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Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 5) 26-11-2015

 MARGINAL: PROV2015286792
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2015-11-26
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

DERECHO A UN PROCESO EQUITATIVO: Garantías procesales: principios de contradicción e igualdad de armas procesales: jurisdicción y proceso contencioso-administrativo: función pública: invalidación de certificado de seguridad, que suponía un privilegio extraordinario de acceso a datos confidenciales del Estado, a adjunto de vice-ministro: limitación de la capacidad para ejercer cargo público: imposibilidad de acceso a prueba determinante y de realizar alegaciones sobre la misma debido a su clasificación como confidencial: negativa motivada por el interés de la seguridad nacional: prueba no divulgada sujeta en todo momento a la valoración de un juez: adopción de las garantías suficientes para proteger los intereses del demandante: violación inexistente. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos desestima la demanda interpuesta por un ciudadano checo contra la República Checa, presentada el 25-05-2011, por la imposibilidad de acceso y de realizar alegaciones sobre una prueba clasificada como confidencial en la que se basó la invalidación de su certificado de seguridad que le limitaba la capacidad para ejercer cargo público. Violación inexistente del art. 6.1 del Convenio.

En el asunto Regner contra la República Checa,

El Tribunal europeo de Derechos Humanos (Sección Quinta) constituido en una Sala compuesta por los siguientes Jueces Angelika Nußberger, Presidente, Boštjan M. ZupanČiČ, Ganna Yudkivska, Vincent A. De Gaetano, André Potocki, Helena Jäderblom, Aleš Pejchal, así como Milan Blaško, Secretario adjunto de Sección,

Tras haber deliberado en privado el 26 de noviembre de 2015,

Dicta la siguiente,

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 35289/11) dirigida contra la República Checa, que un ciudadano de este Estado, el Sr. Václav Regner (”el demandante”), presenta ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) (”el Convenio”) el 25 de mayo de 2011.

El demandante está representado por la Sra. L. Trojan, abogada colegiada en Chequia. El gobierno checo (”el Gobierno”) está representado por su agente, el Sr. V.A. Schorm

El demandante se queja de no haber tenido conocimiento de una prueba determinante en el procedimiento seguido en el presente asunto, debido a que dicho documento estaba clasificado como confidencial.

El 6 de enero de 2014 se dio traslado de la demanda al Gobierno.

El demandante nació en 1962 y reside en Praga.

El 19 de julio de 2005, la Agencia Nacional de Seguridad (en adelante, ” la Agencia ”), expidió un certificado a nombre del demandante válido hasta el 18 de julio de 2010, confirmando que podía acceder a datos confidenciales del Estado clasificados bajo la categoría de ”secreto” (en adelante ”certificado de seguridad”). Este certificado era indispensable para poder ocupar el cargo de vice-ministro de Defensa, que era el suyo en la época en cuestión.

El 7 de octubre de 2005, la Agencia recibió una información confidencial sobre el demandante, a través de un servicio de inteligencia, clasificada en la categoría ”reservada”.

Tras una investigación interna, la Agencia decidió, el 5 de septiembre de 2006 poner fin ex nunc a la validez del certificado de seguridad concedida al demandante. En virtud de esta decisión, el demandante suponía un riesgo para la seguridad nacional, entre otros por el motivo establecido en el artículo 14.3d) de la ley núm. 412/2005 sobre protección de datos confidenciales del Estado. Quedaba indicado que los hechos establecidos en cuanto a su comportamiento, documentados y confirmados por la información recibida por la Agencia el 7 de octubre de 2005, planteaban dudas sobre sus capacidades (necesarias para que se le expidiera un certificado de seguridad) de ser digno de confianza, de no dejarse influir y de guardar en secreto las informaciones. Se señaló que al estar clasificada como ”reservada”, el artículo 122.3 de la ley núm. 412/2005 impedía que dicha información fuera divulgada en la decisión y que ésta revelara el razonamiento adoptado por la Agencia durante la valoración de los hechos en cuestión.

Se deduce de las informaciones presentadas por el Gobierno que, el 4 de octubre de 2006, el demandante solicitó al ministro de Defensa su revocación, por razones de salud, de su función de adjunto del vice-ministro. Su solicitud fue admitida ese mismo día; se especificaba en el decreto ministerial que la revocación no ponía fin a la relación de trabajo del demandante. Esta no terminó hasta el 31 de enero de 2007, tras un despido de mutuo acuerdo firmado por las partes el 20 de octubre de 2006.

Entretanto, el demandante presentó un recurso contra la decisión de 5 de septiembre de 2006 ante el presidente de la Agencia quien la confirmó, el 18 de diciembre de 2006, por lo que respecta a la existencia de riesgo previsto por el artículo 14.3d) de la ley núm. 412/2005. Este riesgo, que a fecha 19 de julio de 2005 no se conocía, era el resultado de la investigación llevada a cabo por la Agencia, que constituía una información clasificada como ” reservada” a quien la decisión no podía sino remitirse, sin mencionar su contenido.

El 19 de enero de 2007, citando el artículo 133.1 de la ley núm. 412/2005, el demandante presentó ante el tribunal municipal de Praga una demanda tendente a anular la decisión de 18 de diciembre de 2006. En su opinión, esta decisión le había privado de los derechos aquiridos en el sentido que tuvo que renunciar a su puesto de adjunto al vice-ministro de Defensa, cuando había adaptado su actividad dentro de la administración pública, al igual que su vida privada. En consecuencia, solicitaba al tribunal valorar la legalidad de esta decisión que se basaba exclusivamente en los datos confidenciales que no se mencionaban.

El 16 de abril de 2007, la Agencia trasfirió al tribunal municipal el expediente del demandante, incluidos los documentos clasificados como ”reservados”, que, en su opinión no podían verse afectados por la exención de la obligación de confidencialidad en el sentido del artículo 133.3 de la ley núm. 412/2005. Presentó asimismo sus comentarios sobre la demanda del demandante. Estos fueron remitidos al demandante para réplica. En su réplica de 14 de mayo de 2007, el demandante se pronunció sobre la necesidad alegada por la Agencia de salvaguardar el carácter confidencial de los documentos en cuestión.

A continuación, el demandante y su abogado fueron autorizados a estudiar el expediente, salvo las partes confidenciales.

Durante la audiencia de 1 de septiembre de 2009, el demandante pudo exponer sus argumentos, así como su hipótesis en cuanto a los motivos que llevaron a la invalidación de su certificado de seguridad. Señaló en este sentido, que, en su opinión, la información en cuestión provenía de un servicio de inteligencia militar que quería castigar de esta forma su negativa a cooperar.

Mediante sentencia de 1 de septiembre de 2009 el tribunal municipal desestimó la demanda del demandante, después de haberle negado en virtud del artículo 133.3 de la ley núm. 412/2005 el acceso a la parte del expediente que contenía las informaciones en causa provenientes del expediente de la Agencia. Citando el artículo 122.3 de la ley núm. 412/2005, el tribunal consideró que el enfoque de la Agencia, que había revelado al demandante la fuente de las informaciones confidenciales y las conclusiones que se habían sacado, pero no el contenido de estas informaciones, no había sido ni arbitrario ni ilegal. Además, el hecho de que la decisión impugnada era susceptible de revisión judicial había permitido al tribunal conocer de estas informaciones y juzgar si estaba justificada la conclusión de la existencia de un riesgo a la seguridad por parte del demandante, como era el caso en causa. El tribunal señaló asimismo que no existía un derecho individual fundamental a ocupar un cargo en la administración pública, que el Estado estaba autorizado a limitar el acceso de los individuos a dichas funciones y que igualmente, podía definir las condiciones en las que estos individuos podían acceder a las informaciones confidenciales necesarias para el desempeño de sus funciones. Por tanto, el demandante en el presente caso no cumplía estas condiciones. Según esta lógica una persona no podía tener conocimiento de las informaciones en base a las cuales le había sido negado el acceso a informaciones confidenciales. Finalmente, el tribunal consideró que la confidencialidad de las informaciones que llevaron a anular el certificado de seguridad otorgado al demandante, le impedía examinar el argumento de éste según el cual las informaciones en cuestión estaban relacionadas con su rechazo a cooperar, más allá de sus obligaciones legales con los servicios de inteligencia militares; en cualquier caso, este argumento fue declarado especulativo pues no se justificaba por los documentos verificables.

