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Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 2) 27-01-2015

 MARGINAL: TEDH201510
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2015-01-27
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

DERECHO A UN PROCESO EQUITATIVO: Acceso a la jurisdicción: requisitos y formas procesales: justicia gratuita: denegación a la recurrente sin recursos en proceso de reclamación de indemnización por negligencia médica, que tiene como consecuencia que la reclamación no fuera examinada por el tribunal: exigencia de tasas judiciales excesivas: ruptura del justo equilibrio entre el interés del Estado en recaudar fondos para conocer de las demandas y el de los demandantes que carecían de ingresos: violación existente. >El Tribunal Europeo de Derechos Humanos estima la demanda interpuesta contra la República de Turquía, presentada ante el Tribunal el 28-05-2005, al considerar que la denegación de la asistencia jurídica gratuita supone una restricción de su derecho de acceso a los tribunales que vulnera el derecho a un proceso equiatativo.

En el asunto Gülay Coşkun contra Turquía

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Segunda), reunido como Comité, compuesto por los siguientes jueces:

Nebojša VuČiniĆ, Presidente

Paul Lemmens,

Egidijus Kūris,

y Abel Campos, Secretario Adjunto de Sección,

Teniendo en cuenta las alegaciones presentadas por el Gobierno demandado y las observaciones en respuesta a éstas presentadas por la demandante,

Habiendo deliberado en privado el 16 de diciembre de 2014,

Dicta la siguiente

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 22443/05), contra la República de Turquía, que una ciudadana turca, la señora Gülay Coşkun (”la demandante”), presentó ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio»), el 28 de mayo de 2005.

La demandante está representada ante el Tribunal por el señor A. Gültekin, abogado colegiado en İzmir. El Gobierno turco (”el Gobierno”), está representado por su agente.

El 25 de mayo de 2010, la demanda fue comunicada al Gobierno.

La demandante, nacida en 1961, reside en İzmir.

El 15 de mayo de 2001, la demandante fue sometida a una cirugía cardiaca en el Hospital Universitario de Ege en İzmir, en donde se le reemplazó la válvula del corazón por una válvula mecánica. La demandante se encontraba asegurada por el Fondo de Funcionarios Civiles Jubilados (emekli sandiği) y el seguro cubrió con todos los gastos médicos incurridos.

Después de la operación, la condición cardiaca de la demandante no mejoró y sufrió daños psicológicos a consecuencia de un ruido molesto que estaba siendo ocasionado por la válvula cardiaca mecánica.

En 2003, la demandante se enteró por la prensa de que el tipo de válvula mecánica que se utilizó en su operación fue prohibida por el Ministerio de Sanidad debido a graves defectos en su fabricación.

Estando convencida de que era víctima de una negligencia, la demandante decidió interponer una demanda indemnizatoria contra el Ministerio de Sanidad, el Fondo de Funcionarios Civiles Jubilados y contra el Hospital Universitario de Ege y los doctores que la habían operado.

En octubre de 2003, la demandante interpuso la demanda ante el Tribunal Administrativo de İzmir y solicitó la cantidad de 250.000.000.000 liras turcas (TRL) (aproximadamente 153.000 euros (EUR)). La demandante solicitó asistencia jurídica para las tasas judiciales y aportó un certificado en donde se acreditaba su falta de recursos. El 5 de noviembre de 2004, el Tribunal Administrativo de İzmir, sin dar ningún tipo de motivación, decidió que la demandante no había cumplido con el requisito previo necesario para tener derecho a la asistencia jurídica que se requiere de conformidad con el artículo 465 del Código de Enjuiciamiento Civil (CCP). El 21 de diciembre de 2004 y el 17 de febrero de 2005 respectivamente, se le notificó a la demandante que tenía que abonar al tribunal la cantidad de 3,364,900,00 (aproximadamente 20.600 EUR) en concepto de tasas judiciales en el plazo de un mes a fin de que el procedimiento pudiese continuar y que de no abonar dicha cantidad, se archivarían las actuaciones.

La demandante no abonó las tasas judiciales. El 20 de abril de 2005, el Tribunal Administrativo de İzmir, decidió archivar el procedimiento.

En el momento de los hechos, el artículo 465 del CCP, Ley núm. 1086, dispone que una solicitud de asistencia jurídica gratuita únicamente será concedida si el demandante aporta pruebas para demostrar su situación.

