LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

28/03/2024. 17:12:02

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Sentencia núm. Tribunal Supremo Madrid (Sección 1) 30-04-2015

 MARGINAL: RJ20152220
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo Madrid
 FECHA: 2015-04-30
 JURISDICCIÓN: Militar (Contencioso-Disciplinario)
 PROCEDIMIENTO: Recurso núm.
 PONENTE: Fernando Pignatelli Meca

GUARDIA CIVIL: Régimen disciplinario: infracciones: muy graves: separación del servicio: condena penal: delito contra la salud pública: privación de libertad: el delito fue cometido antes de que el expediente para determinar las aptitudes sicofísicas del demandante fuera incoado: sanción procedente. El TS desestima el recurso contencioso-disciplinario militar interpuesto contra una Resolución del Ministro de Defensa de 18-07-2014, sobre imposición de sanción de separación del servicio por comisión de una falta muy grave consistente en cometer un delito doloso condenado por sentencia firme que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil quince.

Visto el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 204/125/2014 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Letrado Don José Ramón Pindado Martínez en nombre y representación del Guardia Civil DON Amadeo Genaro contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 18 de julio de 2014. Ha sido parte recurrida el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes referenciados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca , quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho.

Que, en virtud de resolución de fecha 18 de julio de 2014, del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, dictada en el Expediente Disciplinario núm. NUM000 , de registro de la Dirección General de la Guardia Civil, se impuso al hoy recurrente la sanción disciplinaria de separación del servicio como autor de una falta muy grave consistente en «cometer un delito doloso condenado por sentencia firme que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos», prevista en el apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

Los hechos que dieron lugar a la imposición de dicha sanción, que se dan por acreditados en la resolución de fecha 18 de julio de 2014, del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, y que esta Sala declara como probados, son los siguientes:

«Con fecha 22 de julio de 2013, en virtud de Sentencia número 676/2013 (RJ 2013, 6447) , de la Sala 2ª del Tribunal Supremo , se desestimó el recurso de casación interpuesto, entre otros, por los expedientados en el presente procedimiento, los Guardias Civiles D. Amadeo Genaro y D. Epifanio Evelio , quienes por Sentencia número 42/2012, de 6 de junio de 2012 (PROV 2012, 274561) , de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, ya firme, fueron condenados, como autores responsables de un delito contra la salud pública, por sustancias que causan grave daño para la salud, tipificado en el artículo 368 deI Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , a las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el sufragio pasivo y multa de 20.000 € para el primero de los citados, y a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el sufragio pasivo y multa de 10.000€ para el segundo de ellos.

La referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca declaró probados los siguientes hechos:

<<PRIMERO: Probado y así se declara que los acusados Amadeo Genaro , mayor de edad, en cuanto nacido en Palma de Mallorca, el NUM001 de 1.969, hijo de Pablo Eulogio y Zaida Lucia , con DNI NUM002 y domicilio en la CALLE000 , n° NUM003 , NUM004 , de El Arenal, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el 23 de abril de 2009, Epifanio Evelio , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM005 de 1967, en Bienservida, hijo de Celso Urbano y de Rebeca Zaida , con DNI NUM006 y domicilio en la CALLE001 , n° NUM007 , NUM008 , de Llucmajor, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el 29 de abril hasta el 28 de julio de 2.009, ambos funcionarios de la Guardia Civil, junto con Camilo Imanol , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM009 de 1.972, hijo de Isidoro Obdulio y de Diana Alicia , con NIE NUM010 , sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el 23 de abril de 2.009, Emilio Indalecio , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM011 de 1967, en Palma, hijo de Blas Salvador y Beatriz Otilia , con DNI NUM012 y domicilio en la CALLE002 , n° NUM013 , NUM014 , de Palma, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el 23 de abril de 2009 hasta el 6 de octubre de 2.009, y Hilario Leandro , mayor de edad, en cuanto nacido en Palma de Mallorca, el NUM015 de 1967, hijo de Felicisimo Braulio y Sofia Rocio , con DNI NUM016 y domicilio en la CALLE003 , n° NUM017 , de Palma, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el 23 de abril hasta el 17 de mayo de 2009, desde, por lo menos, diciembre de 2008 y hasta abril de 2.009, en que fueron detenidos, se venían dedicando a la venta y distribución de cocaína a terceros en la isla de Mallorca, contactando entre ellos tanto para la adquisición y suministro de la misma como para su posterior venta.

Amadeo Genaro era quien de modo predominante organizaba a los anteriores, dedicándose a la venta de cocaína a terceras personas tanto para su consumo como para su ulterior distribución, en especial, en cuanto a ésta modalidad, a Hilario Leandro . El también acusado Emilio Indalecio colaboraba estrechamente con él, incluso sustituyéndole cuando Amadeo Genaro se hallaba fuera de Mallorca o no disponible, en cuyo caso se practicaba después la correspondiente liquidación de las ventas efectuadas por su cuenta. De igual modo, el también acusado Camilo Imanol , en estrecha colaboración con los anteriores, les ponía habitualmente en contacto con uno de sus principales suministradores, produciéndose las entregas en el local regentado por Prakash, sito en El Arenal. Por su parte, el también acusado Epifanio Evelio colaboraba con Amadeo Genaro en la venta a terceros.

El acusado Amadeo Genaro vendió, al menos en las siguientes ocasiones, cocaína al acusado Hilario Leandro , al precio de 50 euros el gramo, en las siguientes cantidades: 15/01/09, 4 gramos; 18/01/09, 4 gramos; 21/01/09, 10 gramos; 29/01/09, 4 gramos; 03/02/09, 4 gramos; del 06/02/09, 4 gramos; 18, 22 y 24 de febrero, 6, 4 y 4 gramos respectivamente; 1, 11, 13, 16, 19, 26 y 30 de marzo de 2.009, 4, 4, 4, 3, 8, 4 y 10 gramos respectivamente; 2, 6, 8, 9, 15, 20 y 23 de abril, 10, 10, 4, 4, 10, 10 y 8,539 gramos respectivamente, no constando la pureza en ningún caso, salvo en el último, en que era del 20%, distribuida en 10 bolsitas, con precio de 500 euros. A su vez, Hilario Leandro , durante las ausencias de Amadeo Genaro , durante el mes de febrero de 2.009, adquirió dicha sustancia, de los acusados Camilo Imanol y Emilio Indalecio . Hilario Leandro , en varias de dichas ocasiones, comunicó a Amadeo Genaro que adquiría dicha sustancia porque se la habían encargado. Hilario Leandro , en la fecha de los hechos era comercial de la marca «Puma» y percibía unos 10.000 euros anuales.

Amadeo Genaro , en los periodos indicados, también suministraba cocaína a funcionarios de la Guardia Civil, a un precio de 40 euros el gramo.

En su domicilio sito en la PLAZA000 , n° NUM018 , NUM019 , de El Arenal, se hallaron 22 envoltorios de plástico en forma de bellota que, analizados, contenían 207,230 gramos de cocaína de una riqueza media del 31% y un valor en el mercado de 7.585,31 euros; 11 envoltorios de plástico en forma de bellota conteniendo una sustancia blanca que resultó ser, debidamente analizada, 101,460 gramos de cocaína de una riqueza media del 16% con un valor en el mercado de 1.916,80 euros; una bolsita con sustancia que resultó ser 0,470 gramos de cocaína de una riqueza del 21%, con valor en el mercado de 11,44 euros; un cigarrillo con cannabis tipo hierba y una bolsita conteniendo 1,145 gramos de cannabis tipo hierba con una riqueza del 6,27%, ocho cajas de efedrina de 24 comprimidos y una caja [de] la misma sustancia con 12 comprimidos usados para la adulteración de la cocaína; un mortero, dos balanzas de precisión. En el domicilio de su madre, Amalia Juana en la CALLE000 , n° NUM003 , NUM004 , de S’Arenal, que frecuentaba, se hallaron 6.000 euros producto de la venta de cocaína a terceros. Al acusado, al ser detenido, se le ocuparon también 512 euros producto de aquellas ventas.

En el establecimiento comercial regentado por Camilo Imanol , «Comercial Fashion Short», sito en la Avenida Nacional, n° 52, se hallaron 7 bolsas con una sustancia blanca que, una vez analizada, resultó tratarse de 5,713 gramos de cocaína con una riqueza del 35% y un valor en el mercado de 236,06 euros, una báscula de precisión, 1.590 euros en diferentes billetes, procedentes de la venta de cocaína, y 100 euros en el momento de la detención. Entre otras ocasiones, en concreto, en fecha 11 de febrero de 2.009, vendió cuatro gramos de cocaína, a Hilario Leandro y, habiéndole dejado Amadeo Genaro unos 30 gramos de cocaína, con motivo de la realización de un viaje, en febrero de 2.009, vendió 18 gramos, comunicándoselo así a Emilio Indalecio el día 17 de febrero.

En el domicilio de Emilio Indalecio , sito en la CALLE002 , n° NUM013 , se ocupó una bolsita pequeña con restos de cocaína y dos envoltorios, uno conteniendo 1,688 gramos de cannabis tipo hierba y un trozo de resina de cannabis de 1,239 gramos con una riqueza de 6,82% y un valor en el mercado de 201,13 euros y 290 euros, producto éstos últimos de la venta de cocaína. Además de actuar en estrecha colaboración y cierta dependencia de Amadeo Genaro , a quien habitualmente rendía cuenta de cantidades vendidas y de sumas adeudadas, en concreto y, entre otros, realizó los siguientes actos de venta de cocaína: el 15 de enero 3 gramos a un tal Manolo; el 16 de enero un gramo a una tal «Meli»; el día 20 de enero de 2.009, cuatro gramos; el día 1 de febrero o previo vendió un gramo a persona desconocida; durante una ausencia de Amadeo Genaro , a mediados de febrero de 2.009, vendió cinco gramos.

Epifanio Evelio requirió de cocaína a Amadeo Genaro para proceder a la venta a terceros, por lo menos, en las siguientes ocasiones: 4 de febrero de 2.009, un gramo; 17 de febrero, dos gramos; 26 de febrero, 1 gramo; 14 de marzo, un gramo; 22 de marzo, un gramo; 27 de marzo, dos gramos; 31 de marzo, un gramo.

Los acusados Camilo Imanol y Hilario Leandro , en el momento de los hechos, eran consumidores de cocaína, sin que se haya determinado la afectación en sus capacidades en dicho hábito>>».

Contra la meritada resolución de fecha 18 de julio de 2014, que le fue notificada el 22 de julio siguiente, el sancionado interpuso ante esta Sala, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 22 de septiembre de 2014, recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, acompañando copia de la referida resolución.

Mediante Diligencia de ordenación de fecha 25 de septiembre de 2014 se admite dicho recurso a trámite, y se acuerda al propio tiempo reclamar el Expediente sancionador de su razón al Ministerio de Defensa.

Recibido de la Dirección General de la Guardia Civil el Expediente Disciplinario, se concedió al recurrente el plazo de quince días para formalizar el escrito de demanda, lo que realizó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia «acordando la declaración de retiro mediante conclusión del expediente psicofísico previamente a la resolución de los expedientes disciplinarios del demandante».

Como fundamento de su pretensión anulatoria, formula la parte la siguiente alegación:

Que habiéndose incoado al hoy recurrente, por los mismos hechos que se ha instruido el Expediente Disciplinario núm. NUM000 , el Expediente Disciplinario núm. NUM020 , este concluyó, por resolución del Director General de la Guardia Civil, sin declaración de responsabilidad disciplinaria. Igualmente, el 2 de agosto de 2012 -con anterioridad a la orden de incoación del Expediente Disciplinario núm. NUM000 – se acordó instruir al hoy recurrente el expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas NUM021 . Entendiendo que ha de resolverse el expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas antes que el Expediente Disciplinario núm. NUM000 , pues aquel se inició un año y medio antes que este, todo ello conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala que señala la preferencia del procedimiento iniciado con anterioridad.

Conferido traslado del escrito de demanda al Iltmo. Sr. Abogado del Estado, por plazo de quince días, evacuó este en tiempo y forma escrito de contestación en el que, por las razones que aduce y que se dan por reproducidas, se solicita, como cuestión previa, la inadmisibilidad del recurso por haberse sobrepasado el plazo preclusivo de quince días para deducir la demanda que estipula el artículo 480 de la Ley Procesal Militar (RCL 1989, 856) , y, subsidiariamente, para el caso de que se rechace tal inadmisibilidad, interesa la desestimación del recurso y que se dicte Sentencia desestimando el recuso interpuesto con imposición de las costas al recurrente, no solicitando la práctica de prueba.

Por Auto de fecha 14 de enero de 2015, acordó la Sala recibir el procedimiento a prueba, en los términos que en el mismo se señalan, formándose el correspondiente ramo de prueba, practicándose las pruebas propuestas, que lo fueron con el resultado que obra en la correspondiente pieza separada

Declarado concluso el periodo de prueba, y no habiendo solicitado las partes la celebración de vista ni estimándola necesaria esta Sala, se acordó, mediante Diligencia de ordenación de 27 de febrero de 2015, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Procesal Militar (RCL 1989, 856) , conceder a las partes el plazo común de diez días para que presentaren conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados y los fundamentos jurídicos en que, respectivamente, apoyaren sus pretensiones, lo que así llevaron a cabo, ratificándose en sus escritos de demanda y de contestación a la demanda.

Mediante Providencia de fecha 27 de marzo de 2015 se señaló el día 28 de abril siguiente, a las 11:00 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente Recurso por la Sala, lo que se llevó a cabo en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

En primer lugar, y respecto a la solicitud del Iltmo Sr. legal representante de la Administración que, como cuestión previa, plantea la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-disciplinario militar ordinario por haber sido sobrepasado el plazo preclusivo de quince días que, para deducir la demanda, estipula el artículo 480 de la Ley Procesal Militar (RCL 1989, 856) , es lo cierto, como bien dice el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, que mediante Diligencia de ordenación de 10 de diciembre de 2014 -folio 42 del rollo de Sala-, y a la vista de que el 3 de diciembre anterior finalizó el plazo concedido al Letrado que asistía al hoy recurrente para deducir la demanda sin que el mismo lo hubiere verificado, se tuvo por precluido en el presente Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario el trámite de deducir demanda conferido a la parte recurrente.

Pero no es menos cierto que habiéndose notificado al Letrado que asistía al hoy demandante dicha Diligencia de ordenación a las 12:54 horas del mismo día 10 de diciembre de 2014 -folio 44 del rollo de Sala-, a las 13:32 horas del día siguiente, 11 de diciembre de 2014, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el escrito de demanda formulado por el citado Letrado -folio 46 del rollo de Sala-, escrito que, según se hace constar en su primer Otrosí Digo, «se presenta en la mañana del día siguiente al vencimiento en aplicación de lo dispuesto en el artículo 52.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (RCL 1998, 1741) y art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) «.

Por consecuencia, mediante Diligencia de ordenación de 15 de diciembre de 2014 -folio 51 del rollo de Sala-, y a la vista de lo preceptuado en el apartado 2 del artículo 52 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de que hizo cita el Letrado, se tuvo por deducida la demanda.

