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Sentencia núm. Tribunal Supremo Madrid (Sección 1) 07-11-2014

 MARGINAL: RJ20146679
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo Madrid
 FECHA: 2014-11-07
 JURISDICCIÓN: Militar (Contencioso-Disciplinario)
 PROCEDIMIENTO: Recurso Contencioso-Disciplinario Militar núm.
 PONENTE: Fernando Pignatelli Meca

DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS: Derecho fundamental a la presunción de inocencia: vulneración: existencia: valoración errónea, ilógica e irracional de la prueba practicada: insuficiencia de la motivación de la Sentencia a la hora de valorar la prueba comporta la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia: falta de tipicidad de los hechos constitutivos de la falta grave calificada y sancionada: sanción improcedente. El TS estima el recurso de casación interpuesto contra una Sentencia dictada el por el Tribunal Militar Central, desestimatoria del recurso deducido contra una Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de , por la que se le impuso una sanción por falta grave consistente en no comparecer a prestar un servicio, casa la Sentencia impugnada y estima el recurso contencioso.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil catorce.

Visto el Recurso de Casación núm. 201/85/2014 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Miguel Ángel Araque Almendros en nombre y representación del Guardia Civil DON Abel , con la asistencia del Letrado Don Juan Antonio Concepción Vidal, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 5 de febrero de 2014 en el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 103/12. Habiendo sido partes el recurrente y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca , quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

En el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 103/12, deducido en su día por el Guardia Civil Don Abel contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 2 de abril de 2012, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 26 de septiembre de 2011, recaída en el Expediente Disciplinario por falta muy grave núm. NUM000 , por la que le fue impuesta la sanción de diez días de pérdida de haberes, con suspensión de funciones, como autor de la falta grave tipificada en el apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , del régimen disciplinario de la Guardia Civil , consistente en «no comparecer a prestar un servicio», el Tribunal Militar Central dictó, con fecha 5 de febrero de 2014, Sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

» PRIMERO.- Que a las 13:59 horas del día 2 de enero de 2011, el Guardia Civil D. Abel participó, vía telefónica, al Sargento 1° Jefe Interino del Destacamento de Tráfico en Santa Cruz de La Palma que se encontraba indispuesto para prestar el servicio que tenía nombrado de 14:00 h a 21:30 horas del reseñado día, según papeleta de servicio n° NUM001 .

Ante tal eventualidad, el Sargento 1º le dijo que tenía que traer algún justificante médico o parte de baja donde se reseñase la asistencia facultativa, manifestándole el Guardia Civil Abel que se encontraba en Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO.- Efectivamente, el citado Guardia Civil se había desplazado a Gran Canaria a las 06:00 horas del día 30 de diciembre de 2010 para trasladar un vehículo de su propiedad, habiéndosele anulado el servicio que tenía el siguiente día 31, ya que el posterior día 1 lo tenía libre, por lo que el Sargento 1° le habría nombrado servicio para el día 2 a fin de darle tiempo de que regresara de Las Palmas».

El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

«Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso contencioso disciplinario militar ordinario n° 103/12, interpuesto por el Guardia Civil D. Abel , contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de 2 de abril de 2012, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de 26 de septiembre de 2011, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de pérdida de diez días de haberes, como autor responsable de una falta grave consistente en <<no comparecer a prestar un servicio>> prevista en el apartado 10 del art. 8 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a derecho».

Notificada a las partes dicha Sentencia, por el Guardia Civil sancionado se presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro de Relatorías del Tribunal Militar Central el 1 de abril de 2014, solicitando se tuviera por preparado recurso de casación contra aquella, lo que se acordó por el Tribunal de instancia por Auto de 2 de junio siguiente, ordenando al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma ante la misma, por la representación procesal del Guardia Civil recurrente se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 18 de julio de 2014, el preanunciado Recurso de Casación con fundamento en el siguiente motivo:

Único Al «amparo del número 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) » -sic.-, por infracción de ley, por existir error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en los folios 31 y 33 y 34 respectivamente de los autos de instancia.

Admitido a trámite el anterior recurso, se confirió traslado del mismo por plazo de treinta días al Iltmo. Sr. Abogado del Estado a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando este dicho trámite en tiempo y forma solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por Providencia de fecha 7 de octubre de 2014 el día 5 de noviembre siguiente, a las 11:00 horas, para la deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

Se aceptan como tales los de la resolución recurrida tal y como han sido transcritos en el anterior Antecedente de Hecho Primero, con la salvedad de que se intercala un segundo párrafo en el Primero de los Hechos Probados de la Sentencia recurrida con el siguiente tenor literal:

«El hoy recurrente no pudo emprender, el día 2 de enero de 2011, viaje en el avión que desde Las Palmas de Gran Canaria, donde se encontraba, partía, a las 11:00 horas, a Santa Cruz de La Palma, donde a las 14:00 horas debía iniciar la prestación del servicio que tenía nombrado, ello por consecuencia de padecer <<gastritis, enteritis y colitis presuntamente infecciosa>>, habiendo sufrido <<vómitos y diarreas si productos patológicos de 24 horas evolución>>, dolencia de la que fue atendido y diagnosticado, a partir de las 11:24 horas del tan citado día, en el Servicio de Urgencias de la Clínica <<San Roque>> de la nombrada ciudad de Las Palmas de Gran Canaria».

Con olvido del debido rigor casacional, la representación procesal del recurrente, tras afirmar que «la comparecencia e interposición del presente recurso se produce dentro del término señalado en el Art. 92 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio (RCL 1998, 1741) , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa», fundamenta el único motivo en que articula su queja en haberse incurrido en «infracción de ley, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) , por error de hecho, al existir un error de hecho en la apreciación de la prueba», error que basa en documentos que obran en los folios 31 y 33 y 34, respectivamente, de los autos de instancia, entendiendo que la valoración del informe médico aportado ha sido errónea, «quizás por desconocimiento de la realidad insular» que impidió al hoy recurrente hacer acto de presencia en su destino el 2 de enero de 2011 a las 14:00 horas o bien por una confusión entre la isla de La Palma y la ciudad de Las Palmas, ubicada esta última en la isla de Gran Canaria, lo que lleva a la parte a concluir que era físicamente imposible que el hoy recurrente pudiera hacer acto de presencia a las 14:00 horas del 2 de enero de 2011 en el Destacamento de Tráfico de Santa Cruz de La Palma cuando ese día, a las 11:24 horas, estaba siendo atendido en la Clínica «San Roque» de Las Palmas de Gran Canaria -en cuyo Servicio de Urgencias fue atendido y diagnosticado de «gastritis, enteritis y colitis presuntamente infecciosa»-, siendo, además, la distancia de dicho centro médico al aeropuerto de la isla de 18 kilómetros, todo ello sin contar con el estado de salud en que en aquella jornada se encontraba el hoy recurrente, lo que motivó que no pudiera trasladarse a la isla de La Palma en el vuelo de primera hora de aquella mañana, como era su intención; en definitiva, entiende la parte que la Sala sentenciadora ha confundido las ciudades de referencia, lo que ha derivado en una valoración errónea de la viabilidad de que el hoy recurrente tuviera tiempo, el día de autos, para trasladarse a la isla de La Palma -donde se encuentra el Destacamento de Tráfico de Santa Cruz de La Palma de su destino- desde la vecina isla de Gran Canaria -donde estaba de permiso y tuvo que acudir a la aludida Clínica-.

