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Sentencia núm. Tribunal Supremo Madrid (Sección 1) 24-04-2015

 MARGINAL: PROV2015131346
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo Madrid
 FECHA: 2015-04-24
 JURISDICCIÓN: Militar (Penal)
 PROCEDIMIENTO: Recurso núm.
 PONENTE: Angel Calderón Cerezo

DELITOS CONTRA LA EFICACIA DEL SERVICIO: MUERTE POR NEGLIGENCIA PROFESIONAL: EXISTENCIA: Sargento encargado de ejercicio con buzos falleciendo uno de ellos por ahogamiento: permitió la inmersión de tres soldados cuando ninguno de ellos contaba con habilitación ni capacitación para descender a tanta profundidad, no abortó el ejercicio cuando advirtió que se hallaban fuera de los parámetros de su planificación, no cargó al máximo las botellas de aire y en cuanto al fallecido, no tabuló debidamente su monobotella, sin haber cubierto los márgenes o factores de seguridad habituales. El TS desestima los recursos de casación interpuestos por la acusación particular y el condenado, frente a la Sentencia de fecha 19-06-2014 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil quince.

Visto el presente Recurso de Casación 101/60/2014 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Asunción Sánchez González, en la representación procesal que ostenta del acusado Sargento 1º del Ejército D. Heraclio Olegario ; y asimismo por el Procurador de los Tribunales D. Julio Antonio Tinaquero Herrero, en la representación procesal que ostenta de la acusación particular sostenida por D. Gregorio Bartolome , Dª Agueda Reyes y D. Sergio Alejo ; frente a la Sentencia de fecha 19.06.2014 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el Sumario 42/05/2011, mediante la que se condenó a dicho acusado hoy recurrente como autor responsable de un delito «Contra la eficacia del servicio», con el resultado de muerte causadas por negligencia profesional, previsto y penado en el art. 159, pfo. segundo, del Código Penal Militar (RCL 1985, 2914) , a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN con sus accesorias legales e indemnización a favor de las personas perjudicadas, declarando la responsabilidad civil subsidiaria del Estado. Han sido partes recurridas el Excmo. Sr. Fiscal Togado, la Abogacía del Estado en defensa de los intereses de la Administración y del acusado, absuelto en la instancia Brigada, D. Justiniano Nazario , así como la Procuradora Dª Patricia del Castillo-Olivares Barjacoba en la representación procesal del acusado, también absuelto, Soldado D. Lazaro Narciso . Y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

La Sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

«1º.- Por el Mando de la Unidad Militar de Emergencias (UME) y dentro de las actividades periódicas programadas de prácticas y adiestramiento, se planeó y ordenó organizar durante el primer trimestre de 2011 unas «Escuelas Prácticas de Capacidades de Ingenieros» (EPING UME 2011), con el fin de consolidar y homologar los procedimientos operativos dentro de la Unidad Militar de Emergencias, siendo el propósito de su ejecución, coordinar y unificar los diferentes procedimientos operativos de las unidades de Ingenieros de la UME, fomentar el espíritu de Unidad y comprobar la eficacia de materiales y procedimientos; en las mismas, se organizarían diferentes equipos de trabajo en los cuales se integraría personal de los distintos Batallones de la UME.

La organización de dichas Escuelas Prácticas se encomendó por el Mando Superior al Batallón de Intervención en Emergencias n° I (BIEM I) de Torrejón de Ardoz (Madrid), estableciéndose la participación de representantes del resto de los Batallones desplegados en el territorio nacional (BIEM II, de Morón de la Frontera- Sevilla, BIEM lII, de Valencia, BIEM IV, de Zaragoza y BIEM V, de León). El desarrollo de dichas actividades de adiestramiento, prácticas e intercambios estaba previsto para realizarse entre los días 28 de marzo al 1 de abril de 2011, disponiéndose que, el Grupo de Trabajo de Buceo y Trabajos Subacuáticos y los ejercicios a realizar en este campo, tendrían lugar en las aguas del Pantano de Entrepeñas en la localidad de Sacedón (Guadalajara). Dicho pantano se encuentra a una altitud sobre el nivel del mar de 740 metros.

2°.- Que, dentro del citado Grupo de Trabajo de Buceo y Trabajos Subacuáticos, se programó la realización de distintos ejercicios, entre los que se encontraba previsto el de «buceo sin visibilidad y espacios confinados», ejercicio que se ciñó al buceo sin visibilidad o con escasa visibilidad, encargándose su diseño y coordinación (como el resto de los ejercicios) al Brigada del BIEM I, D. Justiniano Nazario , quien decidió que se realizaría en la mañana del día 29 de marzo de 2011 y correspondiendo participar en el mismo a los componentes del BIEM III de Valencia (Cabo 1° D. Bernardino Maximiliano y Soldados D. Fausto Octavio , D. Estanislao Bruno y D. Severino Cesareo ) y del BIEM V de León (Sargento 1° -Sargento cuando ocurrieron los hechos- D. Heraclio Olegario y Soldados D. Teodosio Lazaro , D. Lazaro Narciso y D. Mauricio Cosme ) que habían sido designados por el Mando de sus respectivas Unidades para concurrir a las EPING UME 2011.

3°.- En la inmersión que se programó por el Brigada Justiniano Nazario para realizar el ejercicio, se estableció por éste un fondo máximo, como parámetro de la citada inmersión, de 34 metros de profundidad, con la finalidad de buscar poca visibilidad (a mayor profundidad en pantano se reduce considerablemente ésta) para lo que se eligió por el responsable de su diseño, el Brigada Justiniano Nazario , el lugar denominado «La Garganta del Diablo» en el citado pantano de Entrepeñas, por reunir las condiciones de profundidad necesarias a los fines expuestos y ser un espacio encajonado en un barranco sumergido, rodeado de elevaciones de roca, lo que provocaba condiciones de menos luz; el ejercicio, en concreto, consistía en bajar hacia el fondo siguiendo un cabo guía, previamente instalado en superficie, atado a una boya y, a su vez, fondeado con una plancha metálica (dispositivo instalado previamente por el Brigada Justiniano Nazario ) y tender, desde el citado fondeo, otro cabo (un «filier»), hasta un fondeo portátil (una viga de unos 10 kilogramos perforada para atar el «filier»), que debían bajar a mano los hombres del primer Equipo de Buceo que iniciara la práctica (que resultó ser el de León) y señalizar así un recorrido que los sucesivos equipos de buceadores debían seguir entre los dos fondeos, como adiestramiento, para posteriormente ascender.

4º.- El Brigada Justiniano Nazario , como coordinador de todos los trabajos de buceo y diseñador del ejercicio que nos ocupa, reconoció, desde la superficie, con carácter previo, la zona de ubicación del fondeo en «La Garganta del Diablo» con una sonda manual láser, realizando un barrido batimétrico con el fin de determinar la profundidad a la que estaba el fondo, arrojando la medición distintas profundidades en poco espacio, al ser utilizada la sonda desde la embarcación en superficie, desde la que se hizo la medición, siendo el resultado obtenido que el fondo se situaba entre los 34 y los 37,5 metros de profundidad, por lo que el citado Suboficial fijó el parámetro de fondo máximo en 34 metros, si bien, disponiendo que el Equipo de Buceo que bajase a instalar el recorrido, con el fondeo portátil y el «filier», si encontraba el fondeo fijo a la boya de superficie a más profundidad de los 34 metros, debía halar o tirar hacia arriba del cabo de sujeción y recolocarlo a la indicada cota de 34 metros, cota en la que dispondría el recorrido citado con el otro fondeo -el portátil bajado a mano- como se ha descrito con anterioridad.

El reconocimiento del lugar del ejercicio que se hizo, supervisado por el Brigada Justiniano Nazario , fue desde superficie y la comprobación de la profundidad en fondo, se hizo, como se ha dicho, por barrido con sonda láser manual; además, el citado Suboficial ordenó al Sargento 1° Maximiliano Apolonio , de su Unidad, que se sumergiesen en las aguas del pantano el día antes al del inicio de los ejercicios, para tener datos de la temperatura del agua de cara a ésta y a las demás prácticas a realizar, siendo informado de ello por el citado Suboficial; resultó que el lugar dónde se instaló la boya con el fondeo, el agua estaba a 11°C en superficie y 7°C en el fondo.

5°.- Con carácter previo a la realización de las distintas prácticas de buceo, entre ellas, la que nos ocupa, tuvo lugar, el día antes, una reunión de trabajo en una tienda modular del campamento ubicado en las inmediaciones del pantano, entre el Brigada Justiniano Nazario (coordinador de todas ellas) y los distintos Jefes de los Equipos de Buceo de los diferentes Batallones (entre los que se encontraba el Sargento 1° Heraclio Olegario ) con el fin de informarles del contenido, objetivos, diseño y características de los distintos ejercicios, exponiendo sus aspectos fundamentales a dichos mandos y preguntándoles e interesándose, expresamente, por las capacidades de los buceadores de los distintos Equipos de Buceo, al mando de cada uno, para la realización de las prácticas propuestas, pues no conocía personalmente a los buceadores (sí a la mayoría de los citados mandos) y advirtiéndoles que las prácticas no eran ejercicios cerrados, sino flexibles, siendo el objetivo, el adiestramiento, acorde a las capacidades de los Equipos y que los ejercicios se podían cambiar y adaptar a las características y capacidades de dichos Equipos, incluso no hacerse si no estaban capacitados, inquiriendo si algún Jefe de Equipo tenía algún problema, derivado de lo anterior, con sus buceadores para realizar las tareas.

Así se hizo con el ejercicio diseñado para la mañana del 29 de marzo de 2011, de buceo con baja visibilidad, a 34 metros, no poniendo objeción ningún Jefe de Equipo, a excepción de la Sargento 1° Dª Nuria Susana , Jefe del Equipo del BIEM IV de Zaragoza, que no encontró adecuado a la capacitación de sus hombres hacer la citada inmersión, por su dificultad y profundidad, al no estar su Equipo suficientemente familiarizado con los nuevos equipamientos individuales que tenían asignados y necesitar tiempo para familiarizarse con su uso sin comprometer su seguridad, no considerándoles aptos para realizar esta prueba; por parte del coordinador, el Brigada Justiniano Nazario , no se puso ningún problema a la petición de la Sargento 1°, acordando que hicieran el ejercicio al final de las EPING, si es que se consideraban capacitados, pudiendo, caso contrario, no realizarlo.

El Sargento 1° Heraclio Olegario , Jefe del Equipo de León, no puso objeción alguna a la realización de la citada prueba para su Equipo, considerando a sus hombres capacitados para realizarla, mostrando, además, éstos, su conformidad al Suboficial para ejecutar la práctica cuando les preguntó.

6°.- Previamente al citado ejercicio de adiestramiento de buceo sin visibilidad y en la mañana del día 29 de marzo de 2011, sobre las 08:30 horas, tuvo lugar en tierra una reunión o «briefing» entre los Equipos de Buceo del BIEM III de Valencia y BIEM V de León y el Brigada Justiniano Nazario , cuyo cometido personal en el mismo era la Dirección de Inmersión desde superficie, encargándose de la coordinación y medidas de seguridad (embarcación de seguridad, coordinación de los equipos de rescate en superficie, con dos buceadores en el agua equipados y dos buceadores a bordo de la embarcación con los equipos listos, coordinación y ejecución de las labores de evacuación en caso de emergencia, enlaces por radio para seguridad y evacuación, disposición y alerta para uso de la cámara hiperbárica de descompresión en caso de necesidad). En dicha reunión expuso al detalle a los miembros de los dos Equipos de Buceo en una pizarra las características de la inmersión a realizar.

Como tal Director de la Inmersión en superficie y diseñador del ejercicio, recibía de los Jefes de los Equipos de Buceo participantes (León y Valencia) las novedades y conformidad de la tabulación de la inmersión y carga de los equipos individuales de los buceadores, misión ésta que tenían atribuida (tabulación y carga de botellas) los dos Jefes de Equipo citados con intervención en la inmersión: el cabo 1° D. Bernardino Maximiliano por el BIEM III de Valencia y el Sargento D. Heraclio Olegario por el BIEM V de León. Tanto uno como otro, le dieron novedades con el correspondiente «OK», una vez hechas las tabulaciones y comprobadas las cargas de las botellas de los equipos propios y de sus hombres y la reserva de aire de que disponían conforme a los cálculos.

