LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

26/04/2024. 06:29:10

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 2) 20-01-2015

 MARGINAL: PROV201514312
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2015-01-20
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

DERECHO AL RESPETO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR: Medidas de protección: familia: jurisdicción y proceso civil: adopción monoparental: negativa de las autoridades nacionales a inscribir el nombre de la demandante en el Registro Civil y en el documento de identidad de su hijo adoptivo como la madre de su hijo: ausencia de legislación clara y precisa en materia de adopciones monoparentales: inseguridad jurídica en el momento de los hechos: sometimiento a una situación angustiosa de incertidumbre: posterior reforma legislativa y posibilidad de inscripción tres años después de la interposición de la demanda: inexistencia de un justo equilibrio entre los intereses generales y los intereses contrapuestos de los individuos: incumplimiento de las obligaciones positivas del Estado: violación existente. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos estima la demanda interpuesta por ciudadana turca contra la República de Turquía por violación del art. 8 del Convenio debido a la negativa de las autoridades nacionales a inscribir su nombre como madre de su hijo adoptivo.

En el asunto Gözüm contra Turquía

El Tribunal europeo de Derechos Humanos (Sección Segunda) constituido en una Sala compuesta por los siguientes Jueces, Guido Raimondi, Presidente, Işƒl Karakaş, András Sajó, Nebojša VuČiniĆ, Egidijus Kūris, Robert Spano, Jon Fridrik Kjølbro, así como por el señor Stanley Naismith, Secretario de Sección,

Tras haber deliberado en privado el 13 de noviembre de 2014

Dicta la siguiente

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 4789/10) dirigida contra la República de Turquía, que una ciudadana de este Estado, la señora Nigar Gözüm (”la demandante”) presenta ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) (”el Convenio”), el 12 de enero de 2010.

La demandante está representada ante ante el Tribunal por la señora Habibe Yƒlmaz Kayar, abogada colegiada en Estambul. El Gobierno turco (”el Gobierno”) está representado por su agente.

La demandante alega, en concreto, una violación del artículo 8 del Convenio, solo o en relación con el artículo 14, a causa de la negativa de las autoridades nacionales a inscribir su nombre como madre de su hijo adoptivo.

El 31 de agosto de 2012, se dio traslado de la demanda al Gobierno.

La demandante nació en 1966 y reside en Estambul.

Mediante una decisión de 22 de mayo de 2007, que adquirió firmeza el 20 de julio siguiente, el tribunal de familia de Üsküdar (Istanbul) autorizó a la demandante, entonces soltera, a adoptar al pequeño E., nacido el 5 de noviembre de 2003, de S.Ö.

En consecuencia, en virtud del artículo 314.2 y 314.3 del código civil núm. 4721, se inscribió ”Gözüm” como el apellido de E, en el registro civil así como en sus documentos de identidad. Por el contrario, el registrador se negó a inscribir el nombre propio de la demandante en la casilla ”la madre”, donde figuraba ”S”, es decir el nombre de la madre biológica.

El 27 de noviembre de 2007, la demandante acudió al tribunal de instancia de Üsküdar, solicitando la sustitución del nombre ”S” por el suyo. En su opinión, que su nombre no fuera admitido como siendo la madre de su hijo adoptivo, suponían un trato a la vez discriminatorio e inconstitucional, propio a obstaculizar su desarrollo personal, familiar y social, y por tanto, constitutivo de una violación entre otros, de los artículos 8 y 14 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Argumentó que en relación a las adopciones monoparentales, las disposiciones del código civil presentaban un vacío legal que exigía que el juez lo supliera de oficio en aplicación del artículo 1 del código civil o, en su defecto, que planteara una cuestión preliminar ante el Tribunal Constitucional.

El 26 de febrero de 2008, el tribunal desestimó la demanda, en base a que su demanda carecía de base jurídica. Según él, al elegir reglar únicamente las adopciones bilaterales – es decir, las consentidas conjuntamente a una pareja-, el código civil pretende asimilar la filiación jurídica instaurada entre los dos esposos adoptantes y el niño adoptado a una ”relación natural”, algo que no era posible en el caso de adopciones monoparentales, donse estaba ausente un padre o una madre. Igualmente, la situación del derecho en cuestión no podría considerarse como inconstitucional.

El 14 de abril de 2008, la demandante recurrió en casación.

El 15 de marzo de 2009, mientras el procedimiento estaba pendiente, entró en vigor el Reglamento sobre la puesta en marcha de los servicios de mediación para la adopción de menores (”el Reglamento”) abriendo la posibilidad a que un padre soltero adoptivo inscribiera su nombre en el lugar del padre biológico (ap. 14).

El 5 de noviembre de 2009, el Tribunal de casación confirmó la decisión impugnada mediante una sentencia, donde se hacía caso omiso de la reforma legislativa mencionada anteriormente.

El 14 de diciembre de 2009, la sentencia fue notificada a la demandante.

El 9 de noviembre de 2010, ésta solicitó ante la oficina del registro civil la inscripción de su nombre como madre de E, en aplicación del artículo 20.4 del nuevo Reglamento. Esta demanda fue admitida el mismo día y todas las inscripciones relativas al niño fueron revisadas con efecto inmediato.