Lo primero que se ha de poner de manifiesto es la falta de rigor casacional con que se formaliza el presente recurso, porque, como hemos visto, trata de sustentarse el mismo en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba, sin reparar en la materia contenciosa en que nos encontramos, regida en este trance casacional por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

A tal efecto, resulta difícil encontrar disculpa al planteamiento casacional de la parte cuando del examen de la propia Sentencia del Tribunal Militar Central de 5 de febrero de 2014 , que de tan irregular forma pretende ser impugnada, se desprende que la misma le advierte expresamente de su derecho «a interponer contra ella recurso de casación ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, preparándolo mediante escrito presentado ante esta Sala de Justicia del Tribunal Militar Central en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de la notificación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 503 de la Ley Procesal Militar (RCL 1989, 856) y en la forma prevenida en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa», forma que la parte ha ignorado paladinamente.

Y, a mayor abundamiento, en el Razonamiento Jurídico Único del propio Auto del Tribunal Militar Central de 2 de junio de 2014 en el que se acuerda tener por preparado el recurso de casación formulado por la parte contra aquella Sentencia de 5 de febrero anterior, se señala que «en el escrito de preparación del recurso de casación, concurren los requisitos exigidos en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 503 de la Ley Procesal Militar , y la resolución contra la que se reclama es recurrible en casación con arreglo a lo previsto en el párrafo 1º del citado artículo 503″.

Como dicen nuestras Sentencias de 14 de julio (RJ 2014, 4043) , 29 de septiembre (RJ 2014, 5330) y 13 de octubre de 2014 (RJ 2014, 5360) , siguiendo las de 2 de julio de 2012 , 21 de enero y 25 de abril de 2013 y 7 y 26 de mayo de 2014 (RJ 2014, 4215) , «la jurisprudencia de este Tribunal de manera constante, se pronuncia en el sentido de que la propia naturaleza del recurso de casación exige la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un exceso de rigorismo formalista sino una exigencia por su carácter de recurso extraordinario, solo viable, en consecuencia, por los motivos legalmente tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, bien sea en sus aspectos formales como en los substantivos, que haya realizado la sentencia de instancia (por todas las sentencias de esta Sala, 5 de mayo de 2011 (RJ 2011, 2323) , 14 de febrero de 2012 (RJ 2012, 5226) y 21 de enero de 2013 (RJ 2013, 1430) )».

Como atinadamente pone de relieve el Iltmo. Sr. legal representante de la Administración en su cuidado escrito de oposición «el recurrente ha confundido el cauce legal indicado que reenvía a los motivos y procedimiento regulados en la Ley Jurisdiccional (29/1998) con lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley Procesal Militar para procedimientos por delito en cuyo caso sí resulta de aplicación la LE. Criminal (LEG 1882, 16) , en la medida señalada por dicha Ley Procesal Militar», por lo que «al no hacer uso de los motivos de casación recogidos en <<numerus clausus>> (respecto de sentencias) en el artículo 88.1 LJCA , es claro que el recurso interpuesto no respeta la técnica casacional que exige que las infracciones jurídicas <<in procedendo>> o <<in iudicando>> se aleguen al amparo de los motivos correspondientes imponiendo esta carga procesal a la parte recurrente».

En definitiva, la ausencia -o desconocimiento- de la exigible técnica casacional de que adolece el recurso interpuesto debería haber conducido, no obstante haberse tenido el mismo por preparado, a su inadmisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93.2 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa -«si el motivo o motivos invocados en el escrito de interposición del recurso no se encuentran comprendidos entre los que se relacionan en el artículo 88»-, porque la discusión sobre la valoración de la prueba solo puede plantearse en casación cuando haya sido irracional, ilógica o arbitraria y solo tiene su encaje en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional.

No obstante lo anterior, como quiera que la parte recurrente cita de forma expresa la vulneración de los artículos 24.2 y 18.2 de la Constitución (RCL 1978, 2836) , afirmando que formula el recurso por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) , y atendiendo a la voluntad impugnativa implícita en el escrito de recurso a los estrictos parámetros de la ley, podría inferirse que el motivo se articula por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por lo que, siguiendo la interpretación extensiva y favorable al recurrente que siempre ha aplicado esta Sala en aras a garantizar plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el Primer Cuerpo Legal, procederemos, apurando al extremo la tutela judicial que, en definitiva, se nos solicita, al análisis y consideración del recurso.

En el único motivo en que articula su impugnación, aduce la parte haberse incurrido por la Sentencia de instancia en un error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran a los folios 31 y 33 y 34, respectivamente, de los autos de instancia.

En realidad, como se deduce del propio recurso, la queja se reduce a una errónea valoración del informe médico obrante al folio 31 -a los folios 33 y 34 no figura documento alguno sino la declaración del Sargento Primero de la Guardia Civil Don Pablo , Jefe Interino del Destacamento de Tráfico de Santa Cruz de La Palma y dador del parte obrante al folio 8 de las actuaciones-, del que, según la parte, resulta que el hoy recurrente no pudo hacer acto de presencia el 2 de enero de 2011 a las 14:00 horas en su destino en el Destacamento de Tráfico de Santa Cruz de La Palma, a lo que añade, alternativamente, una eventual confusión del Tribunal «a quo» entre la isla de La Palma y la ciudad de Las Palmas, ubicada esta última en la isla de Gran Canaria, concluyendo que, en todo caso, era físicamente imposible que el hoy recurrente pudiera hacer acto de presencia a las 14:00 horas del 2 de enero de 2011 en el Destacamento de Tráfico de Santa Cruz de La Palma cuando a las 11:24 horas de dicho día estaba siendo atendido en la Clínica «San Roque» sita en Las Palmas de Gran Canaria.

Como señala la Sala de instancia en el Primero de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia que se recurre, «de acuerdo con los hechos que se han dado por probados, aparece indubitado y no es objeto de controversia, que el encartado en el expediente disciplinario en cuestión se hallaba hasta el día 1º de enero de 2011, inclusive, autorizado para permanecer en la isla de Gran Canaria, y que a partir del día 3 siguiente comenzaba el turno de vacaciones, no siendo tampoco cuestión debatida que el día 2 de enero tenía asignado servicio en turno de 14:00 a 21:30 horas, según papeleta de servicio nº NUM001 , y que al comienzo del mismo el ahora demandante no compareció a prestarlo. Dicha cuestión no ha sido desmentida por el encartado quien lo único que discute son las razones o motivos que tuvo para no presentarse».

En realidad, lo que en este tan abigarrado motivo casacional se denuncia por la parte es haberse vulnerado sus derechos esenciales a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva por haber incurrido el Tribunal de instancia en error manifiesto, a través de una ilógica o errónea valoración del acervo probatorio a su disposición, tal y como, a continuación, se concreta por la recurrente.

