LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

18/04/2024. 23:45:11

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 5) 08-10-2015

 MARGINAL: PROV2015237934
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2015-10-08
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

DERECHO A UN PROCESO EQUITATIVO: Garantías procesales: principio de contradicción: igualdad de armas procesales: denegación de la solicitud de aumento de la prestación por discapacidad: valoración de pruebas por los tribunales internos: dictámenes de las comisiones del Instituto de Seguros de Pensiones y Discapacidad tenidos en cuenta como prueba pericial médica: informes presentados por la parte oponente y realizados por un organismo que no goza de independencia e imparcialidad: desestimación de la solicitud de designación de un perito independiente: desequilibrio respecto del adversario: violación existente. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos estima la demanda interpuesta por un ciudadano esloveno contra la República de Eslovenia, presentada el 29-11-2012, por infracción del principio de igualdad de armas procesales en proceso sobre desestimación de solicitud de aumento de prestación por discapacidad. Violación existente del art. 6.1 del Convenio.

En el asunto Korošec contra Eslovenia

El Tribunal europeo de Derechos Humanos (Sección Quinta) constituido en una Sala compuesta por los siguientes Jueces, Angelika Nußberger, Presidente, Boštjan M. ZupanČiČ, Ganna Yudkivska, Vincent A. De Gaetano, André Potocki, Helena Jäderblom, Aleš Pejchal, así como Claudia Westerdiek, Secretaria de Sección,

Tras haber deliberado en privado el 15 de septiembre de 2015

Dicta la siguiente

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 77212/12) dirigida contra la República de Eslovenia que un ciudadano de nacionalidad eslovena, el Sr. Tadej Korošec (”el demandante”), presenta ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) (”el Convenio”), el 29 de noviembre de 2012

El demandante está representado por Odvetniška družba Čeferin, un bufete de abogados con sede en Grosuplje. El gobierno esloveno (”el Gobierno”) está representado por su agente, la Sra. J. Morela.

El demandante alega, al amparo del artículo 6 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) que los procedimientos judiciales en los que fue parte fueron injustos.

El 2 de octubre de 2014, se dio traslado de la demanda al Gobierno.

El demandante nació en 1980 y reside en Ljubljana.

Padece una atrofia espinal muscular progresiva y necesita asistencia las veinticuatro horas para todas sus actividades diarias.

En 2006 el Instituto de Seguros de Pensiones y Discapacidad de la República de Eslovenia (en adelante, ”el Instituto”) otorgó al demandante una prestación de ayuda y asistencia (en lo sucesivo ”la prestación”) del 70% de la cantidad de referencia.

El 28 de mayo de 2009 el médico del demandante solicitó un aumento de la prestación a causa del empeoramiento del estado del demandante, haciendo referencia en particular al deterioro de la función respiratoria del demandante. En la solicitud, el médico de cabecera indicaba que el demandante necesitaba atención las veinticuatro horas, de un miembro de su familia, o de un cuidador, junto con asistencia profesional permanente. En aquel momento el demandante organizaba sus cuidados a través de la contratación de estudiantes para que le ayudasen en sus actividades diarias y para proporcionarle la ayuda necesaria. Él también dependía significativamente de la ayuda de miembros de su familia.

El 9 de julio de 2009 la comisión del Instituto de Discapacidad de primera instancia (”la comisión”) informó que el demandante no necesitaba asistencia médica, profesional y permanente. La comisión estaba integrada por F.V., especialista en medicina interna y M.F.B., especialista en medicina ocupacional. Presentó su dictamen basándose en el examen de la documentación médica proporcionada por el demandante, especialmente las opiniones de un médico de medicina interna, un neumólogo y un neurólogo clínico. Asimismo, ellos examinaron al demandante.

El 20 de julio de 2009, la unidad del Instituto de Ljubljana, basándose en el dictamen de la comisión, desestimó la solicitud de un aumento en la prestación.

El 28 de julio de 2009 el demandante presentó un recurso de apelación.

El 23 de septiembre de 2009 la comisión de segunda instancia del instituto de discapacidad (”la comisión de segunda instancia”) examinó el expediente del demandante e informó nuevamente que no necesitaba asistencia profesional permanente y que podía ser cuidado por una combinación de cuidadores sin conocimientos específicos y miembros de su familia. La comisión de segunda instancia estuvo formada por L.S., un médico especialista ocupacional, y M.G. un neuropsiquiatra especialista.

