LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

29/03/2024. 15:01:47

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Sentencia núm. Tribunal Supremo Madrid (Sección 1) 18-05-2015

 MARGINAL: PROV2015141150
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo Madrid
 FECHA: 2015-05-18
 JURISDICCIÓN: Militar (Contencioso-Disciplinario)
 PROCEDIMIENTO: Recurso núm.
 PONENTE: Fernando Pignatelli Meca

GUARDIA CIVIL: INFRACCIÓN MUY GRAVE: Desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades: ejercicio del cargo de presidente en asociación sin ánimo de lucro destinada a la prevención de la drogodependencia: examen: no implica el ejercicio de una actividad privada, por lo que no existe una vulneración del régimen de incompatibilidades, ni una afectación, real o potencial, del interés público: principio de tipicidad: vulneración existente: anulación de la sanción procedente.VOTO PARTICULAR El TS estima el recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario interpuesto contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el 30-09-2014, desestimatoria del recurso deducido contra una Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 09-10-2012, por la que se le impuso la sanción de seis meses y un día de suspensión de empleo como autor de una falta muy grave consistente en desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades.

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil quince.

Visto el presente Recurso de Casación contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 201/165/2014 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación del Cabo Primero de la Guardia Civil DON Jorge Maximiliano , con la asistencia del Letrado Don Pablo Martín-Bejarano Ejarque, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 30 de septiembre de 2014 en el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 120/12. Habiendo sido partes el recurrente y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados,, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca , quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la mayoría de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho.

En el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 120/12, deducido en su día por el Cabo Primero de la Guardia Civil Don Jorge Maximiliano contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 9 de octubre de 2012, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 23 de enero anterior, dictada en el Expediente Disciplinario núm. NUM000 , por la que se le impuso la sanción disciplinaria de seis meses y un día de suspensión de empleo, como autor de una falta muy grave consistente en «desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades», prevista en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , del régimen disciplinario de la Guardia Civil , con el efecto de pérdida de su destino en el Puesto Principal de Chipiona -Cádiz- y la imposibilidad de obtener otro en dicha Unidad durante el periodo de dos años establecido en el artículo 13.4 de dicha Ley Orgánica, la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central dictó, con fecha 30 de septiembre de 2014, Sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

«1. El Cabo Primero D. Jorge Maximiliano , destinado en el Puesto Principal de Chipiona, de la Comandancia de la Guardia Civil de Cádiz y desde el 17 de noviembre de 2008 de baja médica para el servicio, solicitó en fecha 2 de julio de 2010 la compatibilidad para e! ejercicio de un cargo dentro de la junta directiva de <<Mandrágora>>, asociación sin ánimo de lucro y cuyo fin consistía en la prevención de la drogodependencia.

2. La referida solicitud de compatibilidad fue denegada por resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de 3 de diciembre de 2010. El interesado interpuso contra este acto denegatorio recurso contencioso-administrativo ante la Sala de dicho orden del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el que no consta haya recaído decisión firme. Al interponer el recurso solicitó la suspensión cautelar del acto impugnado, que fue denegada por auto de 25 de marzo de 2011, notificado al recurrente el siguiente día 16 de abril.

3. El Cabo Primero Jorge Maximiliano ha ejercido el cargo de presidente de la asociación <<Mandrágora>> antes y después de la denegación de su solicitud de compatibilidad al efecto. Así, apareció en calidad de tal en una entrevista publicada el 5 de octubre de 2010 en la edición digital del periódico <<Diario de Cádiz>> y como moderador de una mesa redonda sobre <<Aspectos judiciales y neurológicos de las adicciones>>, auspiciada por el Ayuntamiento de Chipiona (Cádiz) y celebrada el 14 de enero de 2011. También apareció como presidente de la asociación en la presentación el 25 de febrero de 2011 de otra mesa redonda sobre <<Aspectos judiciales y rehabilitadores de las adicciones>>, organizada por el Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), prevista para el 4 de marzo siguiente en el Museo de la Manzanilla.

Por otra parte, en la página web de la asociación <<Mandrágora>> y en otros enlaces de medios de comunicación y organismos públicos de la comarca del bajo Guadalquivir figuraba el Cabo Primero Jorge Maximiliano como presidente de aquélla hasta el momento de la incoación del expediente sancionador.

4. El Cabo Primero Jorge Maximiliano ha reconocido que su domicilio particular era la sede social de la asociación <<Mandrágora>> que contrató, abonando el precio correspondiente, para la asociación el apartado de correos número NUM001 del código postal de Sanlúcar de Barrameda para el año 201[1]; y que recibió un ordenador portátil donado a la asociación por la Fundación <<La Caixa>>».

El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

«Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 120/12, interpuesto por el Cabo Primero de la Guardia Civil D. Jorge Maximiliano , representado y asistido por el abogado del Ilustre Colegio de Jerez de la Frontera D. Pablo Martín-Bejarano Ejarque, contra la resolución del Sr. Ministro de Defensa de 9 de octubre de 2012, por la que, con desestimación en todas sus partes y pretensiones del recurso de alzada disciplinario promovido, se confirmó la adoptada en fecha 23 de enero de 2012 por el Sr. Director General de la Guardia Civil, que había acordado la terminación del expediente disciplinario número NUM000 imponiendo al demandante la sanción de seis meses y un día de suspensión de empleo, con pérdida de su destino en el Puesto Principal de Chipiona (Cádiz) y la imposibilidad de obtener otro en dicha Unidad durante el período de dos años, como autor de la falta muy grave de <<desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades>>, prevista en el apartado 18 del artículo 7 de la LORDGC . Resoluciones ambas que confirmamos por ser conformes a Derecho».

Notificada a las partes dicha Sentencia, la representación procesal del Cabo Primero de la Guardia Civil sancionado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 22 el 5 de noviembre de 2014, solicitando se tuviera por preparado Recurso de Casación contra aquella, lo que se acordó por el Tribunal de instancia por Auto de 25 de noviembre siguiente, ordenando al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma, por la representación procesal del Cabo Primero de la Guardia Civil recurrente se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 30 de enero de 2015, el preanunciado Recurso de Casación con fundamento en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en los artículos 88.1 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Segundo.- Por el cauce procedimental que autorizan los artículos 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho fundamental de asociación regulado en el artículo 22 de la Constitución .

Tercero.- Por la vía que habilitan los artículos 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho fundamental de defensa recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) en relación con el principio de legalidad, así como por infracción del principio de proporcionalidad.

Admitido a trámite el anterior Recurso, se confirió traslado del mismo por plazo de treinta días al Iltmo. Sr. Abogado del Estado a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando este dicho trámite en tiempo y forma , solicitando, por las razones que en el mismo se señalan y que se dan aquí por reproducidas, su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por Providencia de fecha 27 de febrero de 2015 el día 11 de marzo siguiente, a las 10:30 horas, para la deliberación, votación y fallo del Recurso.

Mediante Providencia de fecha 11 de marzo de 2015, a la vista de que para resolver sobre el objeto del litigio resulta necesario decidir acerca de la procedencia de la compatibilidad que resulta ser objeto principal del procedimiento ordinario núm. 347/2011 -número de identificación único 28079 30168454/2001-, al parecer pendiente ante la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y visto lo dispuesto en los artículos 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) y 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) -de aplicación supletoria, según preceptúa el artículo 457 de la Ley Procesal Militar (RCL 1989, 856) , de lo dispuesto en la parte primera, relativa al recurso contencioso-disciplinario militar, del Libro IV de la meritada Ley rituaria castrense-, se acuerda que procede: 1.- Acordar la suspensión del curso de las actuaciones. 2.- Oír sucesivamente a las partes personadas por plazo de diez días, comenzando por la Procuradora Sra. Gómez Sánchez en representación del recurrente, sobre la cuestión y sobre si hubiere recaído resolución en aquel procedimiento ordinario, promovido por Don Jorge Maximiliano , y, en todo caso, acerca del posible planteamiento de cuestión prejudicial devolutiva de naturaleza administrativa, y, tras ello, interesar del Excmo. Sr. Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la remisión de copia testimoniada de la resolución que, en su caso, hubiere recaído en el meritado procedimiento ordinario núm. 347/2001.

Con fecha de 27 de marzo de 2015 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito por el que la representación procesal del recurrente informa que el Procedimiento Ordinario núm. 347/2011, de la Sección 6ª [de la Sala de lo Contencioso-Administrativo] del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, «ha concluido con Resolución de archivo del procedimiento al no haber el recurrente formalizado escrito de demanda en tiempo y forma, por lo que entiende que no existe cuestión prejudicial que impida la continuación de la tramitación del presente recurso de casación».

Y con fecha de 9 de abril de 2015 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo oficio del Iltmo. Sr. Secretario de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid del día 8 anterior, al que se adjunta copia del Auto de dicha Sección de 14 de julio de 2011, recaído en el Procedimiento Ordinario núm. 347/2011, en cuya parte dispositiva se acuerda «DECLARAR LA CADUCIDAD del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente Jorge Maximiliano . Firme la presente, procédase a la devolución del expediente administrativo al organismo de origen con testimonio del presente auto, y archívense las actuaciones».

Por Providencia de fecha 17 de abril de 2015, se señaló el día 13 de mayo siguiente, a las 11:00 horas, para deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

Se aceptan como tales los de la resolución recurrida tal y como han sido transcritos en el anterior Antecedente de Hecho Segundo, con la salvedad de que se da la siguiente redacción a los apartados 2 y 3 del relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida:

En el primer inciso del apartado 2, la frase «La referida solicitud de compatibilidad fue denegada por resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de 3 de diciembre de 2010» habrá de ser sustituida por la frase «La referida solicitud de compatibilidad fue denegada por resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de 16 de noviembre de 2010, notificada el 3 de diciembre siguiente».

En el segundo inciso del aludido apartado 2, la frase «El interesado interpuso contra este acto denegatorio recurso contencioso-administrativo ante la Sala de dicho orden del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el que no consta haya recaído decisión firme» habrá de ser sustituida por la frase «El interesado interpuso contra este acto denegatorio recurso contencioso-administrativo ante la Sala de dicho orden del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el que consta ha recaído Auto de 14 de julio de 2011 en cuya parte dispositiva se acuerda <<DECLARAR LA CADUCIDAD del presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por el recurrente Jorge Maximiliano >>».

Y en el apartado 3, la frase «El Cabo Primero Jorge Maximiliano ha ejercido el cargo de presidente de la asociación <<Mandrágora>> antes y después de la denegación de su solicitud de compatibilidad al efecto», habrá de ser sustituida por la frase «El Cabo Primero Jorge Maximiliano ha ejercido el cargo de presidente de la asociación <<Mandrágora>> antes de la denegación de su solicitud de compatibilidad al efecto y de la notificación, el 16 de abril de 2011, de la denegación, acordada por auto de 25 de marzo anterior, de la suspensión cautelar del acto impugnado por él interesada».

En consecuencia, los apartados 2 y 3 del Antecedente de Hecho de que se trata quedarán redactados en la siguiente forma:

«2. La referida solicitud de compatibilidad fue denegada por resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de 16 de noviembre de 2010, notificada el 3 de diciembre siguiente. El interesado interpuso contra este acto denegatorio recurso contencioso-administrativo ante la Sala de dicho orden del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el que consta ha recaído Auto de 14 de julio de 2011 en cuya parte dispositiva se acuerda <<DECLARAR LA CADUCIDAD del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente Jorge Maximiliano >>.

3. El Cabo Primero Jorge Maximiliano ha ejercido el cargo de presidente de la asociación <<Mandrágora>> antes de la denegación de su solicitud de compatibilidad al efecto y de la notificación, el 16 de abril de 2011, de la denegación, acordada por auto de 25 de marzo anterior, de la suspensión cautelar del acto impugnado por él interesada. Así, apareció en calidad de tal en una entrevista publicada el 5 de octubre de 2010 en la edición digital del periódico <<Diario de Cádiz>> y como moderador de una mesa redonda sobre <<Aspectos judiciales y neurológicos de las adicciones>>, auspiciada por el Ayuntamiento de Chipiona (Cádiz) y celebrada el 14 de enero de 2011. También apareció como presidente de la asociación en la presentación el 25 de febrero de 2011 de otra mesa redonda sobre <<Aspectos judiciales y rehabilitadores de las adicciones>>, organizada por el Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), prevista para el 4 de marzo siguiente en el Museo de la Manzanilla.

Por otra parte, en la página web de la asociación <<Mandrágora>> y en otros enlaces de medios de comunicación y organismos públicos de la comarca del bajo Guadalquivir figuraba el Cabo Primero Jorge Maximiliano como presidente de aquélla hasta el momento de la incoación del expediente sancionador».

Como primer motivo de casación según el orden en que articula la impugnación, y por la vía que autorizan los artículos 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) , denuncia la parte haberse incurrido por la resolución jurisdiccional que recurre en infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución , cifrando la conculcación del derecho esencial que dice sufrida en el hecho de que ni de la prueba practicada ni de los documentos aportados se deduce que el encartado haya realizado la conducta que se le imputa, entendiendo que el hoy recurrente, acatando la resolución denegatoria de la compatibilidad solicitada, arbitró, inmediatamente después de serle notificada, todos los mecanismos para causar baja en la Junta Directiva de la Asociación «Mandrágora», de forma que el 4 de diciembre de 2010, día posterior a la notificación de la resolución, promovió, como consta al folio 113 del Expediente, la convocatoria de dicha Junta para causar baja como miembro de ella, lo que se acordó el 2 de febrero de 2011, por lo que no continuó en el ejercicio del cargo y tan solo participó como miembro de la Asociación y en calidad de tal, pero no como Presidente, en comparecencias ante los medios de comunicación previamente concertadas, por lo que no hizo caso omiso a la resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior al comparecer ante medios de comunicación.

Hemos de comenzar señalando que, ciertamente, el verdadero y único objeto del recurso de casación es -o debe ser-, como reiteradamente hemos dicho – nuestras Sentencias, entre otras, de 05.12.2000 , 02.03.2001 (RJ 2001, 9105) , 20.09.2002 (RJ 2002, 9779) , 26.12.2003 (RJ 2003, 9322) , 17.05.2004 (RJ 2004, 3777) , 26.09.2008 (RJ 2008, 5984) , 24.06.2010 (RJ 2010, 4317) , 05 y 12.05 y 02 (RJ 2012, 745) y 16.12.2011 (RJ 2012, 748) , 16.04 (RJ 2012, 8571) y 06.06.2012 (RJ 2012, 8978) , 28.06 (RJ 2013, 6595) , 04.10 (RJ 2013, 7398) y 05.12.2013 (RJ 2014, 1224) y 31.01 (RJ 2014, 2853) , 09.05 (RJ 2014, 5286) , 03.07 (RJ 2014, 4009) , 29.09 , 24.10 (RJ 2014, 5398) , 12.11 (RJ 2014, 6173) y 04 (RJ 2014, 6263) y 12.12.2014 (RJ 2014, 6701) -, la Sentencia de instancia, sentando las citadas Sentencias de 26.09.2008 (RJ 2008, 5984) , 05 y 12.05 y 02 y 16.12.2011 , 16.04 y 06.06.2012 , 28.06 , 04.10 y 05.12.2013 y 31.01 , 09.05 , 03.07 y 24.10 , 12.11 y 04 y 12.12.2014 que en el recurso de casación «no cabe admitir la reproducción del debate planteado y resuelto en la instancia, como hemos significado reiteradamente».

Por su parte, las Sentencias de esta Sala de 10 de mayo de 2011 (RJ 2011, 5618) , 12 de noviembre de 2014 (RJ 2001, 193) y 24 de febrero (RJ 2015, 2328) y 27 de marzo de 2015 (RJ 2015, 2142) afirman que «reiteradamente venimos recordando que el objeto del recurso extraordinario de casación viene representado únicamente por la Sentencia de instancia para cuya censura puntual y por motivos tasados se concibe, y no respecto de lo actuado en el procedimiento administrativo sancionador ni en función de la resolución que lo concluyó, no resultando admisible el intento de reproducir el debate ya concluido en la instancia como si de una apelación se tratara (en este sentido, SS. de 4 (RJ 2009, 3950) y 27 Mayo de 2.009 (RJ 2009, 3961) y 24 de Junio de 2.010 (RJ 2010, 4317) , entre otras muchas)».

En suma, el objeto de la presente impugnación es la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central y no las resoluciones recaídas en sede administrativa.

En consecuencia, y como dicen nuestras Sentencias de 29 de septiembre (RJ 2014, 4566) , 24 de octubre (RJ 2014, 5398) y 12 de noviembre de 2014 (RJ 2014, 6173) y 27 de marzo de 2015 (PROV 2015, 106557) , el examen de este motivo «requiere que partamos del contenido de la Sentencia de instancia que constituye el único objeto del Recurso extraordinario de Casación, como venimos diciendo con reiterada virtualidad (recientemente Sentencias 26.05.2014 (RJ 2014, 4215) ; 10.06.2014 (RJ 2014, 3927) y 03.07.2014 (RJ 2014, 4009) , por todas)».

No obstante, en el caso que nos ocupa no puede reprocharse a la parte que no hubiera planteado en la instancia la cuestión atinente a la vulneración del derecho esencial a ser presumido inocente del hoy recurrente, pues en su escrito de demanda ante el Tribunal Militar Central se plantea la cuestión, afirmando que ni de la prueba practicada ni de los documentos aportados se deduce que el encartado haya realizado la conducta imputada.

Dado que, como hemos dicho en nuestras Sentencias de 24 de junio de 2010 , 5 y 12 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 14 de febrero , 16 de abril y 6 de junio de 2012 , 28 de junio , 4 de octubre y 2 y 5 de diciembre de 2013 , 31 de enero , 7 , 9 y 26 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre , 12 de noviembre y 16 y 29 de diciembre de 2014 y 27 de enero y 17 de febrero de 2015 , el objeto del presente Recurso «no es otro que la Sentencia de instancia y no la resolución sancionadora», puesto que «el Recurso extraordinario de Casación se dirige a la censura puntual y por motivos tasados de la Sentencia del Tribunal <<a quo>> con la que concluyó el litigio propiamente dicho, pudiendo solicitar ahora de esta Sala que verifique la corrección con la que procedió el órgano sentenciador en la adecuación al caso de la norma aplicable dentro del control que le corresponde del ejercicio de la potestad disciplinaria en el ámbito castrense», es lo cierto que lo que pretende la parte es, precisamente, discutir la Sentencia de instancia en lo relativo a la quiebra del derecho esencial del hoy recurrente a ser presumido inocente que, en dicha resolución jurisdiccional, se concluye que no se produjo.

Entrando en la cuestión planteada en este motivo, hay que recordar, una vez más, como dice la Sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997 (RJ 1997, 7203) , seguida por las de 7 de julio (RJ 2008, 5975) y 18 de diciembre de 2008 (RJ 2009, 1061) , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 (RJ 2009, 5560) , 16 de septiembre de 2010 (RJ 2010, 4337) , 19 de enero de 2011 (RJ 2011, 908) , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 (RJ 2014, 1230) , 7 y 12 de noviembre de 2014 (RJ 2014, 6173) y 16 de enero y 27 de febrero de 2015 (RJ 2015, 2329) , que «el derecho a la presunción de inocencia reconocido a todos en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de <<iuris tantum>>, puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido de cargo, pues la proclamación del citado derecho, al más alto nivel normativo, no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante ellos desarrollada».