A tal efecto, y dado el tenor de las desordenadas alegaciones al respecto de la parte, la pretensión de esta de haberse vulnerado el principio de presunción de inocencia por una errónea valoración de la prueba debe analizarse no desde el punto de vista de la existencia, o no, de prueba de cargo a disposición del Tribunal sentenciador, puesto que la recurrente no discute tal extremo, sino, tan solo, desde la perspectiva, única en la que parece querer centrarse la recurrente, de haberse llevado a cabo por la Sala de instancia una errónea, ilógica e irracional valoración de la prueba practicada y obrante en el procedimiento.

Lo que la parte que recurre alega ahora es, como adujo en la instancia, la errónea valoración del documento obrante al folio 31, en el que figura un informe de fecha 2 de enero de 2011, del Servicio de Urgencias de la Clínica «San Roque», sita en Las Palmas de Gran Canaria, suscrito por el Doctor Don Juan Antonio , en el que consta, en síntesis, que entre las 11:24 y las 11:43 horas del día 2 de enero de 2011 el hoy recurrente fue atendido en dicho Servicio, presentando -anamnesis, es decir, según el DRAE, «conjunto de los datos clínicos relevantes y otros del historial de un paciente»- «vomitos y diarreas si productos patologicos de 24 horas evolucion, afebril», siendo diagnosticado de «gastritis, enteritis y colitis presuntamente infecciosa», con observaciones de «dieta astringente, líquidos, normas de evolución» y «tratamiento en unidad de observación».

Respecto a dicho informe obrante al folio 31, la Sentencia de instancia afirma que «entiende que tal documento sí fue valorado por la Autoridad sancionadora, lo que ocurre es que la valoración efectuada (Fundamento de Derecho Segundo de la resolución sancionadora de 26 de septiembre de 2011), no coincide con la que pretende el ahora recurrente. Entendió aquella y entiende ahora la Sala que hallándose el encartado autorizado para permanecer en Gran Canaria hasta el primero de enero inclusive, y que siendo en la capital de la isla, Las Palmas, donde recibió asistencia médica el día 2, a las 11:24 horas de la mañana (folio 31), cuando a las 14:00 horas ya debía estar en el Destacamento de Tráfico de Santa Cruz de La Palma, mal puede entenderse que su falta de presentación se debió a dicha dolencia sobre la [que] además no se aporta certificación de imposibilidad o impedimento para desplazarse, habida cuenta que a la hora [en] que recibe dicha asistencia ya debía haber emprendido la marcha para incorporarse a su destino y al servicio que le había sido asignado. Las afirmaciones por tanto del recurrente no son suficientes para entender que la dolencia que presentó era motivo suficiente que justificara su no presentación al servicio. Como queda expuesto, existe prueba suficiente que tras ser valorada de una forma razonada y razonable permite afirmar que efectivamente el Guardia Civil Abel tenía nombrado servicio en la tarde del día 2 de enero de 2011 y que no se presentó a cumplirlo, sin que quepa aceptar su justificación en atención a la dolencia que presentaba».

Del escueto relato de hechos probados de la Sentencia impugnada -distinto del relato de hechos que se tienen por acreditados en la resolución sancionadora- se desprende, en síntesis, lo siguiente: que el Guardia Civil Abel , con destino en el Destacamento de Tráfico de Santa Cruz de La Palma, se había desplazado con autorización a Gran Canaria el día 30 de diciembre de 2010, habiéndosele anulado el servicio que tenía el siguiente día 31, ya que el posterior día 1 de enero de 2011 lo tenía libre; que el 2 de enero de 2011 tenía nombrado servicio de 14:00 a 21:30 horas, según papeleta de servicio n° NUM001 ; que a las 13:59 horas del 2 de enero de 2011 participó, vía telefónica, al Sargento Primero Jefe Interino del Destacamento de Tráfico de su destino que se encontraba indispuesto para prestar el servicio que tenía nombrado de 14:00 a 21:30 horas del reseñado día; que el Sargento Primero le dijo que tenía que traer algún justificante médico o parte de baja donde se reseñase la asistencia facultativa, manifestándole el Guardia Civil Abel que se encontraba en Las Palmas de Gran Canaria.

Hay que recordar, una vez más, como dice la Sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997 (RJ 1997, 7203) , seguida por las de 7 de julio y 18 de diciembre de 2008 (RJ 2009, 1061) , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 (RJ 2009, 5560) , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero de 2011 (RJ 2011, 908) y 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 (RJ 2014, 1230) , que «el derecho a la presunción de inocencia reconocido a todos en el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978, 2836) implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de <<iuris tantum>>, puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido de cargo, pues la proclamación del citado derecho, al más alto nivel normativo, no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante ellos desarrollada».

Afirma nuestra Sentencia de 10 de octubre de 2007 (RJ 2007, 7359) , seguida por las de 21 de septiembre y 13 de octubre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero de 2011 y 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 (RJ 2014, 1230) , que «es doctrina reiterada de esta Sala, en línea con lo dicho tanto por el Tribunal Constitucional como por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, STC 68/2002, de 21 de marzo (RTC 2002, 68) ) que la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento jurídico sancionador, es ante todo y como tal ha de subrayarse un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare por la autoridad sancionadora y en su caso por el Tribunal sentenciador, siendo solo admisible y lícita esta sanción cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las garantías procesales vigentes pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995 (RTC 1995, 51) )».

En consecuencia, antes de examinar si el Tribunal «a quo» ha valorado o no lógica y racionalmente y conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica la prueba practicada, resulta necesario, en un orden lógico, determinar previamente si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria sobre los hechos que la Sentencia de instancia declara acreditados, pues, como hemos dicho en reiteradas ocasiones – nuestra Sentencia de 15 de noviembre de 2004 (RJ 2005, 745) , seguida, entre otras, por las de 27 de septiembre de 2005 , 19 de febrero de 2007 (RJ 2007, 1775) , 18 de diciembre de 2008 , 8 (RJ 2009, 3953) y 27 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 (RJ 2010, 4337) y 28 de junio (RJ 2013, 6595) y 5 de diciembre de 2013 -, «alegada la presunción de inocencia, esta Sala ha de limitarse a verificar: a) Si ha existido un mínimo de actividad probatoria de cargo. b) En caso afirmativo, si el proceso intelectual seguido por el Tribunal a quo en orden a la valoración de la prueba ha sido racional. Efectivamente, no sólo hemos de comprobar la existencia de una prueba de cargo que sea suficiente y válidamente obtenida sino que, además, hemos de estudiar si en la valoración de la prueba el Tribunal a quo ha procedido de forma acorde con la lógica y las reglas de la experiencia o, por el contrario, de forma irrazonada o abiertamente absurda. Así, en la Sentencia de esta Sala de 28 de Mayo de 1.996 (RJ 1996, 4670) , señalamos que: <<… corresponde a esta Sala únicamente verificar la existencia de aquella prueba y la racionalidad del proceso intelectual seguido por el órgano a quo en su valoración, puesto que, aunque no cabe modificar los hechos probados en la Sentencia por ese camino de la nueva valoración de la prueba en que se adentra el recurrente, en el control casacional de la Sentencia de instancia esta Sala puede entrar en el tema de valoración probatoria con cautelas …>>».

