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Sentencia núm. Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo () 13-02-2015

 MARGINAL: TJCE201572
 TRIBUNAL: Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-02-13
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso contra las resoluciones de la OAMI núm.
 PONENTE: 

POLITICA COMUNITARIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL: Marca comunitaria: Renuncia, caducidad y nulidad: Caducidad: desestimación: inexistencia de error al denegar la aplicación del art. 50. 1 c) del Reglamento sobre marca comunitaria: suficiente justificación del uso efectivo de la marca: inexistencia de error al tomar en consideración los elementos de prueba presentados fuera de plazo, documentos no traducidos y documentos sin fechar: marca comunitaria denominativa HUSKY.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 13 de febrero de 2015

Lengua de procedimiento: inglés.

«Marca comunitaria — Procedimiento de caducidad — Marca comunitaria denominativa HUSKY — Uso efectivo de la marca — Caducidad parcial — Prórroga del plazo — Regla 71, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2868/95 — Traducción a la lengua de procedimiento»

En el asunto T-287/13,

Husky CZ s.r.o., con domicilio social en Praga (República Checa), representada por el Sr. L. Lorenc, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por los Sres. P. Geroulakos e I. Harrington, en calidad de agentes,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI es:

Husky of Tostock Ltd, con domicilio social en Woodbridge (Reino Unido),

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 14 de marzo de 2013 (asunto R 748/2012-1) relativa a une procedimiento de caducidad entre Husky CZ s.r.o. y Husky of Tostock Ltd,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por el Sr. H. Kanninen (Ponente), Presidente, y la Sra. I. Pelikánová y el Sr. E. Buttigieg, Jueces;

Secretario: Sra. J. Weychert, administradora;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 24 de mayo de 2013;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 1 de agosto de 2013;

celebrada la vista el 1 de julio de 2014;

dicta la siguiente

SENTENCIA

El 1 de abril de 1996, Husky of Tostock Ltd (en lo sucesivo, «titular de la marca»), presentó una solicitud de registro de marca comunitaria en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), en virtud del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993 (LCEur 1994, 25) , sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (LCEur 2009, 378) , sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo HUSKY.

Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 3, 9, 14, 16, 18 y 25 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, de 15 de junio de 1957 (RCL 1979, 758) , en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de estas clases, a la descripción siguiente:

— clase 3: «preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones; productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones capilares; preparaciones y productos de higiene personal para uso no médico; dentífricos»;

— clase 9: «gafas; gafas de sol; gafas antideslumbrantes, viseras, gorras; anteojos (óptica); estuches para gafas; cadenas para gafas; cronógrafos; brújulas; estuches para lentes de contacto; monturas de gafas; oculares; aparatos e instrumentos ópticos; telescopios»;

— clase 14: «artículos de joyería, bisutería, piedras preciosas; artículos de relojería e instrumentos cronométricos»;

— clase 16: «papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; material de encuadernación; fotografías; artículos de papelería; material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o material didáctico (excepto aparatos); materias plásticas para embalar (no comprendidas en otras clases); naipes; caracteres de imprenta; clichés de imprenta»;

— clase 18: «cuero y cuero de imitación, productos de estas materias no comprendidos en otras clases; pieles de animales; bolsos, baúles y maletas; paraguas y sombrillas; bastones; fustas y artículos de guarnicionería»;

— clase 25: «camisas, pantalones cortos, faldas, blusas, pantalones, chaquetas, abrigos, chalecos, sombreros, corbatas, ropa interior; lencería, calcetería, pijamas, camisones, saltos de cama, batas de estar en casa, batas, camisas interiores, chaquetas de lana, jerseys, suéteres, blusas, trajes de baño; vestidos, combinaciones, chándales, botas, zapatos, sandalias, zapatillas, sombreros, gorras, fulares, batas, capas, delantales, tejanos, calcetines, calentadores, trajes de bailarina, brazaletes, cintas para la cabeza, guantes; mitones, cinturones; sombrerería y calzado.»

El 30 de noviembre de 1998, esta marca fue registrada con el número 152546.

El registro de la marca fue renovado el 2 de abril de 2006.

El 11 de marzo de 2009, la demandante, Husky CZ, s.r.o., presentó una solicitud de caducidad de la marca cuyo registro había sido renovado (en lo sucesivo, «marca controvertida»), al amparo del artículo 50, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 40/94 (LCEur 1994, 25) [actualmente artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) ], por considerar que no se había hecho un uso efectivo de dicha marca en relación con los productos para los que había sido registrada.

