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Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 3) 03-02-2015

 MARGINAL: PROV201532130
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2015-02-03
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

DERECHO AL RESPETO DE LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR, DEL DOMICILIO Y DE LA CORRESPONDENCIA: Secreto de las comunicaciones: escuchas telefónicas de persona no titular de la línea objeto de intervención: grabación de conversaciones entre abogado y cliente al estar intervenido el teléfono de este último: violación del secreto profesional: ausencia de autorización judicial: el recurrente no se ha beneficiado de un «control eficaz» para limitar la injerencia al no poder intervenir en su propio nombre en el proceso por no ser parte: injerencia desproporcionada: violación existente. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos estima la demanda presentada por un ciudadano rumano contra la República de Rumanía por la intervención de las conversaciones telefónicas mantenidas con su cliente, al tener este el teléfono intervenido por considerar que se vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones.

En el asunto Pruteanu contra Rumanía

El Tribunal europeo de Derechos Humanos (Sección Tercera) constituido en una Sala compuesta por los siguientes Jueces, Josep Casadevall, Presidente, Luis López Guerra, Ján Šikuta, Kristina Pardalos, Johannes Silvis, Valeriu Griţco, Iulia Antoanella Motoc, así como por el señor Stephen Phillips, Secretario de Sección,

Tras haber deliberado en privado el 13 de enero de 2015,

Dicta la siguiente

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 30181/05) dirigida contra Rumanía, que un ciudadano de este Estado, el señor Alexandru Pruteanu (”el demandante”) presenta ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) (”el Convenio”), el 12 de julio de 2005.

El gobierno rumano (”el Gobierno”) está representado por su agente, la señora I. Cambrea, del Ministerio de Asuntos exteriores.

El demandante alega una violación de su derecho al respeto de su vida privada a causa de la intervención de sus conversaciones telefónicas y de la imposibilidad de recurrir a su legalidad y de solicitar la destrucción de los registros y relacionados. Invoca el artículo 8 del Convenio, solo o en relación con el artículo 13 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El 15 de septiembre de 2011 se dio traslado al Gobierno de la demanda en base al artículo 8, solo o en relación al artículo 13 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El demandante nació en 1974 y reside en Bacău. Es abogado de profesión.

C.I., su hermana, y la pareja de esta última, M.G.T. eran socios de la empresa comercial M. (”la empresa”) administrada por M.T.O. El 1 de septiembre de 2004 las cuentas de la empresa fueron embargadas. M.T.O. y M.G.T. huyeron de Bacău.

A partir del 2 de septiembre de 2004, se presentaron ante la policía de Bacău numerosas denuncias por engaño contra la empresa M.

El 8 de septiembre de 2004, M.T.O. y M.G.T., quienes seguían huidos, firmaron poderes a favor de C.I. para la venta de dos inmuebles.

La Fiscalía del tribunal departamental de Bacău (la ”fiscalía”) instó diligencias penales contra M.T.O. y M.G.T. por el delito de engaño. C.I. encargó al demandante la defensa, si fuera necesario, de sus intereses.

Mediante auto de 24 de septiembre de 2004 en virtud de los artículos 912 a 915 del Código de procedimiento penal (”el CPP”), el tribunal departamental de Bacău (”el tribunal departamental”) autorizó al ministerio fiscal a intervenir y grabar las conversaciones telefónicas de M.T.O., M.G.T. y C.I., durante treinta días, a partir del 27 de septiembre de 2004.

Se deduce de la orden del 14 de abril de 2005 sobre la remisión a juicio de M.T.O. y M.G.T. (ap. 19) que los pinchazos de los teléfonos de C.I. eran necesarios para localizar a las personas encausadas.

Basándose en la autorización anteriormente mencionada, del 27 de septiembre al 27 de octubre, el departamento de investigación de fraudes de la policía de Bacău intervino y grabó las conversaciones de C. I., entre ellas doce mantenidas entre él y el demandante. El contenido de estas conversaciones fue transcrito a papel, en el que se incluía igualmente el nombre del demandante, su profesión de abogado y su número de móvil.

El 27 de octubre de 2004, M.T.O. y M.G.T. fueron localizados por la policía y conducidos a prisión. El demandante fue designado por M.G.T. para que le representara en el procedimiento relativo a su encarcelamiento y en los procedimientos penales.

El 17 de marzo de 2005, el ministerio fiscal levantó acta por la que ponía a disposición del tribunal el soporte magnético y las transcripciones de las grabaciones efectuadas en base a la autorización de 24 de septiembre de 2004. Señaló que estas grabaciones habían sido realizadas en el marco de las diligencias penales abiertas contra M.T.O. y M.G.T.

