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Condena en costas y honorarios de peritos

Socio director Domingo Monforte Abogados Asociados
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Lo que yo vengo a llamar «pericialitis»  (Vid Legal Today-Agosto 2017 “Pericialitis o el abuso de la prueba pericial”) no es otra cosa que el excesivo y abusivo recurso de acudir a la prueba pericial desviándose de su finalidad de auxiliar al juez cuando resulten necesarios los conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar los hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos y, en su lugar, usar y abusar de  la prueba pericial con la finalidad de asentar la prueba básica del hecho, sobre la pericia. Resultando excepcional el conflicto judicial en que no esté presente la intervención pericial.

Ello arrastra consecuencias -como seguidamente desarrollaremos- cuando se sanciona en costas: el litigante vencido debe soportar la minuta, en muchas ocasiones de verdadero y arbitrario castigo económico, del perito de la parte vencedora.  Está fuera de toda discusión que los honorarios del Perito o Peritos, están incluidos en las costas, conforme determina la Audiencia Provincial de Madrid en su Sentencia de 1 de marzo de 2010: « (…) los honorarios del perito por el dictamen aportado han de considerarse incluidos dentro de las costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 241.4º de la LEC».

La doctrina del Tribunal Supremo, Sala 1ª, fijada en su Sentencia de 16 de marzo de 2009, recogiendo la doctrina contenida en la de 20 diciembre 2002, parte de que la reclamación de las costas procesales no se refiere a unos honorarios profesionales a pagar por el cliente sino a un crédito del litigante vencedor contra el litigante vencido y condenado a su pago por la sentencia judicial (con cita de las sentencias de 27 marzo 1999 y 6 junio 2001 ). Ostenta, así, legitimidad y autonomía procesal el propio perito para solicitar su exacción.  La facultad del perito de poder pedir la inclusión de sus honorarios en la tasación es criterio es pacífico  (Vid. Sentencia Audiencia Provincial de Madrid, de 1 de marzo de 2010, Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, sección 1ª, de 27 de abril de 2009, Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 16ª, de 30 de octubre de 2007, o la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, sección 3ª, de 11 de abril de 2007). Todas ellas « (…) declaran la legitimación procesal del perito para solicitar su tasación conforme a lo dispuesto en el art. 241.4º de la LEC. La solicitud de tasación de costas se vincula al concepto y cualidad de parte («antes de que la contraria solicite dicha tasación» o «la parte que pida la tasación.», ex art. 242.1 y 2), reservándose a los profesionales intervinientes en el proceso la mera facultad de presentar las minutas y cuentas para su inclusión en la tasación de costas, una vez firme la sentencia o auto en que se hubiese impuesto la condena («podrán presentar.», ex art. 242.3).

Si bien, para que tengan dicha consideración, debe tratarse de un dictamen pericial, esto es, para que el desembolso producido como consecuencia del informe pericial pueda ser incluido en la tasación de costas es necesario que se trate de un auténtico dictamen pericial, en el que concurran los requisitos legalmente necesarios para ser tenido por tal, pues no cabe incluir en la tasación de costas los desembolsos correspondientes a determinados pareceres técnicos o pericias documentadas que, por no reunir los requisitos legales, no llegan a alcanzar la condición de auténticos dictámenes periciales, sino el de meros documentos (Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia nº 86/2009, Sección 5ª, Cartagena, 2 de abril de 2009, ROJ: SAP MU 526/2009).

En consecuencia, su dictamen debe reunir los requisitos de la fórmula juramentada, en el concurso de los tres requisitos que determinan su aptitud, es decir: alienidadal proceso, de modo que su intervención en éste no se imbrique de ningún modo en la actuación propia de la parte y sus representantes; capacitación técnica, entendida como posesión de una titulación académica adecuada o, en su caso, de experiencia práctica, en relación con conocimientos especializados de tipo científico, artístico, técnico o práctico; y, por último, la aceptación voluntaria del cargo para el que ha sido designado.