El demandante recurrió la sentencia del tribunal municipal mediante un recurso de casación, quejándose en primer lugar de la imposibilidad de acceder a la parte en cuestión del expediente judicial; consideró en este sentido que la revelación de una información clasificada como ”reservada” (correspondiente al grado de confidencialidad más bajo) no podía suponer una amenaza grave para la actividad de los servicios de inteligencia en el sentido del artículo 133.3 de la ley núm. 412/2005. A continuación se declaró convencido de que la invalidación de su certificado de seguridad estaba relacionada con su rechazo a cooperar con el servicio de inteligencia militar, a pesar de no tener ninguna prueba escrita de ello; pero sin conocer el contenido de la información en causa, no podía refutar su veracidad.

Por sentencia de 15 de julio de 2010, el Tribunal Supremo Administrativo desestimó el recurso de casación interpuesto por el demandante por falta de motivación. Señaló que la posibilidad de prohibir el acceso a una parte del expediente prevista en el artículo 133.3 de la ley núm. 412/2005 no estaba reservada a una categoría específica de informaciones confidenciales; en el presente asunto se cumplían las condiciones para su aplicación pues la comunicación al demandante de las informaciones en causa podrían haber dado lugar a la divulgación de los métodos de trabajo de los servicios de inteligencia, la revelación de sus fuentes de información o a los intentos de la parte interesada de influir sobre posibles testigos. Refiriéndose a la sentencia del Tribunal constitucional núm. II. ÚS 377/04, el Tribunal Supremo Administrativo declaró sin fundamento las quejas del demandante sobre la iniquidad del procedimiento debido a que, dada la especificidad del procedimiento a causa del carácter confidencial de las informaciones, no podían garantizarse todos los derechos procesales del demandante. En efecto, el poder ejecutivo, en ciertas circunstancias disponía del derecho de no comunicar al interesado los motivos concretos por los que no se le podía expedir un certificado de seguridad, pero esta limitación hallaba su contrapunto en la garantía que suponía que la decisión pudiese ser revisada por los tribunales administrativos que disponían de un acceso ilimitado a las piezas del expediente administrativo. En el presente asunto el Tribunal Supremo Administrativo señaló que el documento confidencial proveniente del servicio de inteligencia contenía informaciones – concretas, completas y detalladas sobre el comportamiento y el modo de vida del demandante – que permitían garantizar su pertinencia sobre si el demandante presentaba un riesgo para la seguridad nacional. Señaló asimismo que dichas informaciones no tenían ninguna relación con la negativa del demandante a cooperar con los servicios de inteligencia militares.

El 25 de octubre de 2010, el demandante presentó un recurso constitucional. Se quejaba de la inequidad del procedimiento seguido en el presente asunto. En especial argumentaba la falta de respeto a la igualdad de las partes pues no había tenido la posibilidad de acceder a la única prueba en que se basaba la decisión que le era desfavorable y que había supuesto su incapacitación para ejercer su función pública. Se declara convencido de que debía haber tenido acceso a la parte pertinente del expediente.

Por decisión de 18 de noviembre de 2010, notificada al abogado del demandante el 26 de noviembre de 2010, el Tribunal constitucional desestimó el recurso del demandante por falta manifiesta de fundamento. Refiriéndose a su sentencia núm. Pl. ÚS 11/2000, constató que, debido a las especificidades y a la importancia de las decisiones adoptadas en cuestión de informaciones confidenciales, donde era manifiesto el interés por la seguridad nacional, no siempre era posible aplicar en estos procedimientos todas las garantías de equidad. En el presente asunto, el Tribunal constitucional estimó por tanto, que la conducta de los tribunales estaba debidamente justificada, que la argumentación expuesta en sus decisiones era comprensible y conforme a la Constitución y que no se habían separado en exceso de las normas procedimentales ni de los principios constitucionales, por tanto no procedía intervenir en su actividad decisoria.

En sus observaciones de 30 de abril de 2014, el Gobierno presentó ante el Tribunal un escrito de fecha 16 de marzo de 2011 por el que el demandante fue acusado junto con otras cincuenta personas de haber formado parte entre 2005 y 2007 de un grupo criminal organizado con vistas a influir ilegalmente en las licitaciones públicas del ministerio de Defensa. Se deduce de este documento que se habían realizado investigaciones desde mayo de 2006. Mediante sentencia de 25 de marzo de 2014 que no era firme a 17 de julio de 2014, el demandante fue condenado a tres años de prisión y multa.

El Gobierno presentó asimismo una carta de la Agencia de fecha 24 de marzo de 2014, por la que esta confirma que el documento en causa todavía permanecía clasificado como ”reservado” puesto que la divulgación de las informaciones contenidas en él podía perturbar el trabajo de los servicios de inteligencia, revelar sus métodos y sus fuentes de informaciones y vulnerar los intereses legítimos de terceros. En este contexto, la Agencia mencionó las diligencias penales del demandante descritas anteriormente.

Según los términos del artículo 4, los datos confidenciales del Estado se clasifican en las siguientes categorías: a) ” altamente secreto ” cuando su divulgación a una persona no autorizada o su uso indebido pueden perjudicar muy gravemente los intereses de la República Checa; b) ” secreto ” cuando su divulgación a una persona no autorizada o su uso indebido puede perjudicar gravemente los intereses de la República Checa; c) ” confidencial ” cuando su divulgación a una persona no autorizada o su uso indebido puede perjudicar los intereses de la República Checa; d) ” reservado ” cuando su divulgación a una persona no autorizada o su uso indebido puede presentar inconvenientes a los intereses de la República Checa. Respecto a este último, el artículo 3.5 dispone que supone inconvenientes para la República Checa la divulgación de un dato confidencial a una persona no autorizada o el uso indebido de tal dato, que pueden tener como consecuencia:

a) la alteración de las actividades de las fuerzas armadas de la República Checa, la OTAN o de uno de sus Estados miembros o de un Estado miembro de la UE,

b) el fracaso, la complicación o la puesta en peligro de una investigación sobre delitos que no sean particularmente graves, o facilitar la perpetración de estos,

c) la vulneración de importantes intereses económicos de la República Checa o de la UE o de uno de sus Estados miembros,

d) alteración de las negociaciones comerciales o políticas importantes entre la República Checa y una potencia extranjera, o

e) alteración de las operaciones de seguridad o inteligencia.

Los artículos 11-14 de la ley definen las condiciones de acceso de las personas físicas a los datos clasificados en las categorías de ” alto secreto ” ” secreto ” y ” confidencial ” (que son más estrictas en cuanto al acceso a los datos que las de la categoría ” reservada ”).

Según lo dispuesto en el artículo 11.1, una persona física puede recibir autorización para acceder a dichos datos confidenciales cuando existe una necesidad indispensable para el desempeño de su función o de su actividad profesional, cuando dispone de un certificado de seguridad válido para la categoría necesaria de datos y cuando ha recibido las instrucciones oportunas.

El artículo 12.1 define las condiciones de concesión del certificado de seguridad a una persona física:

”La Agencia expide un certificado de seguridad a una persona física quea) es ciudadano de la República Checa, de un Estado miembro de la UE o de la OTAN;b) cumple con las condiciones establecidas en el artículo 6.2 [plena capacidad jurídica, al menos 18 años, carecer de antecedentes penales];c) es fiable desde el punto de vista de la personalidad;d) es fiable desde el punto de vista de la seguridad nacional. ”

En virtud del artículo 12.2, la persona física debe cumplir las condiciones establecidas en el apartado 1 durante todo el tiempo que dure la validez del certificado.