El 17 de marzo de 2009, el departamento «Marcas y anulación» de la OAMI instó a la titular de la marca a que aportara la prueba del uso efectivo de la citada marca para el 17 de junio de 2009.

El 16 de junio de 2009, la titular de la marca presentó elementos de prueba, pero explicó que la marca controvertida era utilizada por el titular de una licencia y que, como consecuencia de ello, solicitaba una extensión del plazo para contestar plenamente a la demanda.

El 19 de junio de 2009, el departamento «Marcas y anulación» concedió la prórroga del plazo solicitada, hasta el 17 de septiembre de 2009.

El 9 de septiembre de 2009, la titular de la marca aportó pruebas adicionales e indicó que desearía facilitar información relativa a los gastos efectuados para la promoción de la marca controvertida. Solicitó una nueva prórroga de plazo hasta el 17 de octubre de 2009.

El departamento «Marcas y anulación» concedió esta prórroga.

El 19 de octubre de 2009, la titular de la marca presentó facturas relativas a gastos promocionales.

Habida cuenta de que la demandante formuló una objeción, el departamento «Marcas y anulación» notificó ésta a la titular de la marca y le instó a presentar sus observaciones para el 13 de marzo de 2010. El 12 de marzo de 2010, la citada titular indicó que había reunido casi todas las pruebas y solicitó un plazo adicional de un mes, aportando justificaciones para la extensión del plazo. El departamento accedió a dicha petición.

El 9 de abril de 2010, la titular de la marca aportó elementos de prueba adicionales.

Mediante resolución de 16 de febrero de 2012, la División de Anulación de la OAMI estimó parcialmente la solicitud de caducidad. Decidió que la marca controvertida podía seguir registrada para los productos correspondientes a la descripción siguiente:

— «bolsos», comprendidos en la clase 18;

— «camisas, pantalones, chaquetas, abrigos, chalecos, camisas interiores, jerseys, suéteres, botas, zapatos, sombreros, tejanos, cinturones; calzado», comprendidos en la clase 25.

La demandante interpuso un recurso ante la OAMI contra la resolución de la División de Anulación el 16 de febrero de 2012, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) .

Mediante resolución de 14 de marzo de 2013 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Primera Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso.

En primer lugar, por lo que se refiere a la alegación formulada por la demandante de que se concedieron infundadamente varias prórrogas de plazo a la titular de la marca, ante la falta de consentimiento previo de la otra parte, la Sala de Recurso consideró que la regla 71, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995 (LCEur 1995, 3316) , por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº 40/94 (LCEur 1994, 25) (DO L 303, p. 1), en su versión modificada (en lo sucesivo, «Reglamento de Ejecución»), debía interpretarse, en su versión inglesa, a la luz de las otras versiones lingüísticas de esta disposición y del apartado 1 de la citada regla. A su juicio, cuando una parte solicita una prórroga de plazo, la OAMI puede pedir a la otra parte que dé su consentimiento, pero no está obligada a ello, y debe tener en cuenta las circunstancias en las que se ha presentado la solicitud de extensión del plazo, en particular cuando decida no pedir ese consentimiento.

Para justificar que el departamento «Marcas y anulación» había concedido acertadamente prórrogas sin condicionarlas al consentimiento de la otra parte, la Sala de Recurso señaló que, en el presente litigio, ese departamento había considerado que determinados documentos que demostraban el uso efectivo de la marca controvertida únicamente podían ser facilitados por un tercero establecido en el extranjero, lo que constituye una de las circunstancias admitidas. Además, la titular de la marca aportó pruebas y adujo motivos razonables para solicitar una prórroga del plazo. Por otra parte el plazo solicitado era de corta duración, y es en interés del procedimiento que la decisión sobre una cuestión tan importante como la caducidad no se adopte precipitadamente. Asimismo, tras sostener la demandante que el uso de la marca controvertida había sido efectuado por un tercero y no por la titular de la marca, el departamento «Marcas y anulación» podía, según la Sala de Recurso, instar a dicha titular a que formulara sus comentarios al respecto y aceptar pruebas aportadas por ésta.

La Sala de Recurso indicó que, si bien en el presente litigio las posibilidades de aportar pruebas habían sido mayores de lo que es habitual en materia de caducidad, la División de Anulación había dado muestras de flexibilidad al aceptar las prórrogas, dada la complejidad del asunto y habida cuenta de que la marca controvertida había sido utilizada por varias entidades durante el período de referencia.