De conformidad con el artículo 468 del CCP, a fin de determinar si una persona que solicita asistencia jurídica gratuita dispone o no de los recursos suficientes, dicha persona tendrá la obligación de aportar una declaración de sus recursos, otro certificado en donde se indique si la persona posee o no alguna propiedad y una prueba que indique la cantidad de impuestos, que de haberlos, paga dicha persona. Dichos certificados deberán obtenerse ante las autoridades nacionales correspondientes.

El artículo 469 del CCP establece que las decisiones sobre la asistencia jurídica gratuita son definitivas y no pueden ser objeto de recurso.

En abril de 2004, el salario mínimo vigente era de 423,000,000 TRL (aproximadamente 260 EUR) al mes.

La demandante alega que la negativa a concederle asistencia jurídica gratuita en relación con la demanda de indemnización que interpuso, ha vulnerado su derecho a un juicio justo garantizado en el artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , que establece lo siguiente:

”Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa … por un Tribunal …sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil”

El Gobierno discute dicho argumento.

En sus observaciones, el Gobierno sostiene que la demandante no ha agotado los recursos internos disponibles y sostiene que podría haber apelado contra la decisión adoptada por el tribunal nacional. El Tribunal observa que la demandante solicitó asistencia jurídica gratuita ya que no disponía de recursos para poder pagar las tasas judiciales. Cuando su petición fue desestimada, no pudo abonar las tasas judiciales que dieron lugar a la decisión del tribunal nacional de no continuar con el procedimiento. Dado que las decisiones relativas a la asistencia jurídica son definitivas y no pueden ser objeto de recurso de conformidad con el artículo 469 del Código de Enjuiciamiento Civil, no se puede esperar a que la demandante recurriese contra la decisión nacional. El Tribunal por consiguiente desestima la objeción del Gobierno.

El Tribunal señala que esta queja no es manifiestamente infundada de conformidad con el artículo 35.3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y que no es inadmisible por otros motivos. Por consiguiente, debe declararse admisible.

La demandante sostiene que al denegarle su petición de asistencia jurídica gratuita, el tribunal administrativo ha violado su derecho de acceso a los tribunales. En su opinión, de acuerdo con el certificado de indigencia sobre su situación económica, su petición era irrefutable.

El Gobierno sostiene que en la legislación nacional existen dos tipos de tasas judiciales. El primer tipo se trata de una cantidad fija establecida por el Ministerio de Hacienda al final de cada año y publicada en el Boletín Oficial. El segundo tipo de tasa se calcula sobre la base del valor de los litigios que es variable en cada caso. Asimismo, el Gobierno señala que las tasas judiciales son requeridas a fin de garantizar la correcta administración de la justicia y así evitar demandas abusivas. En sus observaciones, el Gobierno sostiene que la desestimación de la petición de asistencia jurídica no se basó en la situación económica de la demandante. En este sentido, el Gobierno declara que cuando interpuso la demanda indemnizatoria ante el tribunal nacional, la demandante no aportó los documentos pertinentes sobre su indigencia.

El Tribunal recuerda que el artículo 6.1 garantiza a toda persona el derecho a interponer cualquier reclamación relacionada con sus derechos y obligaciones civiles ante los tribunales (véase, Golder contra Reino Unido, de 21 de febrero de 1975 ap. 36, Serie A. núm.18). Sin embargo, el derecho de acceso a los tribunales no es un derecho absoluto, sino que puede estar sujeto a limitaciones; estas limitaciones son permitidas implícitamente, ya que el derecho de acceso por su propia naturaleza, exige una regulación por parte del Estado y dicha regulación, puede variar en el tiempo y en el lugar de acuerdo con las necesidades y recursos de la comunidad y de los individuos. Al establecer esta regulación, los Estados contratantes gozan de un cierto margen de apreciación. No obstante, las limitaciones aplicadas no debe restringir el derecho de acceso del individuo de tal manera o en la medida en que la esencia del derecho se vea afectada. Por otro lado, una limitación no será compatible con el artículo 6.1 si no persigue un fin legítimo y si no hay una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo que se pretende lograr (véase, Stanev contra Bulgaria [GS] [PROV 2012, 14338] , núm. 36760/06, ap. 229-230, TEDH 2012).

