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Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 2) 13-10-2015

 MARGINAL: TEDH201595
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2015-10-13
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

PROHIBICION DE LA TORTURA: Ambito: servicio militar: pérdida de visión del ojo izquierdo de recluta, debido a la negligencia de las autoridades militares, que no le proporcionaron asistencia médica necesaria en el momento debido: responsabilidad del Estado por los hechos que les acaecen a los reclutas mientras permanecen en el Ejército: deficiencias constatadas en el procedimiento contencioso-administrativo: incumplimiento por el Estado de sus obligación positiva de proporcionar sin demora la asistencia médica necesaria para tratar adecuadamente su problema ocular: violación existente. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos estima la demanda interpuesta por un ciudadano turco contra la República de Turquía por considerar que la el incumplimiento por el Estado de su obligación positiva de proporcionar la asistencia medica necesaria al demandante vulnera el artículo 3 del Convenio.

En el asunto Akkoyunlu contra Turquía

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Segunda), constituido en una Sala compuesta por

Paul Lemmens, Presidente,

Işƒl Karakaş,

Nebojša VuČiniĆ,

Ksenija TurkoviĆ,

Egidijus Kūris,

Robert Spano,

Jon Fridrik Kjølbro, Jueces,

y Stanley Naismith, Secretario de la Sección,

Tras haber deliberado en privado el 15 de septiembre de 2015

Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esta última fecha:

El caso tiene su origen en una demanda (núm.7505/06) dirigida contra la República de Turquía, presentada ante el Tribunal el 6 de febrero de 2006, por un ciudadano turco, el señor Hayrullah Akkoyunlu (”el demandante”), en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) (”el Convenio”).

El demandante está representado por los señores Sami Esen y Serhat Hamdi Aydƒn, abogados colegiados en Estambul. El Gobierno turco (”el Gobierno”) está representado por su agente.

El demandante alega, en particular, que perdió la visión de su ojo izquierdo durante su servicio militar, a resultas de la negligencia de las autoridades militares, que no le proporcionaron la asistencia médica necesaria en el momento debido.

El 18 de junio de 2012, se dio traslado de la demanda al Gobierno. El 16 de diciembre de 2014, la Sala decidió, en virtud del artículo 54, apartado 2 (c) del Reglamento del Tribunal, invitar a las partes a presentar por escrito alegaciones adicionales sobre la admisibilidad de la queja del demandante desde la perspectiva del artículo 3 del Convenio.

El demandante nació en 1981 y reside en Estambul.

El 24 de mayo de 2001, el demandante comenzó su servicio militar obligatorio en şƒrnak. El 25 de julio de 2001, contactó con la enfermería de su regimiento en razón de un dolor agudo en su ojo izquierdo. Según el demandante, el médico militar estaba ausente, por lo cual un soldado sin formación médica alguna le dio unas gotas para los ojos. Según el Gobierno, el archivo de la enfermería (el cual no fue presentado ante el Tribunal) demuestra que fue un médico militar, y no un soldado, quien examinó y recetó las gotas al demandante.

Al día siguiente el dolor se había vuelto persistente, por lo que el demandante contactó de nuevo con la enfermería. Se le aconsejó volver a su dormitorio y descansar. Según el demandante, no fue relevado de sus funciones como centinela durante ese periodo a pesar del dolor que padecía. El 2 de agosto de 2001, fue trasladado al Hospital Público de Cizre y le fue diagnosticada una úlcera corneal.

El 6 de agosto de 2001, el demandante fue trasladado al Hospital Militar de Diyarbakƒr donde empezó su tratamiento. No obstante, perdió completamente la visión por su ojo izquierdo. Según el demandante, los médicos le informaron de que había perdido la vista porque se había iniciado su tratamiento demasiado tarde, ya que las úlceras corneales precisan de un tratamiento inmediato.

El 13 de agosto de 2001, el demandante fue trasladado al Hospital Militar de Ankara GATA para continuar con su tratamiento. Permaneció ingresado allí hasta el 25 de septiembre de 2001 y fue sometido a varias operaciones durante su estancia. Volvió a ser ingresado en el hospital para someterse a operaciones adicionales, del 9 de noviembre de 2001 al 7 de febrero de 2002, del 10 al 21 de marzo de 2002, del 2 al 10 de mayo de 2002, y, finalmente, del 15 al 18 de julio de 2002.