En segundo lugar, en cuanto a la alegación de la demandante de que la titular de la marca no presentó traducciones al inglés de los documentos redactados en italiano, lo que habría impedido que se pudiera demostrar que el término «husky» era un término genérico en esta última lengua, la Sala de Recurso señaló, en primer lugar, que la titular de la marca había traducido los documentos o extractos de documentos que consistían en textos largos. Cuando se instó a la demandante a que formulara comentarios sobre los documentos comunicados, no indicó los elementos de prueba que deberían haber sido traducidos ni se quejó de la falta de traducción. Sólo hizo referencia a la falta de traducción en una ocasión, al mencionar un documento que no era determinante para resolver el litigio.

Por otra parte, de las fotografías presentadas resulta que el término «husky» se utiliza como nombre de una marca registrada. No se trata de un término genérico en italiano. El término «husky» aparece en un diccionario en línea como un «Nombre comercial ® de un chaquetón impermeable acolchado» («Nome commerciale ® di un giaccone impermeabile trapuntato»), lo que confirma que se trata de una marca registrada.

En tercer lugar, en cuanto a la alegación de la demandante de que la División de Anulación examinó pruebas que no correspondían al período pertinente o no llevaban fecha, la Sala de Recurso señaló que los documentos mencionados por la demandante se referían a facturas cuya fecha estaba comprendida en el período pertinente. Los demás documentos citados por la demandante tenían por objeto únicamente demostrar cómo figuraba la marca en las prendas de vestir y la gama de productos para la que se utilizaba, por lo que el hecho de que no lleven fecha carece de pertinencia.

Por otra parte, en cuanto a la alegación basada en que los documentos acreditan el uso efectivo de una marca figurativa, que no podría beneficiar a la marca controvertida, por ser ésta una marca denominativa, la Sala de Recurso indicó que en el presente litigio se debatía sólo una marca y que la sentencia de 13 de septiembre de 2007 (TJCE 2007, 227) , Il Ponte Finanziaria/OAMI (C-234/06 P, Rec, EU:C:2007:514), invocada por la demandante, no era pertinente en el caso de autos.

La Sala de Recurso añadió que la manera en que se había utilizado la marca HUSKY en los productos, con una ligera estilización de las letras o con un logo que representa la letra «h», acompañada de un elemento figurativo que representa un perro husky, no afectaba al carácter distintivo de la marca tal como estaba registrada. Dicho carácter distintivo reside exclusivamente en el concepto de «husky», que es un perro típico de las regiones árticas.

Por último, la Sala de Recurso respondió a las alegaciones de la demandante acerca de la utilización de la marca por su titular y las pruebas aportadas a este respecto, y consideró que dicha titular había explicado dentro de plazo cómo a lo largo del tiempo varios titulares de licencia habían utilizado su marca y cómo la habían utilizado.

La demandante solicita al Tribunal que:

— Anule la resolución impugnada.

— Condene en costas a la OAMI y a la titular de la marca.

La OAMI solicita al Tribunal que:

— Desestime el recurso.

— Condene en costas a la demandante.

La demandante invoca tres motivos. El primero se basa en la consideración de elementos de prueba presentados fuera de plazo, el segundo en la consideración de documentos no traducidos y el tercero en la consideración de documentos sin fechar.

En apoyo de este motivo, la demandante considera que la OAMI no debió tomar en consideración los elementos de prueba de la titular de la marca que fueron aportados después del plazo señalado para contestar a la solicitud de caducidad. En primer lugar, según ella, la regla 71, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (LCEur 1995, 3316) debe interpretarse en el sentido de que la concesión de una prórroga de plazo solicitada por una parte está supeditada al consentimiento de la otra parte. La OAMI interpretó erróneamente la versión inglesa de dicha regla. La demandante se apoya asimismo en la versión checa de la citada disposición, cuya aplicación considera lógica. Esa versión es, según la demandante, idéntica a la versión inglesa y a la versión eslovaca de esa misma disposición.

La OAMI rebate esta argumentación.

Con carácter preliminar, es preciso recordar que, según la regla 40, apartados 1 a 5, del Reglamento de Ejecución (LCEur 1995, 3316)

«1. Todas las solicitudes de caducidad o de nulidad que se consideren presentadas se notificarán al titular de la marca comunitaria. Cuando la [OAMI] considere admisible una solicitud, invitará al titular de la marca comunitaria a que presente sus observaciones dentro del plazo que ella establezca.»2. Si el titular de la marca comunitaria no presentase observaciones, la [OAMI] podrá pronunciarse sobre la caducidad o nulidad con arreglo a las pruebas de que disponga.3. La [OAMI] comunicará al solicitante todas las observaciones presentadas por el titular de la marca comunitaria y, si lo considera necesario, le invitará a que se pronuncie dentro de un plazo fijado por la propia Oficina.4. Sin perjuicio de lo establecido en la regla 69, todas las observaciones presentadas por las partes se enviarán a la otra parte interesada.5. Cuando se trate de una solicitud de caducidad basada en el artículo 50, apartado 1, letra a), del Reglamento, la [OAMI] invitará al titular de la marca comunitaria a aportar la prueba del uso efectivo de la marca en el plazo que especifique. En el caso de que no se hubiera aportado la prueba dentro del plazo establecido, se revocará la marca comunitaria. Se aplicará mutatis mutandis la regla 22, apartados 2, 3 y 4.»

