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20/04/2024. 10:28:38

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Implicaciones legales de los NFTs

Tokens No Fungibles

Los criptoactivos se han convertido en una impresionante industria que ha movido ya miles de millones de euros en su corta trayectoria, y están cada vez más popularizados. Dentro de esta categoría nos encontramos con los famosos NFTs, pero, ¿sabemos qué son y las implicaciones legales que implican?

Los NFT (o Non fungible token) hacen referencia a una parte de esos criptoactivos, tokens no  fungibles o no intercambiables, basados en la blockchain o cadena de bloques, y que representan cualquier elemento digital o físico, siendo su máximo exponente las obras de arte. Se trata de una cadena de código que otorga la titularidad de la propiedad digital de una obra, ya sea de libros, música, fotografías, diseños, obras de teatro, dibujos, software, videojuegos, coreografías o cualquier obra susceptible de ser digitalizada.

Los NFT hacen referencia a un tipo de token desarrollado bajo el estándar ERC-721 para la red de Ethereum. Sus inicios se remontan a finales de 2017, y lo que hace que esta tecnología sea tan especial es que representa valores únicos y que no se consumen con su uso, lo que los diferencia de los bitcoins y de otras criptomonedas. De manera simplista: equivalen a los cromos físicos o sellos coleccionables, pero digitalizados. Con la diferencia de que ahora sí es demostrable su autenticidad, exclusividad y, sobre todo, su propiedad.

La ciencia y la tecnología avanzan más rápido que la legislación que las regula, y puede dar la sensación por momentos de que existen vacíos legales en su regulación. Pese a la cantidad de información disponible que existe al respecto, los interrogantes son aún mayores.

Y no es para menos, pues dependiendo del valor que represente el NFT pueden verse implicadas distintas cuestiones legales, tanto de propiedad intelectual como de derechos de autor. Si hablamos, por ejemplo, de una obra de arte digital, se tratará de un activo inmaterial objeto de protección de derechos de propiedad intelectual. Pero que un NFT permita transferir la titularidad a terceros no significa que se transfieran los derechos de autor sobre la propia obra original, ya que no confiere al propietario la propiedad intelectual del activo que representa (salvo que así se haya establecido).

Entre algunas de las ventajas que ofrece este tipo de tecnologías para las obras de arte en formato NFT, es que se materializan a través de Smartcontracts y facilitan así la gestión de activos y el control sobre las remuneraciones de las regalías, ya que pueden ser cobradas automáticamente por el autor en el momento de la transacción sin realizar ninguna otra acción. Es su propia naturaleza la que garantiza la validez, la autenticidad o la exclusividad del objeto u obra digital adquirido.

Pero esta fácil gestión también implica riesgos y otras muchas desventajas, porque también deja hueco a la comisión de infracciones de derechos de autor. Los derechos de autor son un conjunto de derechos que se conceden al autor de una obra original. Estos derechos protegen los intereses personales de los autores y le otorgan la oportunidad de sacar un beneficio económico por la explotación de la obra.

Y es por sus características que podríamos pensar que la principal virtud de los NFT es facilitar la comercialización de obras cuyas transacciones de propiedad son más difíciles de trazar tradicionalmente. Pero esto solo ocurre en el momento de la compraventa, y no es así en otros aspectos como en la lucha contra la vulneración de los derechos de autor. Pese a que facilitan su compraventa, no equivalen a la generación de pruebas de autorías, pues la obra se realiza antes que el propio NFT. Es por ello que la generación de pruebas de autor necesita ser anterior a la venta. De hecho, uno de los mayores problemas que se ha encontrado hasta el momento es precisamente ese: existen muchos casos de personas que han creado NFTs de obras sobre las que no tienen ningún tipo de autorización, bien copiando la propia obra, modificándola ligeramente, e incluso suplantando la identidad del autor.

Para emitir un NFT de una obra no es necesario el permiso del autor ni acreditar serlo; todavía hoy los autores siguen luchando por reconocer sus obras en formato NFT.  Esta tecnología también abre la puerta a otras infracciones, como a que se violen los términos de la licencia otorgada por el NFT, o a que se incumplan los términos y condiciones establecidas.

Lógicamente, y ante estas situaciones, las leyes de derechos de autor amparan a los creadores de las obras y les otorgan la capacidad legal para iniciar las acciones correspondientes si son vulnerados sus derechos, como podría ocurrir en el caso de plagios o falsificaciones. Pese a la novedad que suponen los NFTs, no es muy distinto a otras formas de compra venta de arte. La dificultad reside precisamente en que, al tratarse de un tema tan nuevo y tan especializado, puede llegar a ser complicado defenderlo en un proceso legal corriente por desconocimiento de los propios magistrados. No es fácil explicar en qué consiste ese libro de notas llamado blockchain a quien no esté familiarizado con ello.