El artículo 13.1 dispone que desde el punto de vista de la personalidad es fiable una persona que no sufre problemas susceptibles de tener repercusiones sobre su fiabilidad o sobre su capacidad de guardar en secreto las informaciones. Según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 13, esto se certifica bien con una declaración sobre la fiabilidad desde el punto de vista de la personalidad y, cuando esté previsto por ley, mediante un informe pericial.

Según lo dispuesto en el artículo 14.1, se considera fiable desde el punto de vista de la seguridad nacional una persona que no presente ningún riesgo para la seguridad.

En virtud del artículo 14.2 se considera un riesgo para la seguridad nacional:

a) una actividad grave o repetida dirigida contra los intereses de la república Checa, ob) una actividad consistente en reprimir los derechos y libertades fundamentales, o un apoyo a dicha actividad.El artículo 14.3 enumera los elementos que pueden ser considerados como un riesgo para la seguridad nacional. En virtud de la letra d) puede tratarse de un comportamiento que repercute sobre las capacidades de una persona de ser digna de confianza, de no dejarse influir y de guardar en secreto las informaciones.

Según lo dispuesto en el artículo 89.7, en virtud de esta ley, la parte al procedimiento y su representante tienen el derecho, antes de adoptar la decisión, de consultar el expediente y de tomar notas, a excepción de la parte que contiene un dato confidencial.

El artículo 122.3 dispone que la motivación de una decisión tomada en virtud de la presente ley debe consignar los motivos que llevaron a la adopción de la decisión, los elementos en los que se basa y el razonamiento adoptado por la Agencia durante la evaluación de los mismos y durante la aplicación de la reglamentación. Cuando algunos de los motivos constituyen información confidencial, la decisión solo debe contener la referencia a los elementos en que se basa y su grado de confidencialidad. Cabe destacar que el razonamiento adoptado por la Agencia en su evaluación y los motivos para la adopción de la decisión sólo deben ser mencionados en la medida que no constituyen información confidencial.

Según lo dispuesto en el artículo 133.1, la decisión del presidente de la Agencia puede ser recurrida ante un tribunal mediante una demanda.

El artículo 133.2 dispone que durante la revisión judicial, el tribunal administra las pruebas de tal forma que se respete la obligación de salvaguardar la confidencialidad de las informaciones contenidas en los resultados de la investigación o en los registros de servicios de inteligencia o de la policía. Solo podrá celebrarse una audiencia sobre estos hechos si la persona condicionada por el deber de confidencialidad se ve dispensada de él; la dispensa no podrá acordarse si ésta pone en peligro o compromete gravemente la actividad de los servicios de inteligencia o de la policía. Esto es de aplicación para otras pruebas distintas de la audición.

Con arreglo al artículo 133.3, la Agencia se refiere a los hechos mencionados en el apartado 2 que según él no puede verse afectado por la exención de la obligación de confidencialidad. Cuando exista el riesgo de poner en peligro o de comprometer gravemente la actividad de los servicios de inteligencia o de la policía, el presidente de la sala decidirá poner en un aparte las partes del expediente vinculadas con estos hechos; estas partes del expediente no pueden ser consultadas por la persona parte al procedimiento ni por su representante.

El 12 de julio de 2001, el Tribunal constitucional en pleno adoptó la sentencia núm. Pl. ÚS 11/2000 sobre una ley sobre los hechos confidenciales (núm. 148/1998) reemplazada posteriormente en gran parte por la ley núm. 412/2005 precitada, que ordenaba a la Agencia Nacional de Seguridad no comunicar nunca a la persona concernida los motivos de la no expedición del certificado de seguridad. El tribunal observó que, cuando existe un conflicto entre los intereses del individuo y los del Estado, hay que considerar y respetar los intereses de la seguridad nacional, que poseen un carácter existencial y justifican una cierta limitación de la esfera privada del individuo; para garantizar la seguridad nacional, el Estado debe disponer de los instrumentos adecuados, entre otros la protección de los datos confidenciales a los que sólo pueden acceder las personas que cumplan las condiciones previstas por la ley. No obstante no se puede deducir que el Estado pueda actuar de manera arbitraria con respecto a sus ciudadanos y limitar sus derechos fundamentales más allá de lo necesario. El Tribunal constitucional ha admitido que el hecho de motivar detalladamente la no expedición de un certificado de seguridad podría en ciertos casos poner en grave peligro los intereses del Estado o de terceras personas. No obstante, incluso en tales casos específicos, no es posible renunciar a la protección de los derechos fundamentales del individuo. En opinión del Tribunal constitucional no procede en todos los casos no informar a la persona concernida de los motivos por los que no se considera apta para acceder a las informaciones confidenciales, pues es tal vez excepcional que tal información ponga realmente en peligro los intereses del Estado. Por el contrario, sería prácticamente imposible que la persona pudiera hacer desaparecer los motivos por los que no se le expidió el certificado de seguridad e incluso si pudiera hacerlos desaparecer, que su información comprometiera los intereses del Estado o los de terceras personas. Por tanto, es manifiesto que la no expedición del certificado tiene repercusiones considerables sobre el ámbito personal de la persona en cuestión, bien sobre el plano jurídico (revocación de un cargo, motivo de despido), bien sobre el plano fáctico (reacciones negativas de los compañeros, y de los familiares). Dado que la ley puede definir las condiciones y limitaciones para el ejercicio de ciertos trabajos o actividades, éstas deben ser transparentes y previsibles y aquellas en las que se encuentran en juego lo derechos, deberán dar la posibilidad de defenderse debidamente contra las injerencias.

Por tanto, cuando la ley ordena a la Agencia no comunicar nunca los motivos de la no expedición del certificado de seguridad, la persona en cuestión puede no saber, ni siquiera sospechar que ha sido considerada como no apta para acceder a las informaciones confidenciales e ignorar los motivos de esta decisión. Por todas estas razones no puede admitirse una prohibición absoluta y sin excepción de informar de los motivos de la no expedición del certificado de seguridad. Por otro lado, procede respetar el interés público legítimo de proteger los datos confidenciales y de no informar específicamente de datos que podrían poner en peligro dichos intereses o los de terceras personas. Corresponde al legislador encontrar, en una nueva legislación una vía adecuada que respete y concilie los intereses públicos y privados.

Asimismo se señala que la ley núm. 148/1998 aplicaba una reglamentación especial de un procedimiento administrativo que se distinguía de la prevista en el código administrativo. No obstante, el solo hecho de excluir este tipo de procedimiento administrativo de la reglamentación general del código administrativo no era contraria a los principios constitucionales puesto que la única cuestión decisiva era la de saber si dicho procedimiento especial preservaba los derechos constitucionales de las personas implicadas o no. En el presente asunto, se trataba de saber si la decisión de no expedir el certificado de seguridad afectaba a los derechos fundamentales o no, en cuyo caso sería contrario a la Constitución excluirlo de la revisión judicial. El hecho de que la no expedición de un certificado de seguridad pueda llevar a la pérdida de un empleo es el resultado de las disposiciones de la ley núm. 148/1998 según las cuales el ejercicio de una profesión en la que se hace necesario tener conocimiento de datos confidenciales está condicionado por la posesión del certificado de seguridad. Si no se autoriza dicho certificado a la persona en cuestión, ésta no podrá ejercer su cargo inicial, puede ser trasladada a otro puesto (es posible), revocada de su cargo, verse fuera del servicio público. La decisión de no expedición del certificado de seguridad representa por tanto una injerencia importante en la relación de trabajo (o de servicio) y, por tanto, en el derecho fundamental de libre elección de profesión. Por tanto también se aplican en este ámbito tan específico las garantías del derecho a la tutela judicial efectiva.