Procede recordar que, a tenor de la regla 71, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (LCEur 1995, 3316) , relativa a la duración de los plazos:

«Cuando el Reglamento [nº 40/94] o las presentes Reglas establezcan que la [OAMI] habrá de fijar un plazo, si la parte en cuestión tiene su domicilio, su sede principal o un establecimiento en la Comunidad, dicho plazo no podrá ser inferior a un mes, o, si no se cumplen estas condiciones, no podrá ser inferior a dos meses ni superior a seis. Cuando las circunstancias lo aconsejen, la [OAMI] podrá conceder la prórroga de un plazo determinado si así lo solicita la parte interesada y se presenta la solicitud antes de que expire el plazo original.»

La versión inglesa de la regla 71, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (LCEur 1995, 3316) dispone que, «en caso de que existan dos o más partes, la [OAMI] podrá prorrogar el plazo con el consentimiento de las otras partes». La demandante señala que las versiones checa y eslovaca de la citada disposición son semejantes a la versión inglesa y que, habida cuenta de su lugar de establecimiento, lo lógico sería aplicar en el caso de autos la versión checa.

Consta que la versión inglesa y las otras versiones lingüísticas de la disposición de que se trata son diferentes de la versión alemana, española, francesa e italiana de la citada disposición, las cuales forman con la versión inglesa las cinco lenguas de trabajo de la OAMI. La regla 71, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (LCEur 1995, 3316) , en sus versiones alemana, española, francesa e italiana, pero también, por ejemplo, en sus versiones búlgara, griega, portuguesa y rumana, dispone que «en caso de que existan dos o más partes, la [OAMI] podrá condicionar la prórroga del plazo al consentimiento de las otras partes».

LA OAMI señala que introdujo, en sus publicaciones oficiales y en su sitio de Internet, una nota a pie de página, por lo que se refiere a la versión inglesa, de la regla 71, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (LCEur 1995, 3316) , para indicar que dicha disposición debe leerse como sigue: «[…] la [OAMI] podrá condicionar la prórroga del plazo al consentimiento de las demás partes». En su opinión, la disposición tal como resulta de las versiones alemana, española, francesa e italiana es la que debe prevalecer.

En primer lugar, es preciso recordar que, con arreglo a una jurisprudencia reiterada, la necesidad de una aplicación y, por ende, de una interpretación uniformes de un acto de la Unión excluye que éste sea considerado de manera aislada en una de sus versiones, exigiendo, por el contrario, que sea interpretado en función tanto de la voluntad real de su autor como del objetivo perseguido por éste a la luz, en particular, de las versiones adoptadas en todas las demás lenguas oficiales ( sentencias de 3 de junio de 2010 [TJCE 2010, 167] , Internetportal und Marketing, C-569/08, Rec, EU:C:2010:311, apartado 35, y de 9 de junio de 2011 [TJCE 2011, 171] , Eleftheri tileorasi y Giannikos, C-52/10, Rec, EU:C:2011:374, apartado 23).

Por lo tanto, a efectos de su aplicación y de su interpretación, la regla 71, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (LCEur 1995, 3316) , no puede examinarse en una sola versión lingüística.

Seguidamente, del tenor de las disposiciones del Reglamento de Ejecución (LCEur 1995, 3316) no resulta que se haya de aplicar e interpretar el apartado 2 de la regla 71 sin ponerlo en relación con el apartado 1 de esta regla.