El artículo 314. 3 y 314.4 del código civil núm. 4721, en vigor desde el 8 de diciembre de 2001, dispone:

”Si el niño adoptivo es menor de edad, tomará el apellido del adoptante. Si lo desea, este puede dar al menor un nuevo nombre propio. Si el adoptado es mayor de edad, tendrá la opción de tomar durante la adopción el patrónimo del adoptante. En el registro del estado civil de los menores no emancipados, adoptados conjuntamente por una pareja casada, se inscriben los nombres de los esposos como los correspondientes al padre y a la madre”

Tal como estaba redactada, esta disposición presentaba un vacío legal en relación a las adopciones monoparentales, y por esta causa, sobre la cuestión de si en tal caso, el nombre del o de la adoptante podía remplazar el del padre o la madre biológicos. Esta laguna fue rectificada mediante la cláusula del Reglamente previamente mencionado, publicado en el Boletín oficial de 15 de marzo de 2009 y entró en vigor con esa misma fecha.

Según su artículo 20.4:

”En el registro del estado civil de los menores no emancipados, adoptados conjuntamente por una pareja casada, se inscriben los nombres de los esposos como los correspondientes al padre y a la madre. En caso de adopción monoparental, se aplicará el mismo procedimiento.”

Con respecto a los deberes de los jueces frente a un vacío legal, conviene citar, en su parte aplicable, la sentencia de principio de fecha 25 de febrero de 2004 dictada por el Tribunal de Casación en Pleno, en base a la doctrina establecida en la materia (expediente núm. 2004/10-106 – 2004/115) :

”La función del derecho es organizar la vida social y resolver los problemas resultantes de las relaciones. Asimismo, ningún problema puede quedar sin solución, alegando que carece de una regla al respecto. En caso de un vacío legal, el juez está obligado a actuar como poder legislativo y, con arreglo a las disposiciones del artículo 1 del código civil, determinar y aplicar la regla que sea apropiada en cada caso. También es un deber para el juez que debe decidir sobre el caso que se le presenta, pues en virtud del artículo 36.2 de la Constitución, ningún [juez] puede abstenerse de resolver un caso que se le presenta y que entra dentro de su competencia territorial y de atribución. De lo contrario, será responsable. (…) Para que un juez entre en la esfera de la creación de la ley, es suficiente la ausencia de una norma legal o consuetudinaria para la situación en causa. (…) En este punto, el juez debe, a imagen del legislador, determinar a los intereses contrapuestos de las partes y luego pasarlos por las redes de la justicia y posteriormente identificar la regla que respondería más a las necesidades de la vida y que estaría en consonancia con el orden y la seguridad jurídica en en causa.”

La demandante alega que el régimen de derecho civil, como se aplicaba en la época de autos, supuso una violación de su derecho al respeto de su vida privada y familiar consagrado en el artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , leido solo y/o en relación con el artículo 14. Estas disposiciones disponen :

Artículo 8” 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás. »Artículo 14« El goce de los derechos y libertades reconocidos en el (…) Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.”

El Gobierno se opone a estas tesis.

En primer lugar, el Gobierno mantiene que, a falta de haber ido acompañada de un resumen sucinto, la presente demanda, de dieciocho páginas, debería ser rechazada por incumplimiento de la instrucción práctica titulada ”introducción de la instancia”, dictada por el Presidente del Tribunal para complementar el artículo 47 del Reglamento.

En segundo lugar, refiriéndose a la decisión Liga Portuguesa de Futebol Profissional c. Portugal (núm. 49639/09, 3 de abril de 2012), el Gobierno alega la ausencia, en la acusación de la demandante, de un perjuicio importante en el sentido del artículo 35.3b) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , cuyas partes aplicables disponen:

”3. El Tribunal declarará inadmisible cualquier demanda individual presentada en virtud del artículo 34 si considera que:(…)b) el demandante no ha sufrido un perjuicio importante, a menos que el respeto de los derechos humanos garantizados por el Convenio y por sus Protocolos exija un examen del fondo de la demanda, y con la condición de que no podrá rechazarse por este motivo ningún asunto que no haya sido debidamente examinado por un tribunal nacional.4. El Tribunal rechazará cualquier demanda que considere inadmisible en aplicación del presente artículo. Podrá decidirlo así en cualquier fase del procedimiento.”

En este sentido, argumenta la muy corta duración de los efectos de la violación alegada en el ejercicio del derecho reclamado y las posibles consecuencias en la situación personal de la demandante, más aun cuando la situación del derecho en causa del presente asunto dejó de existir tras la entrada en vigor del Reglamento, el 15 de marzo de 2009.

Además, el Gobierno subraya el hecho de que la demandante, tan afectada que se pretende, esperó hasta el 9 de noviembre de 2010 para solicitar la inscripción de su nombre, mientras que podía hacerlo desde el 15 de marzo de 2009.

En tercer lugar, invocando los artículos 34 y 35.3 a) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , el Gobierno considera que en cualquier caso, la demandante ya no se puede pretender víctima de una violación, dado que en virtud de dicho Reglamento, habría obtenido la compensación deseada y que el litigio relacionado se habría resuelto en virtud de la legislación interna. La demanda sería, por lo tanto, incompatible ratione personae con las disposiciones del Convenio.

