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Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 3) 05-05-2015

 MARGINAL: TEDH201556
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2015-05-05
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

PROHIBICION DE LA TORTURA: Investigación de las agresiones: denuncia de torturas padecidas por el demandantes durante su detención incomunicada, archivada por el Juez por no existir indicios de criminalidad: situación de vulnerabilidad del demandante, cuyo aislamiento y ausencia total de comunicación con el exterior exigían un esfuerzo más importante por parte de las autoridades internas en establecer los hechos denunciados: dificultad para la presentación de pruebas por parte del detenido incomunicado: importancia de adoptar las medidas recomendadas por el Comité de Prevención de la Tortura para mejorar la calidad del reconocimiento médico forense: ausencia de investigación efectiva: violación existente. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos estima la demanda interpuesta por ciudadano español contra el Reino de España, presentada el 06-09-2013, por la falta de investigación efectiva de la denuncia de torturas padecidas durante su detención incomunicada. Violación existente del art. 3 del Convenio.

En el asunto Arratibel Garciandia contra España

El Tribunal europeo de los Derechos Humanos (Sección Tercera), reunido en una Sala compuesta por los siguientes Jueces Josep Casadevall, Presidente, Luis López Guerra, Ján Šikuta, Kristina Pardalos, Johannes Silvis, Valeriu Griţco, Iulia Antoanella Motoc, así como por Marialena Tsirli, Secretaria adjunta de Sección,

Tras haber deliberado en privado el 14 de abril de 2015,

Dicta la siguiente

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 58488/2013) dirigida contra el Reino de España, que un ciudadano de este Estado, el señor Jon Patxi Arratibel Garciandia («el demandante»), había presentado el 6 de septiembre de 2013 con arreglo al artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) («el Convenio»).

El demandante estuvo representado por la señora L. Bilbao Gredilla, Abogada colegiada en Álava y el señor O. Sánchez Setién, Abogado colegiado en Bilbao y por el señor O. Peter, Abogado colegiado en Ginebra. El Gobierno español («el Gobierno») estuvo representado por su agente, el señor R.-A. León Cavero, Abogado del Estado y Jefe del Servicio Jurídico de los Derechos Humanos en el Ministerio de Justicia.

Invocando la parte procesal del artículo 3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , el demandante alega la ausencia de investigación efectiva por parte de los tribunales internos respecto a los malos tratos que denuncia haber sufrido durante su detención en régimen de incomunicación.

El 6 de noviembre de 2013, la demanda fue notificada al Gobierno.

El demandante nació en 1975 y reside en Etxarri Aranatz (Navarra).

La noche del 18 de enero de 2011, sobre las 3 h de la mañana, el demandante fue arrestado en su domicilio por agentes de la Guardia Civil en el marco de una investigación judicial relativa a un presunto delito de pertenencia a la organización EKIN, organización que formaba parte del grupo terrorista ETA. Otras cinco personas fueron igualmente arrestadas el mismo día. Un agente de la Guardia Civil que llevaba un pasamontañas leyó al demandante sus derechos, en presencia del Secretario del Tribunal, y le informó que estaba detenido en régimen de incomunicación. Se realizó un registro de su domicilio, así como del bar en el que trabajaba. El arresto fue notificado por el Ministerio del Interior y difundido por los medios el mismo día.

El demandante fue trasladado a la Audiencia provincial de Pamplona, donde se tomaron sus huellas digitales, así como una muestra de ADN. A las 12 horas 40, fue examinado por un médico forense que constató una equimosis en las muñecas. El demandante le comunicó que le dolía el hombro derecho debido a las esposas y le indicó que el arresto se había desarrollada sin violencia y que no había opuesto resistencia.

El mismo día, el demandante fue trasladado en coche a Madrid a las dependencias de la Dirección general de la Guardia Civil – fue detenido en régimen de incomunicación. Durante el trayecto, el demandante indicó haber llevado una venda en los ojos, haber sido esposado y haber sido sometido a amenazas.