En efecto, es preciso señalar que, por lo que se refiere a la regla 71, apartado 1, segunda frase, del Reglamento de Ejecución (LCEur 1995, 3316) , ya se ha declarado que la prórroga de los plazos no es automática, sino que depende de las circunstancias propias de cada caso particular que puedan justificarla, así como de la presentación de una solicitud de prórroga [ sentencia de 12 de diciembre 2007 (TJCE 2007, 358) , K & L Ruppert Stiftung/OAMI — Lopes de Almeida Cunha y otros (CORPO livre), T-86/05, Rec, EU:T:2007:379, apartado 21]. A lo antedicho se ha añadido que, si bien la prórroga depende de las circunstancias propias de cada caso particular que puedan justificarla, así como de la presentación de una solicitud de prórroga, esta afirmación tiene aún más validez en el caso de un procedimiento inter partes, en el cual las ventajas que se concedan a una de las partes constituyen una desventaja para la otra, por lo que la OAMI debe tratar de mantener su imparcialidad frente a las partes (en relación con un procedimiento de oposición, sentencia CORPO livre, antes citada, EU:T:2007:379, apartado 21).

Habida cuenta de que el caso de autos es un procedimiento inter partes, procede considerar que la prórroga del plazo debe también estar justificada por las circunstancias cuando el titular de la marca solicita dicha prórroga para aportar las pruebas de la utilización de la marca controvertida. Por otra parte, las partes reconocieron que las circunstancias, en el sentido de la regla 71, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (LCEur 1995, 3316) , deben justificar las prórrogas cuando éstas se solicitan en el marco del apartado 2 de la citada regla.

Incumbe a la parte que solicita la prórroga alegar las circunstancias que la pueden justificar, puesto que esta prórroga se solicita y se concede, en su caso, en interés suyo. Por otro lado, en el supuesto de que, como ocurre en el presente caso, se trate de circunstancias propias de la parte que solicita la prórroga, ésta es la única que puede informar eficazmente a la OAMI (véase, en este sentido, la sentencia CORPO libre [TJCE 2007, 358] , citada en el apartado 40 supra, EU:T:2007:379, apartado 22).

Ahora bien, aunque el apartado 2 de la regla 71 del Reglamento de Ejecución (LCEur 1995, 3316) debe interpretarse en relación con el apartado 1 de esa misma regla, procede considerar que ese apartado permite a la OAMI, cuando haya dos o más partes en el procedimiento, condicionar la prórroga del plazo al consentimiento de las otras partes y no que, como sostiene la demandante, condicione esa prórroga al consentimiento de las partes.

La interpretación que propone la demandante llevaría a confiar únicamente a las partes, en este caso a la demandante en el presente litigio, la decisión de prorrogar o no los plazos solicitados, siendo así que esa decisión pertenece al ámbito de la apreciación de la OAMI y a la posibilidad que se le deja, en el marco de su papel imparcial, de prorrogar los plazos en virtud de la regla 71, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (LCEur 1995, 3316) .

Por último y a mayor abundamiento, condicionar la prórroga del plazo únicamente al consentimiento de las partes podría tener por efecto, como la OAMI señala acertadamente, que se privase a la parte que solicita la prórroga de la posibilidad de defenderse. Podría asimismo ir en contra de una recta tramitación del procedimiento y ser contrario a la finalidad perseguida por la regla 71, que precisamente permite la prórroga de los plazos cuando las circunstancias lo justifiquen.

Por consiguiente, la Sala de Recurso no incurrió en error al considerar que la regla 71, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (LCEur 1995, 3316) debe interpretarse en el sentido de que, cuando una parte, en un procedimiento inter partes, solicita una prórroga de plazo, la OAMI puede solicitar, aunque no está obligada a ello, el consentimiento de la otra parte, y que esa disposición debe ponerse en relación con el apartado 1 de la misma regla, lo que lleva a que la OAMI tenga en cuenta circunstancias en las que se presenta la solicitud de prórroga del plazo, en particular cuando decide no pedir el consentimiento de la otra parte.

En segundo lugar, la demandante sostiene que las circunstancias que deben justificar la prórroga del plazo, con arreglo a la regla 71, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (LCEur 1995, 3316) , no concurrían en el caso de autos, ya que, por un lado, la titular de la marca, desde un principio, poseía un documento que acreditaba la utilización por un tercero de la marca controvertida.

Basta señalar, no obstante, que, aun cuando se demuestre ese hecho, el mero contrato de licencia no permite acreditar por sí solo la utilización de la marca controvertida y que es necesario aportar datos adicionales para dicha demostración, lo que puede justificar, por lo tanto, las prórrogas de plazos concedidas.

Por otro lado, la demandante sostiene que la titular de la marca utilizó las prórrogas de plazos para elaborar nuevos elementos de prueba. Sin embargo, esta alegación debe rechazarse ya que no es respaldada por ninguna prueba.

Así pues, a la luz de las alegaciones formuladas por la demandante en apoyo de su motivo, la Sala de Recurso no incurrió en ningún error al considerar que, habida cuenta de los documentos que debían aportarse, del comportamiento de la titular de la marca y de los motivos formulados por ésta, las prórrogas de los plazos podían estar justificadas por las circunstancias.