El apartado 2 del artículo 52 de la Ley Jurisdiccional estipula que «si la demanda no se hubiere presentado dentro del plazo, el Juzgado o Sala, de oficio, declarará por auto la caducidad del recurso. No obstante, se admitirá el escrito de demanda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto».

Por su parte, el artículo 128.1 de la tan nombrada Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa preceptúa que «los plazos son improrrogables y una vez transcurridos se tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos».

Y, a este respecto, el apartado 1 del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -texto legal este en relación al cual la Disposición final primera de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa previene que «en lo no previsto por esta Ley, regirá como supletoria la de Enjuiciamiento Civil» y que, como atinadamente señala el Iltmo. Sr. legal representante de la Administración, a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Procesal Militar «será legislación supletoria de esta parte primera del Libro IV», Parte relativa al recurso contencioso-disciplinario militar- establece que «cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial».

El Juez de la Constitución se ha pronunciado reiteradamente acerca de la irrazonabilidad de la interpretación de los órganos del orden contencioso- administrativo que rechazaban la aplicación en este orden del artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) en supuestos de acceso a la jurisdicción en el procedimiento contencioso-administrativo.

A tal efecto, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 348/2006, de 11 de diciembre (RTC 2006, 348) , tras poner de relieve que «la cuestión que se suscita en la presente demanda de amparo consiste en determinar si las resoluciones judiciales impugnadas … han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) [RCL 19782836]) del recurrente en amparo, al haber declarado, en aplicación del art. 128.1 de la Ley de la jurisdicción Contencioso-Administrativa (RCL 1998 1741) ( LJCA (RCL 1998, 1741) ), la extemporaneidad del escrito de contestación a la demanda iniciadora del proceso contencioso-administrativo por haber sido presentado al día siguiente de haberse notificado la caducidad de dicho trámite, desestimando la aplicación supletoria en el proceso contencioso-administrativo de la previsión del art. 135.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (RCL 2000 34 , 962 y RCL 2001, 1892) (LECiv ) sobre la presentación de escritos a término, según la cual la presentación de escritos sujetos a plazo podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al de su vencimiento», afirma que «este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la referida cuestión, tanto en relación con el derecho de acceso a los recursos ( SSTC 222/2003, de 15 de diciembre (RTC 2003, 222) [RTC 2003222 ] , y 162/2005, de 20 de junio [RTC 2005162]) como, más específicamente, a los efectos que a este amparo interesan, en supuestos de acceso a la jurisdicción en el procedimiento Contencioso-Administrativo ( SSTC 64/2005, de 14 de marzo (RTC 2005, 64) [RTC 200564 ], 239/2005, de 26 de septiembre [RTC 2005239 ], y 335/2006, de 20 de noviembre (RTC 2006, 335) ). Doctrina que sintetiza en los términos que a continuación se recoge la última de las Sentencias citadas (F. 4): <<a) En primer lugar, y como premisa inicial, queda claro en la STC 64/2005 (RTC 2005, 64) , F. 3, que corresponde a la jurisdicción ordinaria, y no a este Tribunal, «efectuar un pronunciamiento general acerca de si el art. 135.1 LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892) es o no aplicable con carácter supletorio en el ámbito de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, y mucho menos compete al ámbito propio de la jurisdicción constitucional establecer un catálogo de los distintos supuestos de escritos sujetos a plazo contemplados en la Ley de la jurisdicción Contencioso-Administrativa (RCL 19981741) cuya presentación puede ampararse en el indicado precepto». Nuestra labor, en supuestos como el actual, queda reducida a «decidir si la interpretación y la aplicación de las normas reguladoras de la causa de inadmisión aplicada por los órganos judiciales fueron respetuosas con el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo o si, por el contrario, fueron efectuadas de manera formalista y con un rigor desproporcionado en relación con los fines que se tratan de proteger con el establecimiento legal de la causa de inadmisión aplicada». En especial, hicimos hincapié -con apoyo en nuestra consolidada doctrina- en la doble dimensión que presenta la fijación de un plazo para la evacuación de un trámite procesal, contemplado desde la perspectiva de la parte a la que le corresponde su cumplimiento, pues supone la imposición de una carga de actuar tempestivamente y también el reconocimiento del derecho a disponer del plazo en su totalidad. La lógica conclusión que se extrae de tal planteamiento es que se produce la violación del derecho a la tutela judicial efectiva tanto «si la interpretación ofrecida por el órgano judicial es manifiestamente irrazonable», cuanto si «produce como resultado final el efecto de hacer impracticable el derecho al disfrute del plazo para interponer el recurso en su totalidad». b) En un segundo aspecto, relacionado con lo anterior, hay que aclarar que no es éste un supuesto de aplicación del art. 128 LJCA («Los plazos son improrrogables y una vez trascurridos se tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos»), pues basta la lectura del precepto para constatar que «lo que en él se regula es la improrrogabilidad de los plazos procesales, cuestión ajena a la aquí suscitada, que se refiere, en correcto rigor técnico, a un problema relativo a la posibilidad de disponer en su integridad del plazo legalmente establecido, y no a la de la prórroga de aquel del que goza el recurrente» (F. 4). c) Finalmente, y ante la afirmación apodíctica de las resoluciones judiciales impugnadas en aquel caso, acerca de que la LJCA contiene una regulación específica y completa de la materia que impediría acudir a la aplicación supletoria del art. 135.1 LECiv , objetamos en el F. 4 de la STC 64/2005 (RTC 2005, 64) que no se ofrecía respuesta a una cuestión capital: «cómo y dónde el demandante, en aplicación de esa pretendidamente completa regulación de la materia, debería haber presentado la demanda fuera del horario ordinario en el que permanece abierto el Registro para preservar su derecho a disponer del plazo en su integridad». De la misma manera, denunciamos la ausencia de razonamiento alguno acerca de la forma de coordinar lo dispuesto en los arts. 133.1, final del inciso primero, LECiv (el día del vencimiento expirará a las veinticuatro horas), 135.1 LECiv (los escritos sujetos a plazo pueden presentarse en el órgano judicial al que se dirigen hasta las quince horas del día siguiente al del vencimiento), 135.2 LECiv (en las actuaciones ante los Tribunales civiles no se admitirá la presentación de escritos en el Juzgado de guardia) y 41 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio (RCL 1995, 2073 y RCL 1996, 568) , de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales («Los Juzgados de Instrucción en funciones de guardia, cuando en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 135.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no admitan la presentación de un escrito, vendrán obligados a entregar al presentador del mismo, a solicitud de éste, una certificación acreditativa del intento de presentación, con mención del escrito, del órgano y del procedimiento a que se refiere y de la no admisión del mismo en el Juzgado de Guardia en aplicación del citado precepto legal»), según la redacción dada por el Acuerdo Reglamentario 3/2001, de 21 de marzo (RCL 2001, 784) , del Consejo General del Poder Judicial>>», concluyendo que «en el presente caso la aplicación de la transcrita doctrina constitucional ha de conducir al otorgamiento del amparo solicitado, dado que las resoluciones judiciales impugnadas han inadmitido por extemporáneo el escrito de contestación a la demanda del recurso contencioso-administrativo mediante una argumentación que, de acuerdo con la referida doctrina constitucional, no supera el canon de razonabilidad, habiendo privado al demandante de amparo, en definitiva, de la posibilidad de disponer de la integridad del plazo establecido en el art. 54.1 LJCA (RCL 19981741) para la contestación a la demanda. En efecto, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo considera, en síntesis, que en materia de plazos el régimen de la LJCA es completo, por lo que no hay que acudir a la LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892), y que la rehabilitación de plazos <<ex>> art. 128 LJCA es una norma específica y excepcional a los principios de improrrogabilidad y preclusión de éstos, que no puede resultar a su vez excepcionada por la aplicación de la también previsión excepcional del art. 135.1 LECiv . Sin embargo, como ya hemos tenido ocasión de declarar, <<la cuestión que aquí se discute no se centra en precisar si un determinado plazo es prorrogable o no, sino en la forma en que el justiciable puede disponer de tal plazo en su integridad -con independencia de su naturaleza-, habida cuenta de que el Registro no permanece abierto las veinticuatro horas del día>> ( STC 335/2006, de 20 de noviembre (RTC 2006, 335) [RTC 2006335], F. 5). Pero en este caso, al igual que aconteció en el que fue objeto de la STC 64/2005, de 14 de marzo (RTC 2005, 64) , cuyos pronunciamientos en este extremo seguimos ahora, el órgano judicial no ofrece una respuesta a cómo y dónde el ahora recurrente en amparo debería haber presentado el escrito de contestación a la demanda iniciadora del proceso contencioso-administrativo, fuera del horario ordinario en el que permanece abierto el Registro, para preservar su derecho a disponer del plazo en su integridad, ni en sus resoluciones se contiene razonamiento alguno acerca de la forma de coordinar lo dispuesto en los arts. 133.1, final del primer inciso, LECiv , 135.1 y 2 LECiv y 41 del Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 3/2001, de 21 de marzo (RCL 2001784), que modificó el Reglamento 5/1995, de 7 de junio (RCL 19952073 y RCL 1996, 568), por el que se regulan determinados aspectos accesorios de las actuaciones judiciales. Como concluimos entonces, y hemos de reiterar ahora, esta carencia marca el límite de nuestro enjuiciamiento, pues hemos de detenernos en la constatación de que, mediante una argumentación que no supera el canon de razonabilidad por argumentar a partir de unos presupuestos inexistentes, el órgano judicial ha impedido al demandante de amparo disponer de la integridad del plazo establecido legalmente para la contestación de la demanda, vulnerándose así el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (F. 4)».

Y, en el mismo sentido, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 199/2007, de 24 de septiembre (RTC 2007, 199) , tras indicar que «la queja formulada por la sociedad demandante de amparo es sustancialmente idéntica a la resuelta en sentido estimatorio por la STC 64/2005, de 14 de marzo (RTC 200564), cuya doctrina hemos reiterado en las posteriores SSTC 239/2005, de 26 de septiembre (RTC 2005, 239) (RTC 2005239 ), 335/2006, de 20 de noviembre (RTC 2006335 ), 343/2006, de 11 de diciembre (RTC 2006, 343) , 348/2006, de 11 de diciembre (RTC 2006348 ), 25/2007, de 12 de febrero (RTC 200725 ), 130/2007, de 4 de junio ( RTC 2007 130 ), y 159/2007, de 2 de julio (RTC 2007, 159) . Como en aquellos casos, se invoca aquí como vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1CE [RCL 19782836]), en su manifestación de derecho de acceso a la jurisdicción, por la decisión judicial de inadmitir por extemporaneidad un recurso contencioso- administrativo (interpuesto frente a una resolución sancionadora) que fue presentado dentro de las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo de seis meses establecido por el art. 46.1 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (RCL 19981741) (LJCA) para recurrir contra la denegación presunta por silencio administrativo. Sostiene el órgano judicial que lo dispuesto en el art. 135.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (RCL 2000 34 , 962 y RCL 2001, 1892) (LECiv ) no resulta aplicable al plazo de caducidad señalado en el art. 46.1 LJCA para la interposición del recurso contencioso-administrativo, plazo que se computa de fecha a fecha ( art. 5 del Código civil (LEG 1889, 27) [LEG 188927] ), aunque sí resulta de aplicación la previsión contenida en art. 135.1 LECiv para la presentación de los restantes escritos en el proceso contencioso-administrativo», afirma que «en aplicación de la referida doctrina constitucional, hemos de declarar que la interpretación y aplicación de los preceptos señalados realizada por el órgano judicial ha impedido que la sociedad demandante de amparo dispusiera enteramente del plazo legal para la interposición del recurso contencioso-administrativo, y ha supuesto por ello una lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1CE ). No corresponde desde luego a este Tribunal, sino a los órganos del Poder Judicial, determinar cómo han de ser interpretadas las normas de acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa, pero sí velar porque la persona que pretende acceder a la misma sea efectivamente tutelada y no quede indefensa, cosa que sucederá no sólo cuando el rechazo a dicho acceso provenga de una interpretación de las normas que lo regulan que resulte arbitraria, o sea manifiestamente irrazonable, o fruto de un error patente, sino también cuando se trate de una decisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revele una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican ( STC 88/1997, de 5 de mayo (RTC 1997, 88) [RTC 199788], F. 2). Como las normas que establecen plazos para la evacuación de trámites procesales suponen <<el reconocimiento del derecho a disponer del plazo en su totalidad>> ( SSTC 269/2000, de 30 de octubre [RTC 2000269], F. 5 ; 38/2001, de 12 de febrero (RTC 2001, 38) , F. 2 ; 54/2001, de 26 de febrero [RTC 200154], F. 2 ; y 222/2003, de 15 de diciembre (RTC 2003, 222) , F. 4), constituye una interpretación de las reseñadas como vedadas en materia de acceso a la jurisdicción, por el desproporcionado sacrificio de intereses que comporta, la que produce como resultado final un acortamiento del plazo para dicho acceso, haciendo <<impracticable el derecho al disfrute del plazo para interponer el recurso en su totalidad>> ( SSTC 64/2005, de 14 de marzo [RTC 200564], F. 3 ; 239/2005, de 26 de septiembre (RTC 2005, 239) , F. 2 ; 25/2007, de 12 de febrero (RTC 2007, 25) , F. 2)», concluyendo que «en el presente caso resulta que el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la sociedad demandante en la mañana del 6 de octubre de 2001 ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, esto es, dentro de las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo de seis meses establecido por el art. 46.1 LJCA (RCL 19981741) para recurrir contra la denegación presunta del recurso de alzada presentado por la demandante el 5 de diciembre de 2000 contra la resolución sancionadora (siendo inhábil el mes de agosto, de conformidad con el art. 128.2 LJCA ). El Tribunal Superior de Justicia de Murcia consideró extemporáneo el recurso contencioso-administrativo, declarando la inadmisibilidad del mismo, al entender que lo dispuesto en el art. 135.1 LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892) no resulta aplicable al plazo de caducidad señalado en el art. 46.1 LJCA para la interposición del recurso contencioso-administrativo. Así las cosas, resulta notorio que la sociedad demandante de amparo se vio privada de disponer en su integridad del plazo de presentación del recurso contencioso-administrativo que la Ley le concedía. La interpretación judicial de los preceptos concurrentes pudo no resultar en sí manifiestamente irrazonable, pero dio lugar a una restricción del plazo legal de acceso a la jurisdicción incompatible con la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva. Como hemos afirmado ya en diversas Sentencias ante supuestos análogos, las resoluciones ahora impugnadas no ofrecieron respuesta a la cuestión capital de <<cómo y dónde el demandante, en aplicación de esa pretendidamente completa regulación de la materia, debería haber presentado la demanda fuera del horario ordinario en el que permanece abierto el Registro para preservar su derecho a disponer del plazo en su integridad>> o, en relación con ello, cómo se coordinan para tal preservación <<lo dispuesto en los arts. 133.1, final del inciso primero, LECiv (el día del vencimiento expirará a las veinticuatro horas), 135.1 LECiv (los escritos sujetos a plazo pueden presentarse en el órgano judicial al que se dirigen hasta las quince horas del día siguiente al del vencimiento), 135.2 LECiv (en las actuaciones ante los Tribunales civiles no se admitirá la presentación de escritos en el Juzgado de guardia) y 41 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio (RCL 19952073), de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales … según la redacción dada por el Acuerdo reglamentario 3/2001, de 21 de marzo (RCL 2001784), del Consejo General del Poder Judicial>> ( SSTC 64/2005, de 14 de marzo (RTC 2005, 64) , F. 4 ; 239/2005, de 26 de septiembre [RTC 2005239], F. 2 ; 335/2006, de 20 de noviembre [RTC 2006335], F. 4 ; 343/2006, de 11 de diciembre [RTC 2006343], F. 4 ; 348/2006, de 11 de diciembre [RTC 2006348], F. 2 ; 25/2007, de 12 de febrero (RTC 2007, 25) , F. 3 ; 130/2007, de 4 de junio (RTC 2007, 130) , F. 4 ; y 159/2007, de 2 de julio (RTC 2007, 159) , F. 3; doctrina que hemos reiterado en la reciente Sentencia 179/2007, de 10 de septiembre [RTC 2007179]) …».