Un informe médico de fecha 17 de julio de 2002 llegó a la conclusión de que, en razón de su condición médica, el demandante ya no era apto para el servicio militar y que tenía derecho a solicitar una prótesis ocular. Sobre la base de este informe, el demandante fue oficialmente dado de baja del ejército.

El 15 de octubre de 2002, el demandante interpuso un recurso ante el Tribunal Supremo Administrativo Militar con el fin de obtener compensación por parte del Ministerio del Interior por los perjuicios sufridos, invocando las lesiones oculares que había padecido durante su servicio militar obligatorio a resultas del retraso en recibir tratamiento. Reclamó 30.000.000.000 liras turcas (TRL[1]; aproximadamente 19.000 € (EUR)) en concepto de perjuicio moral. Alegaba que no pudo ser atendido por un médico durante una semana tras el inicio de sus problemas oculares, simplemente porque no había ningún médico presente en la enfermería de su regimiento en ese momento. El demandante presentó ante el tribunal administrativo los nombres de varios compañeros soldados suyos, que podían atestiguar que no recibió tratamiento médico durante la primera semana, sino que se le recomendó descansar y usar gotas para los ojos, y pidió al tribunal que les tomara declaración.

En las alegaciones escritas enviadas al tribunal administrativo a modo de defensa, el Alto Mando de la Gendarmería alegó que, el 25 y 26 de julio de 2001, el médico militar İ.H.ş. examinó al demandante en la enfermería de su regimiento y le recetó medicación.

En sus alegaciones presentadas ante el tribunal administrativo el 6 de enero de 2003 en respuesta a las alegaciones del Alto Mando de la Gendarmería, el demandante mantuvo su versión de los hechos, según la cual, durante su primera visita a la enfermería, fue un soldado y no el médico militar İ.H.ş. quien lo examinó, puesto que éste último se encontraba trabajando provisionalmente en otro regimiento. Reiteró su solicitud de que se tomara declaración a los testigos ante el tribunal administrativo y solicitó, por ende, que éste último tribunal también convocara e interrogara al Doctor İ.H.ş.

Durante el procedimiento, el tribunal administrativo designó a tres profesores del Departamento de Oftalmología de la Facultad de Medicina de la Universidad de Gazi como peritos con el fin de determinar si el caso del demandante revelaba la existencia de error médico. El informe pericial de fecha 6 de abril de 2005 llegaba a la conclusión siguiente:

”Nuestra opinión médica, tras haber examinado las alegaciones del solicitante, es la siguiente:1. Entendemos que, aunque el historial médico describe el problema ocular del paciente como ‘úlcera corneal’, se desconoce la causa de esta úlcera (virus del herpes? micosis? infección bacteriana?). Por añadidura, consideramos no resultó posible establecer con seguridad el factor de infección en los hospitales en los que el paciente fue examinado y tratado. Por este motivo, no es posible decidir si el problema ocular guardaba relación con su servicio militar o si era idiosincrático.2. De manera similar, puesto que no se realizó un diagnóstico completo del problema, no fue posible prever con antelación las consecuencias que se derivarían de los síntomas que presentaba el demandante, al cabo de un periodo de entre una y dos semanas.3. Opinamos que no se produjo retraso, deficiencia, error o negligencia de ningún tipo en las medidas adoptadas con ocasión del traslado del paciente al hospital, ni con ocasión del diagnóstico del problema, tratamiento facilitado o trato al paciente.”

El demandante presentó alegaciones escritas ante el tribunal administrativo el 29 de abril de 2005, afirmando que el informe médico contenía conclusiones contradictorias. Señaló que, aunque el informe pericial indicaba que no se había realizado un diagnóstico completo del problema, los peritos habían posteriormente llegado a la conclusión de que no se habían producido deficiencias en el diagnóstico. Por añadidura, según el demandante, sus alegaciones venían corroboradas por la propia conclusión a la que habían llegado los peritos, esto es, que ”puesto que no se realizó un diagnóstico completo del problema, no fue posible prever con antelación las consecuencias que se derivarían de los síntomas que presentaba el demandante, al cabo de un periodo de entre una y dos semanas.” Alegaba también que, precisamente porque el problema no había sido diagnosticado adecuadamente, no se había iniciado su tratamiento a tiempo. El demandante pidió al tribunal administrativo que adoptara medidas para eliminar las contradicciones, solicitando y examinando informes adicionales elaborados por un grupo diferente de peritos.