Durante su detención preventiva, el demandante fue interrogado en varias ocasiones y afirma haber sido objeto de amenazas e insultos. El demandante sostuvo que sus piernas y brazos fueron envueltos con espuma y que estuvo atado a una silla y sometido a seis o siete sesiones de asfixia con una bolsa de plástico que le cubría la cabeza. Declaró haber recibido patadas en los testículos y haber sido envuelto con una manta ajustada al cuerpo con una cinta y lanzado a un colchón. Indicó haber sufrido de nuevo sesiones de asfixia con una bolsa de plástico que le cubría la cabeza durante horas.

Cuando llegó a las dependencias de la Dirección general de la Guardia Civil, el demandante fue examinado a las 20 horas por el médico forense del Juzgado central de instrucción núm. 3 de la Audiencia Nacional, que constató marcas de equimosis en las muñecas compatibles con el hecho de haber llevado esposas durante su traslado a Madrid. El demandante indicó no haber sufrido malos tratos psicológicos ni físicos durante el trayecto y se negó a ser examinado.

El 19 de enero de 2011, el demandante fue examinado a las 10 horas 35 y a las 19 horas 35 por el médico forense de la Audiencia Nacional. En su informe tras la visita, el médico forense indicó que el demandante afirmó que le dolía la cabeza, la cara y el cuello y que no quería hablar. El demandante no respondió a las preguntas del médico forense sobre si había recibido malos tratos. Durante su segundo examen, el demandante se negó a ser examinado.

Durante la noche del 19 de enero de 2011, los tobillos del demandante habrían sido, según sus declaraciones, atados y le obligaron a hacer flexiones. Afirmó haber sido desnudado, sometido a amenazas de colocarle electrodos en los testículos; su pene fue introducido en una botella de plástico llena de agua.

El 20 de enero de 2011, el demandante fue examinado por un médico forense en dos ocasiones, a las 10 horas 30 y a las 20 horas 10. El médico indicó en su informe que el demandante señalaba que no se sentía bien, que le dolían los ojos, el cuello y la mandíbula, que no había dormido mucho y que había oído gritos. Sin embargo, no respondió a las cuestiones formuladas por el médico forense sobre los eventuales malos tratos. Quiso ser examinado durante la primera visita pero se negó a ser examinado en la segunda. Tras las visitas del médico forense, el demandante había sido sometido a dos interrogatorios test con el fin de que se aprendiera de memoria las respuestas que debía dar a las cuestiones que se le plantearían durante su declaración policial.

El 21 de enero de 2011, a las 2 horas 40, el demandante hizo una declaración que habría sido obligado a aprender de memoria, en presencia de un abogado de oficio y de dos guardias civiles, uno de los cuales llevaba un pasamontañas. Firmó su declaración con la palabra «Aztnugal», es decir, «laguntza» al revés, que significa «ayuda» en vasco.

A las 9 horas 50 y a las 21 horas, el demandante se reunió de nuevo con el médico forense. Le dijo que no se sentía bien y que había dormido poco. No respondió a las cuestiones sobre los posibles malos tratos sufridos e indicó que no deseaba ser examinado.

El 22 de enero de 2011, siempre detenido en régimen de incomunicación, el demandante fue trasladado ante el Juzgado central de instrucción núm. 3 de la Audiencia Nacional. Declaró en presencia del mismo abogado de oficio que le había asistido durante la declaración cuando estuvo detenido preventivamente. Señaló que había informado al Juez de los malos tratos sufridos. El Juzgado central de instrucción ordenó el ingreso en prisión preventiva del demandante. Fue puesto en libertad bajo fianza el 26 de junio de 2012.

El 11 de marzo de 2011, el recurrente presentó una demanda ante el Juzgado de guardia de Pamplona, alegando haber sufrido malos tratos durante su detención en régimen de incomunicación. Fue asistido por una abogada de su elección, la señora L. Bilbao Gredilla, que le representa ante el Tribunal. Solicitó ser oído por el Juez, así como la presentación de las copias de los informes de los médicos forenses, de sus declaraciones ante la Guardia Civil durante su detención en régimen de incomunicación y ante el Juzgado central de instrucción de la Audiencia Nacional, y de las posibles grabaciones de las cámaras de seguridad de las dependencias donde estuvo detenido. Solicitó la identificación de los agentes que intervinieron en su detención, así como el interrogatorio por el Juez de los agentes identificados. Solicitó igualmente el interrogatorio, en calidad de testigos, de los médicos forenses que le examinaron y del abogado designado de oficio presente durante sus declaraciones. Solicitó ser sometido a un examen físico y psicológico con el fin de probar la existencia de eventuales lesiones o secuelas psicológicas.

