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Sentencia núm. Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo () 18-11-2015

 MARGINAL: PROV2015268845
 TRIBUNAL: Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-11-18
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Indemnización núm.
 PONENTE: 

PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA: Cláusula compromisoria: resolución anticipada por la Comisión del contrato de subvención relativo sexto y séptimo programas marco de acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración celebrado con la demandante, al considerar que los costes declarados por la demandante no eran subvencionables: solicitud de indemnización por responsabilidad extracontractual y contractual a la Comisión Europea: desestimarse: inexistencia de vulneración del principio de protección de la confianza legítima e inexistencia de vulneración del principio de proporcionalidad

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 18 de noviembre de 2015

Lengua de procedimiento: griego.

«Cláusula compromisoria — Sexto y séptimo programas marco de acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración — Resolución anticipada del contrato — Confianza legítima — Proporcionalidad — Buena fe — Responsabilidad extracontractual — Recalificación del recurso — Coexistencia de pretensiones de indemnización por responsabilidad contractual y extracontractual — Sistema de alerta rápida (SAR) — Infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que confiere derechos a los particulares — Relación de causalidad»

En el asunto T-106/13,

d.d. Synergy Hellas Anonymi Emporiki Etaireia Parochis Ypiresion Pliroforikis, con domicilio social en Atenas (Grecia), representada por los Sres. M. Angelopoulos y K. Damis, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. R. Lyal y A. Sauka, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. L. Athanassiou y el Sr. G. Gerapetritis, abogados,

parte demandada,

que tiene por objeto varias pretensiones de indemnización por responsabilidad contractual y extracontractual formuladas en el contexto de la ejecución de diversos contratos que la Comisión concluyó con la demandante de conformidad con el sexto y el séptimo programas marco para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración, destinados a contribuir a la creación del Espacio Europeo de Investigación y a la innovación,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Prek, Presidente, y la Sra. I. Labucka y el Sr. V. Kreuschitz (Ponente), Jueces;

Secretario: Sra. S. Spyropoulos, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de abril de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia (1)

[omissis]

I. Sobre la pretensión de indemnización por responsabilidad contractual

[omissis]

B. Sobre la admisibilidad

[omissis]

2. Sobre la admisibilidad de las alegaciones relativas a proyectos distintos del proyecto ARTreat

44. La Comisión considera que la demandante no puede invocar válidamente argumentos relativos a proyectos distintos del proyecto ARTreat, objeto del presente asunto. Asimismo, sostiene que las alegaciones referidas al proyecto J-WeB ya fueron formuladas en el contexto del recurso interpuesto en el asunto Τ-365/12, del que la demandante desistió (auto Synergy Hellas/Comisión, citada en el anterior apartado 22, EU:T:2012:461). A su juicio, iría en contra de la buena administración de la justicia y del principio de economía procesal autorizar a las partes a que volvieran a presentar pretensiones y alegaciones a las que habían renunciado. En su opinión, la demandante perdió todo interés legítimo en formular alegaciones en contra de las conclusiones de la auditoría efectuada en el marco del contrato J-WeB. La demandante se opone a la inadmisibilidad de estos argumentos.

45. A la vista de tales argumentos, cabe recordar que la Comisión resolvió el contrato ARTreat, celebrado con la demandante, en virtud del artículo II.38, apartado 1, letra c), de dicho contrato, a causa de las irregularidades cometidas por ésta en la ejecución del contrato J-WeB. Teniendo en cuenta que la indebida ejecución del contrato J-WeB es la causa de la resolución del contrato ARTreat, debe concederse a la demandante la posibilidad de impugnar dicha ejecución mediante la interposición de un recurso de responsabilidad contractual contra la referida decisión de resolución. Por consiguiente, la Comisión alega erróneamente que la demandante no puede invocar argumentos relativos al proyecto J-WeB en el contexto de un recurso por responsabilidad contractual basado en el contrato ARTreat.

46. El desistimiento de la demandante en el asunto T-365/12, Synergy Hellas/Comisión (véase el anterior apartado 22), que tiene por objeto el contrato J-WeB, no afecta, en el marco de las presentes pretensiones sobre la responsabilidad contractual de la Comisión por la resolución del contrato ARTreat, a su derecho a invocar irregularidades relativas a la ejecución del contrato J-WeB.

47. En efecto, en caso de desistimiento, el Tribunal General no se pronuncia ni sobre la admisibilidad ni sobre el fondo, sino que atiende a la voluntad de la demandante de no continuar el procedimiento judicial. El auto de desistimiento no goza de fuerza de cosa juzgada. En este sentido, ya se ha declarado que, cuando la demandante desiste del recurso pendiente de resolución, el litigio resultante de éste deja de existir y, en consecuencia, desaparece la situación de litispendencia con otro recurso. El Tribunal de Justicia ha precisado que el interés en evitar que los justiciables hagan uso de esta posibilidad de una manera contraria al principio de economía procesal no requiere que una situación de litispendencia persista incluso en relación con un recurso del que el demandante haya desistido, puesto que dicho interés queda suficientemente protegido mediante la condena en costas del demandante (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de junio de 2011 [TJCE 2011, 170] , Comitato «Venezia vuole vivere» y otros/Comisión, C-71/09 P, C-73/09 P y C-76/09 P, Rec, EU:C:2011:368, apartado 32).

