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Sentencia núm. Tribunal Supremo Madrid (Sección 1) 08-10-2015

 MARGINAL: RJ20155118
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo Madrid
 FECHA: 2015-10-08
 JURISDICCIÓN: Militar (Contencioso-Disciplinario)
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación Contencioso-Disciplinario núm.
 PONENTE: Jacobo López Barja de Quiroga

GUARDIA CIVIL: Régimen disciplinario: infracciones: leves: retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas, o de las normas de régimen interior: vulneración del principio de tipicidad: inexistencia: infracción existente: sanción procedente. El TS desestima el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero de , desestimatoria del recurso contencioso disciplinario militar ordinario interpuesto contra la Resolución del General Jefe de la Zona de Castilla La Mancha de , sobre sanción de pérdida de dos días de haberes,por falta leve consistente en el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones de las órdenes recibidas o de las normas de régimen interior, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual.

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil quince.

Visto el presente recurso de Casación 201-71/2015, que ante esta Sala pende interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rodrigo Pascual Peña en la representación procesal que ostenta del recurrente Sargento de la Guardia Civil D. Jose Enrique , bajo la dirección Letrada de Dª. Sara Isabel Jiménez Alonso contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero de Madrid con fecha 25 de marzo de 2015 , en el Recurso de Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario número 33/14, por el que se desestima el recurso interpuesto por el hoy recurrente imponiéndole la sanción de «pérdida de dos días de haberes», como autor de una falta leve consistente en «el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones de las órdenes recibidas o de las normas de régimen interior, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual» prevista en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Comparece ante esta Sala en calidad de recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, y han concurrido a dictar sentencia los Magistrados al margen relacionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala.

Con fecha 13 de febrero de 2014, el Coronel Jefe Interino de la Comandancia de la Guardia Civil de Albacete, acordó la terminación del Expediente Disciplinario número NUM000 , seguido al Sargento de la Guardia Civil D. Jose Enrique imponiéndole la sanción de «pérdida de dos días de haberes con la suspensión de funciones».

Contra dicha resolución sancionadora el Sargento de la Guardia Civil D. Jose Enrique interpuso recurso de Alzada ante el General Jefe de la Zona de Castilla-La Mancha, que lo desestimó, considerando ajustada a derecho la resolución recurrida, con fecha 9 de junio de 2014.

El hoy recurrente Sargento de la Guardia Civil Jose Enrique , interpuso recurso Contencioso Disciplinario Militar ante el Tribunal Militar Primero de Madrid que se tramitó bajo el número CD-33/2014, solicitando en dicha demanda la estimación del recurso, se dicte sentencia anulando la resolución recurrida y se proceda a rebajar la sanción impuesta a la de reprensión.

El Tribunal Militar Primero poniendo término al mencionado recurso dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2015 (RJ 2015, 2129) , cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

<< «Con fecha 2 de mayo de 2013, se recibió en la Plana Mayor de esta Jefatura de Comandancia novedad SIGO número 1003285-2013 procedente del Puerto de Jorquera, en la que se solicitaba la suspensión de un servicio por no haber introducido una vigilancia del servicio a la hora de su cumplimiento. La catalogación de esta novedad era «otro evento de servicios». Con esa misma fecha se comunica desde esta Jefatura al citado Puesto, en novedad SIGO número 1014565-2013 que se ha realizado lo solicitado informándose a su vez que la catalogación de las novedades para este tipo de solicitudes debe ser N120310- Solicitud suspensión de un servicio cumplimentado».

Esta catalogación errónea se repite:

– En fecha 20 de junio de 2013, dirigiéndose, en esta vez, al COS de la citada Comandancia, cuando debía haber sido a su Plana Mayor, siendo advertido dichos errores a través del mismo medio que la vez anterior.

– En fecha 25 de junio siguiente, cuando de nuevo se remite al citado COS una nueva catalogación errónea, explicitándose otra vez más como debía hacerse la catalogación de dicha novedad (en la carpeta de comunicaciones y dentro de ésta en la carpeta de calidad de datos).

– En fecha 23 de septiembre de 2013, en la que se solicita la anulación de un servicio por error catalogándolo erróneamente, por lo que se le vuelve a indicar al puesto como debe realizarse la catalogación.

– y, por último, en fecha 2 de diciembre de 2013, en la que otra vez más, se cataloga mal la novedad, por lo que se le requiere para que informe por conducto de Comandante de Puesto por el incumplimiento de lo indicado. >>

Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

<< Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-disciplinario ordinario interpuesto por Don Jose Enrique contra la resolución de pérdida de dos días de haberes, impuesta por el Coronel Jefe de la Comandancia de Albacete, en fecha 13 de febrero de 2014, como autor de la falta leve prevista y sancionada en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , consistente en: «El retraso negligencia o inexactitud en el complimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas o de las normas de régimen interior del servicio habitual» y contra la resolución desestimatoria del recurso de alzada, que interpuso contra la antedicha sanción, dictada por el General Jefe de la Zona de Castilla la Mancha, en fecha 9 de junio de 2014. Resoluciones que CONFIRMAMOS por ser ajustadas a Derecho. >>

Notificada en forma la anterior sentencia, el Sargento de la Guardia Civil Jose Enrique , mediante escrito presentado en el Tribunal Militar Primero de Madrid el 16 de abril de 2015, anunció su intención de interponer recurso de casación contra la mencionada sentencia, lo que se acordó en Decreto dictado por dicho Tribunal con fecha 28 de abril de 2015, procediéndose a su notificación a las partes personadas a las que emplaza para que comparezcan ante esta Sala en el plazo improrrogable de treinta días y ordenando al propio tiempo la remisión de los autos originales .