Basándose en el artículo 913 del CPP, el ministerio público solicitó al tribunal departamental la validación de las grabaciones de las conversaciones telefónicas de C.I. Esta última fue citada a comparecer ante el tribunal departamental el 21 de marzo de 2005. Interrogada por el tribunal, declaró que las grabaciones en causa se referían a conversaciones con su familia y sus amigos.

Por sentencia interlocutoria dictada el 21 de marzo de 2005 en privado, el tribunal departamental admitió la demanda de la fiscalia, consideró las grabaciones telefónicas útiles para el asunto y ordenó el precintado de las transcripciones y del soporte magnético ante el secretario del tribunal.

El demandante, actuando en nombre propio, y no en tanto que representante de C.I., y ésta última presentaron recursos contra la sentencia interlocutoria del 21 de marzo de 2005. El demandante, después de indicar que la legislación interna no preveía un recurso específico contra la sentencia de validación, solicitó al tribunal de apelación declarar su recurso admisible en base al artículo 13 del Convenio. Sostuvo que a causa de la sentencia impugnada, el tribunal había validado las grabaciones de las conversaciones que había mantenido con C.I., cuando él no había sido citado para comparecer en el procedimiento, y que estas conversaciones tenían carácter profesional. Citando el artículo 913.2 913.7 del CPP, indicó que las conversaciones profesionales entre abogado y cliente ni podían ser mencionadas en el acta de transcripción, ni utilizadas como medio de prueba en el procedimiento penal. Finalmente señaló que el pinchazo telefónico de C.I. no estaba justificado por un interés legítimo, dado que C.I. no era objeto de procesamiento penal, y solicitó al tribunal de apelación ordenar la destrucción de las transcripciones de las grabaciones y de sus conversaciones con su cliente.

La vista del recurso se celebró el 5 de abril de 2005 ante el tribunal de apelación de Bacău. En sus conclusiones orales, el demandante añadió que la práctica de los tribunales internos en la materia era la de ordenar la destrucción de las grabaciones de las conversaciones entre abogado y cliente. En este sentido, presentó al sumario un auto de 29 de marzo de 2005 del tribunal departamental de Bacău ordenando la destrucción de las grabaciones de las conversaciones entre un abogado y su cliente acusado en un proceso penal.

Por sentencia firme de 5 de abril de 2005 dictada a puerta cerrada, el tribunal de apelación de Bacău declaró inadmisible el recurso del demandante, por el motivo de que el CPP no preveía una vía de recurso contra las sentencias de certificación de grabaciones.

Por una requisitoria de 14 de abril de 2005, la dirección de investigación sobre delitos relacionados con el crimen organizado y con el terrorismo de la fiscalía de Bacău ordenó el procesamiento de M.T.O. y M.G.T. por diversos cargos, incluido el de engaño. La requisitoria mencionó como pruebas los registros de las conversaciones telefónicas de C.I. validadas por la sentencia interlocutoria del tribunal departamental de fecha 21 de marzo de 2005.

El demandante fue nombrado por M.G.T. y M.T.O. para representarles.

Por sentencia de 18 de abril de 2007, el tribunal departamental condenó a cada uno de los acusados a una pena de diez años de cárcel. Tras la apelación de los acusados, con fecha 27 de noviembre de 2008 el tribunal de apelación de Bacău dictó sentencia confirmando la sentencia en primera instancia en cuanto a la pena de cárcel impuesta. Esta sentencia devino firme al no presentarse ningún recurso.

Los artículos aplicables en el presente asunto del CPP que regulan el registro de las conversaciones telefónicas en la época en causa disponían:

Artículo 911 – Sobre las condiciones de intervención y de grabación de las conversaciones y de las comunicaciones y los casos en que éstas pueden ser autorizadas ”(1) Si existen datos o indicios convincentes de la preparación o de la comisión de un delito por los que procede que la fiscalía abra diligencia de oficio y si la intervención telefónica es útil para descubrir la verdad, las grabaciones de las comunicaciones en cinta magnética se realizan en virtud de la autorización motivada del tribunal, a petición de la fiscalía, en los casos y condiciones previstos por la ley. La autorización es dictada en privado por el presidente del tribunal competente para decidir el caso en primera instancia. La intervención y grabación de las comunicaciones se imponen para descubrir la verdad cuando la identificación del autor o el establecimiento de los hechos no pueden lograrse por otros medios.(2) la intervención y grabación de conversaciones y comunicaciones podrán autorizarse en caso de delitos contra la seguridad nacional previstos por el código penal y por otras leyes especiales, así como en el caso de tráfico de estupefacientes, armas o personas, actos de terrorismo, blanqueamiento de dinero, fabricación de moneda falsa, o delitos tipificados en la Ley núm. 78/2000 sobre la prevención, el descubrimiento y la sanción de los hechos de corrupción, o en el caso de otros delitos graves que no pueden ser revelados o cuyos autores no pueden ser identificados por otros medios, o incluso en el caso de delitos cometidos por teléfono u otros medios de telecomunicación.(3) La autorización se dicta para el tiempo necesario para la grabación y por un máximo de 30 días.(…)(7) La autorización de intervención y grabación de conversaciones y comunicaciones se dictará en resolución motivada que indique: indicios concretos y hechos que justifiquen la intervención y grabación de las conversaciones y comunicaciones; las razones de por qué estas medidas son fundamentales para el descubrimiento de la verdad; la persona implicada, los medios de comunicación o el lugar bajo vigilancia; el período para el cual se autorizan la intervención y grabación.”Artículo 912 – Los órganos que efectúan la intervención y la grabación”(1) El fiscal procede personalmente a las intervenciones y a las grabaciones previstas en el artículo 911 o puede ordenar que se tomen estas medidas por parte de los órganos encargados de la investigación penal. El personal encargado de aportar el concurso técnico necesario en las intervenciones y grabaciones deberá guardar secreto sobre las operaciones, en caso de no hacerlo será castigado de acuerdo al código penal.(…)(4) El tribunal ordena que las personas cuyas conversaciones y comunicaciones sean intervenidas y grabadas, sean informadas por escrito, antes del cierre de las diligencias penales, de las fechas en las que dichas intervenciones y grabaciones se han efectuado.”Artículo 913 – La certificación de las grabaciones«(1) El fiscal o el órgano a cargo de la investigación criminal levantará acta sobre el desarrollo de las intervenciones y grabaciones previstas en el artículo 911-2 en la que aparecerá: la autorización concedida por el tribunal, el o los números de teléfonos, entre las que han tenido lugar las conversaciones, el nombre de las personas que han participado en las conversaciones, si se conoce, la fecha y hora de cada conversación y el número de referencia de la cinta magnética o de cualquier otro soporte que contenga la grabación.(2) las conversaciones grabadas son transcritas íntegramente por escrito y adjuntadas al acta, con un certificado de autenticidad emitido por el órgano encargado de la investigación criminal, verificado y refrendado por el fiscal que realiza o supervisa las diligencias penales. (…) El acta se adjunta a la banda magnética o cualquier otro soporte que contiene la grabación, sellado por el órgano a cargo de las diligencias penales.(3) las grabaciones en la cinta magnética, su transcripción escrita y el acta son remitidos al tribunal, que, después de haber oído al fiscal y a las partes, decidirá entre las informaciones recibidas, cuales son necesarias para el examen del caso y se elabora un informe a tal efecto. Las conversaciones que contengan secretos de Estado o profesionales no se mencionarán en las actas (…)(4) las grabaciones en cinta magnética, su transcripción escrita y el acta se guardarán en la secretaría del tribunal, en lugares especialmente previstos, en pliego sellado.(5) El Tribunal podrá autorizar, previa petición razonada del acusado, de la parte civil o de sus abogados (respectivos), la consulta de las grabaciones y su transcripción que estén depositados en la secretaría y no consten en el acta.(6) El tribunal ordenará la destrucción de todos los registros que no hayan sido utilizados como medio de prueba en el asunto. El resto se guardará hasta el archivo del expediente.(7) La grabación de las conversaciones entre un abogado y un acusado no puede utilizarse como medio de prueba.”Artículo 916 – Verificación de pruebas”(1) los medios de pruebas mencionados anteriormente pueden ser objeto de una peritación técnica a petición de la fiscalía, de las partes o de oficio.”(2) Los registros (…) presentados por las partes podrán servir como prueba si no están prohibidos por la ley.

El demandante aportó al sumario una sentencia firme del 29 de marzo de 2005, del tribunal departamental de Bacău, ordenando la destrucción de las grabaciones de las conversaciones entre un abogado y su cliente acusado en un juicio penal.

Los siguientes artículos del CPP, sobre los derechos de las partes en un procedimiento penal e igualmente aplicable en el presente asunto, disponían lo siguiente en la época de autos:

Artículo 64 – Pruebas”(2) Las pruebas obtenidas de forma ilegal no podrán ser utilizadas en un proceso penal.”Artículo 301 – Los derechos del fiscal y de las partes en el trascurso de la instancia”(1) En el trascurso de la instancia, el fiscal y cada una de las partes podrán formular sus demandas, plantear excepciones y presentar conclusiones.”Artículo 302 – La resolución de cuestiones incidentales”La jurisdicción está obligada a someter a debate entre las partes las demandas y las excepciones mencionadas en el artículo 301 (…) y a pronunciarse sobre estos aspectos por sentencia interlocutoria motivada.”Artículo 362 – Personas que pueden interponer recurso”(1) Pueden interponer recurso:a) el fiscal, respecto a las vertientes penal y civil (…);b) el acusado, respecto a las vertientes penal y civil (…);c) la parte perjudicada, respecto a la vertiente penal;d) la parte civil y la parte civilmente responsable (…);e) el testigo, el perito, el intérprete y el defensor per lo que respecta a los gastos que le son debidos;f) toda persona cuyos intereses legítimos se hayan visto perjudicados por una medida o un acto del tribunal.”

