LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

28/03/2024. 19:18:24

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

¿Abusos sexuales o secuestro de la libertad?

Profesor de Investigación del CSIC

A. J. Vázquez Vaamonde

El escándalo de cada día que aparece una noticas obre el asunto de la pederastia tolerada en la diócesis de Granada supera el precedente. Si fuera cierto que los delitos, por ser ”solo” abusos sexuales han prescrito más le valdría al Sr. Ministro de la Gobernación que pretende promulgar la ley mordaza para limitar la libertad de opinión dedicarse a modificar el Código Penal en relación con este tipo de delitos, insoportablemente odiosos, ampliando el plazo de su prescripción al doble o al triple o declarándolo un delito imprescriptible.

En el caso de que los daños producidos a menores no produzcan más deterioro que el físico o material – visible por sus padres – puede considerarse que el plazo de tres años para la prescripción del delito desde que alcanzan la mayoría de edad puede aceptarse como una libre dejación del interesado en promover su persecución en adición al tiempo de que han dispuestos sus padres es bastante.

No obstante no acabamos de entender esta prescripción teniendo en cuenta el art. 183.1,CP. El que realizare actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de trece años será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años. 2. Cuando el ataque se produzca con violencia o intimidación el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión. En ambos casos, de acuerdo con el art. 131,CP:"Los delitos prescriben: A los 10, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de 10", con lo que no habría prescrito.

Además, dado que la naturaleza del delito produce una devastación psicológica en la víctima, el plazo no puede entenderse ligado ciegamente a la fecha de la mayoría de edad, a los 18 años. Esta edad, en la que se considera que un adulto es dueño de sus actos y se convierte así en un ser libre, no es una referencia válida si el adulto está secuestrado físicamente por su agresor. Ad pedem litterae, tras tres años de secuestro de la víctima cumplidos por ésta los 18 años habrían prescrito los delitos. La irracionalidad de la respuesta afirmativa es evidente.

Pero las normas penales son muy estrictas y exigen la literalidad de la tipificación del delito. La sanción de privación de la libertad es un daño tan inmenso rige el Principio General de Derecho de que es mejor cien delincuentes libres que un inocente en la cárcel.

Pero tampoco se puede ignorar la devastación psicológica producida en un menor de edad víctima de abusos sexuales que provoca un real secuestro de su libertad que llega a negar la existencia del hecho. La situación en que se encuentra la mente de la víctima es de secuestro de su libre voluntad. Se trata de un secuestro mayor que el físico del encarcelamiento y cabe dentro de la tipificación del art. 163.1: El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años. La víctima está "privada de su libertad" con tal intensidad que niega no ser libre. La detención psicológica es pues un secuestro mucho más eficaz que el físico. En éste la voluntad libre permite superar la limitación física de la libertad; en el secuestro psíquico, la privación de la libertad de la voluntad produce un secuestro más absoluto porque niega no ser libre.

Sin libertad psicológica hay secuestro de la libertad. Su violencia supera la del secuestro físico. El secuestro psíquico continua la actuación del presunto delincuente en el tiempo. Las víctimas infantiles, alienado su desarrollo mental, sigue secuestrada víctimas del trastorno psicológico producido en su infancia del que el hecho de cumplir 18 años no produce el fin del secuestro.

Por ello, incluso ad pedem litterae hay un secuestro a tenor del art. 163.2,CP con lo que, siendo la sanción máxima superior a 5 años sería de aplicación el plazo de prescripción de 10 años que establece el art. 131,CP y cabría acusar a los pederastas – ¿cuyos delitos han prescrito? – del delito de secuestro de la libertad de sus víctimas y enjuiciarlos por ese delito.

Hasta tanto no se modifiquen los plazos de prescripción para este tipo de delitos especialmente odioso tengan una sanción penal superior a la del secuestro, creo que este procedimiento indirecto – ¡por más cómico que pueda parecer! – resolvería la obligación de impartir justicia

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.