3. Sobre la admisibilidad de la segunda parte de la primera pretensión

48. A juicio de la Comisión, las pretensiones relativas al pago del importe de 343 828,88 euros deben desestimarse por inadmisibles debido a que la auditoría del proyecto ARTreat todavía no ha concluido. La Comisión señala que las observaciones, las nuevas declaraciones de costes y la voluminosa documentación adicional presentadas por la demandante a raíz de la comunicación del informe provisional de auditoría del proyecto ARTreat están siendo examinadas por los auditores competentes. En consecuencia, la Comisión considera que, en la fecha de la interposición del presente recurso, el impago del importe reclamado de 343 828,88 euros es incierto e hipotético (véase, en este sentido, el auto de 9 de septiembre de 2013, Planet/Comisión, T-489/12, EU:T:2013:496, apartados 38 y 42). Por tanto, en su opinión, la demandante no puede invocar situaciones futuras e inciertas para justificar un interés efectivo y actual en la resolución del litigio. Sostiene, asimismo, que ello implicaría pedir al Tribunal que se pronunciara sobre una cuestión inexistente, o, lo que es lo mismo, sobre un acto inexistente. La demandante rebate esta apreciación y considera que se le adeudaba la cantidad de 343 828,88 euros.

49. A este respecto, cabe recordar que todo aquel que ejercite una acción judicial debe tener un interés efectivo y actual en su ejercicio (sentencia de 30 de septiembre de 2009, Lior/Comisión y Comisión/Lior, T-192/01 y T-245/04, EU:T:2009:365, apartado 247) y que este interés legítimo debe entenderse como un beneficio que el recurso, por su resultado, puede procurar a la demandante (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2009 [TJCE 2009, 341] , GlaxoSmithKline Services y otros/Comisión y otros C-501/06 P, C-513/06 P, C-515/06 P y C-519/06 P, Rec, EU:C:2009:610, apartado 23 y jurisprudencia citada).

50. En el caso de autos, las pretensiones de que se trata tienen por objeto que se condene a la Comisión a efectuar un pago en ejecución del contrato ARTreat. En efecto, la demandante solicita al Tribunal que ordene a la Comisión que le abone la suma de 343 828,88 euros en concepto de pagos debidos en el marco del proyecto ARTreat, más los correspondientes intereses.

51. El hecho de que la Comisión esté evaluando si los costes presentados por la demandante son admisibles y, en consecuencia, si se adeuda la cantidad de 343 828,88 euros, no permite constatar que la demandante no tenga un interés efectivo y actual en ejercitar la acción, en el sentido de la jurisprudencia anteriormente citada. De hecho, desde el momento en que se interpuso el recurso, es evidente que resultaría beneficioso para la demandante que su recurso prosperase. Por tanto, ésta tiene un interés efectivo y actual en que el Tribunal condene a la Comisión al pago de la cantidad de 343 828,88 euros, incrementada con los correspondientes intereses, en ejecución del contrato ARTreat.

52. Por otra parte, la Comisión no puede invocar la inexistencia de un interés en el ejercicio de la acción de la demandante basándose en que, en el momento de interposición del recurso, la falta de pago por su parte del importe de 343 828,88 euros a la demandante era incierto o hipotético. En efecto, en el momento de la interposición del recurso, era un hecho que la Comisión no había pagado el importe de que se trata.

53. Las cuestiones de si la Comisión estaba obligada al pago del importe controvertido con anterioridad a la interposición del recurso, de si podía suspender el pago a causa de la auditoría que se estaba efectuando y de si el Tribunal debía suspender el procedimiento judicial hasta que concluyera la auditoría de la Comisión o si, por el contrario, debía pronunciarse directamente sobre la admisibilidad de los costes, implican la apreciación de elementos atinentes al fondo del recurso y no a su admisibilidad. En este sentido, ya se declaró, en el contexto de un recurso fundado en una cláusula compromisoria, que la existencia del carácter cierto, líquido y exigible de un crédito constituye, según el Derecho aplicable al litigio, un requisito para que sea fundada la solicitud de pago del titular del crédito (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2014, Isotis/Comisión, T-59/11, Rec, EU:T:2014:679, apartado 280).

54. La admisibilidad de las pretensiones de la demandante que tienen por objeto que se condene a la Comisión al pago de una cantidad pecuniaria no se cuestiona en el auto Planet/Comisión (citado en el anterior apartado 48, EU:T:2013:496), invocado por la Comisión. En efecto, a diferencia del caso de autos, en el que la acción ejercitada por la demandante va dirigida a obtener una prestación por parte de la Comisión, la acción ejercitada por la demandante ante el Tribunal en el asunto Planet perseguía obtener del juez de la Unión una declaración que reconociera su derecho a conservar las cantidades que la Comisión ya había pagado en virtud de los contratos en cuestión (véase la sentencia de 26 de febrero de 2015 [TJCE 2015, 92] , Planet/Comisión, C-564/13 P, EU:C:2015:124, apartado 18).

55. Ahora bien, como indicó la Abogado General Kokott en sus conclusiones en el asunto Planet/Comisión (TJCE 2015, 92) (C-564/13 P, Rec, EU:C:2014:2352), si, en el caso de las acciones condenatorias dirigidas a la satisfacción de pretensiones concretas, el interés en ejercitar la acción normalmente se deduce directamente del contexto de la pretensión de la propia demanda, el legítimo interés del demandante en una declaración judicial abstracta respecto a la existencia o inexistencia de una relación jurídica (o a la existencia o inexistencia de una determinada pretensión) generalmente precisa de una especial fundamentación. En efecto, no corresponde a los tribunales de la Unión emitir dictámenes jurídicos abstractos (conclusiones de la Abogado General Kokott en el asunto Planet/Comisión, anteriormente citadas, EU:C:2014:2352, apartado 41).

