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Sentencia núm. Tribunal Supremo Madrid (Sección 1) 15-01-2015

 MARGINAL: RJ20151613
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo Madrid
 FECHA: 2015-01-15
 JURISDICCIÓN: Militar (Contencioso-Disciplinario)
 PROCEDIMIENTO: Recurso Contencioso-Disciplinario Militar núm.
 PONENTE: Clara Martínez de Careaga y García

REGIMEN DISCIPLINARIO: Procedimiento sancionador: expediente gubernativo: sanciones extraordinarias: separación de servicio: consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad: existe prueba válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada: acreditación documental de la realidad de tres consumos de drogas tóxicas, que se concreta en los resultados positivos de las analíticas practicadas: prueba de cargo suficiente: infracción existente: sanción procedente. El TS desestima el recurso contencioso-disciplinario militar interpuesto contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 22-04-2013, por la que se le impuso la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio como autor de la causa de responsabilidad disciplinaria extraordinaria consistente en consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad.

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 204-100/2.013, que ha sido interpuesto por el Letrado D. Sergio Escobedo Depra, en la representación del Cabo Primero del Ejército de Tierra D. Bernardo , contra la resolución del Ministro de Defensa de fecha 22 de Abril de 2.013, confirmatoria en reposición de la resolución de 30 de Julio de 2.012, en virtud de la cual se impuso al hoy recurrente la sanción disciplinaria extraordinaria de Separación del Servicio, por incurrir en la causa prevista en el número 3 del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de Diciembre (RCL 1998, 2813) , de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , consistente en » Consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad «. Ha sido parte además del recurrente, el Sr. Abogado del Estado, y han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan, bajo la ponencia del Excma. Sra. Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia, quien expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Con fecha 4 de Noviembre de 2.011 se acordó por el General Jefe de la Fuerza Terrrestre la incoación del Expediente Gubernativo nº FT- 263/2011 contra el Cabo Primero MPTM del Ejército de Tierra D. Bernardo , destinado en el Grupo del Cuartel General de la Brigada de Caballería «Castillejos II» de Zaragoza, por la posible incursión de éste en la causa prevista en el número 3 del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1.998, de 2 de Diciembre (RCL 1998, 2813) , de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , consistente en » Consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad «, al haberse detectado que había dado positivo al consumo de drogas, concretamente a la cocaína, en los controles que, dentro del marco previsto en el Plan General de Prevención de consumo de drogas en las Fuerzas Armadas, le fueron realizados los días 8 de Marzo, 9 de Mayo y 12 de Septiembre de 2.011.

El resultado positivo de estos controles le fue notificado personalmente al recurrente, habiéndosele informado en las tres ocasiones de su derecho a solicitar un contraanálisis, posibilidad que no fue instada en ninguna de dichas ocasiones.

En el curso del referido Expediente Gubernativo consta que se aportaron los documentos correspondientes a dichos resultados analíticos, así como otros que se consideraron procedentes para la comprobación de los hechos con relevancia disciplinaria, constando también la audiencia del encartado y la de sus mandos.

Consta además que durante la tramitación del expediente, y antes de la formulación del pliego de cargos, el recurrente dio nuevamente positivo al consumo de cocaína en los controles que le fueron realizados los días 19 de Octubre de 2.011 y 9 de Enero de 2.012

Por resolución de 30 de Julio de 2.012, el Ministro de Defensa impuso al referido Cabo Primero la sanción disciplinaria extraordinaria de Separación del Servicio, por incurrir en la causa prevista en el número 3 del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1.998, de 2 de Diciembre (RCL 1998, 2813) , de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , consistente en » Consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad «, tras tener por acreditados los cinco consumos de cocaína referidos.

En el informe-propuesta del Asesor Jurídico General del Ministerio de Defensa de 26 de Julio de 2.012 conforme al cual se dictó la referida resolución, se contiene la siguiente declaración de :

«El día 8 de marzo de 2011 se realizó al encartado en el presente procedimiento, Cabo 1º DON Bernardo , una prueba de detección del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas dentro del marco de lo previsto en el Plan General de Prevención de Drogas en las Fuerzas Armadas. Analizada la muestra de orina tomada al mismo, el Laboratorio Central de Referencia informa con fecha 22 de marzo de 2011 que el resultado del análisis había dado positivo a consumo de COCAÍNA. Notificado dicho resultado positivo al encartado el 24 de marzo siguiente (folios 8 y 9) fue expresamente advertido de que la comunicación se efectuaba «… a efectos informativos con expresa advertencia de las consecuencias que de dicho resultado podían derivarse, entre ellas la posible adopción de medidas disciplinarias, de la posibilidad de contar con los servicios sanitarios de la Unidad, y del derecho a solicitar contraanálisis de las mencionadas sustancias, sin que el encartado hiciera uso de dicho derecho.