Afirma nuestra Sentencia de 10 de octubre de 2007 (RJ 2007, 7359) , seguida por las de 21 de septiembre (RJ 2009, 5560) y 13 de octubre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 (RJ 2010, 4337) , 19 de enero de 2011 (RJ 2011, 908) , 28 de junio , 27 de septiembre (RJ 2013, 8101) y 5 y 13 de diciembre de 2013 (RJ 2014, 1230) , 7 y 12 de noviembre de 2014 (RJ 2014, 6173) y 16 de enero (RJ 2015, 120) y 27 de febrero de 2015 (RJ 2015, 2329) , que «es doctrina reiterada de esta Sala, en línea con lo dicho tanto por el Tribunal Constitucional como por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, STC 68/2002, de 21 de marzo (RTC 2002, 68) ) que la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento jurídico sancionador, es ante todo y como tal ha de subrayarse un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare por la autoridad sancionadora y en su caso por el Tribunal sentenciador, siendo solo admisible y lícita esta sanción cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las garantías procesales vigentes pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995 (RTC 1995, 51) )».

En consecuencia, antes de examinar si el Tribunal «a quo» ha valorado o no lógica y racionalmente y conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica la prueba practicada, resulta necesario, en un orden lógico, determinar previamente si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria sobre los hechos que la Sentencia de instancia declara acreditados, pues, como hemos dicho en reiteradas ocasiones – nuestra Sentencia de 15 de noviembre de 2004 (RJ 2005, 745) , seguida, entre otras, por las de 27 de septiembre de 2005 (RJ 2005, 7260) , 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 (RJ 2009, 1061) , 8 y 27 de mayo (RJ 2009, 3961) y 21 de septiembre de 2009 (RJ 2009, 5560) , 16 de septiembre de 2010 (RJ 2010, 4337) , 28 de junio (RJ 2013, 6595) y 5 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 (RJ 2014, 6173) y 16 de enero (RJ 2015, 120) y 27 de febrero de 2015 (RJ 2015, 2329) -, «alegada la presunción de inocencia, esta Sala ha de limitarse a verificar: a) Si ha existido un mínimo de actividad probatoria de cargo. b) En caso afirmativo, si el proceso intelectual seguido por el Tribunal a quo en orden a la valoración de la prueba ha sido racional. Efectivamente, no sólo hemos de comprobar la existencia de una prueba de cargo que sea suficiente y válidamente obtenida sino que, además, hemos de estudiar si en la valoración de la prueba el Tribunal a quo ha procedido de forma acorde con la lógica y las reglas de la experiencia o, por el contrario, de forma irrazonada o abiertamente absurda. Así, en la Sentencia de esta Sala de 28 de Mayo de 1.996 (RJ 1996, 4670) , señalamos que: <<… corresponde a esta Sala únicamente verificar la existencia de aquella prueba y la racionalidad del proceso intelectual seguido por el órgano a quo en su valoración, puesto que, aunque no cabe modificar los hechos probados en la Sentencia por ese camino de la nueva valoración de la prueba en que se adentra el recurrente, en el control casacional de la Sentencia de instancia esta Sala puede entrar en el tema de valoración probatoria con cautelas …>>».

Por ello, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, en el caso que nos ocupa procede analizar si ha existido un mínimo de actividad probatoria como paso previo a entrar a conocer la supuesta arbitrariedad de la valoración de la prueba, pues, como hemos adelantado, discute la parte la existencia de prueba de cargo y, ante todo, su valoración.

Según dice esta Sala en sus Sentencias de 15 de noviembre de 2004 (RJ 2005, 745) , 19 de febrero de 2007 (RJ 2007, 1775) , 18 de diciembre de 2008 (RJ 2009, 1061) , 8 de mayo (RJ 2009, 3953) , 21 de septiembre (RJ 2009, 5560) y 18 de diciembre de 2009 (RJ 2010, 688) , 16 de septiembre (RJ 2010, 4337) y 3 de diciembre de 2010 (RJ 2010, 8501) , 4 de febrero (RJ 2011, 1285) y 2 (RJ 2012, 745) y 16 de diciembre de 2011 (RJ 2012, 749) , 5 de marzo (RJ 2012, 7199) , 16 de abril (RJ 2012, 8572) , 6 y 22 de junio (RJ 2012, 10401) , 29 de noviembre (RJ 2012, 11328) y 21 de diciembre de 2012 (RJ 2013, 4129) , 22 de febrero (RJ 2013, 4776) , 28 de junio (RJ 2013, 6595) , 27 de septiembre (RJ 2013, 8446) y 5 y 13 de diciembre de 2013 (RJ 2014, 1230) , 28 de febrero (RJ 2014, 2863) , 11 de abril (RJ 2014, 2891) , 9 de mayo (RJ 2014, 5286) , 3 de julio (RJ 2014, 4009) , 24 de octubre (RJ 2014, 5398) y 7 y 12 de noviembre de 2014 (RJ 2014, 6173) y 16 de enero (RJ 2015, 120) y 27 de febrero de 2015 (RJ 2015, 2329) «el Tribunal Constitucional se refiere a la carencia absoluta de pruebas de carácter incriminatorio en su Sentencia de 23 de Septiembre de 1.987 . Más en concreto, la Sentencia nº 138/92 de dicho Alto Tribunal dice que la segunda de las características indicadas anteriormente ofrece un doble aspecto cuantitativo y cualitativo, y puede sintetizarse en la necesidad de que se haya producido una mínima actividad probatoria, pero suficiente. Apreciada la existencia de pruebas, se ha de dar un paso más y constatar que la misma es de cargo. En efecto, el Tribunal Constitucional exige, además, para descartar la presunción de inocencia, que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No es suficiente, pues, la existencia de pruebas sino que, además, ha de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. Este enfoque de la presunción de inocencia ha sido profusamente examinado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia nº 101/85 (RTC 1985, 101) , que distingue entre: a) Existencia de actividad probatoria. b) El carácter inculpatorio del acervo probatorio. En el mismo sentido, la STC nº 159/87 (RTC 1987, 159) , declara que: <<… para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste, determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena …>>. Así lo viene entendiendo también la Sala II del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 14 de Diciembre de 1.988 , dijo: <<… el contenido de la prueba no incrimina en cuanto a la violación consumada …>>».

Hemos de partir de que el derecho a la presunción de inocencia despliega, como afirman nuestras Sentencias de 6 de febrero (RJ 2008, 5160) , 17 de julio (RJ 2008, 7031) y 18 de diciembre de 2008 (RJ 2009, 1061) , 22 de enero (RJ 2009, 1066) , 23 de marzo (RJ 2009, 2887) , 8 y 27 de mayo (RJ 2009, 3961) , 21 de septiembre (RJ 2009, 5560) y 18 de diciembre de 2009 (RJ 2010, 688) , 13 (RJ 2010, 6387) y 16 de septiembre (RJ 2010, 4337) y 22 de diciembre de 2010 , 4 (RJ 2011, 1285) y 11 de febrero (RJ 2011, 914) , 15 de marzo (RJ 2011, 3288) , 9 de mayo (RJ 2011, 3294) y 2 (RJ 2012, 745) y 16 de diciembre de 2011 (RJ 2012, 748) , 5 de marzo (RJ 2012, 7199) , 16 de abril (RJ 2012, 8571) , 6 y 22 de junio (RJ 2012, 10401) , 29 de noviembre (RJ 2012, 11328) y 21 de diciembre de 2012 (RJ 2013, 1429) , 22 de febrero (RJ 2013, 4776) , 28 de junio (RJ 2013, 6595) , 27 de septiembre (RJ 2013, 8446) y 5 (RJ 2014, 1224) y 13 de diciembre de 2013 (RJ 2014, 1230) , 28 de febrero (RJ 2014, 2863) , 11 de abril (RJ 2014, 2891) , 9 (RJ 2014, 5286) y 29 de mayo (RJ 2014, 4216) , 3 de julio (RJ 2014, 4009) , 24 de octubre (RJ 2014, 5398) y 7 y 12 de noviembre de 2014 (RJ 2014, 6173) y 16 de enero (RJ 2015, 120) y 27 de febrero de 2015 (RJ 2015, 2329) , «sus efectos también en el procedimiento sancionador ( Sentencias del TC desde 18/1981, de 8 de julio (RTC 1981, 18) , hasta la más reciente 243/2007, de 10 de diciembre (RTC 2007, 243) ; y de esta Sala recientemente 10.10.2006 y 20.11.2007). Y también venimos diciendo que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, su valoración corresponde al Tribunal de enjuiciamiento sin que pueda variarse en este trance casacional la convicción alcanzada por el órgano judicial de la instancia».

Como dicen las antealudidas Sentencias de esta Sala de 20 de abril de 2007 , 22 de enero y 23 de marzo de 2009 , 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 y 23 de enero y 27 de febrero de 2015 , «de nuestra jurisprudencia forma parte las siguientes declaraciones a propósito del derecho esencial que se considera vulnerado: a) Su indudable operatividad en el procedimiento administrativo sancionador en términos semejantes a los que rigen en el proceso penal; b) La inexcusable exigencia de la constancia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, así como su valoración razonable por el Tribunal sentenciador; c) La prueba de cargo ha de producirse por la Administración que promueve la corrección del encartado; d) La apreciación razonable de la prueba corresponde al Tribunal sentenciador; y e) Que únicamente las situaciones de vacío probatorio pueden dar lugar a la infracción del reiterado derecho fundamental ( Sentencias 23.11.2005 (RJ 2005, 9959) ; 13.03.2006 (RJ 2006, 5330) y 10.10.2006 (RJ 2006, 8404) ). A propósito de la función controladora que a este Tribunal de Casación incumbe, hemos dicho también que no cabe pretender en esta sede una revaloración del acervo probatorio, limitándose esta Sala a comprobar la realidad de la prueba de cargo practicada (prueba existente); que se ha aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales (prueba lícita), y finalmente que dentro de su valoración lógica deba considerarse bastante para sustentar la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia (prueba suficiente)».

En este sentido, como hemos puesto de manifiesto en nuestras Sentencias de 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero y 27 de febrero de 2015 , » la Sentencia núm. 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004, 74) , de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional , tras afirmar que <<según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, «la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas … pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio» [ SSTC 76/1990, de 26 de abril (RTC 1990, 76) , F. 8 b ), y 169/1998, de 21 de julio , F. 2]. De entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado (enumerados para el proceso penal en la STC 17/2002, de 28 de enero (RTC 2002, 17) , F. 2), resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabolica de los hechos negativos (por todas, STC 45/1997, de 11 de marzo (RTC 1997, 45) , F. 4)>>, sienta que <<la percepción directa por los superiores jerárquicos de hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir válida prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia. Y solamente podemos constatar, en el limitado margen de actuación de que dispone este Tribunal en tal materia, que no se ha lesionado en modo alguno el derecho a la presunción de inocencia, pues existe, sin duda alguna, actividad probatoria de cargo>>».

Y, como pone esta Sala de relieve en sus Sentencias de 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero y 27 de febrero de 2015, «en la misma línea, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en su Sentencia 70/2012 , de 16 de abril (RTC 2012, 70) , reafirma, con respecto al derecho fundamental a la presunción de inocencia, que este, <<como es sabido, rige sin excepciones en el procedimiento administrativo sancionador y comporta la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del interesado (por todas, SSTC 45/1997, de 11 de marzo (RTC 1997, 45) , F. 4 ; y 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004, 74) , F. 4) y ello sin perjuicio de que no corresponda a este Tribunal la revisión de la valoración del material probatorio, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante (por todas, SSTC 117/2002, de 20 de mayo (RTC 2002, 117) , F. 9 ; 131/2003, de 30 de junio (RTC 2003, 131) , F. 7 ; y 82/2009, de 23 de marzo (RTC 2009, 82) , F. 4)>>».

Lo que ahora ha de analizarse es, en definitiva, siguiendo nuestras Sentencias de 20 de febrero de 2006 (RJ 2006, 1560) , 17 de julio (RJ 2008, 7031) y 18 de diciembre de 2008 (RJ 2009, 1061) , 8 de mayo (RJ 2009, 3953) , 21 de septiembre (RJ 2009, 5560) y 18 de diciembre de 2009 (RJ 2010, 688) , 4 de febrero (RJ 2011, 1285) y 2 (RJ 2012, 745) y 16 de diciembre de 2011 (RJ 2012, 749) , 5 de marzo (RJ 2012, 7199) , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 4 y 12 de diciembre de 2014 y 16 de enero y 27 de febrero de 2015 , «si ha existido o no prueba de cargo que, en la apreciación de las autoridades llamadas a resolver, destruya la presunción de inocencia ( ATC nº 1041/1986 ), de ahí que: <<… toda resolución sancionadora sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados obtenida mediante prueba de cargo y certeza del juicio de culpabilidad sobre los mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la CE (RCL 1978, 2836) , rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción …>> ( STC nº 76/90 de 26 de abril (RTC 1990, 76) )». En conclusión, pues, como siguen diciendo las aludidas Sentencias, «la traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Cualesquiera otras incidencias acaecidas en la tramitación del expediente (ponderación por la Administración de los materiales y testimonios aportados, licitud de los mismos …) son cuestiones que, aunque pueden conducir a la declaración judicial de nulidad de la sanción por vicios o falta de garantías en el procedimiento ( SSTC 68/1985 (RTC 1985, 68) y 175/1987 (RTC 1987, 175) ), en modo alguno deben incardinarse en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, pues éste no coincide con las garantías procesales que establece el art. 24.2CE , cuya aplicación al procedimiento administrativo- sancionador sólo es posible <<con las matizaciones que resulten de su propia naturaleza>> ( STC 120/1994 (RTC 1994, 120) , fundamento jurídico 2)».

Como afirma la Sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2004 (RJ 2005, 745) , seguida por las de 19 de febrero de 2007 (RJ 2007, 1775) , 18 de diciembre de 2008 (RJ 2009, 1061) , 8 de mayo (RJ 2009, 3953) , 21 de septiembre (RJ 2009, 5560) y 18 de diciembre de 2009 (RJ 2010, 689) , 16 de septiembre (RJ 2010, 4337) y 3 de diciembre de 2010 (RJ 2010, 8501) , 4 de febrero (RJ 2011, 1285) y 2 (RJ 2012, 745) y 16 de diciembre de 2011 (RJ 2012, 749) , 5 de marzo (RJ 2012, 7199) , 16 de abril (RJ 2012, 8572) , 6 y 22 de junio (RJ 2012, 10401) , 29 de noviembre (RJ 2012, 11328) y 21 de diciembre de 2012 (RJ 2013, 1429) , 22 de febrero (RJ 2013, 4776) , 28 de junio (RJ 2013, 6595) , 27 de septiembre (RJ 2013, 8446) y 5 (RJ 2014, 1224) y 13 de diciembre de 2013 (RJ 2014, 1230) , 28 de febrero (RJ 2014, 2863) , 11 de abril (RJ 2014, 2891) , 9 de mayo (RJ 2014, 5286) , 3 de julio (RJ 2014, 4009) y 24 de octubre de 2014 (RJ 2014, 5398) y 16 de enero (RJ 2015, 120) y 27 de febrero de 2015 (RJ 2015, 2329) , «es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que para enervar la presunción de inocencia se necesita que se haya producido un mínimo de actividad probatoria. Sobre qué debe entenderse por prueba mínima, el Tribunal Constitucional más que desarrollar un concepto, se limita caso por caso a determinar si ha existido o no dicha actividad. Lo mismo hace la Sala II y esta propia Sala. Así hemos dicho que no se desvirtúa la misma cuando hay una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, inexistencia del mínimo de actividades probatorias exigibles o total vacío probatorio, desertización probatoria ( STS Sala II de 14 de Junio de 1.985 ) o, simplemente, vacío probatorio ( STS Sala II de 25 de Marzo de 1.985 ). En la Sentencia de 5 de Febrero de 1.990, la Sala II dijo : <<… una condena no puede basarse en meras conjeturas o suposiciones sin ese mínimo sustrato probatorio sobre el que apoyarse …>>».

Examinada la explicitación que, en el fundamento de convicción de la Sentencia impugnada, formula el Tribunal de instancia respecto de la prueba sobre la que asienta su convicción acerca de la certeza de los hechos que declara acreditados en aquella resolución, no cabe sino concluir que dicho órgano jurisdiccional ha tenido a su disposición un acervo probatorio, incuestionablemente de cargo, representado por cuanto se indica en el aludido fundamento de convicción, que consiste, esencialmente y en síntesis, en primer lugar, en el parte disciplinario emitido por el Iltmo. Sr. Coronel Don Matias Genaro , Jefe de la Comandancia de Cádiz, obrante al folio 8 de los autos y ratificado por su emisor ante el Instructor del Expediente Disciplinario -folio 88-, parte al que se acompañan los documentos obrantes a los folios 9 a 23 y corroborado por el escrito -el núm. 1445, de 1 de marzo de 2011, obrante al folio 57 del Expediente- del Capitán Don Aureliano Leopoldo -que, más que corroborar, como afirma el Tribunal «a quo», el parte disciplinario, viene a ser un parte o dación de cuenta al Coronel «para su Superior conocimiento y efectos que a su vista se digne estimar» en relación con la reseña que, acerca de la mesa redonda sobre las adicciones y la rehabilitación, se publicó en el semanario «Información Sanlucar» del 26 de febrero al 4 de marzo de 2011-, también ratificado ante el Instructor; en segundo lugar, en los documentos aportados por el hoy recurrente en su declaración en sede del procedimiento administrativo -folios 65 a 67-, que obran a los folios 68 a 85 de las actuaciones y los que posteriormente aportó -folios 94, 108 a 111, 113 y 114-, que permiten constatar la realidad de cuanto se afirma en el repetido parte, todo ello como, de forma pormenorizada, se razona por la Sala sentenciadora en el meritado fundamento de convicción; y, finalmente, en la declaración del hoy recurrente ante el Instructor del Expediente Disciplinario, obrante a los folios 65 a 67, en la que, entre otros extremos, manifiesta que la resolución desestimatoria de la Subdirectora de Personal, Costes y Planificación de Recursos Humanos e Inspección del Ministerio del Interior le fue «notificada el 03 de diciembre de 2.010», que «no obstante la resolución fue recurrida en vía contencioso administrativa mediante recurso que interpuso el día 31 de enero de 2.011, del que aporta copia, así como de los certificados de correos correspondientes, recurso que fue admitido a trámite por la sala en auto de fecha 04 de marzo de 2.011 y solicitó la suspensión de la ejecución de la resolución administrativa recurrida de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Madrid, la cual acordó denegar dicha suspensión mediante auto de fecha 25 de marzo de 2.011, que fue recibido por el declarante el día 16 de abril de 2.011», que «no obstante la interposición del recurso contencioso el declarante solicitó la baja de la directiva en la Asociación Mandrágora a raíz de la recepción de la resolución del Ministerio del Interior, y dicha baja le fue concedida al declarante en fecha 02 de febrero de 2011, sin que en este acto el declarante aporte certificado de dicha circunstancia comprometiéndose a hacerlo en próximas fechas», que «aunque no pertenecía ya a la Junta Directiva de la Asociación Mandrágora en la fecha antes indicada, el declarante compareció en la Mesa Redonda celebrada el día 08 de abril de 2.011 aproximadamente, si bien en calidad de colaborador de dicha Asociación, puesto que el declarante ya se había comprometido a ello cuando era directivo. Que la fotografía que consta en el recorte de periódico que consta en el folio 15 de la[s] actuaciones es de fecha anterior al 08 de abril, y consiste en un acto de presentación del cartel de la referida mesa redonda, junto con el Teniente de Alcalde y Delegado de Juventud del Ayuntamiento de Sanlucar de Barrameda D. Carmelo Teodoro «, que desde la referida mesa redonda celebrada el 8 de abril hasta la actualidad «cree que no ha realizado ninguna actividad propia de dicha Asociación», que, en relación a si la Asociación ha recibido algún tipo de ayuda pública o subvención, «no, que se sostiene con las aportaciones de los asociados. Que no tiene s[n]i siquiera local social, y que la asociación recibió hace poco tiempo un ordenador portátil como donación de la Fundación La Caixa», que el domicilio social de la Asociación «en un principio fue el domicilio particular del declarante, si bien desconoce si en la actualidad se ha cambiado el domicilio social; que la asociación funciona con un apartado de correos que es el número NUM001 de NUM002 de Sanlucar de Barrameda, el cual pago el declarante en enero de 2.011 para todo ese ejercicio» y que «tiene en su poder una grabación de la referida mesa redonda, en la televisión local de Sanlucar de Barrameda, en la que el declarante aclara a la presentadora que no es el presidente de la Asociación Mandrágora, sino que más bien desconoce su condición en dicha asociación … que aporta en este acto informe facultativo de la Psicóloga Colegiada D[o]ña Sara Regina , quien actualmente trata al declarante en el que tras informar de su história clínica indica la realización de actividades gratificantes o la creación de una asociación sin ánimo de lucro como medio terapéutico … desea dejar constancia que su intención al constituir la asociación era la lucha contra la droga, la cual nunca ha ocultado a las instancias oficiales de la Guardia Civil, y de esta manera solicitó la autorización para compatibilizar su puesto directivo con la pertenencia al Cuerpo, solicitando la baja como tal directivo en el momento en el que el Ministerio del Interior le denegó la autorización … desea manifestar igualmente que denunció al Sr. Capitán Jefe de la 2ª Compañía de la Guardia Civil, con sede en Jerez de la Frontera, D. Aureliano Leopoldo , ante el Juzgado Decano de Sanlucar de Barrameda, por un presunto delito de acoso en el ámbito laboral, hace aproximadamente unos dos años; que tiene conocimiento de que se han abierto diligencias Previas por dichos hechos; que el declarante considera que el parte de dicho Capitán número 1445 de fecha 01 de marzo de 2.011 puede tratarse de un acto de dicho Oficial contra el declarante como consecuencia de dicha denuncia».