7°.- De los dos Equipos de Buceo participantes, se acordó la asignación de cometidos como sigue: el encargado de bajar el fondeo y el «filier» para establecer el recorrido señalizado en el fondo entre los dos fondeos, sería el de León, dando cobertura de seguridad, como buceadores de rescate en superficie, el de Valencia, para lo cual, dos buceadores estarían en el agua (El Cabo 1° Bernardino Maximiliano y el Soldado Estanislao Bruno ) y otros dos a bordo de la embarcación de seguridad, con los equipos listos para intervenir en caso de necesidad (los Soldados Fausto Octavio y Severino Cesareo ).

A los efectos descritos, en el Equipo del BIEM V, al mando del Sargento 1° (entonces Sargento) Heraclio Olegario , se formaron dos binomios o parejas de buceadores para ejecutar la inmersión, con esa modalidad de buceo -la de binomios-, por ser la ordenada por razones de seguridad: el Sargento 1° con el Soldado Teodosio Lazaro y el Soldado Lazaro Narciso con el también Soldado Mauricio Cosme , siendo este emparejamiento el que utilizaban habitualmente para bucear y en los adiestramientos en su Unidad.

8°.- Los equipos individuales de los cuatro buceadores del Equipo de Buceo del BIEM V de León no eran iguales: el Sargento Heraclio Olegario y los Soldados Lazaro Narciso y Teodosio Lazaro , portaban equipos bi-botella (dos botellas de 10 litros) con capacidad de carga cada una a 300 bares de presión, así como jacket técnico adecuado a su equipo (chaleco con dispositivo de inflado y desinflado para controlar descenso, ascenso y flotabilidad mediante entrada o salida de aire a voluntad y necesidades del buceador); por el contrario, el Soldado D. Mauricio Cosme portaba equipo de una sola botella de 12 litros, con capacidad de carga a 300 bares de presión y jacket (chaleco) marca «diamond» adecuado a su equipo. Si bien los jackets técnicos para bi-botella tenían más flotabilidad y fuerza ascensional que el de la monobotella, esto se compensaba porque los equipos bi-botella pesaban más que el de una sola, siendo adecuado para la monobotella el que llevaba el Soldado Mauricio Cosme .

A carga máxima, los distintos equipos descritos, tenían una capacidad de 6.000 litros de aire los bi-botella y de 3.600 litros de aire el de botella única.

Los trajes de neopreno utilizados eran semi-secos y aptos para el buceo en aguas a temperaturas como las que se les presentaron el día de la práctica de 11°C en superficie y de 7°C en el fondo del pantano.

9°.- En la inmersión que nos ocupa, el Sargento 1° Heraclio Olegario era el Jefe del Equipo de buceadores o Jefe de Inmersión, esto es, el responsable de sus hombres, del material empleado y del cumplimiento de los objetivos de la misión (en este caso un ejercicio de adiestramiento) dentro del agua y durante toda la inmersión.

El Brigada Justiniano Nazario , como Director de lnmersión y coordinador de seguridad en superficie, dijo a los Jefes de los Equipos de Buceo (Sargento 1º Heraclio Olegario y Cabo 1° Bernardino Maximiliano ) que hicieran la tabulación de la inmersión conforme a los parámetros que les dio al efecto: una profundidad máxima de 34 metros con los siguientes tiempos y etapas: 2 minutos de descenso al fondo, 18 minutos en el fondo, 9 de ascenso, con las correspondientes paradas de descompresión y un tiempo total de 29 minutos.

Los Jefes de los Equipos de Buceo hicieron los cálculos de consumos de aire sobre una profundidad de 34 metros, equivalente a 4,4 atmósferas (4,4 ATA) y 25 litros de aire por minuto.

El Equipo que daba la seguridad en superficie (con equipos individuales bi-botella, el del BIEM III de Valencia, al mando del Cabo 1° Bernardino Maximiliano , llenó sus botellas a su máxima capacidad, 300 bares de presión, lo que daba un volumen de aire disponible de 6.000 litros para cada equipo bi-botella; por el contrario, el Equipo de León, el BIEM V, formado por los Soldados Teodosio Lazaro , Lazaro Narciso y Mauricio Cosme , al mando del Sargento 1° Heraclio Olegario , cargó sus botellas a 200 bares de presión, las de los equipos bi-botella y entre 200 y 220 bares la del equipo monobotella, que portaba el Soldado Sergio Alejo .

De esta manera, el volumen en litros de aire de que disponían los buceadores del Equipo de León para la realización de la inmersión, con los parámetros y tiempos descritos anteriormente era: en los equipos bi-botella (de 10 litros cada una a 200 bares) de 4.000 litros y en el equipo monobotella de Soldado Sergio Alejo , cuando menos 2.400, y en el mejor de los casos 2.640 litros, pues no ha podido determinarse con certeza absoluta la carga a la que estaba la monobotella (entre 200 y 220 bares).

10º.- La decisión de cargar las botellas, propia y de los miembros de su Equipo, con la presión en bares antedicha (200 bares y 200 o 220 en el caso de Sergio Alejo ) fue tomada por el Sargento 1° Heraclio Olegario y de su exclusiva responsabilidad, pues era cometido suyo el velar por la correcta carga de aire, como Jefe del Equipo de Buceo, haciéndose la carga en su Unidad en León y no realizando carga alguna en el campamento del pantano de Entrepeñas, pese a disponer de una estación de carga de botellas, puesta a disposición de los Batallones participantes en las EPING UME-2011 por efectivos del BIEM I de Torrejón de Ardoz, que organizaba y coordinaba los ejercicios de adiestramiento.

El Sargento 1° Heraclio Olegario , era conocedor de la existencia de la estación de carga a pie de pantano y de la posibilidad real de cargar las botellas a su máxima capacidad (como así lo hicieron otros Jefes de Equipo de Buceo y en concreto el de Valencia, que participaba en el mismo ejercicio que el Equipo de León), pero no lo hizo, pese a conocer y ser consciente de que uno de los miembros de su Equipo llevaba una sola botella y esta podía ser cargada a 300 bares de presión, lo que, teniendo en cuenta su tamaño (era una botella de 12 litros), de ser cargada a su capacidad máxima, hubiera dado al Soldado Sergio Alejo un margen de disponibilidad de aire mucho mayor (3.600 litros en total), entre 1 .040 y 1 .200 litros más de aire, para la realización de la inmersión.

11º.- Realizadas las tabulaciones y comprobados los equipos por los buceadores, el Equipo de Buceo al mando del Sargento 1° Heraclio Olegario se metió en el agua, formando un binomio el Suboficial y el Soldado Teodosio Lazaro y otro los Soldados Lazaro Narciso y Sergio Alejo , siendo el soldado Teodosio Lazaro el encargado de bajar el carrete de cabo para tender el «filier» entre los dos fondeos (el fijo atado a la boya y el portátil bajado a mano) y el Soldado Mauricio Cosme el que portaba la viga del fondeo portátil, de, aproximadamente, 10 kilogramos de peso; no obstante, durante el descenso, los Soldados Lazaro Narciso y Mauricio Cosme se turnaban el fondeo portátil.

Una vez en el agua, dieron la novedad al Director de Inmersión, el Brigada Justiniano Nazario , de que las tabulaciones eran correctas y sus equipos estaban revisados, haciendo para ello, con la mano, todos, la señal consistente en unir los dedos pulgar e índice en forma de «O» con los otros tres dedos desplegados (dieron el «OK» al mando en superficie) y, obtenida la conformidad del Brigada, iniciaron el descenso al fondo. El binomio formado por el Sargento y el Soldado Teodosio Lazaro inició el descenso a las 12:24 horas del día de autos y el otro binomio un minuto más tarde, a la 12:25 horas.

Desde el momento del inicio de la inmersión la responsabilidad sobre sus hombres y el objetivo del ejercicio era del Sargento 1° Heraclio Olegario , que era el Jefe del Equipo de Buceadores o Jefe de Inmersión en el agua y tenía el mando.

12°.- El descenso se realizó con dificultad, superando, en mucho, el tiempo que se había previsto (2 minutos) para realizarlo (más del doble en el caso del Soldado Lazaro Narciso y el triple en el caso de los demás) dentro de los parámetros de la planificación de la inmersión.

Así, el Soldado Lazaro Narciso invirtió 4 minutos y 30 segundos en llegar al fondo, siendo calificado de «lento» su descenso por los peritos analistas de los datos de las gráficas de los ordenadores de buceo y los otros tres buceadores (sic). El Sargento y los Soldados Sergio Alejo Teodosio Lazaro , entre 6 minutos (el Sargento y Sergio Alejo ) y más de 6 minutos ( Teodosio Lazaro ), siendo calificado su descenso, en los tres casos por los citados peritos, de «muy lento», con la consecuencia que ello tenía de disponer de menos tiempo para realizar las tareas asignadas en la inmersión para ejecutarse en el fondo. El descenso lento se debió a problemas diversos, que afectaron a los buceadores y fueron complicando la inmersión: en el caso del binomio del Sargento 1°, el Suboficial, tuvo problemas para compensar presión en los oídos, debiendo realizar las maniobras pertinentes para solventarlos y ralentizando el descenso; de hecho su binomio, pese a ser los primeros en entrar en el agua, fueron adelantados por el de los Soldados Sergio Alejo y Lazaro Narciso , que se sumergieron e iniciaron el descenso después; en el caso de este último binomio, el Soldado Sergio Alejo tuvo los mismos problemas que el Sargento con la compensación de presiones en los oídos y, además, ambos Soldados vieron dificultado su descenso por tener que bajar una viga de fondeo portátil que se turnaban, suponiendo un esfuerzo añadido, que hizo que llegaran al fondo muy fatigados (en palabras del Soldado Lazaro Narciso «extenuados»).

13º.- Los buceadores, al tomar conocimiento de las condiciones del fondo y la ubicación del fondeo atado a la boya-guia, se vieron sorprendidos, por un lado, por la configuración orográfica y morfológica del fondo, en fuerte pendiente, lo que impedía a los buzos poder apoyarse en el mismo para descansar y realizar los trabajos sin necesidad de esforzarse, para mantenerse en una determinada cota (lo que se agravaba en el caso del Soldado Sergio Alejo que era quien sostenía el fondeo portátil de 10 kilogramos cuando llegaron al fondo); por otro lado, porque comprobaron que el lugar donde reposaba el fondeo estaba a más de 38 metros de profundidad, más de cuatro metros del parámetro de fondo máximo (34 metros) que se había fijado para la inmersión.

Pese a ser conocedor de estas circunstancias desfavorables y comprobarlas «in situ» por sí mismo, ya desde el momento de llegar al fondo, en el minuto 6 de la inmersión (descenso» lento» o «muy lento», comprometiendo el tiempo para las tareas de fondo, características del fondo difíciles, que implicaban más esfuerzo y consumo de aire para los buceadores y estar la inmersión fuera de parámetros), el Sargento 1° Heraclio Olegario , como Jefe de la Inmersión bajo el agua, no dio la orden de abortarla y subir, siendo conocedor, además de que el Soldado Sergio Alejo bajaba con mucha menos reserva de aire que el resto de los buceadores.

14°.- El Sargento 1° Heraclio Olegario , cuando comprobó que el fondeo atado a la boya se encontraba mucho más abajo de la cota máxima de fondo acordada para la inmersión y a la que debía recolocarlo, halando o tirando del cabo al que estaba sujeto, hacia arriba, realizó esta operación, intentándolo sin conseguirlo, pues estaba pegado al fondo limoso y no se movía, procediendo entonces a bajar él mismo al fondo, donde intentó moverlo con las manos, tarea en la que se empleó durante un tiempo prolongado, cercano a los diez minutos, produciendo con sus intentos un aumento de la turbidez del agua, por levantamiento de partículas del sedimento fangoso del fondo, agravando la ya escasísima visibilidad existente. Mientras el Suboficial realizaba estas tareas los buceadores se mantenían en una cota un poco más elevada.