Por Providencia de 3 mayo 2011, el Juzgado de instrucción núm. 3 de Pamplona consideró que el Juez competente era el Juez decano de Madrid. Por decisión de 28 octubre 2011, la Audiencia provincial de Madrid admitió la demanda del recurrente y decidió que su denuncia debía ser examinada por el Juzgado de instrucción núm. 3 de Pamplona.

El 30 de diciembre de 2011, como consecuencia de una Providencia dictada el 13 de diciembre de 2011 por el Juzgado de instrucción núm. 3 de Pamplona, el demandante realizó su declaración por vídeo conferencia desde la prisión en la que se encontraba encarcelado.

El 22 de febrero de 2012, el instituto anatómico forense de Pamplona y el Juzgado central de instrucción núm. 3 de la Audiencia Nacional remitieron al Juzgado de instrucción núm. 3 de Pamplona el informe de 18 de enero de 2011 elaborado por el médico forense de Pamplona con anterioridad al traslado del demandante a Madrid, así como los informes de los días 18, 19, 20 y 21 de enero de 2011 elaborados por el médico forense de la Audiencia Nacional que examinó al demandante durante su detención en régimen de incomunicación.

Por un Auto de sobreseimiento de 27 febrero 2012, el Juzgado de instrucción núm. 3 de Pamplona consideró, en vista de los informes de los médicos forenses relativos al demandante y a la declaración de éste último por vídeo conferencia, que no había indicios que demostraran que los malos tratos que denunciaba habían sido realmente infligidos.

El 6 de marzo de 2012, el demandante recurrió en apelación. Por decisión de 29 junio 2012, la Audiencia Provincial de Navarra confirmó el Auto de sobreseimiento.

El 15 de octubre de 2012, el demandante interpuso un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Por decisión de 6 marzo 2013, notificada el 15 de marzo de 2013, la Alta jurisdicción declaró el recurso inadmisible.

El Tribunal remite a la «legislación interna aplicable» e «informes del Comité europeo para la prevención de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes (CPT) y del Comisariado para los Derechos Humanos del Consejo de Europa» de la Sentencia Etxebarria Caballero contra España, núm. 74016/2012, aps. 26-32, 7 octubre 2014 [TEDH 2014, 68] ).

El artículo 479 de la Ley Orgánica 1/1985 del Poder Judicial (LOPJ) (RCL 1985, 1578, 2635) está redactado de la siguiente manera:

Los médicos «1. forenses son funcionarios de carreraque constituyen un Cuerpo Nacional de Titulados Superiores al servicio de la Administración de Justicia.Son funciones de los médicos forenses: la asistencia técnica a juzgados, tribunales, fiscalías y oficinas del Registro Civil en las materias de su disciplina profesional, tanto en el campo de la patología forense y prácticas tanatológicas como en la asistencia o vigilancia facultativa de los detenidos, lesionados o enfermos, que se hallaren bajo la jurisdicción de aquéllos, en los supuestos y en la forma que determinen las leyes.A estos efectos, emitirán informes y dictámenes médicos legales en el marco del proceso judicial, realizarán el control periódico de los lesionados y la valoración de los daños corporales que sean objeto de actuaciones procesales. Igualmente realizarán funciones de investigación y colaboración que deriven de su propia función.En el curso de las actuaciones procesales o de investigación de cualquier naturaleza incoadas por el Ministerio Fiscal, estarán a las órdenes de los jueces, magistrados, fiscales y encargados del Registro Civil, ejerciendo sus funciones con plena independencia y bajo criterios estrictamente científicos.Los médicos forenses estarán destinados en un3. Instituto de Medicina Legal o en el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.Excepcionalmente, y cuando las necesidades del servicio lo requieran, podrán ser adscritos a órganos jurisdiccionales, fiscalías u oficinas del Registro Civil.(…)»

La Sentencia 12/2013 del Tribunal Constitucional, de 28 enero (RTC 2013, 12) , dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:

«2. (…) Los instrumentos internacionales citados establecen ciertas obligaciones que los Estados deben respetar para asegurar la protección contra la tortura. Así, y por lo que al presente recurso de amparo afecta, el artículo 12 de la Convención contra la tortura señala que «todo Estado Parte velará porque, siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial». En el mismo sentido, el art. 9 de la Declaración sobre la protección contra la tortura dispone que «siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura tal como se define en el artículo 1, las autoridades competentes del Estado interesado procederán de oficio y con presteza a una investigación imparcial».Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que cuando una persona afirma de forma «creíble» (Corsacov contra Moldavia, núm. 18944/2002, ap. 68; 4 abril 2006, Dzeladinov y otros contra la ex República yugoslava de Macedonia, núm. 13252/2002, ap. 69, 10 abril 2008) o «de forma defendible» haber sufrido, por parte de la policía u otros servicios del Estado, tratos contrarios al artículo 3 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las Libertades Fundamentales, esta disposición, (…) requiere, por implicación, que se realice una investigación oficial eficaz» ( Stanchev contra Bulgaria, núm. 8682/2002, ap. 67, 1 octubre 2009; ap. 67; San Argimiro Isasa contra España, núm. 2507/2007, ap. 34, 28 septiembre 2010 y Otamendi Egiguren contra España, núm. 47303/2008, ap. 38, 16 octubre 2012). Así, se ha considerado que es «defendible» o «creíble» que las denuncias de torturas o malos tratos alegados podrían haber sido causados por la policía u otros servicios del Estado cuando los demandantes presentan fotografías de las heridas sufridas y certificados médicos como prueba (Dzeladinov y otros contra Macedonia, ap 72, 10 abril 2008); cuando consta que el demandante se ha quejado de haber sufrido malos tratos en todos los informes del médico forense y en los mismos se recoge una erosión de 1, 5 centímetros en el lado derecho de la cara del demandante, sin establecer su origen (Beristain Ukar contra España, ap.30, 8 marzo 2011); cuando en los informes del médico forense se describen diferentes heridas y hematomas e incluso un intento de suicidio por parte de uno de los demandantes (Martínez Sala y otros contra España, aps. 156 y 160, 2 noviembre 2004); cuando los informes médicos realizados durante el período de detención señalan la presencia de varios hematomas y una costilla rota ( San Argimiro Isasa, ap. 59); cuando según el correspondiente certificado médico el interesado presentaba un hematoma a nivel lumbar de tres a cuatro centímetros y los labios rotos y además, tuvo que permanecer bajo supervisión médica durante una semana antes de ser transferido nuevamente a la prisión (Dimitar Dimitrov contra Bulgaria, ap. 45, 20 diciembre 2011); cuando las acusaciones sobre malos tratos son apoyadas por informe médico que confirma la existencia de un edema postraumático en el rostro y fractura de cuello (Pascari contra Moldavia, ap. 45, 20 diciembre 2011); cuando en el certificado médico presentado por el interesado consta que tenía varias equimosis e inflamaciones superficiales en varias partes de su cuerpo (Boyko Ivanov contra Bulgaria, ap. 38, 22 julio 2008); o cuando el demandante, estando en situación de detención preventiva, se queja en dos ocasiones de los malos tratos sufridos al haberle esposado y cubierto la cabeza con una bolsa de plástico (Otamendi Egiguren contra. España, ap. 39). En estas circunstancias, y una vez que los demandantes han aportado elementos suficientes de los que se deriva una sospecha razonable de que las torturas o malos tratos alegados pueden haber sido causados por agentes policiales, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que las autoridades están obligadas a llevar a cabo una investigación eficaz para encontrar alguna prueba que confirme o contradiga el relato de los hechos ofrecidos por los demandantes.De otra parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos distingue entre la posible violación del artículo 3 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales («Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes») en su parte sustancial y la posible violación de dicho precepto en su vertiente procesal. Para declararse una violación sustancial del artículo 3 del Convenio europeo debe apreciarse, más allá de toda duda razonable, que el demandante fue sometido a malos tratos, alcanzando un mínimo de gravedad. En este sentido las acusaciones de malos tratos deben ser apoyadas «por elementos de prueba apropiados», pudiendo dicha prueba resultar de una serie de indicios o presunciones no refutadas, suficientemente graves, precisas y concordantes (San Argimiro Isasa contra España, ap. 58).El aspecto procesal del artículo 3 cobra relevancia «cuando el Tribunal no puede llegar a ninguna conclusión sobre la cuestión de si hubo o no tratos prohibidos por el artículo 3 del Convenio debido, al menos en parte, al hecho de que las autoridades no reaccionaron de una forma efectiva a las quejas formuladas por los denunciantes» (Danelia contra Georgia, ap. 45, 17 octubre 2006). En efecto, en numerosas ocasiones el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, debido a la ausencia de elementos probatorios suficientes, ha concluido no poder afirmar con certeza, de acuerdo con su propia jurisprudencia, que el demandante fue sometido, durante su arresto y su detención, a los malos tratos alegados. Ahora bien, cuando la imposibilidad de determinar más allá de toda duda razonable que el demandante fue sometido a malos tratos contrarios al artículo 3 del Convenio europeo «se desprende en gran medida de la ausencia de una investigación profunda y efectiva por las autoridades nacionales tras la denuncia presentada por el demandante por malos tratos», el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara violado el art. 3 del Convenio en su parte procesal (Beristain Ukar contra España, aps. 39, 41 y 42; San Argimiro Isasa contra España, ap. 65; y Martínez Sala y otros contra España, aps. 156 y 160).