56. Por consiguiente, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión.

C. Sobre el fondo

1. Consideraciones preliminares

57. El artículo II.38, apartado 1, del anexo II del contrato ARTreat dispone que:

«[…] la Comisión podrá resolver el acuerdo de subvención o poner fin a la participación de un beneficiario en los siguientes casos: […]c) cuando el beneficiario, deliberada o negligentemente, haya cometido una irregularidad en la ejecución de un contrato de subvención concluido con la Comisión.»

58. El concepto de irregularidad se define en el artículo II.1, apartado 10, del anexo II del contrato ARTreat como «toda infracción de una disposición del Derecho comunitario o todo incumplimiento de una obligación contractual resultante de un acto u omisión de un contratante que ocasione o pudiera ocasionar un perjuicio al presupuesto general de las Comunidades Europeas o a los presupuestos gestionados por éstas como consecuencia de un gasto indebido».

59. La Comisión resolvió el contrato concluido con la demandante relativo al proyecto ARTreat en virtud del citado artículo II.38, debido a que la auditoría financiera del contrato J-WeB efectuada en su nombre por la sociedad Kypris & Associates reveló que gran parte de los costes declarados por la demandante no eran subvencionables (véase el informe final de auditoría del contrato J-WeB).

60. La demandante considera ilegal esta resolución, puesto que, a su juicio, la Comisión estimó erróneamente que los costes que había declarado para el proyecto J-WeB no eran subvencionables. La demandante basa su pretensión de indemnización por responsabilidad contractual en que dicha resolución vulnera, por una parte, el principio de protección de la confianza legítima y, por otra, el principio de proporcionalidad (véase el anterior apartado 42). Según la demandante, la resolución ilegal del contrato ARTreat le causó un daño que asciende a 343 828,88 euros. De esta cantidad, 94 112,93 euros se adeudan en concepto de lucro cesante por el período comprendido entre la fecha de resolución del contrato ARTreat y la finalización del proyecto ARTreat y 249 715,95 euros corresponden a los costes en que incurrió antes de que se resolviera el contrato ARTreat.

2. Sobre la violación del principio de protección de la confianza legítima

61. En apoyo de su motivo conforme al cual la resolución del contrato ARTreat vulnera el principio de confianza legítima, en primer lugar, la demandante cuestiona la fiabilidad del informe final de auditoría sobre el proyecto J-WeB. A su juicio, los informes de auditoría de la sociedad Ernst & Young relativos al proyecto Metabo y los de la sociedad BDO relativos al proyecto J-WeB confirman, de hecho, la fiabilidad del sistema de registro del tiempo de la demandante y la admisibilidad de sus costes. En segundo lugar, la demandante considera que, a efectos de pronunciarse sobre la necesidad de proteger su confianza legítima, el Tribunal debe tener en cuenta que el hecho de que se rechazaran sus declaraciones de gastos dieciséis meses después de que la sociedad Ernst & Young realizase la auditoría del contrato Metabo excede el plazo razonable. En tercer lugar, la demandante sostiene que, como acredita el acta de la reunión de 22 de agosto de 2012 y el correo electrónico de 24 de septiembre de 2012, había llegado a un acuerdo con la Comisión para que no se resolviera el contrato ARTreat. Señala que, no obstante, la Comisión se retractó ilegalmente del acuerdo alcanzado, causándole de este modo un importante daño material y moral.

62. La Comisión rechaza los argumentos de la demandante. En primer lugar, habida cuenta del carácter claramente contractual de la relación que la vincula con la demandante, la Comisión considera que ésta no puede imputarle una vulneración del principio de protección de la confianza legítima, que está obligada a respetar en cuanto autoridad administrativa respecto a los administrados. Asimismo, estima que la demandante no invocó ningún motivo referido a las manifestaciones de la protección de la confianza legítima en Derecho contractual. A continuación, sostiene que las alegaciones fundadas en la vulneración del principio de buena fe y en el abuso de derecho son inadmisibles, dado que se formularon por primera vez en la fase de réplica y son muy vagas. Por último, la Comisión considera que, en cualquier caso, no confirió confianza legítima alguna a la demandante y que no excedió un plazo razonable.

63. A la vista de estos argumentos, procede recordar que el Tratado FUE instauró un sistema de vías de recurso autónomas. El artículo 272  TFUE (RCL 2009, 2300) establece que el Tribunal de Justicia será competente para juzgar en virtud de una cláusula compromisoria contenida en un contrato de Derecho público o de Derecho privado celebrado por la Unión o por su cuenta.

64. La demandante formuló una pretensión de indemnización por responsabilidad contractual basándose en la cláusula compromisoria contenida en el artículo 9 del contrato ARTreat, que establece que el Tribunal tendrá la competencia exclusiva para conocer, en primera instancia, de los litigios entre la Comisión y el beneficiario relativos a la interpretación, la aplicación y la validez de dicho contrato de subvención (véase el anterior apartado 38).

65. En el contexto de esta pretensión de indemnización por responsabilidad contractual, la demandante alegó, por los motivos indicados en el anterior apartado 61, la vulneración del principio de protección de la confianza legítima. Precisa que la confianza legítima invocada «se examina desde la óptica del ciudadano» y «exige que se proteja la confianza de este último mediante una actuación estatal continua y fiable, en la que pueda basarse para emprender determinadas acciones y en la que fundar sus expectativas». Asimismo, en opinión de la demandante, este principio constituye una «limitación del derecho de revocación de los actos administrativos ilegales».