En una sentencia núm. II. ÚS 377/04 de 6 de septiembre de 2007, el Tribunal constitucional declaró, en relación a un certificado de fiabilidad desde el punto de vista de la seguridad nacional, necesario según la ley núm. 148/1998 para el desempeño de actividades sensibles:

”La expedición de un certificado de fiabilidad desde el punto de vista de la seguridad nacional constituye la concesión de un privilegio especial y corresponde exclusivamente a la autoridad administrativa decidir, sobre la base y dentro de los límites del poder que la ley le confiere y en el marco de su facultad, si va a conceder o no ese privilegio a la persona en cuestión. En cada caso, la autoridad administrativa debe describir de forma comprensible cómo ha valorado los hechos, a qué conclusiones ha llegado, que ha tenido en cuenta y qué ha considerado como irrelevante. El poder discrecional de la administración debe estar sujeto a revisión. (…) Es necesario respetar el hecho de que, considerando las especificidades y la importancia de las decisiones sobre datos confidenciales, donde es muy relevante el interés del Estado en cuanto a la seguridad, no siempre es posible respetar todas las garantías procesales ordinarias en un proceso equitativo (por ejemplo, una audiencia pública). Sin embargo ya se ha señalado que incluso en este tipo de procedimiento, corresponde al legislador hacer posible el logro de las garantías adecuadas respecto a la protección de un tribunal (…), incluso – según la naturaleza del caso y teniendo en cuenta la naturaleza del cargo – una protección específica y diferenciada. (…) Ciertamente, no es posible que la Agencia se vea obligada, bajo el pretexto del absoluto respeto a los derechos procesales de una parte al procedimiento, a exponer en sus decisiones hechos que podrían poner en peligro los intereses del Estado, la efectividad de la labor de los servicios de inteligencia, o de la policía o bien la seguridad de sus agentes o de terceros. Procede velar con más cuidado para asegurar que estos objetivos no sean perseguidos en detrimento de los principios del Estado de derecho o a expensas de los derechos fundamentales del individuo. Se deduce de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que (…), tras la revisión de una decisión cuya consecuencia directa es limitar la posibilidad de ejercer un determinado empleo, el interés público a la confidencialidad no puede justificar la exclusión de esta decisión del ámbito de aplicación del (…) artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva.”

En una sentencia núm. I. ÚS 828/09, el Tribunal constitucional consideró que el derecho al libre ejercicio de una profesión, garantizado por el artículo 26 de la Carta de Derechos y Libertades Fundamentales no puede interpretarse como concediendo el derecho de cada uno a una profesión concreta sino más bien como dando a cada individuo el derecho a elegir la profesión que desearía ejercer. No obstante, para ejercer un trabajo concreto o desempeñar una actividad independiente concreta, deberá cumplir con las condiciones previstas por la ley para tal profesión o actividad. Tampoco es posible deducir del derecho a la libre elección de profesión, el derecho a la expedición de un certificado de seguridad, que no está garantizado ni por la Carta ni por los textos de rango infraconstitucional.

En la sentencia núm. 6 As 14/2006 de 31 de enero de 2007, el Tribunal Supremo Administrativo señaló que la expedición del certificado de seguridad a una persona concreta constituye la concesión de un privilegio extraordinario y que corresponde exclusivamente a la autoridad administrativa decidir, sobre la base y dentro de los límites del poder que la ley le confiere y en el marco de su facultad, si va a conceder o no ese privilegio a la persona en cuestión.

En una sentencia núm. 5 As 44/2006 de 30 de enero de 2009, el Tribunal Supremo Administrativo consideró que, al interpretar la noción ” riesgo para la seguridad nacional”, las piezas recibidas debían ser examinadas en relación a un posible riesgo para la seguridad. Por tanto, la sola sospecha de existencia de riesgo para la seguridad nacional es suficiente para concluir que la persona no es fiable desde el punto de vista de la seguridad nacional.

En una sentencia núm. 7 As 5/2008 de 9 de abril de 2009, el Tribunal Supremo Administrativo estableció los requisitos que deben cumplir los informes de los servicios de inteligencia clasificados como confidenciales para poder ser objeto de una revisión judicial. Así, deben contener la información concreta o su resumen para que la Agencia Nacional de Seguridad y, en su caso, el tribunal puedan verificar realmente la relevancia de los hechos establecidos por los servicios de inteligencia, especialmente la credibilidad de la información establecida por ellos, su ponderación y su relación con las cuestiones cruciales para el procedimiento de seguridad. De esta manera, es posible evitar la arbitrariedad que pudiera darse si la Agencia y después, si fuera necesario, el tribunal tuvieran que contentarse con ”creer” a los servicios de inteligencia sin poder acceder a la información.

En sentencia núm. 7 As 31/2011 de 25 de noviembre de 2011, el Tribunal Supremo Administrativo constata que, con el fin de encontrar el equilibrio entre el interés de garantizar a la persona en cuestión la imparcialidad del procedimiento y el interés de salvaguardar la confidencialidad de la información necesaria para la protección del interés público, el tribunal a cargo de la revisión debe tener acceso a toda la información que haya servido de base para la decisión impugnada. Más que de un procedimiento ”ordinario” donde las partes tienen la misma información que el tribunal, este último es aquí el garante del derecho a un juicio justo, lo que exige una mayor actividad del tribunal en relación con la administración pública. Por esta razón los jueces tienen acceso, en el desempeño de sus funciones, a todas las categorías de datos confidenciales sin necesidad de certificado. Por lo tanto, el control judicial, que debe extenderse a las informaciones relevantes para el resultado de un procedimiento administrativo, puede prevenir en cierto modo el carácter arbitrario, velando mientras sea necesario la confidencialidad de los datos. Asimismo, el tribunal señaló que los hechos establecidos deben constituir en su conjunto una base convincente para concluir que, en un caso concreto, estos hechos realmente suponen un riesgo para la seguridad nacional. Lo importante es el valor informativo de los hechos establecidos, de los que debe valorarse la credibilidad y considerar si han sido interpretados correctamente y si no tienen un significado diferente de lo que parece.

En una sentencia núm. As 7 As 117/2012 de 21 de diciembre de 2012, el Tribunal Supremo Administrativo consideró lo siguiente:

”Es el tribunal el que garantiza que los motivos de la decisión serán completa y debidamente revisados. Dado que el desconocimiento de los motivos de una decisión negativa limita al demandante, o le impide argumentar de manera efectiva, el tribunal debe examinar el procedimiento y los motivos de la decisión en su totalidad, más allá de las cuestiones planteadas por el demandante. (…)Además, deberá examinar si está justificado mantener en secreto los datos confidenciales. Si no es el caso, estará sin duda obligado a administrar la prueba y a hacer una valoración explícita de la sentencia. (..)Si el tribunal administrativo debe creer a los servicios de inteligencia sin poder verificar que sus acusaciones se basan en datos reales y verídicos, renunciaría a su función de control público. (…) ”

En una sentencia núm. 3 As 63/2012 de 19 de junio de 2013, el Tribunal Supremo Administrativo señaló que el artículo 133.2 de la ley núm. 412/2005 constituía lex specialis con respecto a la reglamentación general del código de justicia administrativo sobre las consultas al expediente, que es inaplicable en el caso. Se deduce de la jurisprudencia que en caso de limitación de los derechos procesales de una parte al procedimiento, es necesario motivar debidamente la no comunicación de los datos confidenciales a esa parte y no limitar sus derechos procedimentales más de lo que exija la protección de los intereses públicos. Sólo excepcionalmente será necesario privar a las partes de los mencionados derechos procesales y no comunicarles el contenido de la información confidencial.

El demandante denuncia la inequidad del procedimiento administrativo en el cual no pudo conocer un elemento de prueba determinante, calificado como información confidencial y puesto a disposición de los tribunales por el acusado. En este sentido invoca el artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , que, en su parte aplicable, dispone:

”Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa[mente](…), por un tribunal (…) que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil (…) ”

El Gobierno se opone a esta tesis.

