LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

19/03/2024. 12:01:40

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

La ausencia de hoja de encargo, no libera del pago de honorarios

Director en VELÁZQUEZ DE SOTO

De todo es sabido que para los abogados, la hoja de encargo es el documento que otorga seguridad, tanto jurídica como económica a ambas partes contratantes.

Pero también es sabido, que los abogados, de manera más común de lo que debiera, al basar fundamentalmente sus encargos profesionales en: recomendaciones previas, amistades, conocidos o incluso familiares, existe una notable falta de firmas de hoja de encargo, precisamente por una relación de confianza previa, sobre todo en los pequeños Despachos de Abogados.

Obviamente, ello no es motivo para que un profesional obvie sus obligaciones tales como realizar la perceptiva hoja de encargo, pues con la ausencia de la misma, el cliente (independientemente de su amistad, familiaridad, etc.) va a ciegas sin saber qué actuaciones realizará y asistirá el Letrado ni el coste que tendrá que pagar por ello.

En este sentido, debemos tener en cuenta que, siendo los abogados precisamente especialistas del Derecho, no realizar un Contrato de Encargo Profesional con los clientes es ya de por sí una mala carta de presentación como profesionales. Es decir que, pese a las directrices de los Colegios de Abogados relativas a suscribir una Hoja de Encargo Profesional con los clientes, incluso del propio Código Deontológico de la Abogacía Española, no parece del todo coherente que los Letrados hagan caso omiso a esta importante cuestión, no firmando documento alguno que regule la relación profesional y económica con los clientes.

Pero sea como fuere, la Audiencia Provincial de Les Illes Balears, en fecha 02/11/2021 en su Sentencia 463/2021 ha abordado esta cuestión y ha dictaminado que el hecho de haber prescindido un abogado de la elaboración de una hoja de encargo, no implica que pueda surtir como efecto que el cliente se vea liberado de la obligación pecuniaria contraída al haber encomendado, aunque sea en forma meramente verbal, la defensa de sus intereses jurídicos y económicos.

La mencionada Sentencia recalca que efectivamente el contrato es fuente de obligaciones (art. 1089 del Código Civil) y en el ordenamiento jurídico español, salvo excepciones que no vienen al caso, predomina una concepción espiritualista que reconoce plena validez a la forma verbal, sin elevar la documentación escrita a la categoría de requisito para su eficacia.

En este sentido, puede ser citada también la sentencia de la sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 20 de noviembre de 2013 (ROJ: SAP B 12599/2013 – ECLI:ES:APB:2013:12599), que se expresa en los siguientes términos: Es doctrina comúnmente aceptada (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993), que para la existencia real de los convenios en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven basta, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil , que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil, entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, desde que además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil .

En el mismo sentido, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1987 , 30 de Septiembre de 1988 , 23 de Noviembre de 1989 , y 12 de Marzo de 1994) que, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil , las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades «ad solemnitatem»,sino tan sólo «ad probationem», de suerte que es posible pronunciar la existencia del convenio si reúne los requisitos del artículo 1261 del Código Civil, sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba.

En definitiva, el hecho de haber prescindido de la elaboración de una hoja de encargo no surte directamente el efecto de que el cliente se vea liberado de la obligación pecuniaria contraída al haber encomendado, aunque sea en forma meramente verbal, la defensa de sus intereses jurídicos y económicos.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.