El día 9 de mayo de 2011 se realizó al encartado una nueva prueba para la detección del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas dentro del marco de lo previsto en el Plan General de Prevención de Drogas en las Fuerzas Armadas. Analizada la muestra de orina tomada al mismo, el Laboratorio Central de Referencia informa con fecha 24 de mayo de 2011 que el resultado del análisis había dado positivo a consumo de COCAÍNA. Notificado dicho resultado positivo al encartado (folios 10 y 11) fue expresamente advertido de las consecuencias que de dicho resultado podían derivarse, entre ellas la posible adopción de medidas disciplinarias, de la posibilidad de contar con los servicios sanitarios de la Unidad, y del derecho a solicitar contraanálisis de las mencionadas sustancias sin que el encartado hiciera uso de dicho derecho.

El día 12 de septiembre de 2011 se realizó al encartado una nueva prueba para la detección del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas dentro del marco de lo previsto en el Plan General de Prevención de Drogas en las Fuerzas Armadas. Analizada la muestra de orina tomada al mismo, el Laboratorio Central de Referencia informa con fecha 5 de octubre de 2011 que el resultado del análisis había dado positivo a consumo de COCAÍNA. Notificado dicho resultado positivo al encartado (folios 12 y 13) fue expresamente advertido de las consecuencias que de dicho resultado podían derivarse, entre ellas la posible adopción de medidas disciplinarias, de la posibilidad de contar con los servicios sanitarios de la Unidad, y del derecho a solicitar contraanálisis de las mencionadas sustancias sin que el encartado hiciera uso de dicho derecho.

El día 19 de octubre de 2011 se realizó al encartado una nueva prueba para la detección del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas dentro del marco de lo previsto en el Plan General de Prevención de Drogas en las Fuerzas Armadas. Analizada la muestra de orina tomada al mismo, el laboratorio Central de referencia informa con fecha 10 de noviembre de 2011 que el resultado del análisis había dado positivo a consumo de COCAÍNA Notificado dicho resultado positivo al encargado (folio 105) fue expresamente advertido de las consecuencias que de dicho resultado podían derivarse, entre ellas la posible adopción de medidas disciplinarias, de la posibilidad de contar con los servicios sanitarios de la Unidad, y del derecho a solicitar contraanálisis de las mencionadas sustancias sin que el encartado hiciera uso de dicho derecho.

El día 9 de enero de 2012 se realizó al encartado una nueva prueba para la detección del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas dentro del marco de lo previsto en el Plan General de Prevención de Drogas en las Fuerzas Armadas. Analizada la muestra de orina tomada al mismo, el Laboratorio Central de Referencia informa con fecha 23 de enero de 2012 que el resultado del análisis había dado positivo a consumo de COCAÍNA. Notificado dicho resultado positivo al encartado (folio 119) fue expresamente advertido de las consecuencias que de dicho resultado podían derivarse, entre ellas la posible adopción de medidas disciplinarias, de la posibilidad de contar con los servicios sanitarios de la Unidad, y del derecho a solicitar contraanálisis de las mencionadas sustancias sin que el encartado hiciera uso de dicho derecho.».

CUARTO: Interpuesto por el recurrente recurso de reposición contra dicha resolución el mismo fue expresamente desestimado por nueva resolución del Ministro de Defensa de 22 de Abril de 2.013.

QUINTO: Contra esta última resolución la defensa de D. Bernardo ha formulado el recurso contencioso-disciplinario militar que ha dado lugar a las presentes actuaciones.

En la correspondiente demanda, presentada el 19 de Noviembre de 2.013, solicita «que previos los trámites legales oportunos, dicte Sentencia por la que estimando las pretensiones de esta parte, declare la nulidad de la sanción impuesta, o subsidiariamente se imponga la sanción de SUSPENSIÓN DE EMPLEO por periodo de UN AÑO».