La parte aplicable del Informe de 30 de abril de 2013 remitido al Gobierno español por el CPT tras las visitas realizadas por éste entre mayo y junio de 2011 se leen como sigue:

«(…)ii. Salvaguardias específicas respecto a las personas detenidas en régimen de incomunicación18. En el informe de la visita en 2007 visita, se hace referencia a un conjunto de medidas (….) que proporcionan salvaguardias específicas para aplicar a las personas detenidas en régimen de incomunicación, desde el momento en que ésta es autorizada68. Las salvaguardias consisten en: notificación a la familia del hecho de la detención de la persona y del lugar en el que se encuentra detenida; posibilidad de ser visitada por un médico de confianza junto con un médico forense designado por el juez de instrucción; vigilancia mediante cámaras de vídeo y grabación de las zonas de detención las 24 horas.En el momento de la visita en 2011, tres de los seis jueces de instrucción de la Audiencia Nacional aplicaban sistemáticamente estas medidas. No obstante, la delegación observó que durante los cinco primeros meses de 2011 todas las detenciones en régimen de incomunicación fueron autorizadas por un juez que no aplica ninguna de estas salvaguardias, una situación que resulta sorprendente.(…)iii. Órdenes de detención en régimen de incomunicación y extensión del periodo de custodia.19. El CPT considera que la detención incomunicada debería constituir una medida excepcional y limitada, a la que se recurra cuando investigaciones complejas y confidenciales requieran la incomunicación física de sospechosos por razones de estabilidad interna y orden público. El Tribunal Constitucional de España también ha insistido en la necesidad de que las decisiones de colocar a una persona en régimen de incomunicación estén legalmente justificadas y que el juez instructor70 examine cuidadosamente su aplicación.No obstante, un análisis de las órdenes de detención en régimen de incomunicación emitidas en los cinco primeros meses de 2011 indicó que el juez competente no realizó un examen riguroso de la necesidad de aplicar dicha medida. Más concretamente, los argumentos legales eran repetitivos y mostraban un cierto grado de rutina a la hora de aprobar las peticiones de detención en régimen de incomunicación hechas por la Guardia Civil cuando los delitos en cuestión estaban relacionados con actos de terrorismo.(…)20. (…) El CPT reitera su recomendación de que las personas sujetas a las disposiciones del Artículo 520 bis de LECrim sean conducidas ante el juez competente antes de que se adopte una decisión sobre la extensión del periodo de custodia por un plazo superior a 72 horas. Si fuera necesario, debería enmendarse la legislación relevante.iv. Acceso a asistencia letrada21. (…) El CPT reitera su recomendación de que las autoridades españolas adopten las medidas necesarias para garantizar que se permite a las personas detenidas en régimen de incomunicación consultar con un abogado en privado, desde el comienzo de su detención y después si fuera necesario. Asimismo, deberían tener derecho a la presencia de un abogado durante cualquier interrogatorio por parte de oficiales de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.v. Acceso a un médico, incluido uno de propia elección22. (…) El CPT expresó su preocupación respecto a esta práctica y recomendó que el médico redacte por escrito los informes médico forenses y que éstos sean entregados al juez (…)Además, siempre debería existir una conclusión del médico en cuanto a la coherencia de su diagnóstico con cualquier alegación formulada.(…)vi. Procedimientos de interrogatorio25. (…)El CPT insta a las autoridades españolas a que establezcan un código de conducta para los interrogatorios, sobre la base de la normativa existente. También se debería prohibir expresamente vendar los ojos o encapuchar a las personas que se hallen bajo custodia policial, incluso durante los interrogatorios. Igualmente, el código debería prohibir expresamente obligar a los detenidos a realizar ejercicios físicos o a permanecer de pie durante períodos de tiempo prolongados(…)30. El CPT insta a las autoridades españolas a proceder sin más dilaciones a la reforma de las celdas de detención en la calle Guzmán el Bueno (…)»