Debe, además, justificarse su devengo y/o pago en directa relación con el principio de resarcimiento, lo que no impide que pueda discutirse su importe por excesivos, en relación a la proporcionalidad y el trabajo efectivamente realizado.  De ahí que sea posible impugnar los honorarios de los peritos no sujetos a arancel, sea porque el importe simplemente es excesivo, es decir, porque los honorarios presentados por los profesionales que intervinieron están por encima de las normas orientadoras o aranceles de sus respectivos Colegios, o no responden realmente al trabajo efectuado. En este sentido, resulta de interés el Auto de la Audiencia Provincial de Jaén nº 574/2010, de 7 de octubre, que resuelve por no haberse ajustado los honorarios al baremo orientativo del Colegio profesional: «… debe entenderse referido a la cuantía, y, por tanto, debe ser objeto de la impugnación de las costas por excesivas ( SS. del T.S. de 11-5-99 , 6-4-00 , 23-6-00 , 25-11- 00 , 27-4-01 , 1-2-02 , 24-5-03 , 13-11-03 , 23-12-03 y 19-2-04 , entre otras). «Se considera (por el apelante) indebida esa partida porque el perito no ha fijado sus honorarios con sujeción a las normas reguladoras de su Estatuto profesional, como exige el artículo 242.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Argumento que nada tiene que ver con que la partida sea o no debida. Es debida porque la parte contraria solicitó prueba pericial, abonó honorarios al perito y la parte contraria fue condenada en costas. Cómo se hayan determinado los honorarios y si procede fijarlos en una u otra suma afectará al trámite de impugnación por excesivas, sin que afecte al carácter debido de esos honorarios.

Es reiterada la jurisprudencia que declara que el artículo 243.2 de la LEC exige la aportación de minuta detallada, pero no la consignación de la cuantía concreta asignada a cada concepto detallado, pues éste ha de resultar, indudablemente, del aspecto proporcional asignable a cada una de las correspondientes normas (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1991, 16 de diciembre de 1991, 5 de mayo de 1992, 14 de julio de 1992, 30 de septiembre de 1992, 10 de marzo de 1993, 19 de julio de 1993, 10 de febrero de 1994, 13 de enero de 1999, 21 de febrero de 2001 y 11 septiembre de 2002, entre otras).

Generalmente los Letrados de la Administración de Justicia, siguen de forma quasi autómata el dictamen del Colegio Profesional que se convierte, por lo general, en órgano decisor y favorecedor procolegiado. Y no mejor suerte ocurre con la revisión jurisdiccional, que lo único que suele añadir es la condena en costas por la impugnación.  Dicho general proceder, a mi juicio, resulta inaceptable cuando se validan minutas de verdadero «castigo económico», sin control normativo ni arancelario alguno y sin respetar dos límites en su revisión. 

El primero, la determinación de su utilidad, interés y beneficio en la decisión del juicio. Así lo ha expresado, la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7.ª), en su Sentencia de 26 de febrero de 2010: «Se ha producido la condena en costas a la parte contraria, es lógico concluir que ha de verse obligada ésta al abono de las costas incluidas en la tasación efectuada por el Secretario Judicial en la que, lógicamente, se incluirán los honorarios del perito de parte, gasto útil y necesario para la defensa de los intereses de los beneficiados de la condena en costas, cualquiera que haya sido la forma de pago de los servicios profesionales del perito, (…)». Bajo el criterio ex post, esto es, una vez terminado el litigio y no ex ante, pues el juez puede admitir un dictamen pericial de un experto pero que, efectivamente, nada le aporte en la decisión del litigio. Siendo destacable, una vez que se declara su utilidad en el proceso, que contenga los elementos que considera la Audiencia Provincial de Tarragona en su Sentencia 689/2011, de 19 de enero, dentro del fundamento jurídico cuarto, para establecer la adecuación y proporcionalidad de los honorarios: « … como criterios que objetivamente se tienen que ponderar a la hora de valorar el trabajo del perito, hay que atender no sólo al nivel de competencia y calificación del profesional, sino también a la importancia del servicio prestado, la naturaleza del asunto, la extensión del informe, su dificultad, su profundidad, y el detalle y la exhaustividad del estudio de las cuestiones…».

Y, en último lugar, la aplicación del principio pro debitoris. Este principio ha sido acuñado históricamente a partir del favor debitoris como un modo de atenuar las obligaciones pecuniarias y que debe ser tenido en cuenta por los jueces como principio orientador en la interpretación para reestablecer el equilibrio. A mi juicio, debe también orientar la decisión de aquellas partidas contenidas en la tasación que presenten una interpretación dudosa, debiendo optarse por la interpretación más favorable al deudor de la obligación.

 

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