66. A este respecto, debe considerarse que el principio de protección de la confianza legítima, tal como es invocado por la demandante, rige la relación de subordinación que mantiene un administrado con la Administración y ha de recordarse que, según jurisprudencia consolidada, el derecho a reclamar la protección de la confianza legítima frente a la Administración de la Unión se extiende a todo particular que se encuentre en una situación de la que se desprenda que dicha Administración, al darle seguridades concretas, le hizo concebir esperanzas fundadas. Constituyen seguridades de esa índole, cualquiera que sea la forma en que le hayan sido comunicados, los datos precisos, incondicionales y concordantes que emanan de fuentes autorizadas y fiables. Por el contrario, nadie puede invocar una violación de dicho principio si la Administración no le ha dado unas seguridades concretas (véase la sentencia del Tribunal de 19 de marzo de 2003 [TJCE 2003, 237] , Innova Privat-Akademie/Comisión, T-273/01, Rec. p. II-1093, apartado 26 y jurisprudencia citada). Por tanto, este principio está comprendido en el ámbito del control de legalidad, con arreglo al artículo 263 TFUE, que el Tribunal puede ejercer sobre los actos adoptados por las instituciones.

67. No obstante, en el caso de autos, el contrato designa al Tribunal como jurisdicción competente. Si bien es cierto que, en virtud del artículo 9 del contrato ARTreat (véase el anterior apartado 39), este contrato se rige fundamentalmente por el Derecho de la Unión, esta circunstancia no permite modificar la competencia del Tribunal tal como es definida en la vía de recurso elegida por la demandante. De este modo, en su pretensión de indemnización por responsabilidad contractual, la demandante sólo puede imputar a la Comisión la infracción del Derecho aplicable al contrato, a saber, el incumplimiento de las estipulaciones contractuales, la infracción del Reglamento financiero o la vulneración de los principios del Derecho contractual de la Unión y, con carácter subsidiario, de los principios del Derecho contractual belga (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de junio de 2009, Comisión/Burie Onderzoek en Advies, T-179/06, EU:T:2009:171, apartado 118).

68. Así pues, en el contexto de la pretensión de indemnización por responsabilidad contractual formulada por la demandante, el Tribunal debe declarar inadmisible una alegación basada en que la Comisión, al ejecutar el contrato ARTreat, vulneró el principio de protección de la confianza legítima, tal como se define en el anterior apartado 66.

69. No obstante, en el escrito de réplica, la demandante precisa que su alegación basada en el principio de protección de la confianza legítima debe ser considerada en el marco de la buena fe contractual y de la prohibición de la aplicación abusiva de las cláusulas contractuales.

70. Contrariamente a lo que alega la Comisión en sus respuestas a las preguntas escritas formuladas por el Tribunal, no cabe considerar esta alegación inadmisible por ser extemporánea o imprecisa. En efecto, procede declarar la admisibilidad de un motivo, o una alegación, que constituye una ampliación de un motivo invocado anteriormente, directa o implícitamente, en el escrito de demanda y que presenta un estrecho vínculo con éste (véase la sentencia de 14 de marzo de 2007 [TJCE 2007, 60] , Aluminium Silicon Mill Products/Consejo, T-107/04, Rec, EU:T:2007:85, apartado 60 y jurisprudencia citada). Ahora bien, en el caso de autos la demandante invocó en su demanda la aplicación del artículo 1134 del Código Civil belga, aplicable al contrato ARTreat en virtud de su artículo 9. Este artículo del Código Civil belga consagra la obligación de las partes de un contrato de ejecutarlo de buena fe. Además, en Derecho contractual se puede invocar una forma de confianza legítima siempre y cuando se respete la obligación que incumbe a las partes del contrato de ejecutarlo de buena fe.

71. Por otra parte, la Comisión no puede invocar la imprecisión de la alegación formulada por la demandante, puesto que en el escrito de dúplica argumentó que el beneficiario de una ayuda económica de la Unión que no respetara una condición esencial a la que se hubiera sometido su concesión no podía ampararse en el principio de protección de la confianza legítima para impugnar la negativa de la Comisión a abonarle el importe inicialmente acordado y que la demandante no podía invocar el principio de protección de la confianza legítima, habida cuenta de que no había respetado las obligaciones de carácter económico a las que se subordinaba la ayuda financiera.

72. El hecho de que no quepa excluir que una forma de confianza legítima pueda ser invocada en Derecho contractual cuando respete la obligación de las partes de un contrato de ejecutarlo de buena fe tiene su fundamento en que el principio de buena fe contractual se opone a las ejecuciones del contrato que constituyan un abuso de derecho.

73. Así pues, la Cour de cassation belga declaró que el principio consagrado en el artículo 1134 del Código Civil belga, en virtud del cual los contratos se ejecutarán conforme a las exigencias de la buena fe, prohíbe que una parte ejerza de modo abusivo un derecho que le ha sido reconocido por el contrato. El abuso de derecho consiste en ejercer un derecho de tal modo que se excedan manifiestamente los límites del ejercicio normal que haría de él una persona diligente y prudente. (Cass., 16 de noviembre de 2007 AR nº C.06.0349.F.1). Pues bien, no se puede excluir que constituya un ejercicio abusivo de un derecho el que su titular no lo ejerza después de haber generado una confianza legítima en la otra parte, actuando de forma objetivamente incompatible con el ejercicio normal de tal derecho.

