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Sentencia núm. Tribunal Supremo Madrid (Sección 1) 30-09-2015

 MARGINAL: PROV2015240269
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo Madrid
 FECHA: 2015-09-30
 JURISDICCIÓN: Militar (Contencioso-Disciplinario)
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación Contencioso-Disciplinario núm.
 PONENTE: Jacobo López Barja de Quiroga

REGIMEN DISCIPLINARIO: Procedimiento sancionador: infracciones: faltas graves: hacer reclamaciones o manifestaciones contrarias: falsedad ideológica en documento privado: no se ha acreditado la falsedad de ningún hecho: infracción inexistente: sanción improcedente. El TS estima el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de dictada por el Tribunal Militar, casa la Sentencia impugnada y estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una Resolución del General Jefe de la Fuerza Terrestre de Sevilla de , sobre sanción disciplinaria.

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil quince.

Visto el presente recurso de Casación 201-57/2015, que ante esta Sala pende interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Javier Freixa Iruela en la representación procesal que ostenta del recurrente Cabo del Ejército de Tierra D. Carlos Ramón , bajo la dirección Letrada de D. Antonio Suárez- Valdés González contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 24 de febrero de 2015 , en el Recurso de Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario número 158/14, por el que se desestima el recurso interpuesto por el hoy recurrente imponiéndole la sanción de «un mes y veinte días de arresto en establecimiento disciplinario militar», como autor de una falta grave consistente en «hacer reclamaciones, peticiones o manifestaciones contrarias a la disciplina o basadas en aseveraciones falsas; realizarlas a través de los medios de comunicación social o formularlas con carácter colectivo» prevista en el apartado 18 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre (RCL 1998, 2813) , de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas . Comparece ante esta Sala en calidad de recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, y han concurrido a dictar sentencia los Excmo. Sres. Magistrados al margen relacionados , bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala.

Con fecha 21 de abril de 2014, el General Jefe de la Fuerza Terrestre de Sevilla, acordó la terminación del Expediente Disciplinario número NUM000 , seguido al Cabo del Ejército de Tierra D. Carlos Ramón imponiéndole la sanción de «un mes y veinte días de arresto en establecimiento disciplinario militar».

Contra dicha resolución sancionadora el Cabo D. Carlos Ramón interpuso recurso de Alzada ante el General de Ejército Jefe de Estado Mayor del Ejército, que lo desestimó en todas sus partes y pretensiones, confirmando en todos sus términos la resolución recurrida con fecha 30 de junio de 2014.

El hoy recurrente Cabo Carlos Ramón , interpuso recurso Contencioso Disciplinario Militar ante el Tribunal Militar Central que se tramitó bajo el número CD-158/2014, solicitando en dicha demanda la estimación del recurso y se dicte sentencia por la que se revoque la sanción que se le impuso con todos los pronunciamientos añadidos.

El Tribunal Militar Central poniendo término al mencionado recurso dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 2015 , cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

<< I) El demandante, Cabo de tropa profesional del Ejército de Tierra don Carlos Ramón , con destino en el Regimiento de Caballería Acorazada «Montesa nº 3» (Ceuta), el día 30 de agosto de 2013 dirigió al Coronel jefe del Regimiento un parte de solicitud de baja inicial temporal para el servicio, en modelo oficial ajustado al anexo I de la Instrucción 1/2013, de 13 de enero, de la Subsecretaría de Defensa, que dicta normas sobre la determinación y el control de las bajas temporales para el servicio del Personal Militar.

En dicho documento exponía el demandante que había sido asistido por el médico don Jeronimo , que había dictado contingencia según código CIE-9-MC 401, y afirmaba adjuntar el correspondiente parte médico, manifestando que por ello se encontraba imposibilitado para desempeñar las funciones o actividades que le corresponden durante aproximadamente 15 días. Tras lo cual afirmaba que la incapacidad se había producido por contingencia profesional, describiendo ésta como CARGA EXTREMA PROFESIONAL Y MALTRATO LABORAL.

II) Dicha afirmación es contraria a la realidad, pues se ha acreditado que el régimen de desarrollo de la actividad profesional del demandante en la Unidad de su destino, en la que ocupaba un puesto de trabajo en el almacén de repuestos del segundo escalón de mantenimiento del Regimiento, no presentaba caracteres extraordinarios, se ajustaba a lo normal y en nada difería del que se aplicaba a otros miembros del Regimiento, en aspectos tales como horario laboral, incluyendo el desempeño de servicios y actividades que implicasen ampliación del mismo más allá de la jornada habitual, disfrute de vacaciones y permisos y calificaciones periódicas.