Por su parte, y en línea con la doctrina constitucional antedicha, la Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha afirmado reiteradamente que el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) resulta aplicable en el proceso contencioso-administrativo de forma supletoria -de conformidad con la Disposición final de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa- en relación con la regulación de los plazos que se establece en el artículo 128 de la Ley Jurisdiccional.

Así, en su Sentencia de 28 de abril de 2004 (RJ 2004, 2510) -R. 2816/2002 -, siguiendo lo dicho en la de 2 de diciembre de 2002 (RJ 2002, 10827) -R. 101/2002 – y en sus Autos de 8 de mayo de 2003 -recurso de queja nº 231/2000 – y de 26 de junio de 2003 (PROV 2003, 226409) -recurso de queja nº 114/02 -, y seguida, a su vez, por las Sentencias de 1 de febrero de 2005 , 21 y 26 de septiembre y 19 de octubre de 2005 (RJ 2005, 8132) , 19 de septiembre de 2006 , 27 de febrero de 2007 , 27 de junio y 21 de octubre de 2008 , 4 de mayo de 2010 y 26 de diciembre de 2011 (RJ 2012, 3096) -Recurso de Casación para la unificación de doctrina 207/2008-, entre otras, la Sala de lo Contencioso -administrativo pone de relieve que » esta Sala, reiterando lo decidido, en relación con el problema que ahora se examina, en suSentencia de 2 de diciembre de 2002, en la que se recogen las diferentes soluciones dadas a dicho problema, entiende que en el proceso contencioso-administrativo es aplicable lo establecido en el mencionado artículo 135.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, conclusión que se sienta con base en las consideraciones que seguidamente se van a exponer -en el mismo sentido Autos de 8 de mayo y 5 de junio de este año- «, tras lo que concreta que » preciso es tener en cuenta, a los efectos de que ahora se trata, que la indicada Ley de Enjuiciamiento Civil regula separadamente el cómputo de los plazos, lo que se hace en el artículo 133 ; el carácter improrrogable de aquéllos, del que se ocupa el artículo 134, y la presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales, lo que se lleva a cabo en el artículo 135, habiéndose expuesto en el anterior fundamento lo establecido en el apartado 1 de este último artículo. La finalidad a la que responde este apartado 1 es la de habilitar una forma de presentación de escritos de término al no ser posible hacerlo, dado lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo 135, en el Juzgado que preste el servicio de guardia. Dado el carácter supletorio de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civilen la sustanciación del proceso contencioso-administrativo (Disposición Final Primera de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998 (RCL 1998, 1741) y art. 4 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que supone que esta Ley rige como supletoria en lo no previsto por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (RCL 1998, 1741) , al no regularse por ésta la presentación de escritos de término cuando no es posible efectuar aquélla en la Secretaria del Juzgado o Tribunal o en la oficina de servicio de registro central que esté establecido, en virtud del expresado carácter supletorio hay que entender, como ya se ha indicado, que la referida presentación de escritos de término podrá efectuarse en la forma prevista en el artículo 135.1 al que nos venimos refiriendo. En contra de la conclusión sentada no puede alegarse que en el artículo 128.1 de la Ley de esta Jurisdicción se establece un sistema de presentación de escritos específico del proceso contencioso-administrativo. Dicho artículo, al igual que el artículo 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que los plazos son improrrogables, si bien, y es esta una singularidad del proceso contencioso-administrativo, existe la posibilidad, conforme al apartado 1 de dicho artículo 128, de presentar el escrito que proceda dentro del día en que se notifique la resolución en la que se tenga por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. Pero preciso es resaltar que en dicho art. 128.1 no se regula una forma de presentación de escritos de término (Juzgado de guardia, en la normativa anterior a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, buzón, presentación del modo establecido en el artículo 135.1 de aquélla, o cualquier otra que pudiera establecerse), sino una rehabilitación de plazos salvo en los supuestos que en el mismo artículo se establecen. Por lo tanto, para verificar si en el repetido artículo 128.1 se establece alguna singularidad en el proceso contencioso-administrativo respecto del civil, dicho artículo se debe poner en relación, como se ha indicado, con el artículo 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por referirse ambos a la improrrogabilidad de los plazos, pero no se puede comparar con lo dispuesto en el artículo 135.1 de dicha Ley procesal civil al regularse en éste algo distinto como es la forma de presentación de un escrito cuando dicha presentación está sujeta a plazo. Tampoco puede oponerse a la conclusión que se ha sentado sobre la aplicación del repetido art. 135.1, diciendo que en el artículo 128.1 de la Ley de esta Jurisdicción se contiene un sistema de presentación de escritos, específico del orden jurisdiccional contencioso administrativo, al establecer que la presentación del escrito que proceda, una vez transcurrido el plazo en principio establecido, debe hacerse, por imperativo de dicho artículo, <<dentro del día en que se notifique el auto>>. Este precepto establece cuándo se debe presentar el escrito de que se trate después de transcurrido el plazo originario, pero no regula la forma de presentarlo el día del vencimiento (Juzgado de guardia, sistema del art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, buzón o cualquier otro que pudiera establecerse) cuando no es posible hacer dicha presentación en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en la oficina de servicio de registro central que esté establecido. Tampoco se indica en el referido artículo 128 la forma de presentar un escrito de término el día del vencimiento del plazo inicialmente concedido. Debe indicarse asimismo que si en el proceso contencioso administrativo se presenta un escrito, tal como se sostiene en esta resolución, en la forma prevista en el art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando se trate de un escrito de aquellos cuya presentación ha de hacerse <<dentro del día en que se notifique el auto>>, la presentación en la forma expresada en el indicado artículo producirá todos los efectos legales pues, en virtud de la ficción legal presente en dicho artículo, habrá que entender que la presentación en cuestión se hizo dentro del d��a en que se notificó el auto «, tras lo que viene a concluir que » a lo expuesto en los anteriores fundamentos debe añadirse que la aplicación al proceso contencioso-administrativo de lo dispuesto en el art. 135.1 de continua referencia no deriva de que en dicho precepto legal se contenga una prórroga del plazo inicialmente concedido, y que por ello deba aplicarse en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo al no regularse en la Ley de esta Jurisdicción el cómputo de los plazos. Ya se indicó anteriormente que en la Ley de Enjuiciamiento Civil se regulan separadamente el cómputo de los plazos, y, por tanto, y entre otros extremos, la prórroga de los mismos (art. 133 ), y la presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales (art. 135). Por tanto, si bien la forma de presentación prevista en el indicado artículo 135.1 supone que materialmente el escrito de que se trate se presenta el día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en virtud, como se ha dicho, de la ficción legal presente en dicho precepto, formalmente el escrito hay que entenderlo presentado el día del vencimiento del plazo, sin que, por ello, pueda entenderse que en el repetido art. 135.1 se regule una prórroga del plazo inicialmente concedido «, por lo que «estas razones, aplicables al caso de autos (pues el escrito de interposición se presentó a las 12’49 horas del día siguiente al del vencimiento del plazo en el <<Decanato de los Juzgados de Valencia. Registro Unico de Entrada>>) llevan a la estimación del motivo, y sin que esas razones hayan de variar por el hecho de que el escrito de interposición no sea un escrito presentado durante el curso del proceso, sino iniciador del mismo, porque el artículo 135.1 de la L.E.C . no hace distinción alguna y se refiere en general a los casos en que la presentación de escritos <<esté sujeta a plazo>>, cosa que indudablemente ocurre con el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo».

Y en la antealudida Sentencia de 26 de diciembre de 2011 (RJ 2012, 3096) -Recurso de Casación para la unificación de doctrina 207/2008 -, siguiendo la de 19 de septiembre de 2006 (RJ 2006, 7428) , la nombrada Sala Tercera de este Alto Tribunal, tras dejar sentado que la conclusión de considerar aplicable el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el proceso contencioso-administrativo, sin que sea necesario, para que la presentación del escrito de término produzca todos sus efectos legales, intentar dicha presentación en el Juzgado de Guardia a fin de obtener la certificación a la que se refiere el artículo 41 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio (RCL 1995, 2073 y RCL 1996, 568) , del Consejo General del Poder Judicial , de Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, en la redacción dada por el Acuerdo Reglamentario 3/2001, de 21 de marzo (RCL 2001, 784) , «fundada en el principio pro actione se revela conforme al derecho de acceso a los recursos que garantiza el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978, 2836) , cuyo contenido se advierte en la sentencia constitucional 73/2006, de 13 de marzo (RTC 2006, 73) : <<Debe recordarse que constituye doctrina plenamente asentada de este Tribunal, sintetizada, entre otras, en las SSTC 59/2003, de 24 de marzo (RTC 2003, 59) (FJ 2 ), y 132/2005, de 23 de mayo (RTC 2005, 132) (FJ 4), que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonable, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) . No obstante, hemos dicho también que el referido derecho se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando tal decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifica y que resulta aplicada razonablemente por el órgano judicial. Y es que, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, ha establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas que impidan la efectividad de la tutela judicial garantizada constitucionalmente. Así pues, el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales constitucionalizado en el art. 24.1CE es el derecho de acceso a la jurisdicción ( STC 124/2002, de 20 de mayo (RTC 2002, 124) , FJ 3), con respecto al cual el principio «pro actione» actúa con toda su intensidad, por lo cual las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada. Esta consideración general se concreta en los siguientes extremos: a) Como regla general, la interpretación de las normas procesales y, más en concreto, el control de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales que condicionan la válida constitución del proceso son operaciones jurídicas que no trascienden el ámbito de la legalidad ordinaria, correspondiendo su realización a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, de manera privativa, les confiere el art. 117.3 CE , pues es facultad propia de la jurisdicción ordinaria la interpretación, selección y aplicación de las normas a cada supuesto litigioso concreto. b) Esta regla tiene como excepción «aquellos supuestos en los que la interpretación efectuada por el órgano judicial de esta normativa sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente y asimismo, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, en los casos en que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican» ( STC 231/2001, de 26 de noviembre (RTC 2001, 231) , FJ 2). En estos casos, se producirá una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, que justificará la intervención del Tribunal Constitucional, puesto que, aunque no es misión de este Tribunal interpretar las normas procesales, sí lo es determinar si la ofrecida por los órganos jurisdiccionales se ajusta a la Constitución. Y c) la plena operatividad del principio «pro actione» en relación con el derecho de acceso a la jurisdicción no supone que los órganos judiciales deban necesariamente optar por la interpretación de las normas procesales más favorable a la admisión de los recursos de entre todas las posibles>>», concluye que «se aprecia consecuentemente, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional que se desprende de la sentencia 182/2006, de 19 de junio (RTC 2006, 182) , que el Auto de la Sala de instancia recurrido ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución al considerar de forma inadecuada que había precluido el plazo para interponer el escrito contencioso-administrativo por haber procedido el órgano jurisdiccional a quo a una selección de la normativa procesal aplicable que se revela disconforme al principio de legalidad procesal al que están sometidos todos los Juzgados y Tribunales según lo dispuesto en el artículo 117.3 de la Constitución . Y, asimismo, la declaración que efectuamos sobre la observancia por la parte recurrente de la formalidades procedimentales exigidas en la presentación del escrito inicial del recurso contencioso-administrativo no contradice el principio jurídico rector del proceso de insubsanabilidad de los plazos procesales establecidos con el carácter de preclusivos e indisponibles en las leyes procesales siempre que su imposición resulte justificada, que según refiere el Tribunal Constitucional en reiterada doctrina, que se advierte en las sentencias 3/2004, de 14 de enero (RTC 2004, 3) , 64/2005, de 14 de marzo (RTC 2005, 64) y 283/2005, de 25 de noviembre SIC (RTC 2005, 283) , <<constituye una carga inexcusable de «actuar tempestivamente» cuyo cumplimiento corresponde a la parte que acciona ante los tribunales de justicia en defensa de sus derechos e intereses legítimos, que representa una garantía sustancial de seguridad jurídica>>, al deber admitirse por la Sala de instancia el recurso contencioso- administrativo en aplicación, conforme al canon de proporcionalidad de las reglas procedimentales que disciplinan la presentación de los escritos de término».