En el minuto 11 de la inmersión, conforme al análisis de las gráficas obtenidas de los ordenadores de buceo, saltó la alarma de descompresión en sus ordenadores para los Soldados Sergio Alejo y Lazaro Narciso y en el minuto 12, saltaron en los suyos las del Sargento y la del Soldado Teodosio Lazaro , lo que significaba, que, nuevamente, se encontraban fuera de parámetros para las descompresiones que tenían programadas, al encontrarse fuera de los tiempos previstos, debiendo incrementar los de descompresión cuando ascendieran (ello también afectaba a los consumos de aire, pues iban a necesitar más para las paradas y muy especialmente, se agravaba la situación del Soldado Sergio Alejo , que era el que disponía de menos reserva en su botella). Pese a la activación de las antedichas alarmas, el Sargento 1° Heraclio Olegario , como Jefe de la Inmersión, no dio la inmediata orden de subir y no abortó el ejercicio, pudiendo hacerlo (por segunda vez – la primera se describe en los hechos que se consignan en el ordinal 13°-), en el momento de activarse las alarmas, que, en su caso, fue en el minuto 12 de la inmersión.

15°.- Ya desde su llegada al fondo y en sus intentos de remover el fondeo, durante un espacio cercano a los diez minutos, el Sargento Heraclio Olegario y el Soldado Sergio Alejo se encontraban nerviosos, especialmente el Sargento, pese a ser el más experimentado de los buceadores y el que estaba al mando, siendo dicha circunstancia percibida por los otros dos buceadores, teniendo que intervenir el Soldado Lazaro Narciso , que hacía gestos para calmarlos.

Desde que saltan las alarmas de descompresión, transcurren entre cinco y seis minutos, para los buceadores que consiguen abandonar el fondo, hasta que efectivamente lo hacen, pues la dispersión de los binomios y el abandono de aquel, se produce en el minuto 17, conforme a la lectura de las gráficas y datos aportados por los ordenadores de buceo.

En un momento dado, dentro de ese espacio de tiempo, el Soldado Sergio Alejo hace la señal de subir y su binomio (Soldado Lazaro Narciso ) se lo comunica al Jefe de los buceadores (el Sargento Heraclio Olegario ), pues tenían la consigna de bajar los cuatro y subir los cuatro; el Suboficial estaba en un elevado estado de nerviosismo, haciendo gestos incomprensibles, dando manotazos y agarrándose al resto de los buceadores, intentando el Soldado Lazaro Narciso calmarle, haciéndole señas de que estaban los cuatro, pues el Sargento, insistentemente, preguntaba por señas si así era; cuando pudo comprobar que estaban todos, decidió que subirían, haciendo la correspondiente señal.

En un determinado momento los cuatro buceadores traccionaron del cabo guía atado a la boya de superficie, hundiéndose, tanto la boya como la botella de seguridad para la descompresión y el ascenso, así como el propio cabo guía, que indicaba el camino a la superficie, llegando todo hasta el fondo y tocando con sus manos la botella de seguridad el Soldado Teodosio Lazaro , pues bajó hasta donde estaba éste. La caída al fondo de la línea guía originó una gran confusión y desorientación que provocó que los binomios se perdieran de vista y la total dispersión de los buceadores. Todo ello produjo un mayor levantamiento de las partículas de fango y limo del fondo que hicieron que la visibilidad fuera nula.

16°.- Antes de su abandono del fondo y tras la caída de la boya y de toda la línea guía con la botella, el Sargento 1° Heraclio Olegario intentó utilizar la boya «DECO» (elemento de señalización de una emergencia que se envía a superficie), tratando de desplegarla con la ayuda de su binomio y que ascendiera, no consiguiéndolo (finalmente dicha boya no fue hallada ni recuperada del lugar de los hechos).

En el minuto 17, el Sargento 1° realizó una maniobra de ascenso a escape libre a la superficie, para lo cual, se desprendió de la totalidad de su equipo de respiración y flotabilidad (botellas y jacket), que abandonó y ascendió rápidamente, llegando a superficie, desde 39 metros, en menos de un minuto, emergiendo a unos 9 o 10 metros de la boya guía, que había reflotado por sí sola cuando los buzos dejaron de tirar y estaba en superficie.

Al emerger pidió auxilio a los equipos de rescate desplegados por el Brigada Justiniano Nazario gritando «socorro, socorro», «ayudadlos, que no pueden salir».

En ese mismo momento el Brigada Justiniano Nazario dio la orden a la pareja de buceadores de seguridad que estaba en el agua (Cabo 1° Bernardino Maximiliano y Soldado Estanislao Bruno ), para que bajaran, activando inmediatamente a la otra pareja de seguridad que estaba a bordo de la embarcación, para que fuera también al agua (Soldados Fausto Octavio y Severino Cesareo ), disponiendo lo necesario para que fuera evacuado a tierra, a la mayor brevedad, el Sargento 1° Heraclio Olegario , ante lo arriesgado de la maniobra realizada por el mismo, por el peligro de haber sufrido un baro trauma o accidente de descompresión, para que fuera atendido por los servicios sanitarios en la orilla y si fuera necesario, trasladado a la cámara hiperbárica.

17°.- Del resto de los buceadores del equipo de León, dos, los Soldados Teodosio Lazaro y Lazaro Narciso consiguieron salir a la superficie por sus medios y uno, el Soldado D. Mauricio Cosme , pese a intentar ascender y conseguirlo más de tres metros, desde la cota de 38,9 metros a la de 36,1 metros, posteriormente, descendió hasta el fondo, a la profundidad de 39,3 metros, no logrando salir y falleciendo, siendo recuperado su cadáver por efectivos del Grupo especial de Actividades Subacuáticas de la Guardia Civil (GEAS) de Cuenca, que intervino decisivamente en su búsqueda y rescate al día siguiente.

En cuanto al Soldado Teodosio Lazaro , este trató de mantener la calma, pues la visibilidad, con la dispersión de los buceadores y el levantamiento del fondo era nula, tratando de esperar hasta que se fueran posando los sedimentos, encontrando en un determinado momento el cabo guía que había recuperado su posición (la boya hundida volvió a emerger en superficie, saliendo deformada y abollada por efecto de la presión, pero reposicionando en su lugar al cabo guía) y ascendiendo por el camino marcado por el mismo.

Su ascenso produjo que le saltaran 6 alarmas de descompresión, por ascenso demasiado rápido, «pero su ascenso gráfico está dentro de la normalidad» (como recoge literalmente el análisis pericial de las gráficas de inmersión de los ordenadores de buceo) y hace una parada a 3 metros de superficie de 4 minutos. Llega a superficie en el minuto 25 de la inmersión y es evacuado a tierra.

18°.- El Soldado Lazaro Narciso , inmediatamente después de producirse el caos y desorden ocasionado por la maniobra de tracción del cabo guía que provocó el hundimiento de la boya y la botella de seguridad, en unas condiciones de nula visibilidad, perdió el contacto con su binomio, el Soldado Sergio Alejo y no consiguió hallarlo, pese a que hizo una búsqueda rápida en círculo, dando manotazos y estirando los brazos, sin conseguir establecer contacto con el mismo, no encontrándolo.

Así las cosas, decidió actuar como tienen ordenado por protocolo de seguridad y ascendió para intentar buscar burbujas de aire que pudieran mostrarle la posición de su compañero e intentar auxiliarle y, si no, ascender a superficie y pedir auxilio.

No vio burbujas de aire y continuó su ascenso de modo muy rápido, hasta los 6 metros de profundidad, tardando en ello un minuto y treinta segundos; a los cuatro metros perdió flotabilidad, bajando hasta los 9 metros y en el minuto 21 vuelve a ascender, llegando a superficie en el 25. Salta una alarma en su ordenador de buceo por no hacer parada de descompresión (análisis pericial de las gráfica de ordenadores). Una vez en superficie es evacuado, habiéndose ya iniciado el rescate por los equipos de seguridad en superficie.

19°.- Una vez que se produjo la salida a superficie del Sargento 1º Heraclio Olegario , con carácter inmediato bajó la primera pareja de buceadores de seguridad en superficie, que estaba dentro del agua, integrada por los miembros del BIEM III de Valencia, Cabo 1° Bernardino Maximiliano Y Soldado Estanislao Bruno , siguiendo el cabo guía hasta el fondo del pantano y realizando una búsqueda sin resultado por espacio de unos minutos. La visibilidad era nula.

Cuando subían por el mismo cabo guía vieron como bajaba la otra pareja de seguridad en superficie de su Batallón y continuaron ascendiendo, viendo asimismo como bajaba el Brigada Justiniano Nazario (el citado Suboficial, cuando bajó el segundo equipo de rescate, pese a estar solo, sin binomio para sumergirse, se colocó su equipo y al tratarse de una emergencia, hizo caso omiso de la norma que prohíbe bucear sólo y bajó hacia el fondo del pantano). El Brigada Justiniano Nazario alcanzó a la segunda pareja de buceadores de seguridad e hizo una seña al Soldado Fausto Octavio para que bajara con él, ordenando subir por señas al Soldado Severino Cesareo .

Justiniano Nazario y Fausto Octavio llegaron al fondo, donde la visibilidad era escasísima o nula y tras realizar una búsqueda circular por espacio de unos minutos, totalmente infructuosa, subieron a superficie.

El Brigada Justiniano Nazario alertó oportunamente y a la mayor brevedad posible a las Unidades de Actividades Subacuáticas de la Guardia Civil más próximas, llegando las de Valdemoro y Cuenca al lugar de los hechos en la tarde del día 29 de marzo en que se produjo el suceso e incorporándose inmediatamente a las tareas y dispositivo de rescate desplegado, compartiéndolas con todo el personal de la UME disponible.

Dichas tareas no se interrumpieron ni abandonaron en ningún momento, tratando de recuperar al buceador desaparecido, realizándose, eso sí, los relevos y paradas de buceadores que, por encontrarse saturados, al haber descendido en las inmersiones de rescate, no podían volver a sumergirse, sin un alto riesgo para los mismos de sufrir accidentes descompresivos o barotraumas, dado el tiempo de inmersión y la profundidad a la que habían bajado, cercana a los 40 metros.

No se interrumpió la búsqueda, infructuosa el día 29 de marzo, hasta que cayó la noche, reiniciándose al día siguiente (la última inmersión del día 29 se realizó por efectivos de la Guardia Civil a las 21:12 horas).

20º.- Que la recuperación del cadáver se produjo al día siguiente, 30 de marzo de 2011, siendo subido y puesto en superficie a las 13:40 horas por efectivos del GEAS de Cuenca.

Por los miembros de las citadas Unidades Subacuaticas de la Guardia Civil (Valdemoro y Cuenca) se realizaron tres inmersiones de búsqueda y localización, siendo las dos primeras de resultado negativo, realizándose el día 29 de marzo de 2011 a las 20:08 y a las 21:12 horas.

La tercera inmersión de búsqueda, sobre las 11:40 horas del día 30 de marzo de 2011, dio resultado positivo, encontrándose el cadáver del Soldado Sergio Alejo a 39,7 metros de profundidad a los 10 minutos de iniciarse la inmersión, estando el mismo a unos 10 metros del fondeo, encontrándose asimismo a escasa distancia del cuerpo del fallecido un equipo bi-botella y un jacket de buceo (chaleco inflable), que resultaron ser los que portaba el día de los hechos el Sargento 1° Heraclio Olegario y que éste abandonó cuando realizó la maniobra de ascenso a superficie a escape libre.

Finalizadas las inmersiones de búsqueda y debidamente señalizado el lugar donde estaba el cuerpo, para no perderlo (se tendió un «filier» lastrado desde el fondeo al cadáver), se realizaron dos inmersiones de recuperación y actuación de la Policía Judicial subacuática, habiendo de abortarse la primera a la profundidad de 34,4 metros, al inundarse, accidentalmente, la carcasa estanca que protegía la cámara fotográfica digital que portaban los agentes. Se recuperó el cuerpo del Soldado Sergio Alejo en la quinta inmersión, subiéndolo a superficie a las 13:40 horas del 30 de marzo, como se ha dicho.

21°.- Intervenidos los equipos de buceo del fallecido y el que se encontraba en el fondo al lado del cuerpo (el del Sargento 1° Heraclio Olegario ), se constató por los efectivos de la Policía Judicial Subacuática que la monobotella del Soldado fallecido (marca UT de 12 litros con capacidad de llenado a 300 bares de presión) marcaba entre 10 y 20 bares, aproximadamente 18.

