LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

26/04/2024. 19:29:15

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Cadena perpetua y Constitución

Profesor titular de Derecho Constitucional en la Universidad de León

Miguel Ángel Alegre

De manera cíclica resurge en nuestra sociedad el debate sobre la instauración de una pena privativa de libertad de carácter vitalicio, lo que se viene denominando “cadena perpetua”. Un posible enfoque consistiría en plantear la cuestión “en caliente”, como han hecho algunos medios, recordando casos de delincuentes especialmente peligrosos que quedan en libertad pocos años después de cometer crímenes horrendos; con ello predisponen a la opinión pública en un determinado sentido. Desde este punto de partida obtendríamos, a lo sumo, conclusiones sobre la conveniencia u oportunidad de la cadena perpetua. Pero si lo que pretendemos es un análisis en términos jurídicos, parece preferible situarse en un plano más objetivo que, sin olvidar el respeto al dolor de las víctimas y sus familias, se centre en determinar si la cadena perpetua es compatible con nuestra Constitución (en cuyo caso, para introducirla, bastaría con reformar la correspondiente legislación penal, artículos. 36, 74, 76 del Código Penal, etc.) o no tiene cabida en ella (con lo cual para poder incorporarla, sería necesario reformar nuestra Carta Magna).

La opinión mayoritaria y relativamente asentada, es contraria al encaje constitucional de la cadena perpetua, tomando como argumento principal que esta pena, por definición, no va encaminada a lograr la "reinserción social" hacia la cual "estarán orientadas" las penas privativas de libertad según el artículo 25.2 de nuestra Norma Básica. Por otra parte, si a los condenados a penas privativas de libertad les asisten (según señala expresamente el mismo precepto) los derechos fundamentales del Capítulo II del Título primero, cabría preguntarse también si la cadena perpetua es conciliable con la prohibición, sin excepciones, en el artículo 15, de "penas o tratos inhumanos o degradantes", íntimamente conectada además con la dignidad de la persona (artículo 10.1), y redactada a su vez en similares términos en el artículo 3 del Convenio europeo de 1950 para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948. A este respecto, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 181/2004 de 2 de noviembre, Fundamento Jurídico 13, leemos: "…la dignidad de la persona constituye una cualidad ínsita a la misma, que por lo tanto corresponde a todo ser humano con independencia de sus concretas características particulares, y a la que se oponen frontal y radicalmente los comportamientos prohibidos en el artículo 15 CE, bien porque cosifican al individuo, rebajándolo a un nivel material o animal, bien porque lo mediatizan o instrumentalizan, olvidándose de que la persona es un fin en sí mismo".

Frente a estas consideraciones no faltará quien se pregunte, desde una perspectiva pretendidamente realista, qué es la reeducación y la reinserción social, cómo puede acreditarse, y si realmente ese objetivo se está consiguiendo con las penas actualmente previstas. Los pasos dados hasta ahora en la dirección del cumplimiento íntegro de las penas, servirían para "tranquilizar" en cierto modo a la sociedad, haciendo compatible la función preventiva y disuasoria de las penas con la posibilidad (mera posibilidad, eso sí) de que éstas cumplan su función reeducativa y reinsertadora.

Reconduciendo la argumentación al encaje constitucional de la cadena perpetua, cabe recordar que el tema se planteó hace ya algunos años con ocasión de la ratificación por parte de España del Estatuto de la Corte Penal Internacional (Roma, 18 de julio de 1998), y a raíz del Dictamen del Consejo de Estado de 22 de julio de 1999. El artículo 77 del mencionado Estatuto, incluye como pena aplicable la reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado.

El tema ha sido estudiado con especial acierto por el profesor Luis Jimena Quesada (Dignidad humana y justicia universal en España, Thomson Aranzadi, The Global Law Collection, 2008, págs. 151 y ss.). Para este autor, ni los avances hacia el cumplimiento íntegro de las condenas con exclusión de beneficios penitenciarios en ciertos supuestos (art. 74 del Código Penal) afectaría a los fines de reinserción o reeducación social (que podría conseguirse por otras vías), ni la condena a perpetuidad prevista en el Estatuto de Roma entraría en contradicción insalvable con la Constitución española. En efecto, se observan en dicho Estatuto modulaciones o matices, como los previstos en el artículo 110, que establece la posibilidad de reducción de las penas, y concretamente la revisión y reducción a veinticinco años de prisión en el caso de la cadena perpetua. Y, por lo que se refiere al entorno europeo, se observa la coexistencia del principio de limitación temporal de las penas con la reclusión perpetua, combinada ésta con el beneficio de la libertad condicional (lo cual la hace compatible con la finalidad de la reinserción). Así, según el autor citado, "la reeducación y reinserción social no tienen por qué conllevar necesariamente una limitación temporal de la pena que repudie la perpetuidad, pues esa reinserción puede efectuarse a través de beneficios como la mencionada libertad condicional o la reeducación con el acceso a la cultura".

A ello se hace preciso añadir que el Tribunal Constitucional español (STC 49/2006 de 13 de febrero, FJ 5), ha considerado garantía suficiente para la salvaguarda de los derechos a la vida, integridad y a no ser sometido a tortura y penas o tratos inhumanos o degradantes, en caso de la eventual imposición de la cadena perpetua en otro país, que el cumplimiento de la misma no sea "indefectiblemente de por vida"; y ello con apoyo en el Convenio Europeo de Extradición, la legislación de extradición pasiva y varias sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: 7 de julio de 1989 (asunto Soering c. Reino Unido) y 16 de diciembre de 1999 (asunto T. y V. c. Reino Unido), así como la STC 91/2000 de 30 de marzo, FJ 9.

Por último, en la sentencia recaída en el caso Léger contra Francia de 11 de abril de 2006, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos confirmó la compatibilidad de la cadena perpetua con el ya mencionado artículo 3 del Convenio europeo de 1950, cuando se contemple de manera proporcionada el posible beneficio de la libertad condicional.

En suma, poner el acento sólo en la limitación o reducción de las penas y su finalidad reinsertadora puede ser la postura más "políticamente correcta", que conducirá a afirmar la inconstitucionalidad sin matices de la cadena perpetua; pero, como bien apunta el profesor Jimena, esa interpretación acaba generando desesperanza y desazón en la ciudadanía y en las víctimas, por lo que se hace necesario abrir la perspectiva en busca de otras posibles soluciones, avaladas como hemos visto por la jurisprudencia española y europea; y a las que, por otra parte, nos conduce el criterio interpretativo contenido en el artículo 10.2 de la Constitución: "Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España".

En resumen, independientemente de la valoración que, considerando muy diversos factores, pueda merecer la cadena perpetua en sí, en este artículo hemos tratado de explicar que su eventual introducción en nuestro ordenamiento jurídico, con los matices indicados (revisable, compatible con la libertad condicional) no requeriría una reforma constitucional (ni, por tanto, referéndum).

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.