El 24 de septiembre de 2009 el Instituto, en base a las conclusiones de la comisión de segunda instancia, desestimó el recurso del demandante. Asimismo, el Instituto se refirió a la decisión de 998 sobre Prestaciones de Asistencia y Ayuda para beneficiarios que sufran una Grave Discapacidad (véase ap. 23) con arreglo a la cual, solo tendrán derecho a una prestación más elevada los beneficiarios que necesiten asistencia las veinticuatro horas por parte de miembros de su familia y además asistencia médica profesional.

El 22 de octubre de 2009 el demandante inició procedimientos judiciales contra el Instituto ante el Tribunal de lo Social y del Trabajo de Ljubljana, solicitando el nombramiento de un perito independiente que examinara su historial clínico.

El 30 de septiembre de 2010 el Tribunal de lo Social y del Trabajo de Ljubljana escuchó el testimonio del demandante y revisó su expediente. A continuación desestimó la reclamación del demandante. El tribunal rechazó la solicitud del demandante de nombrar un perito independiente, concluyendo que los dictámenes de las comisiones de discapacidad de primera y segunda instancia del Instituto junto con otra prueba eran suficientes para establecer que el demandante no necesitaba ayuda profesional. La parte aplicable de la disposición establecía:

”Por tanto, el tribunal acepta plenamente los dictámenes de las comisiones de discapacidad de primera y segunda instancia según las cuales el [demandante] no requiere atención profesional permanente, debido a que dichos dictámenes son conformes con las otras pruebas presentadas (la solicitud del médico de cabecera y los informes presentados por los especialistas).”

El 2 de noviembre de 2010 el demandante presentó una apelación, impugnando las conclusiones del tribunal según las cuales no necesitaba asistencia profesional, y denunciando que el tribunal no había nombrado a un perito médico. El demandante destacó que el mismo tribunal carecía de la experiencia para evaluar por sí mismo el tipo de asistencia que se le proporcionaba y el tipo que necesitaba.

El 24 de enero de 2011 el Alto Tribunal de lo Social y del Trabajo desestimó la apelación del demandante. Declaró que el tribunal de primera instancia había tomado su decisión en base a los dictámenes de las comisiones de discapacidad del Instituto que estaban formadas por expertos capaces de determinar si el demandante necesitaba ayuda profesional. La parte aplicable de la decisión, dispuso:

”La apelación es infundada al reclamar que [el tribunal de primera instancia] concluyó, sin una opinión externa, a pesar del hecho de carecer de conocimientos médicos, que los cuidados recibidos por el demandante habían sido adecuados. El tribunal basó su decisión en los mencionados dictámenes de la comisión de discapacidad que se había constituido a los fines de los procedimientos extrajudiciales. El [demandante] fue examinado por la comisión de discapacidad de primera instancia; al presentar sus dictámenes, ambas comisiones tuvieron asimismo en consideración los informes médicos presentados por su médico de cabecera.”

El 9 de marzo de 2011 el demandante presentó una demanda solicitando permiso para recurrir sobre cuestiones de derecho. El, inter alia, impugnaba la decisión de los tribunales inferiores que no veían la necesidad de nombrar un perito independiente por ser contrario a la jurisprudencia establecida en el Tribunal Supremo. Con arreglo al Tribunal Supremo, los dictámenes de las comisiones del Instituto de Discapacidad no podían considerarse como independientes en los procedimientos instituidos contra las decisiones del Instituto y por lo tanto no deberían utilizarse como prueba en estos procedimientos (véase ap. 29).

El 17 de mayo de 2011 el Tribunal Supremo desestimó la demanda del demandante, declarando que las decisiones impugnadas no se separaban de la jurisprudencia establecida.

El 28 de julio de 2007 el demandante presentó un recurso constitucional.

El 11 de junio de 2012 el Tribunal Constitucional desestimó el recurso constitucional del demandante con respecto al artículo 55b de la Ley del Tribunal Constitucional (véase ap. 30).