Por el contrario, al Cabo Carlos Ramón , dada su condición de miembro del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas, se le aplicaba un horario específico que terminaba a las 12:30 horas y que reducía su jornada de trabajo ordinario a cuatro horas diarias, en las que se incluían las actividades de instrucción física que el demandante pudiera realizar.

III) A raíz de la solicitud de 30 de agosto de 2013, el mando del Regimiento acordó la baja temporal para el servicio por contingencia común, que se ha prolongado al menos hasta el 03 de diciembre de 2013. >>

Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

<< Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS, el RECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO ORDINARIO número 158/14, interpuesto por el Cabo del Ejército de Tierra don Carlos Ramón contra la resolución del Excmo. Sr. General de Ejército JEME de fecha 30 de junio de 2014, que agotó la vía administrativa al desestimar el recurso de alzada interpuesto contra acuerdo de 21 de abril del mismo año, del Excmo. Sr. General Jefe de la Fuerza Terrestre, que impuso al recurrente la sanción de UN MES Y VEINTE DÍAS DE ARRESTO EN ESTABLECIMIENTO DISCIPLINARIO MILITAR como autor de una falta grave consistente en «hacer reclamaciones, peticiones o manifestaciones contrarias a la disciplina o basadas en aseveraciones falsas; realizarlas a través de los medios de comunicación social o formularlas con carácter colectivo», prevista en el art. 8, apartado 18 , de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre (RCL 1998, 2813) , de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. Resoluciones ambas que confirmamos por ser conformes a Derecho. >>

Notificada en forma la anterior sentencia, el Cabo Carlos Ramón , mediante escrito presentado en el Tribunal Militar Central el 4 de marzo de 2015, anunció su intención de interponer recurso de casación contra la mencionada sentencia, lo que se acordó en Auto dictado por dicho Tribunal con fecha 17 de marzo de 2015, ordenando al propio tiempo la remisión de las actuaciones y de los testimonios y certificaciones que la Ley prevé así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante esta Sala en el plazo improrrogable de treinta días a fin de hacer uso de sus derechos.

Personado ante esta Sala el Procurador D. José Javier Freixa Iruela, en la representación indicada, mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal Supremo el día 2 de junio de 2015, formalizó el anunciado recurso de Casación, a tenor de lo establecido en el artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998 (RCL 1998, 1741) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en base a los siguientes motivos:

Primero.-Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración del derecho fundamental del actor a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la CE (RCL 1978, 2836) .

Segundo.-Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración del principio de legalidad proclamado en el artículo 25.1 CE , en relación con el apartado 18, del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre (RCL 1998, 2813) , de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas .

Tercero.-Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración de lo estipulado en el artículo 6 , de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas .

De la demanda se dio traslado Ilmo. Sr. Abogado del Estado, que mediante escrito de fecha 20 de julio de 2015 y dentro del plazo concedido para la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso confirmando la sentencia recurrida por ser plenamente ajustada a Derecho.

Admitido y concluso el presente recurso, no habiendo solicitado las partes celebración de vista, ni considerándolo necesario la Sala, por providencia de fecha 27 de julio de 2015, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 23 de septiembre siguiente, a las 10:30 horas, concluyéndose la misma el día 29 de septiembre, con el resultado que a continuación se expone.

El Procurador de los Tribunales D. José Javier Freixa Iruela en nombre y representación del Cabo del Ejército de Tierra D. Carlos Ramón interpone recurso de casación contra la sentencia 50/2015, de 24 de febrero dictada por el Tribunal Militar Central, en razón a los siguientes motivos: a) por violación de la presunción de inocencia; b) por vulneración del principio de legalidad; y, c) por vulneración del principio de proporcionalidad en relación con la sanción impuesta.

En cuanto al motivo referente a la presunción de inocencia es preciso indicar que los hechos probados que la sentencia recurrida recoge como tales, aparecen acreditados en el presente expediente sancionador (salvo en algún extremo, pero es innecesario su cambio). La queja del recurrente realmente incide en la existencia de otros hechos que considera que también han sido probados y deberían declararse como tales. Esta Sala considera innecesario entrar en tal consideración por cuanto no es relevante para la resolución del recurso interpuesto.

No obstante, ha de ponerse de relieve que el propio hecho probado dice que «en dicho documento exponía el demandante que había sido asistido por el médico D. (…) y afirmaba adjuntar el correspondiente parte médico», pues en el inicio del expediente, la solicitud original no consta, ni tampoco el indicado parte médico (existen unas fotocopias testimoniales). Tal vez ello explica la falta de contundencia en la aseveración de si aportó o no el parte médico.