En cuanto al equipo bi-botella del Sargento 1° Heraclio Olegario , marcaba 70 bares de presión. Los manómetros de los citados equipos entran en reserva a los 50 bares.

De resultas de las pruebas efectuadas por efectivos de la Policía Judicial subacuática, se constató que el equipo del Sargento 1° Heraclio Olegario funcionaba correctamente en todos sus elementos, incluido el chaleco de buceo o jacket técnico utilizado por el mismo el día de los hechos, que se hinchaba perfectamente con su mecanismo, pudiendo expandirse hasta el llenado de la totalidad de su vejiga y siendo efectivo para dar flotabilidad.

En cuanto al equipo del Soldado fallecido, presentaba, cuando se encontró, en uno de sus elementos, el chaleco de buceo o jacket, un defecto grave que le hacía inoperativo para su función, pues tenía el traqueal desprendido del tetón que lo unía a las botellas por falta de las bridas externas de sujeción, estando suelto de su punto de conexión con el suministro de aire para su inflado, ignorándose cuando y por qué motivo pudo desprenderse de su punto de unión, pues durante el descenso al fondo, en la inmersión, el Soldado Sergio Alejo lo utilizó eficazmente para bajar y compensar el lastre del fondeo portátil, como atestiguan los demás miembros del BIEM V.

22°.- Se practicó la autopsia al cadáver del Soldado fallecido por la Médico Forense, titular del Juzgado de Instrucción n° 4 de Guadalajara, estableciéndose en su informe que «se trata de una muerte violenta de etiología médico-legal accidental. Causa fundamental Sumersión. Causa inmediata síndrome general de asfixia. La data de la muerte es compatible con las 12:40 – 12:50 horas del día 29 de marzo de 2011».

Se tomaron durante la autopsia muestras para análisis toxicológico e histopatológico, haciendo depender de sus resultas la elevación a definitivas de las conclusiones médico legales antes descritas o su modificación si fuera preciso.

A 28 de marzo de 2012 y tras los resultados de los análisis de toxicología e histopatología, que no arrojaron datos relevantes sobre la presencia de tóxicos, ni de patologías previas, especialmente cardiacas, que hubieran predispuesto a un episodio accidental por causa de las mismas, se elevaron a definitivas y confirmaron las conclusiones del informe preliminar de autopsia que se había elaborado a 11 de abril de 2011.

Se apreció asimismo, tanto por la Forense, como por los facultativos que realizaron los estudios de muestras toxicológicas y histopatológicas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, la presencia de edema pulmonar que resulta compatible con el síndrome asfíctico y puede formar parte del mismo; asimismo se apreció la presencia de material extraño microparticulado en luz bronquiolar, lo que sugiere aspiración perimortal (se trata de material planctónico y agua que se aspiran cuando se intenta respirar desesperadamente y en el momento inmediatamente previo a la muerte). En el estomago se encontraron 140 cc de contenido líquido.

Por último, no se apreciaron huellas evidentes de lucha, defensa y/o contención.

23°.- Las titulaciones y cursos de formación, así como otros módulos formativos que poseían los miembros del Equipo del BIEM V de León, son los siguientes:

-) El Soldado D. Mauricio Cosme : Título de Buceador Profesional de Pequeña Profundidad, expedido por el Instituto de Investigación y Formación Agraria y Pesquera (IFAPA) de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía; módulo formativo de Operaciones en Instalaciones y Plantas Hiperbáricas, expedido por el Centro de Buceo de Benalmádena S.L. (Málaga), de 270 horas lectivas; curso de Prevención de Riesgos laborales en Actividades Subacuáticas de Obra Civil y Agricultura, de 10 horas lectivas, expedido por el centro de Buceo de Benalmádena S.L.; curso de Prevención de Riesgos Laborales de nivel Básico, de 30 horas lectivas, expedido por el centro de Buceo de Benalmádena S.L; curso de Primeros Auxilios en Accidentes de Buceo, de 40 horas lectivas, expedido por el centro de Buceo de Benalmádena S.L y curso de Buceador de Búsqueda y Rescate de 240 horas lectivas, expedido por la empresa FORESPRO (Formación de Rescate Profesional S.L. de Sevilla).

Conforme a la titulación y cursos que poseía no estaba habilitado para superar los 30 metros de profundidad en inmersión.

-) El Soldado D. Lazaro Narciso : Título de Buceador Elemental para la Armada y Otros Ejércitos (titulación militar).

Conforme a la titulación y cursos que poseía no estaba habilitado para superar los 30 metros de profundidad en inmersión.

-) El Soldado D. Teodosio Lazaro : el mismo título, cursos y módulos formativos que el Soldado Mauricio Cosme , a excepción del curso de Buceador de Búsqueda y Rescate, del que carecía. Sin embargo, poseía la titulación militar de Aptitud Elemental de Nadador de Salvamento para MTM,s de la Armada y Otros Ejércitos.

Conforme a la titulación y cursos que poseía no estaba habilitado para superar los 30 metros de profundidad en inmersión.

-) El Sargento D. Heraclio Olegario : Títulos de Buceador Elemental para la Armada y Otros Ejércitos, Buceador de Asalto y Zapador Anfibio (las tres son titulaciones militares), estando en posesión además de los siguientes cursos y módulos formativos: Corte y Soldadura Subacuática, expedido por la empresa FORESPRO (Formación de Rescate Profesional S.L. de Sevilla), Formación de Buceadores en Seguridad y Emergencias en Operaciones de Buceo con Suministro desde Superficie, expedido por la empresa FORESPRO (Formación de Rescate Profesional S.L. de Sevilla) y módulo 2 de Búsqueda y Recuperación en Ambientes Subacuáticos, de 90 horas lectivas, expedido por el Centro de Formación Profesional Ocupacional Al-Borany (n° 22407) de El Ejido (Almería).

Conforme a la titulación y cursos que poseía no estaba habilitado para superar los 50 metros de profundidad en inmersión.

Por otra parte, el Soldado Sergio Alejo , conforme los datos que constan en su cartilla individual de buceo, nunca había realizado una inmersión a 30 metros de profundidad, siendo en fecha 23 de junio de 2010 la última que realizó antes de su fallecimiento (en pantano y a 12 metros de profundidad).

24°.- Las secuelas psicológicas padecidas desde la muerte del Soldado Sergio Alejo y que actualmente padecen los familiares directos, personados en la causa y que tienen relación directa causa – efecto con el fallecimiento de aquel, son las que siguen:

-) D. Gregorio Bartolome (padre del Soldado fallecido), presenta Trastorno Depresivo Mayor, trastorno de Duelo Patológico en grado moderado y Trastorno por estrés postraumático de grado medio. Su cuadro clínico está cronificado y constituye una secuela postraumática con pronóstico de irreversibilidad.

Se observan sentimientos de odio, rabia e impotencia, pérdida de metas vitales y sentimientos de inutilidad respecto al futuro, añoranza y tristeza cronificadas. El duelo patológico se asocia a que considera la causa de la muerte de su hijo derivada de las actuaciones de otras personas. Existen riesgos de descontrol de impulsos con conductas de agresión externa que aumentarían sin medicación (está en tratamiento farmacológico continuado).

-) Dª Agueda Reyes (madre del Soldado fallecido), presenta afectación depresiva degenerativa con pensamiento obsesivo, (rumiación obsesiva tipo paranoia querulante) que la produce una continua sensación de perjuicio con referencias e ideación autolítica. Aislamiento social y abandono de actividades, incluso básicas. Padece Trastorno de Duelo Patológico, Trastorno Depresivo Mayor Cronificado asociado con sintomatología ansiosa severa y Trastorno por estrés postraumático.

Dada la estabilidad y severidad de la sintomatología el cuadro clínico y postraumático constituye una secuela irreversible y estable de pronóstico negativo.

-) D. Sergio Alejo (hermano del Soldado fallecido) padece Trastorno de Duelo Patológico (con presencia de duelo complicado en grado severo) y Trastorno por estrés postraumático de grado alto. El cuadro clínico constituye una secuela postraumática de probable irreversibilidad de pronóstico negativo».

Expresada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

«FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al Sargento 1º D. Heraclio Olegario , como autor responsable de un delito consumado, «contra la eficacia del servicio», con causación de muerte por imprudencia o negligencia profesional, del artículo 159, párrafo segundo, del Código Penal Militar (RCL 1985, 2914) , sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, por el que venía siendo acusado, en el marco del Sumario nº 42/05/11, a la pena de OCHO MESES de prisión , con las accesorias legales de suspensión de empleo, suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena principal.

En concepto de responsabilidades civiles deberá abonar las siguientes cantidades a las siguientes personas:

1º.- A los padres del Soldado fallecido, D. Gregorio Bartolome y Dª Agueda Reyes la cantidad total de 180.000 € (ciento ochenta mil euros), a razón de 90.000 € a cada uno de los progenitores del aquel, como indemnización por el daño sufrido; además la cantidad total de 20.000 € (veinte mil euros), a razón de 10.000 € a cada uno de los progenitores de aquél, en razón de las secuelas médicas de carácter psicológico que se acreditan en autos que padecen ambos.

2º.- Al hermano del Soldado fallecido se le resarcirá con la cantidad de 10.000 €, en razón de las secuelas médicas de carácter psicológico que se acreditan en autos que padece.

El Estado , de conformidad con el artículo 48 del Código Penal Militar , será responsable civil subsidiario del abono de todas las cantidades anteriormente señaladas.

Al tratarse de una cantidad líquida, ésta devengará los intereses establecidos en el artículo 576 de la Ley Enjuiciamiento Civil .

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS con todos los pronunciamientos favorables al Sargento 1º D. Heraclio Olegario d e los delitos de «desobediencia» y «contra la eficacia del servicio», en su modalidad de causación de muerte por imprudencia temeraria, previstos y penados en los artículos 102 y 159, segundo párrafo, inciso segundo, del Código Penal Militar , por los que también venía siendo acusado, en el marco del Sumario nº 42/05/11, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS con todos los pronunciamientos favorables al Brigada D. Justiniano Nazario de los delitos de «incumplimiento de los deberes del servicio», con causación de muerte por imprudencia o negligencia profesional, previstos y penados en los artículos 160.4 º y 159, párrafo segundo del Código Penal Militar , por los que venía siendo acusado, en el marco del Sumario nº 42/05/11, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia.

Se acuerda igualmente por el Tribunal que al citado Suboficial le sean devueltas las cantidades de sus salarios que se le hubieran podido retener y consignar, en ejecución de medidas cautelares acordadas durante la instrucción de la causa.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS con todos los pronunciamientos favorables al Soldado D. Lazaro Narciso de los delitos «contra la eficacia del servicio», con causación de muerte por imprudencia o negligencia profesional y «denegación de auxilio», previstos y penados en los artículos 159, segundo párrafo y 154 del Código Penal Militar , por los que venía siendo acusado, en el marco del Sumario nº 42/05/11, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia.

OTROSÍ DECIMOS: Que habida cuenta de que, de los autos, se desprende una falta absoluta de coincidencia en cuanto a las inmersiones realizadas, características de las mismas y número de las efectuadas, por el Soldado fallecido D. Mauricio Cosme , en la documentación oficial incorporada a las actuaciones, consistente en la cartilla individual de buceo (folio 1102 de aquel, la certificación que sobre el particular emite el Mando de su Unidad (folio 1101) y las Hojas de Inmersión compulsadas por su Unidad (obrantes a los folios 1274 al 1312), SE ORDENA POR LA SALA la deducción de los testimonios de particulares citados y su remisión al Juzgado Togado Militar Territorial competente , el nº 42, con sede en Valladolid, para que radique las oportunas Diligencias Previas en averiguación del carácter y naturaleza de las irregularidades descritas».

Notificada que fue la Sentencia a las partes, la Procuradora Dª Vanessa María Astray Varela, en la representación procesal de la acusación particular sostenida por D. Gregorio Bartolome , Dª Agueda Reyes y D. Sergio Alejo , según escrito registrado con fecha 01.09.2014; y asimismo el Letrado D. Julián Sánchez Esteban en nombre del condenado Sargento 1º D. Heraclio Olegario , según escrito presentado con fecha 04.09.2014, anunciaron la intención de interponer Recurso de Casación contra dicha Sentencia, el cual se tuvo por preparado según Auto de 30.09.2014 del Tribunal sentenciador.