En atención a todo lo expuesto, entiende la Sala que, a la vista del conjunto de la prueba documental y testifical que ha tenido a su disposición el Tribunal de instancia, no puede estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente por ausencia de prueba de cargo.

En efecto, ha tenido a su disposición la Sala sentenciadora, además de la prueba documental de que se ha hecho mención, la declaración testifical del propio recurrente, quien reconoce que la resolución del Ministerio del Interior desestimatoria de su solicitud de compatibilidad le fue notificada el 3 de diciembre de 2010 – y aunque manifiesta que dicha resolución fue recurrida en vía contencioso administrativa, es lo cierto que, como se ha dicho en la fundamentación fáctica, por Auto de 14 de julio de 2011, de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , recaído en el Procedimiento Ordinario núm. 347/2011, se acordó declarar la caducidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto-, que a raíz de la recepción de la resolución del Ministerio del Interior, y no obstante la interposición del recurso contencioso, solicitó la baja en la directiva de la Asociación «Mandrágora», baja que le fue concedida el 2 de febrero de 2011, que compareció en la mesa redonda celebrada el día 8 de abril de 2011 aproximadamente, si bien en calidad de colaborador de la Asociación -en relación con la cual, y en la televisión local, aclaró a una presentadora que no era el Presidente de la Asociación-, aunque en la fecha indicada ya no pertenecía a la Junta Directiva de la misma, que desde la referida mesa redonda cree que no ha realizado ninguna actividad propia de la Asociación, que la Asociación no ha recibido ningún tipo de ayuda pública o subvención, pues se sostiene con las aportaciones de los asociados, no teniendo ni siquiera local social, si bien recibió un ordenador portátil como donación de la «Fundación La Caixa», que el domicilio social fue, en un principio, el propio domicilio particular del declarante, quien pagó, en enero de 2011 y para todo ese ejercicio, un apartado de correos -el número NUM001 de Sanlúcar de Barrameda-, con el que la Asociación funciona, que la Psicóloga que actualmente lo trata indicó la realización de actividades gratificantes o la creación de una asociación sin ánimo de lucro como medio terapéutico y que su intención al constituir la Asociación era la lucha contra la droga, lo que nunca ha ocultado a la Guardia Civil.

Dicho acervo probatorio resulta, por su carácter contundente, categórico y firme, incontrovertible en orden a concluir que, el hoy recurrente, que desde el 17 de noviembre de 2008 se hallaba de baja médica para el servicio, solicitó el 2 de julio de 2010 la compatibilidad para e! ejercicio de un cargo en la Asociación sin ánimo de lucro «Mandrágora», cuyo fin consistía en la prevención de la drogodependencia, siendo la referida solicitud de compatibilidad denegada por resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de 16 de noviembre siguiente -notificada el 3 de diciembre-, habiendo interpuesto el Cabo Primero de la Guardia Civil Jorge Maximiliano recurso contencioso-administrativo ante la Sala de dicho orden del Tribunal Superior de Justicia de Madrid contra este acto denegatorio, recurso del que consta que, por Auto de 14 de julio de 2011, de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del aludido Tribunal, recaído en el Procedimiento Ordinario núm. 347/2011, se acordó declarar su caducidad, y que habiendo solicitado, al interponer el recurso, la suspensión cautelar del acto impugnado, dicha solicitud fue denegada por Auto de 25 de marzo de 2011, que le fue notificado el día 16 de abril siguiente, habiendo, antes de tener conocimiento de la denegación de su solicitud de compatibilidad y de la de su suspensión cautelar, aparecido en calidad de Presidente de la Asociación en una entrevista publicada el 5 de octubre de 2010 en la edición digital del periódico «Diario de Cádiz», como moderador de una mesa redonda sobre «Aspectos judiciales y neurológicos de las adicciones» auspiciada por el Ayuntamiento de Chipiona -Cádiz- y celebrada el 14 de enero de 2011 y en la presentación, el 25 de febrero de 2011, de otra mesa redonda sobre «Aspectos judiciales y rehabilitadores de las adicciones», organizada por el Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda -Cádiz- y prevista para el 4 de marzo siguiente, figurando, hasta el momento de la incoación del Expediente sancionador, como Presidente de la Asociación en la página web de la misma y en otros enlaces de medios de comunicación y organismos públicos de la comarca del Bajo Guadalquivir.

El contenido objetivo de los medios probatorios que la Sala de instancia ha tenido a su disposición resulta, en consecuencia, de indubitable carácter inculpatorio o incriminatorio para el hoy recurrente.

En suma, en el caso de autos existe un numeroso y consistente acervo probatorio de cargo, por lo que la Sala de instancia no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio, aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales precisas, cuyo contenido es de naturaleza objetivamente incriminatoria o inculpatoria para el hoy recurrente. En consecuencia, ha habido prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, siendo el contenido objetivo de dichos medios probatorios, a que hemos hecho referencia, de indubitable carácter inculpatorio, incriminatorio o de cargo para el hoy recurrente.

Ha existido, pues, a disposición del Tribunal sentenciador prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, de contenido inequívocamente incriminatorio o de cargo, de la que se desprende tanto la comisión de los hechos calificados como constitutivos del ilícito disciplinario sancionado como la participación en aquellos del hoy recurrente. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por el Tribunal de instancia a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, único extremo al que puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

En realidad, lo que la parte que recurre viene a aducir en este motivo es la, a su juicio, incorrecta valoración del material probatorio, manifestando su discrepancia acerca de la apreciación o ponderación del mismo efectuada por el Tribunal de instancia.

Lo que ahora hemos, en consecuencia, de determinar es si el Tribunal sentenciador ha valorado adecuadamente el acervo probatorio -de cargo y de descargo- que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado en la Sentencia impugnada.

En el Fundamento de Derecho que antecede hemos concluido que, en el caso de autos, ha existido a disposición del Tribunal sentenciador prueba de contenido indubitablemente incriminatorio, inculpatorio o de cargo. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por la Sala de instancia, a la vista del total acervo probatorio obrante en los autos, son lógicas y razonables o, por el contrario, como viene a entender la parte recurrente, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, por no haberse valorado aquel acervo probatorio conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, único extremo al que, como hemos significado, puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no sólo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma lógica y razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en la Sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio contenido en el expediente sancionador instruido.

A este respecto, nuestras Sentencias de 19 de octubre de 2006 (RJ 2007, 664) , 8 de mayo (RJ 2009, 3953) y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011 , 5 y 13 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 2 y 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero y 3 de marzo de 2015 afirman que «existiendo prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, su valoración razonable está reservada al órgano sentenciador en cuanto Tribunal de los hechos, incumbiendo a esta Sala de Casación verificar la existencia de aquella prueba válida y la razonabilidad de su apreciación, conforme a criterios propios de la lógica y de la común experiencia, excluyendo las conclusiones valorativas no lógicas, no razonables, absurdas o inverosímiles, que no se corresponden con las reglas del discernimiento humano (recientemente nuestra Sentencia 29.09.2006 )».

Al referirnos anteriormente al derecho fundamental a la presunción de inocencia hemos reiterado, de acuerdo con lo manifestado al efecto por el Tribunal Constitucional, en nuestras Sentencias de 8 de mayo (RJ 2009, 3953) y 21 de septiembre de 2009 (RJ 2009, 5560) , 16 de septiembre de 2010 (RJ 2010, 4337) , 16 de diciembre de 2011 (RJ 2012, 748) , 5 de marzo (RJ 2012, 7199) , 16 de abril (RJ 2012, 8571) , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre (RJ 2012, 11328) y 21 de diciembre de 2012 (RJ 2013, 1429) , 22 de febrero (RJ 2013, 4776) , 28 de junio (RJ 2013, 6595) y 5 de diciembre de 2013 (RJ 2014, 1224) , 28 de febrero (RJ 2014, 2863) , 11 de abril (RJ 2014, 2891) , 9 de mayo (RJ 2014, 5286) , 3 de julio (RJ 2014, 4009) , 24 de octubre (RJ 2014, 5398) y 7 (RJ 2014, 6679) y 12 de noviembre de 2014 (RJ 2014, 6173) y 16 de enero (RJ 2015, 120) y 27 de febrero de 2015 (RJ 2015, 2329) , que «indudablemente extiende sus efectos al ámbito administrativo sancionador, y venimos afirmando que dicho derecho no se lesiona cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo, se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión ( Sentencias de esta Sala de 26 de enero de 2004 (RJ 2004, 887) y 18 de febrero (RJ 2008, 4001) y 18 de diciembre de 2008 (RJ 2009, 1061) )».

En efecto, como dice esta Sala en su Sentencia de 5 de mayo de 2008 (RJ 2008, 4003) , seguida por las de 18 de diciembre del mismo año , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero y 27 de febrero de 2015 , en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional – SSTC nº 220/1998, de 16 de noviembre (RTC 1998, 220) y 257/2002 , entre otras-, «solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito. Todo ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual: la presunción de inocencia rige sin excepciones en el orden administrativo sancionador ( STC nº 76/1.990 )».

En realidad, y como venimos diciendo en nuestras Sentencias de 22 de septiembre de 2005 , 23 de octubre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo , 21 de septiembre y 30 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril -R. 133/2011 y R. 5/2012 -, 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero y 27 de febrero de 2015 , la valoración de la prueba «en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art[s]. 117.3 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) , [y] 322 de la Ley Procesal Militar (RCL 1989, 856) , exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002 «.

En definitiva, en este trance casacional a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador al valorar el material probatorio que ha tenido a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, partiendo de que, como afirmaba nuestra Sentencia de 26 de enero de 2004 (RJ 2004, 887) , seguida por las de 17 de julio de 2008 (RJ 2008, 7031) , 22 de enero (RJ 2009, 1066) , 23 de marzo (RJ 2009, 2887) , 14 de mayo (RJ 2009, 3955) y 21 de septiembre de 2009 (RJ 2009, 5560) , 13 (RJ 2010, 6387) y 16 de septiembre (RJ 2010, 4337) y 22 de diciembre de 2010 (RJ 2010, 8697) , 19 de enero (RJ 2011, 908) , 11 de febrero (RJ 2011, 914) , 1 de septiembre (RJ 2012, 702) , 3 y 24 de octubre (RJ 2012, 727) y 16 de diciembre -R. 85/2011 (RJ 2012, 749) y R. 95/2011- de 2011 , 5 y 13 de marzo (RJ 2012, 7202) , 16 de abril , 6 y 22 de junio (RJ 2012, 10401) , 29 de noviembre (RJ 2012, 11328) y 21 de diciembre de 2012 (RJ 2013, 1429) , 22 de febrero (RJ 2013, 4776) , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 (RJ 2014, 1224) , 28 de febrero (RJ 2014, 2863) , 11 de abril (RJ 2014, 2891) , 9 de mayo (RJ 2014, 5286) , 2 y 3 de julio (RJ 2014, 4009) , 29 de septiembre (RJ 2014, 4566) , 24 de octubre (RJ 2014, 5398) y 7 y 12 -R. 69/2014 y 95/2014- de noviembre de 2014 y 16 de enero y 27 de febrero de 2015 (RJ 2015, 2329) , «no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia», de manera que «sólo cuando la conclusión a la que llegan los juzgadores de instancia, al valorar las pruebas que han tenido a su disposición, pueda tacharse de ilógica, arbitraria o irrazonable, ha de estimarse, en efecto, que se ha producido una vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia».

Como reiteradamente ha puesto de relieve esta Sala -por todas, Sentencias de 3 de noviembre de 2008 (RJ 2008, 7981) , 23 de marzo (RJ 2009, 2887) , 30 de abril (RJ 2009, 3946) y 9 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 (RJ 2010, 4337) , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre (RJ 2012, 11328) y 21 de diciembre de 2012 (RJ 2013, 1429) , 22 de febrero (RJ 2013, 4776) , 28 de junio (RJ 2013, 6595) y 5 de diciembre de 2013 (RJ 2014, 1224) , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero y 27 de febrero de 2015 – «el derecho esencial a la presunción de inocencia se vulnera no solo cuando no existe una mínima actividad probatoria de cargo sino también cuando la valoración de la prueba existente llevada a cabo por el Tribunal <<a quo>> resulta ilógica y contraria a la razón o a la experiencia».

Por su parte, como dicen nuestras Sentencias de 9 de febrero de 2004 , 22 de enero , 18 de marzo , 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2010 (RJ 2010, 7990) , 21 de marzo (RJ 2011, 1691) y 7 de abril de 2011 (RJ 2011, 2298) , 10 de enero de 2012 , 21 de enero y 11 de noviembre de 2013 (RJ 2014, 451) , 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero (RJ 2015, 120) y 2 , 17 y 27 de febrero de 2015 , «por la vía de propugnar una nueva valoración de la prueba, se insta, de alguna manera, el indebido otorgamiento del derecho a la presunción de inocencia. Ciertamente esta Sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la Sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el Tribunal a quo . También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada»; a lo que añaden las aludidas Sentencias de esta Sala de 21 de marzo (RJ 2011, 1691) y 7 de abril de 2011 (RJ 2011, 2298) , 10 de enero de 2012 (RJ 2012, 752) , 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero y 2 y 27 de febrero de 2015 que «esta doctrina resulta extrapolable a los procedimientos sancionadores donde rige sin excepciones y ha de ser respetada para la imposición de cualquier sanción disciplinaria ( STC 169/1998, de 21 de julio (RTC 1998, 169) )».

Partiendo de que, en contra de lo que afirma la parte que recurre, el Tribunal sentenciador ha tenido a su disposición un sólido y contundente acervo probatorio cuyo sentido resulta ser indubitablemente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, hemos, en consecuencia, de determinar ahora si la Sala de instancia ha valorado adecuadamente, por lo que se refiere a los hechos que se declaran probados, el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como el Tribunal «a quo» declara probado.

En el caso de autos, la Sala de instancia ha tenido a su disposición, según hemos puesto de relieve, un acervo probatorio, lícitamente obtenido y regularmente practicado, que resulta ser incuestionablemente de cargo, representado por cuantos medios de prueba indica aquella Sala en el aludido fundamento de convicción de la Sentencia impugnada, resultando el contenido de dichos medios probatorios de indubitable carácter incriminatorio o inculpatorio para el hoy recurrente y, por ende, suficiente para enervar la presunción de inocencia de este.

Ha sentado esta Sala en sus Sentencias de 16 de enero (RJ 2015, 120) y 27 de febrero de 2015 (RJ 2015, 2329) , siguiendo las de 11 de marzo (RJ 2014, 2881) , 6 de junio (RJ 2014, 3916) y 12 de noviembre de 2014, que «a propósito de la pretendida infracción del derecho esencial a la presunción interina de inocencia que, como es de sobra conocido -por todas nuestras Sentencias de 28 de febrero (RJ 2014, 2836) y 11 de marzo de 2014 (RJ 2014, 2881) -, rige en el procedimiento sancionador con la misma intensidad que en el proceso penal, el blindaje que el mismo representa quiebra en los casos en que la convicción del Tribunal sentenciador se asienta y encuentra cobertura en prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada. Nuestro control casacional se extiende a verificar los anteriores extremos, esto es, existencia de prueba válida, suficiente y lógicamente valorada sin que, cumplido lo anterior, la parte recurrente pueda pretender que se efectúe una revaloración del mismo acervo probatorio, sustituyendo el criterio objetivo y razonable del Tribunal de plena cognición por el suyo de parte lógicamente interesada – Sentencias de esta Sala de 12.02.2009 (RJ 2009, 2885) ; 28.01.2010 ; 04.11.2010 ; 04.02.2011 ; 07.03.2012 (PROV 2012, 124076) ; 16.04.2012 (RJ 2012, 8572) ; 05.03.2013 (RJ 2013, 5369) , y 13.12.2013 (RJ 2014, 1230) , entre otras-«.

En conclusión, dado que, como dicen nuestras Sentencias de 19 de febrero de 2007 (RJ 2007, 1775) , 18 de diciembre de 2008 (RJ 2009, 1061) , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de octubre de 2014 y 16 de enero y 27 de febrero de 2015 , esta Sala «puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable», en el caso de autos hemos de determinar si algunas de las aseveraciones que se llevan a cabo en el relato probatorio se encuentran respaldadas por la prueba de que la Sala sentenciadora ha dispuesto.