Alegando en primer lugar la inaplicabilidad del artículo 6 en su vertiente civil, el Gobierno recuerda la jurisprudencia del Tribunal según la cual el carácter discrecional del poder de apreciación de las autoridades que les permite acordar el beneficio de una medida solicitada por un demandante, puede ser determinante para concluir que no se trata de un ”derecho” reconocido en la legislación interna (Boulois contra Luxemburgo [PROV 2012, 122542] [GS], núm. 37575/04, ap. 93, TEDH 2012). Mantiene que no se puede deducir de la legislación y de la jurisprudencia checas ningún derecho civil al acceso a los datos confidenciales, a la expedición de un certificado que permita el acceso a estos datos o al ejercicio de una función pública concreta. De hecho, las jurisdicciones supremas consideran que la expedición de un certificado de seguridad constituye la concesión de un privilegio extraordinario, decidido exclusivamente por la autoridad administrativa en base y dentro de los límites del poder que le confiere la ley y en el marco de su competencia. Al decidir la expedición o no del certificado de seguridad, la Agencia Nacional de Seguridad se dota por tanto de un cierto poder discrecional puesto que este privilegio solo puede concederse, bajo ciertas condiciones, a un círculo limitado de personas que no presentan un riesgo para la seguridad nacional (véase, mutatis mutandis, Ankarcrona contra Suecia (dec.), núm. 35178/97, TEDH 2000 VI). Las mismas consideraciones son de aplicación a la invalidación de dicho certificado cuando la persona en cuestión deja de cumplir las condiciones previstas por la ley. Al mismo tiempo, la legislación interna provee de garantías suficientes contra las injerencias arbitrarias para que el poder discrecional del ejecutivo no sea ilimitado.

El Gobierno señala que el demandante se limita a constatar que el certificado de seguridad era indispensable para el ejercicio de la función pública de adjunto a un vice-ministro cual era el suya en la época. No alega que la invalidación del certificado llevara a la ruptura de su contrato de trabajo. De hecho, se deduce del expediente que fue él mismo quien solicitó su revocación de la función de adjunto del vice-ministro y que abandonó el ministerio tras un despido de mutuo acuerdo, algo que olvidó comunicar al Tribunal. En este sentido, el Gobierno deja al Tribunal la tarea de decidir si no se trata de un abuso del derecho de recurso.

El Gobierno mantiene a continuación que tampoco es de aplicación en el presente asunto la vertiente penal del artículo 6. Señala que el procedimiento sobre la invalidación del certificado de seguridad es un procedimiento sui generis, regulado por disposiciones que no dependen del derecho penal y que se dirigen únicamente a un círculo limitado de personas a quien se ha otorgado el privilegio de acceso a los datos confidenciales. Además este procedimiento no puede llevar consigo ninguna sanción.

El demandante considera que cumple todos los requisitos de admisibilidad. En su opinión los hechos que ha añadido el Gobierno, es decir, las circunstancias de su despido y las diligencias penales no son pertinentes para el examen de sus quejas y buscan únicamente su descrédito. Además, el Gobierno habría violado el principio de igualdad de armas en el procedimiento ante el Tribunal al presentar el acta de acusación contra el demandante cuando su procesamiento no tenía ninguna relación con la presente demanda.

El Tribunal constata que el Gobierno se opone a la aplicabilidad del artículo 6.1 a causa de que el procedimiento seguido en el presente asunto no podría considerarse como ”determinación de los derechos de carácter civil” en el sentido del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

Según la jurisprudencia constante del Tribunal, el artículo 6.1 regula únicamente ”los litigios” sobre los ”derechos y obligaciones de carácter civil” que se puede decir, de manera argumentable, reconocidos en la legislación interna. En el presente asunto, el Tribunal debe pronunciarse en primer lugar sobre si el poder de apreciación de las autoridades checas, tal como alega el gobierno excluye la existencia de un ”derecho” reconocido en la legislación interna. Si este no es el caso, será necesario determinar si este derecho tenía un carácter civil.

En su decisión Fodor contra Alemania (núm. 25553/02, 11 de diciembre de 2006), el Tribunal señaló que el hecho de dotar a las autoridades nacionales de un margen de apreciación no excluye necesariamente la aplicabilidad del artículo 6. En los asuntos donde el procedimiento judicial versaba sobre una decisión que suponía una injerencia en los derechos del demandante, el Tribunal declaró aplicable el artículo 6 (véase Pudas contra Suecia, 27 de octubre de 1987 [TEDH 1987, 26] , ap. 34, serie A núm. 125 A; Obermeier contra Austria, 28 de junio de 1990 [TEDH 1990, 16] , ap. 69, serie A núm. 179; Mats Jacobsson contra Suecia, 28 de junio de 1990 [TEDH 1990, 15] , ap. 32, serie A núm. 180 A). Por el contrario, cuando lo que está en juego es una decisión sobre si el demandante debía tener derecho a ciertas ventajas o podía exigir una acción a las autoridades, el Tribunal concluyó que atribuir una libertad ilimitada o incluso un amplio poder de apreciación a una autoridad nacional indicaba que la legislación interna no reconocía ningún ”derecho” a dichas ventajas o acciones. En consecuencia, el artículo 6 no era de aplicación a dichos procedimientos judiciales (véase Masson y Van Zon contra Países Bajos, 28 de septiembre de 1995 [TEDH 1995, 32] , ap. 51, serie A núm. 327 A; Ankarcrona contra Suecia (dec.), núm. 35178/97, TEDH 2000 VI).

El Tribunal precisó asimismo que un ”derecho” en el sentido del artículo 6.1 debe ser puesto en relación a criterios tangibles, de los que las autoridades competentes y, a través de recursos, los tribunales nacionales puedan examinar su existencia sin especial dificultad. Tal no es el caso cuando la ley en cuestión no contiene dichos criterios y deja a una autoridad la tarea de decidir si procede admitir o no la petición de un demandante, cuya situación y necesidades no se toman en cuenta (véase Ankarcrona, precitada).

Se deduce que la mera presencia de un elemento discrecional en la redacción de una disposición legal no excluye, por sí mismo, la existencia de un derecho (Camps contra Francia (dec.), núm. 42401/98, 23 de noviembre de 1999 y Ellès y otros contra Suiza, núm. 12573/06, ap. 16, 16 de diciembre de 2010 [PROV 2010, 403779] ). Puesto que el Tribunal no puede crear, mediante la interpretación del artículo 6.1, un derecho sustantivo sin una base legal en el Estado en cuestión, debe tomar como punto de partida las disposiciones pertinentes de la legislación nacional y la interpretación que han hecho de ellas los tribunales nacionales. Entre los criterios que puede tener en cuenta el Tribunal figuran el reconocimiento por parte de los tribunales nacionales, en situaciones comparables, de la legislación alegada o el examen por su parte de la fundamentación de la demanda de un demandante. (Boulois contra Luxemburgo [PROV 2012, 122542] [GS], núm. 37575/04, apds. 91 y 94, TEDH 2012).

Destinado a jugar un papel subsidiario con respecto a los sistemas nacionales de protección de los derechos humanos, el Tribunal debe limitarse a la realidad del Estado en cuestión antes de concluir que una decisión discrecional se refiere a un ”derecho” reconocido en la legislación interna. Cuando el Estado elige subordinar la decisión de las autoridades nacionales a criterios tangibles y de rodearlo de un control jurisdiccional, el Tribunal, en su análisis deberá hacer constar en su análisis la aplicabilidad del artículo 6.

En este caso, se observa que la ley núm. 41220/05 establece en el artículo 12 las condiciones necesarias para que se expida un certificado de seguridad, que pueden calificarse, en el sentido de la jurisprudencia anterior de ”criterios tangibles”. La ley establece asimismo que, para beneficiarse de dicho certificado a lo largo de toda su validez, deberán seguir cumpliéndose las condiciones. Es precisamente para examinar si el demandante seguía cumpliendo las condiciones, en especial la de la fiabilidad desde el punto de vista de la seguridad nacional que se produce el procedimiento en litigio.