A su vez, en su Sentencia de 10 de noviembre de 2004 (RJ 2004, 6890) -R. 5660/2002- la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Supremo indica que «aun cuando es cierto que el artículo 52 de la Ley la Jurisdicción (RCL 1998, 1741) expresamente previene, y posibilita la presentación del escrito de demanda, en el mismo día, en que se notifique el auto de caducidad por falta de formulación de la demanda en el plazo establecido, y que, si se presenta el escrito antes de las quince horas del día siguiente ya no se ha cumplido con la letra del precepto, sin embargo, no hay que olvidar, que la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , tras la reforma ultima, vigente en la fecha a que estas actuaciones se refieren, con generalidad y sin excepción o distinción alguna ha dispuesto, artículo 135.1 : <<cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en la Secretaría del Tribunal, o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido>>, y que esta previsión de la norma, según auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2003 , tiene la finalidad de establecer un sistema general -obviamente para cuando no exista un régimen concreto y específico-, que flexibilice el régimen de presentación de escritos, y por tanto, en base a tal norma no cabe distinguir, cuando ella no distingue, entre una y otra clase de escritos, pues con ello además de cumplirse la norma en su propia exigencia, se está posibilitando una generalidad y seguridad jurídicas ciertas, respecto a la fecha, lugar y modo de presentación de escritos en el ultimo día del plazo y que es además lo que pretendía el Legislador», a lo que añade que «y a ello en nada empece el que en determinados plazos la norma diga que se presenten en el mismo día, pues hoy tras la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 135 , se ha de entender que el mismo día termina a las quince horas del día siguiente a los efectos de presentación del escrito, aparte de que resulta difícil la presentación en el mismo dia, si como realmente puede acontecer se notifica una resolución a las quince horas que es l[a]o hora del cierre del Registro en los Órganos Colegiados, como acontecía en el supuesto de autos y el recurrente ha referido. Pero es que además, esa presentación en el mismo día, que dispone la norma, en buena técnica procesal de presentación ante el Órgano competente a los efectos que procedan, no se puede entender cumplida con la presentación ante el Juzgado de Guardia, pues como este no esta habilitado para admitirlos, tras la diligencia de denegación, se presentarían ante el Órgano competente en el día siguiente, esto es en la misma fecha en [que] llegarían a ese Órgano si el recurrente lo hubiera presentado antes de las quince horas del día siguiente, ante el órgano competente. Sin olvidar en fin, que en los demás supuestos, esto es, cuando la norma no exige que se presenten en el mismo día, esto es, en un día concreto, también existe en el plazo un ultimo día concreto y determinado y ese día cumple precisamente, según previsión de la norma a las quince horas del día siguiente», para concluir que «por tanto esta Sala estima, que la previsión del articulo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de aplicarse, en sus propios términos esto, es, en la presentación de escritos en el ultimo día del plazo sin distinción alguna, porque además de que la norma no distingue, entre los que tienen treinta días o los de un día o el mismo día, es lo cierto, que todos los plazos tienen un ultimo día, aunque para algunos sea el único, pues con ello, además de cumplir la norma en su propia dicción, se unifica y generaliza el sistema, se da seguridad a todos, y en todo caso, se evitarían actuaciones sin eficacia, como serian las de presentación ante el Juzgado de Guardia para que rechace el escrito».

La Sentencia de la Sala Tercera de este Alto Tribunal de 1 de febrero de 2005 (RJ 2005, 1013) -R. 6610/2001 – viene a sentar, en el Quinto de sus Fundamentos de Derecho, que «en todo caso y siempre que no sea absurda, ilógica o arbitraria, ha de prevalecer la interpretación de este Tribunal Supremo sobre el significado de aquel artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sobre su aplicación o inaplicación a los efectos de decidir si el escrito de demanda se presentó, o no, sin vulnerar las normas que establecía el artículo 67 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 (RCL 1956, 1890) «, para lo que asevera, en el Fundamento de Derecho Sexto, que «tales cuestiones, y precisamente en sentido contrario a aquél por el que optó la Sala de instancia, pueden entenderse resueltas a la luz de lo que este Tribunal Supremo dijo en sus autos de 8 de mayo (recurso de queja número 231/2002 ) y 26 de junio de 2003 (PROV 2003, 226409) (recurso de queja número 114/2002 ), y en sus sentencias de 2 de diciembre de 2002 (RJ 2002, 10827) (recurso de casación para la unificación de doctrina número 101/2002 ), 5 (RJ 2004, 4884) (recurso de casación 4339/2002 ) y 28 de abril de 2004 (RJ 2004, 2510) (recurso de casación número 2816/2002 ); resoluciones, éstas, en las que se concluye que en el proceso contencioso-administrativo puede efectuarse en la forma prevista en aquel artículo 135.1 la presentación de los escritos de término», tras lo que se transcribe lo que, según hemos visto, afirma la Sentencia de 28 de abril de 2004 (RJ 2004, 2510) -R. 2816/2002 y se añade, en el Fundamento de Derecho Séptimo, que «nos resta decir que la conclusión que hemos anunciado, cual es la de la presentación no extemporánea del escrito de demanda, no se ve obstaculizada, ni por la circunstancia de que la Ley de Enjuiciamiento Civil entrara en vigor después de que el plazo de presentación de dicho escrito ya hubiera empezado a correr, ni por la circunstancia de que la parte demandante no haya acreditado que intentó la presentación el mismo día 15 de enero de 2001 en el Juzgado de guardia. Lo primero, porque habiendo quedado cercenada la posibilidad, antes admitida, de presentación en el Juzgado de guardia, había de entrar en juego, desde ese mismo momento, el remedio ya establecido para garantizar el disfrute en su totalidad (esto es, hasta las 24 horas) del último día del plazo. Y lo segundo, por ello mismo y porque la acreditación del intento de presentación en el Juzgado de guardia no es considerada necesaria por este Tribunal Supremo ni aun después de la modificación operada en aquel artículo 41 por el Acuerdo reglamentario 3/2001, de 21 de marzo, del Consejo General de Poder Judicial, tal y como resulta de lo dicho en aquellos dos autos de fechas 8 de mayo y 26 de junio de 2003 , que concluyen su razonamiento en estos términos: <<Procede, pues, considerar aplicable el art. 135.1 en cuestión en el proceso contencioso-administrativo, sin que, por lo razonado anteriormente, sea necesario, para que la presentación del escrito de término produzca todos sus efectos legales, intentar dicha presentación en el Juzgado de Guardia a fin de obtener la certificación a la que se refiere el artículo 41 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio (RCL 1995, 2073 y RCL 1996, 568) , del Consejo General del Poder Judicial , de Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, en la redacción dada por el Acuerdo Reglamentario 3/2001, de 21 de marzo (RCL 2001, 784) >>».

En su Sentencia de 7 de febrero de 2007 (RJ 2007, 1563) -R. 2946/2003 -, seguida por las de 30 de abril de 2008 (RJ 2008, 2500) -R. 3883/2006 – y 11 de mayo de 2012 (RJ 2012, 6662) -R. 7032/2009-, la tan aludida Sala de lo Contencioso -administrativo señala que «antes de analizar las causas de inadmisión alegadas en la instancia por el representante procesal del Ayuntamiento demandado, debemos rechazar la caducidad del plazo para presentar la demanda, esgrimida por otra demandada, porque, aun cuando no se hubiese formulado dentro del plazo de veinte días señalado por el artículo 52.1 de la Ley de esta Jurisdicción, para que pudiera apreciarse tal caducidad, se debería haber previamente así declarado con la oportunidad prevista en el apartado 2 de este mismo precepto de presentarse válidamente dicho escrito de demanda dentro del día en que se hubiese notificado el auto declarando la caducidad».

Por su parte, la Sentencia de 31 de octubre de 2008 (RJ 2008, 7831) -R. 3170/2003 – y, en el mismo sentido, la de 3 de noviembre de 2009 (RJ 2009, 7934) -R. 6831/2005-, de la citada Sala Tercera , en el Cuarto de sus Fundamentos de Derecho, tras señalar que para el análisis de la cuestión «bastará con reproducir lo que este Tribunal Supremo tiene dicho, entre otros, en sus autos de 8 de Mayo de 2003 (recurso de queja nº 231/2000 ) y de 26 de Junio de 2003 (recurso de queja nº 114/02 ) y en sus sentencias de la sección 3ª, de 2 de Diciembre de 2002 (RJ 2002, 10827) (recurso de casación para la unificación de Doctrina nº 101/02 ), sección 6ª, 28 de abril de 2004 (RJ 2004, 2510) (recurso de casación 2816/2002 ), sección 5ª, de 1 de febrero de 2005 (RJ 2005, 1013) (recurso de casación 6610/2001 ) y sección 3ª, de 19 de septiembre de 2006 (RJ 2006, 7428) (recurso de casación 5915/2004 )» establece que «en aquellas resoluciones se concluye que en el proceso contencioso-administrativo, puede efectuarse la presentación de los escritos de término en la forma prevista en el artículo 135.1 LEC , basándose, extractadamente, en los siguientes criterios: a) Esta Sala entiende que en el proceso contencioso-administrativo es aplicable lo establecido en el mencionado artículo 135.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que habilita una forma de presentación de escritos de término al no ser posible hacerlo, dado lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo 135, en el Juzgado que preste el servicio de guardia. b) Dado el carácter supletorio de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la sustanciación del proceso contencioso-administrativo (Disposición Final Primera de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998 y art. 4 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que supone que esta Ley rige como supletoria en lo no previsto por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (RCL 1998, 1741) , al no regularse por ésta la presentación de escritos de término cuando no es posible efectuar aquélla en la Secretaria del Juzgado o Tribunal o en la oficina de servicio de registro central que esté establecido, en virtud del expresado carácter supletorio hay que entender que la referida presentación de escritos de término podrá efectuarse en la forma prevista en el artículo 135.1. c) Para verificar si en el artículo 128.1 de la Ley 29/98 se establece alguna singularidad en el proceso contencioso-administrativo respecto del civil, dicho artículo se debe poner en relación con el artículo 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por referirse ambos a la improrrogabilidad de los plazos, pero no se puede comparar con lo dispuesto en el artículo 135.1 de dicha Ley procesal civil al regularse en éste algo distinto como es la forma de presentación de un escrito cuando dicha presentación está sujeta a plazo. d) No puede oponerse a la conclusión que se ha sentado sobre la aplicación del art. 135.1, diciendo que en el artículo 128.1 de la Ley de esta Jurisdicción se contiene un sistema de presentación de escritos, específico del orden jurisdiccional contencioso administrativo, al establecer que la presentación del escrito que proceda, una vez transcurrido el plazo en principio establecido, debe hacerse, por imperativo de dicho artículo, <<dentro del día en que se notifique el auto>>. Este precepto establece cuándo se debe presentar el escrito de que se trate después de transcurrido el plazo originario, pero no regula la forma de presentarlo el día del vencimiento (Juzgado de guardia, sistema del art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , buzón o cualquier otro que pudiera establecerse) cuando no es posible hacer dicha presentación en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en la oficina de servicio de registro central que esté establecido. Tampoco se indica en el referido artículo 128 la forma de presentar un escrito de término el día del vencimiento del plazo inicialmente concedido. e) Debe indicarse asimismo que si en el proceso contencioso administrativo se presenta un escrito en la forma prevista en el art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando se trate de un escrito de aquellos cuya presentación ha de hacerse <<dentro del día en que se notifique el auto>>, la presentación en la forma expresada en el indicado artículo producirá todos los efectos legales pues, en virtud de la ficción legal presente en dicho artículo, habrá que entender que la presentación en cuestión se hizo dentro del día en que se notificó el auto. f) Por tanto, si bien la forma de presentación prevista en el indicado artículo 135.1 supone que materialmente el escrito de que se trate se presenta el día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en virtud, como se ha dicho, de la ficción legal presente en dicho precepto, formalmente el escrito hay que entenderlo presentado el día del vencimiento del plazo, sin que, por ello, pueda entenderse que en el repetido art. 135.1 se regule una prórroga del plazo inicialmente concedido», aseverando, en los Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto, que «los razonamientos precedentes conducen a la conclusión que resulta aplicable en este proceso contencioso-administrativo el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en relación con el régimen de presentación de escritos establece como criterio general que <<cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al vencimiento del plazo, en la Secretaría del Tribunal o de existir, en la oficina o servicio de registro central que haya establecido>>, no cuestionándose por el auto recurrido que el escrito de interposición del recurso de súplica contra el auto de fecha 7 de noviembre de 2001, se presentó en el Registro General del Tribunal Superior de Justicia de Madrid antes de las quince horas del día siguiente hábil al del vencimiento del plazo, esto es el 22 de noviembre de 2001″ y que «la conclusión que hemos anunciado, cual es la de la presentación no extemporánea del escrito de interposición del recurso de súplica contra el Auto de inadmisión de fecha 7 de noviembre de 2001, no se ve obstaculizada por la circunstancia de que la parte demandante no haya acreditado que intentó la presentación en el Juzgado de guardia, porque la acreditación del intento de presentación en el Juzgado de guardia no es considerada necesaria por este Tribunal Supremo ni aun después de la modificación operada en el artículo 41 por el Acuerdo reglamentario 3/2001, de 21 de marzo, del Consejo General de Poder Judicial, tal y como resulta de lo dicho en aquellos dos autos de fechas 8 de mayo y 26 de junio de 2003 , que concluyen su razonamiento en estos términos: <<Procede, pues, considerar aplicable el art. 135.1 en cuestión en el proceso contencioso-administrativo, sin que, por lo razonado anteriormente, sea necesario, para que la presentación del escrito de término produzca todos sus efectos legales, intentar dicha presentación en el Juzgado de Guardia a fin de obtener la certificación a la que se refiere el artículo 41 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, del Consejo General del Poder Judicial , de Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, en la redacción dada por el Acuerdo Reglamentario 3/2001, de 21 de marzo>>».

Y en su Sentencia de 8 de febrero de 2011 (RJ 2011, 378) -R. 1220/2007- la Sala de lo Contencioso-administrativo , reproduciendo lo que tuvo ocasión de señalar en la Sentencia de 28 de mayo de 2010 (RJ 2010, 5428) , tras afirmar que » el inciso primero del art. 128 de la Ley de la Jurisdicción, en línea con lo señalado en el art. 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, proclama el carácter improrrogable de los plazos procesales, con la consecuencia de la pérdida del trámite que hubiere dejado de utilizarse en el tiempo señalado para ello. El mandato de improrrogabilidad es una exigencia de orden y de garantía del proceso. Este no podrá alcanzar los fines que le son propios si los plazos se dejan al arbitrio de las partes o del tribunal, sin perjuicio de que puedan interrumpirse o suspenderse cuando la Ley así lo prevea, como ocurre en los casos en que así se solicita para completar el expediente, antes de formalizar demanda. Consecuencia anudada a este mandato es el perecimiento del trámite cuando el plazo finaliza. Por ello, si el art. 60.4 de la Ley de la Jurisdicción establece que la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil, si bien el plazo será de quince días para proponer y treinta para practicar es necesario que el escrito en que se proponga la prueba se presente en cualquiera de los 15 días que integran dicho plazo, pero no después, de suerte que transcurrido el plazo se tendrá por caducado el derecho a proponer prueba y por perdido el trámite para hacerlo (principio preclusivo). El agotamiento de este plazo opera ope legis, limitándose el órgano jurisdiccional que así lo declara a constatar lo que ya se ha producido sin intervención suya, sin posibilidad alguna de rehabilitación. Así lo entiende la Sala de instancia «, indica que » sin embargo este mandato de improrrogabilidad no es tan taxativo en el proceso contencioso-administrativo como parece deducirse de los enunciados anteriores. El propio art. 128, en su segundo inciso, se encarga de recordárnoslo de inmediato al establecer una excepción que por su generalidad es casi una regla. Dice así: <<No obstante, se admitirá [el] escrito que proceda y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recurso>>. El trámite que había perecido renace por rehabilitación del plazo para practicarlo, aunque dicha rehabilitación sólo sea por un día, más bien por día y medio, ya que alcanza hasta las 15 horas del día siguiente. Pero para que esta excepcional rehabilitación se produzca es preciso que se dicte por el órgano judicial una resolución que declare la caducidad del trámite por expiración del plazo. El artículo 128 de la Ley Jurisdiccional vigente se refiere a un auto en tanto que la anterior en su artículo 121 se refería a una providencia. Incluso en la nueva redacción del artículo 128, introducida por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre (RCL 2009, 2090 y RCL 2010, 1001) , también se exige implícitamente una decisión del Secretario Judicial de tener por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. La exigencia de una resolución declarando expresamente la caducidad tiene sentido por la necesidad de impulsar de oficio el procedimiento, de conformidad con lo establecido como principio general en el art. 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) , según la redacción dada al precepto por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre (RCL 2003, 3008) , que dispone que <<salvo que la ley disponga otra cosa, se dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictándose al efecto las resoluciones necesarias>>. Mediante estas resoluciones se da vida a un nuevo trámite declarando extinguido el anterior. Conviene aclarar, no obstante, que no todos los plazos procesales son susceptibles de rehabilitación. Sólo podrán serlo aquellos previstos para realizar un acto dentro de un proceso existente, razón por la que este mecanismo no es posible respecto de los plazos establecidos para iniciar el proceso contencioso-administrativo (art. 58) por no ser propiamente un plazo procesal amén de su carácter perentorio o preclusivo stricto senso, anudando expresamente la propia Ley la consecuencia de la inadmisibilidad sin excepción alguna, como tampoco es posible este privilegio de la rehabilitación para el plazo establecido para deducir recursos contra los actos de los órganos jurisdiccionales (preparar o interponer dice el art. 128) por estar expresamente excluidos por la Ley por razones de orden público procesal «, concluyendo que » hechas estas salvedades podemos afirmar que, como regla general en el proceso contencioso- administrativo, los plazos procesales son susceptibles de beneficiarse del mecanismo de la rehabilitación, sin que se pueda alcanzar otra conclusión a la luz del precepto, no pudiendo compartirse la interpretación que hace la Sala de instancia de que el privilegio deba reservarse estrictamente al plazo de formalización de demanda, pues tal posibilidad está ya contemplada expresamente en el artículo 52.2 -lo que haría innecesaria, por reiterativa, la previsión del art. 128- y porque se compadece mal esta interpretación con los términos literales del precepto que no establece más restricciones que la fijada para los plazos para preparar o interponer recursos, de suerte que el plazo señalado en el art. 60.4 de la Ley Jurisdiccional para la proposición de prueba -15 días- es susceptible de rehabilitación siempre y cuando el escrito en que se propongan se presente el mismo día en que se notifique a la parte el auto o providencia declarando caducado dicho trámite, o a lo más tardar antes de las 15 horas del día hábil siguiente por aplicación del art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil «.