Pues bien, de la prueba obrante en el Expediente no puede deducirse, como deduce la Sala de instancia y hace constar en el primer inciso del apartado 2 del factum sentencial, que «la referida solicitud de compatibilidad fue denegada por resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de 3 de diciembre de 2010», pues, tal como resulta del folio 14 del procedimiento sancionador, la solicitud de compatibilidad formulada por el hoy recurrente fue denegada por resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de 16 de noviembre de 2010, que le fue notificada, eso sí, el 3 de diciembre siguiente.

Asimismo, se deduce de los autos que contra este acto denegatorio el hoy recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de dicho orden del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el que consta ha recaído Auto de 14 de julio de 2011 en cuya parte dispositiva se acuerda «DECLARAR LA CADUCIDAD del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente Jorge Maximiliano «>>.

Igualmente, resulta del Expediente Disciplinario que el hoy recurrente ejerció el cargo de Presidente de la Asociación <<Mandrágora>> antes de la denegación – el 16 de diciembre de 2010- de su solicitud de compatibilidad al efecto -denegación que le fue notificada el 3 de diciembre de 2010-, pues apareció en calidad de tal en una entrevista publicada el 5 de octubre de 2010 en la edición digital del periódico «Diario de Cádiz» y asimismo antes de la notificación, el 16 de abril de 2011-folio 82-, del Auto de 25 de marzo anterior, de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que se acordaba no haber lugar a la suspensión de la resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de 16 de noviembre de 2010, pues apareció como moderador de una mesa redonda sobre «Aspectos judiciales y neurológicos de las adicciones», auspiciada por el Ayuntamiento de Chipiona (Cádiz) y celebrada el 14 de enero de 2011 y como Presidente de la Asociación en la presentación el 25 de febrero de 2011 de otra mesa redonda sobre «Aspectos judiciales y rehabilitadores de las adicciones», organizada por el Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda -Cádiz-, prevista para el 4 de marzo siguiente en el Museo de la Manzanilla.

Ello, en conclusión, impide entender acreditado que el hoy recurrente ejerciera el cargo de Presidente de la tan citada Asociación después de que tuvo conocimiento de que se había rechazado el último de los recursos legales que interpuso para poder continuar ejerciéndolo.

La falta de valoración lógica y racional -y, sobre todo, con arreglo a las reglas del criterio humano- por el Tribunal sentenciador de estos concretos extremos del acervo probatorio comporta que la prueba viene a resultar insuficiente para enervar la presunción de inocencia que amparaba al hoy recurrente en relación con ellos, pues no pueden servir como prueba que, por sí misma, permita atribuir a este último los concretos hechos que en el relato histórico, y en relación a aquellos extremos a que hemos hecho referencia, se le imputan y, por consecuencia, no resultan susceptibles de constituirse en soporte fáctico de la infracción, siempre por lo que a tales concretos extremos se refiere.

Como afirma a este respecto nuestra Sentencia de 18 de abril de 2005 , seguida por las de 7 de julio y 11 de diciembre de 2008 (RJ 2009, 1057) , 14 de mayo de 2009 (RJ 2009, 3955) , 16 de septiembre de 2010 (RJ 2010, 4337) , 13 de mayo (RJ 2011, 3296) , 23 de septiembre (RJ 2011, 7291) y 17 de noviembre de 2011 (RJ 2012, 738) , 19 de enero (RJ 2012, 7180) , 5 de marzo (RJ 2012, 7199) y 2 de julio de 2012 (RJ 2012, 8982) , 28 de junio (RJ 2013, 6595) , 31 de octubre (RJ 2014, 1210) y 5 de diciembre de 2013 (RJ 2014, 1224) y 17 de enero (RJ 2014, 1598) , 9 y 28 de mayo (RJ 2014, 3041) , 24 de julio (RJ 2014, 5297) y 7 de noviembre de 2014 , «la debida motivación de las resoluciones judiciales deriva directamente de las exigencias del Estado de Derecho, y de la vinculación de Jueces y Tribunales al imperio de la Ley en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de manera que a través de los razonamientos que la Resolución incorpora trasciende el criterio racional de interpretación de la norma, sobre todo para conocimiento de las partes y para la viabilidad del control jurisdiccional a través del sistema de Recursos establecidos ( STC 2/2004, de 14 de enero (RTC 2004, 2) y 8/2004, de 9 de febrero (RTC 2004, 8) y nuestras Sentencias 15.03.2004 (RJ 2004, 1709) ; 30.04.2004 ; 17.07.2004 ; 20.09.2004 y 03.10.2004 (RJ 2004, 7496) )» , indicando, a su vez, las Sentencias de esta Sala de 15 de diciembre de 2008 (RJ 2009, 1060) , 16 de septiembre de 2010 (RJ 2010, 4337) , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 (RJ 2014, 1224) y 7 de noviembre de 2014 (RJ 2014, 6679) que «las resoluciones, a través de sus razonamientos, deberán incorporar los criterios racionales de interpretación de las normas en que se fundamentan. No obstante, estos criterios, exigidos por el art. 120.3 CE (RCL 1978, 2836) , determinarán los razonamientos jurídicos conforme a los cuales se aprecien y se califiquen unos determinados hechos declarados probados en el marco de las normas jurídicas correspondientes, todo ello dentro del análisis de las pruebas practicadas y la justificación de los criterios para su valoración, bien entendido que es suficiente que la motivación sea sucinta, siempre que contenga los elementos de juicio suficientes para que el destinatario de la propia resolución y, eventualmente, los órganos encargados de su revisión puedan conocer los criterios jurídicos que fundamentan la misma. Se constituye así la motivación en una garantía esencial para el justiciable que, sin embargo, no podrá exigir una determinada extensión ni razonamientos exhaustivos o pormenorizados de todos aquellos aspectos que las partes hayan puesto de manifiesto. La exigencia de motivación quedará cumplida cuando el Tribunal exprese los hechos en los que aplica el derecho y la inferencia razonada a partir de la Ley en la resolución».

Y en el caso de autos, al analizar si el Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico, no nos es posible, en esta sede casacional, y por lo que se refiere tan solo a los extremos de que se trata, relativos, en suma, a tener por acreditadas las fechas exactas en que la solicitud de compatibilidad fue denegada por resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior, a que el hoy recurrente interpuso contra el meritado acto denegatorio recurso contencioso-administrativo ante la Sala de dicho orden del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -en el que consta ha recaído Auto de 14 de julio de 2011 en cuya parte dispositiva se acuerda «declarar la caducidad del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto»- y a que el Cabo Primero Jorge Maximiliano ha ejercido el cargo de Presidente de la Asociación «Mandrágora» antes, y no después, de conocer la denegación de su solicitud de compatibilidad al efecto y de la notificación, el 16 de abril de 2011, de la denegación, acordada por Auto de 25 de marzo anterior, de la suspensión cautelar del acto impugnado por él interesada, estimar concurrentes los expresados requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto en lo que a tales extremos atañe. Y, en este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la Sentencia impugnada no es suficientemente explicativa ni tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación en relación a los expresados extremos, a través de la valoración de la prueba, no deduciéndose la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, racionalmente apreciada, para sustentarla, lo que nos lleva a reconocer, por lo que a los indicados extremos concierne, la infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

En suma, la falta de rigor del Tribunal «a quo» al no haber valorado el total acervo probatorio que tuvo a su disposición con arreglo a las reglas de la lógica, la racionalidad y la común experiencia obliga a esta Sala a concluir que, en relación tanto con los incisos primero -respecto al que, según la prueba obrante en autos, la solicitud de compatibilidad fue denegada por resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de 16 de noviembre de 2010, y no de 3 de diciembre de 2010, como se afirma, pues en esta última fecha fue cuando se notificó al hoy recurrente- y segundo del apartado 2 del factum sentencial -en relación al que, a tenor de los autos, el hoy recurrente interpuso contra el acto denegatorio de la compatibilidad recurso contencioso-administrativo ante la Sala de dicho orden del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el que consta ha recaído Auto de 14 de julio de 2011 en cuya parte dispositiva se acuerda «DECLARAR LA CADUCIDAD del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente Jorge Maximiliano «- como con el apartado 3 -respecto al que no puede afirmarse, como se afirma, que el hoy recurrente haya ejercido el cargo de Presidente de la Asociación «Mandrágora» «antes y después» de la denegación de su solicitud de compatibilidad, pues de la prueba se deduce que lo ejerció antes de la denegación de su solicitud de compatibilidad y, en todo caso, antes de la notificación, el 16 de abril de 2011, del Auto de 25 de marzo anterior, de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que se denegó la suspensión cautelar de la resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de 16 de noviembre de 2010 impugnada- del aludido relato histórico, el Tribunal Militar Central, al efectuar una apreciación no razonable de una parte de la prueba practicada obrante en los autos, extrayendo de la misma conclusiones que no se compadecen con las reglas de la lógica, la racionalidad y la sana crítica, conculcó el derecho esencial del hoy recurrente a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución , e, igualmente, dado que dicha valoración probatoria peca de notoria parcialidad, en la medida en que no valora la prueba de forma lógica, racional y conforme a las reglas de la sana crítica, ha de ser tenida como ilógica, irracional y contraria a las reglas de la común experiencia, por lo que vulnera, asimismo -y siempre en relación, tan solo, a los concretos extremos de que se trata-, el alegado derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 del Primer Cuerpo Legal que asiste al hoy recurrente, presunción que, en consecuencia, no ha quedado desvirtuada y despliega toda su eficacia a favor del sancionado, hoy recurrente, por imperativo del tan nombrado artículo 24.2 de la Constitución .

En conclusión, no se ha obtenido por la parte recurrente una Sentencia debidamente motivada y fundada de forma congruente, conforme a las exigencias de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, tanto de su Sala Segunda -Sentencia de 24.10.2002 (PROV 2003, 50461) – como de esta propia Sala Quinta -Sentencia de 25.03.2004, seguida por las de 26.04 y 06 y 28.05.2004, 16.09.2010, 28.06 y 05.12.2013 y 07.11.2014-, cuando establecen que «la motivación ha de ser racional pues, como manifiesta la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 24 de Octubre de 2.002 : <<entre los datos a ponderar en Casación en relación con la prueba está el que las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravengan las reglas de la lógica, de la experiencia o de la Ciencia. El Tribunal de Casación podrá revisar la estructura racional del discurso valorativo de la misma efectuado por aquél …>>», así como de acuerdo con lo que concluyen las Sentencias de esta Sala de 28.05.2004 , 16.09.2010 , 28.06 y 05.12.2013 y 07.11.2014 en el sentido de que «el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible el fundamento racional, fáctico y jurídico» de la misma, debiendo, por todo ello, prevalecer el derecho fundamental presuntivo de la inocencia y, en su consecuencia, la estimación parcial del motivo que nos ocupa.

Respecto al resto de la prueba que ha tenido a su disposición la Sala de instancia, en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo probatorio de cargo, no podemos sino compartir las conclusiones fácticas a que, sobre el mismo, llega el Tribunal de instancia, puesto que a todas luces se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, arbitrarias, irracionales o inverosímiles, por lo que, constatado que la Sala de instancia ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según hemos razonado anteriormente, y que la valoración probatoria realizada por la autoridad sancionadora y el propio Tribunal «a quo» es ajustada a las reglas de la experiencia, la consecuencia lógica de todo ello no puede ser otra que la improsperabilidad, por lo que a dicha parte del acervo probatorio respecta, de la pretensión que se formula por la parte.

En este sentido, y excluido lo que anteriormente se ha señalado, lo que la Sala de instancia concluye como realmente acaecido responde a una valoración razonada y razonable de la prueba de cargo de que ha dispuesto, prueba suficiente que, tras ser valorada de una forma no arbitraria y conforme a las reglas de la sana crítica, permite afirmar que, efectivamente, el hoy recurrente, Cabo Primero de la Guardia Civil Don Jorge Maximiliano , destinado en el Puesto Principal de Chipiona -Cádiz- y que desde el 17 de noviembre de 2008 se hallaba de baja médica para el servicio, solicitó el 2 de julio de 2010 la compatibilidad para e! ejercicio de un cargo dentro de la Junta Directiva de la Asociación sin ánimo de lucro «Mandrágora», cuyo fin consistía en la prevención de la drogodependencia, siendo la referida solicitud de compatibilidad denegada por resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de 16 de noviembre siguiente, notificada el 3 de diciembre de dicho año, habiendo interpuesto el Cabo Primero Jorge Maximiliano recurso contencioso-administrativo ante la Sala de dicho orden del Tribunal Superior de Justicia de Madrid contra este acto denegatorio -recurso del que consta que, por Auto de 14 de julio de 2011, de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaído en el Procedimiento Ordinario núm. 347/2011, se acordó declarar su caducidad-, habiendo, antes de la denegación de su solicitud de compatibilidad al efecto, ejercido aquel cargo de Presidente, pues apareció en calidad de tal en una entrevista publicada el 5 de octubre de 2010 en la edición digital del periódico «Diario de Cádiz» y asimismo antes de la notificación, el 16 de abril de 2011-folio 82-, del Auto de 25 de marzo anterior, de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que se acuerda no haber lugar a la suspensión de la resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de 16 de noviembre de 2010, como moderador de una mesa redonda sobre «Aspectos judiciales y neurológicos de las adicciones» auspiciada por el Ayuntamiento de Chipiona -Cádiz- y celebrada el 14 de enero de 2011 y en la presentación, el 25 de febrero siguiente, de otra mesa redonda sobre «Aspectos judiciales y rehabilitadores de las adicciones», organizada por el Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda -Cádiz- y prevista para el 4 de marzo; y que, igualmente, hasta el momento de la incoación del Expediente sancionador figuró como Presidente de la Asociación en la página web de la misma y en otros enlaces de medios de comunicación y organismos públicos de la comarca del Bajo Guadalquivir, habiendo reconocido que la sede social de la Asociación «en un principio fue el domicilio particular del declarante», que contrató para la Asociación el apartado de correos número NUM001 del código postal de Sanlúcar de Barrameda, «el cual pago el declarante en enero de 2.011 para todo ese ejercicio» y que recibió un ordenador portátil donado a la asociación por la Fundación «La Caixa», así como que su intención al constituir la Asociación era la lucha contra la droga, la cual nunca ha ocultado a las instancias oficiales de la Guardia Civil, solicitando la autorización para compatibilizar su puesto directivo con la pertenencia al Cuerpo y solicitando la baja como tal directivo en el momento en el que el Ministerio del Interior le denegó la autorización.

En suma, los medios de prueba que ha tenido a su disposición la Sala sentenciadora resultan suficientes, por sí solos, para entender que ha existido prueba, lícitamente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, inculpatorio o de cargo más que bastante para enervar aquella presunción constitucional «iuris tantum», habiendo valorado aquel Tribunal de manera racional, lógica y no arbitraria -salvo, repetimos, en relación a los extremos apuntados- el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, por lo que del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron, con la excepción de lo que se ha señalado, tal y como la meritada Sala de instancia declara probado.

Así pues, la Sentencia de instancia es terminante en la descripción de los hechos y de los fundamentos de su convicción. Tales fundamentos, que, con la salvedad que hemos señalado, estimamos que desvirtúan completamente aquella presunción «iuris tantum» de inocencia, se concretan en la prueba, tanto testifical -esencialmente, las manifestaciones del Cabo Primero de la Guardia Civil Jorge Maximiliano – como documental, obrante en el Expediente Disciplinario a que hemos hecho referencia, de indubitable carácter incriminatorio, inculpatorio o de cargo para el hoy recurrente.

Dicha prueba, que ha sido lícitamente obtenida y regularmente practicada – STC 155/2002 (TC 2002, 155) y Sentencias de esta Sala de 15.02.2004 , 20.09 y 14.10.2005 , 05.11.2007 , 04.02 y 02.12.2011 , 05.03 , 16.04 , 06 y 22.06 , 29.11 y 21.12.2012 , 22.02 , 28.06 , 27.09 y 05 y 13.12.2013 , 28.02 , 11.04 , 09.05 , 03.07 y 24.10.2014 y 16.01 y 27.02.2015 -, ha sido valorada -salvo en los extremos señalados- de manera lógica y razonable, por lo que las consecuencias que de la misma se extraen por la Sala sentenciadora no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias.

Por todo ello, no puede compartirse la pretensión de la parte relativa a la inexistencia de prueba y, salvo en relación a los concretos extremos de los apartados 2 y 3 del relato de hechos probados de que se ha hecho mención, a la incorrecta valoración de la misma, por lo que el motivo ha de ser parcialmente estimado.

Como segundo y tercer motivos de casación según el orden en que se articula la impugnación, denuncia la parte, en ambos casos por el cauce procedimental que autorizan los artículos 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) , de un lado, en el primero de ellos, haberse incurrido en vulneración del derecho fundamental de asociación regulado en el artículo 22 de la Constitución por cuanto que la aplicación estricta de la normativa sobre incompatibilidades no puede cercenar la posibilidad de que un Guardia Civil pueda participar, como ciudadano que es, en actividades que nada tienen que ver con el mejor desempeño y total dedicación a su labor profesional en el Benemérito Instituto como es formar parte de una Asociación de carácter asistencial para la prevención de la drogodependencia, y, de otra parte, se queja la demandante, en el tercero de los motivos de casación según el orden de interposición del recurso, de que en la Sentencia impugnada se ha conculcado el derecho fundamental a la legalidad en su vertiente de tipicidad así como el principio de proporcionalidad.

Por razones sistemáticas, y dada la inextricable relación que ambos presentan, el examen de los dos motivos de que se trata ha de abordarse, como a continuación hacemos, de forma conjunta.

Aduce la recurrente que si bien en la Sentencia de instancia, aunque se afirma que lo que se sanciona disciplinariamente no es la pertenencia a una Asociación sino el ejercicio del cargo de Presidente de la misma porque comprometió la imparcialidad y objetividad que como Guardia Civil le es exigible, nada se acredita sobre la forma concreta en que supuestamente comprometió tales imparcialidad y objetividad y ello porque no existen hechos objetivos cometidos por el recurrente que puedan ser considerados como comprometedores de su imparcialidad y objetividad; a juicio de la demandante, y tras traer a colación lo dispuesto en los artículos 22 de la Constitución , 9 de la Ley Orgánica 11/2007 (RCL 2007, 1908) , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil y 2 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo (RCL 2002, 854) , reguladora del Derecho de Asociación, no se puede llevar a sus últimos extremos la tesis de que cualquier Guardia Civil, por su condición, está imposibilitado de pertenecer a los órganos de gobierno de una Asociación sin ánimo de lucro, afirmando que «se retuerce la normativa sobre incompatibilidades para negarle un derecho fundamental al ciudadano Guardia Civil so pretexto de que se está perjudicando la plena dedicación profesional o se está poniendo en riesgo la imparcialidad y objetividad que debe presidir sus funciones», no entendiendo qué empece, reconocida por la Sentencia la posibilidad del recurrente de asociarse libremente a una Asociación que persiga fines lícitos, el poder formar parte de los órganos directivos de la Asociación, habiéndose afectado el derecho fundamental pues se ha afectado «la libertad de organización y funcionamiento interno sin injerencias públicas», en los términos que recoge el Tribunal Constitucional.