El Tribunal observa además que, bien que necesario un cierto margen de apreciación en el examen de si se cumplen las condiciones de elegibilidad, la Agencia Nacional de Seguridad no posee una libertad ilimitada en este sentido. Además, el ejercicio por parte de esta autoridad de su libertad de apreciación es susceptible de una revisión judicial, en la que los tribunales tienen que decidir si las conclusiones de la Agencia están justificadas

Asimismo es necesario tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal constitucional checo en la materia (véanse los apds. 30 y 31). Según ésta, la decisión de no expedir el certificado de seguridad representa una injerencia importante en la relación de trabajo (o servicio) y, en consecuencia, en el derecho fundamental a la libre elección de profesión. Si la ley puede definir las condiciones y limitaciones para el ejercicio de determinados trabajos o actividades, éstas deben ser transparentes y previsibles y cuando son los derechos los que están en juego debe ser capaz de defenderse adecuadamente contra injerencias. Cuando se trata de una decisión cuya consecuencia directa es limitar la posibilidad de ejercer un determinado empleo, el interés público a la confidencialidad no puede justificar la exclusión de esta decisión del ámbito de aplicación del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

En estas circunstancias, se puede concluir que la legislación checa reconoce a toda persona que ha recibido un certificado de seguridad un determinado derecho, por el que puede comprobarse que la retirada posterior de este certificado se justifique según los criterios definidos por la ley para su expedición.

El Tribunal constata que este asunto no trataba de un contencioso de trabajo que hubiera sido directamente determinante para el empleo del demandante en la función pública (véase, a contrario, Vilho Eskelinen y otros contra Finlandia [PROV 2007, 101679] [GS] (núm. 63235/00, TEDH 2007 II). De hecho, contrariamente al demandante en el asunto Ternovskis contra Letonia ( núm. 33637/02, 29 de abril de 2014 [PROV 2014, 123979] ), en el presente asunto, el demandante no fue relevado de sus funciones debido a que se le negó el certificado de seguridad necesario, y el procedimiento en causa no se refería a su despido.

No obstante, el Gobierno no contesta que el certificado de seguridad era indispensable para que el demandante pudiera ejercer el cargo de adjunto al vice-ministro que era el suyo en esa época (véase ap. 42). Si bien es cierto que el demandante dejó este cargo a petición propia (véase ap. 9), presentado antes de que se resolviera su recurso contra la decisión de la Agencia de 5 de septiembre de 2006, no hay ninguna duda de que no hubiera podido continuar ocupándolo sin un certificado de seguridad válido, y que el único medio que tenía de defenderse era el de recurrir la decisión de la Agencia sobre la invalidación de su certificado. De hecho, incluso si esta invalidación no suponía la ruptura automática del contrato de trabajo del demandante con el Ministerio de Defensa, era determinante para elegir los puestos que se le ofrecían. La consecuencia directa de esta decisión era la de limitar al demandante la posibilidad de ejercer ciertos empleos, en especial en la función pública, lo que, en opinión del Tribunal constitucional checo (véase ap. 31 in fine), justifica que no se excluya del ámbito de aplicación del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

Asimismo, conviene señalar que según las afirmaciones del demandante, había adaptado su vida privada al cargo de adjunto al vice-ministro (véase ap. 11), y que la información confidencial del servicio de inteligencia contenía ”por fuerza” datos relativos a la vida privada del demandante. Asimismo, la invalidación de su certificado de seguridad, sin ninguna duda tuvo repercusiones en la reputación del demandante, al menos en su ámbito profesional, y era susceptible de tener efectos perjudiciales en sus intereses económicos.

En base a las mencionadas consideraciones el Tribunal estima que la decisión sobre la invalidación del certificado de seguridad del demandante y el procedimiento posterior tuvo un efecto sobre sus derechos de carácter civil (véase, mutatis mutandis, Užukauskas contra Lituania ( núm. 16965/04, 6 de julio de 2010 [PROV 2010, 227325] ). Tampoco se presta a controversia el hecho de que el demandante tenía acceso a un tribunal en virtud de la legislación nacional y que los tribunales examinaron efectivamente su recurso. Por tanto, el artículo 6.1 se aplicaría en su vertiente civil, incluso si el pleito no versaba directamente sobre un despido (véase, mutatis mutandis, en el contexto de la expulsión de una escuela militar, Topal contra Turquía, núm. 3055/04, ap. 14, 21 de abril de 2009 [PROV 2009, 178087] ).

El Tribunal considera que el procedimiento en litigio entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Por tanto, la excepción de incompatibilidad ratione materiae con las disposiciones del Convenio planteada por el Gobierno no puede ser aceptada.

Constatando que en su opinión no existe abuso del derecho al recurso (véase ap. 42), que la demanda no es manifiestamente infundada en el sentido del artículo 35.3ª) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y que no se presta a ningún otro motivo de inadmisibilidad, el Tribunal la declara admisible.

El demandante alega que no es posible admitir que ciertos procedimientos, aunque sui generis, puedan sustraerse a las garantías de la equidad. El derecho a la tutela judicial efectiva solo puede limitarse en casos individuales excepcionales. No obstante en el presente asunto, el interés público a la seguridad nacional no podía cargarse sobre su derecho a la protección judicial pues el documento confidencial pues el documento confidencial al que no tuvo acceso sólo estaba clasificado como ”reservado”; en el sentido del artículo 4d) de la ley núm. 412/2005, su divulgación como mucho podía presentar inconvenientes para los intereses de la República Checa. Sin embargo, para mantener un documento protegido de las partes al procedimiento judicial, el artículo 133.3 exige un riesgo más grave, por ejemplo que la divulgación pueda poner en peligro o comprometer gravemente la actividad de los servicios de inteligencia. En opinión del demandante, tal riesgo solo lo puede presentar un documento clasificado como ”confidencial”.

En lo que respecta al control judicial ejercido en el procedimiento previsto por el artículo 133 de la ley núm. 412/2005, en opinión del demandante se rige por el código de justicia administrativo (ley núm. 150/2002). Al revisar las decisiones de las autoridades administrativas, los tribunales se basan en el estado de hecho y de derecho existente en el momento de la adopción de dichas decisiones, y se mantienen en los límites de la demanda formulada por el demandante.

En opinión del demandante, los tribunales en el presente asunto no pudieron proporcionarle una protección suficiente puesto que únicamente retomaron las informaciones contenidas en el documento confidencial, la prueba clave que aun hoy en día permanece desconocida para él. Por tanto solo pudo elaborar hipótesis, sin estar en disposición de contestar la autenticidad y la exactitud de dichas informaciones, y sin disponer de los mismos elementos que la parte adversa y que los tribunales. Su asunto se asemeja por tanto a los de los demandantes Užukauskas (PROV 2010, 227325) (sentencia precitada) y Güner Çorum contra Turquía ( núm. 59739/00, 31 de octubre de 2006 [PROV 2007, 252565] ), en los que el Tribunal concluyó la violación del derecho a la tutela judicial efectiva.

El Gobierno recuerda que no existe un derecho absoluto de revelar al acusado todas las pruebas pertinentes. Cuando se hace indispensable, este derecho puede limitarse con el fin de salvaguardar los derechos de otra persona o un interés público importante, a condición de que estas dificultades sean ponderadas adecuadamente por los tribunales. Cuando las pruebas no se han divulgado en nombre del interés público, no corresponde al Tribunal declarar si tal actitud era absolutamente necesaria ni de buscar el equilibrio entre el interés público de la no divulgación de los elementos en litigio y el interés del acusado de tener conocimiento de ellos. El papel del Tribunal es el de examinar si el proceso de toma de decisiones ha cumplido, en la medida de lo posible las exigencias de los principios contradictorio y de igualdad de armas y si disponía de las garantías suficientes para proteger los intereses del acusado (Fitt contra el Reino Unido [TEDH 2000, 84] [GS], núm. 29777/96, ap. 46, TEDH 2000 II). Además, estos principios han sido formulados por el Tribunal en el ámbito penal, donde los Estados contratantes gozan de una libertad menos amplia. Admitiendo que a veces se han aplicado, a la ausencia de comunicación de una prueba en un procedimiento que no fuera penal (Užukauskas contra Lituania (PROV 2010, 227325), núm. 16965/04, ap. 46, 6 de julio de 2010; Asociación en defensa de los Accionistas Minoritarios contra Francia (dec.), núm. 60151/09, 25 de mayo de 2010), el Gobierno señala que el procedimiento seguido en el presente asunto no puede considerarse como un procedimiento administrativo ordinario, pues por su naturaleza es específico y está estrechamente vinculado a cuestiones legítimas de seguridad nacional.