Según la doctrina, el artículo 362.1 f) del CPP se refería a las personas cuyos intereses se habían alcanzado por decisiones interlocutorias o sentencia dictada sobre el fondo del caso, siempre que los aspectos relacionados con el fondo no estuvieran en entredicho (Ion Neagu, derecho procesal penal, ed. Global Lex, 2004, p. 199 y N. Jidovu, Derecho procesal penal, ed. C.H. Beck, 2007, pág. 475).

Artículo 3852 -Personas que pueden presentar un recurso de apelación.”Pueden presentar recurso de apelación las personas mencionadas en el artículo 362 (…)”.

La Constitución, revisada el 31 de octubre de 2003, asimismo dispone en su parte aplicable al presente asunto:

Artículo 20.2”(2) en caso de conflicto entre los pactos y tratados relativos a los derechos humanos fundamentales en los que Rumanía sea parte, y las leyes nacionales, las disposiciones internacionales prevalecerán, a menos que la Constitución o la legislación interna contenga disposiciones más favorables.”

El demandante denuncia una injerencia en su derecho al respeto de su vida privada y su correspondencia a causa de la grabación de sus conversaciones telefónicas con C.I. realizada tras la intervención de los teléfonos de esta última. Invoca el artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , solo o en relación con el artículo 13 del Convenio.

El Tribunal estima en primer lugar que las quejas del demandante se sitúan en el ámbito del artículo 8 del Convenio y que conviene examinarlas conforme a ese ámbito. El artículo 8 del Convenio dispone :

”1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.”

El Tribunal estima que esta queja no carece manifiestamente de fundamento, en el sentido del artículo 35.3a) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Señala, por último, que la demanda no se enfrenta a ningún otro motivo de inadmisibilidad. Por tanto, cabe declararla admisible.

El demandante considera que ha habido una injerencia en su derecho al respeto de su vida privada por el simple hecho de la grabación de sus conversaciones telefónicas, independientemente de la existencia o no de una autorización expedida en su nombre o de la intervención de su teléfono.

Con respecto a la base jurídica de la injerencia, el demandante alega que los artículos 911 y siguientes del CPP no regulan expresamente la escucha de las conversaciones telefónicas de personas que no son objeto de una investigación judicial y que, por lo tanto, estos artículos no eran ni accesibles ni predecibles. En su opinión, estas disposiciones tampoco regulaban la situación que se ha producido en el presente caso, de escucha telefónica decidida tras la comisión del delito o cuando los acusados y los hechos eran conocidos por las autoridades por medio de otras pruebas.

El demandante indica que el propósito de la medida no podía ser la prevención de los delitos o la protección de terceros puesto que los hechos incriminados ya se habían cometido en la fecha en la que se permitieron las grabaciones. Añade que las autoridades nacionales no justificaron en qué medida la grabación, transcripción y el archivo de sus conversaciones con C.I. habían contribuido al descubrimiento de la verdad en el caso de M.T.O. y M.G.T. o a la protección de los derechos de los demás.

Indica posteriormente que el artículo 913, párrafo 7 del CPP habría permitido a los tribunales internos ordenar la destrucción de las grabaciones dado que en el momento de los hechos el texto prohibía la utilización como prueba de las grabaciones entre un abogado y un ”justiciable”. En este sentido, explica que C.I. había sido interrogada por la policía para dar explicaciones sobre la actividad de la empresa M., lo que le habría dado la condición de ”justiciable”. Considera que las autoridades nacionales deberían haberle citado en el marco del procedimiento de validación de las grabaciones para que pudiera expresar sus opiniones sobre la autorización de las grabaciones y validación de las conversaciones personales que había mantenido con C.I. y más cuando, como aparece en las actas de la transcripción, las autoridades internas conocían su nombre y número de teléfono.

Finalmente, el demandante expone que no dispone a nivel interno de una vía de recurso para que se constate e indemnice la vulneración denunciada de su derecho a su vida privada. En cuanto a la posibilidad de impugnar las grabaciones en el procedimiento penal dirigido contra M.T.O. y M.G.T., indica que él no era parte en el procedimiento, que la falta de respeto a su vida privada no se contemplaba en este procedimiento y que, aplicando el CPP, el abogado de un acusado solo podía presentar un recurso en su nombre para reclamar los honorarios que se le debían.

El Gobierno sostiene a título preliminar que el artículo 8 del Convenio no es aplicable al presente caso, dado que el teléfono del demandante no había sido objeto de una autorización para intervenir sus conversaciones.