Personadas ante esta Sala las partes recurrentes, el Procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero, en la representación causídica de la acusación particular y según escrito de fecha 22.10.2014, formalizó el recurso anunciado en base a los siguientes motivos:

Primero Por la vía casacional que autoriza el art. 849.1º LECrim (LEG 1882, 16) ., denunciando la indebida aplicación del art. 159, pfo. segundo, del Código Penal Militar (RCL 1985, 2914) , e indebida inaplicación de lo previsto en el mismo precepto «in fine» en cuanto a la comisión del hecho por imprudencia temeraria.

Segundo Por la misma vía casacional, denunciando la aplicación indebida del art. 35 del Código Penal Militar en cuanto a la individualización de la pena que corresponde.

Tercero Por la vía casacional que autoriza el art. 852 LECrim ., en relación con el art. 325 de la Ley Penal Militar, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) ), en relación con lo dispuesto en los arts. 239 y 241 LECrim . y 123 y 124 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) Común, al no contenerse en la Sentencia recurrida pronunciamiento alguno en materia de costas procesales.

En el mismo trámite, la Procuradora Dª María Asunción Sánchez González en la representación causídica del condenado Sargento 1º D. Heraclio Olegario , formalizó el recurso anunciado en base a los siguiente motivos:

Primero Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECrim (LEG 1882, 16) ., por vulneración de lo dispuesto en el art. 24 CE (RCL 1978, 2836) sobre el derecho al proceso con todas las garantías y al juez imparcial.

Segundo Por la vía de error de hecho en la valoración de la prueba documental obrante en las actuaciones ( art. 849.2º LECrim .).

Tercero Por la vía casacional de infracción de ley penal sustantiva que autoriza el art. 849.1º LECrim ., denunciando indebida aplicación del art. 159, pfo. segundo, del Código Penal Militar (RCL 1985, 2914) .

Cuarto Por quebrantamiento de forma, que autoriza el art. 851.1º LECrim ., denunciando haberse consignado entre los hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo.

Quinto Por vulneración de derechos fundamentales ( art. 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) ), denunciando infracción del derecho a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2CE .

Dado traslado a la Abogacía del Estado, esta parte solicitó la desestimación de los anteriores recursos en la representación del Estado declarado responsable civil subsidiario y asimismo del acusado D. Justiniano Nazario .

En el mismo trámite, la Procuradora Dª Patricia Castillo Olivares Barjacoba, en escrito registrado el día 03.03.2015 formuló igual solicitud desestimatoria respecto de su representado, el acusado D. Lazaro Narciso .

Dado traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito registrado el 24.02.2015 solicitó la inadmisión y subsidiaria desestimación de los motivos casacionales Primero, Segundo y Cuarto de los establecidos por la representación del condenado junto con la desestimación de los restantes. En cuanto al recurso de la acusación particular interesó la desestimación de los tres motivos de casación establecidos por esta parte recurrente.

Dado traslado a la representación de la acusación particular, esta parte formuló alegaciones mediante escrito de fecha 05.01.2015. Haciendo lo propio la representación del Sargento 1º condenado en escrito de fecha 05.03.2015.

Mediante providencia de fecha 13.03.2015 se señaló el día 15.04.2015 para la Vista del presente recurso; acto que se celebró con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia.

I.- RECURSO DE LA REPRESENTACIÓN DEL ACUSADO SARGENTO 1º D. Heraclio Olegario .

1.- Por la vía casacional que autoriza el art. 852 LECrim (LEG 1882, 16) ., se denuncia vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías del que forma parte el derecho al Juez imparcial ( art. 24.2 CE (RCL 1978, 2836) ). La duda sobre la actuación del Tribunal sentenciador desprovista de la debida imparcialidad, la sitúa la parte recurrente en la celeridad con que se desarrolló el acto de la deliberación posterior a la vista de la causa, aduciendo que mientras este acto duró cuatro días, en sesiones de mañana y tarde, el Tribunal de instancia solo invirtió dos horas en deliberar y formar criterio sobre un asunto complejo, en que solo la prueba de carácter personal consistió en la declaración de treinta y cuatro testigos, once peritos y siete peritos-testigos, cuya valoración reflexiva habría requerido mayor dedicación. Rapidez que, en el decir del recurrente, no se compadece con la extensión de la Sentencia (81 folios), y el tiempo de un mes que se invirtió en su redacción. Sobre estas premisas, la conclusión a que llega el recurrente es que la decisión de condenar estaba adoptada de antemano, por lo que se sostiene que el órgano «a quo» actuó en el caso en términos de arbitrariedad.

2 En el planteamiento y desarrollo del presente motivo, asiste la razón a la parte recurrente únicamente en el resumen que hace tanto de la jurisprudencia que cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a propósito de la interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo , como de la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, sobre la inteligencia de dicho precepto y del art. 24.2CE , y asimismo de la jurisprudencia de esta Sala, recaída en sentido coincidente en cuanto a que la imparcialidad judicial constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho, que condiciona su propia existencia puesto que sin Juez imparcial no hay verdadero proceso jurisdiccional. Lo que está en juego, sigue diciendo la doctrina y jurisprudencia uniforme, es la confianza que los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática, en cuanto se garantiza, sobre todo al acusado en un proceso penal, que no tendrá motivos para albergar dudas razonables sobre la presencia de prejuicios o prevenciones procedentes del órgano judicial ( STC 133/2014, de 22 de julio (RTC 2014, 133) por todas). A estos efectos se viene distinguiendo entre la vertiente o dimensión subjetiva de la imparcialidad, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con alguna de las partes, y, asimismo, otra dimensión objetiva referida al objeto del proceso, en que se asegura que el Juez se acerca al «thema decidendi» sin haber entrado previamente en contacto con el mismo, o haber tomado decisiones que permitan sospechar que ya ha formado criterio o prejuzgado en sentido determinado.

En lo que concierne a la vertiente subjetiva se presume la imparcialidad del Juez salvo prueba en otro sentido, y en la dimensión objetiva de la cuestión resulta necesario comprobar si los temores que se alegan están objetivamente justificados, pues aún siendo cierto que las apariencias también pueden contaminar, lo decisivo es que el temor de parcialidad se encuentre objetiva y legalmente justificado, sin que basten las meras sospechas o apreciaciones de quien lo alegue. (vid. STC 149/2013, de 9 de octubre (RTC 2013, 149) , y 47/2014, de 4 de febrero; el Auto de la Sala Especial del art. 61 LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635) 20.06.2011; la reciente Sentencia de esta Sala 09.10.2014 y últimamente de la Sala 2ª de este Tribunal 766/2014 , de 27 de noviembre (RJ 2014, 5731) ).

3 Más allá de las consideraciones generales que en el motivo se vierten sobre el derecho esencial que se dice vulnerado, la presente alegación debe rechazarse por su falta de fundamento (ex art. 885.1º LECrim .), que en puridad debió dar lugar a su inadmisión liminar como sostuvo la Fiscalía Togada.

La parte no ha llegado a acreditar la realidad de lo que afirma sobre la duración de la deliberación, o que se implicara en la misma quien había actuado como Fiscal de la causa. A mayor abundamiento, la normativa aplicable ( arts. 90 y ss. Ley Procesal Militar (RCL 1989, 856) ) no se infringió en modo alguno porque no existe tiempo legalmente preestablecido al efecto, ni del tiempo que se dice invertido por el Tribunal de enjuiciamiento puede extraerse la conclusión que sostiene el recurrente sobre precipitación o predeterminación del fallo. A decir verdad, se denuncia una atípica e inconsistente pérdida de imparcialidad basada en meras conjeturas, sospechas, antijurídicas presunciones e infundados juicios de valor, como sucede con la rechazable imputación de arbitrariedad que se dirige sin razón frente al Tribunal sentenciador.

Se desestima el motivo.

1.- Alterando lógicamente el orden con que los motivos se exponen en el escrito de interposición, por las consecuencias a que conduciría su eventual estimación ( arts. 901.bis a y b LECrim (LEG 1882, 16) .), nos ocupamos ahora de la queja basada en quebrantamiento de forma del art. 851.1º LECrim ., en el inciso correspondiente a la eventual predeterminación del fallo como consecuencia de la consignación entre los hechos probados de conceptos jurídicos. La denuncia se concreta en la afirmación factual que contiene la Sentencia recurrida, en el sentido de que el Sargento acusado tenía la consideración de «Jefe de Inmersión bajo el agua», o bien la de «Jefe de Equipo bajo el agua», o de «Jefe de Equipo de Buceadores». Sostiene quien recurre que se trata de un concepto técnico-jurídico, por lo demás inexistente, que se emplea en el caso con la intención de predeterminar el fallo mediante la atribución al acusado de unas funciones y responsabilidades que no le correspondían.

2.- La presente queja casacional también carece de fundamento, como advierte el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su escrito de oposición al recurso. Siendo cierto que no cabe sustituir el relato histórico sobre como ocurrieron los hechos objeto de enjuiciamiento, por conceptos técnico jurídicos que formen parte del delito de que se trate, de manera que su inclusión en el «factum» sentencial anticipe el sentido del fallo, porque se reemplazaría a través de dichos conceptos jurídicos la descripción de los hechos; también es cierto que al juicio de subsunción se llega a través del relato de hechos probados, en el que han de contenerse los elementos objetivos y también los subjetivos de la conformación del tipo delictivo en cuestión, por lo que cabe afirmar con matices que mediante la relación fáctica probatoria se determina el sentido del fallo. Lo que se prohíbe a través del presente quebrantamiento formal, es que con la utilización de expresiones jurídicas se reemplace y anticipe aquel proceso de subsunción, cuando los conceptos empleados tengan valor causalista respecto del fallo, esto es, que suprimidos los mismos dejen sin base alguna a la narración histórica.

3.- Lo que sucede en el caso es que entre los hechos probados se hace constar, como dato objetivo, que en el ejercicio subacuático intervenían cuatro militares, de los cuales tres de ellos tenían la condición de Soldados mientras que al acusado correspondía el empleo de Sargento quién, en consecuencia, asumía el mando y función inherente a su cargo durante la inmersión. No se trata de ningún concepto jurídico, sino la plasmación en lenguaje usual de la realidad de que el acusado reunía la condición de Suboficial y por ello tenía atribuida la jefatura que se cuestiona. (Vid sobre el quebrantamiento de forma alegado, nuestra jurisprudencia recogida en las recientes Sentencias 30.09.2011 ; 06.03.2012 ; 24.09.2013 ; y 22.04.2014; y de la Sala 2ª de este Tribunal también recientemente 822/2014 , de 2 de diciembre (RJ 2014, 6248) ).

Se desestima el motivo.

1.- Por las mismas razones metodológicas, anteponemos el examen del motivo quinto, mediante el que se denuncia vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE (RCL 1978, 2836) ), por la vía que autorizan los arts. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) y 325 de la Ley Procesal Militar (RCL 1989, 856) y 852 LECrim (LEG 1882, 16) .

2. La queja está referida en sentido genérico a la ausencia de prueba de cargo, en cuanto que el acusado realmente llevara a cabo la conducta que en la Sentencia se califica como constitutiva de negligencia profesional causante del resultado mortal. Con ello la parte que recurre entra en contradicción con el motivo en que se invocaba el derecho al Juez imparcial, argumentando entonces sobre la prolija prueba realizada en el acto de la vista, citando como prueba personal las intervenciones de treinta y cuatro testigos, once peritos y siete peritos-testigos, además de abundante prueba documental practicada en dicho acto de enjuiciamiento, más la aportada en fase sumarial con igual virtualidad probatoria. El alegato también se contradice con el siguiente motivo sobre error en la valoración de la prueba resultante de los documentos obrantes en la causa (ex art. 849.2º LECrim .), en la medida en que la parte que recurre está admitiendo asimismo la realidad del acervo probatorio aunque se discrepe de su apreciación, extremo éste que como es sabido no forma parte del derecho fundamental que se considera infringido.