Apoyándose siempre en esta reforma legislativa, el Gobierno se basa igualmente en la afinidad entre el artículo 35.3b) y la segunda frase del artículo 37.1 del Convenio y mantiene que las quejas de la demandante estarían vacías de contenido y que nada podría justificar la continuación del examen de su demanda.

La demandante no hace observaciones sobre estos aspectos

La demandante, reiterando los motivos que había formulado ante las jurisdicciones internas (apartado 7) afirma que en el presente asunto, el Estado no respetó su derecho a disfrutar de una vida privada y familiar total con su hijo adoptivo. En su opinión, la distinción que establecen las instancias nacionales entre adopciones monoparentales y biparentales se interpreta en una injerencia injustificada en su derecho, que también sería discriminatoria, debido a que se basa en su condición de mujer soltera.

Sobre esta cuestión, la demandante señala que, debido al vacío que imperaba en el artículo 314 del código civil, le había sido imposible predecir que encontraría estos problemas o que ella perdería su demanda, más que legítima en su opinión. La injerencia en causa, por tanto, no podía pasar por predecible.

Dicha injerencia no podía perseguir tampoco un objetivo legítimo, porque sea el que sea el peso que debe otorgarse a los intereses de los padres biológicos, nada justificaba que su condición de madre soltera adoptiva y la existencia de una adopción monoparental se mostrara públicamente, menospreciando el respeto por el secreto de su vida privada.

La demandante hace referencia al simple hecho que cuando fue necesario inscribir a su hijo en la escuela infantil y cada vez que viajaban juntos, ella se había visto obligada, indebidamente a revelar que E. era un niño adoptado, así como a presentar la sentencia de adopción para probar su autoridad paterna.

En suma, la demandante es incapaz de comprender qué figura enumerada en el artículo 8.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) habría necesitado que a una madre adoptiva le sea prohibido ver su propio nombre para designar a la madre de su hijo.

Por su parte, el Gobierno afirma que la negativa de las jurisdicciones nacionales a sustituir el nombre de la madre biológica por el de la madre adoptiva no podía interpretarse como una injerencia en los derechos garantizados por el artículo 8. De hecho, el régimen jurídico aplicable en la época en causa tenía como único objetivo el mantener el nexo de unión del hijo adoptivo con su familia de origen y garantizar así la ”autenticidad de la línea sucesoria”, así como el respeto de los derechos de los padres biológicos, y esto, para preservar, entre otros los derechos de sucesión del adoptado: en el sistema de derecho civil turco, toda adopción debe realizarse en interés del niño, es decir, debiera tener como único objetivo proporcionarle una vida familiar, y no otorgar derechos al adoptante.

El Gobierno precisa que en lo relativo a las adopciones monoparentales, antes de la promulgación del Reglamento, la legislación, deliberadamente, dejó abierta la cuestión de la inscripción del nombre de un padre adoptivo como el padre biológico, para permitir al juez valorar las circunstancias individuales en cada caso, al objeto de proteger los derechos de los padres biológicos y de los niños adoptivos no emancipados. Por otra parte, hay muchos ejemplos donde una madre adoptiva habría optado al derecho a registrar su nombre como siendo la madre. En este sentido, el Gobierno presenta copia de una sentencia dictada en este sentido, el 10 de noviembre de 2008 (expediente núm. 2008/339-2008/382), por el tribunal de gran instancia de Sarƒyer (Estambul), que en sus considerandos, afirmaba:

”Parece normal que la demandante desee inscribir su nombre en el registro. Explicar a un niño de esa edad (alrededor de dos años y tres meses) que su verdadera madre es otra, supondría numerosos inconvenientes y dificultades. Conviene que sea informado un poco mas adelante. Por ejemplo cuando llegue la edad de la escolaridad y acuda a la escuela, podía sentir una gran decepción y pena si se entera que el nombre que aparece en el registro es diferente del de su madre y es muy probable que el niño se viera perjudicado si esta información llega a sus compañeros. Nuestro tribunal también admite la demanda.”

Sin embargo, el Gobierno reconoce que en la época en causa, la aplicación del artículo 314.4 del código civil había creado cierta incertidumbre en la práctica y en el ánimo de los litigantes solteros, aspirantes a ser padres adoptivos. Es precisamente para remediar este espinoso asunto que se habría promulgado el Reglamento del 15 de marzo de 2009.

La demandante sostiene que ni la reforma legislativa en cuestión, ni el hecho de que finalmente hubiera ganado la demanda el 9 de noviembre de 2010 sería suficiente para borrar las dolorosas consecuencias que ella había sufrido hasta esa fecha.

Con respecto al peso que debe tener el Reglamento de 15 de marzo de 2009, la demandante afirma que éste no produjo el efecto deseado en la legislación nacional. En su opinión, habría sido necesario que dicha enmienda fuera incorporada en el código civil como una ley y no en forma de Reglamento, en caso contrario, su existencia permaneció desconocida tanto para el gran público como para el tribunal de casación. De otra forma no se comprendería cómo dicho tribunal habría podido confirmar la sentencia de primera instancia, el 5 de noviembre de 2009 – unos nueve meses después de la promulgación del Reglamento.