El derecho fundamental de asociación que se proclama en el artículo 22.1 de la Constitución -«se reconoce el derecho de asociación»-, se desarrolla por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, y, al momento de ocurrencia de los hechos y por lo que se refiere a los miembros de la Guardia Civil, venía regulado en el artículo 3 c) del citado texto legal , a cuyo tenor, según la redacción dada al mismo por la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, «podrán constituir asociaciones, y formar parte de las mismas, las personas físicas y las personas jurídicas, sean éstas públicas o privadas, con arreglo a los siguientes principios: … c) Los miembros de las Fuerzas Armadas habrán de atenerse a lo que dispongan las Reales Ordenanzas para las fuerzas Armadas y al resto de sus normas específicas para el ejercicio del derecho de asociación. Los miembros de la Guardia Civil se regirán por su normativa propia» -en la actualidad, y a tenor de la Disposición final cuarta de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio (RCL 2011, 1476) , de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, en vigor desde el 1 de octubre de 2011, la redacción del apartado c) de dicho artículo 3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , es la siguiente: «c) Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil habrán de atenerse a lo que disponga su legislación específica para el ejercicio del derecho de asociación en lo que se refiere a asociaciones profesionales»-.

En definitiva, al tiempo de acaecimiento de los hechos -a tenor del factum sentencial del 2 de julio de 2010 al 25 de marzo de 2011- la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, remitía el ejercicio de dicho derecho por los miembros del Instituto Armado a «su normativa propia», normativa constituida por la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil -en la actualidad, la remisión se hace por el indicado precepto «a lo que disponga su legislación específica para el ejercicio» del citado derecho fundamental de asociación «en lo que se refiere a asociaciones profesionales»-.

Y el artículo 9 de la aludida Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , vigente al momento de ocurrencia de los hechos sancionados, bajo la rúbrica «derecho de asociación», dispone que «1 . Los Guardias Civiles tienen derecho a asociarse libremente y a constituir asociaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 104.2 de la Constitución y en esta Ley Orgánica, para la defensa y promoción de sus derechos e intereses profesionales, económicos y sociales. 2 . Las asociaciones de Guardias Civiles que no tengan fines profesionales, se regirán por lo dispuesto en este artículo y por las normas generales reguladoras del derecho de asociación. 3. Las asociaciones de Guardias Civiles creadas con fines profesionales se regularán de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, siendo de aplicación supletoria las normas generales reguladoras del derecho de asociación. 4. Los Guardias Civiles miembros de una asociación tienen derecho a participar activamente en la consecución de los fines de ésta, sin más limitaciones que las establecidas en la presente Ley. 5. Las asociaciones de Guardias Civiles no podrán llevar a cabo actividades políticas o sindicales, ni formar parte de partidos políticos o sindicatos».

En definitiva, en lo que no comporte asociacionismo profesional o con «fines profesionales», los miembros de la Guardia Civil tienen derecho a asociarse libremente, sin que se les puedan imponer restricciones o cortapisas para el ejercicio de ese derecho fundamental -como, en este caso, el ejercicio del cargo de Presidente- no previstas expresamente en la ley.

Es preciso significar que en el Tercero de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada, y siguiendo lo que al efecto indica la resolución denegatoria de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de 16 de noviembre de 2010, se enuncian los fines de la Asociación «Mandrágora» según «vienen definidos en sus Estatutos», a saber «crear recursos para la prevención de las drogodependencias así como para la rehabilitación y reinserción de los toxicómanos o drogodependientes. -Promocionar servicios sociales, educativos, culturales, deportivos y jurídicos para la prevención de las drogodependencias. -Fomentar programas de apoyo y asesoramiento en drogodependientes. -Coordinar y potenciar entidades interesadas en la prevención, rehabilitación y reinserción de las drogodependencias. -Establecer relaciones con otras asociaciones o entidades tanto públicas como privadas para actuar conjuntamente en la lucha contra las drogas y su conjunto. -Ejercer la defensa de los intereses generales de todos los asociados . -Ejercer la acusación popular en aquellos casos de alarma social y relevancia que por los Órganos de Gobierno de la misma estimen oportuno iniciarse».

Cuando una Asociación, como era el caso de la denominada «Mandrágora», no tenga fines profesionales -es decir, cuando no se trate de una Asociación de Guardias Civiles creada, como dispone el apartado 1 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , «para la defensa y promoción de sus derechos e intereses profesionales, económicos y sociales»- ni sea una Asociación «de Guardias Civiles» aunque no tenga «fines profesionales» a que se refiere el apartado 2 de dicho precepto -como era el caso de la Asociación «Mandrágora», que no consta que estuviera constituida exclusivamente por miembros del Instituto Armado-, se regirá, a tenor de lo dispuesto, «a sensu contrario», en los artículos 9 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre y 3 c) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación, por lo dispuesto en las normas generales reguladoras del derecho de asociación, es decir, por esta Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, de acuerdo con cuyo artículo 21 -bajo la rúbrica «derechos de los asociados»- «todo asociado ostenta los siguientes derechos: a) A participar en las actividades de la asociación y en los órganos de gobierno y representación …», preceptuando sus artículos 11.4 y 12 a ) -bajo la rúbrica «régimen interno»- que «existirá un órgano de representación que gestione y represente los intereses de la asociación, de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea General. Sólo podrán formar parte del órgano de representación los asociados. Para ser miembro de los órganos de representación de una asociación, sin perjuicio de lo que establezcan sus respectivos Estatutos, serán requisitos indispensables: ser mayor de edad, estar en pleno uso de los derechos civiles y no estar incurso en los motivos de incompatibilidad establecidos en la legislación vigente» y que «si los Estatutos no lo disponen de otro modo, el régimen interno de las asociaciones será el siguiente: a) Las facultades del órgano de representación se extenderán, con carácter general, a todos los actos propios de las finalidades de la asociación, siempre que no requieran, conforme a los Estatutos, autorización expresa de la Asamblea General …».

En conclusión, tanto la pertenencia del hoy recurrente a la Asociación «Mandrágora» como el hecho de ostentar el cargo de Presidente de la misma no son otra cosa que manifestaciones o formas de ejercicio del fundamental derecho de asociación.

Y dicho lo anterior, que es, de por sí, bastante para entender que la conducta del hoy recurrente, según ha quedado descrita en el relato histórico, resulta conforme a Derecho, la segunda cuestión a elucidar no reside en la eventual justificación de la conducta sancionada por el ejercicio del derecho fundamental de asociación aducido, sino en verificar si el comportamiento del Cabo Primero de la Guardia Civil Don Jorge Maximiliano se ajusta al contenido del tipo disciplinario, esto es, sobre la correcta subsunción de los hechos acreditados en la norma elegida.

En relación con la queja de haberse vulnerado el derecho fundamental a la legalidad en su vertiente de tipicidad que, por la vía que habilitan los artículos 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) , formula la parte en el tercero de los motivos de casación según el orden de interposición del recurso, por considerar que el tipo disciplinario en blanco del apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , del régimen disciplinario de la Guardia Civil , no resulta aplicable a la pertenencia a una Asociación sin ánimo de lucro cuya finalidad es la prevención de la drogodependencia en la comarca del Bajo Guadalquivir, por cuanto que la normativa sobre incompatibilidades proscribe el desarrollo de una «actividad», concepto que no puede ser interpretado de forma tal que los miembros del Cuerpo no puedan participar en actuaciones propias de la sociedad, sin que las actividades desarrolladas -como participar ocasionalmente en coloquios- sean contrarias a la Ley 53/1984, de 26 de diciembre (RCL 1985, 14) , de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas o al Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero (RCL 1986, 812) , sobre incompatibilidades del personal militar, no habiéndose acreditado que el hoy recurrente haya realizado actividad alguna contraria a las normas sobre incompatibilidades, por lo que los hechos resultan atípicos, no podemos sino compartir la pretensión de la parte.

En primer lugar, en cuanto a la alegación que la demandante formula en este tercer motivo procede reiterar lo señalado en relación al primer motivo de casación, en el sentido de que la reproducción del debate planteado y concluido en la instancia comporta un desconocimiento total de cual es el objeto de este Recurso extraordinario de Casación, que no es otro que la Sentencia de instancia y no la resolución dictada en sede administrativa.

Y, en segundo término, debemos adelantar desde este momento que en la resolución jurisdiccional ahora impugnada se ha infringido el principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, pues es lo cierto que los hechos que hemos declarado probados no son susceptibles de incardinarse en el ilícito disciplinario muy grave configurado en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , consistente en «desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades», con arreglo al cual vienen tales hechos calificados en aquella resolución jurisdiccional de instancia.

El recurrente, en cuanto miembro del Cuerpo de la Guardia Civil -y ciudadano, no se olvide- tenía el derecho a asociarse libremente que le confieren, como hemos visto, los artículos 22.1 de la Constitución , 3 c) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo (RCL 2002, 854) , reguladora del Derecho de Asociación y 9 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1908) , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, cuando, como era el caso, lo hiciera en una Asociación de las no comprendidas y reguladas en la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, es decir, de las que, como era el caso de la Asociación «Mandrágora», que presidió, «no tengan fines profesionales» ni fuere una de las Asociaciones «de Guardias Civiles que no tengan fines profesionales» a que se refiere el nombrado artículo 9 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , pudiendo, como cualquier asociado, formar parte del órgano de representación, ocupar cargos -incluso el de Presidente- y desempeñar cuantas actividades sean propias de estos.

A tenor del ya infrangible o inalterable relato probatorio, en los términos en que ha quedado conformado en esta Sentencia, la actuación del hoy recurrente se limitó a ejercer el cargo de Presidente de la Asociación «Mandrágora», a aparecer, en calidad de tal -y sin que conste acreditado que hiciera uso, ostentación o siquiera mención de su condición de miembro de la Guardia Civil, lo que, por otro lado, nada le impedía hacer-, en una entrevista publicada el 5 de octubre de 2010 en la edición digital del «Diario de Cádiz», como moderador de una mesa redonda sobre «Aspectos judiciales y neurológicos de las adicciones» auspiciada por el Ayuntamiento de Chipiona -Cádiz- y celebrada el 14 de enero de 2011 y como Presidente de la citada Asociación en la presentación, el 25 de febrero de 2011, de otra mesa redonda sobre «Aspectos judiciales y rehabilitadores de las adicciones» prevista para el 4 de marzo siguiente en el Museo de la Manzanilla y organizada por el Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda -Cádiz-, figurando hasta el momento de la incoación del expediente sancionador como Presidente de la Asociación «Mandrágora» tanto en la página web de la misma como en otros enlaces de medios de comunicación y organismos públicos de la comarca del Bajo Guadalquivir, habiendo reconocido que su domicilio particular era la sede social de la Asociación, que contrató para esta, abonando el precio correspondiente, el apartado de correos número NUM001 del código postal de Sanlúcar de Barrameda para el año 2011 y que recibió un ordenador portátil donado a la Asociación por la Fundación «La Caixa».

En definitiva, el hoy recurrente no hizo sino ejercer algunas de las funciones que, como Presidente de la Asociación, le competían, así como facilitar -situando la sede social en su domicilio, contratando, y abonando el precio correspondiente, un apartado de correos para la Asociación para el año 2011 y recibiendo un ordenador portátil donado a esta por la Fundación «La Caixa»- el funcionamiento de la Asociación, actuación que, a la vista del fin social que la misma perseguía – a tenor del relato probatorio era una «asociación sin ánimo de lucro y cuyo fin consistía en la prevención de la drogodependencia»-, solo plácemes puede merecer.

Entrando ya en el análisis del motivo, hemos de decir, en primer lugar, y en línea con lo señalado, «mutatis mutandis», en nuestras Sentencias de 12 de diciembre de 2008 , 2 de diciembre de 2011 y 11 de abril de 2014 , que si la norma disciplinaria contenida en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , del régimen disciplinario de la Guardia Civil , «fuera completa, esto es, describiera todos los elementos configuradores del comportamiento merecedor de sanción, nada procedería decir respecto a la incidencia en el caso de ninguna norma extradisciplinaria … Pero la norma disciplinaria aplicada es una norma en blanco, por cuanto necesita ser completada por otras normas a las que se remite».

Respecto a los tipos disciplinarios en blanco, esta Sala, en sus Sentencias de 31 de mayo , 24 de junio y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 , 5 de marzo , 6 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 15 de marzo de 2013 , 21 de mayo y 3 y 11 de julio de 2014 y 23 de enero , 27 de febrero y 27 de marzo de 2015 , ha sentado, respecto a un deber que venga fijado por la Ley Orgánica 2/1986 (RCL 1986, 788) , que el mismo es «por tanto necesariamente conocido por todo miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y vinculante en el ejercicio de sus funciones», lo que, a tenor de lo que hemos señalado en nuestras antenombradas Sentencias de 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 , 5 de marzo , 5 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 15 de marzo de 2013 , 21 de mayo y 3 y 11 de julio de 2014 y 23 de enero , 27 de febrero y 27 de marzo de 2015 , «resulta extensible a aquellos deberes que establezca la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1908) «.

Según afirman nuestras citadas Sentencias de 24 de junio y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 , 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 3 y 11 de julio de 2014 y 23 de enero de 2015 , «en el orden específico de las relaciones de sujeción especial no puede valorarse como indicio de inseguridad jurídica en relación a los afectados por tales relaciones este supuesto de tipificación remisiva implícita en que la norma tipificadora directa -el tipo- no se ve precisada de remisión expresa a la norma que establece el mandato o prohibición -el pretipo-. Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 219/1989, de 21 de diciembre (RTC 1989, 219) , <<no vulnera la exigencia de lex certa la remisión que el precepto que tipifica las infracciones realice a otras normas que impongan deberes y obligaciones concretas de ineludible cumplimiento, de forma que su conculcación se asuma como elemento definidor de la infracción sancionable misma>>. La conducta relevante a efectos sancionadores, que se deja fuera de la descripción típica que se contiene en la norma disciplinaria básica o norma tipificadora directa -el tipo-, viene contenida en una norma ajena a esta última -el pretipo- de cuyo conocimiento el sujeto activo no puede hacer abstracción, por lo que, en estos casos, en la resolución sancionadora no es preciso, a efectos de complementar el tipo o norma tipificadora básica, consignar expresamente la norma en la que se impone la obligación o el deber infringido».

En conclusión, como indican las tan aludidas Sentencias de esta Sala de 3 y 11 de julio y 24 de octubre de 2014 y 23 de enero de 2015 , siguiendo las de 24 de junio y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , «las obligaciones y deberes que vienen impuestos en las Leyes Orgánicas 2/1986, de 13 de marzo y 11/2007, de 22 de octubre, así como en el artículo 4.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre (RCL 2007, 2094) [esta remisión al artículo 4.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar , habrá de hacerse ahora al artículo 6.1 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio (RCL 2011, 1476) , de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, por mor de lo preceptuado en la Disposición final quinta.Uno de dicha Ley Orgánica 9/2011 ], integran el marco legal básico en tal materia de la Guardia Civil en cuanto que forman parte del núcleo imprescindible de la relación jurídica que vincula a los miembros del Cuerpo de que se trata, y, en consecuencia, tienen naturaleza esencial y elemental, debiendo presumirse que son perfectamente conocidos por todos los integrantes del Instituto Armado» [en la actualidad, la remisión ha de hacerse al artículo 7.1 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre (RCL 2014, 1588) , de Régimen del Personal de la Guardia Civil , en que se enuncian «las reglas esenciales que definen el comportamiento del guardia civil»].

Siguiendo nuestra Sentencia de 11 de abril de 2014 hemos de señalar que dado que la falta muy grave disciplinaria imputada al hoy recurrente consiste haber incumplido las normas sobre incompatibilidades, es lo cierto que constituye la misma -como, con referencia al ilícito disciplinario muy grave incardinado en el apartado 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991 (RCL 1991, 1540) y, actualmente, en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 , así como al tipo disciplinario grave configurado en el apartado 31 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/1998 (RCL 1998, 2813) , hemos dicho, entre otras, en nuestras Sentencias de 10 de octubre de 2007 , 21 de septiembre de 2009 , 18 de marzo de 2010 y 10 de junio y 2 de diciembre de 2011 , lo que resulta igualmente aplicable tanto al ilícito disciplinario muy grave cuya comisión se amenaza en el apartado 11 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre (RCL 2014, 1620) , de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , como al grave que se cobija en el apartado 20 del artículo 7 de dicho texto legal – «<<el clásico ilícito sancionador en blanco, conforme al cual para determinar si se cumplen o no los requisitos del tipo habremos de estar a una norma extramuros de la norma sancionadora [el pretipo]. Según esta última normativa se consideran incompatibles todas aquellas actividades que afectan directa o indirectamente a la actividad pública realizada>> por un militar, sea de la Guardia Civil o de las Fuerzas Armadas», por lo que «en consecuencia, ha de ser a través del análisis de la normativa que, al momento de ocurrencia de los hechos, paute la concreta cuestión de las incompatibilidades en el ámbito de la Guardia Civil [o de las Fuerzas Armadas] como es factible determinar si el hoy recurrente cometió o no el ilícito disciplinario de que se trata, estando integrada, a tal fecha, dicha normativa tanto por la Ley 53/1984, de 26 de diciembre (RCL 1985, 14) , sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, como por el Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero (RCL 1986, 812) , sobre incompatibilidades del personal militar de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, disposiciones legales a las que, en la actualidad, ha de añadirse lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil» y en el artículo 26 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio , de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas.

Pues bien, en el caso de autos resulta incontrovertible que la actividad desempeñada por el hoy recurrente al ejercer el cargo de Presidente de una Asociación sin ánimo de lucro y cuyo fin consistía en la prevención de la drogodependencia no comporta la infracción por su parte de la antedicha normativa sobre incompatibilidades propia de los miembros del Instituto Armado de su pertenencia, en cuanto que no implica el ejercicio de una «actividad privada» en los términos señalados en los artículos 1.3 y 11 y 12 de la Ley 53/1984 ni, menos aún, de una «actividad pública» o «un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público» a que se refieren los artículos 1.1 y 3 del citado texto legal ni, desde luego, la lesión del bien jurídico que es objeto de tuición por aquella normativa.

El apartado 7 del artículo 6 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, estipula que «la pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquellas actividades exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades».

Como pone de relieve nuestra Sentencia de 11 de abril de 2014, «esta declaración ha venido a ser perfilada y matizada, en línea con la doctrina al respecto del Tribunal Constitucional y de esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, por lo que atañe a los miembros del Benemérito Instituto, por el artículo 22 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, que dispone que <<los Guardias Civiles estarán sometidos al régimen general en materia de incompatibilidades de la Administración General del Estado, sin perjuicio de las incompatibilidades más rigurosas que pueda establecer su normativa específica>>».

En efecto, el apartado 3 del artículo 1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , estipula que «en cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia»; y, a su vez, el párrafo primero del apartado 1 del artículo 11 de la precitada Ley dispone que «de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 º, 3, de la presente Ley , el personal comprendido en su ámbito de aplicación no podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado».

Por su parte, y ya en el ámbito propio de la regulación específica de la materia de incompatibilidades que, para los miembros de las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil, lleva a cabo el antealudido Real Decreto núm. 517/1986, de 21 de febrero, sobre incompatibilidades del personal militar de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, el artículo 8 de este texto legal preceptúa que «de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.3 de la Ley, el personal comprendido en el ámbito de aplicación de este Real Decreto no podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las profesionales, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares que se relacionen directa o indirectamente con las funciones propias del Departamento, Organismo, Ente o Empresa donde esté destinado, del que dependa o esté adscrito, salvo cuando se trate del ejercicio de un derecho legalmente reconocido que realice para sí directamente el interesado».