Con arreglo al artículo 141 de la Ley de Seguros de Pensiones e Invalidez, en vigor en el momento en causa (Zakon o pokojninskem in invalidskem zavarovanju, versión consolidada publicada en el Boletín Oficial núm. 109/06) la prestación de ayuda y asistencia para aquellos con necesidad de atención permanente está establecida en el 70% de la cantidad de referencia (dispuesta en el artículo 57 de la misma ley) para ayudas distintas de las pensiones o derechos establecidos al amparo del sistema de seguros a la discapacidad. Asimismo establece que el Instituto puede conceder a estas categorías de beneficiarios que sufren graves impedimentos de sus facultades una cantidad por encima del 70% de la cantidad referenciada. Los criterios son determinados en última instancia por el Ministerio de Sanidad.

Conforme a la Decisión sobre Prestaciones para Ayuda y Asistencia a los Beneficiarios que sufren una Grave Discapacidad (Boletín Oficial núm. 77/98) dictada por el Ministerio de Sanidad, la asistencia y ayuda a aquellos con una grave discapacidad alcanza el 100% de la cantidad de referencia. Con arreglo a los criterios establecidos por el Ministerio, grave discapacidad significa necesidad de supervisión 24 horas por parte de los familiares y necesidad de atención profesional adicional de al menos un cuidador que le proporcione asistencia sanitaria permanente.

Las decisiones sobre el derecho a prestaciones de asistencia y ayudas se dictan por parte del Instituto de Seguros de Pensiones y Discapacidad a través de un procedimiento administrativo de dos niveles de instancia.

La revisión judicial de las decisiones dictadas por el comité de segunda instancia del Instituto de Seguros de Pensiones y Discapacidad corre a cargo de los tribunales de lo social.

Las normas especiales de procedimiento que regulan el procedimiento en causa relativas a los derechos sobre seguridad social están establecidas en el artículo 58-82 de la Ley de los Tribunales de Trabajo y de lo Social (Zakon o delovnih in socialnih sodišČih, Boletín Oficial núm. 2/04). Además de las normas especiales de procedimiento establecidas en esta ley, el procedimiento de los tribunales de lo social se rige por las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Zakon o pravdnem postopku, versión consolidada en vigor en el momento en causa publicada en el Boletín Oficial núm. 36/20).

Según lo dispuesto en el artículo 243 de la ley de Enjuiciamiento Civil, el tribunal debería obtener un dictamen pericial si no dispone de un perito especialista para establecer o confirmar un hecho en particular.

Las comisiones de discapacidad asisten al Instituto en los procedimientos en primera y segunda instancia redactando dictámenes sobre discapacidad y otras cuestiones relevantes para la toma de decisiones sobre derechos a beneficios derivados de los seguros de pensiones y discapacidad. Conforme al reglamento sobre la organización y el método de actuación de las comisiones de discapacidad y otros organismos expertos del Instituto de Seguros de Pensiones y Discapacidad de Eslovenia, en vigor en el momento en causa (Pravilnik o organizaciji in naČinu delovanja invalidskih komisij ter drugih izvedenskih organov Zavoda za pokojninsko in invalidsko zavarovanje Slovenije, publicado en el Boletín Oficial núm. 118/05), los miembros de las comisiones de discapacidad serán nombrados por el Director General, por la junta del Instituto por un periodo de cuatro años con la posibilidad de renovación.

En su decisión núm. VIII Ips 3/2006 el Tribunal Supremo declaró que los dictámenes de las comisiones del Instituto de discapacidad únicamente se podrían considerar como opiniones expertas en los procedimientos extrajudiciales dentro del propio Instituto. Dichas opiniones no podrían ser consideradas como expertas en los procedimientos judiciales dado que serían opiniones de los representantes de una de las partes al procedimiento judicial. Por tanto, el Tribunal Supremo declaró que los derechos procesales del demandante se habían visto violados debido a que el tribunal de primera instancia trató los dictámenes de las comisiones de discapacidad como elementos de prueba decisivos al desestimar la solicitud de nombramiento de un perito independiente que valorara su grado de discapacidad.