Finalmente, esta Sala Quinta, con respecto a la aplicabilidad del artículo 135 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) en el proceso contencioso- disciplinario militar en que nos hallamos, ya dijo, en su Sentencia de 13 de noviembre de 2001 (RJ 2002, 3712) , que «no podemos considerar aplicable en aquel momento -porque todavía no había entrado en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, conforme a la regla de que a los actos procesales ha de aplicárseles la norma vigente al tiempo de su realización- el precepto de esta última ley, contenido en su artículo 135 , que permite la presentación de escritos sujeta a plazo hasta las 15 horas del día hábil siguiente al de su vencimiento, aunque hemos de constatar que ese escrito entró en el Organo judicial en tiempo que ahora habríamos considerado dentro de plazo con arreglo al indicado precepto, que, en la Jurisdicción militar, y en el ámbito contencioso disciplinario que estamos contemplando, ha de aplicarse como supletorio en virtud de lo establecido en el art. 457 de la Ley Procesal Militar (RCL 1989, 856) «.

Por su parte, en nuestra Sentencia de 4 de junio de 2007 (RJ 2007, 7346) hemos afirmado que «de acuerdo con el art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, en relación con el art. 133.1 de la misma, es asumible una prórroga excepcional en la forma y con los requisitos previstos en el primero de dichos preceptos, conforme a los cuales se posibilita que el límite horario preclusivo concluye a las 15,00 horas del día siguiente al del vencimiento. Pues bien, el escrito de recurso se presentó en la Oficina de Correos de Murcia a las 19,56 del citado día 23 (tal como figura en el resguardo de la Oficina antes referenciado), fuera de plazo, toda vez que éste había concluido a las 15,00 horas de dicho día, además del incumplimiento básico de que no se trata de una sede judicial».

Y, por último, y en relación con una alegación de inadmisibilidad por idéntica razón a la que ahora examinamos, en su Sentencia de 23 de abril de 2002 (RJ 2002, 5874) ha sentado esta Sala que «la alegada causa de inadmisibilidad formulada por el Ministerio Fiscal no puede tampoco prosperar ya que, si bien es cierto que el presente recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario fue interpuesto por el recurrente don Segismundo Dionisio cuando ya había finiquitado el plazo de cinco días señalado para ello, también lo es que, como se ha alegado por la representación procesal de aquél en su escrito de conclusiones, tal circunstancia no debe conducir a la declaración de inadmisibilidad del presente recurso -en lo que concierne únicamente al citado recurrente, ya que respecto al otro recurrente Guardia Civil Norberto Obdulio no se ha opuesto el aludido óbice procesal-, por cuanto en el momento en que se interpuso este recurso contencioso-disciplinario militar -23 de abril de 2.001- ya había entrado en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero, y era ya aplicable el precepto de esta última Ley contenido en su artículo 135 , el cual permite la presentación de escritos sujeta a plazo hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, y como el escrito de interposición del recurrente Sr. Segismundo Dionisio entró en el Registro General de este Tribunal Supremo a las 11’26 horas del día 23 de abril de 2.001, evidente resulta que hay que considerar presentado aquél dentro del plazo del indicado precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en el ámbito contencioso-disciplinario militar que estamos contemplando, ha de aplicarse como supletorio en virtud de lo establecido en el artículo 457 de la Ley Procesal Militar , conclusión la ahora sentada que ya se apuntaba en la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2.001 (RJ 2002, 3712) , aunque en ésta no se aplicó el precitado artículo 135 por haberse presentado el escrito de interposición del recurso contencioso-disciplinario allí enjuiciado antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , pero, insistimos, si admitía ya la posibilidad de su aplicación a los escritos de interposición presentados con posterioridad a dicha entrada en vigor».

También en nuestro Auto de 28 de noviembre de 2008 (PROV 2009, 87751) , seguido por el de 6 de noviembre de 2009 , hemos puesto de relieve, «a sensu contrario», que no es «de considerar en este caso el invocado artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que lo dispuesto en tal precepto sobre la presentación de escritos, solo está previsto y es aplicable para aquellos escritos que se presenten el día siguiente al del vencimiento del plazo, lo que no sucede en est[a]e caso».

A su vez, en el Auto de 2 de marzo de 2009 (PROV 2009, 153778) , esta Sala , tras afirmar que «en su Auto de 12 de mayo de 2005 ha examinado la Sala la cuestión que en este momento es objeto de debate, señalando que el artículo 132 de la Ley de Enjuiciamiento Civil obliga, en su apartado 1, a que las actuaciones judiciales se practiquen en los términos o dentro de los plazos señalados para cada una de ellas, fijando en el artículo 133 siguiente el cómputo de éstos y señalando el artículo 134 el carácter general de la improrrogabilidad de los plazos; como novedad, en el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se establece que la presentación de los escritos que esté sujeta a plazo podrá efectuarse hasta las 15,00 horas del día hábil siguiente al del vencimiento de dicho plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial», viene a concluir que «y es lo cierto que, en el caso que consideramos, el escrito anunciando la interposición del recurso de casación llegó a la sede judicial dentro de la prórroga legalmente establecida en el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a que acaba de hacerse referencia, ya que la misma precluía a las 15’00 horas del día 24 de julio de 2008 -siguiente al en que expiraba el tiempo hábil para anunciar el recurso- y, como se ha dicho, el escrito tuvo entrada, vía fax, en la sede del Tribunal sentenciador, a las 13’37 horas de dicho día».

Y en relación con un supuesto análogo al que nos ocupa, en nuestro Auto de 1 de junio de 2010 (PROV 2010, 227616) -recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 204- 21/2009-, tras afirmar que «tiene declarado el Tribunal Constitucional ( sentencia de 3 de marzo de 2003 (RTC 2003, 47) ), que el órgano Judicial no puede, ni debe, supervisar en todos los procedimientos la actuación de los profesionales del Derecho, pero sí que debe facilitar el acceso a los recursos legalmente posibles en pos de la más amplia tutela judicial efectiva. Igualmente, tiene declarado ( sentencia de 29 de julio de 2009 ), que en relación con los plazos procesales y su cómputo, la interpretación y aplicación judicial de sus normas, es una cuestión de legalidad ordinaria que, no obstante, puede adquirir dimensión constitucional cuando la decisión judicial suponga la inadmisión de un proceso o de un recurso, o la pérdida de algún trámite u oportunidad procesal prevista en el ordenamiento jurídico para hacer valer los propios derechos o intereses de parte, con entidad suficiente para considerar que su omisión es determinante de indefensión; siempre que tal decisión haya sido adoptada con un criterio interpretativo desfavorable para la mas amplia interpretación del derecho a la tutela judicial efectiva, recogida en el artículo 24 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) » y que «la doctrina, de otro lado, tiene igualmente declarado que los actos procesales, como los procedimentales han de realizarse dentro de plazo o espacio de tiempo concretos. Obedeciendo, ello, al principio de seguridad jurídica especialmente recogido en el art. 9.3 de la Constitución Española . Principio que, si bien impone un especial rigor en el cumplimiento de los plazos, ha de quedar incidido por el también principio de tutela judicial efectiva que aconseja flexibilizar el sistema», se sienta que «desde los referidos parámetros la interpretación, que se estima procede, del art. 128.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con el art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conduce, en el presente caso, a la rehabilitación del plazo cuestionado por cuanto que, con fecha 7 de enero de 2009, la parte formalizó y dedujo demanda ante esta Sala anotando, que con fecha 5 de enero de 2009 le había sido notificada providencia de fecha 4 de enero de 2009; providencia que acordaba tener por caducado el trámite del presente recurso al haber transcurrido el plazo de quince días otorgado para formalizar la demanda. Efectivamente, la demanda fue presentada antes de las quince horas del día siguiente hábil en que le fue notificada la providencia de caducidad; circunstancia que propicia la aludida rehabilitación del plazo y, con ello, tener por presentada la demanda en plazo hábil; procediendo en consecuencia la continuación del procedimiento por sus trámites correspondientes».

Concretándonos ya al caso que nos ocupa, ciertamente, y como bien dice el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, la cita del artículo 52.2 de la Ley Jurisdiccional (RCL 1998, 1741) resulta errónea en el caso de autos, pues dicho precepto -en realidad, ninguno de los de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa- no resulta aplicable en las presentes actuaciones, en las que «la única Ley aplicable, con carácter retroactivo conforme al art. 457 de la LO 2/1989, de 13 de abril (RCL 1989, 856) citada, no es otra que la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) » -en realidad, con carácter supletorio-, aun cuando no podamos compartir su conclusión de que dicha Ley Rituaria Civil «no recoge la ampliación del plazo a que se refiere el citado precepto de la LJ».

En efecto, no cabe sino comenzar coincidiendo con el Iltmo. Sr. legal representante de la Administración en que en el caso que nos ocupa no resulta aplicable el artículo 52.2 de la Ley Jurisdiccional, pues nos hallamos en un procedimiento de control jurisdiccional de la actuación de la Administración directo o de instancia única y de plena cognición -aun cuando referida únicamente al objeto del proceso- en el que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Procesal Militar , «el procedimiento contencioso-disciplinario militar regulado en el presente libro constituye el único cauce para obtener la tutela judicial efectiva en materia disciplinaria militar».

Y en el específico ámbito del procedimiento contencioso-disciplinario militar regulado en la Ley Procesal Militar, el primer inciso del párrafo primero del artículo 512 de dicho texto legal estipula, con dicción similar a la del artículo 128.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , que «los plazos serán improrrogables, salvo el supuesto del artículo 484, y, una vez transcurridos, se tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite o recurso que hubiere dejado de utilizarse, sin necesidad de apremio ni de acuse de rebeldía, dándose a los autos, de oficio, el curso que corresponda», tras lo que, en su segundo inciso dispone que «sin embargo, se admitirá el escrito que proceda incluso el de demanda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la oportuna providencia».

Por su parte, el apartado 1 del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -texto legal que, como hemos adelantado, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Procesal Militar , «será legislación supletoria de esta parte primera del Libro IV», Parte relativa al recurso contencioso-disciplinario militar- establece que «cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial».

En definitiva, a tenor de cuanto se ha expuesto, hemos de concluir, en primer lugar, que en los recursos de casación contencioso-disciplinarios militares, ya ordinarios ya preferentes y sumarios, que se tramiten ante esta Sala es aplicable, por lo que concierne a los plazos de presentación de escritos y su cómputo, y, en concreto, a su finalización, lo dispuesto en los artículos 55.2 y 128.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en relación con el art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que la presentación de tales escritos podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del correspondiente plazo, ello en orden a garantizar a las partes la más amplia tutela judicial efectiva.

Y, en segundo lugar, cabe sentar que en los supuestos, como el que nos ocupa, «de los recursos jurisdiccionales en materia disciplinaria militar que procedan contra las sanciones impuestas o reformadas por el Ministro de Defensa o la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central» a que se refiere el apartado 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio (RCL 1987, 1687) , de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , en la redacción dada al mismo por la Disposición final primera.Uno de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre (RCL 2014, 1620) , de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, es decir, en los procedimientos de control jurisdiccional de la actuación de la Administración directos o de instancia única y de plena cognición, así como en los recursos contencioso- disciplinarios militares, ora ordinarios ora preferentes y sumarios, que se tramiten ante los Tribunales Militares -Territoriales o Central- será de aplicación, en cuanto atañe a los plazos procesales y su cómputo, lo previsto en el párrafo primero del artículo 512 de la Ley Procesal Militar -en cuyo segundo inciso se dispone que «sin embargo, se admitirá el escrito que proceda incluso el de demanda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la oportuna providencia»- en relación con el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite la presentación de escritos sujeta a plazo hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del mismo, pues, a tenor de la reiterada doctrina jurisprudencial al efecto, se ha de entender que el plazo para la presentación de escritos, incluso, como es el caso, el de demanda, «dentro del día» en que se notifique la Providencia o el Auto o el Decreto o la Diligencia del Secretario a que se refiere el artículo 512 de la Ley Rituaria Castrense, finaliza, ex artículo 135.1 de la citada Ley Adjetiva Civil , a las quince horas del día siguiente a dicha notificación.

En todos los casos antedichos, si se presenta un escrito en la forma prevista en el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando se trate de un escrito de aquellos cuya presentación ha de hacerse «dentro del día en que se notifique la oportuna providencia» -o Auto o el Decreto o la Diligencia de ordenación- a que se refiere el artículo 512 de la Ley Procesal Militar , la presentación en la forma expresada en el indicado artículo 135.1 de la Ley Civil Rituaria producirá todos los efectos legales pues, en virtud de la ficción legal que en dicho precepto se contiene, habrá que entender que la presentación en cuestión se hizo dentro del día en que se notificó la Providencia, el Auto, el Decreto o la Diligencia y ello por cuanto que si bien la forma de presentación prevista en el indicado artículo 135.1 de la Ley Adjetiva Civil supone que materialmente el escrito de que se trate se presenta el día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en virtud, como se ha dicho, de la ficción legal presente en dicho precepto legal, formalmente el escrito hay que entenderlo presentado el día del vencimiento del plazo, sin que, en consecuencia, no habiendo caducado, expirado o precluido este, haya llegado a perecer el trámite.