A este respecto, nuestra Sentencia de 10 de junio de 2011 , seguida por las de 2 de diciembre de dicho año -que aplica, «mutatis mutandis», el razonamiento que en aquella se contiene en relación con los militares de la Guardia Civil al caso de los militares de las Fuerzas Armadas-, 11 de abril de 2014 y 2 de febrero de 2015, sienta que «la falta disciplinaria muy grave prevista en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , consistente en <<desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades>> -que constituye, como dicen las Sentencias de esta Sala de 10 de octubre de 2007 , 21 de septiembre de 2009 y 18 de marzo de 2010 con referencia al ilícito disciplinario muy grave incardinado en el apartado 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991 , <<el clásico ilícito sancionador en blanco, conforme al cual para determinar si se cumplen o no los requisitos del tipo habremos de estar a una norma extramuros de la norma sancionadora. Según esta última normativa se consideran incompatibles todas aquellas actividades que afectan directa o indirectamente a la actividad pública realizada por un funcionario, en este caso por un Guardia Civil>>-, es, tal como, con referencia al tipo disciplinario muy grave previsto en el apartado 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991 , señalan nuestras Sentencias de 27 de abril de 2007 (RJ 2007, 3766) , 14 y 21 de septiembre y 27 de octubre de 2009 y 18 de marzo de 2010 – siguiendo, a su vez, las de 31 de octubre de 2002 , 17 de enero , 5 de mayo y 4 de julio de 2003 y 14 de junio de 2004 -, <<caracterizable como de mero riesgo y de ejecución instantánea>>, y representa, en cuanto al desempeño de actividades privadas, como afirma esta Sala en sus Sentencias de 16 de diciembre de 2004 , 21 de septiembre de 2009 y 18 de marzo de 2010 , <<la concreción en el régimen disciplinario del Benemérito Instituto de la prescripción del artículo 20 de la Ley 53/1984, de 26 de Diciembre sobre Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, y del artículo 16.1 del Real Decreto 517/1986, de 21 de Febrero , que aplica las normas de la ley reseñada al personal de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil a que se alude en su artículo primero. Según el artículo 1.3 de la Ley 53/1984 , al que se refiere expresamente el artículo 8 del mencionado Real Decreto «En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, pública o privada, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimento de sus deberes o comprometan su imparcialidad o independencia». De acuerdo con ello, el invocado artículo octavo R.D. 517/1986 , establece la prohibición de ejercer, por el personal comprendido en su ámbito de aplicación, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las profesionales, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de entidades o particulares, que se relacionen directa o indirectamente con las funciones propias del Departamento Organismo, Ente o Empresa donde esté destinado, del que dependa o esté adscrito, salvo cuando se trate del ejercicio de un derecho legalmente reconocido que realice para sí [directamente] el interesado>>».

En cuanto a bien jurídico tutelado por el tipo disciplinario muy grave cuya comisión se amenaza en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , del régimen disciplinario de la Guardia Civil , la Sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 2008 , seguida por las de 21 de septiembre de 2009 , 18 de marzo (RJ 2010, 4275) y 11 de mayo de 2010 (RJ 2010, 4298) , 10 de junio y 2 de diciembre de 2011 (RJ 2012, 745) y 11 de abril de 2014 (RJ 2014, 2891) , indica que «al margen de las vicisitudes que cada normativa sobre incompatibilidades ha tenido a lo largo de nuestra historia legislativa, es claro según la Doctrina y Jurisprudencia a la que posteriormente aludiremos, que el fundamento de la incompatibilidad no es unívoco. Resulta evidente el componente ético en la materia que nos ocupa, tal como subraya la Doctrina, y que abarca distintas manifestaciones, desde la honestidad profesional o relación de lealtad del funcionario hasta [la] de conseguir la dedicación de sus titulares y la moralidad e imparcialidad de estos para evitar el conflicto de intereses y, por qué no decirlo, la concurrencia desleal. Así lo entiende tanto la Sala Tercera del Tribunal Supremo como esta propia Sala al afirmar que la legislación de incompatibilidades tiene como finalidad evitar la existencia de contactos o áreas de actividades coincidentes que puedan dar lugar a que los medios y facultades concedidas a los funcionarios por razón de su cargo puedan ser utilizadas en provecho particular pudiendo venir en perjuicio del interés público, o por lo menos, del prestigio que por su independencia debe rodear al funcionario ( STS 14 de febrero del 1968 ). En esta misma línea, añade la Jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo que las incompatibilidades sirven para reforzar la credibilidad en las personas que desempeñan funciones públicas lo que permite de sus actuaciones predicar la presunción de objetividad e imparcialidad. La imparcialidad, en suma, es la regla matriz determinante de las incompatibilidades. Su finalidad es la de garantizar la separación de funciones o transparencia en la correspondiente gestión, la imparcialidad del órgano en cuestión y la de eliminar situaciones reales de pérdida de la neutralidad debida en la función. Pero la garantía de la imparcialidad no es la única finalidad, pues como dijo el Tribunal Constitucional en su STC 178/1989 de 2 de noviembre (RTC 1989, 178) -RTC 1989/178-, si bien la garantía de la imparcialidad puede ser una de las finalidades del sistema o régimen legal de incompatibilidades de los empleados públicos, constitucionalmente no tiene porqué ser la única finalidad. En conclusión la imparcialidad e independencia en la gestión y la imagen pública de la guardia civil en este caso son los principios informantes de la normativa sobre incompatibilidades que por tanto habremos de tener en cuenta a la hora de realizar una interpretación teleológica de dicha normativa y no meramente literal».

A este respecto, y como dice la Sentencia de esta Sala de 11 de abril de 2014 , siguiendo las de 10 de junio y 2 de diciembre de 2011 , «la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 178/1989, de 2 de noviembre , tras afirmar -FJ. 3- que <<el llamado «principio de incompatibilidad económica», o el principio, en cierto modo coincidente con él, de «dedicación a un solo puesto de trabajo» -al que expresamente alude el preámbulo de la Ley 53/1984 (RCL 1985, 14) – no vulneran en modo alguno la Constitución, ya que no están vinculados únicamente, ni tienen por qué estarlo, de modo exclusivo y excluyente, a la garantía de imparcialidad. Tales principios responden a otro principio constitucional, concretamente, al de eficacia, que es, ademas, un mandato para la Administración, en la medida en que ésta ha de actuar «de acuerdo» con él ( art. 103.1 , CE (RCL 1978, 2836) )>>, señala que <<es … el principio de eficacia, y no solo el de imparcialidad, el que «explica» en buena parte y «justifica» constitucionalmente el régimen de incompatibilidades establecido en la Ley>> -53/1984-, así como <<que el legislador persiga, en definitiva, la «dedicación exclusiva» a la función pública por parte de los empleados públicos no es una finalidad ajena a la exigencia de profesionalidad de los servidores públicos, exigencia conectada directamente al principio constitucional de eficacia de la Administración>>, para concluir -FJ. 8- que <<la finalidad a que responde el sistema de incompatibilidades es el mejor atendimiento de los intereses públicos>>. Por su parte, la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 73/1997, de 11 de abril , siguiendo la Sentencia del Pleno de dicho Tribunal 172/1996, de 31 de octubre , afirma que <<las incompatibilidades de los funcionarios públicos tienden a garantizar su objetividad de actuación, en evitación de relaciones de dependencia perturbadoras, así como su eficacia, procurando la máxima dedicación a las funciones propias de su empleo o cargo, características aquélla y ésta predicables constitucionalmente de la actividad de las Administraciones públicas y, por tanto, exigible también de sus servidores ( art. 103 CE )>>».

Más concretamente, nuestras Sentencias de 11 de abril de 2014 y 9 de marzo de 2015 (RJ 2015, 2331) , siguiendo las de 27 de abril de 2007 (RJ 2007, 3766) , 21 de septiembre de 2009 (RJ 2009, 5560) , 18 de marzo (RJ 2010, 4275) y 11 de mayo de 2010 (RJ 2010, 4298) , 10 de junio (RJ 2011, 5627) y 2 de diciembre de 2011 (RJ 2012, 745) , 15 de febrero de 2012 (RJ 2012, 7191) y 11 de octubre de 2013 (RJ 2013, 7844) , afirman que el bien jurídico que se protege con el tipo disciplinario muy grave de mérito, por el que el hoy recurrente ha sido sancionado, «es la total dedicación profesional de los destinatarios de la norma, que no debe verse perturbada por otro tipo de ocupaciones no permitidas, las cuales pueden afectar tanto al eficaz desarrollo de sus obligaciones, como al tratamiento objetivo e igualitario de la ciudadanía, sin influencias de vinculaciones laborales, profesionales o de carácter equivalente a éstas. Se protege asimismo la imagen pública y social del servidor de la ley, que debe permanecer incólume ante influencias o actuaciones inadaptables a su doble condición de militar y de miembro de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado».

Y, en lo que a la realización de actividades privadas se refiere, el bien jurídico concretamente protegido por la normativa sobre incompatibilidades aplicable al personal militar, del que forman parte los miembros de la Guardia Civil, radica, como dicen nuestras Sentencias de 11 de octubre de 2013 (RJ 2013, 7844) , 11 y 24 de abril de 2014 (RJ 2014, 2896) y 9 de marzo de 2015 (RJ 2015, 2331) , siguiendo las de 14 y 21 de septiembre de 2009 (RJ 2009, 5560) , 18 de marzo (RJ 2010, 4275) y 11 de mayo de 2010 (RJ 2010, 4298) , 25 de enero (RJ 2011, 1279) y 10 de junio de 2011 (RJ 2011, 5627) y 15 de febrero de 2012 (RJ 2012, 7191) , «en preservar no sólo la necesaria objetividad e imparcialidad de dicho personal que puede quedar comprometida con el desempeño de actividades relacionadas con la función, sino en asegurar la plena dedicación que resulta exigible a los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad entre los que se incluye dicho Instituto, según resulta de lo dispuesto en los art[s]. 5.4 y 6 [º].7 de la LO. 2/1986, de 13 de marzo (RCL 1986, 788) , y en el art. 94 de la Ley 42/198 [9]9, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal de los miembros de la Guardia Civil, en relación con el anterior art. 221 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas de 1978 (RCL 1979, 90 y 395) ( Sentencias 28.10.2002 (RJ 2002, 9856) ; 31.10.2002 ; 17.01.2003 y 27.04.2003 ) y art. 22 LO. 12[11]/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil».

En el mismo sentido, y también en relación a los miembros de la Guardia Civil, afirma nuestra Sentencia de 2 de junio de 2010 (RJ 2010, 4309) , seguida por las de 3 y 17 de noviembre (RJ 2010, 7996) y 16 de diciembre de 2010 (RJ 2010, 8503) , 26 de enero (RJ 2011, 1282) , 1 y 8 de marzo (RJ 2011, 2315) y 10 de junio de 2011 (RJ 2011, 5627) , 15 de febrero de 2012 (RJ 2012, 7191) , 11 de octubre de 2013 (RJ 2013, 7844) y 11 de abril de 2014 (RJ 2014, 2891) , que «el bien jurídico que se protege en la modalidad de realización de actividades privadas, radica en preservar no solo la necesaria objetividad e imparcialidad de dicho personal, que pueden quedar comprometidas con el desempeño de actividades relacionadas con la función, sino de asegurar la plena dedicación que resulta exigible a los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, entre los que se incluye a los miembros de este Instituto».

Como indica nuestra Sentencia de 11 de abril de 2014 , «de conformidad con la Sentencia del Pleno de esta Sala de 17 de enero de 2003 , para determinar si la conducta del recurrente puede o no subsumirse en el tipo disciplinario configurado en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , del régimen disciplinario de la Guardia Civil , habrá que acudir, al objeto de integrar este último, a las normas de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre (RCL 1985, 14) , sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas y del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero (RCL 1986, 812) , sobre incompatibilidades del personal militar de las Fuerzas Armadas y Guardia Civil, teniendo en cuenta ahora, a mayor abundamiento, como indican las Sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2009 (RJ 2009, 5560) , 18 de marzo y 11 de mayo de 2010 y 10 de junio de 2011 , que <<el artículo 22 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1908) , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, estipula que «los Guardias Civiles estarán sometidos al régimen general en materia de incompatibilidades de la Administración General del Estado, sin perjuicio de las incompatibilidades más rigurosas que pueda establecer su normativa específica», normativa, esta última, constituida actualmente por el aludido Real Decreto 517/1986>>».

En este sentido, como dicen las Sentencias de esta Sala de 10 de junio de 2011 (RJ 2011, 5627) y 11 de abril de 2014 (RJ 2014, 2891) con referencia a la falta disciplinaria muy grave configurada en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 , siguiendo lo que, con relación a la falta disciplinaria muy grave prevista en el apartado 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991 (RCL 1991, 1540) , afirman nuestras Sentencias de 23 de enero de 2006 , 21 de septiembre de 2009 (RJ 2009, 5560) y 18 de marzo de 2010 (RJ 2010, 4275) , aquella «representa la concreción en el régimen disciplinario de la Guardia Civil de la prescripción de los artículos 22 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, en relación con los artículos 20 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas y 16.1 deI Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, sobre incompatibilidades del personal militar de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, que aplica las normas de dicha Ley a esta clase de personal».

La falta disciplinaria muy grave prevista en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , consistente en «desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades», que constituye, como dicen las Sentencias de esta Sala de 10 de octubre de 2007 (RJ 2007, 7359) , 21 de septiembre de 2009 (RJ 2009, 5560) y 18 de marzo de 2010 -con referencia al ilícito disciplinario muy grave incardinado en el apartado 6 del artículo 9 de la derogada Ley Orgánica 11/1991 – y las de 10 de junio de 2011, 21 de marzo de 2012, 11 de abril de 2014 y 2 de febrero de 2015 -con relación al tipo disciplinario muy grave cuya comisión se amenaza ahora en el apartado 18 del artículo 7 de la vigente Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre -, «el clásico ilícito sancionador en blanco, conforme al cual para determinar si se cumplen o no los requisitos del tipo habremos de estar a una norma extramuros de la norma sancionadora. Según esta última normativa se consideran incompatibles todas aquellas actividades que afectan directa o indirectamente a la actividad pública realizada por un funcionario, en este caso por un Guardia Civil»-, es, tal como señalan nuestras aludidas Sentencias de 10 de junio de 2011 (RJ 2011, 5627) , 11 de abril de 2014 y 2 de febrero de 2015 – siguiendo a las de 31 de octubre de 2002 , 17 de enero , 5 de mayo y 4 de julio de 2003 , 14 de junio de 2004 , 27 de abril de 2007 , 14 y 21 de septiembre y 27 de octubre de 2009 y 18 de marzo de 2010 -, «caracterizable como de mero riesgo y de ejecución instantánea», y representa, en cuanto al desempeño de actividades privadas, como afirman dichas Sentencias de esta Sala de 10 de junio de 2011 , 11 de abril de 2014 y 2 de febrero de 2015 – siguiendo nuestras Sentencias de 16 de diciembre de 2004 , 21 de septiembre de 2009 y 18 de marzo de 2010 (RJ 2010, 4275) -, «la concreción en el régimen disciplinario del Benemérito Instituto de la prescripción del artículo 20 de la Ley 53/1984, de 26 de Diciembre sobre Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, y del artículo 16.1 del Real Decreto 517/1986, de 21 de Febrero , que aplica las normas de la ley reseñada al personal de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil a que se alude en su artículo primero. Según el artículo 1.3 de la Ley 53/1984 , al que se refiere expresamente el artículo 8 del mencionado Real Decreto <<En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, pública o privada, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimento de sus deberes o comprometan su imparcialidad o independencia>>. De acuerdo con ello, el invocado artículo octavo R.D. 517/1986 , establece la prohibición de ejercer, por el personal comprendido en su ámbito de aplicación, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las profesionales, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de entidades o particulares, que se relacionen directa o indirectamente con las funciones propias del Departamento, Organismo, Ente o Empresa donde esté destinado, del que dependa o esté adscrito, salvo cuando se trate del ejercicio de un derecho legalmente reconocido que realice para sí [directamente] el interesado, en razón, obviamente, de lo estipulado en el artículo 22 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil».

Por lo que atañe al eventual carácter puntual -o no reiterado- y no retribuido de la actuación, es lo cierto que, para tener por cumplido el tipo disciplinario muy grave de que se trata resulta indiferente, como señalan, «mutatis mutandis», con referencia al tipo disciplinario muy grave previsto en el apartado 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio , nuestras Sentencias de 27 de abril de 2007 (RJ 2007, 3766) , 14 y 21 de septiembre y 27 de octubre de 2009 , 18 de marzo y 3 de noviembre de 2010 y 26 de enero y 1 de marzo de 2011 – siguiendo, a su vez, las de 31 de octubre de 2002 , 17 de enero , 5 de mayo y 4 de julio de 2003 y 14 de junio de 2004 -, y con relación al de la misma naturaleza configurado en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , las Sentencias de esta Sala de 1 de marzo de 2011 , 15 de febrero de 2012 y 11 de abril de 2014 , la causación de resultado o la habitualidad o reiteración en la conducta, pues esta infracción «es de mero riesgo y de ejecución instantánea, en el sentido de que para su perfección no es preciso que se cause resultado alguno, bastando con hallarse incurso el autor en la situación incompatible», así como que «la falta se comete con la realización de un solo acto, sin necesidad de reiteración ni, en menor medida, que concurra habitualidad en la conducta» – Sentencias de esta Sala de 14 y 21 de septiembre y 27 de octubre de 2009 , 18 de marzo y 3 y 17 de noviembre de 2010 , 26 de enero , 8 de marzo y 2 de diciembre de 2011 y 11 de abril de 2014 -, no siendo tampoco preciso que la actividad incompatible sea retribuida para que se perfeccione la infracción disciplinaria muy grave de mérito, pues, como, con relación a la falta muy grave cuya comisión se conmina en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 , ponen de relieve nuestras Sentencias de 11 de abril de 2014 y 9 de marzo de 2015 , siguiendo las de 28 y 31 de octubre de 2002 , 17 de enero y 5 de mayo de 2003 , 14 de junio de 2004 , 21 de septiembre de 2009 , 11 de mayo , 3 y 17 de noviembre y 16 de diciembre de 2010 y 26 de enero , 1 y 8 de marzo y 2 de diciembre de 2011 , «resulta irrelevante para tener por cumplido el tipo disciplinario la profesionalidad en su desempeño, su carácter habitual o esporádico, el que la ejecución sea o no retribuida, que su realización redunde o no en el perjuicio del servicio, o cuestione la objetividad e imparcialidad esperable de cualquier miembro de la Guardia Civil o de los Ejércitos».

Como hemos sentado en nuestras Sentencias de 18 de marzo de 2010 , 8 de marzo y 10 de junio de 2011 y 11 de abril de 2014 , siguiendo lo indicado en las de 23 de enero de 2006 y 21 de septiembre de 2009 , «la razón de la incompatibilidad de una actividad privada no se encuentra, como señalan las sentencias de esta Sala de 3 de enero de 2001 , 20 de octubre de 2003 y 16 de diciembre de 2004 , en la percepción de retribuciones, sino en la perturbación que su desempeño puede producir en las funciones que la Guardia Civil ha de ejercer, es decir, en la eventual afectación que esa segunda actividad puede producir en la imparcialidad e independencia con que han de ejercerse tales funciones».