Por ello, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, en el caso que nos ocupa procede analizar no si existe -o no- en este caso un mínimo de actividad probatoria como paso previo a entrar a conocer la supuesta arbitrariedad de la valoración de la prueba, sino tan solo esta última cuestión, pues, como hemos adelantado, no discute la parte la existencia de prueba.

Pues bien, según dice esta Sala en sus Sentencias de 15 de noviembre de 2004 (RJ 2005, 745) , 19 de febrero de 2007 (RJ 2007, 1775) , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo (RJ 2009, 3953) , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio (RJ 2013, 6595) , 27 de septiembre y 5 (RJ 2014, 1224) y 13 de diciembre de 2013 y 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de octubre de 2014 (RJ 2014, 5398) , «el Tribunal Constitucional se refiere a la carencia absoluta de pruebas de carácter incriminatorio en su Sentencia de 23 de Septiembre de 1.987 (RTC 1987, 145) . Más en concreto, la Sentencia nº 138/92 (RTC 1992, 138) de dicho Alto Tribunal dice que la segunda de las características indicadas anteriormente ofrece un doble aspecto cuantitativo y cualitativo, y puede sintetizarse en la necesidad de que se haya producido una mínima actividad probatoria, pero suficiente. Apreciada la existencia de pruebas, se ha de dar un paso más y constatar que la misma es de cargo. En efecto, el Tribunal Constitucional exige, además, para descartar la presunción de inocencia, que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No es suficiente, pues, la existencia de pruebas sino que, además, ha de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. Este enfoque de la presunción de inocencia ha sido profusamente examinado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia nº 101/85 (RTC 1985, 101) , que distingue entre: a) Existencia de actividad probatoria. b) El carácter inculpatorio del acervo probatorio. En el mismo sentido, la STC nº 159/87 (RTC 1987, 159) , declara que: <<… para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste, determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena …>>. Así lo viene entendiendo también la Sala II del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 14 de Diciembre de 1.988 , dijo: <<… el contenido de la prueba no incrimina en cuanto a la violación consumada …>>».

Hemos de partir de que el derecho a la presunción de inocencia despliega, como afirman nuestras Sentencias de 6 de febrero (RJ 2008, 5160) , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008, 22 de enero , 23 de marzo , 8 y 27 de mayo (RJ 2009, 3961) , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 15 de marzo , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 (RJ 2014, 1224) y 13 de diciembre de 2013 y 28 de febrero , 11 de abril , 9 y 29 de mayo , 3 de julio (RJ 2014, 4009) y 24 de octubre de 2014 (RJ 2014, 5398) , «sus efectos también en el procedimiento sancionador ( Sentencias del TC desde 18/1981, de 8 de julio (RTC 1981, 18) , hasta la más reciente 243/2007, de 10 de diciembre (RTC 2007, 243) ; y de esta Sala recientemente 10.10.2006 y 20.11.2007). Y también venimos diciendo que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, su valoración corresponde al Tribunal de enjuiciamiento sin que pueda variarse en este trance casacional la convicción alcanzada por el órgano judicial de la instancia».

Como dicen las antealudidas Sentencias de esta Sala de 20 de abril de 2007 (RJ 2007, 3092) , 22 de enero (RJ 2009, 1066) y 23 de marzo de 2009 , 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 (RJ 2010, 8697) , 4 y 11 de febrero , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 y 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de octubre de 2014 (RJ 2014, 5398) , «de nuestra jurisprudencia forma parte las siguientes declaraciones a propósito del derecho esencial que se considera vulnerado: a) Su indudable operatividad en el procedimiento administrativo sancionador en términos semejantes a los que rigen en el proceso penal; b) La inexcusable exigencia de la constancia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, así como su valoración razonable por el Tribunal sentenciador; c) La prueba de cargo ha de producirse por la Administración que promueve la corrección del encartado; d) La apreciación razonable de la prueba corresponde al Tribunal sentenciador; y e) Que únicamente las situaciones de vacío probatorio pueden dar lugar a la infracción del reiterado derecho fundamental ( Sentencias 23.11.2005 (RJ 2005, 9959) ; 13.03.2006 y 10.10.2006 (RJ 2006, 8404) ). A propósito de la función controladora que a este Tribunal de Casación incumbe, hemos dicho también que no cabe pretender en esta sede una revaloración del acervo probatorio, limitándose esta Sala a comprobar la realidad de la prueba de cargo practicada (prueba existente); que se ha aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales (prueba lícita), y finalmente que dentro de su valoración lógica deba considerarse bastante para sustentar la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia (prueba suficiente)».

En este sentido, como hemos puesto de manifiesto en nuestras Sentencias de 28 de febrero (RJ 2014, 2863) , 11 de abril , 9 de mayo (RJ 2014, 5286) , 3 de julio (RJ 2014, 4009) y 24 de octubre de 2014 (RJ 2014, 5398) , » la Sentencia núm. 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004, 74) , de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional , tras afirmar que <<según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, «la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas … pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución (RCL 1978, 2836) al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio» [ SSTC 76/1990, de 26 de abril (RTC 1990, 76) , F. 8 b ), y 169/1998, de 21 de julio (RTC 1998, 169) , F. 2]. De entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado (enumerados para el proceso penal en la STC 17/2002, de 28 de enero (RTC 2002, 17) , F. 2), resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabolica de los hechos negativos (por todas, STC 45/1997, de 11 de marzo (RTC 1997, 45) , F. 4)>>, sienta que <<la percepción directa por los superiores jerárquicos de hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir válida prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia. Y solamente podemos constatar, en el limitado margen de actuación de que dispone este Tribunal en tal materia, que no se ha lesionado en modo alguno el derecho a la presunción de inocencia, pues existe, sin duda alguna, actividad probatoria de cargo>>».

Y en la misma línea, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en su Sentencia 70/2012, de 16 de abril (RTC 2012, 70) , reafirma, con respecto al derecho fundamental a la presunción de inocencia, que este, «como es sabido, rige sin excepciones en el procedimiento administrativo sancionador y comporta la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del interesado (por todas, SSTC 45/1997, de 11 de marzo (RTC 1997, 45) , F. 4 ; y 74/2004, de 24 de abril SIC (RTC 2004, 74) , F. 4) y ello sin perjuicio de que no corresponda a este Tribunal la revisión de la valoración del material probatorio, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante (por todas, SSTC 117/2002, de 20 de mayo (RTC 2002, 117) , F. 9 ; 131/2003, de 30 de junio [RTC 2003131], F. 7 ; y 82/2009, de 23 de marzo (RTC 2009, 82) , F. 4)».