Por ello, es muy importante el uso de los registros de propiedad intelectual antes de la creación de los NFTs, precisamente para demostrar su autoría si fuera necesario. Y en el caso de que sus derechos se vieran vulnerados y la información grabada en esa cadena de bloques se demostrara falsa, pese a la inmutabilidad de la naturaleza de los tokens, siempre se puede modificar dicha información y corregir la situación si en el marco de un proceso legal se estima que ese elemento ha sido plagiado. Por lo tanto, podríamos vincular esa información al resto de las informaciones de las cadenas de bloques al haberse demostrado su veracidad, y es un punto a favor de esta tecnología.

Otro aspecto más delicado y que está suponiendo un verdadero quebradero de cabeza en la doctrina, son los derechos de explotación de esos NFTs, pues en ellos se determina toda la información que se refiere a la transacción de ese NFT como la fecha, cuánto ha costado, quién lo ha vendido y quién lo ha comprado, aunque no digan “el qué” se ha comprado. Cuestión que se podría solventar, por ejemplo, vinculando la información de copyright a través de su propio enlace, siendo de esta manera la información inalterable. Aunque, como ya hemos dicho, estas cuestiones están aún planteándose.

Ante esta revolución tecnológica de los criptoactivos, la Comisión Europea ha decidido tomar cartas en el asunto ante las numerosas entidades financieras que han advertido sobre las inversiones en criptomonedas. Así, han adoptado un nuevo y expansivo Paquete de Financiamiento Digital que tiene como objetivo mejorar la competitividad del sector y las tecnologías Fintech, a la vez que reduce el riesgo y garantiza la estabilidad financiera de la economía europea.

Este nuevo marco regulatorio también incluye una nueva propuesta legislativa integral sobre criptoactivos, denominado Reglmaneto MICA (Markets In Crypto Assets o Mercado de criptoactivos), que regula la emisión de criptoactivos que no tengan la naturaleza de instrumento financiero. Pretende regular y fijar unos estándares en el mercado de los criptoactivos a nivel europeo, así como esclarecer la propia naturaleza del token y proporcionar un régimen de licencias único en todos los estados miembros. En síntesis, armonizar el marco europeo para la emisión y comercialización de los distintos tipos de tokens criptográficos.

El borrador divide los tokens en tres tipos o “fichas”, dependiendo de si se emplea como medio de pago o no:

  1. Fichas o tokens de servicios o utilidad: tipo de criptoactivo que proporciona acceso digital a un bien o servicio, disponible en DLT (tecnología de contabilidad distribuida), y que solo es aceptado por el emisor de ese token
  2. Fichas o tokens referentes a activos (ART): tipo de criptoactivo que pretende mantener un valor estable al referirse al valor de varias monedas fiduciarias de curso legal nacionales, a productos básicos o a criptoactivos, o a una combinación de los distintos activos.
  3. Fichas o tokens de dinero electrónico (EMT): similar al anterior, tipo de criptoactivo que se utiliza como medio de intercambio y que busca mantener su valor estable refiriéndose al valor de una moneda fiduciaria de curso legal.

Aunque no es definitivo y puede estar sujeto a modificaciones, este borrador busca definir un margen jurídico común para desarrollar el mercado de los criptoactivos con todas las garantías. Tal y como se extrae del propio borrador, son cuatro los objetivos a cumplir relacionados entre si:

Primero: la seguridad jurídica. Para favorecer el desarrollo de los mercados de criptoactivos en la UE, se necesita un marco jurídico sólido que defina claramente el tratamiento normativo de todos los criptoactivos no contemplados en la legislación vigente en materia de servicios financieros.

Segundo: apoyar la innovación. A fin de promover el desarrollo de los criptoactivos y un uso más generalizado de la TRD, es preciso establecer un marco seguro y proporcionado que defienda la innovación y la competencia leal.

Tercero: instaurar unos niveles adecuados de protección de los consumidores e inversores y de integridad del mercado, dado que los criptoactivos no contemplados por la legislación vigente en materia de servicios financieros presentan muchos de los riesgos que ya plantean otros instrumentos financieros más conocidos.

Cuarto: garantizar la estabilidad financiera. Los criptoactivos están en constante evolución. Algunos tienen un alcance y un uso bastante limitados, mientras que otros, como la categoría emergente de las «criptomonedas estables», podrían llegar a ser ampliamente aceptados y adquirir importancia sistémica.

La presente propuesta incluye salvaguardias para hacer frente a los riesgos que podrían derivarse de las «criptomonedas estables» de cara a la estabilidad financiera y a una política monetaria ordenada.

No hay un plazo concreto para la implantación de MICA, pero se espera que esté listo para 2024. Será aplicable a todos los estados miembros de la UE si se adopta, y no requerirá su implementación en las legislaciones nacionales.

Como conclusión, la tecnología blockchain ha llegado para quedarse. Aún se desconocen la cantidad de aplicaciones que tendrá en un futuro. Lo que sí sabemos es que es necesaria una regulación en el marco europeo, y en cuanto a su aplicación al arte un paquete de garantías para evitar la comisión de delitos de propiedad intelectual y de derechos de autor que, como sabemos, son muchos y numerosos.

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