En sus alegaciones escritas presentadas ante el Tribunal Supremo Administrativo Militar, la Fiscalía afirmó que el demandante merecía recibir compensación, por la negligencia de las autoridades si se establecía la realidad de esta negligencia, o sobre la base de la responsabilidad objetiva directa de la administración militar.

El 18 de mayo de 2005, el Tribunal Supremo Administrativo Militar, invocando el informe pericial del 6 de abril de 2005 (véase, supra, el apartado 14), desestimó la reclamación del demandante, con una mayoría de cuatro votos contra uno, y consideró que las autoridades militares no habían cometido falta alguna al tratar el caso del demandante.

En su decisión, el Tribunal Supremo Administrativo Militar no tuvo en consideración la alegación del demandante según la cual, entre el 25 de julio y el 2 de agosto de 2001, no pudo recibir atención médica en la enfermería del regimiento porque no había médico alguno presente en aquél momento. Se limitó a declarar que el demandante había ”contactado con la enfermería del regimiento el 25 y 26 de julio de 2001, y empezado a recibir tratamiento médico allí”. El tribunal administrativo tampoco proporcionó respuesta alguna a las solicitudes del demandante de que se tomara declaración a los testigos que había sugerido.

Un juez disidente presentó un voto particular, indicando que el informe pericial del 6 de abril de 2005 había dejado varias cuestiones sin resolver, tales y como, la causa del problema ocular del demandante, si este problema había surgido a consecuencia de las actividades militares del demandante, así como los efectos resultantes, desde el punto de vista médico, el retraso de entre una y dos semanas que había tenido lugar en este caso. Por lo tanto, el juez disidente consideró que el tribunal administrativo no debía pronunciarse sobre el asunto sin antes obtener un nuevo informe para esclarecer estas cuestiones.

El demandante solicitó una rectificación de la decisión del tribunal administrativo. Alegaba, en particular, que este tribunal no había examinado sus argumentos adecuadamente y reiteraba sus alegaciones con respecto a las contradicciones del informe pericial del 6 de abril de 2005.

El 21 de septiembre de 2005, el Tribunal Supremo Administrativo Militar rechazó la solicitud de rectificación formulada por el demandante, por una mayoría de cuatro votos contra uno.

Un informe médico de fecha 9 de octubre de 2009, presentado por el Hospital de Haseki, expresaba la opinión de que se podía considerar que el demandante padecía una discapacidad permanente a resultas de la pérdida de la vista en su ojo izquierdo. Indicaba también que su capacidad de trabajo había disminuido un 41% en razón de su discapacidad, y que esto le daba el derecho a percibir una pensión de invalidez.

El demandante invoca los artículos 2 y 3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y se queja de que, puesto que su regimiento había decidido no ingresarlo inmediatamente en un hospital, se había producido un retraso en su acceso al tratamiento médico necesario, retraso que le causó la pérdida de la visión en su ojo izquierdo. Alega que, puesto que estaba sometido al control de las autoridades militares durante su servicio militar obligatorio, el Estado debe ser considerado responsable de los daños que sufrió. Además, invocando el artículo 3 del Convenio, el demandante se queja igualmente de no haber dispuesto de vía de recurso efectiva alguna para obtener reparación de sus agravios.

El Gobierno impugna los argumentos del demandante.

El Tribunal considera que las quejas del demandante deben de ser examinadas exclusivamente desde la perspectiva del artículo 3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , el cual dispone lo siguiente:

”Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.”

El Tribunal observa que este agravio no está manifiestamente mal fundado en el sentido del artículo 35, apartado 3 (a) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y que no concurre ningún otro motivo de inadmisibilidad. Por lo tanto, debe de ser declarado admisible.