Examinada la explicitación que, en el fundamento de convicción de la Sentencia impugnada, formula el Tribunal de instancia respecto de la prueba sobre la que asienta su convicción acerca de la certeza de los hechos que declara probados en aquella resolución, no cabe sino concluir que dicho órgano jurisdiccional ha tenido a su disposición un acervo probatorio, incuestionablemente de cargo, representado por cuanto indica el Tribunal de instancia en el aludido fundamento de convicción, a saber, y en síntesis, la orden de proceder dictada el 28 de marzo de 2011 por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil – folios 1 y 2-, el parte disciplinario emitido el 4 de enero de 2011 por el Sargento Primero Jefe Interino del Destacamento de Tráfico de Santa Cruz de La Palma – folio 8- y ratificado por el indicado Suboficial en sede del procedimiento disciplinario -folios 33 y 34-, el cuadrante de previsión de servicios en el Destacamento para el 2 de enero de 2011 -aunque, sin duda por error material mecanográfico o «lapsus calami», se hace constar «2 de diciembre de 2011»-, la papeleta de servicio correspondiente al nombrado al hoy recurrente para el citado día 2 de enero de 2011 -folios 15 y 16- y la declaración del Sargento Primero Don Pablo , Jefe Interino del prealudido Destacamento de Tráfico -folios 33 y 34-.

El contenido objetivo de alguno de dichos medios probatorios resulta de indubitable carácter inculpatorio o incriminatorio para el hoy recurrente.

En suma, en el caso de autos existe un acervo probatorio de cargo, por lo que la Sala de instancia no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio, aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales precisas, cuyo contenido es de naturaleza objetivamente incriminatoria.

En realidad, lo que la parte que recurre viene a aducir en este motivo es la, a su juicio, incorrecta valoración del material probatorio, manifestando su discrepancia acerca de la apreciación o ponderación del mismo efectuada por el Tribunal de instancia en orden a la existencia de una causa o razón justificativa de la incomparecencia del hoy recurrente a la prestación del servicio que, incuestionablemente, tenía asignado a partir de las 14:00 horas del 2 de enero de 2011, a saber la indisposición padecida el citado día y que le impidió viajar desde Las Palmas de Gran Canaria a Santa Cruz de La Palma.

En el Fundamento de Derecho que antecede hemos concluido que, en el caso de autos, ha existido a disposición del Tribunal sentenciador prueba de contenido incriminatorio o de cargo. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por la Sala de instancia, a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, obrante en los autos, son lógicas y razonables o, por el contrario, como viene a entender la parte recurrente, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, por no haberse valorado aquel acervo probatorio conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, único extremo al que, como hemos significado, puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no sólo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma lógica y razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en la Sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio contenido en el expediente sancionador instruido.

A este respecto, nuestras Sentencias de 19 de octubre de 2006 (RJ 2007, 664) , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 (RJ 2009, 5560) , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011 , 5 y 13 de marzo , 16 de abril , 6 (RJ 2012, 8978) y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 (RJ 2013, 1429) , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 y 28 de febrero (RJ 2014, 2863) , 11 de abril , 9 de mayo , 2 y 3 de julio (RJ 2014, 4009) y 24 de octubre de 2014 (RJ 2014, 5398) afirman que «existiendo prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, su valoración razonable está reservada al órgano sentenciador en cuanto Tribunal de los hechos, incumbiendo a esta Sala de Casación verificar la existencia de aquella prueba válida y la razonabilidad de su apreciación, conforme a criterios propios de la lógica y de la común experiencia, excluyendo las conclusiones valorativas no lógicas, no razonables, absurdas o inverosímiles, que no se corresponden con las reglas del discernimiento humano (recientemente nuestra Sentencia 29.09.2006 )».

Al referirnos anteriormente al derecho fundamental a la presunción de inocencia hemos reiterado, de acuerdo con lo manifestado al efecto por el Tribunal Constitucional, en nuestras Sentencias de 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 (RJ 2009, 5560) , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 (RJ 2012, 8978) y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 y 28 de febrero (RJ 2014, 2863) , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de octubre de 2014 (RJ 2014, 5398) , que «indudablemente extiende sus efectos al ámbito administrativo sancionador, y venimos afirmando que dicho derecho no se lesiona cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo, se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión ( Sentencias de esta Sala de 26 de enero de 2004 (RJ 2004, 1279) y 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008 )».

En efecto, como dice esta Sala en su Sentencia de 5 de mayo de 2008 , seguida por las de 18 de diciembre del mismo año , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 y 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio (RJ 2014, 4009) y 24 de octubre de 2014 (RJ 2014, 5398) , en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional – SSTC nº 220/1998, de 16 de noviembre (RTC 1998, 220) y 257/2002 (RTC 2002, 257) , entre otras-, «solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito. Todo ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual: la presunción de inocencia rige sin excepciones en el orden administrativo sancionador ( STC nº 76/1.990 (RTC 1990, 76) )».

En realidad, y como venimos diciendo en nuestras Sentencias de 22 de septiembre de 2005 (RJ 2005, 8560) , 23 de octubre de 2008 (RJ 2008, 8236) , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo , 21 de septiembre y 30 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril -R. 133/2011 y R. 5/2012 -, 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 (RJ 2014, 1224) y 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio (RJ 2014, 4009) y 24 de octubre de 2014 , la valoración de la prueba «en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art[s]. 117.3 de la Constitución (RCL 1978, 2836) , 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) , [y] 322 de la Ley Procesal Militar (RCL 1989, 856) , exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002 (RJ 2002, 7435) «.

En definitiva, en este trance casacional a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador al valorar el material probatorio que ha tenido a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, partiendo de que, como afirmaba nuestra Sentencia de 26 de enero de 2004 (RJ 2004, 1279) , seguida por las de 17 de julio de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 19 de enero , 11 de febrero , 1 de septiembre , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011 , 5 y 13 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio (RJ 2013, 6807) y 5 de diciembre de 2013 (RJ 2014, 1224) y 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 2 y 3 de julio (RJ 2014, 4009) , 29 de septiembre y 24 de octubre de 2014 (RJ 2014, 5398) , «no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia», de manera que «sólo cuando la conclusión a la que llegan los juzgadores de instancia, al valorar las pruebas que han tenido a su disposición, pueda tacharse de ilógica, arbitraria o irrazonable, ha de estimarse, en efecto, que se ha producido una vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia».

Como reiteradamente ha puesto de relieve esta Sala -por todas, Sentencias de 3 de noviembre de 2008 (RJ 2008, 7981) , 23 de marzo (RJ 2009, 2887) , 30 de abril y 9 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 (RJ 2013, 1429) , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 y 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio (RJ 2014, 4009) y 24 de octubre de 2014 (RJ 2014, 5398) – «el derecho esencial a la presunción de inocencia se vulnera no solo cuando no existe una mínima actividad probatoria de cargo sino también cuando la valoración de la prueba existente llevada a cabo por el Tribunal <<a quo>> resulta ilógica y contraria a la razón o a la experiencia».