74. No obstante, en el caso de autos, la Comisión no confirió en modo alguno una confianza legítima a la demandante en relación con el hecho de que no rescindiría el contrato ARTreat en virtud del artículo II.38, apartado 1, letra c), del anexo II de dicho contrato tras conocer los resultados de la auditoría del contrato J-WeB realizada por la sociedad Kypris & Associates, que reveló la existencia de numerosos costes inadmisibles.

75. En efecto, en cuanto al hecho de que la demandante considerara que pudo confiar legítimamente en que los costes para el proyecto J-Web fueran subvencionables, debido a que la sociedad Ernst & Young había efectuado una auditoría similar sobre el proyecto Metabo y había estimado subvencionables sus costes, procede señalar que el informe de auditoría del proyecto Metabo, que invoca la demandante, sólo era un proyecto de informe de auditoría. El carácter provisional de dicho informe impide que se genere confianza legítima alguna en la demandante.

76. Además, la demandante no expone de modo suficientemente preciso la razón que la lleva a estimar que la evaluación de los costes del contrato Metabo era aplicable a los del proyecto J-WeB. Ésta tampoco indica en qué se basa para considerar que el informe de auditoría sobre el proyecto Metabo fue aceptado por la Comisión. En este proyecto de informe de auditoría se indica que dicho informe fue elaborado a instancias de la Comisión, pero que las opiniones expresadas son las del auditor independiente y no representan la postura oficial de ésta. Por otra parte, la Comisión indicó en el escrito de dúplica que el referido proyecto de informe no llegó a concluirse, al no haber sido aceptado, y que se debía reemplazar por el informe de auditoría del proyecto ARTreat.

77. Estas pretensiones no se cuestionan por la circunstancia alegada por la demandante de que habían transcurrido dieciséis meses entre la adopción del proyecto de informe de auditoría por parte de la sociedad Ernst & Young relativo a la ejecución del contrato Metabo y la inadmisión de numerosos costes a raíz de la auditoría sobre la ejecución del contrato J-WeB. De hecho, el tiempo transcurrido entre estas dos evaluaciones carece de incidencia sobre la exactitud de las apreciaciones realizadas en las auditorías de que se trata. El intervalo de tiempo no confiere una mayor credibilidad a la evaluación contenida en el primer informe de auditoría.

[omissis]

3. Sobre la violación del principio de proporcionalidad

a) Sobre la proporcionalidad de la resolución

87. La demandante considera, en esencia, que la resolución del contrato ARTreat como consecuencia del informe de auditoría del contrato J-Web es desproporcionada. En apoyo de esta alegación aduce, en primer lugar, que el informe de auditoría relativo al proyecto J-WeB constata erróneamente la existencia de irregularidades financieras, como demuestran los informes de auditoría efectuados por las sociedades BDO y Ernst & Young, y que el informe de auditoría relativo al proyecto J-WeB es el resultado de una apreciación arbitraria debida a la falta de imparcialidad de la sociedad Kypris & Associates. En segundo lugar, la demandante argumenta que la resolución de que se trata era contraria a lo que había acordado con la Comisión en la reunión celebrada el 22 de agosto de 2012. En tercer lugar, alega el incumplimiento de los plazos previstos, por una parte, en el apartado 5.3 del anexo de la Decisión 2011/161 (LCEur 2011, 382) , para que el Comité de Recursos revisara la resolución del contrato ARTreat y, por otra parte, en el artículo II.22 del anexo II del contrato ARTreat, para el envío del informe final de auditoría. En cuarto lugar, la demandante sostiene que la resolución de los contratos ARTreat y Metabo es ilegal, puesto que tuvo lugar antes de que expirara el plazo de interposición del recurso ante el Comité de recursos y de que este Comité se pronunciara. La Comisión rebate estas alegaciones y considera que dicha resolución era proporcionada.

88. A la vista de estas alegaciones, procede recordar que el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 5 TUE, apartado 4, forma parte de los principios generales del Derecho de la Unión. Este principio exige que los actos de las instituciones de la Unión no excedan de los límites de lo apropiado y necesario para conseguir el fin perseguido (véase la sentencia de 13 de septiembre de 2013 [TJCE 2013, 283] , Makhlouf/Consejo, T-383/11, Rec, EU:T:2013:431, apartado 98 y jurisprudencia citada).

89. Tal principio está destinado a regular todas las formas de actuación de la Unión, sean o no contractuales ( sentencia de 25 de mayo de 2004 [TJCE 2004, 169] , Distilleria Palma/Comisión, T-154/01, Rec, EU:T:2004:154, apartado 44). En efecto, en el contexto de la ejecución de las obligaciones contractuales, el respeto de este principio está comprendido en la obligación de carácter más general que incumbe a las partes de un contrato de ejecutarlo de buena fe. Con arreglo al Derecho belga aplicable al contrato ARTreat (véase el anterior apartado 39), la obligación de buena fe contractual impide a una parte ejercer un derecho de modo que exceda manifiestamente los límites del ejercicio normal que haría de él una persona diligente y prudente (véase el anterior apartado 73).

90. En el caso de autos, la Comisión, conforme al artículo II.38, apartado 1, letra c), del anexo II del contrato ARTreat, resolvió unilateralmente el contrato celebrado con la demandante a raíz del informe final de auditoría del contrato J-WeB. La Comisión estimó que este informe demostraba que la demandante había incurrido en una irregularidad, en el sentido del artículo II.1 del anexo II del contrato ARTreat, que le permitía resolver unilateralmente dicho contrato en virtud del artículo II.38, apartado 1, letra c), del anexo II de éste.