Se deduce de todo lo expuesto que procede desestimar por infundado el primer motivo.

La demandante sostiene que el término «husky» es un término genérico en italiano para designar chaquetas e incluso, más específicamente, una chaqueta de invierno acolchada, según varios diccionarios. Los extractos de los sitios de Internet que la demandante presentó ponen de manifiesto a este respecto que hay chaquetas a las que se designa con el término «husky» y el diccionario en línea citado por la OAMI demuestra que la protección de la marca controvertida se limita a un solo tipo de productos, a saber, las chaquetas acolchadas. La mera existencia de la marca controvertida no es óbice para que el término «husky» pueda convertirse en un término genérico, posibilidad contemplada por el artículo 51, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) . Según la demandante, deberían haberse traducido al inglés todos los documentos y no deberían haberse aceptado los presentados en versión italiana y sin traducción.

La OAMI rebate esta argumentación.

Por lo que se refiere, en primer lugar, a la alegación de que determinados documentos deberían haber sido traducidos antes de ser comunicados, es preciso señalar, con carácter preliminar, que la regla 22, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (LCEur 1995, 3316) invocada por la OAMI para justificar el hecho de que, a falta de solicitud expresa de la demandante, no estaba obligada a pedir a la titular de la marca la traducción a la lengua de procedimiento de los documentos que acreditan el uso efectivo de la citada marca, es una disposición aplicable a los procedimientos de oposición. La regla 40, apartado 5, del Reglamento de Ejecución, aplicable a los procedimientos de caducidad, no prevé expresamente que la regla 22, apartado 6, del Reglamento de Ejecución se aplique mutatis mutandis a tales procedimientos.

Sin embargo, procede señalar que la regla 22, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (LCEur 1995, 3316) completa y precisa las disposiciones de la regla 22, apartados 2 a 4, del mismo Reglamento, aplicables mutatis mutandis a los procedimientos de caducidad en virtud de la regla 40, apartado 5, del citado Reglamento. En tales circunstancias, la regla 22, apartado 6, del Reglamento de Ejecución es aplicable a un procedimiento de caducidad basado en el artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , extremo que, además, las partes no discuten.

De la regla 22, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (LCEur 1995, 3316) resulta que la OAMI puede exigir la traducción de los documentos que no se hayan facilitado en la lengua del procedimiento a la parte que los haya presentado [ sentencia de 27 de septiembre de 2012 (TJCE 2012, 258) , El Corte Inglés/OAMI — Pucci International (Emidio Tucci), T-373/09, EU:T:2012:500, apartado 24].

Pues bien, la OAMI no incurrió en error al no pedir la traducción inglesa de los documentos presentados en italiano. Por un lado, la demandante no negó que fuera ella misma quien no pidió durante el procedimiento de caducidad que la titular de la marca presentara la traducción de tales documentos. Por otro lado, la alegación de la demandante se concentra en extractos de un diccionario en línea, que muestran traducciones de palabras del inglés al italiano o del italiano al inglés, lo que hace inútil cualquier petición de traducción.

Por lo que atañe a la alegación que se refiere al artículo 51, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , y según la cual los documentos facilitados demuestran que el término «husky» es un término genérico utilizado en italiano para designar «chaquetas», es preciso señalar que, en la vista, la demandante reconoció que su solicitud de caducidad se había basado únicamente en el artículo 51, apartado 1, letra a), del citado Reglamento y que no pretendía, en el marco de esa solicitud, que el término « husky» tuviera una naturaleza genérica.

De lo anterior resulta que procede desestimar el segundo motivo por infundado.

Según la demandante, todos los documentos deben llevar fecha y corresponder al período comprendido entre el 11 de marzo de 2004 y el 10 de marzo de 2009. En cuanto a las fotografías de productos presentadas por la titular de la marca, la demandante sostiene que la OAMI incurrió en error al basarse, para determinar la gama de productos para la que se utiliza la marca controvertida, en documentos sin fechar o que no incluyen ningún indicio que permita fecharlos. La sentencia Il Ponte Finanziaria/OAMI (TJCE 2007, 227) , citada en el apartado 24 supra (EU:C:2007:514), es pertinente en el caso de autos, en la medida en que versa sobre la cuestión de si el uso de una marca registrada bajo una forma ligeramente diferente puede extenderse a la marca controvertida, que es similar a ella. Así pues, la Sala de Recurso debería haber ignorado los elementos de prueba que demuestran que el signo HUSKY se utiliza bajo una forma diferente de la protegida por la marca controvertida. Según la demandante, la OAMI incurrió en error al afirmar que el logo utilizado es percibido por un consumidor razonablemente atento como la abreviatura del término «husky» y el elemento figurativo del perro como la representación de lo que significa ese término. Esta alegación no es pertinente para la aplicación del artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) . Por último, según la demandante, las facturas presentadas por la titular de la marca no permiten saber qué marca o qué signo no registrado de la titular han sido utilizados en los productos cubiertos por las facturas.