De hecho, la reforma en cuestión, por su misma razón de ser, demostraría que anteriormente se producía una violación de los derechos humanos, algo que también reconoce el Gobierno cuando señala que ”cierta incertidumbre en la práctica” que reinaba anteriormente.

La demandante mantiene finalmente que la sentencia del tribunal de gran instancia de Sarƒyer citado por el Gobierno, consiste en un precedente conocido, pero aislado, que adquirió firmeza sin pasar el examen del Tribunal de casación, que tenía una práctica bastante menos clemente en la materia.

Respecto al incumplimiento alegado de la instrucción práctica (ap. 18), dictado para la aplicación del artículo 47 de su reglamento interno (versión de 24 de junio de 2009), el Tribunal pretende afirmar que la aplicación de este texto es de su competencia exclusiva concerniente a la administración de los procedimientos presentados ante él. Los Estados contratantes, por tanto, no podrían encontrar motivos de inadmisibilidad que alegar al amparo del artículo 35 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

Por tanto, no ha lugar tener en cuenta el argumento que el Gobierno presenta en este contexto.

Con respecto a la objeción basada en la ausencia de un perjuicio importante, en el sentido del artículo 35.3b) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) (ap. 19), es necesario recordar en primer lugar que esta nueva condición de admisibilidad – derivado del principio de minimis non curat praetor – remite a la cuestión de si la supuesta violación ha alcanzado un umbral mínimo de gravedad para justificar un examen por parte del Tribunal, en calidad de jurisdicción internacional (por ejemplo, Adrian Mihai Ionescu c. Rumania (dec.), núm. 36659/04, ap. 32, 1 de junio de 2010 y Korolev c. Rusia (dec.), núm. 25551/05, 1 de julio de 2010). Esta cuestión exige tener en cuenta los siguientes elementos, ya retomados por el Gobierno: la naturaleza del derecho presuntamente violado, la gravedad de las consecuencias de la violación alegada en el ejercicio de un derecho y/o las posibles consecuencias de la violación en la situación personal del demandante (Giusti c. Italia, núm. 13175/03, ap. 34, 18 de octubre de 2011 (PROV 2011, 356710) y Liga Portuguesa de Futebol Profissional, precitada, ap. 34).

En el presente caso, dicha valoración debe tener en cuenta tanto lo que está en juego objetivamente en el caso, como la percepción subjetiva de la demandante (Adrian Mihai Ionescu, precitado, ap. 34 y Cushan Fazzo c. Italia, núm. 77/07, ap. 36, 7 de enero de 2014), que considera haber sufrido la violación de un derecho fundamental que entra dentro del concepto de vida privada y familiar en el sentido del artículo 8 del Convenio, así como una discriminación por causa de su condición de adoptante monoparental, contraria al artículo 14.

En este punto, el Tribunal recuerda que el artículo 8 protege, entre otros, el derecho a la identidad y al desarrollo personal, así como el de establecer y desarrollar relaciones con sus semejantes y con el mundo exterior (véase Burghartz c. Suiza, 22 de febrero de 1994 [TEDH 1994, 9] , ap. 24, serie A núm. 280 B); también ha reconocido ya la aplicabilidad de esta disposición, tanto en su componente de ”vida privada” como de ”vida familiar” – en las disputas sobre nombres y apellidos de las personas (Nihan Guroğlu c. Turquía (dec.), núm. 47188/06, 28 de septiembre de 2010 y las referencias que en él figuran – véase además, Bulgakov c. Ucrania, núm, 59894/00, ap. 42, 11 de septiembre de 2007 y Kemal Taşkƒn y otros c. Turquía, nums. 30206/04, 37038/04, 43681/04, 45376/04, 12881/05, 28697/05, 32797/05 y 45609/05, ap. 45, 2 de febrero de 2010 [TEDH 2010, 17] ).

En este contexto, el Tribunal reitera que en Turquía, entre las informaciones que aparecen en los documentos de identidad, se encuentra la mención a los nombres del padre y la madre del titular del documento. Este documento aparece, por tanto, no sólo como un medio de identificación personal dentro de la sociedad, sino como un medio de conexión a una familia, puesto que revela los vínculos de filiación parental de su propietario. Por lo tanto, el interés de la demandante en cuanto a la modificación de la mención relativa a la filiación materna de su hijo adoptivo, que figuraba en los documentos personales de este último entra bajo la influencia del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) (Nihan Guroğlu, precitada).

La importancia subjetiva de la cuestión parece por tanto evidente para la demandante. De hecho ella presentó un demanda civil para que su nombre apareciera inscrito en el registro civil y en el documento de identidad de su hijo adoptivo como la madre de su hijo, y continuó hasta la etapa del recurso de casación (véase, mutatis mutandis, Eon c. Francia, núm. 26118/10, ap. 34, 14 de marzo de 2013 (TEDH 2013, 31) y Cusan y Fazzo (TEDH 2014, 2), precitado, ap. 37).

Que la demandante hubiera esperado alrededor de un año y ocho meses para servirse de las disposiciones del nuevo Reglamento (ap. 19 in fine) es irrelevante con respecto a este aspecto del caso, tal circunstancia sólo puede ser tenida en cuenta para los fines de la aplicación, si procede, del artículo 41 del Convenio.