Alega entonces que, suponiendo que haya existido una injerencia en el derecho del demandante al respeto de su vida privada, esta injerencia estaba justificada en virtud del artículo 8.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . En este sentido, indica que la medida estaba prevista en las disposiciones del CPP aplicables al caso. Refiriéndose a las sentencias Dumitru Popescu c. Rumania (núm. 2) ( núm. 71525/01, 26 de abril de 2007 [PROV 2007, 108977] ) y Kruslin c. Francia ( 24 de abril de 1990 [TEDH 1990, 1] , serie A núm. 176 – A), el Gobierno expone que la legislación aplicable en el presente caso eran accesible y previsible y ofrecía garantías suficientes en cuanto a la naturaleza, alcance y duración de la medida, a las razones exigidas y a las autoridades competentes para ordenarla, ejecutarla y controlarla y la posibilidad de verificar estas pruebas.

Explica asimismo que el objeto de la medida en litigio en el presente asunto era la prevención de delitos y la protección de los derechos de los demás.

El Gobierno sostiene que la injerencia era proporcionada al legítimo objetivo perseguido. Señala, en este sentido, la gravedad de los delitos que estaban en el origen de la injerencia y la necesidad de los investigadores de localizar a los presuntos autores del delito. Recuerda que el artículo 911 del CPP establecía que la intervención y grabación de las comunicaciones era necesaria para descubrir la verdad cuando la identificación del autor o el establecimiento de los hechos no podían llevarse a cabo por otros medios.

En cuanto a la aplicabilidad del artículo 913.7 del CPP en este caso, el Gobierno señala que esta disposición prohíbe el uso como prueba de las conversaciones entre un acusado y su abogado en el asunto en el marco del cual se realizaron las grabaciones. Añade que este artículo encuentra su justificación en la protección del derecho a la confidencialidad en las relaciones entre abogados y acusados, derivando este derecho de los derechos de la defensa. Señala que, en este caso, C.I. no estaba acusada y no tenía otra condición que justificara la necesidad de defenderse. El Gobierno señala asimismo que la autorización expedida en este caso estaba motivada y que estuvo acompañada por garantías especiales, sin ninguna publicidad que rodeara el caso.

Con respecto al artículo 13 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , el Gobierno indica que el demandante, como abogado de los acusados M.T.O. y M.G.T., tenía la oportunidad de recurrir la legalidad de la intervención de las conversaciones telefónicas en los procesos penales contra sus clientes. Añade que los artículos 301 y 302 del CPP permitían la verificación por los tribunales, de la legalidad de las pruebas obtenidas en el contexto de los procedimientos penales, en un procedimiento preliminar separado. Precisa que la revisión de la legalidad de la certificación de las grabaciones y del procedimiento de intervención en su conjunto se realizó en el marco de un procedimiento sobre el fondo del caso. Expone asimismo que una posible violación de los derechos de terceras partes en el contexto del proceso penal como tal podría ser objeto de censura por la jurisdicción civil a través de una demanda de daños y perjuicios basados en las disposiciones aplicables al caso del Convenio.

El Gobierno finalmente indica que la ausencia de un recurso contra la sentencia de certificación se justifica por el carácter confidencial de los procesos penales y de los procedimientos de intervención, así como por la dificultad para identificar a terceros implicados en las grabaciones. Además, el Gobierno se cuestiona sobre la existencia o no, a cargo de los Estados contratantes, de la obligación de informar de las grabaciones a todos los terceros que hayan mantenido conversaciones con las personas a quienes se les ha intervenido el teléfono.

El Tribunal señala que las comunicaciones telefónicas se encuentran incluidas en los conceptos de ”vida privada” y ”correspondencia” en el sentido del artículo 8.1 del Convenio y que su intervención se considera, por tanto, como una ”injerencia de una autoridad pública” en el ejercicio del derecho garantizado por el artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ( Matheron c. Francia, núm. 57752/00, ap. 27, 29 de marzo de 2005 [PROV 2005, 102244] ). Poco importa, en este sentido, que las escuchas en litigio se hayan realizado sobre la línea de una tercera persona ( Lambert c. Francia, 24 de agosto de 1998 [TEDH 1998, 40] , ap. 21, Repertorio de sentencias y decisiones 1998 – V, Valentino Acatrinei c. Rumania, núm. 18540/04, ap. 53, 25 de junio de 2013 [PROV 2013, 215906] y Ulariu c. Rumania, núm. 19267/05, ap. 46, 19 de noviembre de 2013 [PROV 2013, 347366] ).

El Tribunal recuerda que la injerencia mencionada vulneraría el artículo 8 excepto si estuviera ”prevista por la ley”, persiguiera uno o varios objetivos legítimos en virtud del párrafo 2 del mencionado artículo, y fuera ”necesaria en una sociedad democrática” para alcanzarlos ( Lambert [TEDH 1998, 40] , precitado, ap. 22).