Personado ante esta Sala el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, en la representación indicada, mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal Supremo el día 26 de junio de 2015, formalizó el anunciado recurso de Casación en base a los siguientes motivos:

Primero.-Por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la CE (RCL 1978, 2836) .

Segundo.-Por vulneración del principio de legalidad proclamado en el art. 25.1 del CE , en relación con el apartado 3, del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

Tercero.-Por vulneración de lo estipulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre .

De la demanda se dio traslado Ilmo. Sr. Abogado del Estado, que mediante escrito de fecha 27 de julio de 2015 y dentro del plazo concedido para la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso con expresa imposición de las costas al recurrente.

Admitido y concluso el presente recurso, no habiendo solicitado las partes celebración de vista, ni considerándolo necesario la Sala, por providencia de fecha 10 de septiembre de 2015, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 6 de octubre siguiente, a las 11:00 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

El Procurador de los Tribunales D. Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación del Sargento de la Guardia Civil D. Jose Enrique interpone recurso de casación contra la sentencia nº 21/2015, de 25 de marzo (RJ 2015, 2129) dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero; y, lo articula en tres motivos: el primero, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; el segundo, por vulneración del principio de legalidad; y, el tercero, por infracción del principio de proporcionalidad.

En relación con el primer motivo del recurso, esto es, la queja relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, es preciso centrar el ámbito del recurso disciplinario militar en relación con el principio de presunción de inocencia. Es evidente que, sin duda, tal principio ha de mantenerse en cualquier procedimiento en el que se ejercite el ius puniendi del Estado, sea consecuencia de una infracción administrativa o de un delito. Ahora bien, en cuanto a los límites del recurso de casación al respecto, es necesario indicar que si bien en términos generales las cuestiones de hecho no tienen entrada en el recurso de casación, por lo que no cabe tener en cuenta alegaciones relativas a si la declaración de un testigo era más creíble que la de otro, o sobre si debían creerse los dichos de un testigo, por cuanto tal decisión corresponde por fuerza al Tribunal ante quien se ha producido la prueba testifical; en otras palabras se trata de una consecuencia obligada del principio de inmediación. La valoración de la prueba testifical depende en gran medida de su percepción directa, por lo que determinar si era o no creíble es una tarea que atañe -como hemos indicado- al Tribunal de instancia, en razón a la inmediación que existe entre la prueba y dicho Tribunal. Por ello, el criterio del Tribunal de instancia no puede ser sustituido por el del Tribunal de casación, salvo en lo que afecta a su estructura racional, es decir, en lo que supone que el Tribunal de instancia haya observado en su razonamiento al valorar las declaraciones testificales las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. Y, en el presente caso, el recurrente no pone de manifiesto que el Tribunal de instancia haya valorado las pruebas de modo contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de experiencia. Así pues, el motivo interpuesto no puede ser acogido. Además, hemos de señalar que existen pruebas de cargo que conducen a tener por probados los hechos que así se declararon en la sentencia recurrida, como así lo pone de relieve la sentencia recurrida en sus fundamentos legales III, y que resulta innecesario reiterar.

En cuanto al segundo motivo, concretado en la vulneración del principio de legalidad, hemos de partir de que el recurrente fue sancionado por haber cometido la falta leve prevista en el art. 9 apartado 3 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil , cuya descripción típica es: «el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas o de las normas de régimen interior, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual». Pues bien, los hechos probados se subsumen perfectamente en el tipo sancionador, pues, el recurrente de forma reiterada incumplió su deber de catalogación de novedades en el sistema SIGO al hacerlo repetidas veces de forma incorrecta, lo que implica una negligencia en el cumplimiento de su deber, dado que las incorrecciones reiteradas ponen de manifiesto una completa falta de cuidado en la realización de obligaciones de su cargo, a pesar de las advertencias e indicaciones recibidas al respecto. Por consiguiente, el motivo no puede prosperar.

En lo relativo al tercer motivo referente a la vulneración del principio de proporcionalidad, el recurrente considera más adecuada la sanción de reprensión, sin embargo, en el presente caso la falta leve ha sido sancionada con dos días de pérdida de haberes, lo que significa que tal sanción se encuentra casi en el límite mínimo previsto en la ley, por lo que teniendo en cuenta el hecho motivador de la sanción ha de concluirse que la sanción impuesta es proporcionada a dicho hecho y, por lo tanto debe desestimarse el motivo. Y, en definitiva procede la desestimación del recurso interpuesto.

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio (RCL 1987, 1687) .

En consecuencia,

Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña en nombre y representación del Sargento de la Guardia Civil D. Jose Enrique contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero nº 21/2015 de fecha 25 de marzo de 2015 (RJ 2015, 2129) , que desestimó el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 33/14 interpuesto contra la resolución del General Jefe de la Zona de Castilla La Mancha de 9 de junio de 2014, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Coronel Jefe de la Comandancia de Albacete de 13 de febrero de 2014, sentencia que confirmamos íntegramente.

Se declaran las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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