SEXTO: Dado traslado de la demanda a la Abogacía del Estado, ésta contestó a la misma mediante escrito del siguiente día 4 de Diciembre de 2.013, en el que se opuso a la demanda y, sin interesar el recibimiento a prueba, solicitó la desestimación del recurso al estimar plenamente ajustada a derecho la resolución disciplinaria recurrida.

SEPTIMO: A petición de la parte recurrente se acordó, mediante auto de fecha 9 de Enero del presente año, el recibimiento a prueba del presente recurso, no habiéndose propuesto la práctica de prueba alguna.

Otorgado a las partes el plazo común de tres días, para la presentación de los oportunos escritos de conclusiones, el Abogado del Estado presentó su escrito el día 26 de Febrero del año en curso, teniéndose por caducado y precluido en este trámite a la parte actora.

OCTAVO: Mediante proveído de fecha 21 de Abril de 2.014, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 21 de Mayo siguiente, acto que se suspendió por providencia de fecha 20 de Mayo, acordándose para mejor proveer dirigirse al Ministerio de Defensa, a fin de que, a la mayor brevedad, se remitiera a esta Sala el original del Expediente Gubernativo nº NUM000 , procedente de la Brigada Logística de Zaragoza, en que recayó la resolución recurrida

NOVENO: Remitida de nuevo copia del expediente, indicándose que constituye la » reconstrucción » del expediente original, se señaló nuevamente por providencia de fecha 7 de Noviembre de 2.014, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, el siguiente día 19 de Noviembre de 2.014, a las 12.30 horas, acto que se celebró con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

Se aceptan como tales los mismos que figuran en el informe del Asesor Jurídico General de la Defensa de 26 de Julio de 2.012 conforme al cual se dictó la resolución del. Ministro de Defensa de 30 de Julio de 2.012 ( que hemos consignado en el Tercero de los Antecedente de Hecho), que se concretan en que el Cabo 1º D. Bernardo , dio resultado positivo al consumo de cocaína en los controles analíticos que, conforme al Plan General de Prevención de Drogas en las Fuerzas Armadas, le fueron practicados en fecha 8 de Marzo, 9 de Mayo, 12 de Septiembre y 19 de Octubre de 2.011 y 9 de Enero de 2.012, mediante las oportunas recogidas de muestras de orina.

En todas las ocasiones los resultados de dichos análisis fueron formalmente notificados al interesado, con expresa instrucción del derecho que le asistía a solicitar el correspondiente contraanálisis, indicándosele que disponía para ello de un plazo de quince días hábiles.

En ninguna de dichas ocasiones el recurrente hizo uso de este derecho.

Con el presente recurso contencioso-disciplinario se impugna por el recurrente la resolución del Ministro de Defensa de 30 de Julio de 2.012 en virtud de la cual se le impuso la sanción disciplinaria extraordinaria de Separación del Servicio, por incurrir en la causa prevista en el número 3 del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1.998, de 2 de Diciembre (RCL 1998, 2813) , de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas consistente en » Consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad «, en concreto, por haber dado positivo al consumo de cocaína en cinco ocasiones en menos de un año.

Como fundamento de su pretensión anulatoria, así como de su subsidiaria petición de que se le imponga una sanción mas benévola, se formulan por el recurrente dos denuncias:

1º. Vulneración del derecho de defensa reconocido en el artículo 24 de la Constitución , por no haberse respetado en la toma de las muestras de orina que dieron lugar a la sanción impugnada el procedimiento previsto por la Instrucción Técnica 01/2.005, de 18 de Febrero, de la Inspección General de Sanidad para la recogida de las mismas.

2º. Vulneración del principio de proporcionalidad por haberse impuesto la sanción mas grave de entre las legalmente posibles sin haberse valorado adecuadamente las circunstancias concurrentes en el caso, de acuerdo con las cuales estima que debe sustituirse la sanción de separación del servicio que le fue impuesta por la de suspensión de empleo por un año.

El recurrente comienza por sostener que se le generado indefensión al haberse vulnerado el procedimiento normalizado de toma de muestras de orina establecido en el Anexo IV de la Instrucción Técnica 1/2005, de 18 de Febrero, de la Inspección General de Sanidad de la Defensa, toda vez que, a excepción de la primera recogida de muestra de orina, la realizada el 8 de Marzo de 2.011 (en la que participó y firmó como responsable una Teniente enfermera), en las cuatro ocasiones restantes no consta que las muestras fueran recogidas por personal de Sanidad ni que dicha recogida fuera supervisada por personal sanitario de o por el Jefe de la dependencia.