En definitiva, en el supuesto de autos tanto la propia Ley Procesal Militar, por la que exclusivamente se rige la tramitación del procedimiento contencioso- disciplinario de recurso directo y de instancia única como el que ahora se ventila ante esta Sala, como la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 457 de la Ley Rituaria castrense, constituye legislación supletoria de la misma en la materia, estipulan, análogamente a lo previsto por los artículos 52 y 128.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , la posibilidad de presentación de escritos, incluso, como es el caso, el de demanda, hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo para ello.

En el caso que nos ocupa, la Diligencia de ordenación de 10 de diciembre de 2014 fue notificada al Letrado que asistía al hoy recurrente a las 12:54 horas de dicho día -folio 44 del rollo de Sala- y este presentó el escrito de demanda a las 13:32 horas del siguiente día 11 de diciembre de 2014 en el Registro General de este Tribunal Supremo, donde se registró con el núm. 1700/14 -todo ello tal y como consta al folio 46 del rollo de Sala-, es decir, antes de las 15:00 horas del citado día 11 de diciembre, por lo que conforme a lo dispuesto en el segundo inciso del primer párrafo del artículo 512 de la Ley Procesal Militar en relación con el el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -que, según se ha dicho, de acuerdo con lo que prescribe el artículo 457 de la Ley Procesal Militar , «será legislación supletoria de esta parte primera del Libro IV», Parte relativa al recurso contencioso-disciplinario militar-, ha de concluirse que dicho escrito se presentó en tiempo hábil, pues lo fue tempestivamente, antes de que precluyera, caducara o expirara el plazo para ello, dentro de las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del término de quince días para deducir la demanda de que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Procesal Militar , disponía la parte que ahora recurre.

Una interpretación distinta, en la línea que preconiza el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, comportaría una restricción del plazo legal de acceso a la jurisdicción incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva.

Por lo que la alegada causa de inadmisibilidad formulada como cuestión previa por el Iltmo. Sr. Letrado del Estado no puede prosperar.

En la única alegación en que articula su impugnación, aduce la parte que habiéndose incoado al hoy recurrente, por los mismos hechos por los que se ha instruido el Expediente Disciplinario núm. MG NUM000 , el Expediente Disciplinario núm. MG NUM020 , este concluyó, por resolución del Director General de la Guardia Civil, sin declaración de responsabilidad disciplinaria y que el 2 de agosto de 2012 -con anterioridad a la orden de incoación del Expediente Disciplinario núm. MG NUM000 – se acordó instruir al hoy demandante el expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas NUM021 , por lo que entiende que ha de resolverse este último antes que el Expediente Disciplinario núm. MG NUM000 , pues aquel se inició un año y medio antes que este, todo ello, según afirma, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala y de la Audiencia Nacional que señala la preferencia del procedimiento iniciado con anterioridad.

La alegación resulta improsperable.

Lo primero que hemos de poner de relieve es que, a tenor de los autos, y, más en concreto, del factum sentencial, los hechos que dan lugar a la Sentencia número 676/2013, de 22 de julio de 2013 (RJ 2013, 6447) , de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo , desestimatoria del recurso de casación interpuesto, entre otros, por el Guardia Civil hoy recurrente contra la Sentencia número 42/2012, de 6 de junio de 2012 (PROV 2012, 274561) , de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, tuvieron lugar a partir del 15 de enero de 2009.

Asimismo hemos de tener en cuenta que con fecha de 3 de julio de 2009 el Director General de la Guardia Civil, a la vista de la detención, el 23 de abril anterior, del Guardia Civil hoy recurrente y otro, a quienes se les imputaban delitos contra la salud pública, entre otros ilícitos criminales, dictó orden de incoación del Expediente Disciplinario núm. NUM020 contra el hoy recurrente y otro en averiguación de la presunta falta muy grave consistente en «el abuso de atribuciones que cause grave daño a los ciudadanos, a los subordinados o a la Administración», prevista en el apartado 7 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

Con fecha 2 de agosto de 2012 se acordó la incoación al hoy recurrente del expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas NUM021 , cuya tramitación, a tenor de lo que se señala en el informe de la Asesoría Jurídica General de la Defensa de 11 de julio de 2014 -folio 156 vuelto- de conformidad con el cual se adopta la resolución ministerial sancionadora de fecha 18 de julio de 2014 objeto de recurso, se encuentra interrumpida.

Conocida por la Administración la Sentencia número 676/2013, de 22 de julio de 2013 (RJ 2013, 6447) , de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo , por resolución de 16 de diciembre de 2013 -folios 51 a 56 del procedimiento administrativo-, del Director General de la Guardia Civil, dicha autoridad acordó la terminación de aquel Expediente Disciplinario núm. NUM020 sin hacer declaración sobre responsabilidad disciplinaria en razón de los hechos que constituyen su objeto, ello «sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido derivada de la existencia de una Sentencia condenatoria firme contra los mismos», por lo que, pudiendo constituir ello la falta muy grave prevista en el apartado 13 del artículo 7 -«cometer un delito doloso condenado por sentencia firme que cause grave daño a la Administración o a los ciudadanos»- de aquella Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , dispuso que se desglosara del Expediente Disciplinario núm. NUM020 copia certificada de los folios correspondientes a las Sentencias condenatorias y de su firmeza y se le remitieran, junto con copia certificada de dicha resolución y del dictamen de la Asesoría Jurídica, para ordenar la incoación del correspondiente procedimiento sancionador.

Y por acuerdo de 29 de enero de 2014 -folios 1 a 4-, el Director General de la Guardia Civil, a la vista de lo anterior, ordena la incoación del Expediente Disciplinario núm. NUM000 contra el hoy recurrente y otro en averiguación de la presunta falta muy grave consistente en «cometer un delito doloso condenado por sentencia firme que cause grave daño a la Administración o a los ciudadanos» del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , en el que recayó la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 18 de julio de 2014 ahora objeto de recurso.

Reiteradamente hemos dicho que en los supuestos, relativamente frecuentes, de concurrencia, respecto a un militar de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil, de un procedimiento administrativo sancionador y otro de determinación de insuficiencia de condiciones psicofísicas debe otorgarse prioridad al procedimiento disciplinario, con suspensión del destinado a conocer el estado psicofísico del militar inculpado.

Así, la Sentencia de esta Sala de 2 de abril de 2009 (RJ 2009, 2890) , tras poner de manifiesto que «el expediente destinado a conocer si el demandante conservaba la condición sicofísica precisa para continuar en el Instituto de la Guardia Civil y el expediente gubernativo, que tiene como finalidad investigar si el guardia civil expedientado cometió una infracción muy grave, y, en su caso, imponer la sanción adecuada, no son homogéneos, por cuanto ni pertenecen al mismo género ni tienen iguales consecuencias. Mientras que el primero no tiene relación con la disciplina y carece de toda significación sancionadora, el segundo, como se ha dicho, es estrictamente disciplinario y, si procede, sancionador. Por otra parte, el posible apartamiento del Instituto, que puede producirse en ambos expedientes, tiene origen y finalidad bien diferentes: mientras que en el primer expediente su causa es la pérdida de aptitudes sicofísicas y produce el pase del afectado a la situación de retiro, en el segundo su causa es la comisión de una infracción muy grave y lleva consigo que el expedientado, a consecuencia de la sanción de separación del servicio, quede fuera de la Guardia Civil, perdiendo los derechos profesionales adquiridos, excepto el empleo y los derechos pasivos que hubiere consolidado. (Así lo disponía el artículo 17 de la Ley O.11/91 (RCL 1991, 1540) ; hoy, la vigente ley O.12/07 (RCL 2007, 1909) , dispone en su artículo 12 que <<la separación del servicio supondrá para el sancionado la pérdida de la condición de militar de carrera de la Guardia Civil, perdiendo los derechos profesionales adquiridos excepto los derechos pasivos que hubiese consolidado>> )» y que «por otro lado interesa fijar las distintas fechas de los hechos valorables. Es cierto, como dice el demandante, que el expediente incoado para conocer sus aptitudes sicofísicas comenzó el 4 de mayo de 2006, por lo tanto, antes de que fuera acordada la incoación del expediente gubernativo (la orden de proceder fue dada el 25 de julio siguiente). Pero el demandante olvida que cometió el delito contra la salud pública el 30 de junio de 2004, es decir, mucho antes de que aquel expediente fuera incoado (por lo tanto, encontrándose en situación administrativa de servicio activo) y que la sentencia que lo condenó es también anterior, pues fue dictada el 3 de mayo de 2006 (fue dictada con base en la conformidad con las partes)», asevera que «a partir de estos datos que configuran una situación clara: el delito fue cometido antes de que el expediente para determinar las aptitudes sicofísicas del demandante fuera incoado, fluye la segunda razón desestimatoria de la alegación, ya que cuando concurren ambos expedientes, debe otorgarse prioridad al disciplinario- sancionador, con suspensión del destinado a conocer el estado sicofísico del guardia civil, pues lo contrario supondría un fraude de ley: declarada la inutilidad permanente para el servicio y decretado el retiro del guardia civil afectado, resultaría imposible, por haber cesado su relación funcionarial, imponer la sanción correspondiente por unos hechos cometidos mientras estaba en activo, esto es, cuando tenía como función proteger la vida y los bienes de los ciudadanos, y, en referencia específica al caso que nos ocupa, impedir la comisión de delitos contra la salud pública».

En esta línea argumental, nuestra Sentencia de 4 de junio de 2009 (RJ 2009, 4293) indica que «aún suponiendo, a efectos meramente dialécticos, que al hoy demandante se le hubiera incoado un expediente para determinar su aptitud psicofísica con anterioridad al inicio del procedimiento sancionador es doctrina de esta Sala -así, Sentencias de 17 de febrero de 2004 (RJ 2004, 1192) , 10 de noviembre de 2008 (RJ 2009, 1052) y 9 de febrero y 2 de abril de 2009 (RJ 2009, 2890) – que cuando concurren ambos expedientes administrativos -el de carácter disciplinario y el de determinación de insuficiencia de condiciones psicofísicas- <<debe otorgarse prioridad al disciplinario-sancionador, con suspensión del destinado a conocer el estado sicofísico del guardia civil, pues lo contrario supondría un fraude de ley: declarada la inutilidad permanente para el servicio y decretado el retiro del guardia civil afectado, resultaría imposible, por haber cesado su relación funcionarial, imponer la sanción correspondiente por unos hechos cometidos mientras estaba en activo, esto es, cuando tenía como función proteger la vida y los bienes de los ciudadanos>>, y, en referencia específica al caso que nos ocupa, impedir, y, en su caso, perseguir, la comisión de delitos contra el patrimonio, añadiendo nuestra Sentencia de 2 de abril de 2009 que <<el expediente destinado a conocer si el demandante conservaba la condición sicofísica precisa para continuar en el Instituto de la Guardia Civil y el expediente gubernativo, que tiene como finalidad investigar si el guardia civil expedientado cometió una infracción muy grave, y, en su caso, imponer la sanción adecuada, no son homogéneos, por cuanto ni pertenecen al mismo género ni tienen iguales consecuencias. Mientras que el primero no tiene relación con la disciplina y carece de toda significación sancionadora, el segundo, como se ha dicho, es estrictamente disciplinario y, si procede, sancionador. Por otra parte, el posible apartamiento del Instituto, que puede producirse en ambos expedientes, tiene origen y finalidad bien diferentes: mientras que en el primer expediente su causa es la pérdida de aptitudes sicofísicas y produce el pase del afectado a la situación de retiro, en el segundo su causa es la comisión de una infracción muy grave y lleva consigo que el expedientado, a consecuencia de la sanción de separación del servicio, quede fuera de la Guardia Civil, perdiendo los derechos profesionales adquiridos, excepto el empleo y los derechos pasivos que hubiere consolidado. (Así lo disponía el artículo 17 de la Ley O. 11/91 ; hoy, la vigente ley O. 12/07, dispone en su artículo 12 que «la separación del servicio supondrá para el sancionado la pérdida de la condición de militar de carrera de la Guardia Civil, perdiendo los derechos profesionales adquiridos excepto los derechos pasivos que hubiese consolidado» )>>, por lo que la norma contenida en el artículo 74.2 de la Ley 30/1992 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) -a cuyo tenor <<en el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de naturaleza homogénea …>>- no resulta aplicable a estos supuestos».

Y la Sentencia de esta Sala de 15 de julio de 2009 (RJ 2009, 5556) , tras manifiestar que «por tres razones la cuestión enunciada tampoco puede ser resuelta como el demandante pretende. La primera es que, según resulta de las actuaciones, el expediente destinado a conocer el estado sico-físico del demandante no fue incoado antes que el expediente gubernativo: mientras que este fue incoado por orden de proceder de 5 de agosto de 2003 a fin de investigar unos hechos ocurridos en 2002 y 2003, el expediente de insuficiencia fue incoado, como resulta de la Hoja de Servicios del demandante, por resolución de 8 de julio de 2004 … De estos datos resulta -y el demandante parece olvidarlo- que éste cometió los delitos -uno continuado de estafa en concurso con uno continuado de falsedad documental- cuando estaba en servicio activo y antes de que se iniciara el expediente para determinar sus condiciones sico-físicas. La segunda razón es que el expediente destinado a conocer si el demandante conservaba la condición sicofísica necesaria para continuar en el Instituto de la Guardia Civil y el expediente gubernativo, que tiene como finalidad investigar si el guardia civil expedientado cometió una infracción muy grave, y, en su caso, imponer la sanción adecuada, no son homogéneos, por cuanto ni pertenecen al mismo género ni tienen iguales consecuencias. Mientras que el primero no tiene relación con la disciplina y carece de toda significación sancionadora, el segundo, como se ha dicho, es estrictamente disciplinario y, si procede, sancionador. Por otra parte, el posible apartamiento del Instituto, que puede producirse en ambos expedientes, tiene origen y finalidad bien diferentes: mientras que en el primer expediente su causa es la pérdida de aptitudes sicofísicas y produce el pase del afectado a la situación de retiro, en el segundo su causa es la comisión de una infracción muy grave y lleva consigo que el expedientado, a consecuencia de la sanción de separación del servicio, quede fuera de la Guardia Civil, perdiendo los derechos profesionales adquiridos, excepto el empleo y los derechos pasivos que hubiere consolidado. (Así lo disponía el artículo 17 de la Ley O.11/91 ; hoy, la vigente ley O.12/07, dispone en su artículo 12 que <<la separación del servicio supondrá para el sancionado la pérdida de la condición de militar de carrera de la Guardia Civil, perdiendo los derechos profesionales adquiridos excepto los derechos pasivos que hubiese consolidado >>. Y la tercera razón es que cuando concurren ambos expedientes -y en el caso concurrieron- <<debe otorgarse prioridad al disciplinario-sancionador, con suspensión del destinado a conocer el estado sicofísico del guardia civil, pues lo contrario supondría un fraude de ley: declarada la inutilidad permanente para el servicio y decretado el retiro del guardia civil afectado, resultaría imposible, por haber cesado su relación funcionarial, imponer la sanción correspondiente por unos hechos cometidos mientras estaba en activo, esto es, cuando tenía como función proteger la vida y los bienes de los ciudadanos>> ( sentencia de esta Sala de 2 de abril de 2009 (RJ 2009, 2890) )».