Los términos ”prevista por la ley” del artículo 8.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) buscan en primer lugar que la medida en cuestión tenga un fundamento jurídico en la legislación interna. Asimismo implica una cierta calidad de la legislación en cuestión: que sea accesible a la persona implicada- la cual debe a su vez poder prever las consecuencias para ella – y su compatibilidad con el estado de derecho ( Amann c. Suiza [GS] [TEDH 2000, 87] , núm. 27798/95, ap. 50, TEDH 2000-II).

En el presente asunto, el Tribunal señala que el tribunal departamental ordenó las escuchas telefónicas en litigio en base a los artículos 911 y siguientes del CPP (ap. 22). Sin examinar la ”calidad” de esta ley (véase, mutatis mutandis, Kruslin c. Francia, 24 de abril de 1990 [TEDH 1990, 1] , ap. 27, serie A núm. 176-A), el Tribunal señala que los mencionados artículos regulaban la utilización de las escuchas telefónicas, bajo ciertas condiciones, sin indicar, no obstante cual era la situación de las personas escuchadas pero para quienes no se había autorizado la intervención.

Además, el Tribunal señala que la cuestión de la previsibilidad de las disposiciones aplicables a las grabaciones de las conversaciones entre un abogado y su cliente es objeto de debate entre las partes.

Por lo tanto, el Tribunal es llamado a preguntarse si la injerencia impugnada estaba o no ”prevista por la ley” en el presente caso (véase, en particular, Amann, precitado). No obstante, considera que no debe pronunciarse sobre este punto dado que se incurre en la violación por otro motivo, expuesto más adelante.

El Tribunal considera que la injerencia en el presente caso buscaba permitir la manifestación de la verdad en el proceso penal y tendía por lo tanto a la defensa de la orden.

Queda por examinar si la injerencia era ”necesaria en una sociedad democrática” para alcanzar estos objetivos. Según la jurisprudencia constante del Tribunal, los Estados contratantes gozan de un cierto margen de apreciación para juzgar la existencia y la magnitud de tal necesidad, pero este margen va pareja con un control europeo sobre la ley y sobre las decisiones que la aplican, incluso cuando éstas son dictadas por un tribunal independiente ( Lambert [TEDH 1998, 40] , precitado, ap. 30).

Del mismo modo, cualquiera que sea el sistema de control adoptado, el Tribunal debe comprobar la existencia de garantías adecuadas y suficientes contra el abuso. Esta valoración es relativa, depende, entre otras cosas, del tipo de recursos previstos por la legislación nacional. En consecuencia, procede buscar si los procedimientos destinados a controlar la adopción y la aplicación de las medidas restrictivas son aptos para limitar la injerencia resultante de la legislación en cuestión a lo que es necesario en una sociedad democrática ( Klass y otros c. Alemania, 6 de septiembre de 1978 [TEDH 1978, 1] , ap. 50 y sig., serie A núm. 28).

En el presente caso, el Tribunal observa que el demandante se queja de una intervención de sus conversaciones telefónicas y que pone por delante su condición de abogado y su relación profesional con C.I. En este sentido, el Tribunal recuerda que la intervención de las conversaciones entre un abogado y su cliente viola indiscutiblemente el secreto profesional, que es la base de la relación de confianza que existe entre estas dos personas. Así, en el contexto del asunto en cuestión, C.I. podría denunciar cualquier vulneración de sus derechos debido a la interceptación de sus conversaciones con su abogado. Siendo así, el demandante puede igualmente quejarse de una vulneración de su derecho al respeto de su vida privada y su correspondencia debido a la intervención de sus conversaciones, sin importar la condición ante la justicia de su cliente. De hecho, el demandante no fue objeto de una autorización para escuchar sus conversaciones debido a su condición de abogado o su relación con C.I. (véase, mutatis mutandis, André y otro c. Francia, núm. 18603/03, ap. 41, 24 de julio de 2008 [PROV 2008, 237296] ). No es menos cierto que cuando se graban las conversaciones de una persona y son utilizadas en un caso penal, la persona implicada debe beneficiarse de un ”control efectivo” para poder impugnar las escuchas telefónicas en cuestión (véase, mutatis mutandis, Matheron [PROV 2005, 102244] , precitado, ap. 36, y Xavier Da Silveira c. Francia, núm. 43757/05, ap. 44, 21 de enero de 2010 [TEDH 2010, 15] ).

En este sentido, el Tribunal señala que la autorización para grabar las conversaciones de C.I. fue concedida por un tribunal. Sin embargo, esta autorización mencionaba a C.I. pero de ninguna manera al demandante, por lo que no puede concluirse que el tribunal considerara a priori la necesidad de la medida en cuanto al interesado. Además, el Tribunal recuerda que ya ha rechazado el razonamiento que lleva a considerar que la condición de magistrado de quien ordena y supervisa las escuchas implicaría, ipso facto, la regularidad y la conformidad de éstas con el artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , de tal forma que dicho razonamiento hace inefectivo para las partes interesadas cualquier recurso (véase, mutatis mutandis, Matheron [PROV 2005, 102244] , precitado, ap. 40).