El demandante estima que no hubo investigación efectiva por parte de los tribunales internos sobre su denuncia de los malos tratos sufridos durante su detención en régimen de incomunicación. Señala la situación particularmente vulnerable de los presos detenidos en régimen de incomunicación y las condiciones de dicha detención. Invoca el artículo 3 del Convenio, así redactado:

«Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.»

El Tribunal constata que la demanda no carece manifiestamente de fundamento en el sentido del artículo 35.3 a) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Por otro lado, afirma que no presenta ningún otro motivo de inadmisible y, por tanto, conviene declararla admisible.

El Gobierno hace referencia a la Sentencia Egmez contra Chipre (TEDH 2000, 168) (núm. 30873/1996, ap. 70, TEDH 2000 XII) para afirmar que en lo relativo a denuncias de violación del artículo 3 un recurso puede ser reconocido como efectivo sin que forzosamente conduzca a la sanción de los funcionarios implicados. En lo que concierne al alcance de una investigación profunda y efectiva, el Gobierno hace referencia a la Sentencia Archip contra Rumanía ( núm. 49608/2008, aps. 61-62, 27 septiembre 2011 [PROV 2011, 335778] ).

El Gobierno estima que la denuncia por malos tratos presentada por el demandante no fue formulada de forma defendible y creíble y no fue acompañada de pruebas suficientes que demostraran la veracidad de sus acusaciones. Remite al respecto a la Sentencia del Tribunal Constitucional español de 28 enero 2013 (RTC 2013, 12) (apartado 26 supra) y afirma que en este caso el demandante solo sugirió dos elementos de prueba, a saber su propia declaración ante el Juez y la aportación de algún documento, y que tampoco presentó elementos de prueba adicionales sobre su situación física como, por ejemplo, un informe redactado por un médico de confianza para oponerse al sobreseimiento provisional dictado y solicitar la reapertura del proceso de instrucción. El Gobierno afirma que el Juez tuvo en cuenta los informes de los dos médicos forenses de la Audiencia provincial de Pamplona y de la Audiencia Nacional y menciona el artículo 479 de la Ley Orgánica 1 /1985 del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635) , reproducido previamente (apartado 25 supra), así como el hecho de que el Secretario estuviera presente durante el arresto del demandante y los registros iniciales. Así mismo, el Gobierno recuerda que el demandante estuvo asistido por un abogado de oficio, que su declaración estaba en contradicción con las acusaciones de malos tratos y que tardó cerca de dos meses en presentar su denuncia. En consecuencia, en opinión del Gobierno, el sobreseimiento dictado por el Juzgado de instrucción de Pamplona, confirmado posteriormente por la Audiencia Provincial de Navarra, debe ser considerado como suficientemente respetuoso del deber de investigación que desprende el artículo 3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

Al no haber respetado las condiciones de forma y los plazos requeridos para la presentación de las alegaciones en réplica a las del Gobierno (artículo 38.1 del Reglamento del Tribunal), al demandante se le negó la prórroga extemporáneamente solicitada. Sin embargo, en su demanda, hizo referencia in extenso a las condiciones de su detención en régimen de incomunicación y citó, entre otras cosas: la falta de información a su familia y a su abogado del hecho y del lugar de su detención, los interrogatorios sin la presencia de un abogado para firmar una declaración previamente preparada, el hecho de tener los ojos vendados permanentemente y las visitas médicas con una duración de cinco a diez minutos, sin material médico apropiado.

