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Costas: la tiniebla procesal de las dudas de hecho

Socio director Domingo Monforte Abogados Asociados
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En el número de marzo de 2012 de la revista AJA, con ocasión de abordar la condena en costas, inicié mis reflexiones con la advertencia que figura en el frontispicio del famoso Templo de Delfos en el que  aparece –entre otras frases célebres-, la de “no litigues jamás”, lo que nos hace pensar que desde la civilización griega se reconoce las costas como una calamidad inherente a todo litigio.

Mucho más cercano en el tiempo, Pierre Marie Quitard dijo: “que para ir a juicio hace falta llevar tres sacos: un saco de papeles, un saco de dinero, y su saco de paciencia”.  Citas y afirmaciones que exordian el tratamiento que pretendo abordar de las dudas de hecho, como excepción al criterio de vencimiento objetivo, que impone la sanción procesal de la condena en costas.

Teoría del vencimiento objetivo que ha seguido nuestra regulación procesal, cuyo fundamento radicaría objetivamente en la derrota procesal como manifestación de la fórmula latina “victus victori” » ( SSTS 29 de octubre de 1992 , 15 de marzo de 1997 , 28 de febrero de 2002 ) y se manifiesta en la regla chiovendana de que «la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón«. Cuya excepción en el tratamiento de la duda reclama lo que se ha venido a llamar la  “discrecionalidad razonada” cuando el caso sometido a enjuiciamiento (394.1 LEC) presenta serias dudas de hecho o de derecho, lo que se conecta con la Exposición de Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, en cuanto declara que “la imposición de las costas judiciales debe ser lo más justa y vinculada al caso concreto, es decir, a las causas que originaron el proceso, a su complejidad fáctica o jurídica, a la razón de traer a determinadas personas etc.”.

Dicha discrecionalidad razonada vinculada al caso concreto, como excepción a la regla general del vencimiento, ha sido tratada jurisprudencialmente estableciendo el perímetro procesal que posibilite aplicar la exención de la sanción procesal por serias dudas de hecho. Así, la Sentencia nº 6/2016, de 18 de enero, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Baleares , expresa: «que la apreciación de serias dudas de hecho o de derecho, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares. 2º) Ha de concurrir la «seriedad» de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico».

 Y más concreta y precisa en cuanto al motivo que enuncia el título de estas consideraciones, las dudas de hecho, la Sentencia nº 41/2016, de 5 de febrero, de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, centra y delimita el debate: «en materia de costas, como regla general, rige el principio del vencimiento previsto en el nº 1 del artículo 394 de la LEC …. No obstante, hay una única excepción a tal regla, que vendría dada, según dispone la norma apuntada, por la apreciación de que concurriesen serias dudas de hecho o derecho que hubiesen sido constatadas al ser enjuiciado el caso concreto, lo que revelaría como más prudente no efectuar condena en costas. Para la aplicación de una decisión excepcional al principio del vencimiento objetivo del nº 1 del artículo 394 de la LEC (criterio que acarrea la condena en costas al que ve repelida sus pretensiones) resultaría imprescindible que pudiéramos apreciar motivos que justificasen, de modo suficiente y ajustado a la previsión legal, el que nos apartáramos de la regla general en una materia trascendente como lo son las costas procesales, las cuales suponen una consecuencia económica del proceso relevante para las partes implicadas en él. Hasta el punto de que el éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes, coste de publicaciones oficiales, etc). Si alguien ha sido obligado sin razón a acudir a la vía judicial es justo que deba posibilitársele que repercuta el coste que entraña en el causante de ello. Si se pretende aplicar la excepción habrá que constatar, apreciándolo y razonándolo de modo expreso, pues así lo exige el nº 1 del artículo 394 de la LEC , bien que los hechos sometidos a litigio no quedaron suficientemente aclarados o podían ser interpretados en sentido dispar, bien que jurídicamente la solución de la contienda era muy discutible…Por serias dudas, que es la fórmula empleada por el legislador, debe entenderse aquéllas que resulten trascendentes y relevantes; que lo sean de hecho debería significar que el sustrato fáctico sobre el que versase el litigio no hubiese quedado suficientemente aclarado o que fuere un tanto equívoco…

Es decir, exige un juicio de valor de consistencia sobre la razonabilidad procesal de la relevancia y transcendencia de la duda fáctica que declina el vencimiento del juicio. En este sentido, el  Tribunal Supremo ha impuesto la necesidad de motivar expresamente el uso de tal facultad por ser una modificación del principio general del vencimiento (STS 2 de julio de 1991 ). Se estaría al caso, como recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Coruña Sección 4ª de 20 de diciembre de 2017, de lo que, en las fuentes romanas clásicas, se denominaba «anceps causa» o «causa con dos cabezas«, en los que la solución de la litis se ofrece oscura y dudosa para el juez, que en tales condiciones carece de fuerza moral para la expresa condena en costas al litigante vencido. Seguimos a dicha sentencia en cuanto proscribe la arbitrariedad en la apreciación que reclama  para su enervación que las dudas sean serias, en el sentido de reales, importantes o de consideración. Y en cuanto a las dudas fácticas: “Las dudas fácticas han de recaer sobre los hechos relevantes, que justifican las pretensiones y resistencias de las partes. Ha de tratarse de una duda objetiva, en el sentido de que no pueda liberarse de la misma el litigante vencido mediante una conducta diligente, requiriendo el proceso judicial para desvanecer la incertidumbre fáctica que cubre la efectividad de su pretensión. Se trata de dudas, en definitiva, que no pudieron ser evitadas mediante el empleo de una actitud diligente por las partes procesales. La apreciación de tales dudas, enervadoras del criterio legal del vencimiento, ha de llevarse a efecto de forma restrictiva, pues no dejan de ser una excepción, cuya aplicación extensiva determinaría desconocer la voluntas legislatoris, sin que quepa caer en el apriorismo de que no existen casos claros. Una pretensión por hallarse más o menos fundada no impedirá la condena en costas, pues la teoría del vencimiento se basa también en la protección del litigante a no sufrir perjuicio a consecuencia de la formalización judicial de un conflicto, cuando su pretensión o resistencia se vea íntegramente reconocida. La función valorativa de la prueba conforme a los postulados de la sana crítica y ulterior aplicación de las reglas de juicio, que disciplinan la carga de la prueba y rigen las consecuencias procesales del hecho dudoso (art. 217 de la LEC ), no determinan por sí mismas la aplicación de la excepción al criterio del vencimiento contemplado en el art. 394.1 LEC

En línea con la anterior, encontramos una Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5ª, que concentra la cuestión al afirmar y delimitar el tema sobre la relevancia de la oscuridad fáctica en los términos siguientes: “… Y es que, como en todo pleito existen dudas de hecho o de derecho, que, precisamente, avocan al mismo, para eximir del pago de las costas al litigante vencido hay que entender que no basta con cualquier duda, producto de un interpretación interesada, sino que es preciso que se trate de dudas importantes, graves, excepcionales o acerca de cuestiones en las que existan resoluciones contradictorias de los tribunales, o en asuntos verdaderamente oscuros, imposibles de resolver sin un pronunciamiento judicial al respecto, pues la esencia de todo litigio está en la incertidumbre y la posibilidad de varias soluciones, aunque solo una es la más correcta.”

En definitiva, y ahí les dejo mi conclusión, las tinieblas procesales de la dudas de hecho requieren descender necesariamente al caso concreto y, desde él, al juicio de razonabilidad de la duda, cuyo sustrato fáctico se hace visible en el juicio, ante la solución dispar sobre la que balancea la seria duda de entidad y relevancia suficiente para liberar la condena.

 

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