Por su parte, en nuestra Sentencia de 10 de abril de 2006 (RJ 2006, 8820) , y en relación con la alegación de haberse «incumplido de forma total y absoluta los criterios establecidos por el artículo 74.2 de la Ley 30/1992 de 20 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento … en cuanto al riguroso orden de proceder de los Expedientes», entendiendo que, dada la fecha de las órdenes de proceder para la instrucción de un expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas y la del Expediente Gubernativo, debió tramitarse y resolverse el primero de ellos antes de adoptarse la resolución en el segundo, con lo que el interesado -al pasar a la situación de retiro como consecuencia de tal insuficiencia de condiciones psicofísicas- no hubiera estado sujeto a las responsabilidades disciplinarias acordadas en el Expediente Gubernativo, tras indicarse que «se señala por el recurrente que la orden de iniciación del Expediente Gubernativo número NUM022 es posterior a la del Expediente de Insuficiencia de condiciones psicofísicas, pero pretende dejar sin virtualidad alguna la existencia de la orden de proceder dada al Expediente Gubernativo número NUM023 acordada con fecha 17 de agosto de 1998, por entender que en éste se trataba de determinar la posible responsabilidad por un ilícito disciplinario distinto al determinante de la incoación del primero, pero con ello se pretende desconocer que el Expediente Gubernativo NUM023 se instruyó por los mismos hechos que posteriormente dieron lugar a la condena penal derivada del procedimiento abreviado número 4.086 de 1988 en el que se dictó sentencia de fecha 20 de abril de 1999 , fechas todas ellas anteriores a la de la orden de incoación del Expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas» y que «en la resolución por la que se acordó la finalización del Expediente Gubernativo NUM023 de fecha 5 de agosto de 2003 se hacia constar que <<como quiera que con ocasión de los mismos acontecimientos [se] tramitaban (sic) Diligencias Previas número 4086/98 ante el Juzgado de Instrucción número 6 de Málaga, por mi Autoridad se acordó la paralización del Expediente ( NUM023 ) por resolución de fecha 27 de noviembre de 1998>> y ello -añadimos aquí- de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica 11/1991 (RCL 1991, 1540) de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y la resolución de terminación del repetido Expediente número NUM023 sólo se produce cuando la sentencia penal condenatoria de la Audiencia Provincial de Málaga ya había adquirido firmeza (el 29 de noviembre de 2002 )», se afirma que «no se ha producido, por tanto, como alega el recurrente solución de continuidad entre los Expedientes números NUM023 y NUM022 , sino que ambos tienen su causa en los mismos hechos», tras lo que se sienta que «ya en la sentencia de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 8482) (después confirmada en varios aspectos por las de 7 de julio de 2003 (RJ 2003, 6522) y 28 de enero y 17 de febrero de 2004 (RJ 2004, 1192) ) <<si al tiempo de suceder los hechos que determinaron la condena en causa penal como al momento de ser firme la sentencia condenatoria y durante la tramitación del Expediente … el expedientado estaría sometido a las leyes penales y disciplinarias, bien por estar en servicio activo, bien de baja médica o en condiciones de pasar a la reserva activa, no hay base jurídica para suspender un procedimiento disciplinario>>, resultando evidente, en este caso, que en el momento de comisión de los hechos el recurrente se encontraba en situación de actividad», añadiendo que «como se recogía en la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por el interesado ante el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, éste es el criterio que igualmente mantiene en el ámbito administrativo ordinario la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en cuya sentencia de 11 de octubre de 2000 (y en términos similares la de 8 de julio de 1999) señalaban que en el supuesto de <<coexistencia de expediente disciplinario que puede llevar aparejada la posible sanción de separación del servicio, o procedimiento penal, en el que puede recaer pena principal o accesoria que implique la pérdida de la condición de militar, y expediente para la declaración de inutilidad permanente para el servicio, debe otorgarse prioridad al primero, suspendiéndose el segundo, mediante su archivo provisional, a resultas de aquél, por cuanto, en el supuesto contrario, se generaría un fraude de ley, ya que declarada con prioridad temporal la inutilidad permanente para el servicio y decretado el retiro del funcionario militar, con la consiguiente extinción de la relación funcionarial, devendría imposible la aplicación al mismo de la sanción disciplinaria de separación del servicio o de las consecuencias de la sanción penal impuesta de pérdida de la condición de militar, por unos hechos acaecidos mientras ostenta la condición de militar. Por cuanto por el cauce de la resolución del expediente de pérdida de aptitud psicofísica para el servicio, como declaración de inutilidad permanente, devendría imposible la proyección de las consecuencias previstas por la ley a la sanción disciplinaria administrativa o la aplicación de la sanción penal, por una conducta desarrollada por el funcionario militar mientras ostenta la relación de servicios con la Administración. Ha de desestimarse, por tanto, esta primera alegación del recurrente, tanto por razón de las fechas de incoación y resolución de los distintos expedientes a que hace referencia el mismo, como por la identidad en los hechos motivadores de los expedientes gubernativos».

A su vez, en su Sentencia de 14 de marzo de 2007 (RJ 2007, 1779) , que la parte que recurre cita como una de las integrantes de la «jurisprudencia consolidada» de esta Sala que ha venido estableciendo «la preferencia del procedimiento iniciado con anterioridad», esta Sala, tras afirmar, en relación a una cuestión similar a la ahora planteada, que la misma «habría de ser resuelta en sentido favorable a los recurrentes si no existiera relación alguna entre los hechos que determinaron la incoación de los dos expedientes gubernativos: de un lado, los hechos supuestamente constitutivos de la primera falta, esto es, de la consistente en observar conductas gravemente contrarias al servicio, la disciplina o la dignidad que no constituyan delito (hechos por los que fue ordenada la incoación del expediente gubernativo núm. NUM024 ); y del otro, el hecho de la condena penal, imprescindible para la existencia de la segunda falta, pues consiste precisamente en <<Haber sido condenado por sentencia firme en aplicación de disposiciones distintas al Código penal militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad o cuando la condena fuera superior a un año de prisión si hubiese sido cometido por imprudencia>> (hecho por el que fue acordada la incoación del segundo expediente gubernativo, el núm. NUM025 ). Es cierto que esta segunda falta, dejando al margen por ahora toda otra consideración, nace porque los recurrentes fueron condenados. La falta aflora por el hecho de la condena, no, pues, por los hechos por los que la condena es pronunciada (en esta diferencia y en la existencia de distintos bienes jurídicos tutelados por las normas se apoya la doctrina de la Sala que entiende que la condena por el delito y la sanción por la falta consistente en haber sido condenados no supone un <<bis in idem>>)», viene a concluir, en sentido opuesto al que pretende la recurrente, que «una cosa es que la falta muy grave segunda se consume por el hecho de la condena y otra diferente que no exista relación -y estrecha- entre los hechos. No se trata únicamente de que, para elegir la sanción adecuada de entre las tres imponibles, sea preciso valorar los hechos que la sentencia penal declara probados. Dado que el legislador no ha dispuesto una sola sanción para la falta derivada de la condena penal, ni tampoco la misma sanción para las condenas por una clase de delito, la declaración de hechos probados de la sentencia condenatoria se ofrece como valioso elemento valorable a fin de elegir la sanción adecuada. Se trata también -y esencialmente- de que los hechos (contrabando de tabaco) por los que la Administración incoó el primer expediente gubernativo (el núm. NUM024 ) son los mismos por los que los recurrentes fueron condenados. El día 25 de febrero de 1998, como resultado de una investigación que miembros de la Guardia Civil realizaban, los recurrentes fueron detenidos como supuestos autores de una acción de contrabando de tabaco. Ante esta situación el Estado sancionador se dispuso a responder de dos formas: disciplinariamente, por si los hechos no constituían delito; penalmente, por si lo constituían. En ambas respuestas la sanción de separación del servicio era imponible. Como respuesta a la falta muy grave del art. 9.9 (<<Observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad militar que no constituyan delito>>) y como respuesta a la falta muy grave del art. 9.11 (<<Haber sido condenado por sentencia firme en aplicación de disposiciones distintas al Código penal militar (RCL 1985, 2914) , por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad o cuando la condena fuera superior a un año de prisión si hubiese sido cometido por imprudencia>>), la ley dispone como sanciones imponibles la pérdida de puestos en el escalafón, la suspensión de empleo y la separación del servicio» y, sobre todo, en lo que ahora interesa, que «de ahí que la argumentación de los recurrentes sobre el deber de la Administración de terminar el expediente núm. NUM024 y seguidamente poner fin a los expedientes sobre sus aptitudes sicofísicas haya de ser rechazada. La argumentación es sólida y está desarrollada con elogiable lógica, si bien formalista, legítima perspectiva por otra parte en defensa de los intereses propios. Dado que -dicen los recurrentes- en la decisión de suspender el expediente gubernativo NUM024 se dispuso que <<tan pronto tuviese constancia [el instructor] a través de testimonio literal de la existencia de resolución firme que ponga fin al proceso judicial, reabrirá y continuará el Expediente Gubernativo […]>>, y en la decisión de paralizar los expedientes de insuficiencia sicofísica se dispuso que deberían continuar si el expediente gubernativo NUM024 terminaba sin declaración de responsabilidad alguna, lo exigible a la Administración -concluyen los recurrentes- es que levantara las suspensiones y terminara los expedientes. Pero la Sala rechaza esta argumentación a causa de la identidad de los hechos: los recurrentes fueron condenados por los mismos hechos que determinaron la incoación del expediente gubernativo núm. NUM024 , esto es, por los hechos que de no constituir delito de contrabando habrían constituido la falta muy grave consistente en <<observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad militar que no constituyan delito>>. Ante esta identidad de hechos, que los recurrentes realizaron encontrándose en situación de servicio activo y con anterioridad a la incoación de cualquier expediente sobre su falta de aptitudes sicofísicas para continuar en el Instituto de la Guardia Civil, no resulta lesionadora de ninguno de sus derechos la forma en que la Administración actuó cuando tuvo conocimiento de que la sentencia penal condenatoria era firme: siendo preceptivo el ejercicio de la acción disciplinaria, inició el expediente gubernativo núm. NUM025 , que, si bien es formalmente distinto del expediente gubernativo núm. NUM024 , suponía la natural continuación de éste».

En esta misma línea argumental, nuestra Sentencia de 10 de julio de 2009 (RJ 2009, 6194) , en relación con la cuestión de si iniciado el Expediente Gubernativo por un determinado ilícito disciplinario muy grave -el configurado en el apartado 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991 (RCL 1991, 1540) , consistente en «observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución que no constituyan delito»-, y acordada la paralización de su tramitación, ocasiona indefensión el hecho de que, cuando recayó Sentencia condenatoria firme se acordara, por resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, la modificación de la calificación jurídica inicial de los hechos que motivaron el inicio del Expediente y la continuación de la tramitación de éste con arreglo a derecho en méritos a la presunta comisión de otra falta muy grave -la de delincuencia común del apartado 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991 -, tras poner de relieve que «es cierto que formalmente el hecho por el que se incoó el Expediente Gubernativo y el hecho por el que se reanudó son distintos. El Director General de la Guardia Civil acordó incoar el Expediente Gubernativo contra el Guardia Civil Don … porque había sido detenido como supuesto autor de un delito de tráfico de drogas. Tal hecho fue calificado en la orden de proceder como constitutivo de la presunta falta muy grave consistente en <<observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución que no constituyan delito>>. Después, una vez que la Sala Segunda de este Tribunal Supremo condenó al citado Guardia Civil a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, como autor de un delito contra la salud pública, el Expediente, cuya tramitación había sido suspendida a causa de la tramitación del procedimiento penal, se reanudó por la supuesta infracción también muy grave consistente en <<haber sido condenado por sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar (RCL 1985, 2914) , por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad>>. Por lo tanto, la Administración cambió no solo la calificación del hecho, sino éste, pues son diferentes el originario -detención como supuesto autor de un delito contra la salud pública- y el nuevo -haber sido condenado por sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad-, pero ello no produjo indefensión ni perjuicio algunos al hoy recurrente», afirma que «como dice nuestra Sentencia de 18 de mayo de 2009 (RJ 2009, 3956) , <<la cuestión debería ser resuelta en sentido favorable al demandante si no existiera relación ninguna entre tales hechos. Es cierto que la segunda falta nace porque el demandante fue condenado. La falta aflora por el hecho de la condena, no, pues por el que la condena es pronunciada. Pero, como indicó esta Sala en su sentencia de 30 de enero de 2007 SIC , «una cosa es que la falta muy grave segunda se consume por el hecho de la condena y otra diferente que no exista relación -y estrecha- entre los hechos. No se trata únicamente de que, para elegir la sanción adecuada de entre las tres imponibles, sea preciso valorar los hechos que la sentencia penal declara probados. Dado que el legislador no ha dispuesto una sola sanción para la falta derivada de la condena penal, ni tampoco la misma sanción para las condenas por una clase de delito, la declaración de hechos probados de la sentencia condenatoria se ofrece como valioso elemento valorable a fin de elegir la sanción adecuada. Se trata también -y esencialmente- de que los hechos (contrabando de tabaco) por los que la Administración incoó el primer expediente gubernativo (el núm. NUM024 ) son los mismos por los que los recurrentes fueron condenados … En ambas respuestas la sanción de separación del servicio era imponible. Como respuesta a la falta muy grave del art. 9.9 … y como respuesta a la falta muy grave del art. 9.11 …, la ley dispone como sanciones imponibles la pérdida de puestos en el escalafón, la suspensión de empleo y la separación del servicio» . Y más adelante se refirió a la identidad de los hechos en estos términos: «Los recurrentes fueron condenados por los mismos hechos que determinaron la incoación del expediente gubernativo […]» . Ante el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, una vez firme, la Administración actuó de una de las dos formas en que podía hacerlo con arreglo a derecho: siendo preceptivo el ejercicio de la acción disciplinaria, podía archivar el expediente gubernativo (que había quedado paralizado) e incoar otro distinto, o, como hizo, continuar aquel por el hecho de la condena>>, concluyendo, por lo que atañe a la alegación sobre la vulneración de los derechos fundamentales a conocer la acusación y a defenderse, <<que el demandante no concreta en qué aspectos resultó perjudicado. Y examinado el procedimiento resulta que la sustitución del hecho y de la calificación jurídica inicial -sustituciones que, por lo razonado, fueron meramente formales-, no produjo ninguna clase de indefensión>>».