Por otra parte, el Convenio no tiene por objeto garantizar los derechos que son teóricos o ilusorios, sino los derechos que son prácticos y efectivos. Esto es particularmente cierto para las garantías consagradas en el artículo 6, teniendo en cuenta el lugar destacado que ocupa el derecho a un juicio justo en una sociedad democrática con todas las garantías previstas en dicho artículo (véase, Stanev [PROV 2012, 14338], op.cit., ap. 231).

En el presente caso, el Tribunal debe por lo tanto, determinar si el requerimiento de pago de las tasas judiciales impuestas a la demandante, constituía una restricción en violación de su derecho de acceso a los tribunales.

El Tribunal observa que la demandante aportó un certificado expedito por las autoridades nacionales en donde se constataba su indigencia.

Las tasas judiciales que la demandante estaba obligada a abonar, ascendían a la cantidad aproximada de 20,600 EUR, mientras que el salario mínimo profesional era en el momento de los hechos, de aproximadamente 260 EUR mensuales. El Tribunal observa que esta cuestión ya se ha examinado en quejas similares y en donde se ha determinado que ha habido una violación del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) en base a que entre otras cosas, el sistema de asistencia jurídica en Turquía no ofrece a las personas de garantías sustanciales para protegerlas de la arbitrariedad (véase, en particular, Kaba contra Turquía, núm. 1236/05, ap. 24; de 1 de marzo de 2011 [TEDH 2011, 27] ; Bakan contra Turquía, núm. 50939/99, ap. 74-78, de 12 de junio de 2007 [PROV 2007, 141417] ; Mehmet y Suna Yiğit contra Turquía, núm. 52658/99, ap. 31-39, de 17 de julio de 2007 [PROV 2007, 198849] ; y de Eyüp Kaya contra Turquía, núm. 17582/04, ap. 22-26, de 23 de septiembre de 2008 [PROV 2008, 299018] ). También ha examinado el presente caso y no encuentra circunstancias particulares que requiera apartarse de sus conclusiones en los asuntos anteriormente mencionados. A este respecto, el Tribunal recuerda nuevamente que de conformidad con el artículo 469 del CCP, las decisiones relacionadas con la asistencia jurídica son […] dictadas sobre la base del expediente, sin oír a los demandantes y son asimismo, firmes (Bakan, op.cit., ap. 76).

En vista de lo anterior, el Tribunal concluye que en el presente caso se ha producido una restricción desproporcionada en el derecho de acceso a los tribunales de los demandantes. Por consiguiente, ha habido una violación del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

La demandante se queja además de las violaciones de los artículos 1 y 14 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . A este respecto, alega que su derecho a un juicio justo no estaba garantizado y que fue víctima de una discriminación en base a su situación financiera.

El Tribunal ha examinado el expediente del caso y no encuentra indicio de una violación de conformidad con los artículos 1 y 14 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Por consiguiente, esta parte de la demanda debe ser desestimada por ser manifiestamente infundada de conformidad con los artículos 35.3 y 35.4 del Convenio.

La demandante no ha presentado ninguna reclamación por justa satisfacción. En consecuencia, el Tribunal considera que no hay necesidad de concederle a la demandante ninguna cantidad por este motivo. No obstante, el Tribunal reitera que la forma más apropiada de reparar una violación del artículo 6.1, sería asegurar que los demandantes, en la medida de lo posible, fueran situados en la posición que hubiera tenido si esta disposición no hubiera sido omitida (véase, Mehmet y Suna Yiğit [PROV 2007, 198849], op.cit., ap. 47). El Tribunal considera que este principio también debe de aplicarse al presente caso. En consecuencia, considera que la forma más apropiada de reparación sería revocar o anular la decisión del Tribunal Administrativo de İzmir de 20 de abril de 2005 (véase, supra, ap. 10) y continuar con los procedimientos, de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , si así lo solicita la demandante.

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, UNÁNIMEMENTE

Declara la queja en virtud del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) admisible y el resto de la demanda, inadmisible;

Sostiene que ha habido una violación del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ;

Redactada en inglés y notificada por escrito el 27 de enero de 2015, de conformidad con los artículos 77.2 y 77.3 del Reglamento del Tribunal. Firmado: Nebojša VuČiniĆ, Presidente y Abel Campos, Secretario Adjunto de Sección.

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