En su parte aplicable, el artículo 55b de la Ley del Tribunal Constitucional (versión consolidada publicada en el Boletín Oficial núm. 64/2007), dispone lo siguiente:

”(1) Un recurso constitucional será rechazado:i. Si no se refiere a un acto por el cual una autoridad del estado, local o titular de un cargo de autoridad público haya decidido sobre los derechos, obligaciones o intereses legales del demandante;II. Si el demandante no tiene un interés legal en una decisión sobre el recurso constitucional;III. Si no es admisible, salvo en el caso a que se refiere el tercer párrafo del artículo anterior;IV. Si no se ha presentado a su debido tiempo;…(2) Un recurso constitucional será admitido a consideración:i. . Si se ha producido una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que ha tenido importantes consecuencias para el demandante; oII. Si se refiere a una cuestión constitucional importante que trasciende la importancia del caso. …”

El demandante se queja de que el hecho de que los tribunales basaran sus decisiones en los dictámenes de las comisiones de discapacidad violó su derecho a la tutela judicial efectiva. Se basa en el artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , que en su parte aplicable, dispone:

”Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa,…, por un tribunal…, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter…”

El Gobierno se opone a este argumento.

El Tribunal estima que esta queja no carece manifiestamente de fundamento, en el sentido del artículo 35.3a) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Señala, por último, que la demanda no se enfrenta a ningún otro motivo de inadmisibilidad. Por tanto, cabe declararla admisible.

El demandante alega que el hecho de que los tribunales hayan basado sus decisiones en los dictámenes de las comisiones de discapacidad del Instituto viola el principio de igualdad de armas.

Señala que las comisiones de discapacidad no eran organismos independientes sino que fueron designadas por la parte contraria (el Instituto, véase el apartado 28). Por lo tanto había motivos razonables para suponer que las comisiones no habían actuado de manera imparcial.

Citando las partes aplicables de la sentencia del tribunal de primera instancia (véase el ap. 15), alega que el tribunal de primera instancia concedió un peso especial a los dos dictámenes, utilizándolos como elementos de prueba decisivos – esto también fue explícitamente reconocido por el Alto Tribunal (véase el ap. 17). Mantiene que, con arreglo a la jurisprudencia nacional, los dictámenes periciales deben ser considerados únicamente como parte de las pruebas presentadas por la parte oponente y no como pruebas independientes (véase el ap. 29).

Con respecto al artículo 243 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (véase el ap. 27) sostiene además, que la naturaleza del caso era tal que los tribunales no poseían los conocimientos médicos requeridos para decidir sobre los asuntos en cuestión sin obtener una opinión experta independiente, y que por lo tanto, el tribunal debería haber designado un perito de este tipo para valorar si necesitaba asistencia médica profesional teniendo en cuenta su estado de salud.

Finalmente, el demandante está en desacuerdo con los argumentos del Gobierno según los cuales se deducía del expediente como prueba prima facie que no necesitaba asistencia profesional y que su médico de cabecera tampoco había indicado dicha necesidad en la solicitud de ampliación de la prestación (véase ap. 41). Hace hincapié en que su médico de cabecera en esta demanda argumentó explícitamente que necesitaba atención médica permanente de al menos un cuidador (véase el ap. 8).

El Gobierno argumenta que correspondía al tribunal nacional valorar las pruebas ante él y decidir qué pruebas se utilizarían para el establecimiento de los hechos. Se refiere a las normas nacionales de procedimiento civil (véanse los apds. 24-27) y destaca que la obtención de pruebas se llevó a cabo conforme a dichas normas.

Considera además que los tribunales nacionales dieron motivos adecuados y claros para rechazar la solicitud del demandante de un dictamen pericial.

Rechaza las alegaciones del demandante de que el tribunal había alcanzado una decisión a pesar de las pruebas contradictorias del expediente. Mantiene que las pruebas presentadas al tribunal confirmaban claramente que el demandante no requería asistencia profesional. Tampoco se habían esbozado tales requerimientos en la solicitud del médico de cabecera para un aumento de la prestación (véase el ap. 8).

Afirma asimismo que no es que se hubiera dado un peso especial a los dictámenes de las comisiones de expertos sino que el tribunal había llevado a cabo una evaluación exhaustiva de todas las pruebas propuestas, otorgando una consideración especial al testimonio del demandante, que testificó, inter alia, que él había no estaba recibiendo asistencia de un profesional.

Finalmente, alega que el hecho de que las comisiones de discapacidad estuvieran vinculadas a la parte contraria en el procedimiento no significa en si mismo que hubieran sido sesgadas ya que habían dictado sus opiniones según la normativa de la ciencia médica y de su profesión. Por tanto, solicita al Tribunal que confirme que en el presente caso no se ha producido violación del artículo 6.