En consecuencia, este Tribunal considera que la primera condición del artículo 35.3b del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , es decir la ausencia de perjuicio importante para la demandante, no se cumple, y rechaza la objeción del Gobierno.

Queda la excepción del Gobierno de la pérdida de condición de ”víctima” de la demandante, en el sentido del artículo 34 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , y, en esencia, del artículo 37.1 (ap. 20).

En cuanto al primer aspecto, el Tribunal recuerda que una decisión o medida favorable a un demandante unicamente puede, en principio, despojar de la condición de ”víctima” si las autoridades nacionales han reconocido, expresamente o en esencia, y posteriormente reparado la violación del Convenio (véase, por ejemplo, Konstantin Markin c. Rusia [GS] [TEDH 2010, 100] , núm. 30078/06, ap. 82, TEDH 2012 [extractos], y Cusan y Fazzo [TEDH 2014, 2], precitada, ap. 31, y las referencias que se hacen).

Dado que el registro civil atendió la solicitud de la demandante el 9 de noviembre de 2010, es decir tres años después de la presentación de la demanda ante el tribunal de primera instancia de Üsküdar (apds. 7 y 12), no sería suficiente para retirarle esta condición, dado que nada en la decisión del registro tiende a un reconocimiento, aunque fuera en esencia, de una violación contra la interesada de los derechos garantizados por el Convenio. Nada indica tampoco que se haya procedido a ninguna forma de reparación.

En cuanto al segundo aspecto de la excepción, el Tribunal recuerda, como el Gobierno, que la redacción del nuevo artículo 35. 3 (b)) se inspira en efecto, en parte, en la segunda frase del artículo 37.1. En el pasado, también consideró, en el ámbito de esta última disposición, que el respeto a los derechos humanos solo requería la continuación del examen de la demanda cuando, por ejemplo, la legislación pertinente se había modificado y cuando él ya había resuelto cuestiones similares en otros casos presentados ante él (Léger c. France (cancelación) GS, núm. 19324/02, (ap. 51, 30 de marzo de 2009 [PROV 2009, 151137] y Liga Portuguesa de Futebol Profissional, precitado, ap. 41).

Sin embargo, el Tribunal recuerda que sus sentencias sirven no sólo para resolver el caso presentado ante él, sino más ampliamente para clarificar, proteger y desarrollar las normas del Convenio y contribuir de tal forma al cumplimiento por parte de los Estados de los compromisos adquiridos en su condición de Partes contratantes; Si el sistema establecido por el Convenio tiene como propósito fundamental proporcionar un recurso a los particulares, también tiene como objetivo decidir, en el interes general, sobre las cuestiones relativas al orden público, elevando las normas de protección de los derechos humanos y ampliando la jurisprudencia en esta materia al conjunto de la comunidad de los Estados partes al Convenio (véase, en especial Konstantin Markin [TEDH 2010, 100], precitado, ap. 89 y sus referencias).

En este sentido, basta con observar que hasta la fecha el Tribunal no ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión concreta planteada en este caso al amparo del artículo 8, leido solo, siendo el único caso comparable Nihan Guroğlu c. Turquía, que sin embargo solo fue examinado en relación con el artículo 14.

El Tribunal toma nota de la reforma de la ley en cuestión, que sin duda reforzó la seguridad jurídica y la confianza de los litigantes con respecto a la aplicación del régimen instaurado por el artículo 314 del código civil turco. No es menos cierto que anteriormente el objeto de la presente solicitud involucraba un asunto importante de interés general cuyo examen permitiría clarificar, proteger y desarrollar las normas de protección previstas en el Convenio, en beneficio de todas las partes firmantes.

Por lo tanto, igualmente conviene rechazar la tercera excepción del Gobierno en todos sus aspectos.

En suma, el Tribunal declara admisibles las quejas al amparo del artículo 8 del Convenio, sola o en relación con el artículo 14, no enfrentándose a ningún otro motivo de inadmisibilidad.

El Tribunal recuerda que el artículo 8 no se limita a ordenar al Estado de abstenerse de las injerencias arbitrarias de los poderes públicos: a este compromiso principalmente negativo puede añadirse obligaciones positivas que implican la adopción de medidas encaminadas al respeto a la vida privada y/o familiar (Dickson c. Reino Unido GS [TEDH 2007, 86] , núm. 44362/04, ap. 70, TEDH 2007 -V y, tratándose más en concreto de la vida familiar, vease Todorova c. Italia, núm. 33932/06, ap. 69, 13 de enero de 2009 [TEDH 2009, 8] ) así como el establecimiento de un sistema de protección efectiva de los derechos pertinentes (Taliadorou y Stylianou c. Chipre, núms. 39627/05 y 39631/05, ap. 49, 16 de octubre de 2008 [PROV 2008, 319507] ).

Esto también podría implicar la creación de un marco reglamentario que establezca un mecanismo legal y ejecutivo destinado a proteger tanto los derechos de los individuos como la aplicación, cuando proceda, de medidas específicas (X e Y c. los Países Bajos, 26 de marzo de 1985 [TEDH 1985, 4] , ap. 23, serie A núm. 91 y TysiĄc c. Polonia [TEDH 2007, 20], núm. 5410/03, ap. 110, tedh 2007-I), debiendo permitir dicho mecanismo el evaluar eficazmente la proporcionalidad de cualquier restricción sobre los derechos en juego (Taliadorou y Stylianou, precitado, ap. 55 in fine).