Entiende el recurrente que una correcta interpretación de la citada Instrucción determina la obligatoriedad de que el personal encargado de recoger dichas muestras sea facultativo o sanitario y pertenezca a los Servicios Sanitarios de la Unidad cuando éstos están activados, siendo, a su juicio, insuficiente que solo preste sus servicios en las dependencias de Sanidad .

Debemos resaltar, en primer lugar, que, siendo así que » la indefensión relevante es la real y efectiva que reduce materialmente el derecho a defenderse que asiste al encartado, y que no coincide con la irregularidad solo procesal intranscendente por sí sola al objeto de que se trata» ( Sentencias de esta Sala de 12 de Junio de 2.007 (RJ 2007, 3903) , 13 de Diciembre de 2.013 (RJ 2014, 1230) y 18 de Julio de 2.014 (RJ 2014, 4541) ), en el caso que nos ocupa el recurrente no concreta, en modo alguno, la indefensión que dice haber padecido y cual pudiera ser su eventual repercusión constitucional, constando, por el contrario, que se ha defendido desde el principio, intensamente y sin restricciones, tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial y lo que es más relevante, que en ninguna de las cinco ocasiones en las que dio positivo al consumo e cocaína (ni tan siquiera ahora al interponer el presente recurso) discutió la realidad de dichos consumos.

En cualquier caso, puede ya anticiparse que no se aprecia conculcación alguna de garantías esenciales del procedimiento que autorice al recurrente a sostener que padeció alguna clase de indefensión.

Es necesario comenzar por recordar que en el Anexo IV, de la referida Instrucción Técnica 1/2005, de 18 de Febrero, de la Inspección General de Sanidad de la Defensa en el que se contiene el Procedimiento Normalizado de Tratamiento de Muestras, se establece expresamente que » En los BUICO,s la recogida de las muestras de orina será realizada por personal autorizado perteneciente a sus Servicios Sanitarios « , estableciéndose a continuación que, en el caso de carecer de dichos servicios, la recogida será realizada por » el que cumpla dichas funciones, bajo la supervisión del responsable designado por el Jefe del BUICO «.

En la Brigada de Caballería «Castillejos II» de Zaragoza en la que el recurrente se encontraba destinado en el momento de los hechos, existían Servicios Sanitarios (él mismo se ocupa de resaltarlo), por lo que, de acuerdo con la anotada normativa, la recogida de las muestras de orina debía ser realizada por personal autorizadopertenecientea dichos Servicios Sanitarios , sin que sea exigible ningún otro requisito.

Consta, en efecto, en el expediente disciplinario, y se relata detalladamente por el instructor en su propuesta de resolución, que la muestra de orina del primer positivo (la correspondiente al 8 de Marzo de 2.011) fue recogida y verificada por la Teniente Enfermero CMS Dª Azucena , destinada en el Botiquín del Acuartelamiento, habiendo sido asistida por el Subteniente D. Luciano y por el Cabo 1º D. Millán , que intervinieron como personal responsable de la actividad por estar destinados en la S-2 de la PLMM del Regimiento.

Pero consta igualmente, y también se señala por el Instructor, que las otras cuatro recogidas de muestras de orina (las de 9 de Mayo, 12 de Septiembre y 19 de Octubre de 2.011 y 9 de Enero de 2.012) fueron realizadas por personal que en las fechas indicadas prestaban sus servicios en los Servicios Sanitarios de la Base y aún continuaban prestándolos en el momento de formularse la propuesta de resolución.

Siendo ello así, la queja del recurrente no puede ser atendida por cuanto que la recogida fue realizada por personal perteneciente a los Servicios Sanitarios del Acuartelamiento, es decir que tenía asignadas funciones sanitarias, único requisito que debe cumplir el personal al que se le encomienda la recogida de las muestras de orina en la unidades que cuenten con Servicios Sanitarios conforme se establece en el Anexo IV, de la referida Instrucción Técnica 1/2005, de 18 de Febrero, de la Inspección General de Sanidad de la Defensa, no habiéndose vulnerado, en consecuencia, el derecho constitucional de defensa del recurrente.