El Tribunal desea reiterar en primer lugar que, en la medida en que los argumentos de las partes pueden ser entendidos como relativos a la valoración de las pruebas y al resultado de los procedimientos ante los tribunales internos, no le corresponde conocer los errores de hecho o de derecho supuestamente cometidos por un tribunal interno, salvo en la medida en que puedan haber vulnerado los derechos y libertades protegidas por el Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) (véase García Ruiz contra España [GS] [TEDH 1999, 1], núm. 30544/96, ap. 28, TEDH 1999 I). Por tanto, en el presente procedimiento, su jurisdicción se limita a determinar si en las circunstancias del presente caso se observa una violación del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , más en concreto de su artículo 6.1.

Mientras que el artículo 6 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) garantiza el derecho a una audiencia imparcial, no establece ninguna norma sobre la admisibilidad de las pruebas o la forma en que deben ser valoradas, que son por lo tanto asuntos que deben ser regulados principalmente por la legislación y los tribunales nacionales (véase, por ejemplo, Schenk contra Suiza, 12 de julio de 1988 [TEDH 1988, 4] , apds. 45-46, serie A núm. 140). El artículo 6.1 del Convenio no prohíbe a los tribunales nacionales basarse en los dictámenes periciales elaborados por organismos especializados para resolver las disputas que se les plantean cuando sea necesario por la naturaleza de las cuestiones bajo su consideración (véase Csősz contra Hungría, núm. 34418/04, § 34, 29 de enero de 2008 [PROV 2008, 28217] y Fazliyski contra Bulgaria, núm. 40908/05, ap. 59, 16 de abril de 2013 [PROV 2013, 119925] ).

Sin embargo, el principio de igualdad de armas, que es uno de los elementos de un concepto más amplio de la tutela judicial efectiva, exige dar a cada parte una oportunidad razonable de presentar su caso bajo unas condiciones tales que no lo sitúe en una sustancial desventaja frente a su oponente (véase, entre muchas otras autoridades, Nideröst-Huber contra Suiza, 18 de febrero de 1997 [TEDH 1997, 8] , ap. 23, Repertorio de sentencias y decisiones 1997-I; Kress contra Francia [GS] [TEDH 2001, 385], núm. 39594/98, ap. 72, TEDH 2001-VI; Yvon contra Francia [TEDH 2003, 19], núm. 44962/98, ap. 31, TEDH 2003-V; y Gorraiz Lizarraga y otros contra España [TEDH 2004, 27], núm. 62543/00, ap. 56, TEDH 2004-III).

El Tribunal reitera también que ya ha declarado que un dictamen pericial médico, dado que sale del ámbito probable de especialización de los jueces, es muy posible que tenga una influencia preponderante en la valoración de los hechos y sea considerado como una pieza esencial de la prueba (véase Feldbrugge contra Países Bajos, 29 de mayo de 1986 [TEDH 1986, 3] , ap. 44, serie A núm. 99; Mantovanelli contra Francia, 18 de marzo de 1997 [TEDH 1997, 18] , ap. 36, Repertorio de sentencias y decisiones 1997 II; y Augusto contra Francia, núm. 71665/01, ap. 51, 11 de enero de 2007 [PROV 2007, 6912] ).

A este respecto, el Tribunal reitera que ya ha reconocido en su jurisprudencia que una falta de neutralidad por parte de un perito designado puede, en ciertas circunstancias dar lugar a una violación del principio de igualdad de armas (véase, por ejemplo, Sara Lind Eggertsdóttir contra Islandia, núm. 3193004, ap. 47, 5 de julio de 2007 [PROV 2007, 198778] ; Placì contra Italia, núm. 48754/11, ap. 79, 21 de enero de 2014 [PROV 2014, 15447] ; y Sarƒdaş contra Turquía, núm. 6341/10, ap. 35, 7 de julio de 2015 [TEDH 2015, 92] ).

El Tribunal señala en primer lugar que la prestación por discapacidad reclamada por el demandante era de naturaleza puramente económica. Fue determinada en base a criterios específicos y eran independientes de la discreción de un poder estatal. El Tribunal considera que los procedimientos internos se refieren a los derechos civiles del demandante en el sentido del artículo 6 (véase Feldbrugge [TEDH 1986, 3], precitado ap. 40; Deumeland contra Alemania, 29 de mayo de 1986 [TEDH 1986, 4] , ap. 74, serie A núm. 100; Francesco Lombardo contra Italia, 26 de noviembre de 1992 [TEDH 1992, 72] , ap. 17, serie A núm. 249 B; y Mihailov contra Bulgaria, núm. 52367/99, ap. 34, 21 de julio de 2005 [TEDH 2005, 76] ).