En el presente caso, el Tribunal de primera instancia de Üsküdar desestimó la demanda a causa de que estaba desprovista de fundamento jurídico y de que no se planteaba ninguna cuestión de inconstitucionalidad en ese sentido (ap. 8). El 5 de noviembre de 2009, el Tribunal de Casación confirmó esta sentencia en todas sus disposiciones, sin motivación o explicación ninguna, ni siquiera al objeto del nuevo Reglamento que había entrado en vigor en el intervalo, antes de su pronunciamiento (apds. 9 y 10).

El presente asunto tiene por objeto un aspecto de los problemas que pueden encontrarse las personas que deseen lograr una adopción monoparental y, teniendo en cuenta la reacción judicial dada frente a este problema, el Tribunal considera apropiado analizarlo como una cuestión relativa a las obligaciones positivas del Estado de garantizar el respeto efectivo de la vida privada y familiar mediante la intercesión de sus autoridades legislativas, ejecutivas y judiciales (mutatis mutandis, Evans c. Reino Unido GS [PROV 2007, 101309] , núm. 6339/05, apds. 75 y 76, 10 de abril de 2007, Taliadorou y Stylianou [PROV 2008, 319507], precitado, ap. 50 y Todorova [TEDH 2009, 8], precitado, ap. 70).

En este sentido, cabe recordar que en la época en cuestión, la legislación civil turca reconocía a estas personas el derecho a dar su apellido a su hijo adoptivo, pero no preveía ningún marco normativo en cuanto al reconocimiento del nombre del padre adoptivo como padre natural (apds. 13 y 14 – para situaciones comparables sobre otros aspectos cubiertos por el artículo 8, veanse, mutatis mutandis, X e Y c. los Países Bajos [TEDH 1985, 4], precitado, ap. 27, L. c. Lituania, núm. 27527/03, apds, 57 y 58, TEDH 2007-IV y Taliadorou y Stylianou [PROV 2008, 319507], precitado, ap. 57).

No obstante, en opinión del Gobierno, no se trataba en este caso de un vacío legal; la legislación turca, deliberadamente, dejaba abierta la cuestión planteada en el presente caso, permitiendo de esta forma que los jueces valoraran las circunstancias individuales en cada caso, al objeto de proteger los derechos de los padres biológicos y de los niños adoptados no emancipados, (ap. 27) así como mantener el vínculo de filiación biológica, ”la autenticidad de la línea sucesoria” y, en consecuencia, los vínculos sucesorios (ap. 26).

El Tribunal no niega que en este tipo de asuntos podamos encontrarnos en presencia de intereses difícilmente conciliables : los de la madre biológica, los del niño y los de la familia de adopción, y el interés común ; reconoce asimismo, que en la búsqueda del equilibrio entre los diferentes intereses, el Estado goza de un cierto margen de apreciación, pero es necesario saber que, en todas las hipótesis, debe primar el interés superior del niño (Odièvre c. Francia [GS] [TEDH 2003, 8] , núm. 42326/98, apds. 40 y 45, TEDH 2003-III, Todorova [TEDH 2009, 8], precitado, ap. 77, y Evans, precitado, ap. 75).

El margen de apreciación así definido coincide con el poder discrecional conferido a las jurisdicciones civiles turcas en cuestión de reconciliación de los diferentes intereses subyacentes en las adopciones monoparentales. Sobre este punto preciso, el Tribunal señala que no le corresponde a él sustituir a estas jurisdicciones, sino examinar, bajo el punto de vista del Convenio, las decisiones dictadas en el ejercicio del mencionado poder discrecional (X e Y c. Países Bajos, [TEDH 1985, 4] precitado, ap. 29, y Todorova, precitado, ap. 72).

Siendo así, el Tribunal observa en primer lugar que los jueces en primera instancia, y los de casación tan solo tomaron nota de los motivos que la demandante había invocado (ap. 7) de normas interpretativas derivadas del artículo 1 del código civil, que les ordenaba suplir el vacío que existía en la ley (véase el ap. 15), de tal forma que protegiera los intereses concurrentes vinculados a la adopción de E.

Además, el Tribunal no ve en las decisiones impugnadas ningún elemento que pueda convencerle de que en el presente caso los jueces se emplearan en realizar un examen centrado en las circunstancias particulares de este caso, mucho menos preocuparese por garantizar los intereses de E.

Por tanto, poco importa si, como afirma el Gobierno, los jueces, en su actuación, habían querido evitar la desaparición de la filiación biológica de E., con el fin de preservar sus derechos de sucesión o bien, si por el contrario, suponiendo que tal objetivo existiera, no podría, en sí mismo, justificar la negativa a la petición de la demandante: de hecho, la información oficial sobre la filiación natural y la adopción de E. ya estaban inscritos en el registro civil del Estado y, en su caso, esto habría sido suficiente para garantizar que el niño pudiera suceder a su difunto biológico, en las condiciones establecidas por la ley.