El demandante alega que la enfermería de su regimiento no le proporcionó cuidados médicos inmediatos ni apropiados. Afirma que, cuando contactó con la enfermería, el médico se encontraba ausente y fue un soldado quien le recibió y le dio gotas para los ojos sin antes proceder a examinarle. Aunque fue ingresado en un hospital una semana más tarde cuando el médico militar regresó al regimiento, para entonces ya era demasiado tarde para impedir su pérdida de visión. El demandante también alega que el informe pericial presentado durante el procedimiento relativo a su compensación llegaba a conclusiones contradictorias. Al basar su decisión en este informe, el tribunal nacional había omitido proteger los derechos del demandante adecuadamente.

El Gobierno impugna tales alegaciones y afirma que no existió negligencia médica en el diagnóstico o el tratamiento de la condición del demandante. Haciendo referencia al archivo de la enfermería del regimiento (al cual el Tribunal [Europeo de Derechos Humanos] no ha tenido acceso; véase, supra, el apartado 6), el Gobierno alega que el demandante fue atendido por un médico militar, recibió inmediatamente los cuidados médicos necesarios y fue posteriormente ingresado en un hospital cuando su condición se deterioró. Según el Gobierno, los informes médicos no contienen indicación alguna de que el ingreso, una semana más tarde, del demandante en el Hospital Estatal de Cizre menoscabara la eficacia del tratamiento. En cualquier caso, durante ese plazo de una semana, el demandante disponía de la medicación recetada por el médico de la enfermería.

El Gobierno opina que las autoridades nacionales cumplieron con sus obligaciones positivas al proporcionar sin demora al demandante la asistencia médica necesaria en unas instalaciones médicas apropiadas. El Tribunal Supremo Administrativo Militar designó a tres peritos médicos, cuyo informe llegaba a la conclusión de que no se podía acusar a las autoridades militares de negligencia alguna. El Gobierno alega que no corresponde al Tribunal [Europeo de Derechos Humanos] el poner en duda las conclusiones periciales médicas ni revisar si tales conclusiones fueron correctas. Por añadidura, el Tribunal Supremo Administrativo Militar tuvo en cuenta todas las pruebas disponibles y motivó adecuadamente su decisión. Por lo tanto, no existe indicación de la existencia de arbitrariedad alguna en el procedimiento.

Por último, el Gobierno afirma que no existían suficientes pruebas para decidir que el demandante había sido sometido a malos tratos.

El demandante responde a los argumentos del Gobierno, impugnando la alegación según la cual un médico le examinó en cuanto empezó a notar un problema en su ojo. Alega que el ”tratamiento” que, según el Gobierno, recibió durante la primera semana de su enfermedad, consistió en unas gotas para los ojos. El demandante también señala que el tribunal nacional no tomó declaración a los testigos que había propuesto, cuyo testimonio habría apoyado su alegación según la cual no fue examinado por ningún médico entre el 25 de julio y el 2 de agosto de 2001. El demandante afirma que se podría haber evitado la aparición de la úlcera corneal si hubiera recibido el tratamiento adecuado en cuanto empezó a notar la aparición de un problema en su ojo.

El Tribunal reitera que unos malos tratos deben de alcanzar un nivel mínimo de severidad para que sea aplicable el artículo 3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Otro factor que debe tomarse en consideración es la cuestión de saber si el objetivo del tratamiento fue humillar o degradar a la víctima, pero no se puede descartar que se haya producido una violación del artículo 3 incluso en la ausencia de tal propósito (véanse V. contra Reino Unido [GS] [TEDH 1999, 71] , núm. 24888/94, apartados 70-71, TEDH 1999-IX así como el caso citado en esa sentencia).