Por su parte, como dicen nuestras Sentencias de 9 de febrero de 2004 (RJ 2004, 795) , 22 de enero , 18 de marzo , 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2010 , 21 de marzo y 7 de abril de 2011 , 10 de enero de 2012 (RJ 2012, 752) , 21 de enero (RJ 2013, 1430) y 11 de noviembre de 2013 (RJ 2014, 451) y 16 de septiembre de 2014 , «por la vía de propugnar una nueva valoración de la prueba, se insta, de alguna manera, el indebido otorgamiento del derecho a la presunción de inocencia. Ciertamente esta Sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la Sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el Tribunal a quo . También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada»; a lo que añaden las aludidas Sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 7 de abril de 2011 , 10 de enero de 2012 y 16 de septiembre de 2014 que «esta doctrina resulta extrapolable a los procedimientos sancionadores donde rige sin excepciones y ha de ser respetada para la imposición de cualquier sanción disciplinaria ( STC 169/1998, de 21 de julio (RTC 1998, 169) )».

Hemos, en consecuencia, de determinar, en primer lugar, si el Tribunal sentenciador ha valorado adecuadamente, por lo que se refiere a los hechos que se declaran probados en el primer párrafo del apartado PRIMERO del relato histórico -«Que a las 13:59 horas del día 2 de enero de 2011, el Guardia Civil D. Abel participó, vía telefónica, al Sargento 1° Jefe Interino del Destacamento de Tráfico en Santa Cruz de La Palma que se encontraba indispuesto para prestar el servicio que tenía nombrado de 14:00 h a 21:30 horas del reseñado día, según papeleta de servicio n° NUM001 «-, el acervo probatorio, de cargo y de descargo -integrado este último, como hemos adelantado, por el documento obrante al folio 31 de los autos, en el que figura informe de fecha 2 de enero de 2011, del Servicio de Urgencias de la Clínica «San Roque» de Las Palmas de Gran Canaria, suscrito por el Doctor Juan Antonio , en el que consta, en síntesis, que entre las 11:24 y las 11:43 horas del citado día 2 de enero de 2011 el hoy recurrente fue atendido en dicho Servicio, presentando -anamnesis- «vomitos y diarreas si productos patologicos de 24 horas evolucion, afebril», siendo diagnosticado de «gastritis, enteritis y colitis presuntamente infecciosa», con prescripción de «dieta astringente, líquidos, normas de evolución» y «tratamiento en unidad de observación»- que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado y, sobre todo, si la indisposición que padecía el hoy recurrente el 2 de enero de 2011, le impedía viajar desde Las Palmas de Gran Canaria a Santa Cruz de La Palma y constituye, o no, causa o razón justificativa de su incomparecencia a la prestación del servicio que tenía asignado para ese día.

Pues bien, a este respecto, y con relación al documento obrante al folio 31, la Sala de instancia concluye, como también hemos adelantado, que «hallándose el encartado autorizado para permanecer en Gran Canaria hasta el primero de enero inclusive, y que siendo en la capital de la isla, Las Palmas, donde recibió asistencia médica el día 2, a las 11:24 horas de la mañana (folio 31), cuando a las 14:00 horas ya debía estar en el Destacamento de Tráfico de Santa Cruz de La Palma, mal puede entenderse que su falta de presentación se debió a dicha dolencia sobre la [que] además no se aporta certificación de imposibilidad o impedimento para desplazarse, habida cuenta que a la hora [en] que recibe dicha asistencia ya debía haber emprendido la marcha para incorporarse a su destino y al servicio que le había sido asignado. Las afirmaciones por tanto del recurrente no son suficientes para entender que la dolencia que presentó era motivo suficiente que justificara su no presentación al servicio. Como queda expuesto, existe prueba suficiente que tras ser valorada de una forma razonada y razonable permite afirmar que efectivamente el Guardia Civil Abel tenía nombrado servicio en la tarde del día 2 de enero de 2011 y que no se presentó a cumplirlo, sin que quepa aceptar su justificación en atención a la dolencia que presentaba».

A juicio de esta Sala, del tenor del meritado informe médico de fecha 2 de enero de 2011, obrante al folio 31 del procedimiento, no puede sino constatarse, en la línea argumentativa de la parte que recurre, la justificación de la incomparecencia del hoy recurrente a la prestación del servicio que tenía encomendado, pues del mismo se deduce, precisamente, lo contrario de lo que infiere la Sala de instancia, pues esta entiende, con la Autoridad sancionadora, que la falta de presentación del hoy recurrente a prestar el servicio que tenía encomendado a partir de las 14:00 horas del 2 de enero de 2011 en el Destacamento de Tráfico de Santa Cruz de La Palma no puede quedar justificada por el hecho de que, a las 11:24 horas de la mañana de dicho día, fuera atendido de una dolencia en una Clínica de Las Palmas «cuando a las 14:00 horas ya debía estar en el Destacamento de Tráfico de Santa Cruz de La Palma», por lo que «mal puede entenderse que su falta de presentación se debió a dicha dolencia», dolencia respecto a la que se afirma que «además no se aporta certificación de imposibilidad o impedimento para desplazarse, habida cuenta que a la hora [en] que recibe dicha asistencia ya debía haber emprendido la marcha para incorporarse a su destino y al servicio que le había sido asignado».

Estima la Sala que, en el caso de autos, la valoración que se ha efectuado por los jueces «a quibus» del documento obrante al folio 31 no resulta ser razonable ni acorde con las «reglas de la sana crítica» a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , resultando su evaluación carente de lógica, racionalidad y buen sentido.

El hecho de que a las 11:24 horas del 2 de enero de 2011 el hoy recurrente comenzara a ser asistido en el Servicio de Urgencias de la Clínica «San Roque» de Las Palmas de Gran Canaria, donde se le diagnostica «gastritis, enteritis y colitis presuntamente infecciosa» no presupone, en buena lógica, que los síntomas -y consecuencias- de tal padecimiento debutaran, precisamente, a las citadas 11:24 horas del 2 de enero de 2011, siendo más razonable suponer que el cuadro diagnosticado -esencialmente diarreico- hubo de comenzar a presentar síntomas y a surtir efectos con antelación, pues es sabido que una dolencia de tal clase no aparece inopinada o súbitamente.

No resulta, en consecuencia, lógico entender, como entiende la Sala de instancia siguiendo el razonamiento de la autoridad sancionadora, que la falta de presentación del hoy recurrente a prestar el servicio que tenía encomendado a partir de las 14:00 horas del 2 de enero de 2011 en el Destacamento de Tráfico de Santa Cruz de La Palma no puede quedar justificada por el hecho de que, a las 11:24 horas de la mañana de dicho día, fuera atendido de una dolencia de la índole de la expresada en una Clínica de Las Palmas de Gran Canaria, puesto que si a las 14:00 horas ya debía estar en el Destacamento de Tráfico de Santa Cruz de La Palma, mal puede entenderse que su falta de presentación se debiera a dicha dolencia. Por el contrario, debe entenderse, con arreglo a la lógica y a la común experiencia, que quien a las 11:24 horas del 2 de enero de 2011 es médicamente diagnosticado de «gastritis, enteritis y colitis presuntamente infecciosa» no resulta razonable que, en tal situación, emprenda, pocas horas -incluso minutos- antes un viaje en avión desde Las Palmas a Santa Cruz de La Palma.