3. Más tarde trataremos de la cuestionada atribución al acusado del resultado producido, imputación que se incluye dentro del tipo penal apreciado en la instancia. En este momento nos ocupamos del reproche que se dirige contra la Sentencia a propósito de la ausencia de prueba de cargo, esto es, por la situación de vacío probatorio en que se ha emitido la presente condena, lo que sí resulta consustancial al derecho esencial que se invoca.

Al respecto, hemos dicho reiteradamente que la función de esta Sala se contrae al control casacional sobre la observancia de los requisitos o presupuestos necesarios para la virtualidad de este derecho, es decir, la existencia misma de prueba que deba considerarse de cargo; su suficiencia al objeto de fundar la convicción de condena, su válida obtención y práctica regular y, finalmente, su valoración racional. Verificados los anteriores extremos, esto es, prueba existente, suficiente, válida y razonable, no cabe que el Tribunal de Casación realice una revaloración del cuadro probatorio sustituyendo al Tribunal de enjuiciamiento, que también lo es de los hechos, en la función axiológica que le corresponde según lo preceptuado en los arts. 322 de la Ley Procesal Militar y 741 LECrim . Ni resulta atendible la pretensión de la parte que recurre en cuanto a que se sustituya la conclusión valorativa obtenida por el Tribunal sentenciador, por principio objetivo e imparcial, por la propia de la parte lógicamente interesada (Sentencias recientes del Tribunal Constitucional 88/2013 (RTC 2013, 88) , de 11 de abril, por todas, y de esta Sala 09.12.2013; 17.12.2013; 30.12.2013; 22.04.2014; 04.03.2014; 24.07.2014; 25.06.2014, y últimamente 20.03.2015).

4. En el presente caso el reproche que se dirige a la Sentencia objeto de recurso resulta inmerecido porque, con independencia de que no se comparta la convicción del Tribunal «a quo», es lo cierto que en los Fundamentos de Convicción (folios 25 a 39 de la Sentencia), el órgano jurisdiccional da cuenta detallada y cumplidamente motivada de la prueba que soporta cada una de las veinticuatro afirmaciones que componen la narración histórica de como ocurrieron los hechos enjuiciados.

Se desestima el motivo.

1.- Por la vía del «error facti» que autoriza el art. 849.2º LECrim (LEG 1882, 16) ., se denuncia las que se dicen reiteradas equivocaciones en que incurrió el Tribunal sentenciador en la fijación de los hechos probados, errores supuestamente evidenciados a partir de la prueba documental obrante en las actuaciones. Al efecto, la parte recurrente en el segundo de los motivos de su escrito de formalización cita hasta catorce documentos, así denominados, que se esgrimen como argumentos para solicitar la modificación del «factum» sentencial hasta en veintidós ocasiones.

2. Según nuestra jurisprudencia constante la prosperabilidad del motivo por error en la apreciación de la prueba documental, pasa por la observancia de los siguientes requisitos: a) La existencia de verdaderos documentos, esto es, representaciones de hechos o de datos recogidos por escrito o en soportes informáticos; b) Su procedencia ha de ser ajena al proceso, de manera que habiéndose creado fuera del mismo se traigan luego a la causa como tal prueba documental; c) Los dichos documentos han de estar dotados de la denominada «literosuficiencia», equivalente a capacidad demostrativa autónoma en el sentido de que acrediten de modo evidente la realidad del hecho que desconoció el Tribunal sentenciador, con equivocación palmaria de éste, sin que por su carácter «autárquico» el documento requiera para imponer su contenido de otros medios probatorios complementarios, o bien de razonamientos, argumentaciones, hipótesis o conjeturas en el sentido de lo que se pretende acreditar; d) Que su resultado no esté desvirtuado por otras pruebas de que hubiera dispuesto el Tribunal de los hechos, a las que haya concedido preferente credibilidad en uso de las facultades que tiene atribuidas sobre libre valoración de la prueba; y e) El error denunciado ha de ser relevante en el sentido de que tenga aptitud para variar algún aspecto esencial del «factum» sentencial y con ello el sentido del fallo ( Sentencias de esta Sala 24.09.2013 (RJ 2013, 7395) ; 17.11.2013 ; 07.04.2014 ; 19.05.2014 ; 16.01.2015 y 20.03.2015 (JUR 2015, 98691) , entre otras muchas).

De la jurisprudencia de esta Sala también forma parte el que las pruebas personales documentadas carecen de la cualidad de documentos al objeto de que se trata; que los informes periciales, únicamente y con carácter excepcional, se equiparan a los documentos, cuando siendo únicos o existiendo varios en sentido coincidente el Tribunal los ignore o los incorpore al relato factual en sentido contrario a su contenido, o bien lo efectúe de modo mutilado, incompleto o fragmentado; y asimismo que las normas o instrucciones técnicas en que se recogen prescripciones o especificaciones de esta clase sobre la manera de proceder en el desenvolvimiento de determinada actividad, tampoco gozan de la consideración de documentos dotados de virtualidad casacional porque no se contraen propiamente a los hechos objeto de enjuiciamiento, pudiendo surtir efecto eventualmente en los supuestos de imprudencia punible cuando se denuncie infracción de ordinaria legalidad al objeto de establecer el deber de cuidado que se observó o dejó de observarse en la ocasión ( Sentencia de esta Sala 03.10.2005 ).

3. En consecuencia, carece de capacidad demostrativa del «error facti» que se dice cometido en la Sentencia, tanto las «Orientaciones Zapador Anfibio. Procedimiento de Empleo» (documento nº 1), en que se establecen los cometidos del Director de Inmersión que correspondía al Brigada acusado y absuelto en la instancia (folios 1012 a 1072 de las actuaciones); como (documento nº 2) la «Normativa Operativa» sobre activación y empleo de equipos de buceo UME (folios 1099 a 1101), en el mismo sentido de atribuir al Brigada absuelto la responsabilidad en la realización del ejercicio de buceo, y asimismo (documento nº 4) las «Normas de buceo e instrucciones de buceo UME» (al folio 1443), aplicables a los ejercicios de buceo en dicha Unidad Militar.

Por su parte respecto de la cita por el recurrente (documento nº 3) de la «Formación de buceadores en la UME» y su anexo A «Curso de buceador básico de emergencias» (folios 803 a 818 y en concreto al folio 806), sobre las capacidades profesionales adquiridas por quien supere el curso de buceador básico de emergencias, como era el caso del Soldado D. Mauricio Cosme , en cuanto a que éste podía realizar inmersiones hasta una presión máxima de 7 atmósferas; este documento ya fue tenido en cuenta por el Tribunal sentenciador para formar su criterio en sentido contrario al que se pretende, y, a mayor abundamiento, la conclusión de la falta de capacitación de dicho Soldado para realizar inmersiones a profundidad superior a 30 metros, la obtuvo el órgano judicial de instancia valorando determinada prueba testifical en el sentido de afectarle la falta de capacitación que se acaba de expresar.

De otra parte (documento nº 5) los «Cuadros de gráficas de inmersión de los buceadores implicados en los hechos «(folios 204 a 319, 333 y 734 a 750), no resultan demostrativos, «per se» y al margen de otras consideraciones, del hecho que se afirma por la parte, esto es, que la decisión de abortar el ejercicio no se adoptó tardíamente por el acusado.

Sobre la «información reservada» (documento nº 6) practicada por la Asesoría Jurídica de la UME (folios 30 a 32), acerca que la profundidad del lugar escogido para realizar el ejercicio era conocido de antemano, que todos los buceadores tenían formación suficiente y que estaban habilitados para trabajar a profundidades de 50 metros, así como que la coordinación corría a cargo del reiterado Brigada. Dicha información reservada en modo alguno recoge hechos sino la opinión de quien la practicó.

En cuanto a los informes sobre la causa de la muerte, tanto el de autopsia médico-forense (documento nº 7), (folios 28, 53 y 114), como el emitido por el Teniente Coronel Médico especialista en medicina subacuática (documento nº 8), (folios 1149 a 1159), y el que realizó la Guardia Civil (documento nº 9), (folios 207 a 209; 465 a 496); todos ellos han sido considerados por el Tribunal sentenciador en lo concerniente a la causa inmediata del fallecimiento, careciendo de virtualidad las opiniones adicionales sobre la relación de dicho resultado con la conducta desplegada en el caso por el Sargento recurrente. El contenido de los cálculos de consumo del aire (documento nº 10), (folio 690), y el «análisis de la botella del Soldado fallecido» (documento nº 11), (folios 345 a 385), han sido tenidos en cuenta por el Tribunal, y las valoraciones que sobre tales contenidos efectúa la parte recurrente exceden del motivo.

Los dos siguientes informes (documentos nº 12 y 13) que se invocan, procedente el primero de un Coronel designado por la Inspección General del Ejército (folios 2201 a 2212) sobre la corrección con que se ejecutó el ejercicio, la falta de entrenamiento y coordinación de los participantes y el carácter accidental de la muerte, tampoco recoge hechos sino opiniones más o menos fundadas; y en el mismo sentido se aprecia el que suscribe determinado técnico en materia de prevención de riesgos laborales (folios 1941 a 1958).

Finalmente (documento nº 14), se trae a colación el informe psicológico obrante a los folios 1835 a 1848, con valoración a efectos indemnizatorios del duelo patológico que experimentaron tanto el padre como el hermano del Soldado fallecido sin consecuencias laborales. De nuevo se sitúa la parte en el terreno de lo opinable con criterio discrepante del que se mantiene por el Tribunal de los hechos, sin que por lo demás se extraiga ahora consecuencia alguna de lo que se denuncia como error sustancial, por cuanto que a los dichos efectos resarcitorios no se han llegado a establecer situaciones de baja laboral.

4. Los contenidos de los sedicentes documentos casacionales, no evidencian error alguno relevante en que pudiera haber incurrido el Tribunal sentenciador sin que la utilización de un motivo de esta clase autorice a cuestionar en su conjunto la valoración de la prueba existente, realizada en términos de razonable motivación por el órgano de instancia (vid STS, Sala 2ª, 79/2013, de 8 de febrero (RJ 2013, 978) ).

Con desestimación del motivo.

1.- Por la vía de infracción de ley penal sustantiva que autoriza el art. 849.1º LECrim (LEG 1882, 16) ., se denuncia infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 159, pfo. segundo, inciso primero, del Código Penal Militar (RCL 1985, 2914) , en que se tipifica el delito contra la eficacia del servicio en su modalidad de causación de muerte por negligencia profesional. La parte que recurre cuestiona tanto la realidad de la dicha negligencia como la existencia de «relación causa efecto entre las conductas que se imputan a nuestro defendido y al fallecimiento del Soldado».

2. Para el examen y resolución del motivo, hemos de partir necesariamente de las afirmaciones fácticas que se establecen en el relato probatorio de la Sentencia recurrida, ciñéndonos a los hechos que en este momento resultan inamovibles y vinculantes, tras la desestimación de los precedentes sobre vulneración de la presunción de inocencia y haber incurrido el Tribunal sentenciador en error en la apreciación de la prueba documental obrante en las actuaciones.

En síntesis, los hechos probados se contraen a las circunstancias que concurrieron en la realización de determinado ejercicio de adiestramiento para buzos en aguas de un embalse; ejercicio cuya práctica venía ordenada por los Mandos de la «Unidad Militar de Emergencias», cuya concreción y coordinación se encargó a un Suboficial con empleo de Brigada. En la actividad tomaron parte tres buzos al mando de un Sargento, todos ellos previamente designados por la Unidad de su destino, que consistía en la inmersión hasta el fondo del pantano, sobre 34 metros de profundidad, en donde se colocaría una segunda barra metálica a unir por un cabo a la previamente depositada para marcar un itinerario a recorrer luego por otros buzos participantes en el mismo ejercicio. La duración prevista era de 29 minutos si bien que, a petición de uno de los Soldados sumergidos, el Sargento que los mandaba dio la orden de abortarlo y subir a la superficie cuando habían transcurrido sobre 17 minutos, lo que efectuaron desde el fondo y con dificultades tanto el dicho Sargento (único condenado y ahora recurrente), como dos de los buzos que le acompañaban, pero no así el tercer Soldado D. Mauricio Cosme , solicitante del ascenso a superficie, que falleció bajo el agua en circunstancias no del todo acreditadas, constando que la causa de su muerte se debió a asfixia por sumersión compatible con edema pulmonar agudo.