Para lograr tal objetivo, no había ninguna razón imperiosa para demostrar la filiación adoptiva de E. de mencionar el nombre de su madre biológica en sus documentos personales, colocando a la demandante en una situación angustiosa de incertidumbre con respecto al desarrollo de su vida privada y familiar con su hijo, bajo la presión de tener que revelar su condición de adoptante y adoptado, o tener que explicar apresuradamente esta delicada situación a un niño pequeño.

El equilibrio que la legislación turco habría debido conseguir entre los intereses de los niños, sus padres biológicos y padres adoptivos solteros requería, de hecho, que se concediera una importancia particular a las obligaciones positivas derivadas del artículo 8.

A este objeto, para que fuera eficaz, habría sido necesario que la protección en cuestión se situara en un marco claramente establecido en el ordenamiento jurídico interno, que permitiera valorar la proporcionalidad de las restricciones a los derechos fundamentales o de caracter ”íntimo” que el artículo 8 reconoce a la demandante, sabiendo que el carácter incompleto y no motivado de la valoración de los tribunales nacionales en el ejercicio de estos derechos, -como en este caso -, no podía depender de un margen de discrecionalidad aceptable (véase, mutatis mutandis, Connors c. Reino Unido, núm. 66746/01, ap. 82, 27 de mayo de 2004 [PROV 2004, 158847] y sus referencias;) Taliadorou y Stylianou, precitado, ap. 58).

Finalmente respecto al ejemplo de precedente judicial presentado por el Gobierno en apoyo de su tesis (ap. 27), éste, efectivamente hace mención a una situación idéntica a la de la demandante, y en la que, para admitir la solicitud, el juez se basó en una evaluación importante de los intereses del niño y de su madre adoptiva. Dicho esto, el Gobierno no ha sido capaz de explicar qué motivos comparables a los presentados en este ejemplo – aparentemente singular – no podrían servir, ni siquiera ser tenidos en cuenta, en el caso de la demandante, cuyo hijo estaba mucho más próximo a la edad de escolarización.

Dado este considerando, el Tribunal observa que este precedente demuestra la naturaleza de la inseguridad jurídica imperante en la época de los hechos (ap. 28), como admitió el Gobierno, debido a la ausencia en la legislación de una indicación suficientemente clara del alcance y las modalidades del ejercicio del poder discrecional de los jueces en el ámbito de las adopciones monoparentales (mutatis mutandis, Amann c. Suiza GS, núm. 27798/95, ap. 62, TEDH 2000 II y Stolder c. Italia, núm. 24418/03, ap. 33, 1 de diciembre de 2009 [TEDH 2009, 132] ).

Hace referencia igualmente a su observación preliminar: en cuestión de adopciones monoparentales, la legislación civil turca presentaba un vacío legal que afectaba a las personas en la situación de la demandante, cuya demanda dependía de un ámbito jurídico que la legislación turca no había previsto y enmarcado para permitir un equilibrio justo entre los intereses generales y los intereses contrapuestos de los individuos.

El Tribunal concluye que la protección del derecho civil, tal como estaba diseñada en el momento en causa, no podría considerarse suficiente con respecto a las obligaciones positivas del Estado derivadas del artículo 8 del Convenio.

Por tanto, en el presente asunto ha habido violación de esta disposición, por este concepto.

Vista la conclusión de la existencia de violación del artículo 8 leido solo de la acusación de la demandante (ap. 57), el Tribunal no considera necesario examinar la queja del artículo 14 en relación con esta disposición (véase entre muchos otros, Mennesson c. Francia [PROV 2014, 176908], núm. 65192/11, ap. 108, TEDH 2014 (extractos)).

La demandante asimismo deplora el hecho de que los tribunales llamados a conocer su causa se negaron a evitar la situación cuestionada, que era posible, supliendo de oficio el vacío legal en el origen de la situación presentando una cuestión prejudicial A este respecto, ella critica concretamente al tribunal de familia de Üsküdar por haber dictado una sentencia sin ninguna motivación, haciendo caso omiso de los preceptos del código civil (véase el ap. 15), así como del artículo 90 de la Constitución – que confiere fuerza de ley a los tratados y convenios internacionales, con el fin de evitar su misión de decidir sobre el caso a la luz de las disposiciones pertinentes del derecho nacional e internacional.

Para la demandante, estas circunstancias suponen la violación de su derecho a un proceso equitativo en el sentido del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , que dispone:

”Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, (…), por un tribunal (…), que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil…”

El Gobierno se opone.

El Tribunal señala que esta queja, se refiere en esencia, a parte de los hechos ya examinados al amparo del artículo 8 del Convenio y recuerda que ya ha constatado una violación de esta disposición (ap. 57).

Asimismo, considera que en el presente asunto, no le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad y la fundamentación de esta parte de la demanda (véase, mutatis mutandis, Thlimmenos c. Gracia [GS] [TEDH 2000, 122] , núm. 34369/97, ap. 53, TEDH 2000-IV).

El artículo 41 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) dispone,

”Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa”.

La demandante reclama 200.000 euros (EUR) en concepto de daño moral sufrido hasta el 9 de noviembre de 2010 fecha en que finalmente fueron reconocidos sus derechos.