A tal efecto, del examen del parte disciplinario de fecha 4 de enero de 2011, emitido por el Sargento Primero Jefe Interino del Destacamento de Tráfico de Santa Cruz de La Palma -folio 8- y ratificado por su emisor en sede del procedimiento disciplinario -folios 33 y 34-, en que la Sala de instancia fundamenta su convicción, resulta que para poder desplazarse a la isla de su destino -La Palma-, el hoy recurrente «tendría que haber salido de Gran Canaria a las 11:00 horas [del 2 de enero de 2011], ya que tendría que hacer escala en Tenerife, ya que el vuelo directo de Gran Canaria a La Palma tiene horario de salida a las 07:00 horas».

Pues bien, si el hoy recurrente debía de haber emprendido el viaje a su destino desde Las Palmas de Gran Canaria a La Palma a las 11:00 horas del 2 de enero de 2011 -con escala en Tenerife- y resulta que a las 11:24 horas del mismo día se hallaba en una Clínica de dicha capital siendo atendido por presentar «gastritis, enteritis y colitis presuntamente infecciosa», cuyos síntomas parece razonable suponer, como hemos adelantado, que no surgen de manera repentina o inopinada, sino que comienzan a cursar con bastante antelación, resulta más que justificado que no pudiera iniciar, en tales condiciones y en avión, pocos minutos antes, aquel viaje en dirección a Santa Cruz de La Palma.

La afirmación del Tribunal «a quo» de que «a la hora [en] que recibe dicha asistencia ya debía haber emprendido [el hoy recurrente] la marcha para incorporarse a su destino y al servicio que le había sido asignado» cae por su peso. Si a las 11:24 horas del 2 de enero de 2011 el Guardia Civil Abel presentaba «gastritis, enteritis y colitis presuntamente infecciosa», habiendo sufrido «vómitos y diarreas si productos patológicos de 24 horas evolución», mal puede exigírsele, como hace la Sala sentenciadora, que a dicha hora «ya debía haber emprendido la marcha», omitiendo el dato fundamental -que figura en el parte disciplinario en el que los jueces «a quibus» dicen haber basado su convicción- de que el avión en que, en su caso, debía haber emprendido dicha marcha tenía su salida de las palmas de Gran Canaria a las 11:00 horas, lo que comporta que se viene a imponer al hoy recurrente la obligación de abordar dicha aeronave en un estado físico y de salud en modo alguno apto para viajar.

Por último, el hecho de que el hoy recurrente no hubiese aportado «certificación de imposibilidad o impedimento para desplazarse» no resta virtualidad al documento obrante al folio 31, habida cuenta de que dicho documento, valorado en relación con el parte disciplinario de 4 de enero de 2011, obrante al folio 8, obliga, lógica y razonablemente, a concluir la imposibilidad de efectuar desplazamiento alguno en avión que, a las 11:00 horas del 2 de enero del citado año 2011, sufría el hoy recurrente como consecuencia de padecer «gastritis, enteritis y colitis presuntamente infecciosa».

Pues bien, la falta de valoración lógica y racional -y, sobre todo, con arreglo a las reglas del criterio humano- por el Tribunal sentenciador del documento obrante al folio 31, en relación con el parte disciplinario obrante al folio 8, comporta que las consecuencias que por la Sala de instancia se extraen del conjunto del acervo probatorio de que ha dispuesto y al que nos hemos referido con anterioridad no resultan corroboradas, sino todo lo contrario, por esta prueba, de manera que vienen a resultar insuficientes para enervar la presunción de inocencia que amparaba al hoy recurrente y, por consecuencia, no resultan susceptibles de articular el soporte fáctico de la infracción, pues dicho acervo probatorio no puede servir como prueba que, por sí misma, permita no ya atribuir a este último los hechos que se le imputan sino no apreciar la existencia en los mismos de una causa o razón justificativa de la incomparecencia del hoy recurrente a la prestación del servicio cuya prestación tenía asignada a partir de las 14:00 horas del 2 de enero de 2011, causa justificativa consistente en la diagnosticada y acreditada «gastritis, enteritis y colitis presuntamente infecciosa» padecida el citado día y que, razonablemente, resultaba impeditiva del viaje desde Las Palmas de Gran Canaria a Santa Cruz de La Palma.

Esta valoración del meritado informe médico ha sido errónea y contraria a las reglas de la experiencia y la sana crítica no por desconocimiento de «la realidad insular» ni por una confusión entre la isla de La Palma y la ciudad de Las Palmas, como apunta la parte, sino por la interpretación que a la Sala de instancia ha merecido el contenido del documento en que se plasma el repetido informe del Servicio de Urgencias de la Clínica «San Roque» obrante al folio 31 -aportado por el demandante-, en relación con el parte disciplinario obrante al folio 8, de la que, según hemos concluido, se desprende lógicamente que el estado de salud que el hoy recurrente presentaba en la mañana del 2 de enero de 2011 le impedía abordar el avión que había de trasladarle a la isla de La Palma, sin que quepa imaginar qué «certificación de imposibilidad o impedimento para desplazarse» distinta del citado informe del Servicio de Urgencias de la Clínica «San Roque» hubiera debido aportar el hoy recurrente -tal como viene a exigir la Sala sentenciadora- para justificar su actuación.

Como afirma a este respecto nuestra Sentencia de 18 de abril de 2005 (RJ 2005, 4189) , seguida por las de 7 de julio (RJ 2008, 5976) y 11 de diciembre de 2008 , 14 de mayo de 2009 (RJ 2009, 3955) , 16 de septiembre de 2010 , 13 de mayo , 23 de septiembre y 17 de noviembre de 2011 , 19 de enero (RJ 2012, 7180) , 5 de marzo y 2 de julio de 2012 , 28 de junio , 31 de octubre y 5 de diciembre de 2013 y 17 de enero (RJ 2014, 3262) , 9 y 28 de mayo y 24 de julio de 2014 (RJ 2014, 5297) , «la debida motivación de las resoluciones judiciales deriva directamente de las exigencias del Estado de Derecho, y de la vinculación de Jueces y Tribunales al imperio de la Ley en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de manera que a través de los razonamientos que la Resolución incorpora trasciende el criterio racional de interpretación de la norma, sobre todo para conocimiento de las partes y para la viabilidad del control jurisdiccional a través del sistema de Recursos establecidos ( STC 2/2004, de 14 de enero (RTC 2004, 2) y 8/2004, de 9 de febrero (RTC 2004, 8) y nuestras Sentencias 15.03.2004 ; 30.04.2004 (RJ 2004, 3094) ; 17.07.2004 ; 20.09.2004 y 03.10.2004 )» , indicando, a su vez, las Sentencias de esta Sala de 15 de diciembre de 2008 (RJ 2009, 1060) , 16 de septiembre de 2010 (RJ 2010, 4337) y 28 de junio (RJ 2013, 6595) y 5 de diciembre de 2013 (RJ 2014, 1224) que «las resoluciones, a través de sus razonamientos, deberán incorporar los criterios racionales de interpretación de las normas en que se fundamentan. No obstante, estos criterios, exigidos por el art. 120.3 CE (RCL 1978, 2836) , determinarán los razonamientos jurídicos conforme a los cuales se aprecien y se califiquen unos determinados hechos declarados probados en el marco de las normas jurídicas correspondientes, todo ello dentro del análisis de las pruebas practicadas y la justificación de los criterios para su valoración, bien entendido que es suficiente que la motivación sea sucinta, siempre que contenga los elementos de juicio suficientes para que el destinatario de la propia resolución y, eventualmente, los órganos encargados de su revisión puedan conocer los criterios jurídicos que fundamentan la misma. Se constituye así la motivación en una garantía esencial para el justiciable que, sin embargo, no podrá exigir una determinada extensión ni razonamientos exhaustivos o pormenorizados de todos aquellos aspectos que las partes hayan puesto de manifiesto. La exigencia de motivación quedará cumplida cuando el Tribunal exprese los hechos en los que aplica el derecho y la inferencia razonada a partir de la Ley en la resolución».