Observa asimismo que en virtud de la legislación nacional los tribunales de lo social operan como un organismo judicial con plena jurisdicción para revisar las decisiones de las autoridades administrativas (véase, mutatis mutandis, Grande Stevens y otros contra Italia, núms. 18640/10, 18647/10, 18663/10, 18668/10 y 18698/10, ap. 139, 4 de marzo de 2014 [PROV 2014, 64312] ).

El Tribunal observa que en el presente asunto los dictámenes de las comisiones de discapacidad del Instituto no fueron ni ordenados por los tribunales nacionales ni fueron explícitamente mencionados por los tribunales nacionales como dictámenes periciales. Sin embargo, se obtuvieron y fueron tratados como tales en el procedimiento extrajudicial ante el Instituto (más tarde por la contraparte en los procesos judiciales del demandante). Por otra parte, a todos los efectos prácticos, fueron contemplados por los tribunales nacionales como prueba pericial médica. Por lo tanto, el presente asunto tiene similitudes con aquellos casos en los que el Tribunal examinó la cuestión de la neutralidad de los peritos designados por el tribunal (véase Bönisch contra Austria, 6 de mayo de 1985 [TEDH 1985, 6] , ap. 33, serie A núm. 92; Sara Lind Eggertsdóttir [PROV 2007, 198778], precitada, ap. 47; y Placì [PROV 2014, 15447], precitada, ap. 79; Véase también, mutatis mutandis, Yvon [TEDH 2003, 19], precitada, ap. 37).

El Tribunal reitera que en Sara Lind Eggertsdóttir (PROV 2007, 198778) (precitado, apds. 47-55) declaró la violación del artículo 6.1 por incumplimiento con el principio de igualdad de armas tomando en cuenta tres factores: (1) la naturaleza de la tarea encomendada a los peritos; (2) la posición de los peritos dentro de la jerarquía de la contraparte; y (3) su papel en el procedimiento, en particular la importancia otorgada por el Tribunal a sus opiniones.

En cuanto al primer factor, el Tribunal observa que la tarea de las comisiones de discapacidad era la de proporcionar una peritación médica a la administración del Instituto de pensiones y discapacidad al decidir sobre reclamaciones de prestaciones en base al modelo de las seguridad social.

En cuanto al segundo factor, el Tribunal señala que las comisiones de discapacidad eran dependientes en el Instituto, debido a que sus miembros fueron designados por la Junta Directiva del Instituto a propuesta del director del Instituto (véase el ap. 28). Por lo tanto el método de su nombramiento daba lugar justificadamente a que el demandante dudara que su actuación fuera imparcial (véase, mutatis mutandis, Mihailov [TEDH 2005, 76], precitada, ap. 37). Si bien esas sospechas pueden tener cierta importancia, no son decisivas; lo decisivo es si las dudas planteadas por las apariencias pueden ser verificadas objetivamente (véase Brandstetter contra Austria, 28 de agosto de 1991 [TEDH 1991, 40] , ap. 44, serie A núm. 211).

En este sentido y con respecto al tercer factor (el papel de los peritos en los procedimientos), el Tribunal está de acuerdo con el demandante en que se desprende de las decisiones tanto en primera como en segunda instancia que el tribunal de primera instancia basó su fallo en los dictámenes de las comisiones de discapacidad (véanse los apds. 15 y 17). Se observa que en el procedimiento ante el Instituto la tarea de las comisiones fue la de examinar si la condición del demandante se había deteriorado hasta el punto de obtener derecho a una prestación más alta. No era su tarea dar consejos generales sobre un tema particular, sino presentar conclusiones sobre hechos concretos y valorar el estado de salud del demandante. El objetivo era ayudar al Instituto a decidir si el demandante tenía derecho a una asignación más alta en función de su estado exacto de salud en ese determinado momento (véase, asimismo, Sara Lind Eggertsdóttir [PROV 2007, 198778], precitada, ap. 51; Shulepova contra Rusia, num. 34449/03, ap. 65, 11 de diciembre de 2008 [PROV 2008, 379726] ; y Placì, precitada, ap. 77). Las conclusiones de las comisiones de discapacidad fueron directamente decisivas en la determinación de los derechos en cuestión (véase, similarmente, Mihailov [TEDH 2005, 76], precitado, ap. 34).