La obligación positiva inherente al artículo 3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) impone a los Estados parte el deber de asegurarse de que todo individuo pueda llevar a cabo su servicio militar en condiciones compatibles con el respeto de la dignidad humana, sin que los procesos y métodos del entrenamiento militar le causen angustia o sufrimiento de una intensidad superior al inevitable nivel de dificultad que conlleva el ejercicio de la profesión militar, y que, a la vista de las exigencias prácticas del servicio militar, se garantice adecuadamente la salud y el bienestar, inter alia, proporcionando la asistencia médica necesaria (véanse Chember contra Rusia [PROV 2008, 231760], núm.7188/03, apartado 50, TEDH 2008; y Baklanov contra Ucrania, núm.44425/08, apartado 65, 24 de octubre de 2013 [PROV 2013, 326498] ). En el presente asunto, teniendo en cuenta que el demandante era un recluta que no podía abandonar su regimiento para tener acceso al tratamiento médico que necesitaba en cualquier centro médico de su elección, el Tribunal considera que el hecho de que perdiera la visión de su ojo izquierdo en las circunstancias descritas supra reviste una gravedad suficiente para alcanzar el umbral para que entre en juego la aplicabilidad del artículo 3 del Convenio.

Además de lo mencionado supra, el Tribunal considera que los reclutas están completamente en manos del Estado y la responsabilidad por los acontecimientos que acontecen durante su permanencia en el ejército recae, en su totalidad o en gran parte, en las autoridades. Por lo tanto, el Estado tiene la obligación de hacerse cargo de toda lesión o problemas de salud que resulten de actos u omisiones por parte de las autoridades militares (véase, mutatis mutandis, Beker contra Turquía, núm. 27866/03, apartado 41-43, 24 de marzo de 2009 [PROV 2009, 137799] ). En el presente asunto, el demandante comenzó su servicio militar el 24 de mayo de 2001 y éste seguía en curso cuando empezó a notar la aparición de un problema en su ojo el 25 de julio de 2001. El Tribunal no halla prueba alguna de que el problema ocular del demandante existiera antes del 25 de julio de 2001, esto es, el día en el que intentó obtener asistencia médica por primera vez.

Por lo tanto, para poder determinar si el Estado demandado ha asumido adecuadamente la carga de la prueba que le incumbe y demostrado que cumplió con su obligación positiva de proporcionar sin demora al demandante el tratamiento médico apropiado para su problema, el Tribunal debe tener en cuenta la investigación que llevaron a cabo las autoridades nacionales y las conclusiones a las que llegaron.

El Tribunal observa que el demandante inició un procedimiento ante el Tribunal Supremo Administrativo Militar para obtener compensación. Teóricamente por lo menos, podría haber obtenido, como resultado de este procedimiento, una valoración del perjuicio sufrido y una forma de compensación del mismo. Por consiguiente, era ésta una vía de recurso apropiada en el presente asunto. El Tribunal debe, por lo tanto, examinar la manera en la que se desarrolló este procedimiento.

El Tribunal admite, como hecho notorio, el que los casos de úlceras corneales exigen una intervención médica inmediata para prevenir lesiones en la córnea. El Tribunal observa que ni las autoridades nacionales ni el Gobierno han puesto en duda la alegación del demandante según la cual fue a la enfermería de su regimiento el 25 de julio de 2001, en cuanto empezó a notar un problema en su ojo. La cuestión litigiosa es la de saber si un médico estaba presente o no en la enfermería en ese momento y si el demandante recibió los cuidados médicos apropiados a continuación, antes de ser ingresado en el hospital por primera vez el 2 de agosto de 2001.

Según el Gobierno, había un médico presente en la enfermería el 25 de julio de 2001 y este médico examinó al demandante y le recetó la medicación apropiada. Para apoyar sus alegaciones, el Gobierno ha invocado los archivos de la enfermería, sin proporcionar al Tribunal acceso a los mismos (véase, supra, el apartado 6). El único documento oficial a disposición del Tribunal relativo a las medidas adoptadas durante este periodo es la decisión del tribunal administrativo, la cual afirma que el demandante ”contactó con la enfermería del regimiento el 25 y 26 de julio de 2001 y empezó a recibir un tratamiento médico” (véase, supra, el apartado 18).

Aunque la cuestión principal que debía resolver el tribunal administrativo era la de saber si un médico proporcionó rápidamente al demandante la asistencia médica adecuada el 25 de julio de 2001, el Tribunal observa que el tribunal administrativo no parece ni tan siquiera haber intentado adoptar simples medidas, tales como obtener el testimonio del médico y de los testigos sugeridos por el demandante, con el fin de comprobar la veracidad de las alegaciones de este último.