En el Tercero de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada se centra la conducta típica en el hecho nuclear de ser el hoy recurrente Presidente de la Asociación «Mandrágora» -«es lo cierto que la existencia de la entidad y la propia pertenencia a ella del interesado no exigían que tuviera que ser su presidente, ni componente de la Junta Directiva. Nada obstaba a que fuera miembro de la asociación, contribuyendo de este modo a la consecución de sus fines»; «como atinadamente señaló la Sra. Abogada del Estado en su escrito de contestación a la demanda, lo que queda sancionado en el expediente disciplinario que ahora revisamos no es asociarse, sino ejercer el cargo de presidente de la asociación, sin previa declaración de compatibilidad y comprometiendo, como comprometió la imparcialidad y objetividad que como Guardia Civil le eran exigibles»-.

En esta línea argumental, el Iltmo. Sr. Letrado del Estado afirma, en su escrito de oposición, que «en cualquier caso, el derecho fundamental de asociación no alcanza al derecho a ser Presidente de una asociación. En efecto, en el presente caso la actuación objeto del recurso no se refirió en absoluto a la pertenencia a una asociación, sino al ejercicio de su Presidencia por ser incompatible con el puesto desempeñado por el recurrente en la Guardia Civil. Por tanto, tal como ha señalado el Tribunal Constitucional desde sus primeras sentencias, como la STC 244/1991 (RTC 1991, 244) , el derecho del artículo 22 de la Constitución alcanza en su aspecto positivo a poder constituir asociaciones y a poder integrarse en ellas como asociado y desde el punto de vista negativo a no ser obligado a asociarse. Pero en ningún momento se extiende este derecho fundamental a garantizar el desempeño de cargos en la Asociación como el de Presidente».

Y el hecho de comprometer su imparcialidad e independencia por el hecho de desempeñar el cargo de Presidente de la meritada Asociación se centra por el Tribunal «a quo», en el Tercero de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada, en lo que al efecto indica la resolución denegatoria de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de 16 de noviembre de 2010, a cuyo tenor, según se ha señalado con anterioridad, «tal cargo <<puede comprometer su imparcialidad o independencia en la medida en que los fines de dicha Asociación que vienen definidos en sus Estatutos (-Crear recursos para la prevención de las drogodependencias así como para la rehabilitación y reinserción de los toxicómanos o drogodependientes. -Promocionar servicios sociales, educativos, culturales, deportivos y jurídicos para la prevención de las drogodependencias. -Fomentar programas de apoyo y asesoramiento en drogodependientes. -Coordinar y potenciar entidades interesadas en la prevención, rehabilitación y reinserción de las drogodependencias. -Establecer relaciones con otras asociaciones o entidades tanto públicas como privadas para actuar conjuntamente en la lucha contra las drogas y su conjunto. -Ejercer la defensa de los intereses generales de todos los asociados. -Ejercer la acusación popular en aquellos casos de alarma social y relevancia que por los Órganos de Gobierno de la misma estimen oportuno iniciarse) tienen relación con la actividad que le corresponde realizar por razón de su destino, por lo que resulta absolutamente incompatible con la profesión de Guardia Civil>>, y en ese sentido había informado la Subdirección General de Personal de la Guardia Civil».

Habida cuenta de los fines estatutarios de la Asociación «Mandrágora» de que se ha hecho mención -y, más aún, de la situación de baja médica para el servicio en que, durante todo el tiempo en que ejerció su presidencia, se hallaba el hoy recurrente-, no podemos compartir la apodíctica afirmación de que el ejercicio del cargo de Presidente de dicha Asociación comprometiera la imparcialidad y objetividad que, como Guardia Civil, le eran exigibles al Cabo Primero Jorge Maximiliano , quien, por otra parte, no conculcó, a nuestro juicio, en el ejercicio de aquel cargo, los límites que, en cuanto miembro del Instituto Armado, le señalan al respecto los apartados 1 y 2 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1908) , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, habiéndose limitado, por el contrario, a ejercitar los derechos que le confiere la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo (RCL 2002, 854) , reguladora del Derecho de Asociación.

En efecto, el artículo 21 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación, bajo la rúbrica «Derechos de los asociados», estipula, en su apartado a), que «todo asociado ostenta los siguientes derechos: a) A participar en las actividades de la asociación y en los órganos de gobierno y representación, a ejercer el derecho de voto, así como a asistir a la Asamblea General, de acuerdo con los Estatutos».

En relación con ello, y con la conclusión a que llega la Sala sentenciadora de que no resultaba exigible para el logro de los fines -que, como no podía ser menos, reconoce que son «de todo punto loables»- de la Asociación «Mandrágora» que el hoy recurrente «tuviera que ser su presidente, ni componente de la Junta Directiva. Nada obstaba a que fuera miembro de la asociación, contribuyendo de este modo a la consecución de sus fines», entendemos que no constituye acción reprochable disciplinariamente no ya el hecho de que un miembro de la Guardia Civil pertenezca a una Asociación sin ánimo de lucro -como el Tribunal sentenciador y el legal representante de la Administración sancionadora no pueden por menos que reconocer- sino, en concreto, el de desempeñar cargos directivos o de organización en ella como puede ser ejercer el cargo de Presidente de la misma, pues, como, en relación con la actividad cinegética, dice la Sentencia de esta Sala de 11 de abril de 2014 (RJ 2014, 2891) , «obviamente, un miembro de la Guardia Civil, como cualquier servidor público, puede practicar esa actividad deportiva -y cualesquiera otras- o pertenecer a cuantas asociaciones dedicadas a dicha actividad tenga a bien, en las que puede desempeñar cargos directivos o de organización, siempre que no conculque los límites que, en cuanto miembro del Instituto Armado, le señalan al respecto los apartados 1 y 2 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1908) , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, no desprendiéndose del factum sentencial que el hoy recurrente hubiera traspasado esos límites. El hecho de estar autorizado para la firma de documentos públicos y privados necesarios para la gestión del coto NUM003 , ubicado en la finca DIRECCION000 , en los términos que resultan de la escritura constitutiva de la Asociación Recreativa de Propietarios << DIRECCION001 >> -folios 68 a 78 del procedimiento administrativo-, en su calidad de Presidente de dicha Asociación, cargo que se le confiere en dicho documento notarial, de acuerdo con lo dispuesto en los Estatutos de la misma, carece, por sí solo, de relevancia disciplinaria. En efecto, el artículo 3 de aquellos Estatutos del Club Deportivo Básico <<Serranía de Cuenca>> señala como uno de los fines de la Asociación <<promover la practica deportiva entre los socios y otras personas (no solo con actividades cinegéticas sino también organizando otras como el tiro al plato, etc.)>>, actividades cinegéticas entre las que no parece dudoso que pueda incluirse una montería; y el artículo 11 de los meritados Estatutos confiere al Presidente de la Asociación, entre otras atribuciones, las de <<representar legalmente a la Asociación ante toda clase de organismos públicos o privados>>; nada de ello comporta, de por sí, el ejercicio de actividades incompatibles. Por último, el hecho de que el hoy recurrente figure <<como organizador en el coto de caza NUM003 >> ante la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha no comporta el ejercicio de actividades privadas a los efectos de la Ley de Incompatibilidades, ni las circunstancias de que asistiera, el 17 de abril de 2008, al Consejo Provincial de Caza en calidad de Presidente de la Asociación de Rehaleros de Cuenca o de que organizara, el 27 de octubre de 2007, una montería en la DIRECCION000 >> tampoco implican el desempeño de actividad alguna incompatible. Ninguna de estas actividades privadas, tal como vienen descritas en el factum sentencial, supone el desempeño de una actividad incompatible o un puesto de trabajo por el hoy recurrente en cuanto personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre (RCL 1985, 14) , sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas y del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero (RCL 1986, 812) , en concreto con el artículo octavo del mentado Real Decreto , que establece la prohibición de ejercer, por el personal comprendido en su ámbito de aplicación, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las profesionales, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de entidades o particulares, que se relacionen directa o indirectamente con las funciones propias del Departamento, Organismo, Ente o Empresa donde esté destinado, del que dependa o esté adscrito el militar, salvo cuando se trate del ejercicio de un derecho legalmente reconocido que realice para sí directamente el interesado, en razón, obviamente, de lo estipulado en el artículo 22 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil».

Pues bien, aplicando la doctrina expuesta al caso de autos hemos de concluir que el hoy recurrente, miembro de la Guardia Civil, podía, y puede, como cualquier servidor público, pertenecer a una Asociación dedicada, como era el caso, a una actividad tan digna y plausible como es la lucha contra las drogodependencias, Asociación en la que podía y puede, como un asociado más, participar en los órganos de gobierno y representación, desempeñando cualesquiera cargos directivos o de organización, incluido el de Presidente, siempre que no conculque los límites que, en cuanto miembro del Instituto Armado, le señala al respecto el artículo 9 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, y es lo cierto que del factum sentencial no se desprende que el hoy recurrente hubiera traspasado esos límites. Los fines estatutarios de la Asociación «Mandrágora» entran dentro de la defensa y promoción de los derechos e intereses sociales de un miembro de la Guardia Civil que por su pertenencia al Cuerpo no deja de ser un ciudadano y no ve limitado su derecho a implicarse, a través del fenómeno asociativo, en la resolución de los problemas que afectan a determinados sectores de la sociedad española o a esta en general.

Por otro lado, la circunstancia de ejercer el cargo de Presidente de la Asociación «Mandrágora» -o cualquier cargo directivo en ella- antes de la denegación de su solicitud de compatibilidad y antes también -apareciendo en calidad de tal en una entrevista publicada el 5 de octubre de 2010 en la edición digital del periódico «Diario de Cádiz», como moderador de una mesa redonda sobre «Aspectos judiciales y neurológicos de las adicciones» auspiciada por el Ayuntamiento de Chipiona y celebrada el 14 de enero de 2011 y en la presentación el 25 de febrero de 2011 de otra mesa redonda sobre «Aspectos judiciales y rehabilitadores de las adicciones» organizada por el Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda- de la notificación, el 16 de abril de 2011, de la denegación, acordada por Auto de 25 de marzo anterior, de la suspensión cautelar del acto impugnado por él interesada, carece de cualquier relevancia disciplinaria.

El hecho de que el hoy recurrente figurara en la página web de la Asociación y en otros enlaces de medios de comunicación y organismos públicos de la comarca del bajo Guadalquivir como Presidente de aquella hasta el momento de la incoación del Expediente sancionador para nada puede ser atribuido al mismo y, en todo caso, adolece igualmente, por cuanto se ha dicho, de cualquier contenido antidisciplinario.

Y, finalmente, también resulta absolutamente carente de cualquier contenido antijurídico desde la perspectiva disciplinaria la circunstancia de que el propio expedientado haya reconocido hechos tales como que su domicilio particular era la sede social de la Asociación, que contrató para esta -abonando el precio correspondiente- un apartado de correos para el año 2011 y que recibió un ordenador portátil donado a la Asociación por la Fundación «La Caixa».

De ninguno de estos hechos puede extraerse en qué hubiera podido quedar afectado, real o potencialmente, el interés público, es decir, el bien jurídico objeto de tuición en la falta muy grave cuya perpetración se amenaza en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , del régimen disciplinario de la Guardia Civil , en concreto, con las necesarias objetividad e imparcialidad, neutralidad y plena dedicación exigibles a todo miembro del Instituto Armado, ni, más en concreto, tampoco tienen, para nada, relación con la actividad que le correspondía realizar al hoy recurrente por razón de su destino -siendo, además, de destacar que, según se declara probado, el hoy recurrente estaba desde el 17 de noviembre de 2008 de baja médica para el servicio, por lo que desde tal fecha mal podía realizar actividad alguna por razón de su destino en el Puesto Principal de Chipiona-, por lo que nada de ello resulta en modo alguno incompatible con la profesión de Guardia Civil, ni lesiona los bienes jurídicos que, según hemos visto, se tutelan con el ilícito disciplinario muy grave que se incardina en el aludido apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , del régimen disciplinario del Instituto.

Por último, y en contra de lo que concluye la Sala sentenciadora, los fines estatutarios de la Asociación «Mandrágora» -que solo se conocen por la relación que de los mismos se lleva a cabo en el Tercero de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, que los trae del Cuarto de los Fundamentos jurídicos de la resolución denegatoria de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de 16 de noviembre de 2010 que obra a los folios 10 a 14 del Expediente Disciplinario, sin que se hayan incorporado al procedimiento administrativo ni al ramo de prueba los Estatutos de aquella Asociación- no entran en colisión con la actividad que al hoy recurrente le correspondía realizar por razón de su destino -actividad que, como resulta del relato probatorio, no consta cual fuera, pues solamente se indica que se hallaba «destinado en el Puesto Principal de Chipiona», pero sí, como hemos señalado, que no la ejercía desde el 17 de noviembre de 2008, por hallarse de baja médica para el servicio-.

Ni en la Sentencia de instancia ni en la resolución sancionadora se concreta en qué medida tales fines estatutarios comprometen la imparcialidad y objetividad que, como Guardia Civil, le eran exigibles al hoy recurrente, por lo que, según se afirma asertoriamente, con su actuación como Presidente de la Asociación este «incurrió en la vulneración de la presunción de objetividad, imparcialidad y neutralidad en la función que es exigible de todo servidor público, con el consiguiente deterioro de la imagen pública de la Guardia Civil, comportamiento que resulta así contrario a aquellos principios éticos de moralidad, lealtad e imparcialidad y neutralidad que debe observar todo servidor público».

Esta afirmación apodíctica para nada se compadece con lo que resulta del infrangible o inamovible -tal y como ha quedado definitivamente redactado- relato probatorio, del que no se desprende en qué medida la actuación del hoy recurrente como Presidente de la Asociación «Mandrágora», antes de la denegación de su solicitud de compatibilidad al efecto -aparecer en calidad de tal en una entrevista publicada el 5 de octubre de 2010 en la edición digital del «Diario de Cádiz», como moderador de una mesa redonda sobre «Aspectos judiciales y neurológicos de las adicciones», auspiciada por el Ayuntamiento de Chipiona y celebrada el 14 de enero de 2011 y como Presidente de la Asociación el 25 de febrero de 2011 en la presentación de otra mesa redonda sobre «Aspectos judiciales y rehabilitadores de las adicciones», prevista para el 4 de marzo siguiente en el Museo de la Manzanilla y organizada por el Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, figurar, hasta el momento de la incoación del Expediente sancionador, en la página web de la Asociación y en otros enlaces de medios de comunicación y organismos públicos de la comarca del Bajo Guadalquivir, ser su domicilio particular la sede social de la Asociación, contratar para esta, abonando el precio correspondiente, un apartado de correos del código postal de Sanlúcar de Barrameda para el año 2011 y recibir un ordenador portátil donado a la Asociación por la Fundación «La Caixa»-, pudiera vulnerar la presunción de objetividad, imparcialidad y neutralidad en la función que es exigible de todo servidor público, y en qué medida hubiere ocasionado «el consiguiente deterioro de la imagen pública de la Guardia Civil», pues en ningún momento se declara acreditado en el factum sentencial que el hoy recurrente hubiere hecho uso u ostentación de su condición de miembro del Instituto Armado al llevar a cabo aquellos actos a que se ha hecho referencia; más aún, en la hipótesis de haberse conocido públicamente su pertenencia al Cuerpo o su condición de Cabo Primero de la Guardia Civil las actuaciones que se recogen en el relato histórico para nada resultan ser susceptibles de deteriorar la imagen del Benemérito Instituto sino que, antes bien, contribuyen a prestigiarla y a consolidar el aprecio secular que la sociedad española profesa al mismo a la vista de la desinteresada actuación de uno de sus miembros que, sin ánimo de lucro -e incluso cediendo su domicilio y abonando determinados gastos precisos para el funcionamiento de la Asociación-, se implica activamente en la resolución de un flagelo cual es el de la drogodependencia que afecta de manera transversal a todos los sectores de la sociedad española y cuyo combate constituye un objetivo compartido sin excepciones por la misma.

Las funciones que a la Guardia Civil encomiendan los artículos 11 -funciones comunes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado- y 12.1 b) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo (RCL 1986, 788) , de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, son, como es lógico, tan genéricas -«velar por el cumplimiento de las Leyes y disposiciones generales, ejecutando las órdenes que reciban de las Autoridades, en el ámbito de sus respectivas consecuencias», «prevenir la comisión de actos delictivos», «auxiliar y proteger a las personas y asegurar la conservación y custodia de los bienes que se encuentren en situación de peligro por cualquier causa», «vigilar y proteger los edificios e instalaciones públicos que lo requieran», «velar por la protección y seguridad de altas personalidades», «mantener y restablecer, en su caso, el orden y la seguridad ciudadana», «prevenir la comisión de actos delictivos», «investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes», «captar, recibir y analizar cuantos datos tengan interés para el orden y la seguridad pública, y estudiar, planificar y ejecutar los métodos y técnicas de prevención de la delincuencia», «colaborar con los servicios de protección civil en los casos de grave riesgo, catástrofe, o calamidad pública, en los términos que se establezcan en la legislación de protección civil», «las derivadas de la legislación vigente sobre armas y explosivos», «el resguardo fiscal del Estado y las actuaciones encaminadas a evitar y perseguir el contrabando», «la vigilancia del tráfico, tránsito y transporte en las vías públicas interurbanas», «la custodia de vías de comunicación terrestre, costas, fronteras, puertos, aeropuertos y centros e instalaciones que por su interés lo requieran», «velar por el cumplimiento de las disposiciones que tiendan a la conservación de la naturaleza y medio ambiente, de los recursos hidráulicos, así como de la riqueza cinegética, piscícola, forestal y de cualquier otra índole relacionada con la naturaleza», «la conducción interurbana de presos y detenidos» y «aquellas otras que le atribuye la legislación vigente»- que casi cualquier finalidad de una Asociación puede tener relación, directa o, al menos, indirecta, con alguna de las mismas, de manera que, según el criterio que se mantiene por la Sala sentenciadora, se haría imposible por esa vía a todo miembro de la Guardia Civil formar parte de los órganos directivos de cualesquiera Asociaciones que no sean, precisamente, las profesionales, limitándoles de esta manera, a través de esta retorcida interpretación, el ejercicio del derecho fundamental de asociación que les reconoce tanto el artículo 22.1 de la Constitución como las Leyes Orgánicas 1/2002, de 22 de marzo y 11/2007, de 22 de octubre.

La circunstancia de que los fines estatutarios de la Asociación puedan tener una relación genérica con las funciones que a la Guardia Civil atribuye la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, sin que en el caso de autos se acredite por la Sala sentenciadora relación alguna con la concreta actividad que a un miembro del Instituto Armado le corresponda realizar por razón de su destino, no convierte la pertenencia de este a una Asociación o, incluso, el ejercicio en ella de cualquier cargo, incluido el de Presidente de la misma, a efectos disciplinarios, en «absolutamente incompatible con la profesión de Guardia Civil», por más que, como en el supuesto que nos ocupa, «en ese sentido» hubiere informado la Subdirección General de Personal del Instituto Armado.