El Gobierno considera que en el presente caso la demandante no ha sido capaz de justificar haber sufrido un daño moral. En cualquier caso, su reclamación sería excesiva y carente de cualquier base verificable.

Respecto al daño moral, el Tribunal reconoce que la demandante, sin duda alguna, ha sufrido como consecuencia de la violación constatada del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . No obstante, considera, como el Gobierno exorbitante la cantidad reclamana.

Llamada a resolver en equidad, debe tener en cuenta las circunstancias particulares del caso – que podrían haber afectado al daño sufrido en este caso, como la reforma legislativa del 15 de marzo de 2009 – producida mientras que los procedimientos en causa estaban pendientes ante los tribunales turcos-, – y que, en cierta medida, tuvo que reparar los daños de la demandante. Sin cuestionar la dificultad de su situación personal antes de esta reforma, el Tribunal toma nota también del lapso de tiempo, de aproximadamente un año y ocho meses que separa la fecha mencionada y la presentación de la solicitud a las autoridades competentes por parte de la demandante, el 9 de noviembre de 2010, que marcó el fin de la situación denunciada.

Bien ponderado e inspirándose en su jurisprudencia relativa a la aplicación del artículo 41 en el ámbito de la protección de la vida privada y familiar, el Tribunal decide otorgar 2.500 euros en concepto de daño moral.

La demandante reclama, presentando copia del recibo en su apoyo, 650 libras turcas (TRY), en concepto de gastos de traducción. Asimismo reclama el reembolso de los honorarios de su abogado, por un importe de 15.400 TRY (alrededor de 5.294 euros, que estaría pendiente de pago en virtud de un contrato de fecha 18 de marzo de 2013, basándose en la cantidad mínima establecida en el artículo 21.b de los aranceles del 2013 del colegio de abogados de Estambul.

El Gobierno mantiene que las cantidades en cuestión, en particular la reclamada en concepto de honorarios, no tendría ninguna medida en comun con las cantidades pagadas en Turquía en otros procedimientos comparables. En cuanto al recibo emitido por un servicio de traducción, nada demuestra que este trabajo está relacionado con la presentación de esta demanda.

El Tribunal observa que, en apoyo de sus reclamaciones, la demandante presenta en primer lugar un recibo 650 TRY, correspondiente al costo de un trabajo de traducción. Teniendo en cuenta el contenido del expediente, está convencida de la pertinencia y la realidad de tal desembolso.

En cuanto a los honorarios del abogado, el Tribunal toma nota del contrato firmado con ésta, indicando una cantidad debida de 15.400 TRY, basandose en los aranceles del colegio de abogados de Estambul para el año 2013. Aunque no aparece que se haya satisfecho pago alguno, nada hace dudar de que la demandante tendrá que pagar una cantidad por el importante trabajo realizado por su abogado como su representante, tanto a nivel interno como en Estrasburgo (KrejČiř c. República Checa [PROV 2009, 138722], núms. 39298/04 y 8723/05, ap. 137, 26 de marzo de 2009). Sin embargo, el Tribunal no puede admitir, como tal, la cantidad que se acuerda en el contrato, dado que le resulta excesiva.

Considerando los elementos en su poder, los criterios mencionados y la complejidad del caso, este Tribunal considera razonable otorgar a la demandante la suma de 3.000 euros, por todos los gastos en su conjunto.

El Tribunal considera apropiado fijar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos.

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL

Declara, por unanimidad, admisibles las quejas al amparo de los artículos 8 y 14 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ;

Declara por unanimidad, que ha habido violación del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) leido solo;

Declara, por unanimidad, que no es necesario examinar la queja al amparo del artículo 14 en relación con el artículo 8;

Declara, por unanimidad, que no ha lugar a examinar la admisibilidad y la fundamentación de la queja al amparo del artículo 6 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ;

Declara,

a) por unanimidad, que el Estado demandado deberá abonar a la demandante, dentro del plazo de tres meses, a partir de que la sentencia sea definitiva, de conformidad con el artículo 44.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , la cantidad de 2.500 euros (dos mil quinientos euros) en concepto de daño moral, a convertir en la moneda oficial del Estado demandado al cambio aplicable en el momento del pago, más las cargas fiscales correspondientes;

b) por seis votos a uno, que el Estado demandado deberá abonar a la demandante, dentro del plazo de tres meses, a partir de que la sentencia sea definitiva, de conformidad con el artículo 44.2 del Convenio, la cantidad de 3.000 euros (tres mil euros) en concepto de costas y gastos, a convertir en la moneda oficial del Estado demandado al cambio aplicable en el momento del pago, más las cargas fiscales correspondientes;

c) por unanimidad, que estas sumas se verán incrementadas por un interés simple anual equivalente al tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos a partir de la expiración del antedicho plazo y hasta el pago;

Rechaza, por unanimidad, el resto de la solicitud de indemnización.

Redactada en francés y notificada por escrito el 20 de enero de 2015, en aplicación del artículo 77.2 y 77.3 del Reglamento. Firmado: Stanley Naismith, Guido Raimondi. Secretario, Presidente

Se adjunta a la presente sentencia, de conformidad con los artículos 45.2 del Convenio y 74.2 del Reglamento, la exposición de la declaración de disentimiento del juez Sajó.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.