Con el segundo motivo de recurso se denuncia vulneración del principio de proporcionalidad por haberse impuesto la sanción más grave de entre las legalmente posibles sin haberse valorado adecuadamente las circunstancias concurrentes en el caso. En concreto, se sostiene que tratándose de consumo de cannabis (sic) la sanción adecuada habría sido la suspensión de empleo y que debe valorarse que en la actualidad, y tras el sometimiento voluntario a un programa de deshabituación de drogas, el recurrente no consume sustancia psicotrópica alguna.

El principio de proporcionalidad, en cuanto criterio constitucional informador de aquella actividad de los poderes públicos que restrinja o lesione de algún modo los derechos individuales de los ciudadanos, modula la actuación de la Administración al imponerle una frontera o límite en su actividad represiva, la cual únicamente podrá ser llevada a la práctica cuando resulte estrictamente necesaria, idónea y proporcionada para obtener los objetivos perseguidos por la misma ( Sentencia de esta Sala de 13 de Febrero de 2.013 , entre otras muchas).

Dicho principio, recogido en el artículo 131 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , informa también, como no podía ser menos, la actividad disciplinaria en las Fuerzas Armadas. Así, el artículo 6 de la Ley de la Ley Orgánica 8/98, de 2 de Diciembre (RCL 1998, 2813) , reguladora del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, establece expresamente que «Las sanciones que se impongan en ejercicio de la potestad disciplinaria militar guardarán proporción con los hechos que las motiven y se individualizarán atendiendo a las circunstancias que concurran en los autores y a las que afecten o puedan afectar al interés del servicio «.

Así pues, incumbe a la Administración sancionadora el deber de llevar a cabo una verdadera tarea individualizadora de la respuesta disciplinaria en función de la antijuridicidad del hecho, de las circunstancias del autor de la infracción y del interés del servicio, tomando en consideración el conjunto de factores objetivos y subjetivos concurrentes en el caso, que conduzcan a la compensación de la ilicitud mediante el » quantum » de la reacción disciplinaria imponible cuando la sanción elegida sea graduable.

En la verificación por la Sala del cumplimiento de dicho deber de individualización de la sanción ( articulo 106 C.E .), debemos comenzar por resaltar el hecho de que para castigar las faltas muy graves la Ley Orgánica 8/1.998, de 2 de Diciembre (RCL 1998, 2813) , reguladora del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, no ha previsto una sola sanción, sino tres: pérdida de puestos en el escalafón, suspensión de empleo y separación del servicio.

Pero, como reiteradamente venimos recordando ( Sentencias de 22 de Junio , 12 de Noviembre (RJ 2009, 6281) y 18 de Diciembre de 2.009 (RJ 2010, 689) , 6 de Julio de 2.010 y 9 de Diciembre de 2.011 (RJ 2012, 746) , entre otras) » la autoridad sancionadora puede imponer una de las tres, pero no una cualquiera, como si con todas respetara el principio de proporcionalidad individualizada contenido en el artículo 6 de la ley citada , sino, aplicando este principio, aquella que resulte más adecuada a la entidad de los hechos, a las circunstancias que concurran en el infractor y a las circunstancias que afecten o puedan afectar al interés del servicio «.

Consecuencia inmediata de esta triple posibilidad punitiva es la obligación que recae sobre la Autoridad sancionadora de motivar la elección de la sanción exponiendo sus razones justificativas, pues sólo así el militar sancionado podrá ejercer en debida forma su derecho a impugnar la resolución sancionadora y los Tribunales podrán realizar el control atribuido por la ley.

En relación con este deber de motivación la Sala viene, además, declarando la insuficiencia de las argumentaciones genéricas y abstractas, que no pasan de meras fórmulas de estilo polivalentes o estandarizadas, no ajustadas a la casuística de cada enjuiciamiento y por consiguiente no válidas para tener por colmado el juicio de proporcionalidad individualizada ( Sentencias 7 de Agosto 2.008 , 24 de Marzo de 2.009 (RJ 2009, 2888) , 18 de Diciembre de 2.009 y 6 de Julio (RJ 2010, 4322) y 10 de Noviembre de 2.010 (RJ 2010, 8492) ), habiendo exigido en los casos en que la sanción impuesta es, como en éste, la más grave e irreversible de las previstas, un esfuerzo argumentativo a modo de motivación reforzada ( Sentencia de 7 de Mayo 2.008 (RJ 2008, 3987) y la citada de 6 de Julio pasado).