La actividad que el hoy recurrente desarrollaba al ejercer la presidencia de la Asociación «Mandrágora» no tenía, según hemos visto, relación directa alguna con las funciones que legalmente son propias de la Guardia Civil y, menos aún, con las de su destino en el Puesto Principal de Chipiona, que no desempeñaba desde el 17 de noviembre de 2008 por hallarse de baja médica para el servicio, por lo que su conducta carece de la potencialidad suficiente para afectar eventualmente a los deberes de imparcialidad, independencia y tratamiento igualitario de la ciudadanía con que todo miembro de la Guardia Civil ha de ejercer sus funciones ni tampoco a la honestidad profesional, la relación de lealtad, la máxima dedicación, la neutralidad y la moralidad del mismo o para determinar un supuesto de conflicto de intereses o concurrencia desleal, de perjuicio del interés público y de la presunción de objetividad o, en fin, de desprestigio del Benemérito Instituto o de afectación de su credibilidad y eficacia.

Resulta, pues, obvio que no se puede inferir de los hechos que se tienen por acreditados el incumplimiento por el hoy recurrente de su relación de lealtad para con la Administración a que sirve al participar, en calidad de Presidente de aquella Asociación «Mandrágora», en entrevistas o en coloquios o mesas redondas, publicitarlas, aparecer en medios de comunicación o en la página web de la propia Asociación, abonar un apartado de correos, fijar en su domicilio particular la sede social de la Asociación o, en fin, recepcionar un ordenador portátil donado a esta, ni que con tal actuación incurriera en la vulneración de la presunción de objetividad, imparcialidad y neutralidad en la función que es exigible de todo servidor público, con el consiguiente deterioro de la imagen pública de la Guardia Civil, imagen que, por el contrario, quedaba realzada con el ejercicio por uno de sus miembros, en unas condiciones de precariedad económica y sacrificio personal notables, de la Presidencia de una Asociación cuyo fin no era otro que la lucha contra una lacra de la sociedad española como es la drogodependencia.

Algunas de tales actuaciones como la participación en mesas redondas o su publicidad son, además, de las exceptuadas del régimen de incompatibilidades en el artículo 15 del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero (RCL 1986, 812) , tales como «la participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social» y «la colaboración y asistencia ocasional a congresos, seminarios, conferencias, jornadas o cursos de carácter profesional» y el propio ejercicio de la Presidencia de la Asociación puede asimilarse a la actividad exceptuada consistente en «el ejercicio voluntario del cargo de Presidente, Vocal o miembro de Juntas rectoras de Mutualidades o Patronatos, siempre que no sea retribuido», como era el caso.

En la Sentencia de instancia -tampoco en la resolución sancionadora- no se concreta en qué pudo impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de los deberes profesionales o comprometer la imparcialidad o independencia del hoy recurrente el desempeño «ad honorem» por este del cargo de Presidente de una Asociación sin ánimo de lucro cuyos fines sociales son los que han quedado expresados.

Y tampoco cabe entender que la prevención de las drogodependencias se relacione no ya directa sino ni siquiera indirectamente con las funciones desarrolladas por la Guardia Civil en el sentido que el artículo 11.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre (RCL 1985, 14) , exige para considerar incompatible una actividad privada, pues precisamente la actividad que, conforme a sus fines sociales, desarrolla la Asociación «Mandrágora» según resulta del relato probatorio -«la prevención de la drogodependencia»- no es complementaria de la que, según los artículos 11.1 f) -«prevenir la comisión de actos delictivos»- y 12 B) b) -«el resguardo fiscal del Estado y las actuaciones encaminadas a evitar y perseguir el contrabando»- de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo (RCL 1986, 788) , de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, compete, por lo que a la represión del tráfico ilícito de drogas atañe, al Instituto Armado, sin que en nada se oponga, dificulte o interfiera aquellas actividades que, en relación con la prevención y persecución de los delitos en general y los contra la salud pública en particular, lleva a cabo la Guardia Civil, pues es precisamente a solventar o paliar los efectos que el tráfico ilícito de drogas tóxicas ocasiona sobre los consumidores a lo que se contraen los fines estatutarios de la Asociación «Mandrágora».

En principio, y salvo que otra cosa se acredite -lo que no ha sido el caso-, en nada impide, menoscaba, dificulta o interfiere el estricto cumplimiento de los deberes de un miembro de la Guardia Civil en relación con aquellas funciones que legalmente vienen atribuidas al Cuerpo de su pertenencia, su imparcialidad o independencia o la imagen del Cuerpo al que pertenece el hecho de que ese componente del Instituto Armado se integre, como un ciudadano más, en las Asociaciones en que la sociedad civil española se constituye para cooperar con la acción de las Administraciones y otros entes públicos dirigida a mitigar los desoladores efectos que el siniestro tráfico ilícito de drogas tóxicas -que no siempre puede ser evitado por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, como es el caso de la Guardia Civil, que tan denodadamente lo combate- ocasiona, ejerciendo, incluso, el cargo de Presidente de las mismas. En el supuesto de autos, nos hallamos ante un paradigmático ejemplo de uno de los fines que cumple el fenómeno sociológico y político que constituye el derecho fundamental de asociación reconocido en el artículo 22 de la Constitución , habida cuenta, a tenor de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo (RCL 2002, 854) , reguladora del Derecho de Asociación, que «las asociaciones permiten a los individuos reconocerse en sus convicciones, perseguir activamente sus ideales, cumplir tareas útiles, encontrar su puesto en la sociedad, hacerse oír, ejercer alguna influencia y provocar cambios. Al organizarse, los ciudadanos se dotan de medios más eficaces para hacer llegar su opinión sobre los diferentes problemas de la sociedad a quienes toman las decisiones políticas. Fortalecer las estructuras democráticas en la sociedad revierte en el fortalecimiento de todas las instituciones democráticas y contribuye a la preservación de la diversidad cultural».

Por todo ello, de los hechos declarados probados no se deduce dato alguno que permita concluir que la actuación del hoy recurrente ejerciendo el cargo de Presidente de la Asociación «Mandrágora» conculque ninguno de los bienes jurídicos que, según se ha visto, son objeto de protección por el tipo disciplinario muy grave que se incardina en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , del régimen disciplinario de la Guardia Civil , es decir, que no resulte conforme a aquellos principios éticos de moralidad y honestidad profesional, lealtad, imparcialidad e independencia, neutralidad, dedicación, eficacia y objetividad en su actuación que debe observar todo servidor público, ni, desde luego, que afecte negativamente a la imagen o al prestigio de la Guardia Civil.

En definitiva, los hechos declarados probados carecen, cada uno por sí solo y todos ellos en su conjunto, de relevancia disciplinaria pues ninguno de los mismos comporta, de por sí, el ejercicio de actividades incompatibles. Ninguna de las actuaciones desarrolladas por el hoy recurrente, tal como vienen descritas en el factum sentencial, supone el desempeño por este de una actividad privada incompatible o un puesto de trabajo en cuanto personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre (RCL 1985, 14) , sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas y del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero (RCL 1985, 812) , en concreto en relación con lo dispuesto en el artículo octavo del mentado Real Decreto , que establece la prohibición de ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las profesionales, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de entidades o particulares, que se relacionen directa o indirectamente con las funciones propias del Departamento, Organismo, Ente o Empresa donde esté destinado, del que dependa o esté adscrito el militar, salvo cuando se trate del ejercicio de un derecho legalmente reconocido que realice para sí directamente el interesado.

En conclusión, los hechos que, a tenor del relato probatorio, se imputan al hoy recurrente no integran, por cuanto ya se ha dicho, el ilícito disciplinario muy grave configurado en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , pues carecen de relevancia disciplinaria alguna, y ello a pesar de no haber obtenido la autorización de compatibilidad que, innecesariamente -habida cuenta de que la actividad consistente en presidir una Asociación sin ánimo de lucro no es de las que entran en el ámbito de aplicación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, el Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, sobre incompatibilidades del personal militar de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil y el artículo 22 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1908) , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil-, a juicio de la Sala, interesó el hoy recurrente para presidir una Asociación cuyos fines estatutarios esenciales no eran otros, según la propia Administración, que los de la prevención de las drogodependencias, la rehabilitación y reinserción de toxicómanos o drogodependientes, la promoción de servicios sociales, educativos, culturales, deportivos y jurídicos para la prevención de las drogodependencias, el fomento de programas de apoyo y asesoramiento en drogodependientes y la coordinación y potenciación de entidades interesadas en la prevención, rehabilitación y reinserción de las drogodependencias, sin que ni en la resolución sancionadora ni en la Sentencia impugnada se concrete de qué forma y en qué medida la actividad del Presidente de una tal Asociación pudiera, como se afirma, vulnerar, real o potencialmente, «la presunción de objetividad, imparcialidad y neutralidad en la función que es exigible de todo servidor público, con el consiguiente deterioro de la imagen pública de la Guardia Civil», ni porqué tal comportamiento «resulta así contrario a aquellos principios éticos de moralidad, lealtad e imparcialidad y neutralidad que debe observar todo servidor público».

El motivo, y con él el Recurso, deben, en consecuencia, ser estimados por haberse incurrido por la Administración sancionadora en vulneración del derecho fundamental a la legalidad en su vertiente de tipicidad, sin que, por consecuencia, proceda entrar en el análisis de la alegación relativa a la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta de seis meses y un día de suspensión de empleo que, en este tercero, y último, de los motivos de impugnación, y con notoria falta de técnica casacional, también aduce la parte.

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio (RCL 1987, 1687) .

En consecuencia,

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 201/165/2014, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación del Cabo Primero de la Guardia Civil Don Jorge Maximiliano , con la asistencia del Letrado Don Pablo Martín-Bejarano Ejarque, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 30 de septiembre de 2014 en el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 120/12, deducido ante dicho órgano judicial por el citado Cabo Primero de la Guardia Civil contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 9 de octubre de 2012, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 23 de enero anterior, dictada en el Expediente Disciplinario núm. NUM000 , por la que se le impuso la sanción disciplinaria de seis meses y un día de suspensión de empleo, como autor de una falta muy grave consistente en «desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades», prevista en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , del régimen disciplinario de la Guardia Civil , con el efecto de pérdida de su destino en el Puesto Principal de Chipiona -Cádiz- y la imposibilidad de obtener otro en dicha Unidad durante el periodo de dos años establecido en el artículo 13.4 de dicha Ley Orgánica, Sentencia que casamos y anulamos por no resultar la misma ajustada a Derecho, y, en su lugar, declaramos la nulidad de las resoluciones sancionadoras antedichas por vulneración del derecho fundamental a la legalidad en su vertiente de tipicidad, dejando sin efecto la falta muy grave apreciada y la sanción impuesta, cuya anotación deberá desaparecer de la documentación personal del interesado, que habrá de ser reintegrado de los salarios y demás emolumentos que, por consecuencia de tal sanción, hubiera dejado de percibir, con sus intereses legales, y con cuantos demás efectos administrativos, económicos o de cualquier otra índole, correspondan.

Se declaran de oficio las costas causadas en el presente Recurso.

Notifíquese la presente resolución en legal forma a las partes personadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

VOTO PARTICULAR

FECHA:19/05/2015

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS D. Angel Calderon Cerezo Y D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez, A LA SENTENCIA DE FECHA 18.05.2015 RECAÍDA EN EL RECURSO DE CASACIÓN 201/ 165/2014 .

Con la deferencia de rigor para los Magistrados que en la ocasión conformaron la mayoría del Tribunal, pasamos a exponer nuestra discrepancia respecto de expresada Sentencia, reiterando ahora los argumentos que expusimos en el acto de la deliberación del recurso.

ANTECEDENTES

En relación con el SÉPTIMO de la Sentencia de la Sala, debe añadirse que en la audiencia conferida al Abogado del Estado, según proveído de fecha 11.03.2015 a propósito de posible prejudicialidad administrativa, la representación del Estado en su escrito de fecha 07.04.2015 manifestó: «en caso de que, efectivamente, se haya archivado el recurso por caducidad del trámite de demanda, debe tenerse en cuenta esta circunstancia al dictar Sentencia al suponer que la resolución sobre incompatibilidad es firme y, en consecuencia, ha de desplegar toda su eficacia jurídica. Es decir, con el archivo del recurso se confirma definitivamente que la actividad que venía realizando el sancionado era incompatible con su puesto de trabajo».

HECHOS PROBADOS

Por las razones que luego se expondrán, contrarias a haberse producido vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, sostenemos que no procedía modificar la relación fáctica probatoria consignada en la Sentencia recurrida, más allá de la concreción del dato sobre que la Resolución denegatoria de la compatibilidad lleva fecha 16.11.2010 y que su notificación al solicitante se produjo el día 03.12.2010. En consecuencia, y en síntesis, los hechos relevantes en el caso se contraen a los siguientes extremos:

1. El Cabo 1º de la Guardia Civil D. Jorge Maximiliano se hallaba de baja médica desde el 17.11.2008.

2. Durante el año 2010, en situación de baja, vino ejerciendo el cargo de Presidente de determinada asociación privada de carácter no lucrativo, cuyo objeto esencial estaba relacionado con la prevención de la drogodependencia, habiendo realizado actos de comparecencia pública como representante de la asociación. Sin haber solicitado declaración de compatibilidad para el desempeño de los cometidos propios de dicho cargo directivo.

3. Con fecha 02.07.2010 solicitó declaración de compatibilidad al efecto, que le fue denegada por Resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de fecha 16.11.2010, notificada el 03.12.2010.

4. Tras dicha notificación continuó en el desempeño del mismo cargo con apariciones públicas y atribución de la condición de Presidente.

5. Habiendo deducido el Cabo 1º Jorge Maximiliano Recurso Contencioso – Administrativo frente a dicha Resolución denegatoria de la compatibilidad, y solicitada la suspensión de la ejecución, ésta le fue denegada el 25.03.2011 (notificación de fecha 16.04.2011). Y en cuanto al recurso éste se archivó por caducidad según Auto de fecha 14.07.2011 de la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Discrepamos de la estimación parcial del primer motivo, sobre vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En la Sentencia de casación se admite que existió prueba de cargo en cuanto al ejercicio de la actividad de que se trata, pero únicamente en el periodo anterior a que el recurrente conociera la denegación de la compatibilidad, porque en cuanto a los actos realizados con posterioridad, en el curso del año 2011, estos habrían tenido lugar mientras la Resolución estuvo recurrida jurisdiccionalmente, esto es, antes de que se produjera la notificación del Auto de archivo acordado por la Sala de lo Contencioso – Administrativo.

No podemos compartir tal escisión temporal sustentada en los efectos derivados de la interposición del recurso. La Resolución denegatoria vinculaba al recurrente desde el momento de su notificación, por la propia ejecutividad de los actos administrativos que se proclama en el art. 57.1 de la Ley 30/1992 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , y se reitera en el art. 94 del mismo texto legal . A mayor abundamiento, el art. 111.1 de dicha Ley 30/1992 establece: «La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado».

Por consiguiente, el Tribunal de instancia no incurrió, en nuestra opinión, en valoración ilógica de la prueba de cargo existente ni la motivación razonada que hizo al respecto afectó el derecho a la tutela judicial del recurrente.

2. Mostramos asimismo nuestra discrepancia con el tratamiento que en la Sentencia se hace de la virtualidad del derecho de asociación constitucionalmente proclamado, y sobre la infracción de la legalidad sancionadora por ausencia de tipicidad de los hechos. Sostenemos por el contrario que ambos motivos debieron ser inadmitidos, por dirigirse contra una decisión ya firme y con su estimación la Sala desenfoca el objeto del presente recurso, desenfoque que ha llevado a que resuelva incurriendo en exceso de la jurisdicción que a la Sala corresponde.

El punto de partida de nuestra postura radica en la incuestionable existencia de una resolución administrativa firme, procedente del órgano competente para decidir sobre el régimen de incompatibilidades aplicable a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil. Dicha decisión tras ganar firmeza despliega los efectos que le son propios, en particular en cuanto a la declaración vinculante tanto para el solicitante como para la Administración militar concernida, de no ser compatible la actividad que aquel venía desempeñando y que pretendía seguir ejerciendo. No es posible que dos órganos, uno de la Administración y de la Jurisdicción el otro, declaren e impongan realidades contradictorias entre sí, fruto de valoraciones irreconciliables de los mismos hechos sometidos a su conocimiento. Es la seguridad jurídica misma la que está en tela de juicio cuando un órgano niega lo que otro tenga establecido con carácter irrevocable. En palabras del Tribunal Constitucional, los mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado ( STC 77/1983, de 3 de octubre (RTC 1983, 77) , por todas).

La Sala tuvo cuidado de que no se diera lugar a esta situación cuando tomó la iniciativa (providencia de fecha 11.03.2015), de promover una opinable cuestión prejudicial devolutiva de carácter administrativo, a la vista de lo insinuado por el recurrente sobre haber impugnado en vía contencioso – administrativa aquella Resolución, oyendo a las partes sobre este sustancial extremo que de no haberse esclarecido en el trámite de audiencia, habría determinado la suspensión de nuestras actuaciones hasta que se hubiera pronunciado en cuanto al fondo la Sala de lo Contencioso – Administrativo. Pues bien, despejada la duda en el sentido ya expuesto y habiendo ganado firmeza la Resolución administrativa, nuestra opinión coincidente con la del Abogado del Estado es que lo resuelto por el Ministerio del Interior no resultaba atacable en la vía contencioso- disciplinaria. La actividad era decididamente incompatible y así lo consintió el interesado que no lo impugnó debidamente, por lo que en congruencia con la doctrina de los actos propios debió atenerse a lo resuelto en tal sentido.

3. La Sentencia de que discrepamos tampoco respeta el contenido de la reiterada Resolución administrativa, firme por consentida, y bien al contrario se adentra en el debate que plantea la parte recurrente con objeto de impugnar su incuestionable virtualidad, argumentando sobre la vulneración del derecho constitucional de asociación que a todos corresponde ( arts. 22 CE (RCL 1978, 2836) y 2 LO 11/2007 (RCL 2007, 1908) , de derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil), como si se tratara de un derecho exento de cualquier modulación; y asimismo a través de la valoración puntual de las actividades realizadas por el recurrente, cuya intrascendencia sobre las funciones profesionales se justifica en último término por el hecho de hallarse de baja médica el recurrente.

4. En definitiva, los anteriores argumentos hubieran tenido cabida en la impugnación en la vía contencioso – administrativa de aquella Resolución del Ministerio del Interior, pero no en el seno de un recurso contencioso disciplinario militar en que, por su específico objeto, solo es posible debatir sobre el ejercicio de la potestad disciplinaria ante un caso de incompatibilidad ya decidido en firme por quien tenía competencia para ello. De manera que en nuestro caso hubiera sido admisible el planteamiento de cuestiones relativas a presunción de inocencia, caducidad, prescripción, proporcionalidad, etc, pero no de otros motivos mediante los que directa o indirectamente se pretendiera dejar sin efecto la Resolución administrativa que constituye el presupuesto de la actuación disciplinaria.

PARTE DISPOSITIVA

Consecuentemente con lo expuesto, sostenemos que la Sentencia que consideramos procedente juzgando dentro del ámbito competencial contencioso – disciplinario, debió desestimar los motivos del recurso de casación, previa inadmisión de los relativos a la infracción del derecho de asociación y atipicidad de la conducta por su manifiesta falta de fundamento, al contradecir una Resolución administrativa consentida por el recurrente, Con la correlativa confirmación de la Sentencia de instancia.

Madrid, a 19 de Mayo de 2015.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.