Y en el caso de autos, al analizar si el Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión lógica, racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico, no nos es posible, en esta sede casacional, estimar concurrentes los expresados requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto.

En este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la Sentencia impugnada no es suficientemente explicativa ni tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación, a través de la valoración de la prueba, no deduciéndose de dicha valoración la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, racionalmente apreciada, para sustentarla, habida cuenta de la falta de apreciación de la existencia de una causa o razón justificativa de la incomparecencia del hoy recurrente a la prestación del servicio cuya prestación tenía asignada el 2 de enero de 2011, y que, razonablemente, le impidió abordar el avión en que había de trasladarse desde Las Palmas de Gran Canaria a Santa Cruz de La Palma, causa justificativa consistente en la acreditada «gastritis, enteritis y colitis presuntamente infecciosa» padecida, y diagnosticada el citado día en la Clínica «San Roque» de Las Palmas, lo que nos lleva a reconocer la infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978, 2836) .

En suma, la falta de rigor del Tribunal «a quo» al no haber valorado el total acervo probatorio que tuvo a su disposición con arreglo a las reglas de la lógica, la racionalidad y la común experiencia obliga a esta Sala a concluir que el hoy recurrente no pudo emprender, a las 11:00 horas del día 2 de enero de 2011, viaje desde Las Palmas de Gran Canaria, donde se encontraba, a Santa Cruz de La Palma, donde a las 14:00 horas de dicho día debía iniciar la prestación del servicio que tenía nombrado, habida cuenta de la dolencia que padecía.

La valoración de la prueba que el Tribunal «a quo» ha tenido a su disposición, en lo que se refiere a este concreto aspecto de la justificación de la no comparecencia del hoy recurrente a prestar el servicio que tenía encomendado, no puede estimarse lógica, razonada y razonable y no resulta, por tanto, suficiente, por sí sola, para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente respecto a los hechos, hechos que constituyen, según la resolución sancionadora y la Sentencia ahora impugnada, la falta grave consistente en «no comparecer a prestar un servicio», configurada en el apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

Hemos, en consecuencia, de concluir que el Tribunal sentenciador, al efectuar una apreciación no razonable del conjunto de la prueba practicada obrante en los autos, extrayendo de la misma conclusiones que no se compadecen con las reglas de la lógica, la racionalidad y la sana crítica, conculcó el derecho esencial del hoy recurrente a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución , e, igualmente, dado que dicha valoración probatoria peca de notoria parcialidad, en la medida en que solo tiene en cuenta la prueba que perjudica al hoy recurrente y no toda la existente en su globalidad, que no valora de forma lógica, racional y conforme a las reglas de la sana crítica, que la misma ha de ser tenida como ilógica, irracional y contraria a las reglas de la común experiencia y el criterio humano, por lo que vulnera, asimismo, el alegado derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 del Primer Cuerpo Legal que asiste al hoy recurrente, presunción que, en consecuencia, no ha quedado desvirtuada y despliega toda su eficacia a favor del sancionado, hoy recurrente, por imperativo del tan nombrado artículo 24.2 de la Constitución .

En definitiva, no se ha obtenido por la parte recurrente una Sentencia debidamente motivada y fundada de forma congruente, conforme a las exigencias de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, tanto de su Sala Segunda – Sentencia de 24.10.2002 (RJ 2002, 9910) – como de esta propia Sala Quinta -Sentencia de 25.03.2004, seguida por las de 26.04 y 06 y 28.05.2004 (RJ 2004, 3107) , 16.09.2010 (RJ 2010, 4337) y 28.06 y 05.12.2013 (RJ 2014, 1224) -, cuando establecen que «la motivación ha de ser racional pues, como manifiesta la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 24 de Octubre de 2.002 : <<entre los datos a ponderar en Casación en relación con la prueba está el que las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravengan las reglas de la lógica, de la experiencia o de la Ciencia. El Tribunal de Casación podrá revisar la estructura racional del discurso valorativo de la misma efectuado por aquél …>>», así como de acuerdo con lo que concluyen las Sentencias de esta Sala de 28.05.2004 , 16.09.2010 (RJ 2010, 4337) y 28.06 y 05.12.2013 en el sentido de que «el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible el fundamento racional, fáctico y jurídico» de la misma, debiendo, por todo ello, prevalecer el derecho fundamental presuntivo de la inocencia y, en su consecuencia, la estimación del motivo que nos ocupa y, con ello, del Recurso, con la consiguiente casación de la Sentencia de instancia y anulación de las resoluciones sancionadoras por no ser conformes a derecho.

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio (RCL 1987, 1687) .

En consecuencia,

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación núm. 201/85/2014, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Miguel Ángel Araque Almendros en nombre y representación del Guardia Civil Don Abel , con la asistencia del Letrado Don Juan Antonio Concepción Vidal, contra la Sentencia dictada con fecha 5 de febrero de 2014 por el Tribunal Militar Central en el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 103/12, deducido ante dicho órgano judicial por el citado Guardia Civil contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 2 de abril de 2012, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil dictada, con fecha 26 de septiembre de 2011, en el Expediente Disciplinario por falta muy grave núm. NUM000 , por la que se le impuso la sanción de diez días de pérdida de haberes, con suspensión de funciones, como autor de una falta grave consistente en «no comparecer a prestar un servicio», prevista en el apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , del régimen disciplinario de la Guardia Civil , Sentencia que casamos y anulamos por no resultar la misma ajustada a Derecho, y, en su lugar, declaramos la nulidad de las resoluciones sancionadoras antedichas por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, dejando sin efecto la falta grave apreciada y la sanción impuesta, cuya anotación deberá desaparecer de la documentación personal del interesado, que habrá de ser reintegrado de los salarios y demás emolumentos que, por consecuencia de tal sanción, hubiera dejado de percibir, con sus intereses legales, y con cuantos demás efectos administrativos, económicos o de cualquier otra índole, correspondan.

Se declaran de oficio las costas causadas en el presente Recurso.

Notifíquese la presente resolución en legal forma a las partes personadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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