El Tribunal señala asimismo que el demandante no tuvo la oportunidad de impugnar los resultados de las comisiones debido a que su solicitud de que los tribunales designaran un perito independiente se vio desestimada con el argumento de que las comisiones ya habían realizado una valoración adecuada de la documentación del expediente médico del demandante (véase el ap. 15). El tribunal de apelación confirmó la decisión del tribunal de primera instancia, afirmando también que se basaba en los dictámenes de la comisión. Esto dejó los dictámenes de la comisión como un elemento de prueba decisivo para que los tribunales determinaran la cuestión en un caso que sin duda requería de un conocimiento experto, que razonablemente no poseía el tribunal. Tal razonamiento por parte de los tribunales nacionales pone de relieve asimismo el papel dominante de las comisiones de discapacidad del Instituto (véase, asimismo, Placì, precitada, ap. 78). En este sentido, el hecho de que los tribunales nacionales también escucharan el testimonio del demandante y tuvieran en consideración otros documentos del expediente antes de desestimar la demanda, no es suficiente para que el Tribunal decida que el procedimiento cumplió con los requisitos del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

Por tanto, el Tribunal es incapaz de concluir que la posición procesal del demandante estuviera a la par con la de su adversario, un organismo estatal de protección social, tal como lo exige el principio de igualdad de armas.

Por lo tanto, ha habido violación del artículo 6 del Convenio.

El artículo 41 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) dispone,

”Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.”

El demandante reclama 76.717,08 euros (EUR) como suma global y 6.126,77 euros mensuales desde febrero de 2015 en concepto de perjuicio económico, y 30.000 euros en concepto de daño moral.

El Gobierno se opone a esta reclamación. Alega que no existe un nexo de causalidad entre la violación denunciada y el perjuicio económico solicitado. Argumenta asimismo que la reclamación del demandante en concepto de daño moral es infundada y excesiva.

El Tribunal no aprecia ningún nexo de causalidad entre la violación denunciada y el perjuicio económico solicitado; por tanto, rechaza esta reclamación. Con respecto al daño moral, el Tribunal considera que puede considerarse que el demandante ha sufrido una cierta angustia a causa de la violación declarada. Resolviendo en equidad, otorga al demandante 5.000 euros por este concepto.

El demandante reclama asimismo 4.764, 48 euros en concepto de costas y gastos satisfechos ante los tribunales internos y 2.800 euros por aquellos satisfechos ante el Tribunal.

El Gobierno rechaza la reclamación de costas y gastos satisfechos ante los tribunales internos y contesta la reclamación de los gastos ante el Tribunal como excesivamente alta.

Según la jurisprudencia del Tribunal, un demandante solo puede obtener el reembolso de los gastos y las costas en la medida en que se establezca su realidad, su necesidad y el carácter razonable de su cuantía. En el presente asunto, considerando los documentos en su poder y los mencionados criterios, el Tribunal desestima la reclamación respecto a los tribunales internos y considera razonable otorgar 2.800 euros respecto a los procedimientos ante el Tribunal.

El Tribunal considera apropiado fijar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos.

POR ESTAS RAZONES, EL TRIBUNAL, UNÁNIMEMENTE,

Declara la demanda admisible;

Declara que ha habido violación del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ;

Declara

a) Que el Estado demandado deberá abonar al demandante, dentro del plazo de tres meses, a partir de que la sentencia sea definitiva, de conformidad con el artículo 44.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , las sumas siguientes:

i. 5.000 EUR (cinco mil euros) más las cargas fiscales correspondientes en concepto de daño moral;

ii. 2.800 EUR (dos mil ochocientos euros) más las cargas fiscales correspondientes, en concepto de gastos y costas;

b) Que estas sumas se verán incrementadas por un interés simple anual equivalente al tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos a partir de la expiración del antedicho plazo y hasta el pago.

Rechaza el resto de la solicitud de indemnización.

Redactada en inglés, y notificada por escrito el 8 de octubre de 2015 de conformidad con el artículo 77.2 y 77.3 del Reglamento. Firmado: Claudia Westerdiek, Angelika Nußberger. Secretaria, Presidente.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.