La OAMI rebate esta argumentación.

En primer lugar, por lo que se refiere a la alegación de que todos los documentos no fechados no deberían haber sido tenidos en cuenta y no podían demostrar el uso de la marca controvertida durante el período considerado, es preciso recordar que, con arreglo a la regla 22, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (LCEur 1995, 3316) , que se aplica mutatis mutandis a los procedimientos de caducidad, conforme a la regla 40, apartado 5, del mismo Reglamento, la prueba del uso efectivo de una marca debe consistir en indicaciones cumulativas sobre el lugar, tiempo, alcance y naturaleza del uso de la marca anterior [véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de julio de 2004 (TJCE 2004, 220) , Sunrider/OAMI — Espadafor Caba (VITAFRUIT), T-203/02, Rec, EU:T:2004:225, apartado 37, y de 27 de septiembre de 2007, La Mer Technology/OAMI — Laboratoires Goëmar (LA MER), T-418/03, EU:T:2007:299, apartado 52].

La apreciación del carácter efectivo del uso de la marca debe basarse en la totalidad de los hechos y circunstancias apropiados para determinar la realidad de la explotación comercial de ésta, en particular, los usos que se consideren justificados en el sector económico de que se trate para mantener o crear cuotas de mercado en beneficio de los productos o de los servicios protegidos por la marca, la naturaleza de esos productos o servicios, las características del mercado y la magnitud y frecuencia del uso de la marca (véase la sentencia LA MER, citada en el apartado 62 supra, EU:T:2007:299, apartado 55 y jurisprudencia citada).

Para examinar, en un caso concreto, el carácter efectivo del uso de una marca anterior, es preciso llevar a cabo una apreciación global que tenga en cuenta todos los factores pertinentes del caso de autos. Esta apreciación implica una cierta interdependencia entre los factores que se toman en consideración ( sentencia VITAFRUIT [TJCE 2004, 220] , citada en el apartado 62 supra, EU:T:2004:225, apartado 42).

Es necesario señalar que, si bien es cierto que la regla 22 del Reglamento nº 2868/95 (LCEur 1995, 3316) menciona indicaciones sobre el lugar, tiempo, alcance y naturaleza del uso, y da algunos ejemplos de pruebas admisibles, como envases, etiquetas, listas de precios, catálogos, facturas, fotografías, anuncios en periódicos y declaraciones escritas, esta regla no indica en absoluto que cada prueba deba necesariamente contener información sobre cada uno de los cuatro elementos a los que debe referirse la prueba del uso efectivo, a saber, el lugar, tiempo, alcance y naturaleza del uso [ sentencias de 16 de noviembre de 2011 (TJCE 2011, 361) , Buffalo Milke Automotive Polishing Products/OAMI — Werner & Mertz (BUFFALO MILKE Automotive Polishing Products), T-308/06, Rec, EU:T:2011:675, apartado 61, y de 24 de mayo de 2012 (TJCE 2012, 121) , TMS Trademark-Schutzrechtsverwertungsgesellschaft/OAMI — Comercial Jacinto Parera (MAD), T-152/11, EU:T:2012:263, apartado 33].

Por otra parte y según reiterada jurisprudencia, no cabe excluir que un conjunto de pruebas permita acreditar los hechos que se pretenden demostrar, aunque cada una de esas pruebas, considerada aisladamente, sea insuficiente para demostrar la exactitud de tales hechos (sentencia de 17 de abril de 2008, Ferrero Deutschland/OAMI, C-108/07 P, EU:C:2008:234, apartado 36, y sentencia MAD, citada en el apartado 65 supra, EU:T:2012:263, apartado 34).

Es preciso recordar que la toma en consideración de todos los elementos presentados a la apreciación de la Sala de Recurso debe permitir acreditar la prueba del uso efectivo de la marca controvertida.