91. A fin de apreciar si la Comisión aplicó de forma proporcionada el artículo II.38, apartado 1, letra c), del anexo II del contrato ARTreat, cabe observar que, en el informe final de auditoría relativo al contrato celebrado entre la Comisión y la demandante para la subvención del proyecto J-WeB, los auditores de la sociedad Kypris & Associates rechazaron todos los gastos de personal declarados por considerarlos subvencionables. Llegaron a esta conclusión teniendo en cuenta las siguientes constataciones:

– la falta de fiabilidad del sistema de registro del tiempo de trabajo de la demandante;

– la falta de pruebas suficientes y apropiadas que permitieran confirmar el número de horas y la contribución del personal declarado por la demandante para la ejecución del proyecto, y

– la existencia de un subcontrato concluido entre la demandante y una tercera sociedad que generó facturas en las que se hacía referencia al contrato J-WeB, que no se notificó a la Comisión ni fue aprobado por ésta y que planteó dudas acerca de qué entidad había ejecutado realmente el proyecto J-WeB.

92. De ello resulta que la declaración de estos gastos por parte de la demandante a efectos de que la Comisión procediera a su reembolso no era fiable y que la demandante incumplió su obligación contractual de declarar sólo gastos subvencionables. Estos incumplimientos constituyen irregularidades en el sentido del artículo II.1, apartado 10, del anexo II del contrato ARTreat. En efecto, éstos tienen o podrían tener como efecto perjudicar al presupuesto general de la Unión. Tales incumplimientos justifican, en aplicación del artículo II.38, apartado 1, letra c), del anexo II del contrato ARTreat, la resolución de dicho contrato, sin que ésta pueda considerarse desproporcionada o constitutiva de un abuso de derecho. La legalidad de las causas de resolución previstas en el artículo II.38, apartado 1, letra c), del anexo II del contrato ARTreat no es cuestionada por la demandante. Además, las irregularidades detectadas en la auditoría son suficientemente graves, por lo que la resolución del contrato ARTreat no constituye un ejercicio del derecho de resolución unilateral que exceda manifiestamente los límites del ejercicio normal de este derecho por una persona diligente y prudente.

[omissis]

II. Sobre la pretensión de indemnización por responsabilidad extracontractual

[omissis]

C. Sobre el fondo

[omissis]

2. Sobre el incumplimiento de la obligación de confidencialidad y del acuerdo mencionado en el acta de 22 de agosto de 2012, sobre la no aceptación de las observaciones relativas al informe provisional de los contratos ARTreat y Metabo, sobre la falta de adopción de un informe definitivo de auditoría y sobre la vulneración del principio de «buena administración».

141. La Comisión estima que el objeto de la pretensión de indemnización por responsabilidad extracontractual de la demandante está constituido, en el caso de autos, por un perjuicio contractual. Deduce de ello que las alegaciones formuladas por la demandante en apoyo de su pretensión de indemnización por responsabilidad extracontractual se deberán apreciar a la luz de las cláusulas contractuales.

142. A este respecto, procede recordar que el Tratado FUE establece un sistema completo de vías de recurso. Cada una de estas vías de recurso es autónoma, tiene una función determinada en el marco del sistema de recursos y está supeditada a unos requisitos de ejercicio concebidos en función de su objetivo específico (véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de marzo de 2004 [TJCE 2004, 71] , Defensor del Pueblo/Lamberts, C-234/02 P, Rec, EU:C:2004:174, apartado 59, y de 3 de septiembre de 2008 [TJCE 2008, 193] , Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, C-402/05 P y C-415/05 P, Rec, EU:C:2008:461, apartado 281).

143. El recurso de responsabilidad extracontractual consagrado en el artículo 268  TFUE (RCL 2009, 2300) tiene por objeto la pretensión de reparación de un perjuicio causado por un acto o un comportamiento ilícito imputable a una institución o a un órgano de la Unión ( sentencia Defensor del Pueblo/Lamberts [TJCE 2004, 71] , citada en el anterior apartado 142, EU:C:2004:174, apartado 59). Como se ha recordado en el anterior apartado 124, para que nazca la responsabilidad extracontractual de la Unión es necesario que concurran una serie de requisitos relativos a la ilegalidad del comportamiento imputado a la institución de la Unión, la realidad del perjuicio y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento de dicha institución y el perjuicio invocado.

144. El recurso de responsabilidad contractual, regulado en el artículo 272  TFUE (RCL 2009, 2300) , tiene por objeto la pretensión de reparación de un perjuicio resultante de un contrato celebrado por la Unión o por su cuenta. La competencia del juez de la Unión y la responsabilidad de las partes contratantes dependen del alcance de las cláusulas contractuales y, en particular, de las cláusulas de atribución de competencia y de designación del derecho aplicable al contrato. Esta competencia es excluyente del Derecho nacional y por tanto debe interpretarse en sentido restrictivo (sentencias de 18 de diciembre de 1986, Comisión/Zoubek, 426/85, Rec, EU:C:1986:501, apartado 11, y de 16 de diciembre de 2010, Comisión/Arci Nuova associazione comitato di Cagliari y Gessa, T-259/09, EU:T:2010:536, apartado 39). Por consiguiente, el Tribunal únicamente podrá conocer de las pretensiones derivadas del contrato que contenga la cláusula compromisoria o que tengan una relación directa con las obligaciones que emanen de él (sentencia Comisión/Zoubek, anteriormente citada, EU:C:1986:501, apartado 11).