El recurrente señaló en su demanda que el hecho de haber sido sometido a malos tratos durante su detención en régimen de incomunicación hace que a la víctima le resulta difícil obtener pruebas y que la credibilidad de una persona en dicha situación debe ser aceptada. Señaló igualmente que las autoridades internas tenían el deber de investigar sobre sus acusaciones creíbles de malos tratos probados a partir de certificados médicos que atestiguaban la existencia de lesiones o cuando estos certificados no habían respetados las condiciones formales mínimas requeridas.

Por último, el recurrente remitió, en su demanda, a varias críticas internacionales del procedimiento judicial español en materia de investigación sobre las acusaciones de tortura o de malos tratos en el marco de las detenciones en régimen de incomunicación e hizo referencia, entre otros, a los informes del CPT citados previamente (apartados 24 y 27 supra) y a la jurisprudencia del Tribunal. Constata la prueba del carácter sistémico de las violaciones del derecho a una investigación efectiva para las personas que denuncian haber sufrido malos tratos en el marco de una detención en régimen de incomunicación.

El Tribunal recuerda que, cuando un individuo afirma de forma defendible haber sufrido, a manos de la policía o de otros servicios comparables del Estado, malos tratos contrarios al artículo 3, esta disposición, en relación con el deber general impuesto al Estado por el artículo 1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) de reconocer a toda persona dependiente de su jurisdicción los derechos y libertades definidos (…) [en el] Convenio», requiere, por implicación, que se realice una investigación oficial efectiva. Esta investigación, al igual que la que resulta del artículo 2, debe poder conducir a la identificación y, llegado el caso, al castigo de los responsables (ver, en lo que concierne al artículo 2 del Convenio, las Sentencias McCann y otros contra Reino Unido, 27 septiembre 1995 [TEDH 1995, 30] , ap. 161, serie A núm. 324, Dikme contra Turquía [TEDH 2000, 390], núm. 20869/1992, ap. 101, TEDH 2000-VIII, Beristain Ukar [TEDH 2011, 29], previamente citada, ap. 28, Otamendi Egiguren [TEDH 2012, 92], citada, ap. 38, Etxebarria Caballero [TEDH 2014, 68], citada igualmente, sp. 43 y Ataun Rojo contra España, ap. 34, 7 octubre 2014 [TEDH 2014, 68] ), A pesar de su importancia fundamental, si no es así, la prohibición legal general de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes sería ineficaz en la práctica y sería posible en ciertos casos que los agentes del Estado pisotearan, gozando de un cuasi impunidad, los derechos de éstos sometidos a su control (Assenov y autres contra Bulgaria, 28 octubre 1998 [TEDH 1998, 101] , ap. 102, Repertorio 1998-VIII).

En este caso, el Tribunal afirma que el demandante fue detenido en régimen de incomunicación cinco días durante los cuales no pudo informar de su detención a una persona de su elección ni comunicarle el lugar, y no pudo ser asistido por un abogado libremente elegido, de acuerdo con las reglas aplicables a las detenciones en régimen de incomunicación.

El interesado denuncia de forma precisa y circunstancial haber sido objeto de malos tratos durante su detención en régimen de incomunicación el 11 de marzo de 2011 cuando presentó demanda ante el Juzgado de guardia de Pamplona. Declaró igualmente haber sido objeto de malos tratos ante el Juzgado central de instrucción de la Audiencia Nacional, el 22 de enero de 2011. Sin embargo, esta afirmación del demandante no pudo ser verificada puesto que la copia de sus declaraciones no fue adjuntada al sumario de la instrucción aunque hizo expresamente la petición en su denuncia de 11 de marzo de 2011 (apartado 17 supra). El Tribunal estima, por tanto, que la demanda del recurrente era defendible de acuerdo con el artículo 3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Recuerda que, en este caso, la noción de recurso efectivo implica, por parte del Estado, investigaciones profundas y efectivas susceptibles de conducir a la identificación y, llegado el caso, el castigo de los responsables (Selmouni contra Francia [GS] [TEDH 1999, 30] , núm. 25803/1994, ap. 79, TEDH 1999-V).