El motivo relativo a la vulneración del principio de legalidad, debe ser estimado.

En efecto, el recurrente ha sido sancionado por haber infringido el art. 8 apartado 18 de la Ley Orgánica 8/1988 de 2 de diciembre de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (RCL 1998, 2813) , consistente en «hacer reclamaciones, peticiones o manifestaciones contrarias a la disciplina o basadas en aseveraciones falsas». Pero, la acción que se le imputa es haber presentado un parte de solicitud de baja inicial temporal para el servicio, al que acompañó un dictamen médico y afirmó que la incapacidad se había producido por contingencia profesional, describiendo ésta como carga extrema y maltrato laboral. Ante este parte, fue sometido a examen y se concluyó que la incapacidad debía ser común y no profesional; esta resolución fue recurrida en alzada.

Debe tenerse en cuenta que se trata de un tipo sancionador que en el caso de recaer sobre documentos, la falsedad puede ser de carácter ideológico o bien de carácter material; en el presente caso, se trataría de un supuesto de falsedad ideológica en documento privado.

La sentencia recurrida centra su atención en determinar si es falso o no que la incapacidad fuera debido a carga extrema y maltrato laboral, sin embargo, tal punto de vista no es correcto, pues en un parte de solicitud de baja el solicitante realiza un juicio de valor respecto a lo que considera que le sucede y será el examen médico el que determinará, con la exactitud que pueda ser, lo que realmente tiene el paciente. Por lo tanto, el tipo sancionatorio cuando se refiere a aseveraciones falsas ha de entenderse como atinentes a hechos objetivos perceptibles por los sentidos, y no a los juicios de valor.

En cuanto a la declaración falsa, la determinación de la falsedad puede realizarse conforme a la teoría subjetiva o la objetiva. Conforme a aquella lo decisivo es la correlación entre lo que el testigo sabe y lo que el testigo dice, con independencia de la realidad, esto es, de lo que realmente haya ocurrido. Por el contrario, conforme a la teoría objetiva lo que importa es la comparación entre lo dicho o lo aseverado y la realidad, de manera que únicamente cuando exista discordancia podrá afirmarse la falsedad del dicho. Aunque debe seguirse esta última postura, no debe olvidarse que todo ello ha de ir referido a hechos y no a juicios de valor (distinto ocurre con los peritos, aunque no deja de ser compleja la cuestión relativa a los juicio de valor en los peritajes), pues en relación con ellos y tratándose de una declaración o aseveración no es posible fundamentar un juicio de falsedad. Por ello, el tipo sancionador describe la conducta típica como hacer reclamaciones, peticiones o manifestaciones (…) basadas en aseveraciones falsas, esto es, en hechos falsos, y no en juicios de valor.

Cuando el recurrente es preguntado sobre lo que había consignado al presentar el parte médico explica que se refiere a los expedientes sancionadores en los que se ha visto incurso, los cuales aunque «se resolvieron a mi favor», «he sufrido desgaste por la serie de procedimientos de los que he sido objeto». En otras palabras explica la razón por la que él considera que la baja se debe a razones del servicio y, de ahí, que no se trata de una contingencia común sino profesional. Aparece de forma clara lo que constituyen hechos y lo que constituye un juicio de valor formado a partir de aquellos hechos.

Como dijimos, en el presente caso no se ha acreditado la falsedad de ningún hecho. Cualquier intento de derivar la cuestión hacia la falsedad de un juicio de valor esta dirigido al fracaso, pues al igual que en el delito de falso testimonio, la falsedad ha de ir referida a un hecho y nunca a un juicio de valor.

Procede en consecuencia estimar el presente motivo, lo que hace innecesario el examen del tercer motivo del recurso.

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio (RCL 1987, 1687) .

En consecuencia,

Estimar el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Javier Freixa Iruela en nombre y representación del Cabo del Ejército de Tierra D. Carlos Ramón contra la sentencia nº 50 de fecha 24 de febrero de 2015 dictada por el Tribunal Militar, recaída en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº CD-158/14.

Anular la sanción impuesta al Cabo del Ejército de Tierra D. Carlos Ramón .

Declarar que el Cabo del Ejército de Tierra D. Carlos Ramón no ha cometido la falta grave de hacer reclamaciones, peticiones o manifestaciones contrarias a la disciplina o basadas en aseveraciones falsas; realizarlas a través de los medios de comunicación social o formularlas con carácter colectivo.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Notifíquese esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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