2006-VI). Encuentra que no hay pruebas suficientes de un nexo causal entre la violación y el perjuicio material alegado por el demandante. Por tanto, no hay motivo para ninguna concesión por este concepto. Por otra parte, concede al demandante la cantidad de 5.200 euros en concepto de daño moral, más las cargas fiscales correspondientes.

Asimismo, el demandante reclama 295,766 EEK (coronas) (18.903 euros) en concepto de costas y gastos satisfechos ante los tribunales internos y 119.136,44 coronas (7.614 euros) por gastos satisfechos ante el Tribunal.

El Gobierno considera que los gastos satisfechos ante los tribunales internos deberían desestimarse y los satisfechos ante el Tribunal excesivos.

Según la jurisprudencia del Tribunal, un demandante solo puede obtener el reembolso de los gastos y las costas en la medida en que se establezca su realidad, su necesidad y el carácter razonable de su cuantía. En este caso, dados los documentos en su poder y los mencionados criterios, el Tribunal considera razonable conceder la cantidad de 3.000 euros en concepto de gastos y costas totales.

El Tribunal considera apropiado fijar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos

POR ESTAS RAZONES, EL TRIBUNAL UNÁNIMEMENTE

Declara la demanda admisible;

Declara que ha existido violación del artículo 6 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ;

Declara

a) Que el Estado demandado deberá abonar al demandante, dentro del plazo de tres meses, a partir de que la sentencia sea definitiva, de conformidad con el artículo 44.2 del Convenio, las cantidades siguientes:

i. 5.200 EUR (cinco mil doscientos euros) más las cargas fiscales correspondientes en concepto de daño moral;

ii. 3.000 EUR (tres mil euros) más las cargas fiscales correspondientes, en concepto de gastos y costas;

b) Que estas sumas se verán incrementadas por un interés simple anual equivalente al tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos a partir de la expiración del antedicho plazo y hasta el pago;

Rechaza el resto de la solicitud de indemnización.

Hecho en inglés y notificado por escrito el 6 de marzo de 2012, de conformidad con el artículo 77.2 y 77.3 del Reglamento del Tribunal. Firmado: Søren Nielsen Nina VajiĆ, Secretario, Presidente.

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