Por lo tanto es adecuado examinar si el demandante tenía a su disposición un recurso a posteriori para controlar las grabaciones impugnadas.

El Tribunal señala a este respecto que, según la legislación interna vigente en el momento de los hechos, las grabaciones realizadas debían ser certificadas por el tribunal en un procedimiento en el cual estuviera presente la persona implicada. En este contexto, el tribunal debía verificar la pertinencia de tales grabaciones y decidir bien su incorporación al sumario, bien su destrucción. El Tribunal señala asimismo que, según el Gobierno, el artículo 913.7 del CPP no era aplicable en este caso en el procedimiento de certificación debido a que C.I. carecía de la condición de acusada. Sin embargo, parece que este texto no se refiere expresamente a la condición de ”acusada” de la persona intervenida telefónicamente y que mencionaba la palabra ”justiciable”. En cualquier caso y cualquiera que sea la interpretación del término ”justiciable”, el Tribunal observa que el demandante, cuyas conversaciones – consideradas útiles – se habían utilizado en un caso penal, no tenía, según la legislación interna, la condición para intervenir en su propio nombre en el procedimiento de certificación: por tanto, el interesado ni siquiera podría controlar, en base a sus propios argumentos, la legalidad y la necesidad de las grabaciones, ni solicitar la ponderación de los intereses de la justicia con su derecho al respeto de su vida privada y su correspondencia.

El Tribunal señala a continuación que, según el Gobierno, el demandante habría podido impugnar la legalidad de las grabaciones en el procedimiento penal sobre el fondo instado contra M.T.O. y M.G.T. debido a que las grabaciones se habían incorporado a ese sumario. Sin embargo, el Tribunal señala que los artículos 301 y 302 del CPP mencionados por el Gobierno se refieren a los derechos y obligaciones de las partes al proceso penal y que, en ese sentido, el Tribunal observa que el demandante no era parte en el procedimiento, al no ser ni acusado ni acusación. Si bien es cierto que el demandante había representado a uno de los inculpados en este procedimiento penal, su condición de representante no le otorgaba el poder de intervenir en el procedimiento en nombre propio. Asimismo, los artículos 362 y 385 del CPP limitaban a cuestiones relacionadas con los gastos de procedimiento las situaciones en las que el abogado podía apelar y recurrir en su propio nombre. Además, el demandante tampoco era un tercero cuyos derechos se hubieran visto menospreciados por un acto realizado por el tribunal durante el juicio del asunto en primera instancia.

Tampoco se opone el Tribunal a que los acusados podían haber presentado argumentos en contra de la legalidad de las grabaciones en el procedimiento penal instado contra ellos. Cierto es que el demandante no disponía directamente de ese derecho, quedando éste condicionado por la inculpación de sus clientes y por los intereses de estos en el procedimiento. Por lo tanto, a la luz de lo precedente, el Tribunal considera que la accesibilidad de este recurso para el demandante era necesariamente incierta (véase, mutatis mutandis, Societé Canal Plus y otros c. Francia, núm. 29408/08, ap. 40, 21 de diciembre de 2010 [PROV 2010, 410026] ).

Con respecto a la vía de reclamación civil por daños y perjuicios indicada por el Gobierno, el Tribunal observa que el Convenio es directamente aplicable en Rumania y que prevalece sobre las disposiciones de la legislación nacional que estuvieran en contradicción con él (ap. 26; ver, mutatis mutandis, Abramiuc c. Rumania, núm. 37411/02, ap. 125, 24 de febrero de 2009 [PROV 2009, 85309] ). Sin embargo, en este caso, el Gobierno no ha proporcionado ningún ejemplo de jurisprudencia que demuestre la eficacia de este recurso ( Rachevi c. Bulgaria, núm. 47877/99, ap. 64, 23 de septiembre de 2004 [PROV 2004, 263581] ). Además, un recurso ante el juez civil cuestionando la responsabilidad del Estado, de naturaleza indemnizatoria, no sería capaz de permitir la realización de un control de legalidad de las grabaciones impugnadas y conducir, en su caso, a una decisión ordenando la destrucción de los mismos – resultado buscado por el demandante, de tal forma que no se puede ver un ”control efectivo” a efectos del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) (véase mutatis mutandis, Xavier Da Silveira, precitado, ap. 48).

Por lo tanto, teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal considera que la injerencia impugnada fue, en las circunstancias de este caso, desproporcionada al objetivo perseguido y que, en consecuencia, el interesado no se benefició del ”control efectivo” requerido por el Estado de derecho y capaz de limitar las injerencias a lo que era ”necesario en una sociedad democrática”.