3. Según sucedieron los hechos que se declaran probados, el Tribunal sentenciador apreció que el acusado incurrió en imprudencia temeraria a los efectos del segundo inciso del párrafo segundo del art. 159.2º CPM , en base a lo siguiente: a) Haber permitido la inmersión de los tres Soldados a su mando, cuando ninguno de ellos contaba con habilitación ni estaban capacitados de otro modo para descender más allá de 30 metros; b) No abortar el ejercicio cuando advirtió, por dos veces, que se hallaban fuera de los parámetros de su planificación; c) No haber cargado al máximo de capacidad las botellas de aire de los buzos; y d) En cuanto al fallecido, no realizar debidamente la tabulación de la monobotella que constituía su dotación, sin haber cubierto tampoco los márgenes o factores de seguridad que resultan habituales, lo que habría determinado la insuficiencia de aire en el equipo de éste con el consiguiente compromiso para su seguridad.

En función de lo expuesto el Tribunal de instancia estableció sobre la atribución del resultado mortal lo siguiente: «que en las causas de la muerte descritas en los hechos probados, síndrome asfíctico por sumersión compatible con edema pulmonar agudo, tuvieron influencia decisiva los factores que acabamos de analizar, es algo que resulta patente para la Sala» (F. de D. Octavo, penúltimo párrafo).

No obstante aquella calificación de imprudencia temeraria, finalmente su entidad se degrada a leve negligencia profesional, al tomar en consideración el concurrente comportamiento negligente en que por su parte incurrió la víctima, por cuanto; a) Consintió en realizar la inmersión a sabiendas de que excedía su nivel de habilitación; b) No haber exigido la plena carga de su única botella de aire; c) No haber abortado por sí el ejercicio cuando comprobó que se había colocado fuera de parámetros; y d) No haber cuidado el mantenimiento de su equipo (chaleco de buceo) al que faltaba una brida, lo que pudo ser causa del desprendimiento de su traqueal de suministro de aire al chaleco, haciéndolo inútil para su función.

4. Continuando con la vinculante narración probatoria, resulta que los hechos se produjeron en el curso de la realización de un ejercicio de adiestramiento ordenado por el Mando. Es cierto que la superioridad que lo dispuso no se concreta hasta la intervención de un Suboficial con empleo de Brigada, acusado y absuelto, que asumió el encargo del diseño, configuración, planeamiento y coordinación del episodio que tuvo lugar en el embalse de Entrepeñas (Guadalajara) en la mañana del 29 de marzo de 2011, pudiendo afirmarse que se trataba de una actividad dispuesta en el seno de una organización compleja y jerarquizada propia de las Fuerzas Armadas, en cuya progresión y desenvolvimiento se fueron tomando determinaciones escalonadas de manera que las adoptadas a mayor nivel constituían antecedente y presupuesto de otras posteriores, todas ellas enmarcadas dentro del orden jerárquico y regidas por el principio de confianza, lo que se traduce en que los sucesivos intervinientes en el desenvolvimiento de lo planeado podían esperar razonablemente en la corrección de las decisiones anteriores.

En definitiva, se preparó y dispuso la realización de un ejercicio arriesgado de inmersión a 34 metros de profundidad en las aguas de un pantano, procurándose como dificultad añadida la localización en un espacio confinado con escasa o nula visibilidad; esto es, desde el principio se tuvo presente la creación de una situación de peligro en función de las necesidades de preparación y formación permanente de los miembros de las Fuerzas Armadas, según las necesidades generales o específicas de determinados destinos. En general, las actividades de riesgo deben considerarse permitidas por la finalidad o utilidad social a que tienden, si bien que en estos casos el nivel de cuidado exigible ha de estar en consonancia con el riesgo extraordinario que se crea para que no se produzca con tal motivo un resultado típico (vid. al respecto nuestra Sentencia 03.10.2005 ).

Por consiguiente, están presentes en el caso y deben valorarse los datos relativos a la clase de actividad organizada en distintos escalones de mando, el principio de confianza, la creación de una situación de riesgo permitido a controlar por quien en cada caso lo generó, su elevación desde lo tolerado a lo prohibido, el deber de cuidado y la previsión del resultado mortal que se produjo en el ámbito de aquel riesgo prohibido al haberlo incrementado el recurrente; todos estos factores deben tomarse en consideración para decidir lo que constituye el fondo de la pretensión casacional radicada en si debe tenerse como imprudente el comportamiento de quien recurre y, decidido lo anterior en sentido afirmativo, su graduación como imprudencia temeraria o simple negligencia profesional en el sentido y a los efectos de lo previsto en el art. 159, pfo. segundo, inciso primero, del Código Penal Militar .

5. A propósito del tipo imprudente contra la eficacia del servicio, se ha pronunciado con frecuencia esta Sala habiendo generado el cuerpo de doctrina que se recoge en nuestras Sentencias 08.05.2002 (RJ 2002, 7246) ; 21.03.2003 ; 03.10.2005 ; 31.03.2010 (RJ 2010, 4286) ; 25.01.2011 ; 09.07.2013 ; 30.01.2014 y 18.07.2014 , entre otras, según la cual el tipo imprudente en cuestión consiste en la creación o incremento de un riesgo jurídicamente desaprobado, es decir, prohibido, que produce un resultado típico por infracción del deber de cuidado exigible con carácter general en el desarrollo de cualquier actividad de carácter común, o del específico que debe observarse en la realización de una actividad concreta. El desvalor de la acción radica en la infracción del deber de cuidado exigible en la previsión del peligro creado y para el control de sus consecuencias, y el desvalor del resultado se sitúa en la producción del evento típico previsible, evitable y objetivamente imputable a aquella infracción del deber de cuidado.

6. Establecido lo que antecede y en aplicación al caso de nuestra jurisprudencia, estamos en condiciones de afirmar que la conducta del acusado, sobre todo omisiva, estuvo desprovista del deber de cuidado exigible al no hacer lo que le incumbía y era esperable desde su posición de garante que asumió respecto de la indemnidad física de los buceadores puestos a su cargo como Suboficial Jefe del Equipo.

En este sentido, y una vez más atendidos los hechos probados, resulta lo siguiente;

a).- Es cierto que los Soldados-Buceadores fueron designados por el Mando de la Unidad de su destino, pero sin perjuicio de otras posibles responsabilidades apuntadas en el Otrosí del Fallo, sobre deducción de testimonio de particulares para su investigación, está probado que el fallecido no contaba con habilitación para descender a la profundidad marcada por quien diseñó el ejercicio, y asimismo que carecía de experiencia en la práctica de inmersiones de igual o parecida dificultad, extremo éste que no pudo desconocer el acusado por su relación profesional con el Soldado muerto.

b).- Ante las dificultades sobrevenidas al diseño de la inmersión y las irregulares características orográficas del fondo del pantano, con negativa incidencia sobre las condiciones en que habrían de recolocar el fondeo existente e instalar otro de diez kilogramos de peso, debió abortarla el Jefe del Equipo por el riesgo añadido que ello representaba para las tareas a realizar por los buceadores, a lo cual se unía el retraso en el descenso y los diez minutos empleados por aquel en la infructuosa tarea de elevar dicho fondeo, removiendo para ello el suelo con la consiguiente disminución de las condiciones de visibilidad bajo el agua.

c).- También debió adoptar la decisión de finalizar el ejercicio cuando se dispararon las alarmas de descompresión, indicativas del desajuste de los tiempos calculados para la actividad, habida cuenta que, además, se trataba de un ejercicio flexible y abierto en que la decisión de darlo por concluido quedaba en manos del acusado, pudiendo adoptarlo por sí o a petición de cualquiera de los buzos de su equipo.

En cambio la Sala sostiene que no debe considerarse comportamiento imprudente el no haber cargado al máximo posible, incluidos los factores de seguridad, el equipo monobotella de que disponía el Soldado que perdió la vida, por cuanto que consta acreditado que el aire disponible era suficiente atendidas las características del ejercicio y, sobre todo, el tiempo previsto de duración, lo que hay que poner en relación con el dato de que el mismo se interrumpió sobre el minuto 17 de su inicio, en que se procedió al ascenso llegando a la superficie en último lugar, minuto 25, el Soldado Lazaro Narciso , binomio del fallecido que se retrasó en la búsqueda de su compañero, por lo que este último no falleció por falta de aire como lo prueba que aún quedaban restos en su botella cuando se recuperó el cuerpo veinticuatro horas después. Por consiguiente, el resultado mortal no se inscribe en esta dimensión del riesgo generado por el Sargento. Al no haberse podido acreditar las circunstancias precisas en que este resultado se produjo, no se puede excluir que el mismo hubiera tenido lugar con independencia del máximo llenado de la botella.

7. Como hemos dicho, la imprudencia consiste en la creación o incremento de un riesgo jurídicamente desaprobado, que da lugar a la producción de un resultado típico por infracción del exigible deber de cuidado, específico cuando se trata de la realización de concretas actividades reguladas, resultado previsible y evitable que ha de imputarse a quien creó o elevó el riesgo a niveles no tolerados, como concreción en el caso de la dicha situación arriesgada.

En aplicación al caso, ha de compartirse la conclusión a que llega el Tribunal sentenciador sobre que medió negligencia profesional por parte del acusado, quien con su conducta omisiva ya narrada elevó hasta lo prohibido el riesgo hasta entonces tolerado que de por sí representaba el ejercicio de inmersión, no previendo las consecuencias que de ello pudieran derivarse ni adoptando el deber de cuidado que le era exigible en el desempeño de su funciones como Sargento especialista en actividades subacuáticas y, en consecuencia, como Jefe del Equipo de Buceadores que le convertía en garante de la indemnidad física de éstos durante la práctica del ejercicio bajo el agua, con la especial obligación de mantener controlada la actividad dentro de lo jurídicamente tolerado.

8. La imprudencia cometida no se valora como temeraria, equivalente a la extrema desprovista del deber de cuidado mínimo o elemental exigible a cualquier persona, que ocupara la misma posición del acusado, y asimismo en función de la importancia de los bienes jurídicos puestos en peligro (vid. nuestra reciente Sentencia 05.12.2014 (RJ 2014, 6275) , y las también recientes Sentencias de la Sala 2ª, 28.06.2013 y 09.02.2015 ). Por el contrario, confirmamos que debe conceptuarse como simple negligencia profesional delictiva, en sí misma considerada, sin necesidad de traer a colación alguna suerte de concurrencia de comportamiento culposo procedente de la víctima, como se hace en la instancia razonando sobre el incremento del riesgo aportado por ésta como contribución a la producción del resultado. Creemos que su anuencia a tomar parte en el ejercicio no puede conceptuarse como un caso de lo que doctrina y jurisprudencia conocen como «autopuesta en peligro». A ello se opone el principio de confianza en la secuencia correcta de las decisiones previamente adoptadas por sus mandos y, asimismo, porque la aceptación del peligro no consta que estuviera precedida de la completa información del riesgo que se asumió, de manera que su decisión pudiera considerarse consciente y libremente adoptada, no considerando bastante a este efecto la explicación aún en detalle que sobre las características del ejercicio dio a los buceadores el Brigada coordinador del mismo (ordinal 6º del relato probatorio).

9. La reiterada queja casacional sobre la ausencia de nexo causal entre la conducta del acusado y el resultado mortal (también enunciado en el motivo sobre vulneración del derecho a la presunción de inocencia), tendría más fundamento si el comportamiento imprudente fuera activo y no omisivo como hemos establecido, porque en el primer supuesto habría que verificar el vínculo naturalístico u ontológico ente la acción negligente y la imputación objetiva del resultado a dicha conducta (vínculo naturalístico); pero tratándose de omisión se opera sobre lo que en la Sentencia 28.06.2013 (Sala 2ª) se denomina el «criterio hipotético de imputación centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con probabilidad rayana en la certeza, la lesión del bien jurídico que tutela la norma penal».