145. En consideración de la autonomía de las vías de recurso anteriormente contempladas y de los requisitos exigidos por cada uno de estos recursos para que se genere la responsabilidad, el Tribunal debe determinar si el recurso del que conoce tiene por objeto una solicitud de daños y perjuicios basada objetivamente en derechos y en obligaciones de origen contractual o de origen extracontractual (véase, por analogía, la sentencia de 18 de abril de 2013 [TJCE 2013, 255] , Comisión/Systran y Systran Luxembourg, C-103/11 P, Rec, EU:C:2013:245, apartado 66).

146. En este sentido, ya se ha declarado que la mera invocación de normas o de principios jurídicos que no emanan del contrato que vincula a las partes, pero que son de obligado cumplimiento para éstas, no puede llevar aparejada una modificación de la naturaleza contractual de un litigio [véanse las sentencias de 20 de mayo de 2009, Guigard/Comisión, C-214/08 P, EU:C:2009:330, apartado 43; Comisión/Systran y Systran Luxembourg, citada en el anterior apartado 145, EU:C:2013:245, apartado 65, y de 19 de mayo de 2010, Nexus Europe (Ireland)/Comisión, T-424/08, EU:T:2010:211, apartado 60].

147. No obstante, habida cuenta de que, en virtud del Tratado FUE, los tribunales jurisdiccionales de la Unión son, en principio, competentes para pronunciarse tanto sobre un recurso sobre la responsabilidad extracontractual de las instituciones como sobre un recurso sobre la responsabilidad contractual de éstas en los casos en que hayan celebrado un contrato que incluya una cláusula compromisoria, se ha declarado que, cuando se interponga ante el Tribunal un recurso de responsabilidad extracontractual, siendo así que el litigio es, en realidad, de naturaleza contractual, el Tribunal recalificará el recurso si concurren los requisitos para tal recalificación ( sentencia de 19 de septiembre de 2001 [TJCE 2001, 234] , Lecureur/Comisión, T-26/00, Rec, EU:T:2001:222, apartado 38; auto de 10 de mayo de 2004, Musée Grévin/Comisión, T-314/03 y T-378/03, Rec, EU:T:2004:139, apartado 88, y sentencia de 24 de octubre de 2014, Technische Universität Dresden/Comisión, T-29/11, Rec, EU:T:2014:912, apartado 42).

148. Más concretamente, tal como ha sido establecido por la jurisprudencia, en un litigo de esta naturaleza el Tribunal no puede recalificar un recurso cuando la voluntad expresa del demandante de no basar su recurso en el artículo 272  TFUE (RCL 2009, 2300) se opone a tal recalificación (véanse, en este sentido, el auto Musée Grévin/Comisión, citado en el anterior apartado 147, EU:T:2004:139, apartado 88; la sentencia CEVA/Comisión, citada en el anterior apartado 99, EU:T:2010:240, apartado 59, y el auto de 6 de septiembre de 2012, Technion y Technion Research & Development Foundation/Comisión, T-657/11, EU:T:2012:411, apartado 55) o cuando el recurso no se fundamenta en un motivo derivado de la vulneración de las normas que regulan la correspondiente relación contractual, ya sean cláusulas contractuales o disposiciones de la ley nacional designada en dicho contrato (véase la sentencia de 16 de octubre de 2014 [TJCE 2014, 403] , Federación Española de Hostelería/EACEA, T-340/13, EU:T:2014:889, apartado 35 y jurisprudencia citada).

149. Asimismo, cabe señalar que el incumplimiento de una disposición contractual por parte de una institución no puede, por si sola, generar la responsabilidad extracontractual de dicha institución respecto a una de las partes con la que ha celebrado el contrato que contiene la disposición. En efecto, en tal caso, la ilegalidad imputable a dicha institución tiene un origen puramente contractual y emana de su compromiso en cuanto parte contractual y no de otra cualidad, como la de autoridad administrativa. Por consiguiente, en estas circunstancias, la alegación de la infracción de una disposición contractual en apoyo de una pretensión de indemnización por responsabilidad extracontractual debe declararse inoperante.

150. Sin embargo, no se puede excluir que la responsabilidad contractual y extracontractual de una institución de la Unión puedan coexistir respecto de uno de sus contratantes. En efecto, la naturaleza de los comportamientos ilícitos imputables a una institución causante de un perjuicio que pueda ser objeto de una reclamación de indemnización por responsabilidad extracontractual no está predefinida (véanse, en este sentido, las sentencias Defensor del Pueblo/Lamberts, citada en el anterior apartado 142, EU:C:2004:174, apartado 59 y jurisprudencia citada, y de 18 de diciembre de 2009 [TJCE 2009, 407] , Arizmendi y otros/Consejo y Comisión, T-440/03, T-121/04, T-171/04, T-208/04, T-365/04 y T-484/04, Rec, EU:T:2009:530, apartado 65). Aun suponiendo que se diera tal coexistencia de las responsabilidades de las instituciones, únicamente sería posible a condición de que, por una parte, la ilegalidad que se imputa a la institución de que se trata constituya un incumplimiento no sólo de un deber contractual, sino también de un deber genérico que le incumbe y, por otra parte, que la ilegalidad relativa a dicho deber genérico haya causado un daño diferente del que resulte de una mala ejecución del contrato.