El Gobierno observa en el presente asunto que, si persisten los motivos para mantener en secreto el documento del servicio de inteligencia estableciendo que el comportamiento del demandante presentaba un riesgo para la seguridad nacional, no es posible ignorar la conexión temporal y material entre su enjuiciamiento penal y la retirada del certificado de seguridad. Parece lógico que si existen sospechas plausibles de que el demandante participaba en una actividad criminal organizada tendente a influir sobre los concursos de licitación pública, era urgente privarle del acceso a los datos confidenciales sin revelar, por otra parte que las autoridades estaban investigando sobre estas actividades. Otra actitud habría puesto en peligro o comprometido gravemente el trabajo de los servicios de inteligencia o de la policía, que es lo que trata de evitar el artículo 133.2 de la ley núm. 412/2005. El hecho de que la no divulgación al demandante del documento estaba justificado fue confirmado por las jurisdicciones competentes en la revisión de la decisión de la Agencia.

En opinión del Gobierno, la conducta de la Agencia Nacional de Seguridad, que no permitió que el demandante examinara la parte del expediente que contenía los documentos confidenciales y que en la decisión únicamente mencionaba los documentos, es compatible con la jurisprudencia del Tribunal, según la cual el acceso a documentos conteniendo datos confidenciales puede estar reservado a personas con autorización (véase Užukauskas [PROV 2010, 227325], precitado, ap. 48). Esto vale igualmente para el principio consagrado en el artículo 133.2 de la ley núm. 412/2005 según el cual el acceso a una información slo puede ser denegado, en la etapa de la revisión judicial, si su divulgación podría poner en peligro o comprometer gravemente la actividad de los servicios de inteligencia o de la policía (véase Vereniging Weekblad Bluf ! contra Países Bajos, 9 de febrero de 1995 [TEDH 1995, 6] , ap. 40, serie A núm. 306 A). Además, la información debe estar diseñada como tal por la Agencia, en cuyo caso, corresponde al presidente de la sala juzgar si se puede alcanzar el mismo objetivo por medios menos restrictivos. En ningún caso reserva la ley esta conducta a un tipo determinado de datos confidenciales, tal como afirma el demandante. Resulta que tan solo en casos excepcionales pueden restringirse los datos confidenciales hasta el punto de no informar de ellos ni siquiera a la parte al procedimiento, tal como sucedió en el presente asunto. En esta situación, el Tribunal debe limitarse a examinar la cuestión de la existencia de garantías suficientes para proteger los intereses del demandante.

Por lo que respecta al control judicial en el procedimiento previsto por el artículo 133 de la ley núm. 412/2005, el Gobierno señala que se ejerce por los tribunales de ”plena jurisdicción”, llamados a examinar las cuestiones de hecho y de derecho. Este control no está limitado por tanto a las cuestiones de la legalidad de la decisión de la Agencia, sino que trata asimismo sobre los motivos de la adopción de dicha decisión. Asimismo, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Supremo Administrativo que, en situaciones semejantes, los tribunales no están comprometidos por la demanda del demandante y deben examinar ex officio el procedimiento y los motivos de la decisión de la Agencia en su totalidad, incluso más allá de las cuestiones planteadas por el demandante. Al hacerlo así, verifican si las conclusiones formuladas en la decisión impugnada realmente se basan en las pruebas contenidas en el expediente de la Agencia, entre ellas los informes de los servicios de inteligencia, y se concentran en la credibilidad, posibilidad y pertinencia de las informaciones recogidas por estos servicios. Asimismo, los jueces deben verificar si está justificado guardar los datos confidenciales en secreto. La jurisprudencia ha establecido numerosas exigencias a las que deben sustraerse los documentos confidenciales que sustentan las decisiones de la Agencia, so pena de nulidad. Estos documentos deben contener informaciones específicas para que los tribunales puedan ejercer su control debidamente, y mencionar las fuentes y la manera en que se han obtenido las informaciones. En caso de duda, los tribunales pueden anular la decisión impugnada y remitir el asunto a la Agencia para que complete las pruebas a fín de establecer la pertinencia y plausibilidad de sus conclusiones.

El Gobierno considera que en el presente asunto, los tribunales no incumplieron sus deberes de control de ninguna manera y el ámbito de la revisión proporcionó al demandante una protección suficiente contra una posible arbitrariedad cometida por la Agencia. La totalidad del expediente del demandante, incluido los documentos confidenciales, fueron presentadas en dos instancias judiciales administrativas, así como ante el Tribunal constitucional. Todos los jueces implicados pudieron tener conocimiento de las piezas en litigio. Asimismo, el demandante tuvo la oportunidad de exponer todos los elementos que en su opinión eran pertinentes, entre otros los posibles motivos de invalidación de su certificado de seguridad, y de contestar la veracidad de las informaciones del servicio de inteligencia. También vio como el Tribunal Supremo Administrativo rechazaba su hipótesis señalando que la invalidación de su certificado de seguridad no tenía ninguna relación con su negativa a cooperar con los servicios de inteligencia militares. El procedimiento de revisión judicial por tanto gozó de todas las garantías para proteger los intereses del demandante, que fueron reforzadas al ser revisado el asunto por el Tribunal constitucional.

Finalmente, el Gobierno procede a demostrar las diferencias entre el presente asunto y el asunto Ternovskis contra Letonia (PROV 2014, 123979) (precitado), sobre las repercusiones que tuvo la negativa de un certificado de seguridad sobre la capacidad del demandante de ocupar su cargo y sobre su situación económica. Recuerda en este sentido que el demandante dejó su cargo tras un despido de común acuerdo, que jamás reclamó ante los tribunales y que sus ingresos prácticamente no sufrieron modificación después de la invalidación de su certificado de seguridad.

En respuesta a la cuestión adicional planteada por el Tribunal, el Gobierno señala que a 10 de julio de 2015 existían 38.274 certificados de seguridad válidos expedidos a personas físicas, de los que 21.416 correspondían a la categoría ”confidencial”, 15.953 para la categoría ”secreto” y 905 para la categoría ”altamente secreto”. Esta cifra no incluye los certificados de seguridad expedidos para la categoría ”reservado” que están sujetos a otras condiciones y no son objeto de registro. El Gobierno observa también que el certificado de seguridad es una de las precondiciones de acceso a las informaciones confidenciales pero per se no permite acceder a todas las informaciones de la categoría dada.

El Tribunal recuerda en primer lugar que la conclusión en cuanto a la aplicabilidad del artículo 6 no prejuzga en modo alguno la respuesta a la pregunta de cómo deben aplicarse las diversas garantías de este artículo a los litigios en materia de funcionarios (Vilho Eskelinen y otros [PROV 2007, 101679], precitada, ap. 64).

Entre estas garantías se incluyen la naturaleza contradictoria del procedimiento y la igualdad de armas entre las partes.