En el caso que se examina, la Sala considera que al no oponerse el Sargento acusado a que el Soldado D. Mauricio Cosme realizara una inmersión que excedía de sus posibilidades, ni poner fin al ejercicio tras advertir la existencia de complicaciones imprevistas por sobrevenidas a su planteamiento teórico, ello fue determinante de que el buzo perdiera la vida en el fondo del embalse, dentro de un juicio de probabilidades compatible con la prueba de los hechos sobre su alejamiento y pérdida de contacto con los demás componentes del equipo sin que pudiera llegar a ascender a la superficie.

Con desestimación de este último motivo y con ello de la totalidad del recurso de la Defensa.

II RECURSO DE LA REPRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.

1.- Por la vía de infracción de ley penal sustantiva que autoriza el art. 849.1º LECrim (LEG 1882, 16) ., la acusación particular recurrente denuncia indebida inaplicación del art. 159 pfo. segundo «in fine», al entender esta parte que los hechos probados debieron calificarse como constitutivos de imprudencia temeraria.

En el desarrollo del motivo, la acusación particular resalta la gravedad de la conducta activa y omisiva del Sargento acusado, en su condición de Jefe del Equipo de buceadores en la realización del ejercicio de adiestramiento que tuvo lugar en el embalse de Entrepeñas en la mañana del 28 de marzo de 2011, en que perdió la vida el Soldado D. Mauricio Cosme .

En particular se destacan por la acusación particular los siguientes hechos probados: a ) No haberse opuesto el acusado a que dicho Soldado participara en la inmersión, cuando conocía como instructor suyo que era que no podía descender a profundidad superior a 30 metros; b) Haber reducido el margen de seguridad de dicho buzo al no llenar la botella de su equipo a la capacidad máxima de 300 bares, efectuándolo solo a 200/220 bares, con el resultado de disponer de 2.400 litros para el ejercicio cuando la carga máxima ascendía a 3.600 litros; c) Consentir que el ejercicio continuara tras conocer que se encontraban fuera de parámetros, esto es, profundidad superior a 34 metros, descenso lento muy superior al previsto, orografía escarpada del suelo, y haber saltado las alarmas de descompresión; y d) Su extremado nerviosismo en el desarrollo de la práctica poniendo en riesgo a los demás buceadores.

La parte que recurre se extiende en proyectar el comportamiento negligente del Sargento, en su condición de responsable del ejercicio y garante de la indemnidad física de los Soldados bajo el agua, sobre la posición relativa del fallecido cuyo riesgo entiende se incrementó en relación con los otros dos buceadores, por contar con menos reserva de aire y tener que realizar un mayor esfuerzo al cargar con una barra o viga de hierro de 10 kgs. de peso; rechazando esta acusación el concurso de cualquier comportamiento negligente por parte de la víctima que se habría limitado a acatar las instrucciones y directrices recibidas.

2. El motivo se rechaza por las razones que ya expusimos al resolver el motivo quinto de la defensa (tercero según el escrito de interposición). Tiene razón el recurrente cuando excluye que la víctima hubiera contribuido a crear o elevar el riesgo de la inmersión. Hemos dicho que no concurren los requisitos para apreciar la situación de autopuesta en peligro por aplicación del principio de confianza y ausencia de conciencia del riesgo realmente asumido. Pero sucede que, prescindiendo de la degradación practicada por el Tribunal sentenciador, existen razones para estimar que en sí misma considerada la conducta sobre todo omisiva del Sargento no puede calificarse de grave o temeraria, siguiendo para ello las pautas fijadas por la jurisprudencia. En el comportamiento del acusado también está presente el dato de la confianza en la correcta actuación de sus superiores que organizaron el ejercicio, lo programaron, prepararon y coordinaron. En una actividad arriesgada, en que por exigencias de la formación del personal el peligro se incrementa dentro de lo que está permitido, el comportamiento imprudente consiste en exacerbar el peligro de la actividad, dando lugar a un exceso de riesgo que ya no puede considerarse que esté permitido, sino que resulta prohibido en este caso, con imputación objetiva del resultado en que se concreta aquel peligro intensificado.

El peligro no tolerado que incorporó el acusado consistió en no oponerse a que los buzos, cuyas limitaciones conocía, aunque fueran designados al efecto por el Mando de la Unidad, participaran en la inmersión; así como no abortar su ejecución tras advertir que habían surgido complicaciones imprevistas según el planteamiento teórico (descenso lento, fondeo situado entre 38-39 metros de profundidad, orografía irregular del terreno y haberse disparado las alarmas de descompresión). No se ha tomado en consideración la inferior provisión de aire con que contaba la víctima, en razón a que no fue este hecho el que provocó la asfixia pues contaba con aire suficiente para el ascenso aún en el caso de que se hubiera culminado el ejercicio en su duración prevista de 29 metros (se abortó sobre los 17 minutos y el último buzo estaba en superficie en el minuto 25), y porque veinticuatro horas más tarde de su muerte aún quedaban restos de aire en la botella.

El ejercicio no lo preparó el acusado, tampoco seleccionó a los buceadores que le acompañaron, se abortó por haberlo pedido quién luego falleció; fallecimiento que tuvo lugar tras separarse de su binomio y perder el contacto con los otros dos buceadores todos los cuales subieron a la superficie. Hemos confirmado que el resultado mortal ocurrió dentro del ámbito del riesgo añadido por el acusado, como concreción del mismo y en razonable e hipotética relación causal, en la medida en que el resultado dicho se hubiera evitado con probabilidad rayana en la certeza si se hubiera desplegado el deber de cuidado normativamente exigible a un profesional del buceo en las Fuerzas Armadas, esto es, haciendo el Sargento lo que resultaba esperable en un caso arriesgado y en atención a la entidad del bien jurídico puesto en peligro.

Con desestimación del motivo.

1.- Por la misma vía casacional de infracción de ley penal sustantiva, se denuncia la defectuosa aplicación en el caso de lo dispuesto en el art. 35 del Código Penal Militar (RCL 1985, 2914) , sobre individualización de la pena privativa de libertad.

La representación de la acusación particular se queja porque habiendo solicitado en su momento la imposición de la pena de ocho años de privación de libertad, y correspondiendo en todo caso al delito apreciado la máxima de seis años de prisión, el Tribunal de instancia la fijó en ocho meses, en términos de insuficiente motivación incumpliendo lo dispuesto en el precepto que se considera infringido.

2. La Fiscalía Togada coincide con el recurrente en lo escueto de la motivación de la pena impuesta, oponiéndose sin embargo a la estimación del motivo porque, según la jurisprudencia de la Sala (Sentencia 11.12.2008 y las que en ella se citan), cabe colmar y completar la motivación en base al contenido propio de la Sentencia y, en particular, de los hechos que en ella se declaran probados.

Convenimos con el Excmo. Sr. Fiscal Togado en que el Fundamento de Derecho de esta parte de la Sentencia (duodécimo), se ofrece como escueto a la hora de justificar la «cantidad» de pena a que se ha hecho acreedor el acusado, concisión excepcional que no guarda relación con el importante esfuerzo argumentativo que se advierte en el conjunto de la Sentencia recurrida. Y también coincidimos en que la Sala puede completar el déficit de motivación cuando a la vista de los hechos probados de dicha resolución, y también de los fundamentos de derecho, se pueda formar criterio sobre la procedencia de la pena impuesta en términos de razonable individualización, sin suplantar con ello al Tribunal de la instancia al que la ley concede el mayor arbitrio en su fijación, si bien con obligación de dar cuenta del uso que hace de esta facultad en cumplimiento del deber de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3º CE (RCL 1978, 2836) ), para alejar el riesgo de incurrir en la proscrita arbitrariedad ( art. 9.3 CE ).

3. Para la aplicación de la pena señalada por la ley en la extensión que se estime adecuada, el precepto citado del CPM obliga a tener en cuanta, en primer término, la presencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, que en el caso no concurren, para pasar seguidamente a tomar en consideración la personalidad del culpable que en este caso no resulta factor relevante. Sí tiene relevancia el que la muerte del Soldado a sus órdenes se produjo en el desempeño de su función militar como Sargento especialista en actividades de buceo y en acto de servicio, si bien que esta circunstancia ya se ha tomado en consideración a efectos de tipicidad, esto es, para apreciar que se incurrió en negligencia profesional con resultado de muerte en la realización de un acto de servicio afectándose la eficacia del mismo.

La indudable gravedad del hecho en función del resultado acaecido por la defectuosa realización de un acto propio del servicio, constituye factor de agravación que determina y justifica la fijación de la pena cinco meses por encima de su mínima duración.

La pena imponible debe relacionarse con el desvalor de la acción y del resultado, de manera que con su concreta fijación se compense la antijuridicidad del hecho y la culpabilidad de su autor ( nuestras Sentencias 29.09.2000 (RJ 2001, 4932) ; 01.12.2005 ; 20.12.2005 ; 10.02.2006 ; 16.11.2007 (RJ 2008, 664) ; 21.10.2013 y 17.12.2013 ) con compensación penológica que debe considerarse producida en el caso enjuiciado.

Con desestimación del motivo.

1.- En el último motivo casacional, esgrimido por la acusación particular por la vía que autorizan los arts. 325 de la Ley Procesal Militar (RCL 1989, 856) y 852 LECrim (LEG 1882, 16) ., se denuncia vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) , al no contenerse en la Sentencia recurrida pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales, reclamando la parte recurrente la atribución de las que corresponde a su actuación procesal relevante, citando como infringidos por indebida inaplicación los arts. 123 y 124 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) y los arts. 239 y 241 de la LECrim . El argumento impugnatorio incluye la infracción de la jurisprudencia de esta Sala sobre imposición de dichas costas procesales, con invocación de nuestra Sentencia de 20.02.2007 , en que se excepciona la regla general de gratuidad que rige en la Administración de la Justicia Militar ( art. 10 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio (RCL 1987, 1687) , de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar ).

2. Constituye dato decisivo a tener en cuenta para la resolución, en sentido desestimatorio, de este motivo el que la parte que recurre no llegó a formular tal pretensión en la instancia, ni en las conclusiones provisionales ni definitivas tampoco. De esta omisión esencial se extraen dos conclusiones que resultan determinantes en el caso. La primera se relaciona con que la materia de la condena en las costas causadas por la acusación particular está sometida al principio de rogación o de justicia rogada, de manera que sin mediar solicitud al respecto no cabe que el Tribunal se pronuncie sobre este extremo, sin incurrir en incongruencia «extra petita». En este sentido resultan concluyentes las Sentencias de esta Sala 15.01.2010 y 11.11.2010 y de la Sala 2ª 744 /2002 (RJ 2002, 6700) , de 23 de abril; 1571/2003, de 25 de noviembre ; 911/2006 (RJ 2006, 7567) , de 2 de octubre ; 1338/2011, de 12 de diciembre , y 774/2012 , de 25 de octubre, entre otras muchas.

La segunda, vinculada a la anterior, es que la petición formulada en este trance casacional constituye cuestión nueva, planteada sorpresivamente y «per saltum», esto es, al margen del preciso debate procesal ante el Tribunal sentenciador con merma del derecho de defensa que al acusado corresponde, cuya representación no ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre si la actuación procesal que ahora se sostiene como relevante lo fue en realidad, cuya calificación resulta decisiva según nuestra jurisprudencia para excluir la aplicación de la dicha regla general de gratuidad que rige en este orden jurisdiccional (vid sobre el dato de la relevancia como determinante de la atribución de las costas de la acusación particular, nuestras Sentencias 06.03.2006 ; 05.12.2007 ; 30.09.2010 y 23.09.2011 , entre otras; y a propósito de la inadmisión en este trance casacional de las «cuestiones nuevas» nuestras Sentencias 11.05.2006 (RJ 2006, 3701) ; 22.09.2008 ; 17.12.2009 ; 17.11.2011 y 24.01.2012 (RJ 2012, 1117) , entre otras muchas).

Con desestimación de este postrero motivo y de la totalidad del recurso de la acusación particular.

III.- COSTAS.

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio (RCL 1987, 1687) .

En consecuencia,

Debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación 101/60/2014, deducido por la acusación particular representada por el Procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero, y asimismo por la defensa del acusado Sargento 1º del Ejército D. Heraclio Olegario , representado por la Procuradora Dª María Asunción Sánchez González, frente a la Sentencia de fecha 19.06.2014 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en la causa 42/05/2011; Sentencia que confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y se notificará a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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