En el caso que nos ocupa, la resolución sancionadora del Ministro de Defensa, de 30 de Julio de 2.012, se dictó conforme al informe de la Asesoría Jurídica General de dicho Ministerio del día 26 de eses mismo mes, por lo que habremos de examinar los razonamientos que en éste se contienen -que constituyen la motivación in aliunde de la resolución del Ministro- en orden a justificar la elección de la imposición de la sanción más grave de entre las legalmente previstas.

En el apartado 4º de las Consideraciones Jurídicas de dicho informe se justifica la proporcionalidad de la sanción de separación del servicio que se propone señalando que el bien jurídico protegido en este caso es la integridad del servicio mismo, que su prestación debe hacerse en plenitud de condiciones físicas y psicofísicas, que el reiterado consumo de drogas del expedientado implica, objetivamente un riesgo tanto para la integridad del servicio mismo como para los demás miembros de las Fuerzas Armadas y que dicho peligro ha de ser evitado cuando se trata de determinar la permanencia al servicio de una institución tan exigente con respecto a la irreprochable conducta que han de mantener sus miembros. Se continúa recordando que las Fuerzas Armadas, en cuanto depositarias de las armas que la Nación les confía, deben extremar el cuidado en que sus miembros puedan mantener en todo momento un equilibrio mental y emocional y se concluye declarando que comportamientos como el de la recurrente ocasionan un desprestigio a la institución militar.

Tras estas consideraciones generales, el Asesor Jurídico General acaba concluyendo que la sanción más adecuada y proporcional para la represión de la conducta del expedientado es la separación del servicio, tal como propone el Instructor e informa favorablemente el Consejo Superior del Ejército de Tierra, añadiendo que aquel había sido calificado con notas muy deficientes por sus mandos, que había perdido la confianza de éstos y que los reiterados consumos ponían de relieve la falta de responsabilidad y madurez del recurrente (máxime cuando, por tratarse de un Cabo 1º con años de servicio, debía de ser un modelo a seguir por sus subordinados) y repercutían en la operatividad de la Unidad al sobrecargar de trabajo al resto de los compañeros.

Esta motivación cumple adecuadamente las exigencias del artículo 6º de la L.O. 8/1.998 (RCL 1998, 2813) , al valorar con acierto la gravedad intrínseca de la conducta, las circunstancias del autor de la infracción y la afectación del servicio, por lo que hemos de corroborar ahora la razonabilidad de la sanción impuesta y la proporcionalidad de la misma, confirmando la separación del servicio acordada en la resolución sancionadora.

Solo resta añadir que el hecho de que los cinco consumos detectados al recurrente fueran de cocaína (no de cannabis como equivocadamente señala la defensa del recurrente), sustancia que es gravemente perjudicial a la salud ( artículo 368 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) ) y que ha sido invariablemente clasificada por los Convenios internacionales entre las llamadas «drogas duras», se constituye en un dato relevante más a la hora de elegir la sanción más adecuada, pues no puede equipararse el consumo de este tipo de drogas al de las denominadas «drogas blandas» (en este sentido, nuestras Sentencias de 30 de Marzo de 2.010 (RJ 2010, 4282) y 1 de Marzo y 4 de Octubre de 2.011 (RJ 2012, 715) , entre otras muchas).

Es cierto que no se ha valorado el hecho de que el recurrente se ha sometido con éxito a un programa de deshabituación de drogas, pero ello es debido a que el sometimiento a dicho tratamiento se produjo con posterioridad a dictarse las resoluciones impugnadas y a que, en todo caso, su acreditación no se realizó hasta el momento de formularse la demanda, en Noviembre de 2.013, por lo que es claro que la autoridad disciplinaria no pudo considerar este dato en el momento de llevar a cabo la labor de individualización de la sanción.

Ello determina la desestimación del motivo y, en consecuencia, del recurso.

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio (RCL 1987, 1687) .

En consecuencia,

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso-Disciplinario Militar nº 204-100/2.013, interpuesto por el Letrado D. Sergio Escobedo Depra, en nombre y representación del Cabo 1º D. Bernardo , contra la Resolución del Ministro de Defensa de 22 de Abril de 2.013, en cuanto confirmatoria en reposición de la resolución de 30 de Julio de 2.012, en virtud de la cual se le impuso la sanción disciplinaria de separación del servicio, por incurrir en la causa prevista en el número 3 del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1.998, de 2 de Diciembre (RCL 1998, 2813) , de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas consistente en «Consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad» , por ser dichas resoluciones ajustadas a derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excma. Sra. Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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