La plusvalía es el nombre con el que se conoce comúnmente al impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU). Denominación que acoge en un único término la finalidad de un tributo que, como se desprende de su hecho imponible, grava el incremento de valor que se pone de manifiesto con motivo de una transmisión. Se trata de un impuesto directo, cedido en su gestión y recaudación a los Ayuntamientos y que se encuentra regulado en Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Es en los últimos años cuando más se ha hecho eco, tanto los medios como la doctrina -sin perjuicio de que esta última venga reiterándolo en numerosas ocasiones desde hace demasiado tiempo-, de la situación en la que se encuentra este impuesto. Lo anterior se debe a los recientes pronunciamientos en los que nuestros más Altos Tribunales, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo, han venido a dictar importantes sentencias relativas a este impuesto local.
Y es que, ¿qué ocurre recientemente con la plusvalía? Desde el Despacho profesional de Granada Jurand Abogados nos explican que el motivo principal por el que se ha llevado recientemente a los Tribunales este tributo viene de la mano de la crisis económica que asestó un duro golpe a la economía del Estado. Por ello, se puso groseramente de manifiesto como, al transmitir un inmueble, incluso en situaciones en las que se producía una pérdida patrimonial en esa transmisión, se continuaba tributando por el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana gravando una presunta ganancia patrimonial o incremento de valor, en ocasiones inexistente.
Con motivo de esta situación ya en mayo de 2017 se pronunció el Tribunal Constitucional para señalar la nulidad del impuesto en la medida en que gravara situaciones de incremento de valor inexistentes, es decir, para los supuestos en los que se produjera una pérdida económica fruto de una transmisión, se declaraba nulo el impuesto. No obstante, hasta la fecha los Ayuntamientos lo han venido liquidando e ingresando en tanto que no se produjo cambio alguno en la Ley de Haciendas Locales; viéndose obligados numerosos contribuyentes a acudir a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo para obtener la devolución de lo ingresado en concepto de este impuesto, aún en los supuestos de haber “vendido a pérdidas”.
Lo anterior ha generado numerosas situaciones en las que se deja en una total y absoluta indefensión a numerosos contribuyentes a los que, por el sistema de gestión de los Ayuntamientos, no debemos olvidar que la plusvalía es el único impuesto cuya gestión se puede optar por el régimen de liquidación o autoliquidación; mientras que el tributo se hubiera liquidado por medio del sistema de la autoliquidación tendrían cuatro años para rectificar esta y, en consecuencia, solicitar una devolución de ingresos indebidos; frente a aquellos otros obligados tributarios a los que, habiéndosele liquidado el impuesto solo tuvieron un mes para poder recurrir esa liquidación, convirtiéndose tras este mes en un acto firme y consentido y, por tanto, irrecurrible.
Posteriormente, se obtuvo un nuevo pronunciamiento del Tribunal Constitucional, en octubre de 2019, para venir a señalar que era nulo el impuesto en la medida en que el importe resultante de la cuota a ingresar superara la cantidad de la propia ganancia patrimonial obtenida con objeto de la transmisión.
Finalmente, se ha hecho público esta semana el último fallo del Tribunal Constitucional en el que se declara la nulidad del impuesto debido al método de cálculo, no habiéndose publicado aún la sentencia en su totalidad.
Como se viene poniendo de manifiesto por la doctrina, el hecho de aplicar al valor de transmisión un coeficiente que únicamente varía en función del número de años de tenencia del bien, el resultado de esa operación, a la que se le debe aplicar el tipo de gravamen, va a ser un resultado siempre positivo. En otras palabras, se produzca ganancia o no, esto es, resulte un incremento de valor del terreno objeto de transmisión o, por el contrario, una pérdida de valor, el resultado que se obtenía siempre era positivo o a ingresar. Gravando, consecuentemente, incrementos de valor inexistentes en demasiadas ocasiones o, aún en los supuestos en que se experimentaba una ganancia patrimonial, la consecuencia real no era el gravar ésta, sino la mera tenencia del bien.
Por último, si bien se viene indicando la irretroactividad de esta nulidad, lo que implica que no se va a poder reclamar la nulidad del impuesto para las situaciones anteriores a la fecha de la publicación, habrá que estar al fallo de la sentencia para determinar exactamente el alcance y los efectos de retroactividad de la misma.