En cualquier caso, incluso admitiendo que un médico hubiera estado presente en la enfermería del regimiento, tal y como lo afirma el Gobierno, el Tribunal observa que ni el tribunal administrativo ni los tres peritos médicos nombrados por este último intentaron interrogar a ese médico para comprobar por qué no supo diagnosticar la úlcera corneal si supuestamente examinó al demandante el 25 de julio de 2001. Tampoco intentaron averiguar el tipo exacto de tratamiento que presuntamente recibió el demandante durante un periodo de ocho días antes de ser finalmente ingresado en un hospital el 2 de agosto de 2001.

El Tribunal también ha examinado el informe elaborado por los tres peritos médicos a petición del tribunal administrativo (véase, supra, el apartado 14) y ha tomado nota de los problemas puestos de relieve por el demandante en cuanto a la calidad de dicho informe pericial. Se deduce del informe que, para recetar un tratamiento efectivo y apropiado, era fundamental determinar la causa de la úlcera corneal. Aunque los peritos observaron que tal causa no había sido determinada, llegaron, no obstante, a la conclusión de que las autoridades militares no habían cometido negligencia alguna en el traslado e ingreso en el hospital ni tampoco en el diagnóstico o tratamiento suministrado al demandante.

A pesar de las conclusiones contradictorias del informe y del hecho que el demandante llamó la atención del tribunal administrativo sobre ello, este tribunal no intentó eliminar estas contradicciones mediante medidas adicionales, como, por ejemplo, ordenando la elaboración de un nuevo informe médico. Por añadidura, en su decisión, el tribunal administrativo no examinó los argumentos pertinentes presentados por el demandante. En su solicitud de revisión de la decisión del tribunal administrativo, el demandante reiteró sus críticas en cuanto a las conclusiones del informe médico y un juez disidente del mismo tribunal administrativo expresó opiniones similares sobre la calidad del informe (véase, supra, el apartado 19) en su voto particular. A pesar de ello, el tribunal que examinó la objeción no consideró oportuno abordar estos argumentos. En razón de las antedichas deficiencias existentes en el informe médico, éste dejaba varias cuestiones cruciales sin respuesta.

A la vista de las deficiencias en el procedimiento contencioso-administrativo constatadas supra, el Tribunal [Europeo de Derechos Humanos] llega a la conclusión de que el Gobierno no asumió la carga de la prueba que le incumbía, esto es, no demostró haber cumplido con su obligación positiva de proporcionar sin demora al demandante la asistencia médica necesaria para tratar adecuadamente su problema ocular.

Por lo tanto, se ha producido una violación del artículo 3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , en la medida en la que el Gobierno incumplió su obligación positiva.

El artículo 41 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) dispone lo siguiente:

”Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.”

El demandante reclama 91.000 € (EUR) en concepto de perjuicio material y 100.000 € (EUR) en concepto de perjuicio moral.

Para apoyar su reclamación por perjuicio material, el demandante presenta ante el Tribunal un informe pericial que confirma que perdió el 41% de su capacidad de trabajo a consecuencia de la pérdida de visión en su ojo izquierdo. En base a estos resultados, el perito calcula la pérdida de ingresos del demandante en 155.243 TRY (66.000 EUR aproximadamente).

El resto de la cantidad reclamada por el demandante en concepto de perjuicio material, esto es 25.000 € (EUR), corresponde al precio de una prótesis ocular. Sin embargo, el demandante no presenta prueba alguna para justificar su reclamación.

El Gobierno alega que las reclamaciones del demandante son ”excesivas, mal fundadas y no corresponden a la jurisprudencia del Tribunal”. También opina que no existe relación de causa-efecto alguna entre la presunta violación del Convenio y la reclamación presentada por el demandante en concepto de perjuicio material.