Por último, ha de ponerse de relieve que, en su Sentencia de 23 de diciembre de 2014 (RJ 2015, 85) , esta Sala asevera que «la tramitación del expediente de insuficiencia de facultades psicofísicas se suspendió el 1 de julio de 2010, hasta la conclusión del proceso penal, y como ya señalaba la propia Autoridad disciplinaria en su resolución sancionadora <<es preciso subrayar, que la supuesta causa de inutilidad para el servicio, no ha sido constatada sino hasta -en el mejor de los casos, pues nada ha probado al respecto el interesado- el 15 de julio de 2009 (folio 70), es decir en fecha posterior a la instrucción del procedimiento penal, que fue iniciado en el año 2007, habiéndose incoado el expediente de insuficiencia de facultades psicofísicas NUM026 , en aquella misma fecha e interrumpido su tramitación el 1 de julio de 2010, hasta la conclusión del proceso penal, al estimar que concurrían los requisitos establecidos en el art. 97 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre (RCL 1999, 2927) , de Régimen del Personal de la Guardia Civil -introducido por la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil -, para acordar la suspensión del plazo>>», tras lo que concluye que «no cabe sino reiterar que, como apunta la referida resolución sancionadora y hemos recordado en reciente Sentencia de 9 de diciembre de 2014 (RJ 2014, 6696) , es reiterada nuestra jurisprudencia que acoge favorablemente la suspensión de los expedientes de inutilidad, dando prelación a las actuaciones sancionadoras, cuando como es el caso, los hechos subyacentes en la infracción son anteriores al conocimiento de la supuesta causa de inutilidad (vid. por todas [ S]STS Sala 5ª de 17 de febrero de 2004 y 14 de marzo de 2007 (RJ 2007, 1779) ), precisamente para evitar un fraude de ley dirigido a enervar las propias responsabilidades estatu[t]arias contraídas en una u otra esfera. Ello además, cuando a partir de la entrada en vigor de la modificación efectuada en el apartado 3 del artículo 97 de la Ley 42/1999 , por la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , y como oportunamente señaló también la Autoridad disciplinaria, en los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas, se dispone que <<el plazo para resolver quedará suspendido cuando con anterioridad al momento en que se constaten los hechos que motivan su incoación, se instruya un procedimiento judicial por delito en el que pudieran imponerse las penas de prisión, inhabilitación absoluta e inhabilitación especial para empleo o cargo público, o un expediente disciplinario por falta muy grave>>, estableciéndose a continuación que <<en estos casos, no se dictará resolución, si procede, hasta que se dicte resolución definitiva en el procedimiento judicial penal y se depure en su caso, la eventual responsabilidad disciplinaria por la condena o bien se dicte resolución en el expediente disciplinario por falta muy grave>>. Por lo que, acaecidos los hechos por los que el recurrente fue condenado en el año 2007 e iniciada la instrucción del procedimiento judicial por el Juzgado de Instrucción 1 de San Sebastián en el año 2008, según se desprende de la propia sentencia condenatoria, ninguna tacha cabe oponer al acuerdo de suspensión dictado el 1 de julio de 2010, de conformidad con la expresada norma y con nuestra doctrina».

Y en este sentido, nuestra reciente Sentencia de 23 de febrero de 2015 afirma que la reiterada «línea jurisprudencial, que establecía la precedencia de los procedimientos penales o disciplinarios frente a los de determinación de insuficiencia psicofísica, para evitar el fraude de ley que podía suponer la evasión de las responsabilidades penales o disciplinarias por los miembros de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil mediante la obtención del retiro por insuficiencia de condiciones, fue recogida expresamente por la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que en su disposición adicional 5 ª ap. 2º modificó el artículo 97 de la ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de Personal de la Guardia Civil , al que añadió un apartado 3º con la siguiente dicción: <<En el expediente al que hace referencia el apartado anterior [de evaluación de insuficiencia de condiciones psicofísicas], el plazo para resolver quedará suspendido cuando con anterioridad al momento en que se constaten los hechos que motivan su incoación, se instruya un procedimiento judicial por delito en el que pudieran imponerse las penas de prisión, inhabilitación absoluta e inhabilitación especial para empleo o cargo público, o un expediente disciplinario por falta muy grave. En estos casos, no se dictará resolución, si procede, hasta que se dicte resolución definitiva en el procedimiento judicial penal y se depure, en su caso, la eventual responsabilidad disciplinaria por la condena o bien se dicte resolución en el expediente disciplinario por falta muy grave>>».

En el caso de autos, partiendo, como hemos visto, de que los hechos que determinaron la instrucción de las actuaciones penales y que dieron lugar a la Sentencia número 676/2013, de 22 de julio de 2013 (RJ 2013, 6447) , de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo , desestimatoria del recurso de casación interpuesto, entre otros, por el Guardia Civil hoy recurrente contra la Sentencia número 42/2012, de 6 de junio de 2012 (PROV 2012, 274561) , de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, tuvieron lugar, como se declara probado en el factum sentencial, a partir del 15 de enero de 2009, y que tales hechos fueron, asimismo, los que motivaron que el 3 de julio de 2009 el Director General de la Guardia Civil dictara orden de incoación del Expediente Disciplinario núm. NUM020 contra el hoy recurrente y otro en averiguación de la presunta falta muy grave consistente en «el abuso de atribuciones que cause grave daño a los ciudadanos, a los subordinados o a la Administración», prevista en el apartado 7 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , del régimen disciplinario de la Guardia Civil , así como que el 2 de agosto de 2012 se acordó instruir al hoy demandante el expediente de evaluación de insuficiencia de condiciones psicofísicas NUM021 , resulta que la supuesta causa de inutilidad para el servicio a depurar en este último no ha sido constatada sino en fecha posterior a la instrucción del procedimiento penal -según se desprende de la Sentencia número 42/2012, de 6 de junio de 2012, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, las Diligencias Previas núm. 151/09, del Juzgado de Instrucción núm. 8 de los de Palma de Mallorca, se transformaron en Procedimiento abreviado núm. 151/09-, que fue iniciado en el año 2009, habiéndose incoado el reseñado expediente de insuficiencia de facultades psicofísicas el 2 de agosto de 2012, por lo que resulta incontrovertible que los hechos subyacentes en la infracción -la condena penal- son anteriores al conocimiento de la supuesta causa de insuficiencia psicofísica, siendo, a tenor de lo expuesto anteriormente, reiterada nuestra jurisprudencia que acoge favorablemente la suspensión en tal caso de los expedientes de determinación de insuficiencia de condiciones psicofísicas, dando prelación a las actuaciones sancionadoras, penales o administrativas, ello en orden evitar un fraude de ley dirigido a enervar las propias responsabilidades estatutarias contraídas en uno u otro ámbito.

Y, de otro lado, cabe constatar, respecto a los Expedientes Disciplinarios núm. NUM020 y núm. NUM000 , que ambos tienen su causa en los mismos hechos, que no son otros sino los que, en definitiva, motivaron la Sentencia penal condenatoria. Esta identidad de los hechos se desprende de que el Guardia Civil hoy recurrente fue condenado -hecho este de la condena penal que motivó la incoación del Expediente Disciplinario núm. NUM000 – por los mismos hechos que determinaron la incoación del Expediente Disciplinario núm. NUM020 , esto es, por los hechos que, de no constituir delito contra la salud pública, habrían integrado la falta muy grave consistente en «el abuso de atribuciones que cause grave daño a los ciudadanos, a los subordinados o a la Administración», prevista en el apartado 7 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil . Ante esta identidad de hechos, que el recurrente realizó encontrándose en situación de servicio activo y con anterioridad a que el 2 de agosto de 2012 se acordara instruirle el expediente de evaluación de insuficiencia de condiciones psicofísicas NUM021 , resulta plenamente ajustada a la doctrina al efecto de esta Sala -y a lo dispuesto tanto en el apartado 3 del artículo 97 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre (RCL 1999, 2927) , de Régimen del Personal de la Guardia Civil , en aquel momento vigente, como en el apartado 3 del artículo 101 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre (RCL 2014, 1588) , de Régimen del Personal de la Guardia Civil , actualmente vigente- la forma en que, al momento en que tuvo conocimiento de que la Sentencia penal condenatoria era firme, procedió la Administración, ejerciendo, como resultaba preceptivo, la acción disciplinaria, para lo que inició el Expediente de dicha índole núm. NUM000 , que si bien es formalmente distinto del Expediente Disciplinario núm. NUM020 , supuso la natural continuación de éste.

A confirmar -o, mejor, consagrar legislativamente- la tan repetida e inamovible postura de esta Sala que ha quedado expuesta ha venido, como bien ponen de relieve nuestras antealudidas Sentencias de 23 de diciembre de 2014 (RJ 2015, 85) y 23 de febrero de 2015 , el texto del apartado 3 del artículo 97 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil , añadido, de nuevo cuño, por el apartado Dos de la Disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , vigente, por tanto, al momento de ocurrencia de los hechos, cuyo texto reza: «en el expediente [de determinación de la existencia de insuficiencia de condiciones psicofísicas] al que hace referencia el apartado anterior, el plazo para resolver quedará suspendido cuando con anterioridad al momento en que se constaten los hechos que motivan su incoación, se instruya un procedimiento judicial por delito en el que pudieran imponerse las penas de prisión, inhabilitación absoluta e inhabilitación especial para empleo o cargo público, o un expediente disciplinario por falta muy grave. En estos casos, no se dictará resolución, si procede, hasta que se dicte resolución definitiva en el procedimiento judicial penal y se depure, en su caso, la eventual responsabilidad disciplinaria por la condena o bien se dicte resolución en el expediente disciplinario por falta muy grave».

En el caso que nos ocupa, es lo cierto que con anterioridad al 2 de agosto de 2012, momento en que se ordenó incoar el expediente de evaluación de insuficiencia de condiciones psicofísicas NUM021 , es decir cuando se constataron los hechos que motivaron su instrucción, ya se instruía al hoy recurrente un procedimiento judicial por delito a resultas del cual podían imponérsele, eventualmente, alguna o algunas de las penas a que se refiere el apartado 3 del artículo 97 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil , ya en tal fecha vigente, por lo que como, de forma imperativa, exige este precepto legal -«no se dictará resolución»- no resultaba legalmente posible resolver dicho expediente de determinación de insuficiencia de condiciones psicofísicas NUM021 hasta que hubiere recaído resolución definitiva en el procedimiento judicial penal -lo que no ocurrió sino hasta el 22 de julio de 2013, en que se dictó la Sentencia núm. 676/2013 (RJ 2013, 6447) , de la Sala de lo Penal de este Tribunal Supremo – y se hubiere depurado, cuando, como es el caso, la condena impuesta en dicha Sentencia resultare determinante de eventual responsabilidad disciplinaria, esta última, lo que se ha venido a hacer por la Administración a través de la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 18 de julio de 2014, adoptada en el Expediente Disciplinario núm. NUM000 , de registro de la Dirección General de la Guardia Civil, que es objeto del presente recurso.

El mismo efecto de imposibilidad legal de resolver un expediente de evaluación de insuficiencia de condiciones psicofísicas se produce cuando, con anterioridad al momento en que se constaten los hechos que motivan su incoación, es decir, antes de emitirse la orden de instruir dicho expediente, se instruya al interesado un Expediente Disciplinario por cualquiera de las faltas muy graves enunciadas en el artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , distinta de la configurada en el apartado 13 del aludido precepto.

En ambos casos, la posibilidad de dictar resolución en el expediente de evaluación de insuficiencia de condiciones psicofísicas queda diferida al momento en que, a la vista de la resolución definitiva recaída ora en el procedimiento judicial penal, ora en el Expediente Disciplinario incoado para depurar, en su caso, la eventual responsabilidad disciplinaria por la condena penal impuesta, ora en el Expediente Disciplinario incoado a resultas de los hechos por constituir estos falta muy grave distinta de la configurada en el apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , resulte posible adoptar tal resolución por no haberse perdido por el interesado, ex artículos 88.1 c ) y d) de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil y 95.1 c) y d) de la hoy vigente Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil -de redacción prácticamente idéntica-, a consecuencia de la pena -«principal o accesoria de pérdida de empleo, de inhabilitación absoluta o de inhabilitación especial para empleo o cargo público»- o de la sanción disciplinaria -«de separación del servicio»-, firmes en ambos casos, que hubiere recaído, la condición de Guardia Civil, con la consecuente pérdida de la condición de militar de carrera y la extinción de la relación funcionarial que ligaba al interesado con la Administración.

Resulta obvio, en consecuencia, que cuando el 2 de agosto de 2012 se acordó instruir al hoy demandante el expediente de evaluación de insuficiencia de condiciones psicofísicas NUM021 , por imperativo legal – artículo 97.3 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil , entonces vigente- no podía el mismo ser resuelto hasta que se dictara resolución definitiva en el procedimiento judicial penal -es decir, hasta que recayó la Sentencia núm. 676/2013, de 22 de julio de 2013 (RJ 2013, 6447) , de la Sala Segunda del Tribunal Supremo – y se depurase, en su caso, la eventual responsabilidad disciplinaria que pudiera dimanar de la condena que le fue impuesta, lo que, precisamente, se ha llevado a cabo en sede del Expediente Disciplinario núm. NUM000 .

Y a lo expuesto cabe añadir que el apartado 3 del artículo 101 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil , actualmente vigente, reproduce casi -tan solo se sustituye la frase «en su caso» que empleaba el último inciso del artículo 97.3 de la Ley 42/1999 por la frase «en todo caso»- en su literalidad -«en el expediente [de determinación de la existencia de insuficiencia de condiciones psicofísicas] al que hace referencia el apartado anterior, el plazo para resolver quedará suspendido cuando con anterioridad al momento en que se constaten los hechos que motivan su incoación, se instruya un procedimiento judicial por delito en el que pudieran imponerse las penas de prisión, inhabilitación absoluta e inhabilitación especial para empleo o cargo público, o un expediente disciplinario por falta muy grave. En estos casos, no se dictará resolución, si procede, hasta que se dicte resolución definitiva en el procedimiento judicial penal y se depure, en todo caso, la eventual responsabilidad disciplinaria por la condena o bien se dicte resolución en el expediente disciplinario por falta muy grave»-, el texto del apartado 3 del artículo 97 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil , que viene a derogar.

En consecuencia, la alegación, y con ella el recurso, han de ser desestimados.

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio (RCL 1987, 1687) .

En consecuencia,

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 204/125/2014, interpuesto por el Guardia Civil Don Amadeo Genaro , con la asistencia del Letrado Don José Ramón Pindado Martínez, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 18 de julio de 2014, dictada en el Expediente Disciplinario núm. NUM000 , de registro de la Dirección General de la Guardia Civil, por la que se le impuso la sanción disciplinaria de separación del servicio como autor de una falta muy grave consistente en «cometer un delito doloso condenado por sentencia firme que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos», prevista en el apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , del régimen disciplinario de la Guardia Civil , resolución que confirmamos íntegramente por resultar ajustada a Derecho.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.