El derecho a un proceso contradictorio implica la posibilidad de que las partes conozcan las observaciones o pruebas presentadas por la otra parte y la posibilidad de discutirlas (véase, entre otros, Fitt contra Reino Unido [TEDH 2000, 84] GS, núm. 29777/96, ap. 46, TEDH 2000 II; Prikyan y Angelova contra Bulgaria, núm. 44624/98, ap. 40, 16 de febrero de 2006 [PROV 2006, 83512] ; Čepek contra República Checa, núm. 9815/10, ap. 44, 5 de septiembre de 2013 [PROV 2013, 283284] ). Este principio se aplica tanto a las observaciones y documentos presentados por las partes, como también a las presentadas por un magistrado independiente como es el Comisario del Gobierno (actualmente relator público) (Kress c. Francia GS, núm. 39594/98, TEDH 2001-VI), por una administración ( KrČmář y otros contra República Checa, núm. 35376/97, 3 de marzo de 2000 [TEDH 2000, 91] ) o por la jurisdicción autora del juicio en entredicho ( Nideröst-Huber contra Suiza, 18 de febrero de 1997 [TEDH 1997, 8] , Repertorio de sentencias y decisiones 1997 I).

En relación con el principio de igualdad de armas, el Tribunal recuerda que este principio, que es uno de los elementos de un concepto más amplio de la tutela judicial efectiva, requiere ”de un justo equilibrio entre las partes”: se debe dar a cada uno una oportunidad razonable para presentar su causa en unas condiciones que no le sitúen en franca desventaja en comparación con su adversario (véase por ejemplo, Matyjek contra Polonia, núm. 38184/03, ap. 55, 24 de abril de 2007 [PROV 2007, 108856] ; Nikolova y Vandova contra Bulgaria, núm. 20688/04, ap. 91, 17 de diciembre de 2013 [PROV 2013, 377172] ).

En el presente asunto, el Tribunal está llamado a examinar si el demandante, que no pudo tener acceso a la pieza clasificada como confidencial, en la que se basaron los tribunales ni, por lo tanto a contestar la exactitud de las informaciones versadas sobre él, dispuso de las garantías adecuadas para proteger sus intereses, de manera que se cumplieran los principios contradictorios y de igualdad de armas. Procede señalar que, en el presente asunto las autoridades tuvieron que valorar la capacidad del demandante de tener acceso a las informaciones confidenciales del Estado. La negativa a informar al demandante sobre la pieza en cuestión estuvo motivada por el interés de la seguridad nacional, dado que dicha información habría podido, en opinión de las autoridades, tener como consecuencia la revelación de métodos de trabajo del servicio de inteligencia, la revelación de las fuentes de información o los intentos por parte del demandante de influir en posibles testigos. Por tanto, nada permite pensar que la clasificación de los documentos en causa se hubiera efectuado de manera arbitraria, abusiva o con un objeto distinto del interés legítimo perseguido (véase, mutatis mutandis, Nikolova y Vandova [PROV 2013, 377172], precitado, ap. 73). En sus observaciones, el Gobierno parece sugerir (al mencionar la carta de la Agencia nacional de seguridad de 24 de marzo de 2014) que el documento en cuestión contenía informaciones sobre una investigación penal sobre el demandante, que se desarrollaba en esa época y que desembocó en el procesamiento del demandante acusado de haber influido ilegalmente en los concursos de licitaciones públicas en el Ministerio de Defensa,

La cuestión principal que se plantea en el presente asunto es la de saber si la imposibilidad del demandante de tener conocimiento de esta pieza y de argumentarla estaba lo suficientemente equilibrada por el hecho de que todas las jurisdicciones implicadas en el asunto tuvieron acceso a dicho documento, y que por tanto pudieron valorar, en vista de su contenido, las conclusiones de la autoridad administrativa respecto a si el demandante cumplía o no las condiciones necesarias para poder disponer de un certificado de seguridad.

El Tribunal señala en este contexto, que un procedimiento que, independientemente del marco utilizado, autoriza a un juez que responde a las exigencias de independencia e imparcialidad establecidas en el artículo 6.1, a examinar con pleno conocimiento de las pruebas pertinentes, literales y de otro tipo, la fundamentación de los argumentos de ambas partes, sirve para asegurar la confianza del público (véase Tinnelly & Sons Ltd y otros y McElduff y otros contra Reino Unido, 10 de julio de 1998 [TEDH 1998, 29] , ap. 78, Repertorio de sentencias y decisiones 1998 IV).

En este sentido, los argumentos planteados por el Gobierno parecen adecuados al Tribunal. Concede una particular importancia el hecho de que, en los procedimientos tales como el de este asunto, los tribunales tienen ”plena jurisdicción” y no están limitados por la demanda del demandante. Por lo tanto deben considerar el procedimiento y los motivos de la decisión de la Agencia en su totalidad e incluso – según lo confirmado por el Tribunal Supremo Administrativo, aunque con posterioridad a las decisiones dictadas en el asunto del demandante (véase los apds. 37 y 66) – más allá de las cuestiones planteados por el demandante.

En el presente asunto, el demandante fue informado y tuvo ocasión de formular las observaciones en su contestación de 14 de mayo de 2007 así como durante su audición en la audiencia del 1 de septiembre de 2009. Incluso participó en el proceso de toma de decisiones, en la medida de lo posible, sin ser informado de las pruebas que, por motivos de interés público, la Agencia Nacional de Seguridad deseaba que no le fueran revelados (véase, mutatis mutandis, Fitt (TEDH 2000, 84), precitado, ap. 48). Asimismo, el Tribunal estima que el hecho de que la no divulgación de la prueba en cuestión estuviera en todo momento sujeta a la valoración de un juez, con arreglo al artículo 133.3 de la ley 412/2005, proporciona una importante garantía suplementaria. Se deduce del expediente que el tribunal municipal examinó si la prueba en causa podía o no ser divulgada (véase ap. 15) ofreciendo un mayor grado de protección de los derechos del demandante (véase, mutatis mutandis, Fitt, precitado, ap. 49 in fine).

Por tanto, el presente asunto difiere del asunto del demandante Ternovskis (PROV 2014, 123979) (precitado), en el que el tribunal de apelación no tenía ante sí los elementos cruciales de los documentos confidenciales (ibidem, ap. 71), a los que tan solo tenía acceso el acusado. Asimismo, éste fue escuchado por el tribunal, a diferencia del demandante cuya ausencia fue considerada como injustificada y que no pudo disponer, en la medida de lo posible, de un procedimiento contradictorio (ibidem, ap. 75).

En el asunto Güner Çorum contra Turquía (PROV 2007, 252565) (precitado), al que hace referencia el demandante, la Sra. Güner Çorum fue despedida a causa de acusaciones disciplinarias graves, de su puesto como enfermera civil en un hospital militar, y sin que se le informara del contenido del informe de investigación. Dado que el gobierno turco no presentó ningún argumento que justificara la no divulgación del informe de investigación durante el procedimiento administrativo relativo a su despido, el Tribunal en este asunto consideró que ”además, este informe no contiene ningún elemento que justifique dicha práctica por exigencias vinculadas a la seguridad nacional o a la necesidad de proteger a los testigos en peligro de represalias o de mantener en secreto los métodos de investigación” (ap. 28). Sin embargo, tal no es la situación en el presente asunto.

Estos elementos son suficientes para que el Tribunal concluya que el proceso de toma de decisiones cumplió en la medida de lo posible con las exigencias de los principios contradictorio y de igualdad de armas, y que adoptó las garantías suficientes para proteger los intereses del demandante.

Se deduce que en el presente asunto no ha habido violación del artículo 6.1.

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL

Declara, por mayoría, la demanda admisible;

Declara, por mayoría, que no ha habido violación del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

Hecha en francés, y notificada por escrito el 26 de noviembre de 2015 de conformidad con el artículo 77.2 y 77.3 del Reglamento. Firmado: Milan Blaško, Angelika Nußberger. Secretario adjunto, Presidente.

Se adjunta a la presente sentencia, de conformidad con los artículos 45.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y 74.2 del Reglamento, la exposición de las opiniones separadas siguientes

-Opinión parcialmente disidente de la jueza Jäderblom

-Opinión concordante del juez Pejchal

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