151. En el caso de autos, tres de las cuatro alegaciones formuladas por la demandante en apoyo de su pretensión de indemnización por responsabilidad extracontractual, resumidas en los apartados 125 y siguientes de la presente sentencia, se basan objetivamente en supuestos incumplimientos de origen contractual y en ellas no se señala la existencia de más perjuicios que los resultantes de la mala ejecución del contrato.

152. En efecto, en lo que se refiere a la supuesta divulgación de información confidencial por parte de la Comisión, cabe observar que ésta consiste en haber informado a los coordinadores de los proyectos ARTreat y Metabo de la resolución, respectivamente, del contrato ARTreat y del contrato Metabo. La supuesta información confidencial, a saber, la resolución por parte de la Comisión de los contratos ARTreat y Metabo celebrados con la demandante, es una información que emana de la Comisión, que dispone de ella en su condición de parte contratante y no de autoridad administrativa. Además, los coordinadores de los proyectos de que se trata a quienes se comunicó la supuesta información confidencial no son terceros ajenos a los contratos en cuestión, sino partes contractuales en los contratos celebrados entre la demandante y la Comisión. Por último, la propia demandante invoca, en apoyo de esta alegación, la infracción de los artículos II.22, apartado 8, del anexo II de estos contratos, con arreglo a los cuales la Comisión puede efectuar inspecciones in situ conforme al Reglamento (Euratom, CE) nº 2185/96 (LCEur 1996, 3605) del Consejo y al Reglamento (CE) nº 1073/1999 (LCEur 1999, 1328) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (DO L 136, p. 1) y no tiene en cuenta el hecho de que el artículo II.38, apartado 2, del anexo II de dichos contratos dispone que, cuando uno o más beneficiarios dejen de participar en un proyecto a iniciativa de la Comisión, tal decisión se notificará a los beneficiarios interesados y se trasladará copia al coordinador. En consecuencia, la obligación de confidencialidad, cuyo incumplimiento imputa la demandante a la Comisión, se basa objetivamente en derechos y obligaciones de origen contractual y no en las obligaciones contempladas en el artículo 339  TFUE (RCL 2009, 2300) y en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales (LCEur 2000, 3480) , que también se invocaron.

153. Por otra parte, el Tribunal señala que la demandante no precisa, y aún en menor medida demuestra, que la divulgación de la supuesta información confidencial a los coordinadores de los contratos le causara un perjuicio que no fuera el resultante de la mala ejecución del contrato, en particular, de los artículos II.22 y II.38 del anexo II de éstos.

154. En lo que se refiere al incumplimiento del supuesto acuerdo celebrado entre la demandante y la Comisión, que figura en el acta de la reunión de 22 de agosto de 2012, se debe constatar que esta imputación se refiere a la forma en que las partes ejecutaron los contratos ARTreat y Metabo. El hecho de que la demandante considere que, al no haber respetado dicho acuerdo, la Comisión infringió las reglas de buena fe y de lealtad, abusó de su poder, creó una discriminación y vulneró los principios de proporcionalidad y de continuidad administrativa no cuestiona tal constatación. Estas alegaciones se refieren, en realidad, a supuestos incumplimientos que están objetivamente vinculados a derechos y obligaciones de origen contractual. En cualquier caso, la demandante tampoco precisa, y aún en menor medida demuestra, que dichos incumplimientos le causaran más perjuicio que el debido a la mala ejecución de los contratos en cuestión.

155. Por último, en cuanto a la supuesta falta de aceptación de las observaciones sobre los informes provisionales de auditoría de los proyectos ARTreat y Metabo, así como a los pretendidos retrasos en la elaboración de los informes definitivos de auditoría sobre la ejecución de los contratos ARTreat y Metabo, estas alegaciones se refieren objetivamente a la ejecución de los contratos de que se trata por la Comisión en cuanto parte contratante. La demandante también invoca, en apoyo de estas alegaciones, la infracción del artículo II.22, apartado 5, de los contratos controvertidos. La mera invocación del respeto de los principios del plazo razonable y del derecho de defensa que se impone a la Comisión no puede tener como consecuencia la modificación de la naturaleza contractual del litigio. Por último, en cualquier caso, la demandante no precisa, y aún en menor medida demuestra, que dichos incumplimientos le causaran otro perjuicio que el resultante de la mala ejecución de los contratos de que se trata.

156. En la vista, el Tribunal preguntó a la demandante si se oponía a que recalificara su pretensión de indemnización por responsabilidad extracontractual como pretensión de indemnización por responsabilidad contractual en la parte en que se basaba en las alegaciones referidas al incumplimiento de las normas de los contratos en cuestión. En respuesta a esta pregunta, la demandante declaró que se oponía a tal recalificación.

157. Teniendo en cuenta la oposición de la demandante a una recalificación y que las tres alegaciones expuestas en los apartados 151 y siguientes de la presente sentencia, formuladas en apoyo de la pretensión de indemnización por responsabilidad extracontractual de la demandante, se basan objetivamente en la ejecución de los contratos controvertidos, procede desestimar la pretensión de indemnización por responsabilidad extracontractual de la demandante basada en dichas alegaciones por inoperante.

[omissis]

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

Desestimar el recurso.

Condenar en costas a d.d. Synergy Hellas Anonymi Emporiki Etaireia Parochis Ypiresion Pliroforikis.

PrekLabuckaKreuschitz

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 18 de noviembre de 2015.

Firmas

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