Así pues, la alegación por la que la demandante se limita a sostener que los documentos sin fechar no pueden demostrar el uso de la marca controvertida durante el período considerado debe ser rechazada, toda vez que las fotografías de productos mencionadas por la demandante, ante la Sala de Recurso, a título de ejemplos de documentos sin fechar, como resulta de la resolución impugnada, pueden tener por objeto mostrar cómo figuraba la marca controvertida en las prendas de vestir y la gama de productos para la que se utilizaba, para lo que no es necesario que estén fechadas. En tales circunstancias, la Sala de Recurso pudo válidamente estimar que el hecho de que las fotografías presentadas como elementos de prueba no estuvieran fechadas no era pertinente.

Debe rechazarse también la alegación de la demandante dirigida a descartar las facturas presentadas por la titular de la marca porque no permiten determinar si se refieren a la marca controvertida o a cualquier otro signo o a cualquier otra marca. El hecho de que esas facturas no precisen si se refieren a los productos cubiertos por la marca controvertida no puede llevar a considerar que hacen referencia ipso facto a otras marcas. A lo sumo, en el marco del análisis del conjunto de elementos de prueba, el valor probatorio de esas facturas puede relativizarse, pero no excluirse.

Seguidamente, por lo que atañe a la alegación según la cual la Sala de Recurso debería haber considerado que la sentencia Il Ponte Finanziaria/OAMI (TJCE 2007, 227) , citada en el apartado 24 supra (EU:C:2007:514), era pertinente en el caso de autos, en primer lugar, procede señalar que, en el asunto en el que recayó la citada sentencia, el contexto fáctico era diferente del que es objeto del presente asunto. En efecto, del apartado 85 de esa misma sentencia resulta que, al no haberse demostrado el uso de la primera marca, no puede servir de prueba del uso efectivo de la segunda marca. Contrariamente a ese asunto, parece que, en el presente litigio, no se ha discutido el uso de la marca figurativa consistente en la palabra «husky» escrita en letras ligeramente estilizadas y acompañada del símbolo ®, que se utiliza para demostrar el uso de la marca denominativa HUSKY.

En segundo lugar, es preciso señalar que en la sentencia Il Ponte Finanziaria/OAMI (TJCE 2007, 227) , citada en el apartado 24 supra (EU:C:2007:514, apartado 86), se declaró que era posible considerar que se usaba una marca registrada cuando se aportaba la prueba del uso de esa marca bajo una forma ligeramente diferente de aquella en la que había sido registrada. El hecho de que, en esa misma sentencia, se precisara que, sin embargo, no se permite ampliar, mediante la prueba de su uso, la protección que recibe una marca registrada a otra marca registrada, cuyo uso efectivo no se ha demostrado, por no ser ésta más que una ligera variante de la primera, carece de pertinencia en el presente asunto. En efecto, la titular de la marca controvertida no ha reivindicado la protección de los derechos de esa marca debido únicamente al registro de otra marca.

En tercer lugar, para demostrar el uso de una marca, su titular puede válidamente ampararse en su uso en una forma que difiere de aquélla bajo la que se registró dicha marca, sin que las diferencias entre ambas formas alteren el carácter distintivo de esa marca, y ello aunque esa forma diferente esté registrada a su vez como marca (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de octubre de 2012 [TJCE 2012, 310] , Rintisch, C-553/11, Rec, EU:C:2012:671, apartado 30). En el caso de autos, la demandante no invocó alteración alguna del carácter distintivo de la marca controvertida. Por lo tanto, la titular de ésta podía válidamente ampararse en su uso en una forma diferente de aquélla bajo la que se registró dicha marca.

Por último, no se discute que la marca denominativa HUSKY ha sido utilizada esencialmente en letras mayúsculas negras. Por lo tanto, el hecho de que la Sala de Recurso tuviera en cuenta, para la prueba del uso, otra marca o signos como un logo que representa la letra «h» o un elemento figurativo que representa un perro husky no es determinante, de modo que debe desestimarse la alegación de la demandante por la que se impugna que se tomaran en consideración. Por otra parte, es preciso señalar que la demandante no niega que las diferencias entre la marca controvertida y la otra marca se limitaban a una ligera estilización de las letras y que las letras estaban muy juntas, ni que la marca controvertida, por un lado, y los signos que son el logo que representa la letra «h» o el elemento figurativo del perro husky, por otro, figuraban sistemáticamente por separado en los productos.

De cuanto precede resulta que el tercer motivo debe considerarse infundado.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso.

A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (LCEur 1991, 535) , la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos de la demandante, procede condenarla a pagar las costas en que haya incurrido la OAMI, conforme a las pretensiones de ésta.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

decide:

Desestimar el recurso.

Condenar en costas a Husky CZ s.r.o.

Kanninen Pelikánová Buttigieg

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de febrero de 2015.

Firmas

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