Respecto a las investigaciones llevadas a cabo por las autoridades nacionales sobre las acusaciones de malos tratos, el Tribunal señala que, de acuerdo con las informaciones ofrecidas, el Juzgado de instrucción núm. 3 de Pamplona, se limitó a examinar los informes de los médicos forenses sobre el demandante y la declaración de éste último por vídeo conferencia, cuando había solicitado igualmente la presentación de una copia de sus declaraciones ante la Guardia Civil y ante el Juzgado central de instrucción durante su detención en régimen de incomunicación, y las posibles grabaciones de las cámaras de seguridad de las dependencias en las que estuvo detenido, así como la identificación y el interrogatorio por el Juez de los agentes de la Guardia Civil que intervinieron durante la detención y el interrogatorio por el Juez de los agentes identificados. Así mismo, solicitó el interrogatorio, en calidad de testigos, de los médicos forenses que le examinaron y del abogado designado de oficio presente durante sus declaraciones. Solicitó además ser sometido a un examen físico y psicológico con el fin de probar la existencia de eventuales lesiones o secuelas. Ahora bien, sus demandas no fueron tomadas en consideración por el Juzgado de instrucción núm. 3 de Pamplona.

En vista de los elementos que anteceden, el Tribunal estima que la investigación llevada a cabo en el presente caso no fue suficientemente profunda y efectiva para cumplir las exigencias previstas por el artículo 3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Se impone una investigación más a fondo cuando, como en este caso, el demandante se encontraba, durante el período de tiempo en el que se produjeron los malos tratos alegados, en una situación de ausencia total de comunicación con el exterior, exigiendo dicho contexto un esfuerzo más importante, por parte de las autoridades internas, para probar los hechos denunciados. En opinión del Tribunal, la práctica de los medios de prueba suplementarios sugeridos por el demandante, concretamente el interrogatorio de los agentes encargados de su vigilancia durante su detención en régimen de incomunicación, habría podido contribuir a esclarecer los hechos, en un sentido o en otro, como exige la jurisprudencia del Tribunal.

Por otro lado, el Tribunal insiste sobre la importancia de adoptar las medidas recomendadas por el CPT para mejorar la calidad del examen médico forense de las personas sometidas a la detención en régimen de incomunicación (Otamendi Egiguren [TEDH 2012, 92], citada, ap. 41). Estima que la situación de vulnerabilidad particular de las personas detenidas en régimen de incomunicación exige que se impongan por la Ley de Enjuiciamiento Criminal medidas de vigilancia jurisdiccional apropiadas y que éstas sean rigurosamente aplicadas, con el fin de que se eviten los abusos y se proteja la integridad física de los detenidos. El Tribunal suscribe las recomendaciones del CPT, incorporadas por el Comisariado para los Derechos Humanos del Consejo de Europa en su informe de 9 de octubre de 2013 (reproducidas en el apartado 32 de la Sentencia Etxebarría Caballero [TEDH 2014, 68], citada), que afectan a las garantías a aplicar en casos parecidos para asegurar la posibilidad de detener a una persona en régimen de incomunicación de acuerdo con las reglas establecidas por la legislación española.

En conclusión, teniendo en cuenta la ausencia de una investigación profunda y efectiva respecto a las acusaciones defendibles por el demandante (Martinez Sala y otros, previamente citada, aps. 156-160), según las cuales había sufrido malos tratos durante su detención en régimen de incomunicación, el Tribunal estima que ha habido violación del artículo 3 del Convenio en su parte procesal.

En términos del artículo 41 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ,

«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.»

El recurrente no presentó demandas de indemnización equitativa dentro del plazo establecido (apartado 32 supra), limitándose a mencionar en su demanda la cuantía estimada de los perjuicios sufridos. El Tribunal estima, por tanto, que no procede concederla cuantía alguna al respecto (Gutiérrez Suárez contra España, núm. 16023/2007, ap. 43, 1 junio 2010 [TEDH 2010, 76] ).

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,

Declara, la demanda admisible;

Declara que ha habido violación del artículo 3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) en su parte procesal.

Redactada en francés, y notificada por escrito el 5 de mayo de 2015, en aplicación de los artículos 77.2 y 77.3 del Reglamento. Firmado: Josep Casadevall, Presidente – Secretaria adjunta, Marialena Tsirli.

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