Vistas estas consideraciones, el Tribunal considera finalmente, que no se plantea ninguna cuestión diferente al amparo del artículo 13 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) invocado por el demandante, confundiendose la queja respecto a este artículo con la del artículo 8 del Convenio.

En consecuencia, ha habido violación del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

Invocando el artículo 14 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , el demandante se considera víctima de un trato discriminatorio, debido a que, en una decisión de 29 de marzo de 2005, el tribunal departamental de Bacău había ordenado la destrucción de las grabaciones de las conversaciones entre un abogado y su cliente acusado.

El Tribunal recuerda que el artículo 14 protege contra toda discriminación a las personas, físicas o jurídicas, ”en situaciones análogas”. Asimismo, en virtud de esta disposición, una distinción es discriminatoria si ”carece de una justificación objetiva y razonable”, es decir, si no persigue un ”objetivo legítimo”o si no hay una ”relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo perseguido” ( Burden c. Reino Unido GS [TEDH 1996, 39] , núm. 13378/05, ap. 60, TEDH 2008). En este caso, dado que C.I. no había sido acusada, el demandante no se encontraba en la misma situación que el abogado de la decisión citada por él. Por lo tanto, incluso suponiendo que el artículo 14 fuera aplicable en relación con el artículo 8 del Convenio, el demandante no ha demostrado haber sido sometido a un trato diferente en comparación con las personas en la misma situación que él. Se deduce que esta queja es manifiestamente infundada y que debe rechazarse, en virtud del artículo 35.3 y 35.4 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El artículo 41 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) dispone,

”Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa”.

El demandante reclama 40.000 euros (EUR) en concepto de perjuicio material sufrido, consistente, en su opinión, en la pérdida de la oportunidad de representar a clientes en los asuntos judiciales, y 10.000 euros en concepto de daño moral que dice haber sufrido.

El Gobierno sostiene que no existe nexo de causalidad entre los daños y perjuicios reclamados por el demandante y la presunta violación del Convenio y que, en cualquier caso no se han demostrado. Considera que una constatación de la violación por parte del Tribunal podría constituir en si misma una compensación suficiente del daño moral reclamado. Finalmente expone que la cantidad solicitada en concepto de daño moral es excesiva en relación con la jurisprudencia del Tribunal sobre la materia.

El Tribunal no ve ningún nexo causal entre la violación constatada y el presunto perjuicio material y rechaza esta reclamación (véase, mutatis mutandis, Petrina c. Rumania, núm. 78060/01, ap. 56, 14 de octubre de 2008 [TEDH 2008, 78] ). Por el contrario, considera que procede conceder al demandante 4.500 euros en concepto de daño moral.

Asimismo, el demandante reclama 3.000 euros en concepto de costas y gastos satisfechos ante los tribunales internos y ante el Tribunal.

El Gobierno señala que el interesado solo ha presentado los justificantes para un gasto equivalente a 50 euros. Indica que de estos justificantes, cuatro, uno es ilegible y otro, correspondiente al recibo de una traducción no precisa si corresponde al presente asunto.

Según la jurisprudencia del Tribunal, un demandante solo puede obtener el reembolso de los gastos y las costas en la medida en que se establezca su realidad, su necesidad y el carácter razonable de su cuantía ( Iatridis c. Grecia [TEDH 1999, 13] (satisfacción equitativa) [GS], núm. 31107/96, ap. 54, TEDH 2000-XI). En el presente asunto, considerando los documentos en su poder y su jurisprudencia, el Tribunal considera razonable la cantidad de 50 euros por el procedimiento ante él y ante los tribunales internos.

El Tribunal considera apropiado fijar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos.

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,

Declara la demanda admisible respecto a las quejas en virtud del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , solo o en relación con el artículo 13 del Convenio, e inadmisible para el resto;

Declara que ha habido violación del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ;

Declara que no procede examinar la queja al amparo del artículo 13 del Convenio en relación con el artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ;

Declara

a) Que el Estado demandado deberá abonar al demandante, dentro del plazo de tres meses, a partir de que la sentencia sea definitiva, de conformidad con el artículo 44.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , las sumas siguientes, a convertir en la moneda oficial del Estado demandado al cambio aplicable en el momento del pago:

i. 4.500 EUR (cuatro mil quinientos euros) más las cargas fiscales correspondientes en concepto de daño moral;

ii. 50 EUR (cincuenta euros) más las cargas fiscales correspondientes, en concepto de gastos y costas;

b) Que estas sumas se verán incrementadas por un interés simple anual equivalente al tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos a partir de la expiración del antedicho plazo y hasta el pago;

Rechaza el resto de la solicitud de indemnización.

Redactada en francés, y notificada por escrito el 3 de febrero de 2015, en aplicación del artículo 77.2 y 77.3 del Reglamento del Tribunal. Firmado: Stephen Phillips, Josep Casadevall, Secretario, Presidente.

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