El Tribunal reitera que debe constatarse una relación de causa-efecto clara entre el perjuicio alegado por el demandante y la presunta violación del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Puesto que el Tribunal ha llegado a la conclusión de que el Gobierno incumplió su obligación positiva de proporcionar al demandante, a su debido tiempo, la asistencia médica adecuada, estima que existe una relación de causa-efecto directa entre la violación constatada del artículo 3 del Convenio y el perjuicio sufrido por el demandante. En este contexto, el Tribunal observa que el Gobierno no ha intentando impugnar el informe pericial presentado por el demandante en relación con su pérdida de ingresos. Tampoco ha cuestionado los cálculos efectuados por este perito los cuales reflejan el alcance real del perjuicio material sufrido por el demandante. Teniendo en cuenta los documentos a su disposición, el Tribunal considera razonable otorgar al demandante la cantidad de 66.000 € (EUR) en concepto de perjuicio material, para compensar su pérdida de ingresos.

Puesto que el demandante no ha presentado pruebas que apoye su reclamación relativa a la prótesis ocular, el Tribunal rechaza el resto de la cantidad reclamada por este motivo en concepto de perjuicio material y decide no otorgar 25.000 € (EUR) al demandante. No obstante, considera que, además de la cantidad otorgada supra, el Gobierno debe también, si así lo solicita el demandante, cubrir los gastos del trasplante de una prótesis ocular así como de todo tratamiento médico posterior necesario derivado de su problema ocular (véase, mutatis mutandis, Oyal contra Turquía, núm.4864/05, apartado 102, 23 de marzo 2010 [PROV 2010, 88854] ).

En cuanto a la reclamación de 100.000 EUR en concepto de perjuicio moral presentada por el demandante, el Tribunal, valorando la cuestión desde una base de equidad, considera razonable otorgarle 15.000 € (EUR) por este concepto.

El demandante no presenta reclamación alguna en concepto de gastos y costas.

El Tribunal considera adecuado fijar los intereses de demora en el tipo de interés marginal de crédito del Banco Central Europeo al que se le añadirán tres puntos.

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL

Declara, por unanimidad, la demanda admisible;

Declara, por unanimidad, que se ha producido una violación del artículo 3 del Convenio en razón del incumplimiento, por parte del Gobierno, de sus obligaciones positivas derivadas de esta disposición;

Declara, por seis votos contra uno,

(a) que el Estado demandado deberá abonar al demandante, dentro de un plazo de tres meses a partir del momento en que la sentencia se convierta en definitiva, conforme al artículo 44, apartado 2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , 66.000 EUR (sesenta y seis mil euros), además de las cargas fiscales correspondientes, en concepto de perjuicio material, cantidad que deberá ser convertida a la divisa del Estado demandado, según el tipo de cambio aplicable en el momento del pago;

(b) que esta cantidad se verá incrementada en un interés simple anual equivalente al tipo de interés marginal de crédito del Banco Central Europeo, incrementado en tres puntos, pagadero a partir de la expiración del antedicho plazo y hasta que tenga lugar el pago;

Declara, por seis votos contra uno, que, si así lo solicita el demandante, el Estado demandado deberá cubrir los gastos del trasplante de una prótesis ocular así como de todo tratamiento médico posterior necesario derivado de su problema ocular;

Declara, por unanimidad,

(a) que el Estado demandado deberá abonar al demandante, dentro del mismo plazo de tres meses, 15.000 EUR (quince mil euros), además de las cargas fiscales correspondientes, en concepto de perjuicio moral, cantidad que deberá ser convertida a la divisa del Estado demandado, según el tipo de cambio aplicable en el momento del pago;

(b) que esta cantidad se verá incrementada en un interés simple anual equivalente al tipo de interés marginal de crédito del Banco Central Europeo, incrementado en tres puntos, pagadero a partir de la expiración del antedicho plazo y hasta que tenga lugar el pago;

Rechaza, por unanimidad, el resto de la reclamación de satisfacción equitativa formulada por el demandante.

Redactada en inglés y notificada por escrito el 13 de octubre de 2015, conforme a los artículos 77, apartados 2 y 3 del Reglamento del Tribunal. Firmado: Stanley Naismith, Secretario de la Sección; Paul Lemmens, Presidente.

De conformidad con el artículo 45, apartado 2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y el artículo 74, apartado 2 del Reglamento del Tribuna, se adjunta a esta sentencia la opinión separada del Juez Kjølbro.

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